Prescripción penal

Lo mejor de este comentario hace suyas opiniones de Enrique Gimbernat, a quien admiro tanto como de él discrepo.

La prescripción del delito y la extinción de la responsabilidad penal se producen cuando entre la consumación del delito y su persecución penal transcurre el tiempo marcado por la Ley (CP-art.131.1).

Conforme al CP-132.2, la "prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable,...".

El TS entiende que la prescipción se interumpe con la presentación de la querella o la denuncia.

El TC ha considerado (STC 63/2005, STC 29/2008 y STC 147/2009), corrigiendo la doctrina del TS, que no basta la presentación de denuncia o querella sino que es necesario que a la misma haya seguido "un acto de interposición judicial", concretando la STC 147/2009 que "el primer acto de interposición judicial -de iniciación del procedimiento- con virtualidad interruptiva -de conformidad con el CP-132.2- habría sido el auto de incoación de diligencias previas..."

Según el profesor Gimbernat, ese primer auto de incoación de diligencias previas 'inicia el procedimiento contra los luego acusados', y por tanto es el momento en que se suspende la prescripción, siendo irrelevante, a efectos prescriptivos, los posible autos posteriores de inadmisión de querella, que no supone sino una simple vicisitud del procedimiento, especialmente cuando no es firme y luego es revocado (y ello aún cuando esa revocación se produzca más alla del plazo de prescripción, pues ésta ya habría sido antes interrumpida, como se ha dicho). Por ello considera errónea la SAP_Madrid-17, de 17 jul 2009 (Caso Alierta).

Esta SAP-Madrid-17, de 17 jul 2009 (que Gimbernat entiende equivocada), aplicando correctamente la doctrina del TC y no la del TS (como exige la LOPJ-art.5.1), estima que la interrupción de la prescripción exige un acto de intermediación judicial, pero, apartándose de la STC 147/2009, entiende que tal acto no es el auto de incoación de diligencias previas (que se había producido antes de vencer el plazo prescriptivo), sino uno posterior de la AP que admite la querella (dictado ya una vez ganada la prescripción, según su interpretación), corrigiendo lo antes decidido por el Juzgado que la había inadmitido (este auto de inadmisión también habría estado en plazo, en su intepretación).

La doctrina constitucional sobre la prescripción ha sido rechazada rotundamente por el TS  (Acuerdos del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª de  12 may 2005, reiterado por el Pleno el 25 abr 2006 y el 26 feb 2008) por entender que esa interpretación del TC "vacía de contenido la CE-art.123 que establece que el TS es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, por lo que, consiguientemente, le incumbe la interpretación en última instancia de las normas penales", y que la interpretación de la prescripción es una cuestión de legalidad ordinaria que, así, solo corresponde al TS, como habitualmente sostiene el propio TC, por ejemplo, en ATC 179/2005, dictado tras aquella primera STC 63/2005.

Según Gimbernat, dichos Acuerdos del TS deben ser rechazados tanto formal como materialmente. Formalmente, porque al margen de si la doctrina del TC es correcta o desacertada, la interpretación de los arts. 24.1, 25.1 y 123.1 CE que hace el TC prevalece frente a cualquier otra, incluida la del TS, al ser aquél el "intérprete supremo de la Constitución" (LOTC-art.1.1) y tener los Jueces y Tribunales el deber de aplicar los preceptos constitucionales "conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el TC" (LOPJ-art.5.1), sea esta acertada o no, como las AAPP tienen que aplicar las resoluciones del TS, sean éstas atinadas o equivocadas.

Y deben ser rechazados materialmente porque, según correcta y unánime doctrina del TC y del TS, la prescripción es "una institución que pertenece al derecho penal material y, concretamente, a la noción del delito" (por todas, STS 7 oct 1997 y STC 214/1999); por ello, dice Gimbernat, "y porque determina el alcance y los límites de la sanción penal, está sometida al principio de legalidad (CE-art.25.1), en el sentido de que está vedado interpretar las normas que regulan la prescripción en el CP más allá de su sentido literal posible, porque ello significaría incurrir en una prohibida analogía in malam partem."

Sigue Gimbernat, partiendo de que "El CP exige, para que pueda considerarse interrumpida la prescripción que el 'procedimiento se dirija contra el culpable (CP-art.132.2)" y viendo las posturas contrapuestas de TC y TS sobre cuál es ese momento y cómo el DRAE define 'incoar' e 'incoativo': "... si, como pretende el TS, la presentación de una querella 'denota el principio de una cosa' (en este caso del procedimiento), entonces el auto de incoación de unas diligencias previas no puede haber dado 'principio' a lo que ya había sido 'principiado'. Con otras palabras: la interpretación del TS excede del sentido literal posible de las palabras contenidas en el art. 132.2 (analogía prohibida en contra del reo), ya que si ese precepto exige, para que se pueda interrumpir la prescripción, la presencia de un procedimiento, se entiende por sí mismo que éste no puede existir mientras no se haya iniciado, es decir, mientras no se haya 'incoado'. A la msima copnclusión -infracción del principio de legalidad penal  si se fija como momento de interrupción de la prescripción el de la presentación de la querella o denuncia- se llega teniendo en cuenta el sentido gramatical posible de las palabras desde un punto de vista técnico-legal. Como han etsablecido el TC y el TS, el traslado al órgano judicial, por cualquier medio, de la notitia criminis consitutuye solo un derecho (condicionado y limitado) a la 'apertura del procedimiento', siendo aquél el único legitimado para, admitiendo o inadmitiendo a trámite esa solicitud, poder decretar o no el 'inicio' (la incoación) del procedimiento, tal como se deriva, asimismo, del tenor literal del art. 269 LECrim, en el que se dispone inequívocamente que no es el denunciante, sino el juez, quien, una vez recibida la denuncia, 'manda proceder' o 'se abstiene de todo procedimiento'."

A continuación siguen extractos de esas resoluciones del TC:

-STC 29/2008 - Voto particular - Prescripción (Caso Albertos)

"7. Buena parte de los argumentos por los que los recurrentes consideran que debería ser anulada la Sentencia [STS 298/2003 de 14 mar] que les condena a penas de dos años y cuatro meses de prisión, y de un año de prisión y 6.000 euros de multa, por la autoría, respectivamente, de un delito de estafa y, en concurrencia medial, un delito falsedad en documento mercantil, se refieren a la decisión del Tribunal Supremo de negar la prescripción de estos delitos. Sostienen en sus demandas que esta decisión sólo ha sido posible a través de una interpretación y aplicación del artículo 114 del Código Penal de 1973 que vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE). En términos muy similares al vigente art. 132.2 del Código Penal de 1995, dicho artículo establecía que “[e]l término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito. Esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquél termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento”.

Antes de recordar los hechos a los que este precepto ha sido aplicado para afirmar una interrupción tempestiva del plazo de prescripción hemos de reiterar cuáles son los parámetros de enjuiciamiento constitucional de esta cuestión, que son los propios del derecho a una tutela judicial efectiva reforzada por la implicación del derecho a la libertad.

En efecto, en nuestra Sentencia de Pleno 63/2001, de 17 de marzo, afirmábamos que, más allá de que “sería cuestionable constitucionalmente un sistema jurídico penal que consagrara la imprescriptibilidad absoluta de los delitos y las faltas" (STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3), es “al legislador a quien corresponde determinar, con plena libertad, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica (STEDH de 22 de junio de 2000, caso Coëme c. Bélgica, § 146), así como los criterios de política criminal que estime idóneos y atendibles en cada caso concreto, el régimen jurídico, el sentido y el alcance de la prescripción de las infracciones. Y es en este sentido, en relación con el legislador, en el que puede afirmarse, sin riesgo de confusión, que la regulación de la prescripción es una cuestión de libre configuración legal, es decir, que queda deferida a la voluntad del legislador sin condicionamientos materiales que deriven de la Constitución. Su establecimiento no merma el derecho de acción de los acusadores (STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings c. Reino Unido, § 46 y ss) ni las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar (delitos a los que afecta, plazos de prescripción, momento inicial del computo o causas de interrupción) afectan, en sí mismas, a derecho fundamental alguno de los acusados. Pero una vez que el legislador ha configurado libremente la institución de la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal, su aplicación en el caso concreto puede ser objeto de examen constitucional en sede de amparo. El canon aplicable en este caso es el propio del art. 24 CE, en cuanto exige para entender otorgada la tutela judicial efectiva que la pretensión sea resuelta mediante una resolución que sea razonada, es decir, basada en una argumentación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni incursa en error patente (STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4), canon éste reforzado por tratarse de un supuesto en el que están en juego otros derechos fundamentales, como aquí sucede con los reconocidos en los arts. 17 y 25 CE. En efecto, no puede desconocerse que la decisión judicial desestimatoria de la prescripción extintiva de una infracción penal abre paso a la posibilidad de dictar una sentencia condenatoria que, por su propio contenido, supone la privación de bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, pues descarta que concurra uno de los supuestos en los que el legislador ha establecido una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo (STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3). La trascendencia de los valores en juego en la aplicación del Derecho penal exige, en este ámbito, tanto la exteriorización del razonamiento por el que se estima que no concurre el supuesto previsto en la ley, como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución” (FJ 7); también, entre otras, SSTC 64/2001, de 17 de marzo, FJ 3; 65,66,68,69 y 70 de la misma fecha, FFJJ 3 a, 3 a, 6, 3 a y 3 respectivamente, 11/2004, de 9 de febrero, FJ 2; y 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3).

Esta doctrina constitucional no es sino la aplicación de otra más genérica, que entiende que el análisis constitucional de la suficiencia de la tutela judicial es distinta y más exigente -“reforzada” (por todas, SSTC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7; 164/2003, de 29 de septiembre, FJ 5;63/2005, de 14 de marzo, FJ 3)- cuando, a pesar de que la decisión judicial no verse directamente sobre la preservación o los límites de un derecho fundamental, uno de estos derechos, distinto al de la propia tutela judicial, esté implicado (STC 11/2004, de 9 de febrero, FJ 2), vinculado (STC 180/2005, de 4 de julio, FJ 7), conectado (SSTC 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 11/2004, FJ 2; 71 /2004, de 19 de abril, FJ 4), resulte puesto en juego (SSTC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7; 115/2003, de 16 de junio, FJ 3), o quede afectado (STC 186/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 192/2003, de 27 de octubre, FJ 3) por tal decisión. Lo que en estos supuestos exige el art. 24.1 CE para entender que se ha dispensado una tutela suficiente y eficaz es, además de una resolución motivada y fundada en Derecho, una resolución coherente con el derecho fundamental que se encuentra en juego (SSTC 11/2004, de 9 de febrero, FJ 2; 63/2005, de 17 de marzo, FJ 3). Es necesario así, en primer lugar, que se dé una “relación directa y manifiesta existente entre la norma que el juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución exteriorizada en su argumentación jurídica” (STC 115/2003, de 16 de junio, FJ 3), y que “en la propia resolución se evidencie de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso” (STC 186/2003, de 27 de octubre, FJ 5). Y sobre todo es necesario también que la resolución judicial sea “conforme” con el derecho fundamental (STC 24/2005, de 14 de febrero, FJ 3), “compatible” con él (STC 196/2005, de 18 de julio, FJ 4): que exprese o trasluzca “una argumentación axiológica que sea respetuosa” con su contenido (STC 63/2005, de 17 de marzo, FJ 3).Este plus de motivación que supone la tutela judicial reforzada en casos de implicación de un derecho fundamental “hace referencia a exigencias de orden cualitativo y no cuantitativo, al ser perfectamente posible que existan resoluciones judiciales que satisfagan las exigencias del meritado art. 24.1 CE, pues expresen las razones de hecho y de derecho que fundamenten la medida acordada, pero que, desde la perspectiva del libre ejercicio de los derechos fundamentales, no expresen de modo constitucionalmente adecuado las razones justificativas de las decisiones adoptadas (STC 14/2002, de 28 de enero, FJ 5)”. (STC 251/2005, de 10 de octubre, F.J.4).

En relación con el derecho a la libertad hemos dicho que “en un Estado social y democrático de Derecho, como el que configura nuestra Constitución, la libertad personal no es sólo un valor superior del Ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), sino además un derecho fundamental (art. 17 CE), cuya trascendencia estriba precisamente en ser presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. En un régimen democrático, donde rigen derechos fundamentales, la libertad de los ciudadanos es la regla general y no la excepción, de modo que aquéllos gozan de autonomía para elegir entre las diversas opciones vitales que se les presentan. De acuerdo con este significado prevalente de la libertad, la Constitución contempla las excepciones a la misma en los términos previstos en el art. 17.1 CE: "nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley". En palabras de las SSTC 140/1986, de 11 de noviembre (FJ 5), y 160/1986, de 16 de diciembre (FJ 4), "el derecho a la libertad del art. 17.1, es el derecho de todos a no ser privados de la misma, salvo 'en los casos y en la forma previstos por la Ley': En una ley que, por el hecho de fijar las condiciones de tal privación, es desarrollo del derecho que así limita". De modo que la ley, dentro de los límites que le marcan la Constitución y los tratados internacionales, desarrolla un papel decisivo en relación con este derecho, pues es en ella donde se conforman los presupuestos de la privación de libertad por imperativo constitucional, y donde - aunque no sólo- se determina el tiempo razonable en que puede ser admisible el mantenimiento de dicha situación (STC 241/1994, de 20 de julio, FJ 4). Pero a pesar de este carácter decisivo de la ley respecto a la posibilidad de prever restricciones a la libertad, no cabe duda de que tal ley ha de estar sometida a la Constitución, por lo que hemos afirmado que el derecho a la libertad no es un derecho de pura configuración legal [SSTC 2/1992, de 13 de enero, FJ 5; 241/1994, de 20 de julio, FJ 4; 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; 157/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 147/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4 a)]”. (STC 82/2003, de 5 de mayo, FJ 3).

8. Partiendo de la base de la doctrina que ha quedado expuesta, debe destacarse el dato de que la exigencia del canon reforzado del derecho de tutela judicial efectiva cuando están en juego derechos fundamentales, y en este caso con especial relevancia el derecho fundamental consagrado en el art. 17 CE, estaba inequívocamente proclamada antes de la Sentencia impugnada en el presente recurso de amparo; por lo que a la hora de resolverlo, y ciñéndonos estrictamente a nuestro papel de Jurisdicción Constitucional, el ajuste o no de la Sentencia recurrida a nuestra doctrina debe ser elemento imprescindible de nuestro enjuiciamiento.

En la misma línea de planteamiento inicial debe destacarse el elemento clave de singularidad del caso, consistente en el hecho de que el escrito al que la propia Sentencia impugnada niega valor jurídico de querella, ha sido, ello no obstante, considerado con virtualidad para interrumpir la prescripción del delito, justificando así el ejercicio respecto de los recurrentes del ius puniendi del Estado, con la consecuencia final de privarlos de su libertad. En otros términos, puesto que el supuesto legal de interrupción de la prescripción, que tiene lugar en un momento determinado, es el de que “el procedimiento se dirija contra el culpable”, el sentido de la Sentencia recurrida es el de apreciar que el escrito referido tiene el valor en sí mismo de procedimiento dirigido contra quienes en dicho escrito aparecían expresamente nominados como culpables.

En las condiciones referidas la cuestión a decidir desde nuestra posición constitucional de garantes últimos del respeto de los derechos fundamentales, es la de si, dado lo dispuesto en el art. 17 CE (“… en los casos y en la forma previstos en la Ley”), el caso actual puede incluirse entre los que, según dicho precepto constitucional, justifican la privación de la libertad, si, en su caso, se ha respetado la forma establecida al respecto por la Ley y si consecuentemente se ha otorgado la tutela jurídica “reforzada” a que los recurrentes tenían derecho. Como se ve, una cuestión que indiscutiblemente se inserta en el ámbito de nuestra jurisdicción y, más en concreto, en el del recurso de amparo tal y como aquélla y éste vienen diseñados en los artículos 161.1.b) y 165 CE y artículos 1, 2.1. b) y 44.1 LOTC.

Planteada así la cuestión, nuestra respuesta debe ser negativa por las razones que en los Fundamentos sucesivos se exponen.

9. Entrando ya en el análisis de las circunstancias del caso aquí enjuiciado debe destacarse, en primer lugar, que, como afirma la Sentencia condenatoria recurrida, no existía controversia entre las partes en que el término prescriptivo concluía el 7 de enero de 1993; que el día anterior se presentó en el Juzgado de guardia un escrito que se autocalificaba de querella, sin poder especial para formularla a favor del Procurador firmante y sin firma de quienes figuraban como querellantes, escrito este que se remitió al día siguiente al Juzgado Decano para su reparto, que recayó en el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid; que este Juzgado dictó el día 20 de enero un Auto de incoación de diligencias previas que, en su único razonamiento jurídico y en su parte dispositiva, estableció que la incoación de referencia se hacía “ a los únicos fines registrales y de control procesal” y que al propio tiempo, esta vez sólo en la parte dispositiva, dispuso la ratificación del querellante y que “por su resultado” se acordaría; que la ratificación, que afectaba a las tres personas nominadas como querellantes en el tan repetido escrito, se produjo los días 9 de marzo, 20 de abril y 26 de julio siguientes y que el día 22 de noviembre de 1993, diez meses y quince días después del día en que finalizó el plazo de prescripción, el Juzgado dictó Auto de admisión de la querella.

Y en segundo término que, en contra de lo decidido por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo estima que antes de que finalizara el plazo de prescripción “se había dirigido el procedimiento contra el culpable”. Argumenta para ello que aun cuando la querella se hallaba “huérfana de poder especial”, y aunque por ello tampoco podía calificarse de denuncia, y aunque la ratificación posterior “no puede afectar, ni siquiera de modo indirecto, al transcurso del tiempo para completar la prescripción, que actúa de modo objetivo e implacable, […] sí es posible otorgarle a la querella la condición de cauce legítimo para poner en conocimiento del Tribunal un hecho delictivo perseguible de oficio (`notitia criminis´) […]. La querella tuvo la virtualidad de integrar una denuncia que, aun carente de poder especial, a efectos de traslado de responsabilidades al denunciador (v.gr. denuncia falsa), bastó con la firma o suscripción del mandatario, con poder general, para trasladar al Tribunal la <> que debió obligarle a actuar, al tratarse de delito perseguible de oficio, sin perjuicio de que la ulterior ratificación de la querella permitiera la atribución de la condición de parte procesal en la causa al querellante”. Y continúa la Sentencia recurrida observando que “existió, a su vez, procedimiento judicial, que se colma, según jurisprudencia de esta Sala, con la anotación en el registro general del Juzgado (S. núm. 162 de 4-2-2003), circunstancia que dota de certeza y de seguridad jurídica a la hora de computar los términos (art. 9.3 CE). El Juzgado de guardia, que actúa a prevención de los demás, en casos de inactividad de los otros de su mismo Partido Judicial (el día de la presentación de la querella era festivo), es tanto como si se hubiera presentado en el Juzgado al que por turno correspondió instruir el asunto. Prueba de la competencia eventual o excepcional, es que de haber sido precisa la práctica de alguna diligencia urgente, que no admitiera demora, la debió practicar el Juzgado de guardia; pero ése no fue el caso” (FD Primero).

10. Continuando el análisis constitucional anunciado debe repararse en que, a diferencia de la STC 63/2005, no se trata aquí de dilucidar si la presentación de una querella que sólo mucho después es admitida a trámite puede entenderse, desde la perspectiva del art. 24.1 CEen su relación con el art. 17.1 CE, como un acto de dirección de procedimiento penal contra quien en la misma figure como imputado. Como ya se ha detallado, es el que ahora abordamos un supuesto diferente, en el cual lo que se produce el último día de la finalización del plazo prescriptivo es la presentación de un escrito que no reunía los requisitos de una querella, pero en el que quienes figuraban como autores trasladaban a un órgano judicial, a través de un mandatario, una notitia criminis; escrito éste cuya autenticidad no fue corroborada hasta más de seis meses después de su presentación, que no dio lugar a un Auto de admisión hasta pasados cuatro meses más y que inclusive sólo tuvo un acto de interposición judicial “a los únicos fines registrales y de control procesal” -el Auto del Juzgado de Instrucción de 20 de enero de 1993, cuyo encabezamiento reza textualmente “auto de incoación de previas”- trece días después al del vencimiento del plazo de prescripción. La propia Sentencia recurrida del Tribunal Supremo (FD 1, punto 9) afirma la diferencia de este supuesto, que cataloga de “querella defectuosa”, de aquéllos en los cuales lo que se discute es la eficacia interruptiva de la presentación de una querella.

Pues bien. Fácilmente puede comprenderse después de lo dicho que las características de este caso hacen que no sea fácil afirmar la razonabilidad de su subsunción como supuesto de “dirección del procedimiento contra el culpable”. Desde parámetros semánticos la mera recepción de lo que el comunicante califica como notitia criminis no tiende a entenderse como la iniciación de un procedimiento –es decir, como la existencia ya de un procedimiento en su etapa inicial-, sino simplemente como un acontecimiento que puede generar un procedimiento. Es significativo al respecto que la Sentencia en este punto recurrida afirme, no tanto que el proceso penal se había iniciado ya con la mera presentación de la querella, sino todo lo contrario. Expresiones de la Sentencia aquí recurrida, como las transcritas en el FJ precedente en el sentido de que el traslado al Tribunal de la “debió obligarle a actuar al tratarse de delito perseguible de oficio” y de que el propio Juzgado de Guardia ante el que se produjo la presentación, “de haber sido precisa la práctica de alguna diligencia urgente, que no admitiera demora la debió practicar […] pero ese no fue el caso”, revelan bien a las claras que en la propia Sentencia impugnada late el reconocimiento de que el procedimiento no se había iniciado en el referido Juzgado de Guardia, aunque sí lo habría sido de haberse convertido en realidad, y no haber quedado en simples hipótesis, las actuaciones judiciales propiamente dichas, esto es, las adoptadas con interposición del juez. Una vez más, importa recordar aquí que el Juzgado de Instrucción receptor de la querella defectuosa incoó diligencias previas “a los únicos fines registrales y de control procesal”, y que aun esta resolución -primer acto de interposición judicial producido- fue adoptada cuando había transcurrido con exceso el plazo prescriptivo.

Téngase presente que la inteligencia del carácter reforzado del canon de enjuiciamiento constitucional aplicable al caso de autos –el del art. 24 CE-, como se ha expuesto en el FJ 7, parte de la idea de que la prescripción penal afecta a los derechos de libertad del art. 17 CE, “en cuanto no puede desconocerse que la decisión judicial desestimatoria de la prescripción extintiva de una infracción penal abre paso a la posibilidad de dictar una Sentencia condenatoria que, por su propio contenido, supone la privación de bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, pues descarta que concurra uno de los supuestos en los que el legislador ha establecido una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo (STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3)” –STC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7 y demás anteriormente citadas- . Al ser así, y al resultar toda la materia relativa a los casos en que está en juego el derecho a la libertad sometida al principio de legalidad por imposición de la propia Constitución (art. 25.1), resulta patente que los términos en que el instituto de la prescripción -un instituto regulado por normas penales, perteneciente al Derecho penal material “y, concretamente, a la noción del delito”, como ha tenido ocasión de declarar la Sala Segunda del Tribunal Supremo (vgr SSTS 137/1997, de 8 de febrero, y 1211/1997, de 7 de octubre, entre otras)- venga regulado han de ser interpretados con particular rigor en tanto perjudiquen al reo. Por ello la jurisdicción constitucional no puede eludir la declaración de inconstitucionalidad en aquellos casos en los que la interpretación de la norma penal –en el de este proceso, la reguladora del instituto de la prescripción-, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleve consigo, al exceder de su más directo significado gramatical, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo. Y es por ello también que la expresión “[la] prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable” no pueda entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, en el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable -cualquiera que sea la impropiedad con que este término haya sido empleado-, no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius punendi del Estado en el actual estado de la legislación; esto es, el Juez. Utilizando palabras de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 753/2005, de 22 de junio, “el art. 132.2 del Código Penal, interpretado en la forma que impone su contexto normativo y con el rigor semántico que requiere el ius puniendi, obliga a entender que el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal” y “que el momento que legalmente cuenta es el de iniciación del proceso penal stricto sensu contra los acusados”.

No sobra señalar, en fin, que la doctrina constitucional ha entendido que la simple interposición de una denuncia o querella es una “solicitud de iniciación” del procedimiento (SSTC 11/1995, de 4 de julio, FJ 4; 63/2005, FJ 8) -no un procedimiento ya iniciado- y que el derecho fundamental a la tutela judicial que asiste a los ofendidos por un delito como querellantes o denunciantes es un ius ut procedatur que no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal (por todas, SSTC 175/1989, de 30 de octubre, FJ 1; 11/1995, de 4 de julio, FJ 3; 129/2001, de 4 de junio, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4), a la incoación o apertura de una instrucción penal (SSTC 148/1987, de 28 de septiembre, FJ 2; 37/1993, de 8 de febrero, FJ 3; 138/1997, de 22 de julio, FJ 5; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2).

11. Aparte de la cuestión de si puede entenderse que manifiestamente falta el nexo lógico entre la norma y la decisión adoptada o, en otros términos, si es en mayor o menor grado razonable la aplicación que del art. 114 CP se ha realizado en el caso, cuestión de la que se ha tratado en el FJ que antecede, ha de profundizarse en la relativa a si la tutela prestada en la Sentencia frente a la que se demanda amparo ha sido efectiva y suficiente desde la perspectiva del derecho a la libertad que está en juego, cosa que sólo sucederá si dicha resolución ha ponderado suficientemente la presencia del derecho a la libertad en el trasfondo de la cuestión y si, en ello, la solución que incorpora es congruente con los fines a los que sirve la institución de la prescripción penal, tal y como hemos destacado en los dos fundamentos jurídicos que preceden y como este Tribunal ha mantenido en las Sentencias allí reseñadas.

Por ello, a los solos efectos de analizar si la solución adoptada por la Sentencia recurrida es congruente con los fines del instituto de la prescripción penal, que es elemento integrante del canon de enjuiciamiento constitucional reforzado reiteradamente definido por este Tribunal en la materia (SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3; 63/2001, de 17 de marzo, FJ 9, y demás citadas en el FJ 7 de la presente) y con independencia de los matices a los que pueda conducir la respuesta a la cuestión de los fines de la prescripción, es conveniente hacer constar que existe al respecto un cierto acuerdo doctrinal y jurisprudencial de base en torno a que el valor al que sirve es la seguridad jurídica, evitando una pendencia sine die de la amenaza penal sobre aquéllos a quienes pueda considerarse implicados en un delito. Así lo subrayábamos en la STC 157/1990 (Pleno), de 18 de octubre, al afirmar que “la prescripción de la infracción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal, lo que ha de ponerse en conexión también con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (STC 17/1983). La institución de la prescripción, en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el art. 9.3 CE” (FJ 3).

La prescripción, en fin, no se vincula sólo al paso del tiempo, sino que, como se ha dicho en el FJ anterior y después se reiterará, se relaciona con la actividad judicial a través de la cual se ejerce el ius puniendi del Estado, lo que sin duda sirve tanto a la acomodación del momento de la prescripción a la complejidad de la causa como al aliento de la diligencia en tal ejercicio.

12. Es con esta perspectiva de consistencia axiológica con los fines de la prescripción desde la que estimamos que la decisión adoptada por el Tribunal Supremo no es constitutiva de la tutela judicial reforzada a la que tenían derecho los recurrentes. Tal decisión consistió, recordémoslo de nuevo, en negar que hubieran prescrito los delitos que se enjuiciaban y en afirmar para ello que en el momento de finalización del plazo prescriptivo se dirigía ya el procedimiento contra quienes luego resultarían imputados. Su inidoneidad para satisfacer dicha tutela judicial reforzada por estar implicado el derecho a la libertad deriva de las siguientes consideraciones:

A) A efectos de razonar sobre la congruencia de la solución adoptada por la Sentencia aquí impugnada con los fines del instituto de la prescripción de las infracciones penales, que es elemento integrante del canon de enjuiciamiento constitucional que hemos definido en el FJ.7 de la presente de acuerdo con una consolidada doctrina de este Tribunal, ha de destacarse, en primer lugar, que dicha solución no aparece suficientemente ajustada al valor de la seguridad jurídica, que constituye finalidad primordial de la prescripción y que exigía, ante la implicación del derecho a la libertad, una ponderación especial que evitara una interpretación contra el reo que en el caso aquí enjuiciado se ha producido.

En efecto, al fijar como momento interruptivo de la prescripción, no ya el público y formal relativo a la decisión judicial de iniciación de un procedimiento jurisdiccional, sino el de mera recepción por parte del órgano judicial de la notitia criminis, ha atendido a una circunstancia no rodeada de una publicidad y cognoscibilidad mínima y por ello inidónea como soporte de una interpretación constitucionalmente admisible para delimitar una institución que sirve precisamente a la seguridad jurídica en relación con la libertad.

Como se ha dicho anteriormente, la Sentencia aquí impugnada razona en su FD1 que “existió, a su vez, procedimiento judicial que se colma, según jurisprudencia de esta Sala, con la anotación en el registro general del Juzgado (S. núm. 162 de 4-2-2003), circunstancia que dota de certeza y de seguridad jurídica a la hora de computar los términos (art. 9.3 CE)”. Sin embargo solo aparentemente la referencia al momento del registro del escrito de querella, denuncia o cualquier otro que incorpore una notitia criminis sin la exigencia de un acto de interposición judicial puede dotar de certeza y seguridad al cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones penales, en cuanto abre la posibilidad de consecuencias lesivas de otros derechos fundamentales y a la postre puede conducir a mayor inseguridad que la que pretende evitar.

Y es que admitir la interrupción de que aquí se trata por la mera presentación y registro de una querella o denuncia significa tanto como dar pié a la posibilidad de que, mediante querellas o denuncias carentes de fundamentación, y por tanto rechazables liminarmente, pueda impedirse la prescripción de una infracción penal o se dilaten indefinidamente los plazos legales establecidos. Y ello a voluntad no del órgano que tiene atribuido el ejercicio del ius puniendi del Estado, sino del particular interesado en que así ocurra y con una clara incidencia, potencialmente lesiva, sobre derechos fundamentales del querellado o del denunciado, singularmente el de defensa.

Puede igualmente suponer que el mero registro en un Juzgado de cualquier escrito que contenga una notitia criminis, incluso del que puede transmitir un medio de comunicación, despliegue inmediatamente ese efecto y, en tales supuestos, que podrían multiplicarse ad infinitum, tener nada menos que la consideración de procedimiento penal o, si se quiere, de apertura o de inicio de procedimiento penal.

Pero aun hay más: incluso admitiendo que tales anomalías quedaran compensadas por la seguridad y certeza que pueda proporcionar la fecha de un registro, en aquellos casos en que el acto de interposición judicial se dilatara en el tiempo siempre resultaría necesario prevenir o evitar la vulneración de los derechos fundamentales del afectado, tanto para la jurisdicción ordinaria, preferentemente, como para la constitucional, subsidiariamente, tan pronto se actuara por el lesionado en demanda de su tutela cumpliendo los requisitos legalmente establecidos para recurrir a una u otra vía.

El caso resuelto por la STC 63/2005 constituye un claro ejemplo de necesidad de otorgamiento del amparo no sólo por la imposibilidad de apreciar un nexo de coherencia entre la decisión judicial de considerar interrumpido el plazo prescriptivo por la mera presentación de una querella, la norma que le sirve de fundamento y los fines de la institución estando implicada la libertad, sino también aunque se hubiera podido partir de que el problema era de mera legalidad ordinaria y de que en tal concepto estaba sustraído a la jurisdicción de este Tribunal, habida cuenta de que, como se sostiene en los dos votos concurrentes –no discrepantes- que acompañaron a dicha Sentencia, la estimación del amparo estaría justificada por el considerable lapso de tiempo que transcurrió entre el registro de la querella y el acto de interposición judicial. La incertidumbre, precisamente, que supone fijar cuál deba ser el máximo de dilación permisible contribuye a introducir la máxima inseguridad en este punto. Resulta significativo al respecto que la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencias 331/2006 y 1026/2006, respectivamente de 24 de Marzo y 28 de octubre de 2006, haya declarado que una de las razones para no aplicar al caso enjuiciado la doctrina de la STC 63/2005 (que por lo demás no hacía falta, porque en los casos por ellas examinados se habían practicado diligencias judiciales de investigación o de iniciación que suponían la existencia de un verdadero procedimiento jurisdiccional y, por tanto, de actos de interposición judicial) era la de que la Sentencia constitucional acabada de mencionar contemplaba “un caso excepcional de presentación de querella que permanece dormida en el Juzgado durante dos años sin adoptar proveído alguno”. Claramente, por tanto, admite la posibilidad de que la fecha de registro de la querella, denuncia o escrito transmisor de la notitia criminis no pueda ser tenida en cuenta precisamente por la desmesura de la conclusión. La inseguridad, pues, de la determinación del dies a quo del plazo prescriptivo en tales casos resulta patente.

B) Con independencia de lo anterior, en segundo término, el mismo canon de enjuiciamiento constitucional reforzado que hemos enunciado por implicación del derecho a la libertad, obliga a exigir que el momento interruptivo de la prescripción ex art. 114 CP (1973) o ex art. 132.2 CP (1995) se refiera al del ejercicio del ius puniendi o, al menos, quede razonablemente vinculado con él.

El Tribunal Constitucional, en consolidada doctrina que coincide con la mantenida por el Tribunal Supremo (por todas SSTS, Sala 2ª, núms. 417 y 1146 de 2006, de fechas 6 de abril y 22 de noviembre del mismo año, FFJJ 3 y 1, respectivamente), tiene declarado que el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la “autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas sólo imputables al órgano judicial, en cuyo caso, una vez transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena” (STC 83/1989,FJ 2), criterio este de que la prescripción en materia penal supone “una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo”, que ha sido corroborado posteriormente, y con las mismas palabras, por múltiples Sentencias (vgr. SSTC, ya antes citadas, 63/2001, FJ7; 64/2001 [FJ 3 a];65/2001, [FJ 3 a]; 66/2001, [FJ 3 a], 68/2001. [FJ 6], 69/2001, [FJ 3 a ], 70/2001, [FJ 3] y 11/2004, [FJ 2]). De todas ellas y de la doctrina que sientan se desprende inequívocamente que la prescripción en el ámbito punitivo está conectada al derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE) y por ende sin posibilidad de interpretaciones in malam partem (art. 25.1 CE); que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica, no una limitación del derecho de los ciudadanos al ejercicio de la acción penal mediante la presentación de una denuncia o querella, sino una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de su renuncia al mismo, renuncia que se entiende producida –impidiendo entonces la persecución del delito- cuando el Estado no realiza las actuaciones dirigidas a su averiguación y castigo durante el periodo de tiempo establecido por la ley; inactividad o falta de ejercicio del ius punendi que, como advertíamos tempranamente en la citada STC 83/1989, FJ 2, para que determine la prescripción, debe ser imputable al Juez.

Pues bien; si el fundamento de la prescripción es la imposibilidad de ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia al mismo, es evidente que sólo puede interrumpirse en el ámbito penal cuando se realicen actuaciones (naturalmente, por quien tenga la competencia para ejercer el ius puniendi en dicho campo, quien en el actual estado de nuestra legislación únicamente puede ser el juez) de las que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del ilícito.

La debilidad axiológica de la interpretación aquí impugnada radica, pues, en que, al prescindir de una efectiva actividad pública de ejercicio procedimental del ius puniendi, contraría el propio presupuesto de la prescripción, que es el de la renuncia al ius puniendi por la pasividad pública en su ejercicio.

C) En tercer lugar, con la exigencia de un acto de interposición judicial para entender iniciado un procedimiento (en el sentido de que ello sólo puede ser mediante un acto realizado por quien tenga atribuido el ius puniendi del Estado, porque “el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal”, como se ha dicho antes con palabras de la STS, Sala 2ª, 753/2005, de 22 de junio) este Tribunal no extravasa su competencia arrogándose interpretaciones que, por ser de mera legalidad, corresponde hacer a la jurisdicción ordinaria.

Hemos destacado con anterioridad -FJ 7 de la presente Sentencia- la reiterada doctrina constitucional que, interpretando el verdadero significado de la expresión relativa a que el tema de la prescripción de infracciones penales es de legalidad ordinaria, ha declarado que “una vez que el legislador ha configurado libremente la institución de la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal, su aplicación al caso concreto puede ser objeto de examen constitucional en sede de amparo”; y que “el canon aplicable es el propio del art. 24 CE […], canon éste reforzado por tratarse de un supuesto en el que están en juego otros derechos fundamentales, como aquí sucede con los reconocidos en los arts. 17 y 25 CE” (STC 63/2001, FJ 7 y demás SSTC citadas en el mencionado FJ 7 de la presente).

Hemos destacado igualmente (FJ 9 de la presente Sentencia) que este mismo Tribunal ha entendido que la simple interposición de una denuncia es una “solicitud de iniciación” del procedimiento (SSTC 11/1995, de 4 de julio, FJ 4, y 63/2005, FJ 8), y que el derecho fundamental a la tutela judicial que asiste a los ofendidos por un delito como querellantes o denunciantes es un “ius ut procedatur” que no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, del mismo modo que hemos explicado (FJ 9) en qué consiste el canon reforzado de enjuiciamiento que ha de utilizarse cuando la aplicación de una materia de libre configuración por el legislador ordinario, como ocurre con el instituto de la prescripción, afecta a otros derechos fundamentales, concretamente al derecho a la libertad (art. 17 CE), sometido al principio de legalidad y por ello de interpretación rigurosa en cuanto pueda perjudicar al reo (art. 25.1 CE).

Por último hemos resaltado que, en coherencia con el fundamento y fines de la prescripción en materia penal, y por su conexión, como acaba de decirse, con el derecho a la libertad y con la necesidad de interpretación rigurosa, no podía entenderse conforme con la exigencia reforzada de la razonabilidad (sumisión a estrictos parámetros de lógica) una interpretación que desvinculara el procedimiento criminal -que el art. 114 CP 1973 exigía y el art. 132.2 del vigente requiere- de un indispensable acto de interposición judicial, sin el cual ,si no podría nunca hablarse de procedimiento jurisdiccional abierto o iniciado, menos aún podría sostenerse que ese inexistente procedimiento había podido dirigirse contra alguien.

Pero, por supuesto, excedería de la competencia de este Tribunal la determinación de la intensidad o calidad de dicha actuación judicial para entender interrumpido el lapso prescriptivo de las infracciones penales, por ser esta materia de la competencia de la jurisdicción ordinaria y, naturalmente, del Tribunal Supremo como “órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales” (art. 123 CE). Así, en función de cada caso concreto, y por lo que respecta al Tribunal Supremo, se ha podido señalar como momento interruptivo tanto el acto judicial de imputación o citación como imputado del querellado o denunciado, como el de apertura de la investigación judicial determinada por el traslado de la notitia criminis al órgano jurisdiccional correspondiente, inclusive en el caso de delitos atribuidos a una colectividad de sujetos y respecto de los no inicialmente determinados o nominados, o el de admisión de la denuncia o querella, conforme resulta de las SSTS, Sala 2ª, entre otras, 643/2005, de 19 de Mayo; 753/2005, de 22 de junio; 869/2005, de 1 de julio; 331/2006, de 24 de Marzo; 671/2006, de 21 de junio y 1026/2006, de 28 de octubre, con la particularidad de que estas tres últimas, aun siguiendo el criterio de que la mera presentación de una denuncia o querella significa procedimiento a efectos de interrupción de la prescripción, reconocen expresamente la existencia de actos de interposición judicial que hubieran determinado por sí mismos la interrupción de la prescripción. Ni siquiera, en el caso examinado, es necesario extraer consecuencia alguna derivada de las locuciones utilizadas por el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid, de 20 de enero de 1993, relativas a que la iniciación de las diligencias previas que acordaba (“Auto de incoación de previas”, reza textualmente su cabecera) se hacía “a los únicos fines registrales y de control procesal”. Lo único que interesa resaltar es que ese Auto, primer acto de interposición judicial producido, cualquiera que fuera su significación, se dictó trece días después del vencimiento del plazo de prescripción, conforme se hizo constar en el FJ 9 de la presente.

13. En suma: la consideración por parte de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de que la mera recepción del escrito presentado el día 6 de enero de 1993 significaba ya que “el procedimiento se dirigía contra el culpable” constituye, en el caso aquí enjuiciado, una interpretación y aplicación del art. 114 del Código Penal de 1973 lesiva del derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en cuanto insuficientemente respetuosa del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) que estaba en el trasfondo de la decisión. Hemos pues de otorgar en este punto el amparo que se nos solicitaba y declarar la nulidad de la Sentencia impugnada a este respecto, que es sólo la dictada en casación. A la vista de la índole de la vulneración declarada (tutela defectuosa en materia de prescripción) y de que a partir de los hechos enjuiciados el restablecimiento del derecho pasa por la estimación de la concurrencia de la prescripción en este caso, la naturaleza sustantiva del derecho fundamental vulnerado y la innecesariedad de un nuevo enjuiciamiento que no estaría destinado a corregir el desconocimiento en contra de los recurrentes de normas procesales con relevancia constitucional, hace improcedente la retroacción de actuaciones como consecuencia del otorgamiento del amparo (SSTC 157/1989, de 26 de octubre, FJ.3, y 4/2004, de 16 de enero, FJ.4).

La anulación del fallo por el motivo acabado de expresar hace innecesario también el pronunciamiento sobre las quejas que se sustentaban en torno a la negación de la prescripción como causa de la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) y a la vulneración de la legalidad penal, esta en cuanto comprensiva, en el entender de la demanda, del derecho a la irretroctividad de las interpretaciones jurisprudenciales desfavorables (art. 25.1 CE)." (FJ 7-13)

-STC 63/2005 - Prescripción - "1. (...) Los recurrentes atribuyen a dicha resolución la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la presunción de inocencia, a la legalidad penal y a un proceso sin dilaciones indebidas, por habérseles condenado sobre la base de una interpretación irrazonable de la norma penal que determina el momento interruptivo del plazo de prescripción de los delitos (art. 132.2 del Código penal: CP) ... Denuncian asimismo el plazo excesivamente largo transcurrido desde el momento de los hechos hasta que fue pronunciada la Sentencia recurrida, quejándose en forma relacionada con ello de la tardanza producida en lo tocante al conocimiento de la acusación que contra ellos se formulaba.

2. (...) Como recordábamos, entre otras, en la STC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7, "la apreciación en cada caso concreto de la concurrencia o no de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad criminal es una cuestión de legalidad que corresponde decidir a los Tribunales ordinarios y que carece, por su propio contenido, de relevancia constitucional" (en el mismo sentido: SSTC 152/1987, de 7 de octubre, 255/1988, de 21 de diciembre, 194/1990, de 29 de noviembre, 12/1991, de 28 de enero, 223/1991, de 25 de noviembre, 150/1993, de 3 de mayo, 381/1993, de 20 de diciembre, y 116/1997, de 23 de junio). Pero como también decíamos en ese mismo lugar, esta afirmación no puede, sin embargo, interpretarse "en el sentido de que cualquiera que sea la resolución judicial que en un proceso penal se adopte en materia de prescripción penal, la misma sería irrevisable a través del recurso de amparo por razón de la materia a que se refiere", sino que, por el contrario, ha de concluirse que la aplicación de dicho instituto en el caso concreto "puede ser objeto de examen constitucional en sede de amparo" (en el mismo sentido: SSTC 64/2001, 65/2001, 66/2001, 68/2001, 69/2001 y 70/2001, todas ellas de 17 de marzo).

Esa posibilidad de revisión de la decisión judicial relativa a la prescripción que se afirmaba en la Sentencia del Pleno acabada de citar, y en las que la siguen, ciertamente contrasta con la postura anteriormente mantenida por este Tribunal en el sentido de declarar el carácter no revisable de las resoluciones de este tipo (entre otras, SSTC 152/1987, de 7 de octubre, FJ 3; 255/1988, de 21 de diciembre, FJ 2; 73/1989, de 20 de abril, FJ 2; 83/1989, de 10 de mayo, FJ 2; 157/1990, de 18 de octubre, FJ 5; 194/1990, de 29 de noviembre, FJ 7; 12/1991, de 28 de enero, FJ 2; 196/1991, de 17 de octubre, FJ 2; 223/1991, de 25 de noviembre, FJ 2; 150/1993, de 3 de mayo, FJ 3; 381/1993, de 20 de diciembre, FJ 1; y 116/1997, de 23 de junio, FJ 1), viniendo a demostrar la creciente sustantividad que el instituto de la prescripción penal ha ido cobrando en nuestra jurisprudencia en la línea marcada en las SSTC 83/1989, de 10 de mayo (FJ 2), y 157/1990, de 18 de octubre (FJ 2). Así, en el fundamento jurídico tercero de esta última resolución -dictada a raíz del planteamiento de dos cuestiones de inconstitucionalidad relativas al artículo 114.2 del Código penal de 1973- ya señalábamos que "la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal"; a lo que añadíamos que dicho instituto "en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica", si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores (STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings, § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados.

El cuadro de análisis de nuestra doctrina se completa con las afirmaciones contenidas en la STC 12/1991, de 28 de enero, FJ 2, en la que nos planteamos la disyuntiva consistente en otorgar a la prescripción una naturaleza meramente procesal, "fundada en razones de seguridad jurídica y no de justicia intrínseca", o una naturaleza sustantiva o material, "fundada en principios de orden público, interés general o de política criminal que se reconducen al principio de necesidad de pena, insertado en el más amplio de intervención mínima del Estado en el ejercicio de su ius puniendi".

3. Por lo que se refiere a la determinación del canon aplicable para proceder, en su caso, a la revisión de una decisión judicial apreciando o negando la existencia de prescripción, decíamos en la citada STC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7, que "es el propio del art. 24 CE, en cuanto exige para entender otorgada la tutela judicial efectiva que la pretensión sea resuelta mediante una resolución que sea razonada, es decir, basada en una argumentación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni incursa en error patente (STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4), canon éste reforzado por tratarse de supuestos en los que están en juego otros derechos fundamentales ... ya que, en efecto, no puede desconocerse que la decisión judicial desestimatoria de la prescripción extintiva de una infracción penal abre paso a la posibilidad de dictar una Sentencia condenatoria que, por su propio contenido, supone la privación de bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, pues descarta que concurra uno de los supuestos en los que el legislador ha establecido una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo (STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3). La trascendencia de los valores en juego en la aplicación del Derecho penal exige, en este ámbito, tanto la exteriorización del razonamiento por el que se estima que no concurre el supuesto previsto en la ley, como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución".

De acuerdo con nuestra doctrina la decisión judicial por la que se desestima una pretensión de prescripción del delito no puede, pues, limitarse a una simple verificación o cómputo del tiempo trascurrido desde la comisión del hecho delictivo en cuestión, ni a un mero cotejo de ese lapso temporal con el plazo de prescripción legalmente establecido, sino que, al afectar a los derechos fundamentales a la libertad y a la legalidad penal de quien invoca esta causa extintiva de la responsabilidad penal, debe contener un razonamiento expresivo de los elementos tomados en cuenta por el órgano judicial al interpretar las normas relativas a esta institución -que, por otra parte, distan mucho de ser diáfanas-, en el entendimiento de que esa interpretación debe estar presidida por la ratio legis o fin de protección de dichas normas. De manera que no resultará suficiente un razonamiento exclusivamente atento a no sobrepasar los límites marcados por el tenor literal de los preceptos aplicables, sino que es exigible una argumentación axiológica que sea respetuosa con los fines perseguidos por el instituto de la prescripción penal. Esta es la perspectiva desde la que habremos de examinar la motivación esgrimida por la Sentencia recurrida para revocar la conclusión alcanzada por la Sentencia de instancia de que el delito de alzamiento de bienes del que venían acusados los demandantes de amparo había prescrito.

4. Sentado lo precedente, el necesario examen de la adecuación de la resolución judicial recurrida a los fines en los que se inspira la existencia de la referida causa extintiva de la responsabilidad penal impone efectuar algunas precisiones acerca de su fundamento o razón de ser. Pues bien: dejando de lado otras explicaciones más complejas, salta a la vista que lo que el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir los delitos persigue a su vez es que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto; o, dicho en nuestras propias palabras, el plazo de prescripción "toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal" (STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3). De manera que lo que la existencia de la prescripción del delito supone es que éste tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.

Los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión del delito al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades anteriormente mencionadas. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora es también, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta.

5. Esta voluntad claramente manifestada por el legislador penal de que el ejercicio del ius puniendi se constriña a un marco temporal preestablecido se vería contrariada de considerarse, como así lo ha hecho la Sentencia recurrida, que, para estimar interrumpido el plazo de prescripción en cada caso señalado, basta con la simple presentación de una denuncia o de una querella sin necesidad de que para ello medie acto alguno de interposición judicial.

Semejante conclusión arranca de una interpretación de la norma actualmente contenida en el art. 132.2 del Código penal -y antes, en términos prácticamente idénticos, en el art. 114.2 del Código penal de 1973- que no se compadece con la esencia y fundamento de la prescripción penal ni, en consecuencia, satisface la exigencia constitucional anteriormente mencionada de que, en esta materia, toda decisión judicial adoptada manifieste un "nexo de coherencia" con la norma que le sirve de fundamento y con los fines que justifican la existencia de esta causa extintiva de la responsabilidad penal. Pues incluso si, a partir de un punto de vista estrictamente lingüístico, cupiera mantener -lo que ya de por sí resulta discutible, conforme se dirá más adelante- que el citado precepto, al establecer que la prescripción "se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena", permite que dicho efecto interruptivo se produzca con la simple interposición de una denuncia o de una querella, tal conclusión no resulta, por el contrario, sostenible desde el punto de vista axiológico que, conforme a la exigencia de aplicación del canon reforzado de motivación al que anteriormente nos hemos referido, ha de presidir nuestro examen de la interpretación judicial en cuestión.

Ello se hace, por lo demás, evidente a la vista de nuestra doctrina, ya que si, como hemos afirmado en anteriores ocasiones (STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3), la prescripción penal supone "una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi" motivada por el mero transcurso de un periodo de tiempo más o menos dilatado, lógicamente solo los órganos que en nombre del Estado ejercen la función de interpretar y aplicar las normas penales pueden hacerlo en los indicados plazos o, por el contrario, dejar que transcurran sin haber emprendido actuación alguna, con la consiguiente imposibilidad de subsanar las consecuencias derivadas de tal omisión. Pero también constituye una derivación inmediata de la propia esencia del instituto de la prescripción penal como límite temporal externo al ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, ya que dicha esencia determina que el plazo de prescripción del delito sea indisponible para las partes actuantes en un procedimiento penal, toda vez que lo que prescribe no es la acción penal para perseguir el delito sino el delito mismo, lo que sólo puede suceder por intermedio de la persecución estatal, esto es, mediante la omisión, en el plazo que en cada caso venga legalmente establecido, del imprescindible acto de interposición judicial que supone trámite imprescindible para el ejercicio del ius puniendi. De manera que será únicamente el Juez quien puede llevar a cabo esa actuación de dirección procesal del procedimiento contra el culpable que requiere el artículo 132.2 del Código penal para considerar interrumpido el plazo de prescripción del delito en cuestión.

Sólo esta interpretación resulta coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena, a los que cabría añadir la necesidad de que en todo momento el procedimiento penal aparezca rodeado de las garantías constitucionalmente exigibles, lo que únicamente ocurre a partir del momento en que interviene el órgano judicial tomando las riendas del proceso. Cualquier otra interpretación permanecería, por el contrario, anclada en el entendimiento de la prescripción penal como un instituto de naturaleza exclusivamente procesal e ignoraría, con ello, la esencia sustantiva del mismo como instrumento a través del cual se manifiesta la extensión temporal de la posibilidad de ejercicio del ius puniendi por parte del Estado.

6. La trascendencia de los valores constitucionales y de los bienes jurídicos puestos en juego cuando lo que se niega es que se haya producido la prescripción de los hechos delictivos enjuiciados impone, pues, una lectura teleológica del texto contenido en el artículo 132.2 CP que lo conecte a las finalidades que con esa norma se persiguen, finalidades que, conforme ha quedado expuesto, no son las estrictamente procesales de establecer los límites temporales de ejercicio de la acción penal por parte de los denunciantes o querellantes -lo que justificaría la consideración de que el plazo de prescripción de dicha acción se interrumpe en el mismo momento en que se produce la presentación de la denuncia o de la querella- sino otras muy distintas, de naturaleza material, directamente derivadas de los fines legítimos de prevención general y especial que se concretan en las sanciones penales y que son los únicos que justifican el ejercicio del ius puniendi, así como de principios tan básicos del Derecho penal como los de intervención mínima y proporcionada a la gravedad de los hechos.

Dicho de otra manera: el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a una voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal por denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción), dado que la imposición de una pena carecería de sentido por haberse ya perdido el recuerdo del delito por parte de la colectividad e incluso por parte de su autor, posiblemente transformado en otra persona.

Esta configuración material del instituto de la prescripción coincide, por lo demás, con la naturaleza de institución de orden público que le ha venido siendo reconocida por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, y de la que además deduce que no debe procederse a efectuar interpretaciones restrictivas de los términos literales en que viene legalmente expresada (SSTS de 25 de abril de 1990, 15 de enero de 1992 y 10 de febrero de 1993, entre otras). Naturaleza y prohibición de interpretaciones restrictivas que quedarían contradichas si, en seguimiento de una interpretación del art. 132.2 CP como la acogida por la Sentencia recurrida, se alcanzara la conclusión de que basta con la presentación de una denuncia o de una querella para interrumpir el plazo de prescripción legalmente establecido, sin necesidad de que medie al respecto intervención judicial alguna. Pues si bien es cierto que los denunciantes o querellantes tienen un tiempo limitado para el ejercicio de su derecho a entablar la acción penal, y que ese plazo coincide con el establecido para el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, ello no debe hacer olvidar que los que están obligados a poner en marcha el instrumento penal en el indicado plazo son los órganos judiciales, pues sólo ellos son titulares del ius puniendi en representación del Estado (por todas, STC 115/2004, de 12 de julio, FJ 2). De manera que no puede considerarse razonable una interpretación del indicado precepto que deje la interrupción del plazo de prescripción exclusivamente en manos de aquéllos, sin requerir para ello actuación alguna de interposición judicial, con la perturbadora consecuencia, entre otras muchas posibles, de que, lejos de verse el Juez compelido al ejercicio del ius puniendi dentro del plazo legalmente establecido, goce de una ampliación extralegal de dicho plazo por virtud de la actuación de los denunciantes o querellantes al tener como efecto la interrupción del mismo que comience a correr de nuevo en su totalidad.

7. Esto último es precisamente lo que ha sucedido en el presente caso, al haber concluido el órgano judicial de apelación que los hechos enjuiciados no podían considerarse prescritos a la vista de que la querella formulada contra los actores por la Agencia Tributaria fue presentada con anterioridad al vencimiento del plazo de prescripción legalmente establecido para el delito que se les imputaba, sin que el hecho de que no fuera admitida a trámite hasta pasados casi dos años después de su presentación tuviera para el Tribunal ad quem relevancia alguna a este respecto. Frente a ello aducen los recurrentes que la querella en cuestión ciertamente fue presentada en plazo que todavía era hábil para ello, pero que, al estar dormitando durante casi dos años en el Juzgado sin que el Juez realizara actuación alguna de cara a promover la persecución del delito de alzamiento de bienes que constituía su objeto, dicho delito ha de considerarse prescrito y, por consiguiente, extinguida toda posibilidad de exigirles responsabilidad criminal por motivo de su supuesta participación en el mismo.

Planteada la cuestión en los indicados términos se hace evidente la irrazonabilidad a que se ve abocada la interpretación jurisprudencial de la expresión legal "cuando el procedimiento se dirija contra el culpable" anteriormente expuesta, ya que demuestra cómo, llevada a sus últimos extremos, conduce a tener que reconocer el efecto interruptivo de la prescripción de aquellas querellas y denuncias (incluso anónimas) que, presentadas dentro del plazo de prescripción, se hayan visto posteriormente olvidadas durante años (consciente o negligentemente) por sus propios impulsores o por los órganos judiciales, haciendo así ilusorios los plazos de prescripción legalmente establecidos, cuya verdadera esencia, como hemos dicho, no es de carácter procesal sino material, al afectar los mismos a derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, venir imbricados en la teoría de los fines de la pena y cumplir, entre otras funciones, la de garantizar la seguridad jurídica del justiciable que no puede ser sometido a un proceso penal más allá de un tiempo razonable.

El carácter ilusorio del plazo de prescripción legalmente establecido resultaría, en efecto, evidente en este caso de admitirse la interpretación seguida por el Tribunal ad quem, toda vez que, conforme a la misma, no habiéndose discutido en ningún momento que la querella presentada por la Agencia Tributaria hubiese sido formulada en tiempo todavía hábil para ello, dicha presentación tendría la virtualidad de abrir un nuevo plazo de prescripción por tiempo de otros cinco años, dentro del cual el órgano judicial podría resolver acerca de su admisión o inadmisión a trámite. La misma insatisfacción que provoca semejante conclusión pone de manifiesto no sólo su carácter de interpretación restrictiva contra reo, sino, esencialmente, su condición de interpretación incompatible con el fundamento y fines del instituto de la prescripción penal.

8. En consecuencia de lo anteriormente expuesto hemos de concluir que la interpretación realizada por la Sentencia dictada en apelación de la norma contenida en el art. 132.2 CP no satisface el canon de motivación reforzada exigible en toda decisión judicial acerca de si los hechos denunciados están o no prescritos, al oponerse al fundamento material de dicho instituto, ignorar la ratio que lo inspira y no resultar, por todo ello, coherente con el logro de los fines que con él se persiguen; lo que conlleva la afirmación de que dicha resolución ha vulnerado el derecho de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión al haber desestimado su pretensión de que el delito que se les imputaba se encontraba ya prescrito en función de una interpretación del mencionado precepto que no resulta congruente con el canon de razonabilidad argumental axiológicamente fundamentada que hemos establecido para las resoluciones de este tipo.

Esta conclusión acerca del carácter irrazonable de la interpretación en cuestión no se opone, por lo demás, a las alcanzadas en las SSTC 63/2001, 64/2001, 65/2001, 66/2001 y 70/2001, de 17 de marzo, ya que en ellas no tratábamos acerca del momento en que ha de considerarse interrumpido el plazo de prescripción de los delitos, ni nos pronunciábamos sobre la naturaleza de la actuación procesal requerida para ello, sino que nos limitábamos a afirmar, en lo que aquí interesa, que la norma aplicada, en este caso el art. 114 CP 1973, al prever que la interrupción de la prescripción se producía desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, "exige indudablemente una conexión entre las actuaciones procesales y quien finalmente resulta condenado para dar por interrumpida la prescripción, aunque no especifica la calidad ni la intensidad de dicha conexión. La Sala Penal del Tribunal Supremo ha interpretado el texto de la ley considerando suficiente la conexión que se establece tras la admisión a trámite de la querella dados los términos de la misma"; lo que inequívocamente suponía que el objeto de nuestro examen, en esos casos, eran unas resoluciones judiciales en las que, al haberse producido la admisión a trámite de la querella todavía dentro de los márgenes temporales del plazo de prescripción legalmente establecido, no se planteaba la cuestión ahora examinada.

Por el contrario la interpretación seguida por la Audiencia Provincial de Orense contradice abiertamente en varios puntos la doctrina sentada por este Tribunal respecto del efecto útil que, desde un punto de vista procedimental, cabe atribuir a la presentación de una denuncia o de una querella por motivo de la supuesta comisión de un delito. A este respecto hemos de recordar, en primer lugar, que, conforme hemos reiterado en distintas ocasiones, quien ejercita la acción penal en forma de querella no tiene un derecho incondicionado a la "apertura y plena sustanciación" del proceso penal, sino únicamente al dictado de una decisión motivada en la que se expresen las razones por las que el órgano judicial ha resuelto su admisión o inadmisión a trámite, sin que, por consiguiente, quede garantizado el éxito de la pretensión punitiva planteada por la parte acusadora y sin que el Estado, verdadero y único titular del ius puniendi, venga obligado a "imponer sanciones penales en todo caso, con independencia de que concurra o no alguna causa extintiva de la responsabilidad penal" (por todas, STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4), toda vez que, como afirmábamos en ese mismo lugar, "en modo alguno puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendi, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el derecho material a penar, de naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado". Pues bien: de la misma manera tampoco puede confundirse el cumplimiento por la acusación del plazo que, en forma preclusiva, viene legalmente establecido para poder proceder a la persecución penal de un determinado delito, con el comportamiento activo exigible para que se manifieste la actuación procesal exigible de los órganos del Estado ordenada al ejercicio del ius puniendi.

Incluso pueden extraerse de nuestra jurisprudencia elementos suficientes para avalar la conclusión obtenida acerca de que, para poder entender dirigido el procedimiento penal contra una persona, no basta con la simple interposición de una denuncia o querella sino que se hace necesario que concurra un acto de intermediación judicial. Así, hemos calificado a dichas actuaciones de parte como meras solicitudes de "iniciación" del procedimiento penal (por todas, STC 11/1995, de 4 de julio, FJ 4), lo que implica que, en tanto no sean aceptadas, dicho procedimiento no puede considerarse "iniciado" ni, por consiguiente, "dirigido" contra persona alguna, interpretación esta que, por otra parte, se corresponde exactamente con lo dispuesto en los arts. 309 y 750 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), a cuyo tenor la dirección del procedimiento penal contra una persona corresponde en todo caso a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal.

9. De otra parte, la exigencia de interposición de una actuación judicial para entender interrumpido el plazo de prescripción del delito establecido en cada caso no puede considerarse lesiva del derecho de acción de los acusadores que, en cualquier caso, ha de ser preservado (STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings, § 46 y ss). Lo único que con ella se establece firmemente es la existencia de un único plazo, común a las partes acusadoras y al órgano judicial, para que dentro del mismo respectivamente insten la incoación del procedimiento penal y lo inicien, dirigiéndolo contra una persona determinada o determinable, y no, como sucede a modo de derivación inmediata de la interpretación seguida en este caso por la Audiencia Provincial de Orense, de una duplicidad de plazos: el que afectaría, hasta su término legal, a las partes acusadoras; y el iniciado ex novo, a partir de ese momento y en su integridad, para que el órgano judicial decida si da curso o no a las pretensiones punitivas de las acusaciones. Ello significa, ciertamente, que quien desee ejercer una acción penal no puede esperar hasta el último día del plazo de prescripción previsto para presentar la correspondiente querella o denuncia, pues tal entendimiento supondría tanto como dejar a los órganos judiciales sin plazo útil para decidir y, en consecuencia, que necesariamente hubieran de decretar la prescripción de los hechos delictivos en su caso denunciados. Se impone así, pues, un cierto deber de diligencia a las partes. Pero también se le impone al Juez, al exigirle el dictado de una resolución favorable o desfavorable a dichas pretensiones en ese mismo plazo preclusivo, so pena de que, de no hacerlo, haya de declarar extinguida la responsabilidad penal del denunciado por motivo de prescripción, sin perjuicio de que, en su caso, hubiera de afrontar además las correspondientes responsabilidades penales, disciplinarias o meramente pecuniarias que pudieran derivarse de un retraso injustificado en la administración de justicia.

10. A partir de las anteriores premisas se hace evidente que, en el caso de autos, el plazo de prescripción legalmente establecido para el delito de alzamiento de bienes imputado a los demandantes de amparo se encontraba ya vencido en el momento en que, casi dos años más tarde, dicha querella fue admitida a trámite por el Juzgado. Dejando ahora de lado la cuestión relativa a si tal demora fue o no imputable a una actuación negligente del Instructor o de la Agencia Tributaria, lo cierto es que carece de toda razonabilidad, en el sentido anteriormente apuntado, la extensión del plazo de prescripción legalmente previsto para el delito de alzamiento de bienes de modo que alcance a cubrir demoras como la producida en este caso, con la consiguiente indefensión e inseguridad jurídica ocasionada a los querellados al no tener noticia alguna del "procedimiento" supuestamente seguido contra ellos. Por otra parte, si los plazos de prescripción de los delitos y de las penas son -como en forma unánime y constante admite la jurisprudencia- una cuestión de orden público, no estando por consiguiente a disposición de las partes acusadoras para que sean éstas quienes los modulen, tampoco resulta razonable concluir que la demora producida en la admisión a trámite de la querella de referencia haya de surtir efectos desfavorables en la esfera de los derechos y garantías de los demandantes de amparo al haber alejado de ellos en el tiempo el conocimiento de los hechos que se les imputaban con la consiguiente merma de sus posibilidades de defensa frente a tales imputaciones."

-ATC 179/2005 - La prescripción es cuestión de legalidad ordinaria, ajena a la revisión en amparo - Los antecedentes de hecho del asunto son, en palabras del TC, los siguientes: "El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes: a) El recurrente... fue condenado por SAN... a penas de prisión y accesorias y a la satisfacción de diferentes cantidades económicas en concepto de responsabilidad civil, aprobándose los Autos de insolvencia dictados por el Juez Instructor. Al recurrente le fue concedida la libertad condicional por esta causa el 11 jun 1992. La... AN..., al haberse acreditado que el penado prestaba sus servicios como empleado en una empresa informática y que hasta la fecha no se habían satisfecho las responsabilidades civiles fijadas en sentencia, decretó el embargo de la parte legal del sueldo y demás emolumentos que percibe. b) El recurrente interpuso recurso de súplica solicitando la nulidad de todo lo actuado... por no habérsele efectuado notificación sobre la solicitud de ejecución de las responsabilidades civiles instada por el Ministerio Fiscal y no habérsele requerido personalmente de pago antes de decretar el embargo; alegando, además, que, en su caso, dicha responsabilidad civil habría prescrito. c) Dicho recurso fue desestimado... al considerar... que al tratarse de una acción civil precedente de delito, desde que la Sentencia adquirió firmeza se ha tratado de ejecutar conjuntamente con la acción penal, por lo que el plazo de prescripción, que la representación del penado pretende computar desde ese momento, no puede estimarse prescrito, pues no ha existido inactividad ni paralización en su ejercicio... d) El recurrente solicitó tener por preparado contra dicho Auto recurso de casación... Sin embargo, la Sala... del Tribunal Supremo... acordó no haber lugar a la admisión del recurso de casación, con fundamento en que la resolución recurrida, al ser un Auto desestimatorio de un recurso de reforma contra una providencia dictada en trámite de ejecución, no está incluida dentro de los supuestos de los arts. 847 y 848 LECrim, pues no existe precepto legal que autorice expresamente la recurribilidad en casación de dicho Auto.

3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en las vulneraciones siguientes: a) Derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva de la obligación de motivación de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), con fundamento en que el Auto de la AN no hace referencia alguna a qué diligencias en concreto se han practicado o propuesto para tratar de ejecutar la acción civil conjuntamente con la penal, y que examinado el rollo de Sala, si bien desde la firmeza de la Sentencia se practican diversas diligencias relacionadas con el cumplimiento de la pena privativa de libertad, no existen diligencias que sirvan para interrumpir la prescripción de la acción civil, sin que puedan computarse a dichos efectos las diligencias practicadas relativas al cumplimiento de la pena privativa de libertad como pretende la Sala. (...)"

A partir de ellos, resuelve:"Este Tribunal ha declarado repetidamente, por una parte, que lo atinente a la prescripción es una cuestión de legalidad ordinaria que, por lo general, no alcanza relevancia constitucional, dado que es a los Tribunales ordinarios a los que les corresponde interpretar el modo de computar los plazos establecidos en las Leyes (por todas, STC 125/2004, de 19 de julio, FJ 3); y, por otra, que el recurso de amparo no es cauce para dirimir discrepancias relativas a la selección, interpretación y aplicación de la legalidad a los casos concretos, y que la impugnación de la decisión judicial tan sólo alcanzará relevancia constitucional si su contenido está incurso en arbitrariedad, irrazonabilidad o en un error patente, ya que este Tribunal ni es una tercera instancia revisora ni tampoco una instancia casacional y no le corresponde ni comprobar el grado de acierto de una determinada resolución judicial, ni indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria, función esta última que se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente (por todas, STC 114/2003, de 16 de junio, FJ 5). Igualmente se ha destacado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su concreta dimensión del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, no implica ni exige una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (por todas, STC 15/2005, de 31 de enero, FJ 5).

En el presente caso se comprueba, por un lado, que el recurrente en súplica pretendió que se considerara prescrita la responsabilidad civil a cuyo pago había sido condenado por la Sentencia penal con fundamento en que el cómputo del plazo de prescripción debía comenzar desde que dicha Sentencia penal adquirió firmeza; y, por otro, que la resolución impugnada fundamentó el rechazo a dicha pretensión argumentando que, al tratarse de una responsabilidad civil derivada de una responsabilidad penal y deberse ejecutar conjuntamente con la misma, el comienzo del cómputo de dicho plazo no podía realizarse desde la firmeza de la Sentencia penal condenatoria, pues no había existido inactividad ni paralización en su ejecución." (FJ 3)