LA HERENCIA EN ROMA

LA HERENCIA EN ROMA

Los romanos y los griegos nos han dejado un legado muy importante para nuestra sociedad occidental, empezando por las lenguas “latín” y “griego” que todavía hoy “vivifican” nuestra lengua castellana y otras lenguas romances: catalán, gallego, portugués, francés, italiano, rumano, etc.

Además de otras cosas, una de las instituciones más importantes que nos han dejado los griegos es la “Democracia”, y en el mundo romano una de las cosas más importantes que nos han legado es el “Derecho”. Y dentro del  Derecho, los romanos fueron creando “conceptos / figuras jurídicas” muy importantes como la “propiedad (dominio, posesión, usufructo), el “matrimonio”, el “proceso judicial”, la “tutela y la curatela”, los “derechos de ciudadanía” (iura) (derecho al comercio, derecho al voto, derecho al matrimonio, derecho a emprender una acción judicial, el derecho a ser elegido magistrado, el derecho de apelar ante el pueblo  una sentencia de muerte, el derecho de hacer testamento), el “habeas corpus”, y otros conceptos o figuras jurídicas entre las que es importante la “herencia”.

Aquí  expongo lo que dicen  A. Holgado y C. Morcillo en su libro de Latín de la Editorial Santillana, porque aunque todo lo relacionado con la “herencia” ha evolucionado mucho, sin embargo, los romanos han puesto, como en otros conceptos /figuras jurídicas, las bases para los problemas que pueden plantearse al transmitir a los descendientes o a otras personas los bienes propios.

En el “derecho romano antiguo”, el “paterfamilias” (el padre de la familia) por medio del “testamento” nombraba a uno de los suyos (el que le pareciera más adecuado) como sucesor.

A la muerte del “paterfamilias” el “sucesor” heredaba la jefatura de la familia y el patrimonio en bloque.

Con la designación de un nuevo jefe se evitaba la disgregación familiar.

En el “derecho romano clásico”, a la muerte del “paterfamilias” cada hijo varón y mayor de edad tomaba la jefatura de su propia familia. Pero el “paterfamilias” mediante testamento nombraba a uno o a varios herederos.

En esta época el heredero (heres) era heredero universal (si fueran varios, serían coherederos universales) y sucesor (sucesor) del “paterfamilias”.

Es decir, adquiría la posición jurídica del difunto y el patrimonio en bloque. Esto no impedía que el “paterfamilias” en su testamento hiciera, además, “legados” a otras personas.

El “legatario” sólo adquiría el legado dispuesto por el difunto, pero no era “sucesor” (sucesor).

En el “derecho postclásico” se admitía que el heredero no fuera ya “sucesor universal”. Por tanto se reconocía la sucesión sólo en algunos derechos.

 

 

1.       Los herederos

Podían ser herederos:

a)      Las personas sometidas a la autoridad del “paterfamilias”.

Se llamban “heredes necessarii ” (herederos necesarios). Y en éstos aún se distinguía entre los “heredes necessarii sui” (hijos, esposas, nueras, nietos) y los “heredes necessarii” (esclavos que eran instituidos “herederos” y libertados mediante el testamento).

Si eran llamados a heredar también los hijos ya “emancipados”, los otros hijos que aún estuvieran sometidos a la “patria  potestas” (del paterfamilias) se exponían a perder el fruto de su propio trabajo (que había pasado a engrosar el patrimonio paterno).

Para corregir esta injusticia, el Pretor ordenaba la “collatio bonorum” (el deber de colación): los hijos emancipados repartían con los sometidos a la “patria potestas” del  “paterfamilias” todo lo adquirido desde el día de su emancipación hasta la muerte del “paterfamilias”.

Los “heredes necessarii” tenían la obligación de aceptar la “herencia”. Y, por tanto, de hacerse cargo de las deudas, si las hubiera. Sin embargo, en el caso de los “heredes necessarii sui”, el Pretor podía remediar (con ciertos recursos) los efectos nocivos de la adquisición de la herencia. Cosa que no sucedía cuando los “heredes” eran solamente “necessarii”: a veces los señores (amos) endeudados nombraban herederos a sus esclavos con el fin de que, al verse obligados los “heredes” a vender la “herencia” para pagar deudas, la infamia que tal cosa acarreaba cayese sobre los “herederos” (los esclavos) y no sobre el difunto señor (amo).

b)      Los herederos no sujetos a la autoridad del “paterfamilias” se llamaban “extraños” (“heredes extranei  o voluntarios”). Éstos no tenían la obligación de aceptar la herencia y, para hacerse cargo de ella, habían de realizar un acto de aceptación.

En caso de que hubiera litigio acerca de una herencia, hasta tanto finalizara el proceso entablado, el Pretor podía otorgar la “posesión de los bienes” (“bonorum possesio”) de modo temporal al “demandante” que, a su entender, llevara la razón.

2.   Adquisición de la herencia

Los requisitos para aceptar una herencia eran:

a)      La “delación de la herencia”, es decir, el llamamiento a una o varias personas para

Adquirir una determinada herencia.

b)      Aceptación personal, y no por medio de un representante.

c)       Capacidad para aceptar.

Los “furiosi” (enfermos mentales) y los “infantes” (niños menores de siete años) no podían realizar una aceptación personal y, por tanto, no podían aceptar herencias.

En el “derecho postclásico” los padres o tutores podían ya representar a los “infantes” para heredar.

d)      Aceptación plena y sin condiciones de  toda la herencia.

Una vez aceptada la sucesión podía ocurrir que el heredero saliese perjudicado en sus propios bienes anteriores, puesto que tenía que responder de las deudas del  difunto como si fueran  propias.

Para corregir esta situación, se podía recurrir a la “separatio bonorum” (separación entre el patrimonio propio y el heredado). Una vez realizada ésta, el heredero sólo se hacía cargo de los bienes heredados cuando ya estaban pagadas las deudas del difunto.

O también se recurría al “beneficium inventarii”: el heredero realizaba el inventario de los bienes (con asistencia de un notario) y pagaba con ellos a los deudores según se fueran presentando.

Desde la muerte del dueño hasta que la herencia era aceptada, el patrimonio recibía el nombre de “herencia yacente”. No tenía dueño. Pero el patrimonio podía estar sujeto entretanto a “acciones” que le podían beneficiar o perjudicar (como por ejemplo los negocios pendientes). Además existían obligaciones de religión familiar que cumplir y, a veces, acreedores a quienes pagar.

Por todo esto y también para animar a los “heredes voluntarii” a aceptar la herencia, se reconocía la “usucapio pro herede”: el uso de los bienes hereditarios durante un año por parte de cualquier persona – aun sin ningún derecho a heredar – le confería a esa persona la condición de “heredero por usucapión”. Sin embargo, había disposiciones legales que ponían límites a la “usucapión”, tan lesiva para los “herederos de derecho”.

3.       Sucesión testamentaria

3.1   El testamento

El testamento es un acto solemne y de última voluntad por el que se nombra “heredero” y se pueden hacer “legados”, “nombramiento de tutores”, “manumisiones”, etc.

El principal objetivo del testamento era el nombramiento de heredero (“heredis institutio”).

De forma que, si no lo nombraba o si no era válido el nombramiento, el testamento quedaba anulado. Por el contrario, si no fueran válidas otras disposiciones testamentarias, el testamento era eficaz, con tal de que lo fuera el “nombramiento de heredero”.

El “pater familias” se sentía en la obligación de testar para que a su muerte la familia no quedara sin jefe que cumpliera las obligaciones familiares (religiosas, con los clientes, acreedores, etc.)

El “testamento” era una institución arraigadamente romana. Por eso se prefería la “sucesión testamentaria” a la “legítima” (sin testamento).

 

 

 

Había varias formas de hacer testamento:

a)      En el “Derecho antiguo”:

·         Testamentum colatis comitiis : se realizaba en los “comicios curiados” (comitia curiata) convocados dos veces al año con este fin y presididos por el  “pontifex maximus”.

·         Testamentum in procintu: antes de entrar en batalla; se hacía delante del ejército en pie de guerra.

·         Per aes et libram (por el cobre y la balanza) : cuando un “paterfamilias”, sin hacer testamento, se encontraba en peligro de muerte, ponía su patrimonio en manos de un amigo de confianza y le encargaba el cumplimiento de su última voluntad.

Se realizaba en presencia de cinco testigos, el “libripens” (el portador de la balanza) y el amigo que se hacía cargo de la familia.

Seguía un determinado ritual. Pero si faltaba algún requisito, el Pretor podía concederle validez a pesar de ello (“testamento pretorio” en este caso).

b)      En el “Derecho nuevo” :

·         Testamento escrito, que el “testador” firmaba en presencia de siete testigos, o testamento oral, expuesto ante los siete testigos.

·         Testamento hológrafo, escrito todo él por la mano del “testador”, sin necesidad de ningún testigo.

4.     Condiciones personales para otorgar testamento

Sólo podía hacer testamento el que tenía pleno derecho de ciudadanía, es decir, el varón libre, ciudadano romano y “paterfamilias”.

Pero a otras personas también se les permitía testar bajo ciertas condiciones:

·         El filius familias (el hijo de familia) podía disponer por testamento de su “peculium castrense” (el dinero ganado en el ejército).

·         Al  esclavo del Estado (servus publicus) se le consentía que nombrara herederos de la mitad de su “peculio”.

·         La mujer “sui  iuris” (con capacidad jurídica para manejar sus propios asuntos, por ejemplo, la mujer casada en matrimonio “sine manu”, es decir, que no estaba sometida al marido y tenía sus propios bienes) podía testar. Si estaba sometida a “tutela”, lo hacía con la autorización del “tutor”.

No podían testar el impúber (varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce), el loco (salvo en los momentos de lucidez) ni el pródigo (el que malgasta su propio patrimonio de forma reiterada e injustificada en detrimento de su propia familia y los alimentos que debe satisfacer).

5.       Condiciones personales para suceder por testamento

La persona instituida como “heredero” debía estar designado de forma inequívoca. Hasta el punto de que los hijos nacidos después de otorgado el testamento se consideraban como “incertae personae” (personas inciertas), aunque gradualmente se fue reconociendo su derecho.

Los extranjeros no podían ser nombrados herederos.

En cuanto a los esclavos se les podía instituir “herederos” si, además, se les daba la libertad.

También estaba permitido hacer “legados” a esclavos ajenos (aunque tales legados engrosaban el patrimonio de su amo).

6.       Codicilos

Los “codicilos” eran escritos no sujetos a formalidades, por los que las personas podían expresar su última voluntad (siempre que tuvieran capacidad para hacer testamento).

Por el “codicilo” se podían disponer “fideicomisos” o hacer cierto tipo de “manumisiones”.

Los “fideicomisos” eran algo similar al “legado”: tenían por objeto otorgar, después de la muerte, algunos bienes a una persona. Y si esta disposición no se podía incluir en el testamento por alguna circunstancia, se encargaba a un amigo la entrega de tales bienes confiando en su lealtad (fides).

El “fideicomiso” no seguía las formalidades del testamento. Había obligación moral de cumplirlo, pero a partir de Augusto su cumplimiento fue obligatorio legalmente.

Por el “codicilo” se podían también ordenar “legados” y hacer cierto tipo de “manumisiones” (acto solemne en que el amo renunciaba al derecho de acción, señorío y propiedad, para traspasarlo a favor del esclavo, es decir, hacer del esclavo una persona en cierto modo libre).

El “legado” era una disposición contenida en el testamento, por medio del cual el testamento ordenaba que cierta parte de sus bienes pasase a beneficiar a otra persona.

En el “legado” intervenían: el difunto (con la expresión de su voluntad), el heredero (a quien tocaba satisfacer el “legado” y el “legatario” o beneficiario.

En el “Derecho antiguo” existía una libertad absoluta para legar, pero luego se impuso cierta limitación para no perjudicar al “heredero” ni al patrimonio familiar.

7.   Sucesión intestada

La sucesión intestada o “legítima” tenía lugar cuando no había testamento o el testamento no era válido o ninguno de los “instituidos (herederos)” llegaba a heredar.

Esta sucesión ya quedaba regulada por la Ley de las XII Tablas y fue evolucionando con el tiempo.

En el “Derecho civil antiguo” heredaban en primer lugar los “heredes sui” a partes iguales.

Si no los había, la herencia pasaba a los “agnados” (que son aquellas personas que están sometidas a la potestad del “paterfamilias” o que lo estarían si viviese todavía el “paterfamilias”).

Más tarde, el Pretor corregía la injusticia de este Derecho y llamaba a heredar: a todos los hijos (también a los emancipados); a la mujer y al marido, en cada caso (así heredaba también la esposa sin “conventio in manum” o casada en matrimonio “sine manu” (es decir, que no estaba sometida al marido y podía tener sus propios bienes). Sólo después llamaba a los “agnados” y luego a los “cognados” (parientes unidos por lazos de parentesco natural, especialmente parientes por descendencia femenina).

Posteriormente, los senadoconsultos y las disposiciones imperiales favorecieron a los parientes consanguíneos: la madre podía suceder al hijo. Y los bienes de la madre, no sujeta a “potestas maritalis”, pasaban a los hijos.

Justiniano recogió y ordenó las confusas normas sucesorias.

8.       Limitaciones que imponía la “sucesión legítima o intestada” al testamento

En principio el “paterfamilias” podía nombrar heredero a quien quisiera y desheredar a los suyos sin dar explicaciones.

Ya el “Derecho antiguo” limitaba esta libertad para testar: se invalidaba el testamento en el que los “heredes sui” eran “preteridos” (ni instituidos ni desheredados).

En el “Derecho civil” de época posterior se especificaba que los hijos varones no emancipados habían de ser instituidos o desheredados cada uno por su nombre (nominatim); en caso contrario el testamento no era efectivo.

Y tampoco lo era si no tenía en cuenta a un hijo póstumo (fuese varón o mujer).

Si el “preterido” no era un varón sino otro cualquiera de los “sui”(hijas, nietos, etc.), el testamento era válido, pero el “sui” preterido pasaba a heredar con los otros.

Ya  en el último siglo de la República empezó a reconocerse que quien desheredaba a uno de sus allegados faltaba al deber de afecto ( officium pietatis). Así, los descendientes, o padres y hermanos a quienes el testador desheredaba podían entablar un pleito (querella inofficiosi testamenti) contra el heredero instituido en el testamento.

( A. Holgado y C. Morcillo. Latín. Editorial Santillana).

 

 

  Segovia, 30 de septiembre del  2023  

 

      Juan Barquilla Cadenas.