Falsedades, Falsificaciones y Usurpaciones

DISPOSICIÓN GENERAL

DISPOSICIÓN GENERAL (Art. 400)

Bien Jurídico protegido

STS 586/2012 de 6 jun (Rec. 1143/2011) -

"2. Ha destacado esta Sala en numerosas ocasiones (entre otras, STS núm. 584/2009, de 25 de mayo) que el bien jurídico protegido en los delitos de falsedad documental está constituido por la protección de la buena fe y de la seguridad del tráfico jurídico  arts. 53 y 57 CComercio y art. 1258 CC), evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos, que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Según nuestra consolidada doctrina, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación «ex novo» de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno (SSTS núm. 1212/2004, de 28 de octubre; 1345/2005, de 14 de octubre; 37/2006, 25 de enero; ó 298/2006, de 8 de marzo). 

Autoría

La falsedad no requiere su realización material por el propio autor

STS 1119/2010 de 22/12/2010 (Recurso: Casación nº 1553/2010 -Ponente: Sr. Martínez Arrieta), el delito de falsedad no es un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor (de su (F. J. 3º):

«En el hecho se afirma la falsificación de determinados documentos, la apertura de cuentas, la orden de transferencias de la cuenta de un cliente ajeno a los hechos, y el libramiento de dos talones desde la cuenta beneficiada por el ilícito ingreso. Esas conductas de falsificación, se dice en el hecho probado, fueron realizados por el acusado "por sí o a través de tercera persona cuya identidad se desconoce" en referencia a que el delito de falsedad no es un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuestas que actúe a su instancia. Como hemos declarado reiteradamente, el delito de falsedad no es un delito de propia mano -SSTS 7.4.2003, 7.1.2004 y 14.3.2004- por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal de la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga dominio funcional sobre tal falsificación (SSTS 22.3.2001 que cola las de 14.3.2000, 22.4.2002, 25.5.2002, 7.3.2003, 2.7.2003, 6.2.2005, 18.2.2005), siendo factible la continuidad delictiva dada la pluralidad de acciones y el mismo bien jurídico violado (SSTS 14.7.98, 19.4.2001, 11.4.2003)». 

Falsedad Ideológica

STS 586/2012 de 6 jun (Rec. 1143/2011) -

"El tema de la atipicidad de la falsedad ideológica, en el que en nuestro caso centra la Audiencia de origen la exculpación de la fabricación de las facturas falsas, ha sido analizado por esta Sala de Casación en diferentes ocasiones, siendo muestra de ello la STS 324/2009, de 27 de marzo, que recuerda cómo en Junta General de 26 de febrero de 1999 se abordó el alcance de la reforma del CP 1995 en lo atinente a la supresión del delito de falsedad ideológica cometida por particulares. Refiere esta sentencia, con cita de otras anteriores como la STS 1302/2002, de 11 de julio, que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento elaborado con dolo falsario y sin sustrato alguno en la realidad, debe ser considerada como falsedad disciplinada en el art. 390.1.2º CP. Se ha afirmado también que hay falsedad cuando en un documento mercantil se atribuye a personas, físicas o jurídicas, datos que no se corresponden con la realidad, produciendo una falsedad material, por simulación, del art. 390.1.2º CP. También cuando se introducen en el mismo datos inexactos, lo que puede constituir una falsedad del art. 390.1.1º CP, por alteración de elementos o requisitos esenciales de un documento. La decisión adoptada por el legislador en 1995 al despenalizar el hecho de faltar a la verdad en la narración de los hechos en documentos públicos, oficiales o mercantiles, con relación al comportamiento de los particulares, ha de restringirse a la razón de tal proceder. Así, no habrá falsedad cuando el documento no tenga vocación de entrar en el tráfico jurídico, de modo que se trate de afirmaciones dirigidas a otros ámbitos de la vida social, de mero contenido personal, familiar o afectivo, en donde el derecho penal no deba adentrarse para depurar las posibles discrepancias entre la verdad o la falta de ella. Sin embargo, como señalaba la citada STS 324/2009, de 27 de marzo, la destipificación de la denominada falsedad ideológica operada por particulares en documentos de la clase que hemos citado anteriormente (fuera de los estrictamente privados) ha de interpretarse bajo otros parámetros, pues su vocación jurídica es incuestionable y la narración de la verdad afecta, en consecuencia, a la correcta aplicación de las normas jurídicas que rigen las relaciones intersubjetivas entre las partes, dada su función probatoria, o de la sociedad con sus componentes individuales. Y claro es que el estado no puede mantenerse ajeno cuando de la protección de la verdad se trata, como sustrato de aplicación de las leyes, pues de la verdad irradia la justicia en la aplicación del derecho. De modo que estaremos ante un supuesto atípico cuando el particular falte a la verdad en la narración de los hechos que se incorporan a un documento público, oficial o mercantil con efecto de mera interpolación no esencial, es decir, cuando introduzca mendazmente un elemento falsario de estricta aportación personal en un documento que, a su vez, debe ser auténtico, o verdadero, si se quiere. Por ejemplo, una falsa introducción de un dato que no es real (el precio, pongamos por caso) en una escritura de compraventa (documento público), otorgada ante notario; o una manifestación mendaz en la obtención de una licencia administrativa o el suministro de un dato en una liquidación con trascendencia tributaria (documento oficial), o la intencionadamente errónea descripción de datos en una factura o en un contrato de adhesión (documentos mercantiles). Pero nunca podrá producirse la aludida atipicidad si lo que se lleva a cabo es una simulación completa del documento, de modo que en apariencia se trate de un documento verdadero, siendo falso en su totalidad o en su mayor parte, de manera que la mendacidad suponga simular "un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad". Es, pues, la mutación de la autenticidad lo que confiere trascendencia penal a la conducta del autor. La razón de la penalización de este delito se basa, más que en un pretendido derecho a la verdad o a lo verdadero, en el derecho a no ser sorprendido por la confusión de lo aparentemente existente como tal, por la confianza que los documentos generan en la ciudadanía cuando son suscritos por quien emite una declaración de voluntad o de constancia, de manera que si todo o la mayor parte («en todo o en parte», dice la ley penal) induce a error sobre su autenticidad, estaremos ante el delito de falsedad previsto en el art. 390.1.2ª CP. Quedan fuera, pues, las expresiones mendaces irrelevantes, es decir, las que no integren tal simulación, porque el documento se considere auténtico en su totalidad, aunque algunas expresiones o datos no lo sean; pero ello desde la perspectiva de la accidentalidad, no por razón de su relevancia para el negocio jurídico analizado, sino en función de la autenticidad del documento suscrito, considerado en su vertiente de apariencia de realidad en un todo completo o existente como tal. Ante la ausencia de una mejor técnica legal, descriptiva de estos supuestos, ciertamente será difícil distinguir cuándo faltar a la verdad en la narración de los hechos convierte al documento en total o parcialmente simulado. Obsérvese que simular en parte un documento es una operación muy próxima a faltar a la verdad en la narración de unos (o algunos) hechos que se incluyen en el mismo. Solamente desde el punto de la funcionalidad de tal mendacidad pueden obtenerse algunos resultados positivos para el intérprete, pues la perspectiva del legislador, como ya hemos expuesto, es la autenticidad del documento en su misma existencia, como medio probatorio de las expresiones que contiene en su conjunto, es decir, de su significado y finalidad, y no la simple alteración de alguna de sus partes, comprendidas las expresiones que le sirvan de soporte. Habrá, pues delito siempre que a través de ellas se induzca a error «sobre su autenticidad». En el caso de autos, la Audiencia de origen, no obstante reconocer que las facturas entregadas por Baldomero eran íntegramente falsas, descarta cualquier género de responsabilidad penal por este hecho bajo la circunstancia de no haberse visto afectado el tráfico jurídico mercantil, dado que únicamente se aportaron tras el requerimiento efectuado desde el departamento de contabilidad de la mercantil perjudicada y, por tanto, estando ya materializado el cobro de los pagarés (FJ. 3º de la sentencia). No obstante, confunde de este modo cuestiones meramente concursales -que analizaremos en el siguiente fundamento de esta resolución- con la circunstancia de que, al redactarse dichas facturas con el fin de servir de cobertura al previo cobro de los pagarés, lo que en definitiva se pretendía era encubrir un cobro improcedente, aparentando una prestación de servicios entre empresas verdaderamente no realizada, lo que, como interesa la acusación recurrente, reviste los caracteres de simulación con efectos en el tráfico mercantil y, por ende, típica. No nos encontramos ante una de aquellas modalidades atípicas por su carácter privado a las que antes nos hemos referido, sino ante una falsedad dirigida, única y exclusivamente, a desplegar efectos contables ante la mercantil requirente, tratando de justificar unos pagos ausentes de causa contractual, según establecen los arts. 1274 a 1277 CC, a los que expresamente remite el art. 50 CComercio. Dicha conducta se subsume así sin dificultad en los arts. 392 y 390.1.2ª CP."

Falsedad documental y Principio acusatorio

Víctor Gómez Martín apunta (2009):

Ocurre en la práctica forense con más frecuencia de la deseable que, siendo los hechos enjuiciados constitutivos de un delito de falsedad en documento privado cometido por particular, se comprueba en el momento en que debe dictarse sentencia (esto es, una vez celebrado el acto del Juicio Oral) que ninguna de las acusaciones concurrentes en el proceso han calificado los hechos (no sólo provisional, sino también definitivamente) como constitutivos de un delito de falsedad en documento público o mercantil. 

En no pocas ocasiones, ello sucede porque se parte -de forma más que cuestionable- de un concepto extensivo (cuando no analógico) de documento público, oficial o documento mercantil. 

En el caso de los documentos públicos u oficiales, ello tiene lugar de la mano de la conocida doctrina de los denominadosdocumentos públicos u oficiales por destino o incorporación. Esto es, de aquellos documentos en origen privados que se incorporan a expediente administrativo. Como es sabido, hasta principios de los 90, la jurisprudencia vino entendiendo que los documentos privados se transformaban en oficiales o públicos una vez incorporados a un procedimiento administrativo o judicial. Desde entonces, la jurisprudencia mayoritaria considera que sólo son oficiales por destino o incorporación los documentos recepticios, esto es, los documentos privados que tienen como único fin su incorporación a un expediente administrativo(SSTS 677/01, 19-4; 522/96, 19-9). Esta línea jurisprudencial resulta difícilmente compatible con el principio de legalidad (voto particular STS 522/96, 19-9; SSAP Barcelona 7ª 8-5-02).

Por lo que hace a los documentos mercantiles, la jurisprudencia mayoritaria suele mostrarse partidaria de un concepto amplio de documento mercantil, en virtud del cual lo será mercantil todo aquel documento que recoja operaciones de comercio, por ejemplo documentación bancaria, facturas, albaranes y recibos (SSTS 337/01, 6-3). No obstante, también en este caso resulta preferible interpretar restrictivamente el concepto en cuestión, proponiendo la doctrina dominante, a tal efecto, una doble vía. La primera consiste en entender que sólo serán mercantiles aquellos documentos expresamente previstos en el Código de Comercio y demás leyes mercantiles, y que tengan una capacidad probatoria equiparable a los documentos públicos y oficiales. Esto sucederá, por ejemplo, con las letras de cambio y otros títulos valores, que generan más credibilidad y confianza porque pueden dar a procedimientos ejecutivos sumarios. El segundo criterio consiste en exigir que el documento mercantil contenga un contrato que ostente validez según la legislación mercantil. A este respecto, deberá ser tenido en consideración lo dispuesto en el art. 51 del Código de Comercio, y los arts.1 y 2 de la Ley 19/1985, 16-7, Cambiaria y del Cheque.

FALSIFICACIÓN DE MONEDA Y TIMBRES

CAPÍTULO I. DE LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA Y EFECTOS TIMBRADOS. (Arts. 386 al 389)

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, OFICIALES, MERCANTILES Y TELETRANSMITIDOS

SECCIÓN 1. DE LA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, OFICIALES Y MERCANTILES Y DE LOS DESPACHOS TRANSMITIDOS POR SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN. (Arts. 390 al 394)

La falsificación de copias TC1 y TC2 que el subcontratista presenta al contratista para justificar haber pagado las nóminas de los trabajadores, incluso añadiéndole un sello del Banco pagador, no puesto por éste, pero que no se presentan a la SegSoc no supone falsedad en documental en documento mercantil sino Estafa.

Concepto de Documento

El CP-art. 26 establece el concepto de documento: 

«a los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica».

Hay que tener en cuenta el CC-art.1216, en relación con el concepto de documento público; el LEC-art. 593 sobre el documento oficial.

Concepto de Documento Mercantil

STS 1001/2012 de 18 dic (Rec. 289/2011) - "SEXTO.- Denuncia en el octavo de los motivos de la impugnación el error de derecho por la indebida aplicación del art. 390 del Código penal . Arguye que los documentos falsificados son nóminas que no son documentos mercantiles, sino meras fotocopias de originales, tratándose de documentos privados. Arguye, además que el recurrente se limitó a entregar las nóminas con un sello sin que completara los datos que figuran en los mismos. Dijimos en la STS 1394/2011, de 27 de diciembre, que en relación con el concepto de documento mercantil, las sentencias 564/2007, de 25 de junio y 788/2006, de 22 de junio, recuerdan que una consolidada jurisprudencia ha declarado que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales «no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquélla particular actividad». Como documentos expresamente citados en estas Leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos; también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial; finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos. Desde la perspectiva expuesta los préstamos bancarios y los contratos de financiación se formalizan a partir de unos documentos, como las nóminas, que acreditan una relación laboral inexistente, unos ingresos fijos, correspondientes a esa documentación, pero es que, además y sobre todo, los acusados valiéndose de esa urdimbre o maquinación contrataron con las entidades de financiación y las entidades bancarias, contrato de financiación crediticia a nombre de Gaspar, nombre bajo el que figuraban las nóminas, suplantando su persona, lo que es subsumible en la tipicidad del delito de falsedad en documento mercantil respecto de los contratos de financiación objeto del enjuiciamiento."

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

SECCIÓN 2. DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS. (Arts. 395 y 396)

FALSIFICACIÓN DE CERTIFICADOS

SECCIÓN 3. DE LA FALSIFICACION DE CERTIFICADOS. (Arts. 397 al 399)

USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL

CAPÍTULO IV. DE LA USURPACIÓN DEL ESTADO CIVIL. (Art. 401)

USUSRPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS E INTRUSISMO

CAPÍTULO V. DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS Y DEL INTRUSISMO. (Arts. 402 y 403)