Jurisprudencia sobre la Ley de Régimen Jurídico de las AAPP y del Procedimiento Administrativo Común

Artículo 58.3

LRJAPyPAC-art.58

Falta de notificación o notificación defectuosa del acto administrativo y plazo para interponer el recurso

STS 20 jun 2007 (Rec.8321/2003) - "CUARTO.- En el segundo motivo (al amparo del artículo 88.1 .d) la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico se proclama, en concreto, del artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), tras su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que alteró en un concreto particular el citado precepto y apartado. Por ello, reproducimos el precepto, poniendo en cursiva la nueva redacción del mismo tras la reforma legal mencionada: "Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga el recurso procedente". Tras la Ley 4/1999, de 13 de enero, en vigor, pues, cuando acaecieron los hechos, el mismo precepto dice así: "Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda". En síntesis, pues, la reforma implica: a) Que, en todo caso ---como requisito imprescindible--- en cualquier notificación considerada defectuosa ha de contenerse, necesariamente, el texto íntegro del acto; esto es, que, de los cinco requisitos que, en el artículo 58.2 de la misma LRJPA , se exigen para toda correcta notificación de las resoluciones o actos administrativos, la presencia del primero ---el texto íntegro del acto--- deviene imprescindible. Su ausencia o falta de integridad implica la nulidad de la notificación y la imposibilidad de su subsanación a través de la vía que examinamos del artículo 58.3 . b) Que este precepto contempla, en realidad, dos vías para la subsanación de una notificación defectuosa ---pero que contenga el texto íntegro del acto---: bien la interposición de cualquier recurso que proceda, bien la realización de actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación. Pues bien, partiendo de la expresa situación legal de la notificación, no existe duda sobre la desvinculación o autonomía entre el acto administrativo o resolución dictada por la Administración, de una parte, y, el acto, distinto e independiente, de su comunicación o notificación al administrado interesado. Así, el Tribunal Supremo, por lo general, ha seguido esta última orientación considerando a la notificación como un acto administrativo de carácter autónomo e independiente del acto notificado y que, por tanto, conserva su validez, si reúne los requisitos legales, aunque se anule el acto de notificación (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Abril de 1.992 ). A mayor abundamiento, es doctrina reiterada (SSTS, por todas, de 7 de marzo y 30 de abril de 1997, así como 26 de junio de 1998) que: "la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que se hace depender la eficacia de aquel, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración. Para aquel, en especial, porque le permite conocer exactamente el acto y le permite, en su caso, impugnarle. La notificación, no es, por tanto, un requisito de validez, pero sí de eficacia del acto y solo desde que ella se produce (dies a quo) comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía está sometida a determinados requisitos formales (art. 79.2 LPA, entonces vigente ---art. 58.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, LRJ y PAC---), de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que se convalide, produciendo entonces los efectos pertinentes". En consecuencia la notificación puede conceptuarse como el acto administrativo que tiende a poner en conocimiento de las personas a que afecta un acto administrativo previo. El acto de notificación, pues, presenta, en consecuencia, una naturaleza independiente del acto que se notifica o publica, significando o determinando el comienzo de la eficacia de este último. El mismo presenta una doble finalidad según se considere desde la perspectiva de la Administración actuante o del administrado. En lo que respecta al notificado, vertiente relevante en el supuesto que hoy nos ocupa, pretende que éste tenga conocimiento del concreto acto administrativo que le afecta para que, de este modo, pueda cumplimentarlo y, si a su derecho interesa, pueda ejercitar los derechos de que se crea asistido en vía de recurso. Desde la óptica de la Administración, la notificación o publicación supone que la misma tenga constancia de que el particular conoce el acto y que puede exigir su cumplimiento adoptando, al efecto, las medidas pertinentes. Por su parte la STS de 28 de diciembre de 1996 señala que: "todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido, o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos Edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, en los modernos ordenamientos ..., tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento". En Derecho, la forma por la forma no tiene valor jurídico, ya que los requisitos formales valen en cuanto incorporan y garantizan derechos materiales; al mismo tiempo la propia seguridad jurídica y el principio de eficacia de la Administración exige el establecimiento de plazos que impidan la posibilidad de la permanente pendencia e impugnación. El artículo 58.2 de la LRJPA al establecer los requisitos formales que ha de contener la notificación para que surta efecto, pretende preservar el derecho a la defensa efectiva y posibilitar, en su caso, la tutela judicial. Por tanto, aún faltando dichos requisitos si el interesado llega a conocimiento del acto y/o puede desplegar los medios que aseguren una plena y eficaz defensa, siendo este un derecho material no formal, la notificación defectuosa surtirá efecto y así se establece expresamente en el artículo 58.3 de la misma LRJPA. Son los artículos 58, 59 y 60 de la citada LRJPA, el marco de referencia que determina la forma en la que han de practicarse las notificaciones y publicaciones, y los preceptos que expresan los requisitos que determinan la eficacia de lo actuado, requisitos que persiguen un objetivo muy especifico que no es otro que la necesidad de evitar la indefensión del administrado. La Jurisprudencia sigue en esta materia un criterio muy lineal que destaca, siempre, la necesidad del cumplimiento de los requisitos legales al especifico efecto de poder concluir que, en función de este cumplimiento, se puede afirmar que el administrado conoce el texto íntegro del acto y los recursos que contra el mismo caben, plazo de interposición de los mismos y órgano ante el que llevarla a cabo. Es más, un análisis minucioso del tratamiento de la notificación a lo largo del tiempo revelará (STS de 14 de noviembre de 1.988) que, "si bien en un principio se tendía a destacar que la misma perseguía la simple puesta en conocimiento de los particulares del concreto contenido de un acto administrativo que afectaba a sus derechos, en un momento posterior se considera que era necesario dotar de objetividad a los elementos accesorios del acto notificado, llegando a atribuirse un valor formal a la exigencia de que en la notificación de un acto administrativo se hiciera constar, amen del contenido íntegro de éste, otros elementos que permiten avanzar en un concreto fin, cual es la exigencia de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del administrado. Quizás sea este último fin el que ha incidido en que en los modernos Ordenamientos Jurídicos y en la Jurisprudencia de los Tribunales se eleven los mecanismos y garantías con que las leyes rituarias rodean los actos de comunicación ...". QUINTO. Pues bien, volviendo al concreto ámbito del derecho positivo en vigor y para el cumplimiento de la finalidad expresada, el ordenamiento jurídico impone una obligación de tipo formal, la obligación de notificar, de modo que sólo se entenderá producida en el supuesto de que se realice a través de alguna de las formas habilitadas tipificadas por la Ley. Este carácter de forma habilitada consiste en lo siguiente, desde la perspectiva del artículo 58.2 de la LRJCA : a) La notificación debe contener el texto íntegro del acto, incluida la correspondiente motivación; incluso si la motivación se produce a través de la conocida técnica del "in aliunde". b) Debe contener, además, la indicación expresa de sí el acto es o no definitivo en vía administrativa, que ha sido interpretado en el sentido de si el acto que se notifica agota ---o no--- la vía administrativa. c) Debe indicar los recursos ---administrativos (si no ha agotado la citada vía) o jurisdiccionales (en caso contrario)--- que contra el mismo procedan, con indicación, en su caso, de los primeros tienen, o no, el carácter de potestativos. d) Debe contener, con expresión correcta, la indicación del órgano, administrativo o jurisdiccional, ante el que hubieran o pudieran interponerse los mismos. Y, e) Por último, la notificación deberá contener el plazo para la interposición de los citados recursos administrativos o jurisdiccionales. Desde una perspectiva formal (59.1 y 2 LRJPA) la notificación se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de (1) la recepción por el interesado o su representante, así como de (2) la fecha, (3) la identidad y (4) el contenido del acto notificado y de ella deberá dejarse constancia en el expediente. Pues bien, en el supuesto de autos es evidente que esta vía normal de notificación, que exige los requisitos expresados--- no ha sido utilizada ---en principio, ni siquiera intentada--- por el Ministerio del Interior para poner en conocimiento del Ayuntamiento de Vadocondes dos resoluciones que, sin duda, le afectaban: a) El Acuerdo del Consejo Rector de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado, de fecha 26 de noviembre de 1999, en el que se decidió la enajenación ---por el procedimiento de subasta al alza--- de la Casa Cuartel de la Guardia de Vadocondes, sita en la calle Prudencio Ortega s/n de dicho término municipal; y, b) La Resolución del Ministro del Interior, de fecha 9 de diciembre de 1999, a propuesta del Secretario de Estado de Seguridad, por la que, para posibilitar la anterior subasta, se acuerda la desafectación y se declara la alienabilidad de la citada y antigua Casa-Cuartel de la Guardia Civil. Y decimos, que eran un Acuerdo y una Resolución que afectaban al Ayuntamiento de Vadocondes, por cuanto, desde el 12 de mayo de 1997, la Corporación municipal venía solicitando la reversión de la misma al patrimonio municipal. La sentencia de instancia ha considerado que, no obstante no haberse ni siquiera intentado la notificación de los mencionados actos, sin embargo de uno de ellos el Ayuntamiento tuvo suficiente conocimiento durante su sesión plenaria de 27 de diciembre de 2000, en la que, por unanimidad de todos los concejales, se adoptó el Acuerdo de impugnar jurisdiccionalmente los dos actos contra los que se dirigieron las pretensiones anulatorias en la instancia. De la certificación, emitida por el Secretario-Interventor, en fecha de 5 de enero de 2001, se deduce que, en dicha sesión, y en un punto del Orden del Día dedicado a la dación de cuenta "por la Presidencia del estado de la tramitación de las acciones judiciales para la reversión a este Ayuntamiento de la Casa Cuartel de la Guardia Civil", se adopta por unanimidad ("con informe del que suscribe sobre este asunto") el Acuerdo de "impugnar jurisdiccionalmente los actos administrativos que se detallan a continuación y de los que esta Corporación Municipal acaba de tener noticia con ocasión (sic) que por los representantes legales se examinara el expediente legal remitido correspondiente al recurso número 845/00 interpuesto por este Ayuntamiento ante la Audiencia Nacional en contra de la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior de fecha 03-julio-2000". Pues bien, con estos datos ---y los que expondremos--- no podemos considerar que se hayan cumplido las exigencias establecidas en el artículo 58.3 de la LRJPA , sobre todo tras su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Así: 1º. No existe constancia de que la Corporación conociera el texto íntegro de ambos actos, circunstancia que, tras la reforma expresada, se nos presenta como requisito imprescindible. 2º. Es mas, solo existe constancia de que en el expediente administrativo remitido por el Ministerio a la Audiencia Nacional se encontrara el Acuerdo del Ministro de 9 de diciembre de 1999, mas no el anterior del Consejo Rector de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado, de fecha 26 de noviembre de 1999. 3º. No resulta de recibo la argumentación de la sentencia de instancia en el sentido de que este Acuerdo ---ausente del expediente--- no sea un acto independiente, y, por el contrario, deba ser considerado como preparatorio del posterior acto del Ministro "que lo embebe e incorpora". Como hemos expresado se trata de dos órganos independientes, que adoptan dos actos distintos e independientes, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias: El uno (1) procede del Consejo Rector de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado, que preside el Secretario de Estado de Seguridad, y decide la enajenación ---por el procedimiento de subasta al alza--- de la Casa Cuartel de la Guardia de Vadocondes, sita en la calle Prudencio Ortega s/n de dicho término municipal; y, (2) el otro, procede del Ministro del Interior, a propuesta del Secretario de Estado de Seguridad, y en que, para posibilitar la anterior subasta, se acuerda la desafectación y se declara la alienabilidad de la citada y antigua Casa-Cuartel de la Guardia Civil. Pues bien, solo este Acuerdo constaba en el expediente, debiendo recordarse que respecto del otro se ha suscitado la vulneración de los artículos 62 y 63 de la antigua Ley del Patrimonio del Estado, que se reitera en este recurso de casación a través de un específico motivo. 4º. Del acuerdo municipal adoptado para la impugnación de los actos no puede deducirse que la Corporación tuviera "conocimiento del contenido y alcance" de los mismos, pues, según puede desprenderse de lo actuado, del expediente ---y del único acto que en el mismo constaba--- tuvo conocimiento el Letrado de la Diputación de Burgos, que defendía al Ayuntamiento, quien debió trasmitir ---desconociéndose la vía--- tal evento al Secretario-Intervertor de la Corporación que mediante un informe ---que igualmente desconocemos--- dio cuenta a la Corporación; lo que no parece ofrecer duda es que los miembros de la Corporación no tuvieron conocimiento del texto íntegro de ambos actos. 5º. Y, si ello fue así menos conocimiento debieron tener sobre los demás elementos exigidos en el artículo 58.2 de la LRJPA (esto es carácter definitivo, o no del acto; recursos posibles; órganos; y plazos). Por las expresadas circunstancias nos vemos obligados a considerar infringido el artículo 58.3 de la citada LRJPA, al no deducirse de lo actuado, con suficiente seguridad jurídica, que el Ayuntamiento de Vadocondes tuviera conocimiento "del contenido y alcance" de los actos impugnados."

Artículo 58.4

Intento de notificación por Correos (art. 58.4 L 30/1992)

STS-3ª-Pleno de 3dic 2013 (Rec. 557/2011) - Rectifica parcialmente su anterior doctrina (STS-3ª de 17 nov 2003, Rec. nº 128/2002) - "Rectificamos la doctrina legal declarada en la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2003, dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 128/2002, en el sentido, y sólo en él, de sustituir la frase de su párrafo segundo que dice «[...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [...]», por esta otra: «el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en la fecha en que se llevó a cabo».

STS-3ª de 17 nov 2003, Rec. nº 128/2002 (ojo; esta doctrina ha sido parcialmente rectificada por la STS-3ª-Pleno de 3dic 2013 (Rec. 557/2011)) - "Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992, y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente. 

En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente"

Artículo 59

LRJAPyPAC-art.59

STS-3ª 3 Jul 2013 (rec.2511/2011) - En el curso de un procedimiento instado de oficio, el letrado del demandado pide a la Administración que le notifique al domicilio de su despacho todas las actuaciones; la Administración prescinde de este dato, y notifica un acto administrativo relevante a la Comunidad de Propietarios, de manera que cuando el abogado formula el recurso de reposición lo declara extemporáneo pues computa el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación a tal comunidad de propietarios. El TS desautoriza tal proceder de la Administración:

“Estas circunstancias determinaban que el acto aprobatorio del deslinde debiera notificarse a la persona y domicilio designando al efecto (ex articulo 59.2 de la LRJPA), con la consecuencia de que al no hacerlo la notificación deviene defectuosa (ex artículo 58.3 de la misma LRJPA), con el efecto de que el plazo de inicio del trámite del recurso, administrativo y judicial, se computa en la forma prevista en ese precepto “(…)a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda”.

Así, la indicación de un domicilio o lugar para las notificaciones por el particular vincula a la Administración tanto en los procedimientos iniciados a solicitud de parte, como de oficio. Comentario a esta sentencia

La remisión que el art. 49.1, in fine, LJCA efectúa a la LRJAPyPAC, en cuanto al emplazamiento a los interesados ante el órgano judicial no permite prescindir de la notificación personal cuando estuvieran identificados

STC 166/2008 - "Lo hasta aquí expuesto evidencia que se cumplen en el caso los requisitos exigidos por la doctrina de este Tribunal para entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Ahora bien, nuestro análisis no puede pasar por alto que el órgano judicial, en el Auto desestimatorio del incidente de nulidad promovido por los demandantes de amparo, justificó su decisión en que el emplazamiento de los interesados se había practicado, conforme a las exigencias legales, a través de la publicación del anuncio en el “Diario Oficial de Galicia”. A tal efecto razona el Juez que, conforme a lo dispuesto en el 49.1 in fine de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), “[l]a notificación se practicará con arreglo a lo dispuesto en el Ley que regule el procedimiento administrativo común”, y que el art. 59.6 b) LPC, aplicable a tenor de tal remisión, establece que “[l]a publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos: … b) Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos”.

No corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre cuál de las posibles interpretaciones del juego de los preceptos indicados es la más ajustada desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, pero sí fiscalizar con la perspectiva constitucional que nos es propia si de entre las posibles interpretaciones de un precepto legal se ha optado por una que haya conducido a la vulneración de un derecho fundamental, habiendo otras más respetuosas con él. Es más, cuando, como sucede en el presente caso, la interpretación efectuada por el órgano judicial ha producido el efecto de impedir a los interesados el acceso a un proceso en el que se veían afectados sus intereses legítimos, hemos declarado reiteradamente que nuestro canon de enjuiciamiento es especialmente riguroso y se orienta por el principio pro actione de modo que: “los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE, lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes (SSTC 17/1985, de 9 de febrero, y 64/1992, de 29 de abril). No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico pro actione opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (STC 238/2002, de 9 de diciembre, FJ 4)” (por todas, STC 182/2003, de 20 de octubre).

En el presente supuesto cabe interpretar que el art. 59.6 b) LPC antes transcrito, al referirse a los “actos integrantes de un procedimiento”, despliega sus efectos en el seno del procedimiento administrativo, pero que no resulta aplicable en el marco de un proceso judicial en el cual la intervención de la Administración emplazando a los interesados reviste carácter ancilar respecto de los órganos judiciales. De manera que la remisión que el art. 49.1, in fine, LJCA efectúa a la Ley de procedimiento administrativo común, en cuanto a la práctica de la notificación a los interesados de la remisión del expediente administrativo con emplazamiento de éstos ante el órgano judicial, se limitaría a los aspectos formales de la notificación, o al menos no permitiría prescindir de la notificación personal a los interesados cuando éstos estuvieran identificados. Esta interpretación (que es además la adoptada por el Tribunal Supremo en su STS de 10 de octubre de 2005, (recurso de casación 6222-1999, FJ 4, in fine], pone de manifiesto que existen otras interpretaciones de la legalidad ordinaria distintas a la adoptada por el órgano judicial que resultan respetuosas con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), razón por la cual cabe concluir que la aplicación de la doctrina general más arriba expuesta no encuentra en los preceptos legales ahora analizados un inconveniente insalvable por vía interpretativa, tal como, por lo demás, muestra el rechazo de este Tribunal a una argumentación que guarda semejanza sustancial con la vertida en el Auto aquí impugnado [STC 207/2005, de 18 de julio, apartado g) del antecedente de hecho 2 y apartado b) del fundamento jurídico 3]."

Artículo 111

Suspensión de la sanción e indemnización por Silencio transcurridos 30 días (arts. 111.3 y 138.3 L 30/1992)

STS 2 dic 2011 (Rec 508/2010) - Procede la suspensión de la sanción e indemnización impuesta por vertidos de aguas residuales, al haber sido solicitada en vía administrativa y no haber resuelto la Administración en el plazo de treinta días - Respecto de la sanción, no puede ser ejecutada hasta que concluya la vía administrativa y no haya sido interpuesto recurso contencioso-administrativo. Formulado éste, la suspensión alcanza hasta que el juez resuelve sobre dicha medida cautelar solicitada, y por ello, su denegación en el acto recurrido resulta disconforme a derecho, al prescindir de la aplicación del art. 138.3 de la Ley 30/1992, que dispone la suspensión de los actos de naturaleza sancionadora en casos como el presente. En cuanto a la indemnización por los daños ocasionados al dominio público hidráulico, resulta igualmente procedente la suspensión, que ha de entenderse concedida por silencio, por aplicación del art. 111.3 de la Ley 30/1992, al no haber resuelto el órgano administrativo de forma expresa sobre la suspensión instada dentro del plazo de treinta días concedidos al efecto.

Artículo 118 recurso de Revisión

LRJAPyPAC-art.118

STS 21 abr 2008 (Rec 10303/2003) - El proceso versa sobre la amortización de una plaza de odontólogo. La Sala rechaza que concurran los supuestos de los apartados 1º y 2º del art. 118 de la Ley 30/92,  recurso extraordinario de revisión interpuesto. Así, no puede considerarse que la ausencia de determinados antecedentes en el expediente administrativo acredite la existencia de un error de hecho. Una cosa es que el recurrente considere que falten en el mismo materiales que deberían obrar en él y otra bien distinta es la pretensión de atribuir a esa ausencia el mismo efecto positivo que producirían unos documentos expresivos de la existencia de un error de hecho en la actuación del INSALUD.La resolución que le concedió una excedencia para el cuidado de una hija menor de tres años y que hizo constar que le reservaba la plaza de Odontólogo de Cupo hasta el 25 de febrero de 2000 no prueba que no se hubiera amortizado la plaza. Podría significar, puesta en relación con la resolución de 31 de mayo de 1999 y con la posterior de 18 de noviembre del mismo año, descoordinación administrativa o tener cualquier otro sentido, pero ello no evidencia necesariamente el error que denuncia el recurrente. O sea, la permanencia de su plaza y, por tanto, la improcedencia de su cese en el desempeño interino de la misma.

Artículo 138

Suspensión de la sanción e indemnización por Silencio transcurridos 30 días (arts. 111.3 y 138.3 L 30/1992)

STS 2 dic 2011 (Rec 508/2010) - Procede la suspensión de la sanción e indemnización impuesta por vertidos de aguas residuales, al haber sido solicitada en vía administrativa y no haber resuelto la Administración en el plazo de treinta días - Respecto de la sanción, no puede ser ejecutada hasta que concluya la vía administrativa y no haya sido interpuesto recurso contencioso-administrativo. Formulado éste, la suspensión alcanza hasta que el juez resuelve sobre dicha medida cautelar solicitada, y por ello, su denegación en el acto recurrido resulta disconforme a derecho, al prescindir de la aplicación del art. 138.3 de la Ley 30/1992, que dispone la suspensión de los actos de naturaleza sancionadora en casos como el presente. En cuanto a la indemnización por los daños ocasionados al dominio público hidráulico, resulta igualmente procedente la suspensión, que ha de entenderse concedida por silencio, por aplicación del art. 111.3 de la Ley 30/1992, al no haber resuelto el órgano administrativo de forma expresa sobre la suspensión instada dentro del plazo de treinta días concedidos al efecto.