Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas

NORMAS

Generales

CE-art.106.2:

2. Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

CE-art.149.1.18, que establece la competencia exclusiva del Estado

Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público - arts 32-37

derogada: LRJAPyPAC-arts. 35.j) y 139-146 - DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DE SUS AUTORIDADES Y DEMÁS PERSONAL A SU SERVICIO

CC 1138 y 1145 - Distribución entre corresponsables

LOPJ-arts.293-297 - De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia

Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RD 429/1993)

Tras la vía administrativa previa habrá de acudirse a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LOPJ-art.9.4, art. 2 LRJAPyPAC y Disp-Ad.12ª-L 4/1999), o en su caso, en vía penal por responsabilidad subsidiaria (art. 121-CP y art. 146-LRJAPyPAC) con exclusión de la vía civil.

CP-Título XIX - Delitos contra la AP

LGT- Art. 140 y ss

RD 33/1986 - Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios

Arts.52 y ss Ley 7/2007 - Estatuto Básico del Empleado Público

Respecto de los daños derivados de acciones de funcionarios la acción se dirige contra la administración (STS-1ª de 17 feb 2006: "no hay responsabilidad directa del funcionario público, sino tan solo una acción de regreso ante la propia Administración"), con la excepción de la responsabilidad subsidiaria que establece el art. 121-CP; la administración tiene acción de regreso frente al funcionario.

Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de las AAPP (Junta de Andalucía, 2018)

Un artículo con un esquema sobre la Resp de las AAPP

Entre ciudadano y AAPP: Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas ¿A qué Administración reclamo? (Diego Gómez, 2018) STS-3ª-5ª de 22.11.2018 (RC 3719/2017 - ECLI: ES:TS:2018:4017): "...parece más correcto acudir, en estos casos, a la tesis de que existe un supuesto de concurrencia entre ambas Administraciones y que la responsabilidad es entonces solidaria, sin perjuicio de que la Administración condenada a pagar pueda repetir contra las demás que hayan intervenido en la causación del daño. (...) Que partiendo del dato de que los Planes urbanísticos son aprobados normalmente por dos Administraciones distintas (Municipio y Comunidad Autónoma), la regla general es la de establecer la responsabilidad concurrente de ambas, mediante el criterio de la solidaridad"

Entre AAPP previamente declaradas responsables: El reparto de la responsabilidad concurrente de las Administraciones públicas (Diego Gómez, 2019) STS-3ª-5ª de 2.12.2019 (RC 6633/2018 - ECLI: ES:TS:2019:3852)

Andalucía

Art.122.2-LO 2/2007 de Reforma del estatuto de Autonomía

Arts. 108 y ss.-AND DLeg 1/2010 Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía

Art. 27.3 Ley 6/1985 de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía

Castilla La Mancha

MANUAL DE PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL (SESCAM)

Son aplicables las normales generales (Ley 30/1992 y RD 429/1993) y será necesario el dictamen previsto en la Ley del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha (CLM L11/2003)

Sitio del Gobierno de Castilla La Mancha sobre Responsabilidad Patrimonial

Madrid

Resp Patrimonial Villa de Madrid

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO LEGISLADOR

Por infracción del Derecho de la Unión Europea

STJUE de 26 de enero de 2010 (Transportes Urbanos, asunto C-118/08)

STS-3ª de 3 de Febrero de 2015 (Rec. 45/2013 - ECLI:ES:TS:2015:312) y STS-3ª de 2 de Febrero de 2015 (Rec. 46/2013 - ECLI:ES:TS:2015:238), FD. Cuarto:

"... la actual y reiterada doctrina jurisprudencial que arranca de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2010 ( Transportes Urbanos, asunto C-118/08), dictada con ocasión de una cuestión prejudicial planteada por esta misma Sala en relación con el tratamiento que ha de dispensarse a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial basadas en la infracción por el legislador del Derecho de la Unión. 

Pese al esfuerzo del Consejo de Ministros por intentar demostrar que de la sentencia del Tribunal de Justicia no se deduce que pueda alterarse la situación consolidada por los actos tributarios consentidos por el afectado, es evidente que la conclusión obtenida en dicha sentencia no permite sostener que la firmeza de una liquidación tributaria impida al contribuyente reclamar una responsabilidad patrimonial del Estado amparada en la infracción, por el precepto legal aplicado en aquella liquidación, de una norma del Derecho europeo. 

Y es que, partiendo del alcance de los principios de equivalencia y efectividad, el Tribunal de Justicia concluye con meridiana claridad en la citada sentencia que 

"el Derecho de la Unión Europea se opone a la aplicación de una regla de un Estado miembro en virtud de la cual una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado basada en una infracción de dicho Derecho por una ley nacional declarada mediante sentencia del Tribunal de Justicia dictada con arreglo al artículo 226 CE solo puede estimarse si el demandante ha agotado previamente todas las vías de recurso internas dirigidas a impugnar la validez del acto lesivo dictado sobre la base de dicha ley, mientras que tal regla no es de aplicación a una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado fundamentada en la infracción de la Constitución por la misma ley declarada por el órgano jurisdiccional competente". 

Por más que el supuesto planteado ante el Tribunal de Justicia no sea absolutamente idéntico al que aquí se discute (pues en nuestro asunto la vulneración del Derecho europeo -en el momento en que se formula la reclamación- no había sido declarada por el citado órgano judicial de la Unión Europea, sino por el Tribunal Supremo), la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2010 resulta de plena aplicación al caso dada su identidad de razón con la cuestión que ahora se ventila: las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado por inconstitucionalidad de la ley y por infracción del Derecho Europeo deben ser tratadas de manera equivalente para garantizar su efectividad. Y precisamente para que se respeten esos principios de equivalencia y efectividad, añadimos nosotros, carece de relevancia que el órgano que declare la contravención con la normativa comunitaria sea el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o el Tribunal Supremo de España. 

No consideramos que ambos supuestos deban tener el tratamiento dispar que parece defenderse en la resolución recurrida. Si los jueces nacionales están obligados -por los principios de efecto directo y primacía- a aplicar el Derecho europeo con preferencia a su legislación nacional y si esos mismos jueces pueden desplazar la norma interna cuando contravenga con claridad las determinaciones del Derecho Comunitario (v. sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de febrero de 1963 - Van Gend and Loos- , 15 de julio de 1964 - Costa/ENEL - ó 9 de marzo de 1978 - Simmenthal), es claro que, a los efectos que ahora nos ocupan, la decisión del juez nacional (actuando como juez comunitario) declarando la vulneración por la ley interna del Derecho de la Unión ha de tener idéntica eficacia que la declaración efectuada en el mismo sentido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 

A mayor abundamiento, no está de más recordar que el propio TJUE ha declarado (en la sentencia de 29 de marzo de 2012, Veleclair , asunto C-414/10) que "el artículo 17, apartado 2, letra b) de la Directiva 77/388/CEE (...) debe interpretarse en el sentido de que no permite a un Estado miembro supeditar el derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido a la importación al pago efectivo previo de dicho impuesto por el deudor cuando éste es también el titular del derecho a la deducción". Y lo ha hecho (en relación con un precepto del Código General Tributario francés idéntico al artículo 98.Dos de la ley española, en la redacción controvertida) utilizando los mismos argumentos que las dos sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 2010, en las que el Tribunal Supremo -dada la claridad de los preceptos de la Sexta Directiva- consideró innecesario el planteamiento de una cuestión prejudicial. 

En conclusión: 

a) La doctrina reiterada de este Tribunal (desde la sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 2 de junio de 2010, recurso núm. 588/2008) tiene declarado que aunque los actos generadores del daño (liquidaciones tributarias, en el caso) sean firmes, ello no impide ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial del Estado por actos del legislador declarados inconstitucionales si tales actos fundamentaron la decisión administrativa productora del perjuicio

b) Tal doctrina debe aplicarse también (por exigencias de los principios de equivalencia y efectividad) a los supuestos en los que se plantea una reclamación de responsabilidad patrimonial por infracción del Derecho de la Unión Europea, de manera que la firmeza de los actos administrativos a los que se imputa el daño no resulta obstáculo para el ejercicio de la acción; 

c) Y ese mismo criterio debe ser en tenido en cuenta aun cuando la vulneración del Derecho Comunitario no haya sido declarada por el TJUE en la fecha en que se ejercita la reclamación si, como ocurre en el caso analizado, la incompatibilidad de la norma española con la europea es declarada por un Tribunal nacional aplicando directamente -sin necesidad de plantear cuestión prejudicial- el Derecho Comunitario a tenor de los principios de efecto directo y primacía y a la vista de la claridad de las determinaciones de la normativa europea que resulta de aplicación. 

No responsabilidad por infracción de la normativa comunitaria del IVA

STS-3ª de 3 de Febrero de 2015 (Rec. 45/2013 - ECLI:ES:TS:2015:312) y STS-3ª de 2 de Febrero de 2015 (Rec. 46/2013 - ECLI:ES:TS:2015:238) - Violación suficientemente caracterizada. Plazo para el ejercicio de la acción. -

Responsabilidad patrimonial por aplicación de actos legislativos (139.3) vs responsabilidad derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (139.1 y 106.2 CE)

La STS-3ª de 20 ene 2014 (Rec. 6299/2011) - sostiene que la sentencia recurrida efectúa una descripción de la responsabilidad patrimonial en forma un tanto confusa, pues alude en primer lugar a la responsabilidad patrimonial del artículo 139.3 LRJPAC, por aplicación de actos legislativos, para seguidamente describir en términos generales los requisitos de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, a que se refieren los artículos 106.2 CE y 139.1 LRJPAC, y todo ello sin el necesario razonamiento o explicación sobre la concreción de dichos requisitos en el presente caso. (Incoherencia = Falta de Motivación, arts. 218 LEC y 24 CE)

Daños continuados o de Producción Sucesiva vs Daños Permanentes vs Daños Duraderos vs Daños producidos por etapas vs Daños Probables

Daños Duraderos

STS 14 jul 2010 - daños duraderos son aquéllos que produciéndose en un momento inicial determinado persisten a lo largo del tiempo con posibilidad incluso de agravarse por factores externos ya ajenos a la acción del causante inicial. Para estos daños el Tribunal considera que el plazo para ejercitar la acción de reclamación se inicia desde que la persona agraviada tiene conocimiento del hecho causante según el art.1.968,2º CC.

Daños Permanentes

Respecto de la interpretación del “dies a quo” en que debe iniciarse el cómputo del aludido plazo de prescripción, la jurisprudencia (SSTS de 22 de junio de 1995 y 23 de enero de 1998, entre otras), ha distinguido entre daños continuados y daños permanentes, definiendo como daños permanentes a los que el acto que los ha generado se agota en un momento concreto, aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo; en tanto que “los daños continuados son aquellos que en base a una unidad de acto..., se producen día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad”. 

La STSJ-Aragón de 20 de nov 2006 indica: “cuando la producción de los daños se prolonga en el tiempo, la doctrina del TS distingue entre daños permanentes y daños continuados. En dicho sentido cabe citar, entre otras, la STS-3ª-Sec6ª de 13 may 1997, que se remite a la de STS 22 jun 1995, que hace un estudio minucioso de las distintas modalidades de daños y perjuicios a que puede dar lugar la actuación administrativa, y distingue con precisión, de un lado, los daños permanentes que son "aquellos en que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto, aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, y producido el acto causante de la lesión, ésta queda determinada y puede ser evaluado de forma definitiva" y, de otro, los continuados que "en base a una unidad de acto, se producen día a día de manera prolongada en el tiempo, sin solución de continuidad y el resultado lesivo no puede ser cuantificado de manera definitiva hasta que no cesa el hecho causante del mismo.

En los daños permanentes el plazo de un año se inicia cuando concluye la actividad administrativa, aunque perdure el daño causado, en los daños continuados "al producirse éstos día a día en el tiempo, produciéndose un agravamiento paulatino sin solución de continuidad" el plazo de prescripción no se inicia hasta que no cesan los efectos lesivos.

Y en el mismo sentido la STSJ-La Rioja de 11 dic 2002 - Así las cosas, no constando que los actores formulasen la reclamación según lo previsto en el art.6 RD 429/1993, sino hasta enero de 2001, resulta claro que la acción había prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 142.5 LRJAPyPAC; sin que a esta conclusión sea obstáculo la alegación de los recurrentes según la cual se trataba de "daños continuados", por producirse un agravamiento paulatino, porque "los desperfectos ocasionados con el derribo se vieron agudizados con las inclemencias del tiempo y sobre todo con el agua de lluvia" (sic); y es que cuando el artículo 142.5 de la Ley citada hace referencia al regular el plazo de un año para prescripción a la producción del hecho o acto que motive la indemnización "o de manifestarse su efecto lesivo", no se refiere al supuesto agravamiento que los actores alegan y supuestamente producido por la lluvia o las inclemencias del tiempoa, sino a la manifestación de los efectos lesivos de un determinado hecho o acto.

Daño Permanente y Prescripción en el ámbito contencioso-administrativo

STS-3ª-Secc4ª de 29 nov 2011 (Rec. Cas. 4647/2009) - "TERCERO.- Es precisamente el motivo primero del recurso el único que ataca frontalmente la ratio decidendi de la sentencia de instancia, que, como hemos visto, desestima el recurso promovido contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en nombre de la recurrente y de ésta a su vez en nombre de su hija, al entender que los daños sufridos por la última a consecuencia del sufrimiento fetal padecido en el momento de su nacimiento, quedaron determinados en el momento del alta hospitalaria.

En contra de lo pretendido en esta sede por la recurrente, el criterio de la Sala de instancia, expresado en la sentencia recurrida, resulta coincidente con el que, en relación con supuestos similares, ha venido sosteniendo este Tribunal. En efecto, con respecto a un padecimiento similar, pusimos de manifiesto en nuestra sentencia de dieciocho de enero de dos mil ocho, rec.4224/2002, que es necesario partir de la consideración de que la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración debe ejercitarse, por exigencia de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 142 y 4.2, respectivamente, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1.993, en el plazo de un año computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al principio de la "actio nata" recogido en el artículo 1.969 de dicho texto legal, desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse.

En el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el número 5 del artículo 142 de dicha Ley y el 4.2 del citado Decreto, exigen que la reclamación se ejercite dentro del plazo de un año desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas; y es el primero de los preceptos citados el considerado infringido por la recurrente, con apoyo en una conocida jurisprudencia de esta Sala, que parte de la distinción entre los daños permanentes y los daños continuados. Y es que existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible como son las derivadas del contagio de la hepatitis C o del SIDA o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen. En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del 31 de octubre de 2.000. A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene "proclamando hasta la saciedad (sentencias de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001), que «el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto» (Sentencia de 31 de octubre de 2000), o, en otros términos «aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad» (Sentencia de 23 de julio de 1997)".

En el presente caso, nos encontramos ante la existencia de un daño permanente, dado que en el informe de alta que se realizó tras el parto por el Servicio de Pediatría del Hospital de Cabueñes (Gijón), ya figuraban recogidos los daños que a la sazón han dado lugar a la reclamación de responsabilidad patrimonial. Los informes médicos posteriores, no hacen sino incidir en los daños determinados en aquel momento inicial. Así, en el informe médico obrante al folio 21, se reflejan como daños del menor <<"Encefalopatía hipóxico-isquémica". "Atrofia cerebral". "Parálisis cerebral hipotónico-distónica" y "Epilepsia refractaria al tratamiento", que se produce como consecuencia de "Asfixia neonatal grave", o "Asfixia intraparto severa", que presentaba el niño al nacimiento, que causa una minusvalía del 65%>>. Y en el propio informe pericial presentado con la demanda, emitido por médico especialista en Neurología del Instituto de Estudios Médicos Periciales, S.L., se hace notar que las dolencias descritas en el informe de alta del Servicio de Pediatría del Hospital de Cabueñes (Gijón) de diecinueve de noviembre de dos mil tres, eran compatibles con el diagnóstico de encefalopatía hipóxico isquémica, y, de hecho, se le diagnosticaba asfixia neonatal grave, encefalopatía hipóxico isquémica, status convulsivo, anemia transfundible y enteritis por rotavirus. Del mismo modo, la demanda presentada en vía contencioso-administrativa, incide sobre las secuelas manifestadas en el informe de alta, cuya valoración realiza, solicitando su indemnización por estimar concurrente una infracción de la regla de la "lex artis ad hoc".

En informe de treinta de junio de dos mil cinco, de un especialista en Neurología y Neurofisiología Clínica, se señala que el menor había evolucionado a una parálisis cerebral hipotónico/distónico, con mayor afectación del hemicuerpo derecho. Del mismo modo, se le diagnostica epilepsia, con foco parietal izquierdo y crisis secundariamente generalizadas. Igualmente, en informe clínico de quince de febrero de dos mil seis, del Jefe de Sección del Hospital Universitario "Marqués de Valdecilla", en Santander, se señala que "se trata de un niño con una encefalopatía hipóxico-isquémica por anoxia neonatal grave, que evoluciona con una parálisis cerebral hipotónico-distónica tetrapléjica, con predominio de afectación en hemicuerpo derecho, y con una epilepsia multifocal". Pero dichos informes no reflejan sino la evolución del menor, conforme al cuadro clínico que había sido manifestado en el informe de alta hospitalaria y, por consiguiente, no infieren en el plazo de  prescripción para entablar la acción de responsabilidad patrimonial que ya se hallaba en curso. Finalmente, se significa por la recurrente que, con fecha veinticinco de septiembre de dos mil siete, se ha dictado Resolución por la Consejería de Bienestar Social del Principado de Asturias, en que se revisa la inicial declaración de una minusvalía del 65% al menor Don Nicolas , ampliándola hasta el 85%. Dicho grado, según se refiere en el certificado del Secretario General Técnico de la misma Consejería acompañado al escrito de ampliación de demanda presentado por la recurrente en la instancia, será revisado de nuevo en septiembre de dos mil diez. También existe una Resolución de aquella Consejería de seis de noviembre de dos mil siete, en que se reconoce la situación de dependencia en grado G-III y nivel N2, con carácter permanente, sin perjuicio de una posible revisión en función de la mejoría o empeoramiento en la situación de dependencia, habiéndose determinado la prestación correspondiente mediante Resolución del Director General de Prestaciones y Servicios de Proximidad del Principado de Asturias de veinticuatro de marzo de dos mil ocho.

Sin embargo, es doctrina de esta Sala, que debe reiterarse hoy en aras de la necesaria homogeneidad doctrinal e igualdad en el tratamiento de los justiciables, que las resoluciones de minusvalía e incapacidad, no sirven para interrumpir ni para hacer ineficaz el plazo transcurrido correspondiente a una reclamación de responsabilidad patrimonial.

Razones que han de conducir a la desestimación del motivo primero de casación, haciendo innecesario el examen del segundo y tercer motivos."

Daños duraderos o Permanentes

STS 14 jul 2010 - daño duradero o permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr “desde que lo supo el agraviado”, como dispone el art. 1968-2º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su transcendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el art.9.3 CE y fundamento, a su vez, de la prescripción.

Unificación de la doctrina jurisprudencial sobre la determinación del dies a quo del plazo de prescripción del ejercicio de las acciones de competencia desleal (Mª Dolores Arranz Madrid) - La STS 21 de enero de 2010 resuelve un recurso cuyo objeto principal era la determinación del dies a quo del plazo de prescripción extintiva recogido, con anterioridad a la reforma operada por la Ley 29/2009, en el artículo 21 de la LCD conforme al cual «las acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que 

pudieron ejercitarse». - El Tribunal hace referencia a los dos posibles criterios interpretativos del artículo 21 de la LCD en estos casos. Así, conforme al primero de los criterios mencionados el cómputo del dies a quo comenzará en el momento en que pudieron ejercitarse las acciones siempre que el legitimado para hacerlo tuviera conocimiento de la persona que realizó el acto desleal, en cuyo caso el plazo será de un año o, desde el momento en que tuvo lugar el acto, abriéndose un plazo de tres años para el ejercicio de la acción. La 

fundamentación jurídica de este criterio se basa tanto en la redacción literal del precepto como en la consideración de que cualquier otra interpretación del mismo facilitaría la 

existencia de situaciones abusivas en tanto en cuanto el legitimado para el ejercicio de las acciones podría decidir a su conveniencia el momento más propicio para iniciar el 

procedimiento. Sin embargo, de acuerdo con el segundo criterio citado por el Tribunal, en los supuestos de actos desleales duraderos, el cómputo del plazo de prescripción de las acciones no comenzará hasta el momento en que cese la conducta ilícita. Esta interpretación relaciona la terminología del precepto con la teoría de la «realización», y se basa en la doctrina jurisprudencial en materia de «daño continuado» construida sobre los artículos 1968.2º y 1969 del Código Civil y en la consideración de que una posición contraria a esta interpretación supondría «consolidar un derecho a perturbar». Desde esta perspectiva se entiende que debe realizarse una interpretación restringida o en sentido estricto de la prescripción extensiva a fin de evitar que conductas desleales puedan quedar impunes por efecto del paso del tiempo. La ausencia de un criterio jurisprudencial concreto y homogéneo en esta materia lleva al Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo a adoptar una decisión que sirva como criterio unificador y considera más adecuada la doctrina de la realización y los actos continuados y, por tanto, la aplicación del segundo criterio expuesto que cuenta además con un mayor apoyo doctrinal y jurisprudencial, en el sentido de que si bien existen sentencias que aplican el primer criterio (como la sentencia de 25 de julio de 2002), existe un mayor número de sentencias que basan su resolución en el segundo (Sentencias de 16 de junio de 2000, 30 de mayo de 2005, 29 de diciembre de 2006, 29 de junio y 23 de noviembre de 2007). A esto se añade que la promulgación de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, que modifica el régimen legal de la competencia desleal avala la postura adoptada por el Tribunal en la medida en que al establecer en su artículo 31 que «las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta», plasma en el texto legal este segundo criterio.

Daños Continuados o de Producción sucesiva e ininterrumpida y Daños producidos por etapas

En los casos de daños continuados, al producirse día a día, generándose un agravamiento paulatino, sin solución de continuidad como consecuencia de un único hecho inicial, el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no cesa el hecho causante de aquéllos o se adoptan las medidas correctoras necesarias. Por ello, la Jurisprudencia señala que su prescripción no se inicia hasta que no cesan los efectos lesivos; o, como afirma la STS 26 mar 1999 “la actuación causante del daño es de carácter continuado e ininterrumpido y ha durado hasta el momento del planteamiento del pleito; en realidad no había transcurrido plazo alguno desde la producción hasta la reclamación.” 

STS 445/2010 de 14 jul 2010, con cita expresa de SSTS 12 feb 1981, 6 may 1985, 17 mar 1986 y 15 mar 1993 - daños continuados son los que tienen como origen la prosecución continuada de hechos en relación de concausa que han dado lugar al resultado dañoso no iniciándose el plazo de prescripción de la acción "en los casos de daños continuados o de producción sucesiva, hasta la producción del definitivo resultado, si bien matizando que esto es así “cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida” (SSTS 15 mar 1993, y 5 jun 2003, 14 mar 07 y 20 nov 07), como también se puntualiza que en los casos de lesiones con secuelas el cómputo del plazo de prescripción no se inicia con el alta médica sino cuando se determina el alcance invalidante de las secuelas (SSTS 22 jul 2008 y 3 dic 07, con cita en ambas de otras muchas). Si bien, la posibilidad de obtener una indemnización por daños por culpa extracontractual ha sido reconocida como de posible aplicación en el ámbito de las relaciones subsiguientes a una crisis matrimonial, en el caso enjuiciado, señala la sentencia que es pertinente el criterio seguido por la sentencia de 28 de octubre de 2009 distinguiendo entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo deprescripción comenzará a correr “desde que lo supo el agraviado”, como dispone el art. 1968-2º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su transcendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. Que ésta, y no la de daños continuados, es la verdadera naturaleza de aquellos cuya reparación se pidió en la demanda interpuesta por el hoy recurrente lo demuestra el propio planteamiento del motivo, que presenta como continuación o agravación de los daños hechos posteriores a la propia presentación de la demanda (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2010).

STS 148/2010 de 31 de marzo - Por una parte, se plantea que sí ha prescrito la acción ejercitada, al haber transcurrido más de un año desde que pudieron ejercitarla, ya que el "dies a quo" ha de ser el del primer informe, momento en que supieron de la existencia de daños, sin que pueda hablarse de daños continuados, por cuanto la propia sentencia reconoce que se paralizaron las obras, por lo que el segundo informe tan solo contempla el agravamiento de las mismas, ante la pasividad de la propia actora. Si se tiene en cuenta el primer informe, no puede considerase que el interdicto interrumpa la prescripción por cuanto ha de ser ejercitada la misma acción que prescribe y no otra distinta. Lo mismo es aplicable a la querella que no se presentó frente a la recurrente, sino contra su representante legal como persona física, por lo que tampoco interrumpe la prescripción. Por otro lado, en este punto se cuestiona que los efectos interruptores respecto a uno de los demandados afecten al recurrente, ya que no fue querellado y se trata de solidaridad impropia por lo que habría transcurrido un año en relación con la pretensión dirigida contra la promotora. El motivo se desestima. La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho primero, contiene la siguiente argumentación: "La primera cuestión que ha de ser abordada es la de la prescripción que los demandados reiteran en esta alzada. Adelantemos ya que no cabe apreciarla, como así lo hizo la juzgadora de instancia, por más que no estemos de acuerdo con los razonamientos. Aquella toma como "dies a quo" la fecha del informe del perito Sr. Paulino emitido el 18-12-2000. Partiendo de tal fecha, admite que el interdicto de obra nueva supuso una interrupción de la prescripción. Sin entrar ahora a considerar si el interdicto de obra nueva tiene virtualidad interruptora -ya es intrascendente, por lo que veremos-, mantenida tal tesis, la juzgadora "a quo" debió aplicar, respecto del codemandado Sr. Gonzalo , la nueva doctrina del Tribunal Supremo en torno a la interrupción de la prescripción en los casos de solidaridad impropia , según el acuerdo adoptado en Junta General de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003 , criterio que ya ha sido recogido en algunas sentencias de dicho Alto Tribunal de 14-3 y 5-6 de 2003 , toda vez que contra él no se dirigió la demanda interdictal por lo que en ningún caso podía haber interrumpido frente a él la prescripción en curso. Pero todo esto carece ya de interés porque, a nuestro juicio, el día inicial del cómputo debe contarse no desde la fecha antes dicha -la de 18-12-2000- del informe del perito don Paulino , toda vez que hay un informe suyo posterior de 5-9-2001 en el que se da cuenta del aumento de los daños y aparición de otro nuevos, lo que supone que el daño era continuado, no instantáneo y único, de modo que el "dies a quo" debe situarse, cuando menos, en la segunda fecha indicada, posterior al inicio del proceso de interdicto de obra nueva (por lo que huelga entrar en consideraciones sobre su eficacia interruptora). Formulada el 4-12-2001 querella contra los dos demandados (que interrumpía la prescripción), que terminó por auto de 2-6-2003 dictado en apelación, y enviados sendos burofax a los mismos demandados con fecha 6-9-2003, en los que se reclamaba la indemnización correspondiente, es claro que al tiempo de ser interpuesta la demanda el 13-11-2003 no había transcurrido el plazo de un año a que se refiere el artículo 1968.2ºCC". Esta Sala muestra su conformidad a los razonamientos recién expresados en la sentencia de instancia. Los argumentos esgrimidos por la recurrente no desvirtúan los razonamientos realizados por la sentencia de apelación, para justificar que ese "dies a quo" debe fijarse en el 25 de septiembre de 2001 , fecha en que el arquitecto técnico don Paulino elaboró un nuevo informe pericial, donde hace constar la agravación de los daños que ha había constatado en el anterior informe de 18 de diciembre de 2000. Constituye doctrina jurisprudencial de esta Sala que, en los supuestos de daños continuados y con base en el artículo 1969 del Código Civil , la determinación de la fecha inicial del cómputo de la prescripción se confía a la sana crítica del Juzgador de instancia (por todas, STS de 5 de junio de 2003). Además, señalamos que la discusión respecto a la fijación del "dies a quo" , en fecha 18 de diciembre de 2000, como defiende la recurrente, o en 25 de septiembre de 2001, como ha concretado la sentencia de instancia, resulta intranscendente, toda vez que el éxito o fracaso de la excepción de prescripción invocada por la recurrente dependerá de que se rechace o se admita que la interposición de la querella criminal, el 4 de diciembre de 2001, interrumpió el plazo prescriptivo de la acción. En ese sentido, como reconoce la sentencia recurrida, si dicha querella interrumpe el plazo de prescripción no cabe duda que la acción no habría prescrito incluso aunque se fije como "dies a quo" el 18 de diciembre de 2000, toda vez que la querella se habría interpuesto antes de que hubiese transcurrido el plazo de un año (desde que pudo ejercitarse), volviendo a reanudarse el plazo de prescripción cuando el proceso penal finalizó el 2 de junio de 2003, por lo que, presentada la demanda el 13 de noviembre de esta año, es obvio que la acción no había prescripto.

STS 28 ene 2004 (Ponente: Mª Carmen Zabalegui Muñoz) - CUARTO Los motivos tercero y cuarto del recurso de casación, fundados en el núm. 4º del artículo 1692 de laLey de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , citan como infringidos los artículos 1968.2º y 1969 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y la jurisprudencia que los aplica. En ellos se insiste en que se ha producido la prescripción anual propia de la responsabilidad civil y se mantiene que muchos de los daños reclamados se han producido mucho antes del año, por lo que han prescrito salvo los causados en el año anterior a la presentación de la demanda. Tal como expone con detalle la sentencia de la Audiencia Provincial lo que se reclama en esta litis es el daño sufrido por los actores en su cabaña ya transformada y precisamente con posterioridad al año 1982 en que la empresa «Derivados del Flúor, SA» rescindió unilateralmente el convenio alcanzado con los ganaderos siendo este hecho de trascendental importancia, lo cual son daños continuados, pues, como asimismo dice: es entonces cuando los actores comienzan a apreciar la existencia de flúorosis en el ganado de carne; tal daño es evidentemente continuado pues, según la demandante, continúa produciéndose en la actualidad. El motivo se desestima. El dies a quo, conforme al artículo 1969, es el de actio nata y ésta no es viable hasta que se conocen los daños y en los que son continados, no se computa desde la producción de cada uno de ellos. Las sentencias citadas anteriormente, que se refieren a este mismo tema, de 24 de mayo de 1993 ( RJ 1993, 3727) y 7 de abril de 1997 ( RJ 1997, 2743) dicen: «Es consolidada doctrina de esta Sala ( Sentencias de 12 de diciembre de 1980 [ RJ 1980, 4747] ,12 de febrero de 1981 [ RJ 1981, 530] , 19 de septiembre de 1986 [ RJ 1986, 4777] , 25 de junio de 1990 [ RJ 1990, 4889] ,15 [ RJ 1993, 2284] y 20 de marzo y 24 de mayo de 1993 [ RJ 1993, 3727] , entre otras) la de que cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia («dies a quo») hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, como ocurre en el presente supuesto litigioso, en el que los daños en las respectivas fincas de los actores se han venido produciendo sucesiva e ininterrumpidamente desde el año... hasta la fecha de interposición de la demanda iniciadora del proceso al que este recurso se refiere».

COMPETENCIA JURISDICCIONAL

Compete a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa salvo cuando se actúa solo contra la Aseguradora (u otro ente privado) sin demandar a la Administración

STS-1ª de 28 dic 2007: "A partir de la reforma llevada a cabo en el año 2003, el conocimiento del ejercicio de la acción conjunta contra la Administración y la aseguradora a corresponde a los tribunales del orden contencioso-administrativo por expreso mandato del art. 9.4 LOPJ, nuevamente reformado, pero no, según los AATS, Sala de Conflictos, de 28 de junio de 2004, conflicto de competencia núm. 70/2003, y 18 de octubre de 2004, conflicto de competencia núm. 25/2004, en los casos en que se ejercita únicamente la acción directa contra la aseguradora, pero no se demanda a la Administración"."