EL DERECHO ROMANO: LA LEY DE LAS DOCE TABLAS
El Derecho romano es, sin duda, la aportación más importante de Roma a la civilización universal.
El ciudadano romano, individualista y pragmático, fue capaz de crear un “corpus jurídico” que sobrevivió a la estructura del Imperio y a los avatares de la historia de Roma.
La palabra “ius” significa “derecho” y de ella proceden palabras como jurídico, jurista, jurisprudencia, justicia, etc.
Se dice que “ius” puede proceder de “iussum” (orden) del verbo “iubere” (ordenar, mandar), con el significado de lo que está ordenado o mandado.
Pero otros dicen que procede del sánscrito “yu” (legamen o vínculo), con el sentido de legado o vínculo por las decisiones de los jueces.
Originariamente, hace referencia a lo que la comunidad considera justo realizar.
Del “ius” se distingue el “fas”, como lo “justo religioso” o lo que se considera conforme a la voluntad de los dioses.
El “ius divinum” tiene por objeto lo justo o lícito religioso. Lo contrario a la voluntad divina se considera “nefasto” (“nefas”), como la violación de la sepultura o la remoción (eliminación) de los límites de la ciudad.
Celso define el “ius” (Derecho) como “el arte o técnica de lo bueno y lo justo”.
La “justicia” se define como “la voluntad constante y perpetua de dar a cada uno su derecho” (Ulpiano).
En relación con la justicia, los preceptos del Derecho, según el mismo jurista son: “Vivir honestamente, no dañar al prójimo, dar a cada uno lo suyo”.
La palabra “derecho” procede del latín vulgar del Bajo Imperio, “directum”, que hace referencia al símbolo latino de la diosa Iustitia con una balanza en las manos, tomado de la mitología griega. “De-rectum (>derecho) es precisamente cuando el fiel de la balanza está recto, es decir, en medio, significando “el equilibrio de lo justo”.
(Manuel Jesús García Garrido, “Derecho privado romano”, Tomo I).
En Roma la “jurisprudencia” comienza en la ciencia secreta que poseía y utilizaba el colegio de los “Pontífices”. El cometido propio de este “colegio de los Pontífices” era custodiar e interpretar las normas sagradas que regían las relaciones entre hombres y dioses. Pero también conocían el “Derecho civil” y se dedicaban a interpretarlo, puesto que en aquella época antigua aún persistía una estrecha relación entre lo mágico-religioso y lo jurídico.
En los “libri pontificales” se guardaban los dictámenes sobre cuestiones públicas, y sólo los Pontífices podían consultarlos.
El dominio de los Pontífices sobre el Derecho era prácticamente total, puesto que no existían para el pueblo leyes escritas.
Por eso la publicación de la “Ley de las doce tablas” limitó ya este poder, y terminó con él definitivamente la publicación de los “formularios procesales”.
El Derecho romano se fue formando poco a poco a medida que iba cambiando la sociedad para adaptarse a ella.
Las principales fuentes del Derecho romano son:
- La “mos maiorum”, la costumbre de los antepasados, que constituye el verdadero germen de todo el Derecho romano y que, transmitido oralmente, era el único Derecho existente hasta la publicación de la “Ley de las doce Tablas” (siglo V a. de C.).
Esta ley supone una conquista de las capas mas bajas de la sociedad, pues todo el mundo a partir de ellas sabía a qué atenerse.
De todos modos, el “Derecho consuetudinario” (basado en las costumbres) conservó su fuerza jurídica junto con el “Derecho escrito”.
- Las “leyes”, que plasman las normas de convivencia del pueblo romano.
Durante la “República” los órganos legislativos eran los “Comicios” (Asambleas).
Para el nacimiento de una “ley”, un magistrado prepara un “proyecto de ley” y lo somete a la aprobación del Senado. Del Senado pasa a los Comicios, donde se discute, se vota y finalmente se promulga. El magistrado que la propuso da su nombre a la “ley”.
- Los “plebiscitos”, que son deliberaciones de la plebe en sus asambleas (concilium plebis), convocadas por un “tribuno de la plebe”. En un principio, las decisiones tomadas (plebiscitos) en estas asambleas de la plebe sólo obligaban a los “plebeyos”. Pero, finalmente. tuvieron fuerza de ley, primero, previa ratificación del Senado y, después, sin ratificación alguna.
- El “Senado-consulto”, que son decretos del Senado que, de hecho, adquieren valor de ley. El Senado no tenía función legislativa, solamente ratificaba las leyes.
- Los “Edictos de los magistrados”:
Algunos magistrados tenían derecho a dictar “edictos” (ius edicendi) relativos a las cuestiones de su competencia.
En el año 367 a. de C. se creó el cargo de “pretor” con la función de administrar justicia (iurisdictio), separando esta función de la potestad suprema de los “cónsules”.
Más tarde, cuando se desarrolló el comercio con los extranjeros, se crea otro pretor, el “praetor peregrinus”, que se ocupa de los litigios que surgían entre los ciudadanos romanos y los extranjeros o sólo entre extranjeros.
Por esa época se crearon también los “ediles curules”, que tenían funciones de policía y jurisdicción sobre calles, plazas y mercados.
En el edictum del magistrado se contenía el programa que pretendía cumplir durante el año de su mandato, y en la elaboración de los edictos eran asesorados por juristas.
Había tres clases de edictos:
- El Edictum traslaticium: es el edicto de pretor antiguo en el que se fijaba el nuevo pretor para realizar el suyo.
- El Edictum repentinum: es el edicto que podía emitir el magistrado para un caso determinado y concreto.
- El Edictum perpetuum: es el edicto que se daba al comienzo del mandato del magistrado y tenía validez durante toda la duración en el cargo.
Pero el emperador Adriano ordenó al jurista Salvio Juliano que diera una estructura estable y permanente al edicto del pretor, y a partir de entonces los magistrados se atenían a la codificación juliana que se llama “edictum perpetuum”.
- Las “Constituciones imperiales”, que son edictos o decretos emanados de los emperadores. En época imperial son fuente principal del Derecho. El emperador posee el poder legislativo sin limitaciones.
Promulga “leyes” en forma de edictos, mandatos y decretos.
Hay cuatro clases de constituciones imperiales:
“Edicta”: normas emitidas en uso del “ius edicendi” anejo al “imperium maius”, obligatorias para todo el Imperio.
“Rescripta”: respuestas a consultas planteadas por magistrados, funcionarios o particulares, dados por el emperador o su Consejo (consilium principis).
“Decreta”: resoluciones en procesos civiles o criminales de los que el emperador conoce en primera instancia o en apelación.
“Mandata”: instrucciones del emperador a los funcionarios provinciales.
- Las “respuestas de los juriconsultos” : los jurisconsultos son los auténticos especialistas del Derecho.
Después de los “Pontífices”, surgen los especialistas del Derecho, cuyas respuestas constituyen “jurisprudencia”, y son una fuente garantizada de Derecho.
Pero, en un principio, ni en materia civil o criminal, ni en materia constitucional, existía en Roma un código escrito, sino solamente costumbres que tenían fuerza de ley, aunque jamás hubiesen sido objeto de un voto popular.
La constitución romana no fue nunca pensada por un hombre o por un grupo; se había formado a la manera de un ser viviente que se adapta progresivamente a las condiciones cambiantes derivadas del medio en que se desarrolla y consigue sobrevivir de tal manera.
Las “costumbres” heredadas por Roma cuando se formó el Estado no han quedado fijadas permanentemente: se han ido modificando a medida que se transformaba la ciudad misma para adaptarse a las nuevas condiciones.
A los imperativos absolutos de la sociedad han sucedido leyes que concedían un lugar cada vez más amplio a los derechos de las personas, y a la legalidad estricta poco a poco se ha sobrepuesto a la búsqueda de la equidad.
En la práctica, el Derecho romano comienza para nosotros con la “Ley de las doce tablas”.
Ésta es una colección de leyes que, según la tradición antigua, había sido redactada hacia la mitad del siglo V a. de C. por una comisión especial de diez miembros, los “decenviros”. Esto había sido decidido a petición expresa de la “plebe”, que se quejaba de que el Derecho, que era hasta entonces puramente oral, no se aplicaba con equidad, sino que dependía del arbitrio de los magistrados, que en aquel tiempo eran obligatoriamente “patricios”.
Estas tablas, grabadas en bronce, fueron fijadas en el Foro, cerca de los “Rostra” (tribuna de los oradores).
El texto íntegro de este código no ha llegado hasta nosotros, pero los autores antiguos han citado pasajes de él, de manera que lo conocemos bastante bien. Contenía un gran número de reglas de muy diverso tipo.
Algunas testimonian con evidencia los orígenes religiosos del Derecho, y el hecho de que las prescripciones sobre los ritos figuren al lado de las “leyes” de alcance puramente civil, indica claramente que los dos dominios no estaban aún enteramente separados.
Se nota, por ejemplo, la abundancia de reglas referentes a las sepulturas: prohibición de enterrar o quemar un cadáver en el interior de la Urbs (ciudad), pulir con el hacha la madera de la pira fúnebre, dejar en los funerales a las mujeres lacerarse las mejillas, aullar lamentaciones y depositar sobre el cadáver ofrendas de oro, sin que fuese de todas maneras obligado retirar las coronas de oro de los que pudiesen estar rodeados los dientes del muerto.
Los “decenviros” preveían también el caso de los sortilegios por cuyo medio un hechicero podía transportar la cosecha de un campo a otro.
La “Ley de las doce tablas” conservaba recuerdos de un pasado muy antiguo. Pero si se las compara con las “leyes de la época real”, no se puede dejar de reconocer el esfuerzo de modernización e incluso de laicización de que son testimonio.
La mayor parte de las “leyes” atribuidas a Rómulo o Numa son, en efecto, de carácter religioso.
Se refieren a violaciones de prohibiciones sagradas o prevén casos en los que la intervención divina es manifiesta. Por ejemplo: “Si un ser humano ha sido muerto por el rayo, que no se coloque en manera alguna el cadáver sobre las rodillas… y que no se le hagan funerales regulares”.
De la misma manera en las “leyes reales”, la pena de muerte, pronunciada con mucha frecuencia, era concebida como una consagración a los dioses: “sacer esto” es una fórmula que se repite como un estribillo terrible.
El culpable de una infracción de ese tipo no pertenece ya a la comunidad de los hombres, pertenece a los dioses.
El castigo no tiene, en manera alguna, carácter propiamente moral, es como la confirmación de un hecho religioso. Sin esto, ¿cómo explicar una ley como la siguiente, que figura entre las leyes de Numa? “Quienquiera que haya desenterrado un hito (mojón) será consagrado a los dioses, él y sus bueyes”. El acto por sí mismo trae aparejada una mancha que es una amenaza para la ciudadanía entera, pues compromete la “pax deorum” (la paz de los dioses), el buen acuerdo con los dioses.
La muerte del culpable, y de todo lo que participa de su mancha es una medida de salvaguardia, no un castigo moral.
La supervivencia de esta concepción es evidente todavía en la “Ley de las doce tablas”.
Así lo vemos en la regla que dice: “Si un “patrón” comete un engaño con respecto a un “cliente”, que sea “sacer”, o aun la que condenaba de la misma manera el parricidio.
Pero éste ya no es el principio dominante del Derecho penal; no subsiste más que en ciertos casos graves.
Más a menudo le ha sustituido la idea de una reparación por el daño causado.
Con esta innovación se establecía en la ciudad el principio mismo de la justicia: suum cuique tribuere (dar a cada uno lo que es suyo), y en caso necesario devolvérselo, restaurar en la medida de lo posible el estado anterior.
A veces esta “reparación” toma la forma de “talión”, pero éste no interviene más que cuando las dos partes no se han puesto de acuerdo sobre una reparación, y aun casi exclusivamente en el caso del daño físico, pera el cual es difícil fijar un baremo de reparación. El recurso al “talión” nunca es más que un expediente: para evitarlo, la ley estipula cifras precisas, por ejemplo, los “daños e intereses” de trescientos sestercios contra quienquiera que rompa un hueso en la persona de un hombre libre y de ciento cincuenta si la víctima es un esclavo.
A veces vemos la noción de “responsabilidad” separarse a la vez de la de “reparación” y de la de “sacrilegio”. De esta manera, el robo de cosechas “obtenidas con el arado”, si tiene lugar por la noche, lleva consigo la consagración del culpable a Ceres (muerte) y la forma de “suplicio” (el culpable es atado a un poste, es azotado con varas hasta que sobrevenga la muerte) tiene un valor ritual; pero el mismo delito cometido por un impúber lleva consigo solamente la “fustigación” (los azotes), a la discreción del pretor, y la restitución del importe del robo o del doble de este importe. Así, la sanción pecuniaria misma sustituye, en el caso del impúber, el sacrificio a Ceres (muerte) y toma figura de castigo en la medida en que sobrepasa el valor real del daño causado.
Muchas de las prescripciones de la “Ley de las doce tablas” tienen por objeto hechos de la vida rural. Se habla a menudo de cosechas, de árboles que se cortan o que se trata de proteger, de animales que cometen depredaciones en los campos.
Pero todo esto es natural en una sociedad cuya economía reposa casi únicamente en la producción agrícola.
Toda la práctica, sin embargo, está dominada por el recurso a los magistrados urbanos, al pretor, y no se encuentra rastro de una justicia rural; esto pertenece a la prehistoria del Derecho. En el tiempo de la “Ley de las doce tablas”, el Derecho es decididamente urbano.
Uno de los caracteres más duraderos del Derecho romano, aquél del que se han derivado mayores consecuencias, es sin duda la posición privilegiada que se atribuye al jefe de la “gens”, al “paterfamilias”: sólo él es plenamente responsable, plenamente propietario, plenamente apto para obrar en justicia.
En el interior de la familia, ni el hijo ni la mujer poseen primitivamente ningún derecho, ninguna personalidad jurídica.
Si no hubiesen existido más que familias de este tipo, el Estado sólo habría debido reglamentar las relaciones entre los “patres”. Todo el resto habría dependido del “tribunal de familia”.
El Derecho se habría reducido a algunas “costumbres” conocidas solamente por los “patres” y a las reglas religiosas catalogadas y conservadas por los “pontífices”.
Pero la existencia de la “plebe”, su crecimiento numérico, su importancia creciente en la vida económica – pues ella parece haber concentrado, desde el origen, el artesanado y el comercio – hizo imperativa la organización de una justicia que se dirigiese ya no a grupos, sino a personas.
Es en este lento trabajo de desintegración de las “gentes” lo que llevó a la redacción de la “Ley de las doce tablas”.
Esta “Ley de las doce tablas” era considerada por los romanos, como la fuente y el origen de todo el “Derecho civil”.
Encontramos ya formuladas en ella las disposiciones fundamentales que lo regirán hasta el fin de Roma, e incluso más allá.
Primero, un principio que se mantiene aún vivo, la prohibición de los “privilegia”, es decir, de las leyes dirigidas a un individuo particular, lo que es el fundamento mismo de la libertad y de la igualdad jurídica.
Además, este código afirmaba el derecho de todo ciudadano a apelar a la “Asamblea del pueblo” contra cualquier decisión de un magistrado que supusiese una pena capital (la de muerte o la de destierro).
Este derecho de apelación (ius provocationis ad populum) constituía una limitación muy importante del “imperium” de los magistrados.
Desde el tiempo de la “Ley de las doce tablas”, los magistrados que asumían el poder supremo habían perdido (si es que alguna vez lo habían poseído) el derecho de suprimir a un ciudadano sin decisión popular.
Pero el “ius provocationis” no se ejercía más que en la ciudad e “inter togatos”, en la vida civil.
Desde el momento en que el magistrado pasaba a ser jefe del ejército, volvía a recobrar el ejercicio del “imperium” en todo su rigor, y con él, el derecho de vida o muerte sobre el ciudadano enrolado.
El jefe del ejército no podía penetrar en el interior del “pomerium” de la ciudad sin perder su categoría de tal. (El “pomerium” era la frontera sagrada de la ciudad de Roma).
Este “derecho de apelación al pueblo” continuó siendo aplicado hasta el comienzo del Imperio, y solamente cayó en desuso con el desarrollo monárquico del poder imperial.
La mayor parte de las prescripciones contenidas en la “Ley de las doce tablas” conciernen al detalle del “procedimiento”, y vemos que las líneas más características de éste incluso las más pintorescas están ya fijadas.
El primer principio es que no es posible recurrir a las vías del Derecho sino en cierto número de casos precisos, explícitamente prevenidos por la “Ley” y objeto de fórmulas especiales.
Si no existía “fórmula” concerniente al caso considerado, el demandante no podía emprender ninguna “acción”.
Por ejemplo, un hombre a quien han quitado su esclavo, o cuyo esclavo ha huido, deberá ir en busca del magistrado (primero del “cónsul”, después del “pretor”, una vez creada la “pretura judicial” en el año 367 a. de C.) y decirle: “Afirmo que este hombre es mío en virtud del derecho de Quirites”. Son las palabras sacramentales que hay que pronunciar con exclusión de todo otro enunciado. El magistrado, reconociendo la “fórmula ritual”, declara abierta la “acción” y define el punto a juzgar.
Pero no se pronuncia sobre el fondo, se limita a enunciar condicionalmente cuál sería la “sentencia” en el caso de que las pretensiones del demandante fuesen exactas. La decisión de hecho es pronunciada por un “árbitro” designado por el “pretor”, a veces con el acuerdo de las partes. Este árbitro es el juez (“iudex).
La primera comparecencia ante el “pretor” se acompañaba de todo un ceremonial.
Por ejemplo, en la “actio sacramenti”: el demandante debía empezar por arrastrar a su adversario ante el magistrado; lo hacía pronunciando la “fórmula”: “in ius te voco” (te llamo a la justicia). El acusado debía obedecer; si se resistía, el demandante tenía el derecho de recurrir a la fuerza, pero en presencia de testigos.
De todas maneras, la parte contraria podía pedir que la “acción” fuese diferida, prometiendo comparecer otro día. Pero en este caso debía encontrar un “fiador” para su promesa. Llegado el día, las dos partes se encontraban ante el magistrado.
Cuando se trataba de un litigio relativo a la propiedad de un objeto mobiliario, era presentado éste (el objeto mobiliario), y los dos litigantes, armados cada uno de una varilla (festuca) que simbolizaba una lanza, hacían un simulacro de combate.
Si el litigio se refería a una propiedad inmobiliaria, ésta era simbolizada por un puñado de tierra o por una teja.
El magistrado intervenía y requería a los combatientes a que se explicaran: el demandante afirmaba su derecho; la parte contraria, si creía tener razón, oponía una contra reivindicación.
Cada uno de ellos pronunciaba entonces un “sacramentum” (juramento), empeñando una cantidad determinada, verdadera apuesta del caso. Después de la información, aquél, cuyo juramento se demostrara que era contrario a la verdad, perdía su apuesta, cuyo montante era consagrado a un sacrificio expiatorio – en razón de la falsedad del juramento pronunciado.
Cuando el Derecho se alejó de las formas religiosas, la suma ofrecida en garantía no servía ya para la expiación del falso juramento. Tomó valor de una simple multa de carácter penal y no era exigible sino una vez había finalizado “el proceso judicial”.
Existían otras formas de procedimiento.
Todas, parece, tenían el mismo objeto: obligar a los litigantes a comparecer delante de un “juez” para que éste pudiese responder a la cuestión presentada al formular la instancia.
El juez tenía su tribunal en el Foro desde la mañana, y los litigantes estaban obligados a presentarse antes del mediodía o la parte no compareciente era automáticamente condenada.
Si la “sentencia” no era decidida antes de ponerse el sol, los debates se aplazaban para el día siguiente; era ilegal juzgar durante la noche e incluso en el interior de un lugar cerrado.
El rasgo esencial de este estado antiguo del Derecho era la necesidad para el demandante de emplear la “fórmula” correcta, la única que podía ser admitida en la instancia.
Durante los primeros siglos, estas “fórmulas” fijadas de una vez para siempre, eran mantenidas en secreto y su lista conservada por los “pontífices”.
Sólo en el año 304 a. de C. fue publicada una colección (de estas “fórmulas”) por un secretario de Appio Claudio, sin duda por instigación de su amo.
Pues bien pronto se vio claramente la insuficiencia de un sistema demasiado rígido, mal adaptado a la infinita variedad de los casos reales y también demasiado estrictamente fundamentado sobre la concepción antigua de la “ciudadanía”.
Por ejemplo, ninguna “fórmula” estaba prevista para resolver los litigios entre ciudadanos y peregrinos (extranjeros).
En principio, “los peregrinos” no gozaban de ningún derecho y no estaban, por tanto, protegidos en sus transacciones con los “ciudadanos”.
Al ir aparejados los progresos de la conquista romana con la del comercio, el desarrollo de las relaciones de toda clase con el exterior impuso la ampliación de esta concepción anticuada.
Poco a poco se estableció el uso de sustituir la “formula oral” inmutable por una “fórmula escrita”, exacta y, por consiguiente, apropiada a cada caso, de las pretensiones del demandante.
Al mismo tiempo, se introdujo en la “fórmula escrita” ciertas ficciones jurídicas que extendieron, de hecho, a los “peregrinos” las disposiciones hasta entonces válidas únicamente para los “ciudadanos”.
Esta práctica fue oficialmente legalizada por la “lex Aebutia” (hacia el 150 a. de C.).
Pero las antiguas “legis actiones” sólo fueron definitivamente abolidas bajo Octavio Augusto.
El nuevo sistema “per formulas”, reposa sobre la misma dualidad que el antiguo. Comprende también una instancia “in iure” ante el pretor, donde se plantean las formalidades escritas, y una instancia “in iudicio”, sobre el fondo del asunto, ante el juez.
Poco a poco, el Derecho civil se constituyó de esta manera por la “jurisprudencia” y la “práctica” más que por innovaciones de autoridades políticas: Asambleas del Pueblo o Senado.
Revestido de “imperium”, el pretor podía tomar las iniciativas pertinentes para paliar las insuficiencias del Derecho.
Muchas y muy importantes disposiciones fueron introducidas por este “Derecho de los pretores”, llamado con frecuencia “ius honorarium”, porque es producto del ejercicio mismo del “honos”, o cargo de magistrado.
(Pierre Grimal, “La civilización romana”. Edit. Paidós).
El Derecho romano siguió evolucionando acorde con los cambios que se producían en la sociedad romana, y han llegado hasta nosotros muchos “conceptos” de este “Derecho romano”, que han servido para una mejor comprensión por parte de juristas y abogados de los problemas jurídicos que se les plantean todos los días.
Segovia, 21 de febrero 2026
Juan Barquilla Cadenas.