Cuentas anuales - arts.253-284 LSC

Artículo 253. Formulación.

1. Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados.

2. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser firmados por todos los administradores. Si faltare la firma de alguno de ellos se señalará en cada uno de los documentos en que falte, con expresa indicación de la causa.

Artículo 254. Contenido de las cuentas anuales.

1. Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria.

2. Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta ley y con lo previsto en el Código de Comercio.

3. La estructura y contenido de los documentos que integran las cuentas anuales se ajustará a los modelos aprobados reglamentariamente.

Artículo 255. Separación de partidas.

1. En los documentos que integran las cuentas anuales las partidas previstas en los modelos aprobados reglamentariamente deberán aparecer por separado, en el orden en ellos indicado.

2. Se podrá hacer una subdivisión más detallada de estas partidas, siempre que se respete la estructura de los esquemas establecidos.

Igualmente podrán añadirse nuevas partidas en la medida en que su contenido no esté comprendido en ninguna de las ya previstas en estos esquemas.

Artículo 256. Agrupación de partidas.

Se podrán agrupar determinadas partidas de los documentos que integran las cuentas anuales, cuando sólo representen un importe irrelevante para mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, así como de los resultados de la sociedad o cuando se favorezca la claridad, siempre que las partidas agrupadas se presenten de forma diferenciada en la memoria.

Artículo 257. Balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados.

1. Podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros.

b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros.

c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.

Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.

2. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.

3. Cuando pueda formularse balance y estado de cambios en el patrimonio neto en modelo abreviado, el estado de flujos de efectivo no será obligatorio.

Cuentas anuales y Auditoría en la legislación de la UE

Cuentas anuales

Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)

Cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (UE Dir 660/1978)

Cuentas consolidadas - Séptima Directiva Europea

Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas

Estados financieros anuales, Estados financieros consolidados y otros informes afines

Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo Texto pertinente a efectos del EE

Cuentas anuales de las Microentidades

Modif de la UE Dir 660/1978 en lo que respecta a las cuentas anuales de las microentidades (UE Dir 6/2012)

Cuentas anuales de Grupos de Sociedades

CCom-art.42-49

Cuentas anuales de sociedades en no funcionamiento

Marco de información financiera cuando no resulta adecuada la aplicación del principio de empresa en funcionamiento (ICAC Res 18 oct 2013)

Impugnabilidad de las cuentas anuales cuando el acto jurídico del que trae causa el apunte contable es irregular, ineficaz, ilícito o nulo

STS 593/2006 de 15 jun - Analiza la Sala la cuestión de si el acuerdo de aprobación de las cuentas puede ser impugnado por razón de que el acto jurídico del que trae causa el apunte contable es irregular, ineficaz, ilícito o nulo, o si, por el contrario, las cuentas han de aprobarse porque lo que se somete a la aprobación es la exactitud de las mismas, dejando de lado para otro litigio el debate sobre la regularidad sustancial o de fondo de las operaciones que se reflejan en las mismas.La declaración contable no es una declaración de voluntad, sino de conocimiento o de verdad, que se refiere a un negocio, a un acto o a un hecho, que por sí misma no obliga aunque puede tener valor como negocio de fijación, y está siempre sometida a libre apreciación por los tribunales. Pero de ello no se infiere ni que el acuerdo de aprobación se refiera estrictamente a la exactitud del reflejo contable, que por otra parte es muchas veces opinable y se rige por reglas y principios técnicos que admiten tratamientos diversos, ni menos que, al examinar el ajuste contable, no quepa entrar en análisis de fondo, al menos en la medida en que se exija ello para adoptar una u otra solución entre las posibles para el adecuado reflejo o plasmación del dato, llegando a la operación de fondo, si es que lo permiten la naturaleza del negocio, del acto o del hecho, y la constitución de la relación de litis-contestatio. "SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC, denuncia la infracción del artículo 200, mención 12ª del Texto Refundido de la ley de Sociedades Anónimas (RDLeg 1564/1989, de 22 de diciembre) El precepto señalado se refiere a una parte del contenido preceptivo de la Memoria, que ha de reflejar el "importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por los miembros del órgano de administración" La recurrente dice que es forzoso reflejar este extremo, y por ello la Memoria ha de entenderse correcta. No se trata, en una Junta Ordinaria, viene a sugerir el motivo, de aprobar o no la remuneración, sino de aprobar una cuenta que ha de reflejar lo efectivamente recibido por los administradores como salario, dietas o remuneración de la clase que sea, independientemente de que tal asignación sea o no Centro de Documentación Judicial 3 correcta. Ni se trata de la retribución de los Administradores en base al artículo 130 LSA , entre otras razones por cuanto, el consistir en una participación en los beneficios, no se podría incluir en las cuentas formadas por la Administración, pues ello sería tanto como adelantarse a una decisión soberana de la Junta. El motivo, pues, plantea dos cuestiones: por una parte, que la constancia de lo realmente percibido como " remuneración" por los administradores a lo largo del ejercicio al que se refieren las cuentas ha de constar en la Memoria, y mal puede ser impugnado un acuerdo de aprobación de las cuentas por el hecho de que efectivamente ese dato figure. Pero, por otra parte, esta cuestión abre otra, íntimamente conexa con la anterior: la de si el Acuerdo de Aprobación de las cuentas puede ser impugnado por razón de que el acto jurídico del que trae causa el apunte contable es irregular, ineficaz, ilícito o nulo. Esto es, si en Junta Ordinaria, al someter a aprobación las cuentas formuladas, con la precisa indicación de que las cuentas comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria ( artículos 34.1 CCom y 172.1 LSA), documentos que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad ( artículos 34.2 CCom y 172.2 LSA) cabe impugnar, no obstante la exactitud del dato o de la indicación, no ya el apunte o la inclusión en los documentos del dato o apunte, sino el acto jurídico que da pie y del que traen causa los apuntes. O si, por el contrario, las cuentas han de aprobarse porque lo que se somete a la aprobación es precisamente la exactitud de las cuentas, dejando de lado para otro litigio el debate sobre la regularidad sustancial o de fondo de las operaciones que se reflejan en las cuentas. El problema suscitado no presenta interés para la decisión de la caso, puesto que, como veremos, sea cual fuere la posición del juzgador al respecto, hay que sostener la sentencia recurrida, dado que se apoya no sólo en la aplicación de los preceptos cuya recta inteligencia ahora se plantea, sino en la vigencia de los derechos de información del accionista, que entiende conculcados, lo que de por sí determina la nulidad de los acuerdos, sin que la recurrente haya combatido este punto crucial que, por esta razón, sin perjuicio de otras, ha de quedar firme. Ello no obstante, hay que destacar que la declaración contable no es una declaración de voluntad, sino de conocimiento o de verdad, que se refiere a un negocio, a un acto o a un hecho, que por sí misma no obliga aunque puede tener valor como negocio de fijación, y está siempre sometida a libre apreciación por los tribunales (art. 31 CCom). Pero de ello no se infiere ni que el acuerdo de aprobación se refiera estrictamente a la exactitud del reflejo contable, que por otra parte es muchas veces opinable y se rige por reglas y principios técnicos que admiten tratamientos diversos, ni menos que, al examinar el ajuste contable, no quepa entrar en análisis de fondo, al menos en la medida en que se exija ello para adoptar una u otra solución entre las posibles para el adecuado reflejo o plasmación del dato, llegando a la operación de fondo, si es que lo permiten la naturaleza del negocio, del acto o del hecho, y la constitución de la relación de litis-contestatio como ocurre en casos como los que resolvieron las Sentencias de esta Sala de 1 de julio de 1996, 14 de octubre y 13 de noviembre de 2000, 5 de febrero de 2002, 7 de enero de 2003, 23 de enero de 2004, entre otras. Y habría que subrayar, además, que no cabría proyectar mecánicamente esta misma posición sobre el acuerdo relativo a la aplicación del resultado, pues el acuerdo que en este punto recaiga, si bien tiene por base los datos contables, y está fuertemente condicionado por ellos, implica una voluntad de atribución que desborda ampliamente el ámbito de una mera declaración de ciencia o de fijación de los hechos."