Responsabilidad civil y Seguros Circulación

NORMATIVA

Seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (versión codificada) (UE Dir 103/2009) - Esta Directiva codifica varias otras; dice así su Considerando 1:

"La Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (3), la Segunda Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (4), la Tercera Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (5), la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles) (6), han sido modificadas en varias ocasiones (7) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de estas cuatro Directivas así como de la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y 90/232/CEE del Consejo y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (8)."

Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (RDLeg 8/2004)

La RC se rige por normas civiles aunque se ejercite en el marco penal

SAP-Madrid-4 de 28 ene 2008 (Rec. 233/2007) - Es jurisprudencia consolidada del TS que la acción civil, aun cuando se ejercite en el marco del procedimiento penal, se rige por las normas de esta naturaleza y, concretamente por los principios dispositivos y de aportación de parte (STS 7 abr 2000) de tal forma que no basta con la alegación de un perjuicio sino que éste ha de ser acreditado suficientemente para que se haga acreedor de la reclamada indemnización.

Concepto de 'circulación de vehículos' o 'hecho de la circulación'

STJUE-3ª de 14 de septiembre de 2014 (asunto C-162/13) - Sentencia importantísima - Seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles - Directiva 72/166/CEE - Artículo 3, apartado 1 - Concepto de "circulación de vehículos" - Accidente causado en el patio de una granja era por un tractor dotado de remolque - Su fallo:

"El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad debe interpretarse en el sentido de que en el concepto de «circulación de vehículos» que figura en la citada disposición se incluye la utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de dicho vehículo. Así pues, puede estar comprendida en ese concepto la maniobra de un tractor en una era para situar en el patio de una granja el remolque del que está dotado ese tractor, como en el litigio principal, extremo que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar."

INDEMNIZACIONES

Baremo indemnizaciones

Cambio de doctrina sobre aplicación del Baremo

STS-1ª de 23 de junio de 2014 (Rec. 1257/13 - ECLI:ES:TS:2014:3546) - Indemnización de daños y perjuicios. Accidente de Trabajo. Incapacidad Permanente Total. Factor de corrección de la Tabla IV del Baremo. Sólo se aplica al daño moral. No procede descontar ninguna prestación. Rectifica doctrina. Sala General. Voto Particular - Comentario a la sentencia

Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (Anexo del RDLeg 8/2004)

Actualizaciones del Baremo de indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal: 2013, 2012, 2011, 2010, 2009, 2008, 2007, 2006

Por una puesta al día del sistema de valoración del daño corporal (“baremo”) - Líneas generales de los trabajos de la “Comisión de expertos” (Miquel Martín-Casals, 2012)

STS 25 mar 2010 (Rec. 1741/2004) - Daños corporales en accidente de circulación. Lucro cesante. La Tabla IV, que permite tener en cuenta los elementos correctores, debe aplicarse siempre que:

STS 429/2007 y STS 430/2007, ambas de 17 abr 2007 (Pleno): determinan que los daños en un accidente de circulación deben fijarse conforme al baremo legal vigente en el momento de su producción, debiendo valorarse sus efectos indemnizatorios cuando se dé el alta definitiva.

STC 181/2000 que anula parte del Baremo que contenía el D 632/1968, ya derogado por el RDLeg 8/2004- "FALLO (...) 1º Declarar que son inconstitucionales y nulos, en los términos expresados en el último fundamento jurídico de esta Sentencia, el inciso final "y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla" del apartado c) del criterio segundo (explicación del sistema), así como el total contenido del apartado letra B) "factores de corrección", de la tabla V, ambos del Anexo que contiene el "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación", de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada a la misma por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados."

Los días de baja laboral no tienen porque coincidir con los días de curación

SAP-Madrid-4 de 28 ene 2008 (Rec. 233/2007) - Los días de baja laboral no tienen porque coincidir con los días de curación a efectos indemnizatorios ya que el cómputo de éstos concluye cuando la patología se estabiliza como secuela... y no procede retribuirla por la vía de la incapacidad temporal a que se refiere la tabla V del baremo - "El motivo, sin embargo, no puede prosperar. Para poder indemnizar los días que se reclaman no basta con la aportación de los meros informes de alta y baja laboral (folio 68) así como con los días fijados para la rehabilitación (folios 69 y 70), que no acreditan sino que la lesionada ha estado en tal situación laboral y que tenía fijados unos días para acudir a sesiones de rehabilitación. Es doctrina ya reiterada que los días de baja laboral no tienen porque coincidir con los días de curación a efectos indemnizatorios ya que el cómputo de éstos concluye cuando la patología se estabiliza como secuela, y si se continúa de baja lo será ya a consecuencia de la secuela, por lo que la repercusión económica del ulterior período de baja para el trabajo correrá a cuenta de la secuela y no procede retribuirla por la vía de la incapacidad temporal a que se refiere la tabla V del baremo. En este sentido podemos recordar la SAP-Cáceres-2 de 7 jul 2004 cuando establece que: "No tiene por qué coincidir la fecha de la sanidad con la fecha de alta laboral. (...) La sanidad procede cuando las lesiones sufridas desaparecen por curación pero cuando no hay curación completa la sanidad procede cuando las consecuencias de las lesiones sufridas (es decir, las secuelas) se estabilizan, de forma que aunque la salud no se ha restablecido la situación del paciente ya no mejorará ni empeorará de forma apreciable. La secuela que queda, según su naturaleza, puede hacer que el paciente siga sin poderse dedicar a sus tareas habituales y, por tanto, que continúe en situación de incapacidad temporal, o incluso puede hacer que ya nunca pueda realizar con normalidad esa actividad y, por tanto, que la incapacidad temporal pase a ser incapacidad definitiva, pero ese perjuicio ya va incluido en la valoración de la secuela y en los posibles factores de corrección de la tabla cuarta del baremo, y no son indemnizables de forma autónoma conforme a la tabla quinta". Siendo éste uno de los puntos de desacuerdo, incumbía a la parte que así lo pretendía acreditar que la ausencia de esta referencia en el informe médico forense (folio 19) obedecía a un error de este profesional, bien solicitando su ampliación, bien la declaración de este juicio, máxime si como se observa el informe del forense es de fecha posterior (5 de diciembre de 2006) a dicha baja así como a las sesiones de rehabilitación que se dicen realizadas. Es esta ausencia de prueba respecto a lo que reclama lo que nos lleva a la desestimación de dicho motivo." -

Desde el alta por curación con secuelas, el acusado y responsables civiles no están obligados a abonar tratamiento médico realizado con posterioridad a tal fecha de sanidad

SAP-Valladolid-2 de 28 dic 2007 (Rec. 593/2007) - "El alta por curación se da con secuelas, y a partir de la fecha de la misma, el acusado y responsables civiles, no están obligados a abonar tratamiento médico, realizado con posterioridad a tal fecha de sanidad."

IMPAGO DE PRIMA DEL SEGURO Y RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA

STS-1ª núm. 267/2015 de 15 septiembre de 2015 (Rec.544/2013 - ECLI:ES:TS:2015:3745) - Seguro de responsabilidad civil. Falta de pago de la primera prima o de la prima única. Requisitos para la liberación de la aseguradora. Aplicación del artículo 15.1 LCS. Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil por impago de la prima por culpa del tomador es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato. 

INTERESES ART. 20 LEY CONTRATO DE SEGURPO

Intereses del art. 20 Ley de Contrato de Seguro. La Disp.Ad.3ª LO 3/1989, de actualización del CP. Conocimiento de las compañías aseguradoras del siniestro mediante su participación en un Juicio de Faltas (STS 1022/2008) de 18 nov)

RIESGO DE LA CIRCULACIÓN

Concepto

STS 1117/2008 de 2 dic - Concepto  de riesgo de la circulación. Los sinietros ocurridos durante una parada en la ruta seguida por el vehículo constituyen hechos de la circulación y por tanto, están incluidos en el ámbito del seguro de responsabilidad civil contratado.-  "El problema planteado con el presente recurso de casación obliga a examinar la legislación relativa a las diferentes definiciones producidas en torno al concepto "riesgo de la circulación". El Art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, contenida en la disposición adicional 8ª de la ley 30/1995 , decía textualmente que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación". El Art. 4 del RD 2641/1986, de 30 diciembre que aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad civil derivado del Uso y Circulación de Vehículos a Motor, de suscripción obligatoria, vigente cuando se produjo el incendio, establecía que "a los efectos del seguro regulado en este Reglamento, se entiende por hechos de la circulación cubiertos por el mismo los derivados del uso y circulación del vehículo asegurado en la póliza de seguro por vías y bienes de dominio público, garajes y aparcamientos, así como por vías privadas que no estén especialmente destinadas o acotadas para el desarrollo por dicho vehículo de un trabajo o labor industrial o agrícola". La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en algunas ocasiones sobre siniestros ocasionados en vehículos parados o estacionados. Así, la sentencia de 4 julio 2002 declaró que no estaba comprendida en el concepto de circulación la muerte de unos jóvenes por inhalación de monóxido de carbono, ocurrida mientras se encontraban en el interior de un vehículo parado en un garaje, porque aunque esta Sala no ha exigido que el "coche se mueva", sí que "es preciso que esté en circulación, o derivada o inherente o accesoria, y no cabe que esté en situación ajena, extraña o independiente de la circulación", como ocurría en el presente caso. La sentencia de 29 noviembre 2007 negó que se tratara de un hecho de la circulación y por tanto, era correcto no tramitar el procedimiento por el especial correspondiente a esta materia, un siniestro ocurrido mientras se producía la descarga de un camión, porque el fallecimiento del cónyuge de la demandante no tuvo nada que ver con el uso del motor ni con la circulación. Finalmente, la sentencia de 10 octubre 2000 trata de un caso en el que el conductor había dejado estacionado el autocar para pasar la noche en un aparcamiento, encontrándose cubierto de mantas para preservarlo de las heladas, y entendió que no se trataba de un hecho de la circulación. Sin embargo, estas sentencias no pueden ser consideradas como precedentes y no permiten aplicar la doctrina que de ellas se desprende al presente supuesto, por tratarse de un hecho distinto a los hasta aquí descritos, que tienen como común denominador que el vehículo se hallaba definitivamente fuera de la circulación. CUARTO. De todos los materiales estudiados, hasta aquí debe llegarse a una conclusión con respecto a lo que debe entenderse por hecho de la circulación: la regla general consiste en atribuir esta categoría a las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, de modo que cuando está estacionado de forma permanente (caso de la sentencia de 10 octubre 2000 ), o bien cuando está siendo utilizado de forma distinta a la que resulta el uso natural de un vehículo (casos de las sentencias de 4 julio 2002 y 29 noviembre 2007 ), no nos hallamos ante un hecho de la circulación. A esta regla se le debe añadir la que ahora se formula en el caso de que el vehículo se halle aparcado por una parada efectuada durante un trayecto, ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor: en estos casos se trata de un hecho de la circulación, por lo que debe declararse la doctrina de acuerdo con la que a los efectos de la interpretación del Art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, contenida en la disposición adicional 8ª de la ley 30/1995, los siniestros ocurridos durante una parada en la ruta seguida por el vehículo constituyen hechos de la circulación y por tanto, están incluidos en el ámbito del seguro de responsabilidad civil contratado. En el caso objeto del recurso de casación esta conclusión viene reforzada por el hecho de que el incendio se debió en parte a la negligencia del conductor que se produjo precisamente con ocasión de la conducción, al no llevar a reparar el vehículo que tuvo una avería en ruta."

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

Competencia judicial internacional en materia de accidentes de circulación. Comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2007 (Asunto C-463/06): acción directa del perjudicado

RENUNCIA DE ACCIONES

Eficacia de la renuncia de acciones contra la aseguradora por daños sufridos en un accidente de circulación: Desestimación de nulidad por error en renuncia a acción civil (STS1ª 12 dic 07) y Perjuicios sobrevenidos. Declaración de invalidez permanente total y de minusvalía, posteriormente a la sanidad. Derecho a reclamar, pese a la renuncia prestada (STS1ª 23 nov 07)

ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA ASEGURADORA

Carencia de permiso de conducir

STS 21 abr 2009 (Rec. 1469/2004) - Requisitos para que opere dicha acción: conducta dolosa y relación de causalidad con el accidente de circulación. Cláusula contractual que excluye del aseguramiento el caso de conducción sin carnet de conducir. Inclusión en póliza extendida con posterioridad al accidente, sin figurar en la proposición del seguro