Jurisprudencia sobre la Ley del Contrato de Seguro por artículos

Artículo 1

Texto del artículo 1

Nacimiento del siniestro - Momento que origina la responsabilidad

STS 3 jul 2009 (Rec. 2668/2004) - "PRIMERO.- Don Hugo demandó por los trámites del juicio ordinario a la entidad aseguradora "LA ESTRELLA, S.A." , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia. Por el demandante, Arquitecto, se ejercita acción para la declaración de que la póliza de seguros en vigor en el momento en que se produjo el siniestro es aquélla en la que se efectúa la reclamación (30 de abril de 2001) identificando, conforme al clausulado particular (2.1), siniestro con reclamación, siendo la cantidad cubierta la de 300.000 euros. En la contestación a la demanda, la aseguradora considera que el hecho que ha originado el daño, consistente en defectos en la construcción, se produce con la asunción de la dirección de la obra que tiene lugar el 4 de abril de 1997, fecha en la que estaba en vigor la póliza que cubría hasta 150.000 euros. El Juzgado acogió en parte la demanda, si bien con una argumentación jurídica distinta a la mantenida por el demandante, y ha considerado que la póliza en vigor es la de 300.000 euros, firmada el 21 abr 1998, porque el hecho generador del daño, sin asumir, por tanto, la identificación entre hecho y reclamación, se produce con la actuación profesional negligente del Arquitecto, sin que pueda concretarse la fecha, pero como la nueva póliza ha entrado en vigor durante su participación en la obra, concluye que ésta es la de aplicación; y su sentencia fue revocada en parte en grado de apelación por la de la Audiencia, la cual ha considerado que se ha producido error en la valoración de la prueba por la sentencia de primera instancia al no determinar la fecha en la que se ocasionó el siniestro, y asume que el hecho que causa el daño es determinante para la responsabilidad civil, y lo concreta en la asunción de la dirección facultativa por el Arquitecto el día 4 abr 1997, cuando estaba en vigor la primera póliza, en la que todavía pudo evitarse la defectuosa cimentación del terreno que dió origen a los daños. Don Hugo ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, con cobertura en el artículo 477.2 2º LEC, y esta Sala, mediante ATS 31 jul 2007, lo ha admitido. SEGUNDO.- Los motivos primero y segundo del recurso -uno, acusa la infracción de los artículos 1258 CC y 1 LCS; y otro, denuncia la transgresión de los artículos 1255 CC y 73 LCS- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento. El recurrente argumenta que la responsabilidad civil en este tipo de casos se puede identificar en la concreta póliza con tres momentos distintos: con la causa que genera el daño, con el resultado o con la reclamación dentro del período de la póliza (cláusulas "claims made" ), y considera que el siniestro, conforme se establece en la cláusula 2.1 de la póliza, cubre las reclamaciones producidas dentro del período de vigencia de la misma, y, como ésta se produjo el 30 abr 2001, estaba en vigor la segunda póliza firmada el 21 abr 1998, pues este tipo de cláusulas están dentro de la libertad de pacto. Los motivos plantean la cuestión jurídica siguiente: mediante la interpretación de la cláusula firmada por las partes (2.1), que identifica el siniestro con las "indemnizaciones exigibles en virtud de reclamaciones judiciales o extrajudiciales producidas durante el período estipulado de vigencia de la póliza o un año tras la pérdida de vigencia por negligencias ocurridas mientras la póliza está en vigor", cuestiona si el siniestro debe identificarse con la causa del daño, como sostiene la sentencia recurrida o con la reclamación como mantiene el recurrente. En el supuesto del debate, como hechos no controvertidos, se señalan los siguientes: a) la suscripción por el actor el 21 abr 1993 de una póliza que garantizaba la responsabilidad civil en que pudiera incurrir en el desarrollo de su profesión, hasta un total de 25MM ptas (50.253, 03 euros); b) el aumento de la suma asegurada en fecha de 21 de abril de 1998 a 50MM ptas (300.506,05 euros), considerando el condicionado de la póliza como siniestro amparado por ésta las indemnizaciones exigibles en virtud de reclamaciones judiciales o extrajudiciales formuladas en el periodo de vigencia de la póliza, motivadas por negligencia del asegurado mientras la póliza esté en vigor; c) la suscripción de nueva póliza el 25 de enero de 1999, en la que se establece la cobertura de responsabilidad civil del asegurado derivada de daños que se produzcan durante la vigencia del seguro con la misma cobertura de 50.253,03 euros, y en cuyas Condiciones Generales se establece que los gastos y costas se abonarán en la proporción entre la cantidad a satisfacer por el asegurador de acuerdo con lo previsto en la póliza y el importe total de la responsabilidad del asegurado en el siniestro, y que contiene un pacto adicional aceptando las cláusulas limitativas de derechos destacadas en "negrita" en las Condiciones Generales; d) el emplazamiento del demandado el 30 abr 2001 en autos de juicio ordinario número 330/2001 del Juzgado número 37 de Madrid y su condena solidaria con otras personas físicas y jurídicas en sentencia de 30 ene 2002 a la reparación de defectos constructivos, habiéndose iniciado proceso de ejecución en autos número 211/2002 de este mismo Juzgado; e) el abono por el actor como consecuencia del procedimiento de 38.032,28 euros de honorarios de Abogado y Procurador y la prestación de un aval bancario por 90.000 euros; y f) la asunción por el actor de la dirección facultativa de las obras el 4 abr 1997 y la emisión el 6 may 1997 del certificado final de la obra de cimentación declarada ruinógena en la sentencia del Juzgado número 37. En su fundamento de derecho tercero, la sentencia recurrida contiene la siguiente argumentación: "(...) Aplicando las anteriores afirmaciones al supuesto de autos, ha de llegarse a la conclusión de que, siguiendo en gran medida los razonamientos del apelante, la pretensión rectora de autos no puede prosperar, y ello porque siendo un hecho indiscutido que el primer contrato de seguro estuvo en vigor durante el período comprendido entre el 21 abr 1993, hasta el 21 abr 1998, y el segundo contrato desde esta fecha, hasta el 25 ene 1999, por lo que puede aceptarse, como propugna la recurrente, que el hecho motivador del siniestro se produjo estando en vigor el primer contrato. Efectivamente, ubicados los daños en varios chalets, siendo la causa de los mismos una serie de deficiencias en la construcción atribuidas, entre otros, al Arquitecto demandante-apelado, que dirigió la obra en su conjunto, comprendiendo la cimentación del terreno y la edificación, no puede aceptarse que el siniestro se haya generado vigente el contrato de seguro como se concluye en la sentencia recurrida, y ello pese a que se formularan reclamaciones contra los responsables con posterioridad al 21 abr 1998, teniendo en cuenta que la obligación de indemnizar es exigible desde que se detecta el acaecimiento de los hechos causantes de la responsabilidad, y no desde el momento de la reclamación, según consolidada doctrina jurisprudencial, resumida en la STS de 14 jun 2002, que se cita en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, no debiendo identificar, a la hora de fechar el siniestro, su producción con su comunicación, ampliando más allá de su propio contenido y efectos, con olvido de la conceptuación jurisprudencial del siniestro, que se ha tenido en cuenta para propugnar la acción aquí debatida, siendo claro, a la vista de que los desperfectos en cuestión se pudieron prevenir desde un principio, por la defectuosa compactación del terreno, esto es mucho antes de la concertación de la segunda póliza del seguro, sin que el incremento del resultado dañoso, por la falta de reparación en su momento de su causa, suponga un cambio de fecha en la datación del siniestro; todo lo cual comporta, en conclusión, la estimación del presente motivo del recurso y la revocación en este aspecto de la sentencia de instancia". (Sic). Destacada doctrina científica ha declarado que, con seguimiento de la posición de la responsabilidad civil, relativa a que el nacimiento de la deuda de indemnización se produce de forma inmediata cuando se verifica el hecho dañoso del que deriva, de forma que el mismo es la causa del siniestro que se encuentra precisamente en el origen de la obligación derivada de la responsabilidad civil, habremos de admitir que es a partir del momento en que se ha producido cuando surge el débito de responsabilidad y el patrimonio del asegurado se ve gravado por dicha adeudo generado por el hecho dañoso, y desde esta óptica, ha de concluirse que el siniestro en el seguro de responsabilidad civil coincide con el nacimiento de la deuda generada por el hecho dañoso, tesis que ha sido confirmada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la cual ha manifestado que "el legislador español en materia de responsabilidad civil, de entre los sistemas determinantes de indemnización de su hecho motivador, de la reclamación o de ambos, ha optado simplemente por el hecho motivador, que en esencia es el riesgo de su nacimiento" (STS 20 mar 1991 y, en idéntico sentido, SSTS de 12 jul y 3 nov 1997, 28 ene, 17 sep, 3 oct y 7 dic 1998, 22 ene, 24 feb y 18 sep 1999, 9 mar 2000, 14 jun 2002, 19 sep, 14 jul y 16 oct 2003). Una parte de la doctrina científica ha examinado la circunstancia de la reclamación del tercero perjudicado con la conclusión de que, si la misma no se ejercita, no puede hablarse de siniestro; sin embargo, esta orientación no es aceptada por el sector referido en el párrafo precedente, el cual precisa que confunde el hecho de la iniciación del ejercicio del derecho, que compete al perjudicado para la reparación del daño con fundamento en la responsabilidad civil del asegurado, con el nacimiento a cargo de éste de ese derecho; la ausencia de reclamación por quién sea acreedor del asegurado puede llevar a la extinción de su derecho con el transcurso del tiempo en algunos casos por caducidad y en otros por prescripción; la reclamación de un tercero no implica de por sí un daño patrimonial para el asegurado, sino que este daño viene dado por el efectivo nacimiento de una deuda de resarcimiento que incremente el pasivo del asegurado. Esta Sala comparte la opinión jurídica contraria a los efectos del hecho de la reclamación del tercero perjudicado recién expuesta, por cuanto que el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro presupone que se trata de una deuda indemnizatoria referida a unos daños y perjuicios, de modo que cuando se originen se va a producir, por regla general, como reacción frente a ellos, el deber de indemnizar. En el presente caso, en las Condiciones Generales del contrato celebrado entre las partes el 21 de abril de 1998, en el apartado "SINIESTROS", cláusula 2.1 , se dice literalmente lo siguiente : "Tendrán la consideración de siniestros amparados por la póliza exclusivamente, las indemnizaciones exigibles en virtud de reclamaciones judiciales o extrajudiciales fehacientes formuladas por terceras personas durante el período estipulado como de vigencia de la póliza o durante el plazo de un año posterior a la pérdida de vigencia de la misma, motivadas en negligencias del Asegurado ocurridas mientras la póliza esté en vigor " . Al constituir hechos indiscutidos que el primer contrato de seguro mantuvo su vigencia durante el período de tiempo comprendido entre 21 abr 1993 hasta el 21 abr 1998, y el segundo contrato desde esta fecha hasta el 25 ene 1999, procede sentar que el hecho dañoso tuvo lugar durante la vigencia del primer contrato, toda vez que la negligencia profesional del demandante se remonta a una fecha determinada, cuyas consecuencias ruinógenas, declaradas judicialmente, y concernientes a varios chalets, se originan con la defectuosa cimentación del terreno, y se fijan en el día 4 abr 1997, con la asunción de la dirección facultativa de la obra por don Hugo , quién la dirigió en su conjunto, sin que el segundo contrato de seguro se hubiera celebrado, aunque fueran esgrimidas reclamaciones contra los responsables después del 21 abr 1998, habida cuenta de que la obligación de indemnizar sobreviene desde que se detecta el acaecimiento de los hechos causantes de la responsabilidad y no desde el momento de la reclamación, porque la obligación del asegurado, y consiguientemente del asegurador, no depende de ésta, sino de que efectivamente exista o no una deuda de resarcimiento al reclamante a cargo del asegurado. Por último, el incremento del resultado dañoso, debido a la omisión de reparación de las deficiencias desde el primer momento, por la deficiente compactación del terreno, no altera la fecha declarada

judicialmente de la efectividad del siniestro."

Artículo 3

Texto del artículo 3

Distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados

STS 8 nov 2007 - Tambien STS 11 sep 2006 y STS 1 mar 2007

"... es preciso traer a colación la reciente Sentencia de Pleno de la Sala de 11 de septiembre de 2006, que con propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, y sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre una y otras cláusulas, ha establecido doctrina de aplicación en torno a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, doctrina reiterada, entre otras por la Sentencia de 1 de marzo de 2007. Señala la Sentencia de Pleno que "Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS-, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000, "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)". Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS 2 feb 2001; 14 may 2004; 17 mao 2006). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado (STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan)"." (FJ2)

Cláusulas delimitadoras del riesgo y oponibilidad de la franquicia

SAP Madrid-19 17 ene 2012 (Rec. ) - PRIMERO: Es de comenzar señalando como a tenor de lo que prescribe el art. 465.5 LEC , la sentencia a dictar en el recurso de apelación se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su relación en el de oposición y en su caso en el de impugnación, desde lo precedente es de señalar como al preparar el recurso se señala como pronunciamientos que se impugnan el no acogimiento de exclusión de la franquicia contemplada en el contrato de seguro y el pronunciamiento relativo a intereses al fijar los de lo art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, de señalar que no es de tener en cuanto a la referencia que se hace al preparar de que se impugnan los pronunciamientos contenido en la fundamentos de derecho que indica, ya que en los mismos no se contienen pronunciamientos, pues tales sólo con los contenidos en el fallo o parte dispositiva de la sentencia, como así claramente resulta del contenido del art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento sobre la forma y contendido de las sentencia; en cualquier caso es de señalar que si bien al preparar el recurso se reflejan como pronunciamientos, que sí lo son, objeto de recurso los más arriba indicados, al interponer no sea realiza alegación alguna, ni tan siquiera la más mínima referencia, al pronunciamiento relativo a intereses, por lo que en ese particular no se puede tener por formulado recurso, dado, reiteramos, que ninguna alegación se realiza en su relación, siendo que como señala el art. 458 LEC la interposición requiere formulación de alegaciones en las que se base la impugnación; desde lo precedente que este recurso quede reconducido a si de la reclamación frente a la entidad aseguradora, por daño causado por su asegurada, se debe excluir el importe de la franquicia; en relación es de señalar como por la representación procesal de la entidad Telefónica de España, en la demanda rectora del procedimiento se postula frente a la ahora apelante y la entidad Excavaciones Madrid, S.A, sentencia por la que se condene a éstas al pago, con carácter solidario, de la cantidad de 3.879,40 €, que se corresponde al importe de los daños causados por Excavaciones Madrid, S.A. u operarios a su servicio o empresas dependientes, en instalaciones de la demandante, estableciendo la legitimación de Zurich España, S.A. por su condición de aseguradora de la referida Excavaciones Madrid, S.A., ésta permanece en situación procesal de rebeldía y aquélla reconociendo el aseguramiento a que se refiere la demanda, se allana parcialmente a las pretensiones en ésta contenidas y lo hace por la cuantía de 2.379,40 euros, aduciendo en cuanto al resto de lo reclamada que es de aplicación la franquicia contenida en el contrato de seguro en virtud del cual se la demanda, la sentencia recurrida no acoge este particular tomando como ratio decidendi que el contrato de seguro y sus condiciones particulares aportados a los autos por la ahora apelante, no aparece suscrito o firmado por el asegurado; lo precedente nos lleva a una primera consideración cual la de que el establecimiento de una franquicia no tiene el carácter de cláusula limitativa, sino de cláusula delimitadora, en cuanto al ámbito o cuantía de la indemnización en caso de producirse el siniestro, estableciéndose la prima en función de la cuantía indemnizatoria asegurada y en función de la franquicia, no siendo compartido el criterio del Juzgador de instancia en cuanto resta validez al contrato de  seguro aportado por la demanda ahora apelada por carecer de firmas, lo que llevaría a la inexistencia de aseguramiento, y si a ello se estuviera se excluiría la legitimación de la ahora apelante, que acepta expresamente ese aseguramiento, desde lo cual que la póliza aportada a los autos se haya de tener por cierta, siendo además que nada se aporta por la demandante en orden a que el contenido del contrato fuera otro que el que consta en autos, y, reiteramos, de el se extrae el aseguramiento en base al que se demanda a ala ahora apelante; desde otra vertiente es de señalar en orden a la oponibilidad por la aseguradora de la franquicia frente a tercero que reclama al amparo del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, que ciertamente contempla la inoponibilidad de excepciones al perjudicado por la aseguradora, siendo que las contempla hay que entenderlas referidas a las excepciones personales que le asegurador albergue contra el asegurado, pero no aquellas eminentemente objetivas que dimanen de la ley o de la voluntad paccionada de las partes, afectando las situaciones objetivas a la realización de la cobertura (SSTS 21-9-87, 27-3-89); siendo que la acción directa que emana del citado art. 76 tiene su fundamento y su limite en el contrato mismo del que dicha acción dimana, porque su contenido si bien es fuente del derecho del asegurado y del perjudicado frente al asegurador, por otro lado permite aplicar a ambos, aquel contenido limitador (SSTS 26-10-84, 22-4-86, 24-3-88 y 26-5-89), de suerte que en correcta hermenéutica y siendo el contrato ley entre los contratantes (art. 1255 y 1256 CC), es evidente que no puede hacerse al perjudicado de mejor condición que la parte contratante en tuya posición jurídica se subroga, obteniendo mayores beneficios que éste (STS 4-5-89), pues como señala la STS 4-4-90 "el alcance de un contrato de seguro no es distinto para el asegurado que para el tercero o terceros perjudicados, o sus herederos, no pudiendo constituir letra muerta, cuando se pactó libremente y con sujeción a lo dispuesto en la ley, siendo los convenido extensivo a dichos perjudicados, los cuales no pueden tener derechos de mayor amplitud que los, consecuentes a lo estipulado por asegurador y asegurado contratante", ha de afirmarse que en los supuestos que se haya concertado franquicia en virtud de la cual al asegurado tomase a su cargo el pago de un cantidad, dicha excepción podrá ser opuesta por la aseguradora al perjudicado y, en consecuencia, la acción directa en reclamación de la indemnización por daños y perjuicios deberá circunscribirse al ámbito de la póliza, al pertenecer a la propia esencia de la obligación y del ámbito en el que se obliga, ya que como dispone el artículo 73 de la LLCS "por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los limites

establecidos en la ley, en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los dados perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a derecho; desde las consideraciones hasta aquí expuestas y dando respuesta conforme a lo que señala el art. 465.5 LEC a las cuestiones en el recurso planteadas que estemos en el caso de acoger el mismo y de revocar parcialmente la sentencia a que se contrae reduciendo la condena a la entidad aseguradora ahora apelante en la cuantía que interesa, esto es, en 1.500 euros, franquicia establecida en la póliza."

Artículo 10

Texto del artículo 10

 Cumplimentación del cuestionario

STS 1190/2008 de 4 dic

"Así, el primer argumento casacional utilizado por el recurrente para combatir la aplicación del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro se basa en la consideración de las circunstancias en las que tuvo lugar la cumplimentación del cuestionario que, según el recurrente, deben equipararse a una falta de presentación del mismo. Cierto es que esta Sala, en Sentencias de 31 de mayo de 1.997, 6 de abril de 2.001, 31 de diciembre de 2.003 y 4 de abril de 2.007 , ha seguido el criterio señalado por el recurrente acerca de que la circunstancia de que fuera el agente de seguros el que rellenase el cuestionario, limitándose el asegurado a firmar, equivale a la falta de presentación del mismo, señalando la última de las Sentencias antes citadas que "al declarar la sentencia recurrida que el agente de la

aseguradora fue quién rellenó el cuestionario que el tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a una falta de presentación del cuestionario, cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado". Sin embargo, en este caso, esta doctrina no es aplicable pues estamos ante diferente supuesto de hecho del que la sirve de base, toda vez que los hechos probados de la sentencia impugnada, que constituyen su base fáctica inalterable en casación, no sientan como cierto que no se le formularan preguntas al asegurado, que el cuestionario fuera simplemente firmado por el asegurado y que el agente lo rellenara unilateralmente a espaldas de la voluntad de aquel, sino que, según la sentencia recurrida, "cuando en el cuestionario que figura al reverso de la solicitud de la póliza se hizo constar por indicación del actor que la estructura del inmueble era de hormigón armado tratándose de una construcción de primera clase, se faltaba claramente a la verdad de forma intencionada y en todo caso en relación a un extremo determinante para la perfección del contrato". Lo decisivo para descartar la aplicación de la doctrina que se invoca por la parte recurrente es que la sentencia recurrida no considera acreditado que el cuestionario contenga algo distinto a la declaración del propio asegurado, siendo así que por tratarse de datos declarados por él, sobre los que fue cuestionado, es plenamente imputable al declarante la inexactitud existente, y este criterio es seguido por las Sentencias de esta sala de 10 de septiembre de 2007 y 15 de noviembre de 2.007 ."

El cuestionario no es una cláusula limitativa

STS 1190/2008 de 4 dic

"El otro argumento utilizado por el recurrente alude a que él no habría firmado las condiciones particulares y generales de la póliza del seguro, lo que daría lugar a que la sentencia recurrida infringiese el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , de cuya interpretación se desprendería que "carecen de validez aquéllas cláusulas o condiciones limitativas de los derechos del asegurado que no consten expresamente firmadas por el mismo en prueba de su aceptación". A pesar de la confusión de que adolece el discurso casacional del recurrente en este punto, su impugnación puede ser entendida en dos aspectos, aunque en ambos casos han de ser desestimados: si se realiza en relación con el cuestionario, considerando éste como una cláusula limitativa, que al no haber sido firmado en su reverso habría de considerarse como no realizado, esta Sala ha señalado en Sentencias de 31 de mayo de 2004, 3 de octubre de 2003, 18 de junio y 26 de julio de 2002, 6 de febrero, 2 de abril y 31 de diciembre de 2001 que los cuestionarios que se realizan en la contratación de los seguros no son cláusulas limitativas de derechos, lo que excluye la posible conculcación por la sentencia recurrida del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . Y, por otro lado, si lo que pretende la parte recurrente es poner de relieve el hecho de la falta de firma por él de las condiciones generales y particulares de la póliza, esta cuestión ha de ser desestimada en casación, al tratarse de una cuestión nueva, pues en el recurso de apelación no fue planteada, y, consecuentemente, la sentencia recurrida no se pronunció sobre ella. Pero, además, el precepto ahora alegado como infringido -artículo 3 de la ey del Contrato de Seguro- no resulta aplicable para la resolución del pleito, desde el momento en el que la aseguradora no opuso la aplicación de una cláusula contractual para no pagar al tomador tras la producción del siniestro, sino que esgrimió la mala fe del tomador del seguro en la valoración del riesgo, que, al ser distinta del real, siendo también imputable al tomador dicha discordancia, hace que deba reputarse correcta la aplicación del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , tal y como esta Sala lo ha venido interpretando."

Deber de contestar más que de declarar. Cuestionario rellenado por agente y no por el asegurado

STS 1200/2007 de 15 nov

El tomador tiene la obligación fundamental de declarar el riesgo para que el asegurador conozca con exactitud el riesgo objeto de cobertura, si bien está concebido más que como un deber de declaración como un deber de contestación al cuestionario que le somete el asegurador. Si el riesgo sobeviene antes de que el asegurador haga la declaración rescisoria, sólo se libera del pago de la indemnización si se acredita dolo o culpa grave del tomador, de existir culpa leve y el asegurador no optó por la rescisión, procede una reducción proporcional de la prestación. Si el cuestionario fuera rellenado por el agente al margen de la voluntad del asegurado lo hace equiparable a la falta de presentación y no puede perjudicar a éste, es plenamente eficaz el cuestionario materialmente rellenado por el agente si bien atendiendo a las respuestas del asegurado.No hay incongruencia en las sentencias absolutorias salvo modificación de la causa petendi , acogimiento de una excepción no alegada, salvo que lo pueda ser de oficio, o se ignoren los extremos admitidos por el demandado. La incongruencia omisiva es distinta de la falta de motivación. La función de la casación es controlar la corrección en la aplicación de la norma sin que puedan plantearse cuestiones probatorias si no es por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba.No cabe desarticular la valoración conjunta de la prueba a través de elementos aislados en versión particular de la parte.

Declaración del tomador en el cuestionario

STS 600/2006 de 1 jun

No existe un deber abstracto o general del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo pero sí el deber de contestación del cuestionario que el asegurador somete al tomador. Este deber se infringe cuando el riesgo descrito a la hora de conclusión del contrato es distinto del riesgo real. En caso de actuación del tomador sin dolo ni mala fe la consecuencia ha de ser una reducción proporcional de la indemnización, partiendo de la relación existente entre la prima pagada y la que debiera haber pagado si el riesgo hubiera sido declarado.La oposición del asegurador a la estimación de la demanda y la ausencia en la demanda de una una petición subsidiaria de disminución proporcional de la indemnización, impide acordarlo al órgano judicial. - "A través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado. El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: «quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él». El cambio operado en la concepción de este deber de declaración del riesgo respecto a la que prevalecía en el Código de Comercio ha alterado sustancialmente la normativa anterior. El artículo 10 , en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio , en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real (STS de 25 nov 1993 y 28 oct 1998)".

Artículo 20

Texto del artículo 20

Fijación de la doctrina sobre Intereses del 20 LCS en el ámbito civil

STS 907/2008 de 9 dic - Accidente laboral. Responsabilidad civil. Indemnización por daños corporales: aplicación orientativa del baremo de circulación. Intereses por demora de la aseguradora del art. 20 LCS: carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial - "A) Según la jurisprudencia de esta Sala, superado el viejo aforismo in illiquidis non fit mora, debe excluirse la mora de la aseguradora únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial (entre otras, SSTS de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo de 2006, 11 de diciembre de 2006, 7 de febrero de 2007, 11 de junio de 2007, 13 de junio de 2007, 7 de mayo de 2008, rec. 213/2001, 16 de julio de 2008, rec. 856/2002, 4 de julio de 2008, rec. 3944/2001). Por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación. Por tanto, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso para vencer la oposición de la aseguradora, se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada. B) En el caso examinado, de la fundamentación de este motivo del recurso no se desprende la incorrección de las apreciaciones de la sentencia recurrida para inferir, en contra de éstas, que la oposición judicial de la aseguradora sin entrega ni consignación de cantidad mínima alguna estuviera suficientemente fundada, pues la sentencia recurrida afirma que: a) la empresa comunicó inmediatamente a la sociedad aseguradora la existencia del accidente laboral que afectó al demandante, desvirtuando así la alegación de la parte recurrente sobre inactividad del demandante; b) que era previsible deducir una cierta responsabilidad en sede civil dada la doctrina sobre siniestros laborales del Tribunal Supremo, pues en el informe de la Inspección se hace constar que había que introducir medidas de prevención, y la aseguradora poseía una valoración médica de los daños causados, desvirtuando así la alegación de que el informe de la Inspección, que apreciaba culpa exclusiva de la víctima, y el hecho de haberse considerado en definitiva imputable a esta en un 75% el daño causado, excluían en principio toda responsabilidad de la aseguradora; c) que no se consignó ninguna cantidad, poniendo con ello de manifiesto que no se hizo entrega ni se consignó «el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber», a que hace referencia con carácter general, como obligación de este, el artículo 18 LCS, con lo cual se desvirtúa la afirmación de que no tiene sentido la entrega de una cantidad simbólica, cualquiera que sea el acierto semántico en la utilización de este término."

STS 1203/2008 de 9 dic - Accidente de circulación. Consignación en previo proceso penal tras haberse dictado sentencia condenatoria, que fue devuelta a la aseguradora, al haber hecho los perjudicados reserva de las acciones civiles. Inexistencia de causa justificada. Término final del devengo: momento de su completo pago - "La disposición adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por la Disposición Final decimotercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , establece: "Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), con las siguientes peculiaridades: 1º. No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el Juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. (...) 2º. Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley (...). 3º . Cuando con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie un proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4LCS, salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los diez días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso". La regla cuarta del art. 20 LCS, en la redacción dada por la Ley 30/1985, de 8 de noviembre , dispone que la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. El recargo por mora del asegurador se aplicará tanto en la satisfacción de la indemnización mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, cuanto en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber (regla 2ª art. 20 LCS). En este último caso, será término inicial del cómputo de intereses el día en que comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha del pago. En los restantes supuestos, será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora el día en que la aseguradora efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado (regla 7ª, en relación con la 6ª, del art. 20 LCS). No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable (art. 20.8ª LCS). A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla 8ª del art. 20 LCS, en la redacción dada por la Dis.Ad.6ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados -y cuya aplicación al caso, dada la fecha del siniestro, es incuestionable-, esta Sala ha seguido una línea interpretativa, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 16 de julio de 2008 , caracterizada por un creciente rigor en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma que establece y regula su imposición, y conforme a la cual, <<para excluir la mora de la aseguradora y la condena a los intereses previstos en la ley especial -rectius, indemnización por mora, conforme a los términos de la regla 8º del artículo 20 - no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo, como explica la Sentencia de 14 de junio de 2007 -con cita de otras anteriores-, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que, según esta moderna orientación jurisprudencial, proceden los intereses del artículo 20 si la aseguradora consigna la cantidad indudablemente debida, pero lo hace con restricciones>>.

Este criterio interpretativo ha tenido en cuenta, desde luego, la finalidad perseguida por la norma, que, como se indica en las Sentencias de 2 de marzo de 2006, de 21 de diciembre de 2007, y de 16 de julio de 2008, parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de pago de la indemnización; y, por supuesto, en la aplicación del criterio se ha propugnado el examen particularizado de cada caso, dejando sentado, sin embargo, como regla general, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la aseguradora -Sentencia de 21 de diciembre de 2007 y de 16 de julio de 2008 -, y que la mera existencia del proceso, o el hecho de acudir a él, no constituye por sí misma causa justificada del retraso, ni, en consecuencia, un obstáculo para imponer a la aseguradora los intereses sancionatorios, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional -Sentencias de 12 de marzo de 2001, 7 de octubre de 2003 y 8 de noviembre de 2007 -. Del mismo modo que no justifica la resistencia al pago de la indemnización la iliquidez de la deuda en sí misma, pues, como precisa la Sentencia de 11 de octubre de 2007, y se recuerda en otras posteriores, como la más reciente de 10 de octubre de 2008, el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija su importe tiene naturaleza meramente declarativa, no constitutiva del derecho.

En particular, y a título meramente enunciativo, esta Sala ha considerado como causas justificadas la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas -Sentencias de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo y 9 de junio de 2006, y 11 de junio de 2007 -, así como sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro -Sentencias de 11 de marzo de 2002 y 22 de octubre de 2004 -, llegando incluso a buscar elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada -Sentencia de 21 de diciembre de 2007 -.

CUARTO.- Estos son los parámetros normativos y jurisprudenciales con arreglo a los cuales debe examinarse la denuncia casacional objeto del presente recurso, a la luz de las circunstancias concurrentes. De entre ellas cabe destacar, como hecho relevante, que la aseguradora demandada no abonó ni consignó cantidad alguna sino hasta el momento en que fue dictada la sentencia en el juicio de faltas que precedió al proceso civil del que trae causa este recurso. Tal retraso en el cumplimiento de su obligación de indemnizar no puede justificarse por la existencia de una duda razonable acerca de la causa del siniestro y, por ende, de la cobertura del seguro, atendida la mecánica del accidente. Tampoco se justifica por la falta de certeza del alcance de las lesiones y, consecuentemente, por la indeterminación del perjuicio indemnizable, cuando la aseguradora no intentó siquiera la consignación en tiempo oportuno de las cantidades que consideraba correspondían a los daños sufridos por la víctima, a efectos de obtener la declaración de suficiencia prevista en la regla 2ª de la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Desde luego, a ello no le autorizaba la reserva a las acciones civiles realizada por los denunciantes en el acto del juicio de faltas, pues la responsabilidad por mora surge cuando se incumple la obligación de pago o consignación de la indemnización en el plazo de los tres meses siguientes a la producción del siniestro, con independencia, por lo tanto, del ejercicio de las acciones tendentes a obtener el resarcimiento o reparación del daño. Es más, finalizado el proceso penal, y habiéndose dispuesto por el órgano jurisdiccional competente la devolución de la cantidad consignada por la aseguradora tras la sentencia penal, ésta no dio exacto cumplimiento a lo establecido en la regla tercera de la señalada Disposición Adicional, pues no procedió a consignar nuevamente en el plazo establecido en el indicado precepto a fin de dar cumplimiento a su obligación de pago, toda vez que la extemporánea consignación lo fue a los solos efectos de enervar el recargo por mora, y no con finalidad solutoria, tal y como se indica en la sentencia recurrida.

Consecuentemente, no es posible anudar a dicha consignación los efectos enervatorios de la responsabilidad por mora que pretende la compañía aseguradora recurrente; como tampoco cabe situar el término final del cómputo de los intereses en que dicha responsabilidad se resume en el momento de la consignación en el previo proceso penal, como también propone, toda vez que con ella no se hizo pago al perjudicado, ni, por lo tanto, se proporcionó a éste el debido resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos. Ante todo lo cual, en fin, se muestra irrelevante el hecho de que la cuantía fijada por el tribunal de instancia en concepto de indemnización sea inferior a la solicitada en la demanda en ese mismo concepto, pues habida cuenta de la ineficacia de la consignación, por las razones expuestas, no cabe sino considerar que la compañía aseguradora incumplió su obligación principal de indemnizar en la forma y tiempo legalmente establecido, incumplimiento culpable que, en el marco de la responsabilidad por mora establecido en el art. 20 LCS, al que se remite la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, conduce a aplicar las consecuencias legalmente previstas en la regla cuarta de dicho precepto, del modo en que se ha hecho por el tribunal de instancia."

STS 1202/2008 de 10 dic - "Conviene precisar, ante todo, que resulta de aplicación el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), en la redacción dada por la Dis.Ad.6ª de la Ley 30/1995, atendida la fecha en que tuvo lugar el hecho lesivo. Conforme a su regla 6ª, será término inicial del cómputo de los intereses establecidos en la regla cuarta del mismo artículo la fecha del siniestro. Esta regla general presenta dos excepciones: la primera, para el supuesto de que el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no cumpla el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza, o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido; en ese caso, el término inicial del cómputo será el de la comunicación del siniestro; y la segunda, respecto del tercer perjudicado o sus herederos, para el supuesto de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por aquéllos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa. Debe advertirse que en el presente supuesto no se apreció la concurrencia de la causa justificada que excluye la mora de la aseguradora y sus consecuencias en los términos previstos en la regla octava del art. 20 LCS, lo cual es cuestión pacífica, fuera, por tanto, de la revisión casacional. La determinación de la cuantía de la indemnización en la sentencia de primera instancia, así como la sensible reducción de su importe con relación a la cantidad reclamada en la demanda, son circunstancias que el tribunal de instancia toma en consideración, no como razones que explican y justifican la renuencia o resistencia de la aseguradora al cumplimiento de la obligación de pago o consignación de las cantidades debidas o de la cantidad mínima que pudiera corresponder, y que, por tanto, integran la causa justificada a la que alude el precepto, sino como hechos que revelan la iliquidez de la deuda hasta ese momento, de la que se deriva la procedencia de la imposición de los intereses establecidos en el artículo de continua referencia tomando como término inicial del cómputo la fecha de la resolución judicial que determina cuantitativamente la deuda. Se trata, en definitiva, de la práctica aplicación de la regla "in illiquidis non fit mora", que impide apreciar la mora y sus consecuencias indemnizatorias en lo supuestos de iliquidez. Ciertamente, la necesidad del proceso para establecer la responsabilidad de la que deriva, como obligación accesoria, la indemnización por mora, e incluso, en algunos supuestos, para determinar su alcance y fijar el valor de los daños y la cuantía de la indemnización, constituye un argumento integrador del concepto de causa justificada que excluye la mora de la aseguradora y sus efectos, en los términos previstos en la regla 8ª del artículo 20, tal y como ha sido considerado por la jurisprudencia de esta Sala. Dentro del casuismo en el que se ha interpretado y aplicado la aludida regla, siempre con el referente del carácter sancionador con el que se regula el recargo por mora de la aseguradora en el repetido precepto, la jurisprudencia ha considerado como causa justificada excluyente de sus consecuencias la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas -Sentencias de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo, 9 de junio, y 12 de diciembre de 2006, y 11 de junio de 2007 -, así como sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro -Sentencias de 11 de marzo de 2002 y 22 de octubre de 2004 -, llegando incluso a buscar elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada -Sentencia de 21 de diciembre de 2007 -. La más moderna jurisprudencia es expresiva del rigor con que se aplica la regla, apreciando limitadamente la existencia de causa justificada en función de las circunstancias de cada caso con el objeto de lograr el cumplimiento de la finalidad de la norma -propiciar el oportuno cumplimiento de la obligación por parte de las compañías de seguro y lograr el pronto y adecuado resarcimiento del perjudicado-, siempre atenta a las consecuencias económicas y de toda índole que se derivan de la aplicación rigurosa del precepto. Se trata de limitar la justificación del retraso en el cumplimiento de la obligación de pago -o consignación- de la indemnización a los casos en que la conducta de la aseguradora muestre visos de razonabilidad, lo que supone realizar una valoración "ex post" de su conducta con arreglo a un canon de razonabilidad en función de las circunstancias de cada supuesto, sin erigir en ningún caso la existencia del proceso en sí misma como causa de justificación. Esta misma valoración del comportamiento del deudor se impone también como criterio para modular el rigor de la aplicación del brocardo "in illiquidis non fit mora", que se traduce en la imposibilidad de apreciar los efectos de la mora en los casos de iliquidez de la deuda. La jurisprudencia más reciente ha reconducido la aplicación del principio a los casos en que la resistencia del deudor se hallaba justificada, partiendo de la consideración de que, específicamente en los casos de responsabilidad extracontractual, e incluso en supuestos de ejercicio de la acción directa por el perjudicado frente a la compañía de seguros "el derecho a la indemnización nace con el siniestro, de forma que la sentencia que finalmente fija la cuantía de la indemnización tiene una naturaleza meramente declarativa, y no constitutiva, del derecho; esto es, no crea un derecho nuevo, sino que se limita a establecer el importe de la indemnización por el derecho que asiste al perjudicado desde el momento de producirse el siniestro y nace la responsabilidad civil del asegurado. En definitiva, no se trata -como dice la Sentencia de 11 de octubre de 2007 , recogiendo los términos de otras anteriores- de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, o, en su aspecto positivo, de un derecho que ya pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor. De ahí que no sea decisiva, de cara a resolver acerca de la imposición de la indemnización por mora, la existencia de una diferencia entre la cantidad solicitada en la demanda y la finalmente concedida por la sentencia -salvo los casos en que, como se ha dicho, la reclamada fuese exagerada-, ni, consiguientemente, que aquélla se hubiese visto minorada como consecuencia de la apreciación de la concurrencia de la culpa del propio perjudicado en la producción del resultado lesivo" (Sentencia de 10 de octubre de 2008). En la Sentencia de 11 de septiembre de 2008, se indica que <> Esta misma Sentencia precisa también que <> Finalmente, tal como precisan las señaladas Sentencias, recogiendo a su vez los términos de la de 16 de noviembre de 2007 "este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado". Cuanto se ha expuesto hasta el momento sirve para poner de manifiesto el rigor que impera en la imposición del recargo por mora previsto en el art. 20 LCS, en particular, a la hora de apreciar la existencia de la causa justificada que lo excluye de conformidad con lo dispuesto en su regla octava; rigor que se explica, se insiste, por el carácter sancionador de la norma y por la finalidad preventiva que le es propia, junto con la función económica a la que sirve. Este carácter, finalidad y función ha tenido reflejo, además, a nivel positivo en la identificación del momento del nacimiento de la mora y de sus efectos con el momento de producción del siniestro, con la consecuencia, en la vigente redacción del precepto, y tratándose de la reclamación del tercero perjudicado, de la subsiguiente inversión de la carga de la prueba, en coherencia con la disponibilidad de la fuente de prueba y la facilidad probatoria, imponiendo al asegurador que invoca la excepción de dicha regla la carga de acreditar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el tercer perjudicado o sus herederos, en cuyo caso el término inicial del devengo de los intereses será la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa (art. 20, regla 6ª, LCS en la redacción dada por la Ley 30/1995). Se debe insistir en el hecho de que en el caso examinado la necesidad del proceso para determinar la cuantía de la obligación indemnizatoria, la diferencia entre lo reclamado y lo concedido por la sentencia, y la eventual iliquidez de la deuda, en el sentido de que su determinación se produce en la sentencia de primera instancia, no ha servido para apreciar la existencia de una causa justificada exoneradora de la obligación de pago del recargo por mora, sino para situar el término inicial del cómputo de los intereses en que dicho recargo consiste en el momento en que se determina el alcance del perjuicio y la cuantía de la indemnización, esto es, en la fecha de la sentencia del Juzgado. Ahora bien, si aquellas circunstancias no han servido para justificar la conducta renuente de la aseguradora, tampoco pueden servir para retrasar el momento inicial del devengo de los intereses más allá de la fecha del siniestro, pues ni lo autoriza el tenor de la regla sexta del art. 20 LCS, ni lo permite una correcta aplicación del principio "in illiquidis non fit mora" en los términos que han quedado expuestos, valorando la resistencia de la aseguradora con arreglo al canon de la razonabilidad, siempre desde la superior consideración del carácter sancionador del precepto, y de la función y finalidad a la que está orientado, toda vez que en ningún momento procedió a pagar o consignar cantidad alguna, siquiera la mínima que pudiera corresponder, ni aun después de que en la sentencia de primera instancia se concretara la responsabilidad, su alcance y el importe de la indemnización a cuyo pago quedaban obligados los demandados que resultaron condenados. Ciertamente, en anteriores Sentencias de esta Sala se siguió el criterio de establecer como momento inicial del cómputo de los intereses la fecha de la sentencia de primera o de segunda instancia (véanse, entre otras, las de 10 de noviembre de 1997, 30 de diciembre de 1999, 10 de diciembre de 2004, y 15 de julio y 20 de diciembre de 2005). Pero no menos cierto es que otras muchas posteriores, aplicando ya el criterio modulador del rigor del principio "in iliquidis non fit mora" en atención a la razonabilidad de la postura del deudor en el caso considerado, especialmente en el ámbito de la indemnización por mora prevista en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , han situado decididamente el momento inicial del cómputo en la fecha del siniestro (Sentencias de 23 de febrero de 2006, 11 de diciembre de 2007, 28 de abril de 2008 y 18 de septiembre de 2008), encontrándose la justificación del cambio de orientación precisamente en el criterio jurisprudencial atemperador de la rigurosa aplicación del mencionado brocardo. Especialmente significativa es la Sentencia de 28 de abril de 2008, cuyo Fundamento de Derecho Tercero, in fine, declara que <>. TERCERO.- La consecuencia de cuanto se ha expuesto no puede ser otra que la estimación del único motivo del recurso, pues el tribunal sentenciador no ha aplicado convenientemente la regla sexta del art. 20 LCS, debiéndose casar y anular en parte la sentencia recurrida, en el extremo relativo al momento inicial del cómputo de los intereses del art. 20 LCS a cuyo pago resulta condenada la compañía aseguradora codemandada, Mapfre Industrial, S.A., fijándose, ya en funciones de instancia, como término inicial del cómputo la fecha del siniestro, que se identifica con la fecha en que tuvo lugar la intervención de la que se derivan los daños y perjuicios determinantes de la responsabilidad que se exige, esto es, el 1 de septiembre de 1999, tal y como fue declarado por la sentencia de primera instancia en su Fundamento de Derecho Sexto."

STS 1 mar 2007 - "Estas contradicciones, y la falta de jurisprudencia sobre el devengo y cuantía de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS, exige que se fije definitivamente la doctrina de esta Sala, que, se adelanta, no es otra que la siguiente: Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma,siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar los ya devegados diariamente hasta ese momento.

Esta interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados , es conforme con la intención del legislador, expresada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, en cuyo apartado 6º justifica la reforma relativa al artículo 20 de la LCS en la necesidad de evitar las muy diversas interpretaciones a que había dado lugar, señalando que "se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero". Este posicionamiento legal no supone la concesión de un plazo de gracia mayor a las compañías de seguros, puesto que nada se dice al respecto. Supone establecer dos periodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario, con el mínimo del 20% si a partir del segundo año del siniestro no supera dicho porcentaje. Es además coherente con su tenor gramatical y con su devengo diario, pues ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que esperar dos años para conocer, caso de que la aseguradora incumpla, el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos años anteriores.

El carácter disuasorio de los intereses que se impone en la conclusión contraria puede ser aceptado con reservas desde la idea de evitar la pasividad de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias, no desde la clara y evidente intención del legislador de dar nuevo un tratamiento a la norma y de contemplar la conducta del obligado al pago de una forma distinta tanto más cuanto que, al tiempo, se decreta de oficio el devengo del interés y este se produce por días. Si el legislador pretendía reforzar la situación de los perjudicados, difícilmente habría modificado la norma anterior pues le bastaba mantener vigente el tipo único de interés anual del 20%. Pretender, además, que esta fórmula es más gravosa, y como tal disuasoria, es algo defendible en la actualidad en razón a unos tipos bajos del interés legal, no desde una situación distinta de futuro en la que la suma del 50% al interés legal del dinero puede proporcionar un interés muy superior al del 20%, que actúa como subsidiario de no alcanzarse este valor. Finalmente, la norma 6ª del artículo 20, no queda alterada con esta interpretación, por cuanto viene referida al momento concreto en que empiezan a devengarse los intereses moratorios, siendo en el apartado 4º en el que se determina el tipo de interés para uno y otro periodo a partir del siniestro." (FJ 2)

A raíz de la citada STS de 1 mar 2007, los magistrados de la AP de Madrid, reunidos para unificar criterios, el 4 oct de 2007, modifican el criterio que habían adoptado en 2004 y ratificado en 2005, favorable a que los intereses del 20% se computasen desde el primer día si transcurren dos años, y, como no podía ser de otra manera, adoptan el criterio fijado por el TS: "“1º. Los intereses moratorios del artículo 20 LCS tras la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo: Modificar el criterio mantenido en anteriores juntas, adoptando, conforme a la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007, el siguiente: Las indemnizaciones debidas por las compañías aseguradoras, devengarán durante los dos primeros años, a contar desde la producción del siniestro, el interés legal incrementado en un 50% de su tipo. A partir del segundo año, a contar desde la producción el siniestro, devengará un interés moratorio de al menos el 20% anual.”"

Previamente, los magistrados de las secciones civiles de la AP de Madrid, reunidos el 23 de septiembre de 2004 para unificar criterios, habían acordado (por 22 a favor y ninguno en contra): "13°. Aplicación de los intereses previstos en el arto 20 LCS al Consorcio de Compensación de Seguros: Los intereses del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro son también aplicables al Consorcio de Compensación de Seguros cuando actúa como Fondo de Garantía, si bien sólo incurre en mora en la forma prevista en su legislación especial, debiendo tenerse como día inicial del cómputo el de la reclamación previa."

En la REUNIÓN CONJUNTA DE MAGISTRADOS DE LAS SECCIONES PENALES Y CIVILES DE LA AP de MADRID PARA UNIFICACIÓN DE CRITERIOS del 10 de junio de 2005 (algunas referencias hablan del 19 de junio) deciden (por 40 votos a favor y ninguno en contra): "4º. Reclamación por la aseguradora subrogada de los intereses de recargo del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro: La aplicación literal del artículo 43 LCS, impide que el asegurador que abonó a su asegurado el importe de la indemnización pueda percibir de la aseguradora del responsable el recargo, porque: a) Aquél no lo abonó a su asegurado y sólo podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestros correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización, por él abonada; b) en caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto; c) la entidad aseguradora subrogada no puede ser reputada “perjudicada” en el sentido del artículo 20 LCS, ya que su “perjuicio” no deriva directamente del accidente, sino como consecuencia del abono o pago que ha llevado a cabo en cumplimiento de un contrato de seguros que había concertado con quien sí fue “perjudicado” por el acto ilícito; y, d) el recargo no tiene naturaleza penal, punitiva o sancionadora sino la condición de “intereses moratorios”."

Fijación de la doctrina sobre Intereses del 20 LCS en el ámbito contencioso-administrativo

STS-3ª-Secc4ª de 4 jul 2012 - "SEGUNDO.- El recurso de casación formalizado por ZURICH ESPAÑA CÍA DE SEGUROS y REASEGUROS se sustenta en dos motivos amparados en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción que podemos resumir de la siguiente manera:

Primero.- Infracción de las normas del ordenamiento en cuanto a la imposición en la sentencia a la recurrente de los intereses moratorios especiales previstos en el artículo 20 LCS, configurándolo como "multa penitencial". No es posible aplicarlos automáticamente, ya que debemos tener en cuenta que estamos ante un contrato de seguro de los demonizados de "Gran Riesgo". Además la demanda de responsabilidad patrimonial no se dirigió frente a la recurrente aseguradora, sin perjuicio de que ésta compareciera como interesada en el procedimiento. La Administración demandada denegó la reclamación mediante resolución expresa, y sólo se determinó por la sentencia hoy recurrida la responsabilidad sanitaria, por ello, no puede imputarse a la compañía aseguradora la demora en el pago de la indemnización en relación con el momento en el que se produjeron los hechos.

No debemos olvidar el carácter penalizador que tienen estos intereses para la compañía aseguradora, que sin causa justificada demora el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del contrato de seguro, pero en el ámbito contencioso, por el contrario, su obligación precisa inexcusablemente la previa asunción o declaración judicial de la responsabilidad de la Administración asegurada, y mientras esta no se produzca no cabe hablar de mora o actitud elusiva de la aseguradora. En el presente caso, era razonable la no consignación dado que no se admitía el siniestro ni la responsabilidad por parte de la Administración demandada, por lo que no había reconocimiento de obligación alguna a cargo del asegurador, y tampoco podía exigirsele a la aseguradora otra actitud ante la propia negativa de la Administración a admitir la responsabilidad exigida, y es que no puede pretenderse que la actitud de la aseguradora vaya en contra de los actos de la Administración demandada. A mayor abundamiento, y con los antecedentes administrativos existentes de desestimación de la responsabilidad exigida, el pleito devenía necesario, no solo para declarar la existencia de daño antijurídico, sino también para la declaración de la relación causal entre dicha asistencia incorrecta y el daño. Además lo solicitado en la reclamación administrativa excedía con creces del límite de cobertura de la póliza suscrita entre el SACYL y la aseguradora. Se citan sentencias de la Sala Primera de este Tribunal, de 11 de noviembre y 21 de diciembre de 2007, que llaman a valorar la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la Cía aseguradora, sentando la regla de que los intereses del artículo 20 LCS se deben si no se encuentra razón justificada del impago de la indemnización por parte de la Cía aseguradora.

Segundo. - Infracción de la Jurisprudencia aplicable en cuanto a la imposición de intereses moratorios especiales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Existe Jurisprudencia pacífica de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que tiene declarado, en supuestos idénticos, que no le es imputable a la aseguradora la demora en el pago de la indemnización, por lo que no procede la condena a los intereses moratorios especiales. Se citan la STSS: 26 de septiembre de 2007 (rec. 4872/2003), 23 de diciembre de 2009 (Rec. Cas. 1364/2008), 19 de septiembre de 2006 (Rec. Cas 4858/2002) y 23 de marzo de 2011 (Rec. Cas. 2302/2009). La sentencia de instancia no asienta ni fundamenta en  jurisprudencia alguna del TS ni de otros TSJ, a la hora de apoyar la condena a la aseguradora a los intereses especiales moratorios. Del examen del Expediente Administrativo (folios 60 y ss, folio 229, dictamen pericial emitido por especialistas en pediatría, informe de la Asesoría Jurídica, dictamen del Consejo Consultivo) se desprende que la negativa de la Administración a reconocer su propia responsabilidad estaba justificada, y por tanto, la declaración judicial de existencia de la misma se hacía absolutamente necesaria para poder considerar que la aseguradora incurría en mora, y además, también resultaba necesaria para la fijación de una indemnización, pues ha sido reducida en un 50 % en la sentencia. Sin duda, la condena a los intereses moratorios, hace de peor condición a la aseguradora frente a su asegurada, al venir obligada a abonar unos intereses superiores al principal condenado a la Administración. El retraso nunca es imputable a la aseguradora que ningún poder decisorio tiene.

TERCERO.- Por la representación de D. Carmelo y Dª Consuelo, se formula oposición al recurso de casación en los siguientes términos:

a.- Al motivo primero. No puede obviarse que la recurrente tuvo conocimiento de la reclamación administrativa y se mostró en la actitud más cómoda y beneficiosa a sus intereses, esperando un más que posible proceso judicial y el dictado de una sentencia. La sentencia razona que no existe causa justificada en el retraso al pago. No es posible atender en esta instancia a los limites de la cobertura de la póliza convenida,ya que es una cuestión nueva. No es de recibo, además argumentar que la demanda de responsabilidad patrimonial no se dirigió contra la propia aseguradora ya que compareció en el procedimiento desde el inicio, y el suplico de la demanda solicitó también la indemnización de la aseguradora. La Sala de instancia halló "razón bastante" para no eximirle de pago. Tampoco cabe alegar ni limites de las coberturas de la póliza ya que podía haber consignado el importe mínimo establecido en el artículo 18 LCS, lo que no hizo, ni tampoco "incertidumbres de la cantidad a pagar".

b.- Al motivo segundo. Se reprocha en la instancia no haber pagado o afianzado la deuda, dado su conocimiento e intervención en el expediente administrativo. Las sentencias que se citan no son aplicables al caso hoy analizado. Existe abundante Jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal que determina la imposición de los intereses moratorios a las aseguradoras. Se utilizó el proceso judicial para retrasar el cumplimiento de su obligación de pago, careciendo la conducta de justificación.

La Letrada de la Comunidad de Madrid formula escrito en el solicita no formula oposición al recurso de casación interpuesto por ZURICH, al ser la pretensión por ella ejercitada contraria a sus intereses.

CUARTO.- La cuestión en el presente recurso es muy concreta y se centra en la procedencia de la aplicación de los intereses moratorios especiales previstos en el artículo 20 LCS, a

los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración, en los que se ha producido una decisión judicial que declara la concurrencia de los requisitos para determinar la existencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial (artículo 139 y ss LRJAP y PAC). E incluso son más relevantes los supuestos de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, donde su especialidad y la aplicación al caso concreto de las características de "obligación de medios" y no de "resultados" adquiere unos tintes de complejidad añadidos. Esta cuestión habrá de determinar el análisis conjunto de ambos motivos planteados por la recurrente por su evidente interrelación.

La sentencia de instancia considera que debe condenarse a satisfacer sobre el principal los intereses moratorios especiales a la aseguradora ya que no existe "razón bastante para eximirla del pago de dicha deuda" atendido a tanto a su intervención en el expediente como a que pudo afianzar o pagar la deuda.

La postura de este Tribunal está clara al efecto, y plenamente consolidada, por las sentencias que se citan por la recurrente y otras muchas que se han ido produciendo, como es la reciente STS 29 mar 2011 (Rec. Cas. 2794/2009), que si bien se dicta en el ámbito de un accidente de tráfico, recoge afirmaciones indudablemente aplicables al presente caso: "La doctrina reflejada en la sentencia que el motivo invoca, dictada el 10 de octubre de 2008 por la Sala Primera de este Tribunal Supremo(Rec. Cas. 1445/2003), no pone de relieve tampoco la errónea interpretación por la Sala de instancia de aquel art. 20.8, pues se dice en el párrafo tercero del fundamento de derecho segundo de aquélla que "en la aplicación del precepto invocado, la jurisprudencia de esta Sala (véanse, entre muchas otras, las Sentencias de 11 de noviembre y de 21 de diciembre de 2007) ha destacado la necesidad de valorar la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, sentando la regla de que los intereses del artículo 20 LCS se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora, y precisando que la norma se dirige a atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Se trata, pues, de verificar en cada caso la razonabilidad de la postura del asegurador resistente o renuente al pago de la indemnización; razonabilidad que cabe apreciar, con carácter general, en los casos en que se discute la existencia del siniestro, sus causas, o la cobertura del seguro, o cuando hay incertidumbre sobre el importe de la indemnización, habiéndose valorado los elementos de razonabilidad en el proceso mismo, en los casos en que la oposición se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, cuando es necesaria la determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o cuando se reclama una indemnización notablemente exagerada (Sentencia de 21 de diciembre de 2007) ".

Tampoco la doctrina que es de ver en la segunda y última sentencia de las que invoca el motivo, dictada también por aquella Sala Primera el día 11 de octubre de 2007, conduce a detectar una errónea interpretación de aquel art. 20.8 por la sentencia aquí recurrida, pues el fundamento de derecho cuarto de aquélla destaca, tanto la necesidad de atender al caso concreto enjuiciado, como la idea a tomar en cuenta para la aplicación de dicho precepto, que lo es la de que la aseguradora haya actuado, o no, de manera objetivamente razonable."

No podemos estar de acuerdo con las afirmaciones de la parte recurrida sobre que no es aplicable la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de marzo de 2011 (recurso 2302/2009), por el hecho de que en casación se revocara la de instancia, ya que cuando este Tribunal casa la de instancia se coloca en lugar de aquel para la resolución de la controversia conforme a derecho, pues así nos obliga el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, por lo que nada nos impediría aplicar esos intereses moratorios en el caso de apreciarse una irracional actuación u omisión de la aseguradora . Y las manifestaciones de la justificación de la conducta de la aseguradora allí contenidas resultan plenamente aplicables a la presente en la complejidad de la patología del menor, la extensión de la reclamación a diferentes momentos de la asistencia sanitaria prestada así como la entidad de la cuantía reclamada, que permitían considerar que el proceso judicial era necesario para determinar con claridad las distintas exigencias al caso y al momento de la "praxis ad hoc".

Las conclusiones de la STS de 23 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1364/2008) han de estimarse determinantes para la estimación del presente recurso de casación atendida la intervención de la aseguradora en el proceso que no puede estimarse dilatoria, obstructiva sino que responde a la propia necesidad de determinación de la existencia de un supuesto de mala praxis médica, como así se declaró en el presente caso, pero que conllevó claramente la intervención de múltiples profesionales médicos analizando la actividad médica previa, durante y con posterioridad a la aparición de la meningitis. La oposición de la aseguradora también se basó objetivamente en informes periciales aportados ya en sede administrativa junto con la existencia también de informes de diferentes servicios de pediatría y de la propia Inspección Médica.

Es claro y manifiesto que la incertidumbre sobre cada una de las fases de la asistencia llevada a cabo ha desaparecido con la sentencia y previa actividad de valoración de extensa y densa prueba pericial médica llevada a cabo por todas las partes tanto en sede administrativa como judicial, por ello no existe esa razón suficiente para eximir de la condena a tales intereses puesto que no puede atribuirse al presente caso a la aseguradora una intención clara de eludir su obligación de pago, sino que estabamos ante complejas y dispares posiciones juridicas sobre los hechos, cada una de ellas sustentada en informes médicos totalmente contrarios. Estas razones justifican la estimación del recurso y la casación de la sentencia en el fundamento de derecho noveno al considerar que el mismo no es acorde a la Jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro 50/1980.

Así decíamos en la STS de 23 de diciembre de 2009 (Rec. Cas. 1364/2008) : "Sin embargo, esa razón justifica la no condena al pago de aquellos intereses sólo mientras ha estado pendiente una situación de incertidumbre sobre la existencia del derecho pretendido. Desaparecida esa incertidumbre con esta sentencia,

deberá regir aquel precepto, entendiendo, en aplicación de lo que dispone su núm. 3, que la aseguradora incurre en mora si trascurre el plazo de tres meses desde su notificación sin que se haya cumplido la obligación de pago de la indemnización que fijamos, a cuyo abono, con carácter solidario con la Administración, la condenamos. Es este matiz o criterio, con preferencia a otro distinto que pudiera extraerse de la sentencia que acabamos de citar, el que entendemos más acomodado a la finalidad o razón de ser de aquel art. 20 [LCS],

pues una vez declarado el derecho a una indemnización asegurada, entran en juego las distintas posiciones jurídicas que el ordenamiento predica para el asegurado y para el asegurador; entre ellas, la concerniente a los intereses debidos."

Procede la estimación de los motivos planteados, casar el fundamento jurídico noveno, apreciando la infracción de la Jurisprudencia de esta Sala en la interpretación del artículo 20.8 de la Ley 50/1980 y casar la sentencia en el apartado exclusivo a la condena a los citados intereses a la aseguradora, dejando invariables los restantes pronunciamientos, al amparo de lo previsto en el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, al apreciarse exclusivamente la improcedencia de la condena a los intereses moratorios especiales."

STS-3ª de 19 sep 2006

Imposición de intereses del artículo 20 LCS a partir de la sentencia de segunda instancia

STS 16 abr 2009 (Rec. 209/2004) - Imposición de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a partir de la sentencia de segunda instancia; procedencia

Artículo 30

Texto del artículo 30

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STS 20 abr 2009 (Rec. 982/2004) - Póliza de seguros de protección integral de industria. La regla proporcional del artículo 30 LCS es de carácter dispositivo; posiciones de la doctrina científica y jurisprudencial. La interpretación de los contratos. Cuestión nueva. El artículo 20 LCS.