Reconocimiento de deuda

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RECONOCIMIENTO DE DEUDA

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El CC-art.1975: "La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda, surte efecto también contra su fiador; pero no perjudicará a éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor"

Para que el reconocimiento de deuda suponga una novación extintiva de la primitiva obligación ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento; en otro caso opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior

STS 257/2008 de 16 abr - "Según el art. 1973 CC, el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción. De esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción (STS 6 mar 2003, entre otras muchas). Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC. En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior (SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese (STS de 1 de enero de 2003), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada. En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997, en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. "

STS 110/2006 de 17 nov - El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico de fijación o reproduccion de otro anterior, por lo que, se exprese o no la causa, el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar una obligación preexistente y el efecto procesal de dispensar de la prueba de esa obligación preexistente. La existencia y validez del reconocimiento de deuda, a falta de prueba en contrario que corresponde a la parte que firmó dicho reconocimiento, supone la existencia y validez de la causa.

STS 8 jul 2009 (Rec. 1160/2004) -  AUNQUE TODA LA SENTENCIA SOSTIENE LA VALIDEZ DEL RECONOCIMEINTO DE DEUDA, OJO AL MATIZ DESTACADO EN NEGRITA "Los recurrentes parten de la ficción de la absoluta separación entre el contrato de obra y el reconocimiento de deuda. Ciertamente las relaciones obligatorias entre las partes surgen con el contrato de obra, en cuya virtud el constructor se compromete a realizar la obra y la comunidad y los propietarios se comprometen a pagar lo construido. Así el segundo contrato, al que las partes denominaron "reconocimiento de deuda" debe considerarse como un contrato de fijación, cuya finalidad fue precisar con toda seguridad la situación jurídica creada por el propio contrato de obra, determinando el contenido de la relación jurídica creada, porque, por una parte, se recepcionó la obra y por otra, se determinaron las cantidades que restaba por pagar al final de la ejecución de dicho contrato asi como la forma de su pago. El segundo contrato, pues, contenía un reconocimiento de la deuda final, que no puede calificarse en absoluto de abstracto, porque tiene una causa previa que lo justifica, pero tampoco puede calificarse como novación, porque en definitiva lo único que se efectuó fue la determinación de la cantidad que restaba por pagar a la finalización del contrato. El segundo contrato, por tanto, depende del primero y no puede pretenderse que se interprete de forma independiente. Las anteriores razones excluyen las denuncias de ser contraria a la buena fe la actitud del contratista y de vulnerar la doctrina de los actos propios, puesto que la demandante recurrida solo ha pedido el cumplimiento del contrato en su conjunto, es decir, el formado por el inicial contrato de obra y el complementario de reconocimiento de deuda, lo que tenía pleno derecho a efectuar, al haberse producido un incumplimiento, tal como ha apreciado correctamente la sentencia recurrida."

Inversión de la carga de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente

STS 129/2009 de 6 mar - "TERCERO.- El segundo de los motivos por infracción procesal denuncia error en la valoración de la prueba e infracción del principio sobre la carga de la prueba refiriéndose en concreto a los arts. 512, 580 y 604 LEC-1881, arts. 1218, 1225 y 1228 CC y 1277 del mismo código. Se sostiene en el desarrollo del motivo que «la sentencia recurrida incurre en error en la distribución de la carga de la prueba y reglas que la disciplinan al no haberse concedido al documento de reconocimiento de deuda de 15 de abril de 1988 firmado y reconocido por los demandados (documento nº 2 de la demanda, folio 9 de los autos) el valor que le otorga la jurisprudencia del TS como título constitutivo de la existencia y realidad del débito contraído que se consigna en el mismo y como prueba bastante y suficiente que favorece al acreedor, eximiéndole de la exigencia de cualquier otra probanza sobre la deuda, cuya traducción y efecto es ser vinculante para el deudor que la reconoce, estando obligado a cumplirla o, con inversión de la carga de la prueba, a probar la inexistencia de causa o su ilicitud». En el presente caso consta la existencia de un reconocimiento de deuda por parte de los demandados en términos claros y contundentes, según se desprende del texto del documento suscrito por ellos en fecha 15 de abril de 1988 por el que «Reconocen adeudar a D. Rodolfo, la cantidad de dieciocho millones cien mil pesetas, cada uno de ellos, lo que hace un total de treinta y seis millones doscientas mil pesetas, aceptando dicha deuda». No obstante, la sentencia impugnada entiende que el demandante no ha acreditado la existencia de la referida deuda al no haber quedado justificada la entrega del dinero a los demandados y, en consecuencia, desestima la demanda. Lo afirmado por el actor en la demanda es que las cantidades adeudadas fueron entregadas efectivamente a los demandados mediante cheques bancarios que fueron ingresados en la cuenta número NUM000 del Banco de Comercio de Almería, siendo así que la sentencia tiene por acreditado tal hecho pero no que la expresada cuenta pertenezca a los demandados, ya que tal circunstancia no ha quedado probada en autos, haciendo recaer en el actor los efectos perjudiciales de dicha falta de prueba lo que viene a significar, según la parte recurrente, una indebida atribución de la carga probatoria. El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el art. 1988 CC italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» (sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008, entre otras). Sentado lo anterior, ha de concluirse que la sentencia impugnada ha realizado una incorrecta aplicación de la doctrina sobre la carga probatoria que emana de lo dispuesto en el artículo 1214CC -hoy derogado, pero aplicable por encontrarse vigente en la fecha de interposición de la demandapues ante la existencia del reconocimiento de deuda por parte de los demandados y la alegación por parte del actor del medio a través del cual había hecho entrega a los mismos de las cantidades cuya obligación de reintegro aceptaron por escrito, hace recaer sobre éste la carga probatoria sobre la efectividad de la entrega así como las consecuencias negativas de la falta de prueba sobre la titularidad de la cuenta bancaria en la que se ingresaron tales cantidades, desconociendo la eficacia del formal reconocimiento de la deuda por parte de los demandados. A estos incumbía, en primer lugar, dar razón del porqué no se consideraban deudores pese a haberlo reconocido por escrito que obraba en poder del acreedor, sin que hayan dado explicación adecuada"

Pretendida nulidad del reconocimiento - El reconocimiento es causal, lo que excluye la aplicación del 1277 CC, y quien lo niegue debe probarlo

STS 23 jun 2009 (Rec. 2681/2004) - "En primer lugar alega la parte recurrente la nulidad del reconocimiento de deuda a favor de don Sergio. La alegación carece de consistencia porque, dado que el reconocimiento de deuda es causal -responsabilidad derivada de un contrato de compraventa de una vivienda en el que se anticiparon unas cantidades por el comprador o compradores, y el que resultó ineficaz por una doble venta imputable a la parte vendedora-, la parte recurrente debía haber dado la explicación satisfactoria acerca del porqué se reconoció la deuda, entre otras personas, a favor del don Sergio, y nada consta en la sentencia recurrida, sin que se haya denunciado falta de motivación al respecto, para lo que habría sido preciso utilizar el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal. (...) Por otra parte, el carácter causal del reconocimiento evidentemente excluye la operatividad del art. 1277 CC, pero ello no significa que la parte que ha reconocido la deuda quede relevada de la carga procesal de combatir la existencia de la causa que justifica el reconocimiento, lo que integra una cuestión de hecho sujeta a la normativa probatoria. En segundo lugar alega la parte recurrente la nulidad del reconocimiento de la deuda a favor de doña Soledad. La alegación carece de fundamento al ser claro que el don Sergio tenía poder de su madre para aceptar créditos, sin que sea causa determinante de nulidad de la representación que no se haya hecho constar en el documento de reconocimiento (...) En tercer lugar se alega en el motivo "Nulidad del reconocimiento de deuda. Mancomunidad activa de la obligación. Nulidad ex artículo 1259.2º CC". En el cuerpo del apartado se acumulan diversas alegaciones que hacen referencia a cuestiones (singularmente que el reconocimiento de deuda era una transacción por la que los interesados renunciaban a interponer acciones penales contra el demandado Sr. Millán) que carecen de soporte fáctico en la sentencia recurrida, y, por ende, no cabe contemplar en el recurso. Aparte de ello, en cualquier caso, centrada la alegación que se examina en la falta de representación del don Sergio para actuar en representación de su hermana doña Ángela en el documento de reconocimiento, tal circunstancia no determina la nulidad respecto del actor y de su madre, correspondiendo la legitimación al respecto a la mencionada, tanto más que lo que se le reconoce es un crédito, y que, por consiguiente, no supone un acto perjudicial. La falta de base de la afirmación relativa a que el reconocimiento se condicionó a una renuncia conjunta a interponer acciones penales contra el demandado priva de soporte argumentativo a la pretensión de que el crédito debe entenderse conjunto y no parciario, tal y como se estima en la sentencia recurrida. Y, finalmente, en cuarto lugar se alega en el motivo la "Nulidad del reconocimiento de deuda por vicio del consentimiento. Error y dolo en la prestación del consentimiento por parte del demandado". La alegación carece de la más mínima base fáctica en la resolución recurrida, y se pretende sostener en casación sobre una versión de los hechos por el recurrente que, de admitirse, conculcaría la función de la casación que no es una tercera instancia. Por otra parte, la Sentencia de la Audiencia contradice la alegación del demandado de que firmó el reconocimiento en la creencia de que efectivamente la entidad Brockers Santander debía dicha cantidad, cantidad que previamente habían entregado doña Soledad y su marido a la entidad en virtud de contrato, pero que posteriormente fue rescindido, diciendo que las sentencias en que se pretende apoyar [por el demandado] que Brockers Santander no debía cantidad alguna son de fecha anterior al reconocimiento de deuda y, por otro lado, no había relación entre el objeto del procedimiento resuelto por dichas Sentencias (si se pagó o no la cantidad de cuatro millones instrumentada en una letra de cambio) y el origen del documento de reconocimiento de deuda según su propio contenido (cantidades entregadas a cuenta al tiempo de la firma del contrato de compraventa de un piso y los intereses). Estas apreciaciones [de la resolución recurrida] tienen carácter fáctico, pues derivan de la valoración probatoria, y en la perspectiva jurídica no permiten configurar la existencia de un error en la prestación del consentimiento (por la creencia de haberse percibido por Brockers una cantidad que no se había pagado) ni de un dolo "in contrahendo" (por ocultación del resultado del proceso antes aludido), ya que estos vicios del consentimiento contractual han de ser probados por quien los alega, y en el caso disuenan frontalmente de la base fáctica expresada, incólume en casación."

Prescripción de un reconocimiento de deuda vs prestación servicios

STS 257/2008 de 16 abr - "TERCERO. - Eficacia del reconocimiento de deuda . A) En primer lugar, la parte recurrente sostiene que el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda impide aplicar el régimen de prescripción correspondiente a las obligaciones que son objeto de dicho reconocimiento, pues de él surge una nueva obligación sujeta al plazo de prescripción general para las acciones personales. Esta alegación no puede ser aceptada. Según el artículo 1973 CC, el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción. De esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción (STS de 6 de marzo de 2003, entre otras muchas). Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC. En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior (SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese (STS de 1 de enero de 2003), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada. En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997, en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. Las sentencias citadas por la parte recurrente nada demuestran en contra de la anterior argumentación, pues se refieren a cuestiones de prueba e interpretación sobre el reconocimiento de deuda (STS de 13 de julio de 1994), a la inversión de la carga de la prueba de la causa de la obligación que el reconocimiento de deuda produce en favor del acreedor (STS de 21 de julio de 1994) y al efecto vinculante de carácter constitutivo que surge del reconocimiento (SSTS de 24 octubre de 1994, 30 de octubre de 1999 y 27 de noviembre de 1999), pero en ninguna de ellas se admite que el simple reconocimiento comporte una novación extintiva o altere la naturaleza de la obligación reconocida a efectos de la prescripción, sino que se establece como característica del reconocimiento la de «operar sobre débito preexistente a cargo del que lo reconoce» (en palabras de la última de las citadas). El llamado por algunas sentencias de esta Sala efecto constitutivo del reconocimiento, en el que insiste la parte recurrente, no supone, como la misma propugna, la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza a los efectos de la prescripción, sino que con esta expresión se describe el efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico, como explica la STS de 18 de mayo de 2006, rec. 2696/1999, según la cual «cabe reconocer en él [en el reconocimiento de deuda ] efectos constitutivos [...], lo cual [...] conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado.» La Sala de apelación se ajusta a esta doctrina, por lo que no se advierte que incurra en la infracción que se le imputa. B) La parte recurrente dedica gran parte de este motivo a sostener que el carácter constitutivo que debe atribuirse al reconocimiento de deuda a que se refiere la sentencia recurrida comporta la inversión de la carga de la prueba en contra del demandado e impide afirmar la falta de causa de la obligación reclamada. La sentencia apelada no funda la desestimación de la demanda en la inexistencia de causa de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, sino en haber prescrito la misma. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado también en este aspecto, por cuanto los preceptos citados como infringidos y el razonamiento jurídico en que trata de fundarse esta infracción no guardan relación con la razón operativa o ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia. (...) SÉPTIMO. - Plazo aplicable a la obligación de retribuir gestiones de intermediación. La desestimación del anterior motivo de casación se funda en los siguientes argumentos: a) El carácter restrictivo de la prescripción debe ser tenido en cuenta, según la jurisprudencia, para interpretar la voluntad del acreedor de conservación o abandono de su derecho; pero no obsta a la debida calificación de la obligación a efectos de determinar el plazo de prescripción. Como dice la STS de 15 de julio de 2005, rec. 673/1999, «el criterio restrictivo [de la prescripción] se aplica a la voluntad de conservar el hecho o acción y no a las acciones a que se aplica un determinado plazo prescriptivo». b) En el caso examinado no puede admitirse que el reconocimiento de deuda comporte una sustitución del plazo de prescripción aplicable a la obligación reconocida, según se ha razonado al resolver el motivo primero de casación. c) La interpretación verificada por el tribunal de instancia, que no puede calificarse de irrazonable o arbitraria, según se ha razonado al resolver el motivo anterior, lleva a calificar la obligación cuestionada como obligación de satisfacer una «retribución» por las gestiones realizadas ante la Administración por el recurrente como «gestiones de intermediación» «en un ámbito de naturaleza normativa, englobada dentro de la reglamentación urbanística y administrativa, que aconsejaba conocimientos propios de este sector», realizadas con carácter oneroso y prestadas por una persona en relación con la posesión de unos conocimientos de naturaleza profesional. Así calificadas, estas funciones son susceptibles de ser integradas en el ámbito del art. 1967.1.º CC , pues en el referido precepto se incluyen los honorarios y derechos de diversos profesionales, entre ellos los agentes, y esta Sala tiene declarado que en dicha categoría se hallan incluidos los encargados de gestionar negocios ajenos (STS 18 de abril de 1967 y 22 de enero de 2007, rec. 5078/1999), actividad a la que corresponde la intermediación ante la Administración para obtener la aprobación de las actuaciones urbanísticas convenientes a los intereses de los demandados, y de ellas sólo podrían excluirse los encargos aislados ajenos a la condición profesional del prestador (v. gr., STS de 25 de noviembre de 2004), circunstancia esta última que la sentencia aprecia que no concurre en el caso examinado. d) Las STS de 10 de julio de 1995, citada por la parte recurrente carece de relevancia para apoyar la conclusión contraria, pues en ella se excluye del art. 1967 CC el contrato de obra por el hecho de no dar lugar a una reclamación de honorarios, sino a una obligación de resultado (al igual que, más recientemente, la STS de 11 de diciembre de 2001)."