Libertad religiosa y de culto. Signos religiosos e Igualdad

Libertad Religiosa

La STC 51/2011 (FJ 7), con fuerte apoyo en la STC 38/2007, reconoce que la libertad religiosa tiene un doble ámbito, “individual y colectivo” (art. 16.1 CE), esto es, que puede con propiedad hablarse tanto de libertad religiosa individual como de libertad religiosa colectiva, como reconoce el “principio de neutralidad religiosa del Estado” (art. 16.3 CE). Esa misma sentencia dice:

“Así planteada la queja de la demandante de amparo, debe advertirse que la lesión que invoca de sus derechos a no sufrir discriminación por razón de las circunstancias personales y a la intimidad personal y familiar se encuentra estrechamente conectada con el derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), como advierte el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, pues lo que está en discusión es el derecho de la demandante a contraer libremente matrimonio con quien desee, no estando de más recordar que “la posibilidad de optar entre el estado civil de casado o el de soltero está íntimamente vinculada al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 de la Constitución)” (STC 184/1990, de 15 de noviembre, FJ 3), sin que el ejercicio de este derecho pueda verse limitado por otros condicionamientos que los que resulten de las normas de orden público interno.

En tal sentido ha de tenerse en cuenta, examinando los derechos en conflicto, que el art. 32.1 CE proclama (en coherencia con los acuerdos internacionales sobre derechos humanos: art. 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y Convención de Naciones Unidas de 15 de abril de 1969 sobre consentimiento para el matrimonio), que el “hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica”, regla que supone una manifestación específica del principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley (art. 14 CE), como ya señalamos en la STC 159/1989, de 6 de octubre, FJ 5, y hemos reiterado en STC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 5.

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) tiene declarado, como nos recuerda la STEDH de 13 de septiembre de 2005 asunto B. y L. contra Reino Unido, § 34, que el ejercicio del derecho fundamental al matrimonio y a fundar una familia, garantizado por el art. 12 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEDH) “plantea consecuencias sociales, personales y legales. Está sujeto a las legislaciones nacionales de los Estados contratantes, pero las limitaciones en ellas introducidas no deben restringir o reducir el derecho de tal manera o hasta tal punto que perjudiquen la esencia del derecho (véase Sentencia Rees contra el Reino Unido de 17 octubre 1986, § 50, y Sentencia F. contra Suiza de 18 diciembre 1987, § 32)”.

Sobre la libertad religiosa ya tuvo ocasión de manifestarse la ya lejana STC 47/1985. La STC 140/2014 analiza el asunto, en relación con la enseñanza religiosa:

5. … debemos resolver si las sentencias recurridas, por las que se ratifica la decisión de la Administración educativa de no contratar a la demandante como profesora de religión y moral católicas en el curso 2002-2003, resultan contrarias al derecho a la no discriminación (art. 14 CE) en relación con el derecho a la libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 CE), al derecho a la huelga (art. 28.2 CE), y al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad (art. 24.1 CE). Pese a lo alegado por la recurrente, la cuestión material de fondo es, pues, diferente a la resuelta en la STC 247/2006...

Para abordar la cuestión suscitada comenzaremos por recordar la especificidad de la relación laboral de carácter temporal de los profesores de religión y moral católica (en la actualidad regulada por el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, posterior a la resolución judicial frente a la que se demanda amparo) y la doctrina constitucional relativa a la extensión y límites de la revisión jurisdiccional de las decisiones de contratación o de no contratación que, como consecuencia de las propuestas formuladas por el ordinario diocesano, realiza la Administración educativa competente. Esta doctrina fue establecida inicialmente en la STC 38/2007... Con posterioridad, las consideraciones de esta STC 38/2007 fueron seguidas por otras Sentencias que igualmente desestimaron diversas cuestiones de inconstitucionalidad de contenido similar (SSTC80/2007 a 90/2007, todas ellas de 19 de abril). Asimismo, su contenido ha sido tomado en consideración en los recursos de amparo resueltos por la STC 128/2007, de 4 de junio —cuya decisión ha sido respaldada por la STEDH de 15 de mayo de 2012 y la STEDH (Gran Sala) de 12 de junio de 2014, asunto Fernández Martínez c. España—, y por la STC 51/2011, de 14 de abril.

A través de estos pronunciamientos hemos dejado sentado que las confesiones religiosas gozan de libertad para establecer los contenidos de las enseñanzas religiosas y la determinación de los criterios de cualificación necesaria para ser contratado como profesor de su religión, pero también hemos subrayado que esta libertad no es absoluta, sino que se encuentra sujeta a las exigencias del orden constitucional.

a) En efecto, en la STC 38/2007 ya pusimos de relieve que “[e]l credo religioso objeto de enseñanza ha de ser, por tanto, el definido por cada Iglesia, comunidad o confesión, no cumpliéndole al Estado otro cometido que el que se corresponda con las obligaciones asumidas en el marco de las relaciones de cooperación a las que se refiere el art. 16.3 CE” (FJ 5). Por ello, dijimos que “[s]e sigue de lo anterior que también ha de corresponder a las confesiones la competencia para el juicio sobre la idoneidad de las personas que hayan de impartir la enseñanza de su respectivo credo. Un juicio que la Constitución permite que no se limite a la estricta consideración de los conocimientos dogmáticos o de las aptitudes pedagógicas del personal docente, siendo también posible que se extienda a los extremos de la propia conducta en la medida en que el testimonio personal constituya para la comunidad religiosa un componente definitorio de su credo, hasta el punto de ser determinante de la aptitud o cualificación para la docencia, entendida en último término, sobre todo, como vía e instrumento para la transmisión de determinados valores. Una transmisión que encuentra en el ejemplo y el testimonio personales un instrumento que las Iglesias pueden legítimamente estimar irrenunciable” (FJ 5). Según declaramos entonces, “a partir del reconocimiento de la garantía del derecho de libertad religiosa de los individuos y las comunidades del art. 16.1 CE no resultaría imaginable que las Administraciones públicas educativas pudieran encomendar la impartición de la enseñanza religiosa en los centros educativos a personas que no sean consideradas idóneas por las respectivas autoridades religiosas para ello” (FJ 9).

Con apoyo, pues, en estas y otras consideraciones, afirmamos que la declaración de idoneidad no constituye sino uno de los requisitos de capacidad necesarios para acceder al puesto de profesor de religión en los centros de enseñanza pública, “siendo su exigencia conforme al derecho a la igualdad de trato y no discriminación (art. 14 CE) y a los principios que rigen el acceso al empleo público (art. 103.3 CE)” (FJ 9), teniendo en cuenta además que “no vulnera tampoco el art. 9.3 CE” (FJ 11). Desde otra perspectiva, también señalamos que “esta exigencia no puede entenderse que vulnere el derecho individual a la libertad religiosa (art. 16.1 CE) de los profesores de religión, ni la prohibición de toda obligación de declarar sobre su religión (art. 16.2 CE), principios que sólo se ven afectados en la estricta medida necesaria para hacerlos compatibles con el derecho de las iglesias a la impartición de su doctrina en el marco del sistema de educación pública (arts. 16.1 y 16.3 CE) y con el derecho de los padres a la educación religiosa de sus hijos (art. 27.3 CE). Resultaría sencillamente irrazonable que la enseñanza religiosa en los centros escolares se llevase a cabo sin tomar en consideración como criterio de selección del profesorado las convicciones religiosas de las personas que libremente deciden concurrir a los puestos de trabajo correspondientes, y ello, precisamente, en garantía del propio derecho de libertad religiosa en su dimensión externa y colectiva” (FJ 12).

b) Ahora bien, en la misma STC 38/2007 ya dejamos sentados los límites a los que queda sujeta esa libertad de propuesta de designación reconocida a las autoridades eclesiásticas. Así, en su fundamento jurídico 9, indicamos que “[s]on únicamente las Iglesias, y no el Estado, las que pueden determinar el contenido de la enseñanza religiosa a impartir y los requisitos de las personas capacitadas para impartirla”, si bien, “dentro de la observancia…de los derechos fundamentales y libertades públicas y del sistema de valores y principios constitucionales”. En el mismo sentido afirmamos que “si el Estado, en ejecución de la obligación de cooperación establecida en el art. 16.3 CE, acuerda con las correspondientes comunidades religiosas impartir dicha enseñanza en los centros educativos, deberá hacerlo con los contenidos que las autoridades religiosas determinen y de entre las personas habilitadas por ellas al efecto”, pero “dentro del necesario respeto a la Constitución que venimos señalando” (FJ 9). Asimismo, insistiendo en esta idea, en su fundamento jurídico 7 señalamos que “por más que haya de respetarse la libertad de criterio de las confesiones a la hora de establecer los contenidos de las enseñanzas religiosas y los criterios con arreglo a los cuales determinen la concurrencia de la cualificación necesaria para la contratación de una persona como profesor de su doctrina, tal libertad no es en modo alguno absoluta, como tampoco lo son los derechos reconocidos en el art. 16 CE ni en ningún otro precepto de la Constitución, pues en todo caso han de operar las exigencias inexcusables de indemnidad del orden constitucional de valores y principios cifrado en la cláusula del orden público constitucional”.

En coherencia con estas exigencias, en el fundamento jurídico 7 de la STC 38/2007 destacamos que “[n]o cabe, por lo tanto, aceptar que los efectos civiles de una decisión eclesiástica puedan resultar inmunes a la tutela jurisdiccional de los órganos del Estado”. En tal sentido declaramos que el hecho de que “la designación de los profesores de religión deba recaer en personas que hayan sido previamente propuestas por el Ordinario diocesano, y que dicha propuesta implique la previa declaración de su idoneidad basada en consideraciones de índole moral y religiosa, no implica en modo alguno que tal designación no pueda ser objeto de control por los órganos judiciales del Estado, a fin de determinar su adecuación a la legalidad, como sucede con todos los actos discrecionales de cualquier autoridad cuando producen efectos en terceros”. Dijimos entonces que “son, precisamente, los órganos jurisdiccionales los que deben ponderar los diversos derechos fundamentales en juego”, de modo que “en el ejercicio de este control los órganos judiciales y, en su caso, este Tribunal Constitucional habrán de encontrar criterios practicables que permitan conciliar en el caso concreto las exigencias de la libertad religiosa (individual y colectiva) y el principio de neutralidad religiosa del Estado con la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y laborales de los profesores”. En concreto, según indicamos en la referida STC 38/2007 (FJ 7), dicho control por parte de los Tribunales debe recaer, cuando menos, sobre un triple objeto.

En primer lugar, los órganos judiciales han de controlar si la decisión administrativa se ha adoptado con sujeción a las previsiones legales, “es decir, en lo esencial, si la designación se ha realizado entre las personas que el Diocesano ordinario ha propuesto para ejercer esta enseñanza y, dentro de las personas propuestas, en condiciones de igualdad y con respeto a los principios de mérito y capacidad. O, en sentido negativo … habrán de analizar las razones de la falta de designación de una determinada persona y, en concreto, si ésta responde al hecho de no encontrarse la persona en cuestión incluida en la relación de las propuestas a tal fin por la autoridad eclesiástica, o a otros motivos igualmente controlables”.

Asimismo, el control a realizar no se limita a la actuación de la autoridad educativa, sino que ha de extenderse a la decisión eclesiástica, y en concreto, “los órganos judiciales competentes habrán de analizar también si la falta de propuesta por parte del ordinario del lugar responde a criterios de índole religiosa o moral determinantes de la inidoneidad de la persona en cuestión para impartir la enseñanza religiosa, criterios cuya definición corresponde a las autoridades religiosas en virtud del derecho de libertad religiosa y del principio de neutralidad religiosa del Estado, o si, por el contrario, se basa en otros motivos ajenos al derecho fundamental de libertad religiosa y no amparados por el mismo”.

Finalmente, si tras el citado análisis sobre la falta de propuesta queda garantizada la motivación estrictamente “religiosa” de la decisión, “el órgano judicial habrá de ponderar los eventuales derechos fundamentales en conflicto a fin de determinar cuál sea la modulación que el derecho de libertad religiosa que se ejerce a través de la enseñanza de la religión en los centros escolares pueda ocasionar en los propios derechos fundamentales de los trabajadores en su relación de trabajo”.”

Libertad religiosa en el TEDH

TEDH Fact Sheet on Freedom of Religion

Uso de símbolos religiosos

TEDH Religious symbols and clothing

Uso del hiyab (pañuelo musulmán) en el trabajo

STEDH-5ª de 26 de noviembre de 2015 (asunto EBRAHIMIAN c. FRANCE, Requête no 64846/11) - Todos los documentos del asunto -, falla por 6-1, que Francia no violó el art. 9 de la CEDH al prohibir el uso del velo a una trabajador social, como ya sostuvo, confirmando la decisión de primera instancia, la resolución del 26 de noviembre de 2009 de la Cour Administrative d’Appel de Versailles.

Sobre el uso del hiyab (pañuelo musulmán) en el trabajo se ha manifestado el TJUE - Cuestión prejudicial (asunto C-157/15).

Cambio de fecha para hacer una oposición por motivos religiosos

Cambio de fecha para hacer una oposición por motivos religiosos

En el asunto examinado en la STS-3ª de 6 de julio de 2015 (Rec. 1851/2014 - ECLI:ES:TS:2015:3533), relativa a la práctica de pruebas selectivas en días de descanso religioso, la recurrente alega que:

“… al argumento de esta última [la AAPP] de que no corresponde a un Estado laico y aconfesional otorgar prestaciones facilitadoras del cumplimiento de los preceptos religiosas, reprocha que la STC 166/1996, que lo acoge, se estaba refiriendo a prestaciones médicas en un contexto absolutamente distinto a éste y que ella no solicitó ninguna prestación específica mientras que la Administración sí debe facilitar la práctica efectiva de las creencias religiosas (STC 207/2013) y la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 27 de octubre de 1976 (asunto 130/75), de la que nada dice la Sala de La Coruña , llama a evitar que se realicen exámenes en días de fiesta religiosa.

Además, subraya, la Administración conocía con más de dos meses de antelación el posible conflicto ético o moral que podía producirse y no siguió el camino que le marca el artículo 9.2 de la Constitución al que apuntan las STC 207/2013 y STC 154/2002. A este respecto, sostiene que en la ponderación de los derechos en conflicto no puede prevalecer "la comodidad de la Administración (...) que n(o) se (ha) molestado en buscar (...) la fórmula para compatibilizar el respeto y ejercicio de todos los derechos y bienes jurídicos en conflicto." (…)

Concluye el motivo de casación afirmando que la sentencia ha efectuado una incorrecta ponderación de los derechos en conflicto, que no es compatible ni con los preceptos constitucionales invocados, ni con el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales”.

En esa sentencia, el TS acaba fallando a favor de la recurrente:

“Además sucede que en ocasiones en las que se ha planteado el conflicto entre la situación personal concreta de un aspirante que no le permitía realizar en condiciones de igualdad una determinada prueba, esta Sala no ha encontrado obstáculo para acceder a su solicitud de efectuarla en un momento distinto al inicialmente previsto en la unidad del acto ni en el llamamiento único [SSTS de 14 de marzo de 2014 (Rec. 4371/2012) y 27 de abril de 2009 (Rec. 4595/2005)]. Y aunque esas sentencias consideraban supuestos relacionados con la maternidad inminente o con impedimentos físicos derivados de una intervención quirúrgica, no hay obstáculo para tenerlas en cuenta a los efectos indicados porque muestran que la unidad del acto o el llamamiento único en procesos selectivos no poseen por sí solos entidad bastante para prevalecer frente a un derecho fundamental.

Por tanto, el motivo de casación debe prosperar porque la sentencia de instancia debió discurrir en el sentido que acabamos de indicar en vez de limitarse a aceptar la justificación dada por la Junta de Galicia, en realidad meramente formal y, ciertamente, como dice la recurrente, tendente en la práctica a dejar sin contenido el artículo 12.3 de la Ley 24/1992 .”