Jurisprudencia sobre Blanqueo de capitales

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BLANQUEO POR IMPRUDENCIA

STS-2ª de 27 de enero de 2006 - Autoblanqueo

STS 22 oct 2009 (Rec. 578/2009) - Doctrina. - "exigibles. La jurisprudencia tiene declarado, (STS nº 960/2008, que cita la STS nº 1034/2005 ), que el blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción por su "ambigüedad e inespecificidad", y por contradecir el criterio de "taxatividad" de los tipos penales. A pesar de ello, recuerda la doctrina que el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan. 5. En la sentencia se reconoce que el recurrente tenía a su nombre otros varios vehículos que, sin embargo, eran utilizados por otras personas de modo habitual, proporcionando como explicación su actuación como avalista, aunque figurara como comprador, de tales vehículos, facilitando así la adquisición mediante financiación a personas a las que les era negada esa posibilidad por las financieras, y asegurándose contra el posible perjuicio por impago manteniendo entre tanto el vehículo a su nombre. Respecto de esas otras personas nada se dice en la sentencia acerca de que se dedicaran a actividades ilícitas. Cuando esa posibilidad se ha examinado respecto de algunas de ellas, el Tribunal no lo ha considerado probado. Asimismo se admite como acreditado que el recurrente vendía oro por las casas, y también que se dedicaba a vender muebles que previamente había comprado a su nombre, con una ganancia. Admitida la posibilidad de que esas fueran las actividades, o parte de ellas, a las que se dedicaba el recurrente, no puede calificarse como imprudencia grave el que, al llevarlas a cabo, omitiera una comprobación objetivamente eficaz acerca de la licitud de las actividades de las personas con las que se relacionaba. Precisamente porque era el carácter irregular de las mismas lo que les hacía acudir al recurrente. En consecuencia, no es posible estimar la existencia de una imprudencia grave por omisión de cautelas exigibles. No es preciso examinar los demás motivos o alegaciones contenidas en el recurso, debiendo estimarse los motivos formalizados alegando presunción de inocencia respecto al elemento del tipo subjetivo, lo que conduce a acordar la absolución en segunda sentencia. SEGUNDO.- En cuanto al primer aspecto, el lugar adecuado para hacer constar los hechos que el Tribunal considera que han quedado acreditados tras la práctica de la prueba, es el relato fáctico o apartado de hechos probados de la sentencia. La incorrección consistente en incorporar aspectos fácticos en la fundamentación jurídica, sin embargo, no da lugar a la nulidad de la sentencia ni supone que haya de prescindirse de aquellos, siempre que tales afirmaciones y su significado y valor de hecho probado aparezcan de forma suficientemente terminante, contundente y clara, de forma que pueda excluirse toda indefensión al acusado derivada de la imposibilidad de establecer con claridad los hechos por los que resulta condenado. 3. En el caso, en los hechos probados no consta la afirmación de que el vehículo de que se trata, o el dinero empleado en su adquisición, tiene su origen en un delito de tráfico de drogas. Se trata, precisamente, del elemento central del tipo objetivo, por lo que debería figurar de forma terminante en los hechos probados, dejando para la fundamentación jurídica la explicitación de las razones por las cuales se hacía tal declaración fáctica. Como ya se ha puesto de relieve, en el fundamento décimo cuarto de la sentencia de instancia, párrafo tercero, se dice que el vehículo no solo se utilizaba para la comisión del referido delito, sino que "tenía que haber sido adquirido con dinero producto de éste, al no acreditarse por el Sr. Urbano disponer de ingresos como para comprarlo de otra forma, ...". Pero, con anterioridad, en el párrafo primero de ese mismo fundamento de derecho, se señala taxativamente que "...existen datos suficientes como para condenar a Don Artemio como autor del delito por el que venía acusado, al menos por haber ayudado a Don Urbano a ocultar el hecho de que el coche que consideramos ha quedado demostrado usaba éste como instrumento para la comisión del delito contra la salud pública por el que hemos dicho antes procede condenarle, realmente le pertenecía al propio Sr. Urbano ,...", de donde parece deducirse que la razón de la condena es la ocultación de la identidad del titular de un vehículo que su verdadero propietario utilizaba para su actividad delictiva, sin mención alguna respecto de su procedencia. La sentencia sigue una técnica incorrecta, pues los hechos relevantes para la tipicidad deben figurar de modo terminante en la narración fáctica, de manera que su traslación a la fundamentación jurídica solo podría aceptarse como parte integrante de aquella cuando apareciera de forma absolutamente terminante con valor fáctico indudable, y no como mera consideración argumentativa, como ocurre en el caso en el que aparece acompañada de otras de sentido no contrario, pero diferente, que conducirían a afirmaciones fácticas también diferentes. En consecuencia, el motivo, también debe ser estimado."