Subrogación procesal

Subrogación procesal

Fuera de los casos de concurso (arts. 17.3 LEC y 51.2 Ley Concursal - ver más en el apartado III.1.1 de este artículo), quien adquiere el objeto de un litigio puede pedir al tribunal que le tenga por sucesor en el proceso, sustituyendo a la parte de la que adquirió el objeto litigioso. Así lo dispone el art. 17 de la LEC. Aquí la palabra esencial es puede. Puede hacerlo, pero no está obligado a hacerlo. Es una mera facultad, no una obligación. Si no lo hace el pleito se seguirá con quien ya es parte.

Para equilibrar esa libertad de opción, la Ley ofrece a la otra parte del proceso cuatro causas para oponerse a dicha petición. Al igual que en el caso anterior, esto es una mera facultad, no una obligación; así, puede oponerse a la sucesión procesal, pero no está obligada a hacerlo.

Si el objeto procesal se ha transmitido efectivamente, y quien puede oponerse no se opone, el principio de legalidad procesal (art. 1 LEC) obliga al tribunal a acordar la sucesión, porque así lo requiere el art. 17.1 LEC.

El mismo principio de legalidad procesal obliga al tribunal a denegar la sucesión (art. 17.2 LEC), aun habiéndose transmitido el objeto litigioso, si quien puede oponerse se opone, y efectivamente concurre alguna de las cuatro causas previstas en la Ley.

De las cuatro causas de oposición a la sucesión hay una objetiva y tres que requieren una valoración judicial sobre su concurrencia. La objetiva es que, en el momento de pedirse la sucesión, penda una reconvención, esto es, que se haya reconvenido y tal reconvención no esté resuelta. Las otras tres causas, que requieren una valoración más o menos subjetiva del tribunal, son que a quien se opone:

Esto es, la sucesión procesal por adquisición del objeto litigioso requiere la concurrencia de la voluntad de las partes: la del potencial sucesor, pues si no pide la sucesión el tribunal no puede imponerla, aunque se haya transmitido el objeto litigioso, y la de su contraparte procesal, pues si ésta se opone, y concurre alguna de las causas previstas en la ley, el tribunal tampoco puede imponerla.

Como dice la jurisprudencia, aunque se haya transmitido el objeto litigioso, si legítimamente su adquirente no pide la sucesión procesal o la contraparte se opone a la misma, los efectos de la transmisión se mantienen extramuros del proceso, perpetuándose intramuros la legitimación del transmitente que ya es parte del proceso (perpetuo legitimationis, es el latinajo que suele usar la jurisprudencia para referirse a esta situación).

En este incidente, la intervención del juzgado puede tener dos fases:

El asunto no tiene especial misterio... aunque a veces sí lo tiene.