LAS LEYES MUNICIPALES ROMANAS
LAS LEYES MUNICIPALES ROMANAS
La península Ibérica ejerció una gran atracción sobre los pueblos del Mediterráneo.
Fueron los griegos los primeros que le dieron el nombre de “península ibérica”, pero es a los romanos a los que se les debe el mérito de haber hecho de esta tierra una “provincia” más de su vasto imperio.
Los romanos la llamaron “Hispania”, de donde “España”.
El motivo de la presencia de Roma en España fue con ocasión de las “guerras púnicas”, guerras de Roma contra Cartago.
Aníbal asedió Sagunto, ciudad aliada de Roma y, a partir de este momento, Roma interviene en España. En el año 206 a. de C. Publio Cornelio Escipión toma Carthago Nova, hoy Cartagena, y expulsa del territorio a los cartagineses.
A partir de entonces y por espacio de 200 años, la península va a ser escenario de múltiples episodios que acabarán con la conquista definitiva por el emperador Octavio Augusto, al vencer su general Agripa la última rebelión de Cántabros y Astures (año 19 a. de C.).
Hubo dos grandes focos de resistencia a Roma, uno fue en Lusitania, acaudillado por Viriato, que con una guerra de guerrillas puso varias veces en apuros a los ejércitos romanos. Roma tuvo que recurrir a la traición para matarlo (139 a. de C.).
El otro foco de resistencia a Roma fueron los Celtíberos arrinconados en Numancia, que resistieron a los romanos hasta que fue enviado Publio Cornelio Escipión Emiliano que los derrotó sitiándola hasta le extenuación el año 133 a. de C.
Augusto divide el territorio peninsular en dos provincias, “Hispania Citerior”, llamada también “Tarraconense”, e “Hispania Ulterior”, dividida posteriormente en dos provincias, “Bética” y “Lusitania”.
Esta división se mantuvo casi inalterada hasta bien entrado el siglo III.
Caracalla creó en el seno de la “Tarraconense” una nueva demarcación, Gallaecia.
Diocleciano, años más tarde, añadiría al territorio de Hispania una quinta provincia, la “Tingitania”, que ocupaba lo que es hoy el norte de Marruecos.
La configuración definitiva de Hispania la dio Constantino al fragmentar la “Tarraconense” y desgajar de ella una amplia zona controlada desde Carthago Nova, a la que llamó “Cartaginense”, al tiempo que daba a las islas Baleares entidad de provincia, “Baleárica”.
Así al término del Imperio, Hispania aparece dividida en siete provincias:
Tarraconense, Gallaecia, Lusitania, Bética, Cartaginense, Tingitania y Baleárica.
Pero Roma no se limitó sólo a conquistar geográficamente, organiza también los territorios ocupados.
Al frente de cada “provincia” hay un pretor o procónsul. Este magistrado se rodea de una pequeña camarilla de amigos y parientes que venían a ser una especie de Consejo privado de tipo ejecutivo.
En época de Augusto, las provincias del Imperio eran gobernados por los Legati Augusti, hombres que contaban con toda la confianza de Octavio Augusto.
Cuando en el siglo III d. de C., Diocleciano transforme las “provincias” en “diócesis”, se crea la figura del Vicarius(Vicario), que está por encima del gobernador de la provincia.
Éste será una especie de delegado plenipotenciario del gobierno de Roma.
A su vez las “provincias” estaban formadas por varios núcleos de población, a los que podemos llamar “ciudades”. Pero todas estas ciudades distaban mucho de ser iguales.
Desde el punto de vista político hay tres tipos de ciudades:
1. “Foederatae”:
Eran ciudades que llegaban a un acuerdo con Roma (foedus=tratado).
Los gobernadores romanos no tenían competencias sobre ellas. El Estado aseguraba la libertad de sus habitantes.
Se gobernaban autónomamente e incluso podían dictar sus propias leyes, siempre que no fueran contrarias a los romanos.
Sus limitaciones se encontraban en la política exterior, en la que Roma decidía por ellas.
Además, estaban exentas de cargas fiscales, aunque no de apoyo militar a la metrópoli (Roma), y tenían que aportar al ejército romano cuando así se le exigiera.
En Hispania no hubo muchas: Ebusus, Gades, Malaca, Saguntum o Tarraco.
2. “Liberae et inmunes” (Libres e inmunes):
La diferencia con las “foederatae” es que fueron reconocidas por Roma sin necesidad de pactos.
Su situación privilegiada les venía de una concesión gratuita del pueblo romano, bien porque hubiera ayudado en la guerra o por otros intereses.
Destacan en este grupo ciudades como Ostippo (Estepa), Astigi (Écija), Cartima (Cártama), Singilia Barba (cerca de Antequera), etc.
Tanto las ciudades “federadas” como las “libres e inmunes” eran gobernadas de manera autónoma.
Sin embargo, tenían fuertes limitaciones en política exterior.
Por otra parte, no tenían obligaciones fiscales. Debían contribuir al ejército romano con recursos.
3. “Stipendiariae” (Estipendiarias):
Eran la mayoría de las ciudades de Hispania.
Su formación era resultado de una rendición (dediticii). Así Roma pasaba a ser propietaria de todos sus bienes y personas.
En la práctica se autorizaba a sus habitantes a explotar sus recursos a cambio del pago de un tributo (stipendium).
La tierra ocupada por estos “peregrini” o “stipendiarii” podía ser reclamada por Roma (como propietaria que era) en cualquier momento, generalmente por necesidades militares.
Más tarde se convirtieron en “municipios”.
Desde el punto de vista de su origen había dos grandes grupos:
1. “Colonias”:
Eran ciudades de nueva creación, o bien el establecimiento en una población existente de un grupo de “colonos”, con los mismos derechos que los ciudadanos romanos.
Este último caso es el de “Híspalis” (Sevilla) o “Urso” (Osuna).
Por lo general, estas ciudades eran fundadas por iniciativa personal de un magistrado “cum imperio”. Éstos aportaban legionarios veteranos que se encontraban –casi siempre – cerca de territorios aún no conquistados por Roma.
Su fundación significaba el reparto de tierras entre los soldados licenciados del ejército y su organización interna reproducía, a una escala menor, las instituciones de Roma (curia, senado, magistrados), por lo que sus habitantes eran “ciudadanos romanos”.
2. “Municipios” (municipium):
Son núcleos urbanos ya existentes previamente a la romanización y que, tras su conquista, se incorporaban a la administración romana, si bien conservaban sus tradiciones culturales y jurídicas indígenas.
En ellos predominaban (tanto en el ámbito urbanístico como en el social) “lo civil” frente a “lo militar”.
Sin embargo, a nivel jurídico eran de rango y honor inferior a las “colonias”.
También eran inferiores en el ámbito fiscal.
Las ciudades conquistadas se regían por una serie de leyes, que venían dadas desde Roma.
Los descubrimientos arqueológicos nos han ido revelando algo del contenido de estas leyes.
Se han encontrado una serie de tablas de bronce conteniendo legislación municipal.
[ Hasta mediados del siglo XIX todas las tablas habían sido encontradas en Italia.
La primera de las recuperadas fue la “Tabla de Heraclea” (1732 y 1735).
Cinco años más tarde se encontró en Veleia la “Lex de Gallia Cisalpina”, publicada en 1788.
En 1790 se descubrió la “Lex Osca Tabulae Bantinae”.
G. Fiorelli publicó en 1880 un pequeño bronce procedente de la ciudad Véneta de Este, el “Fragmentum Atestinum”.
Pero ya por entonces, hace algo más de 150 años, la actual Andalucía, coincidente “grosso modo” con la antigua provincia romana de la “Bética”, había hecho su entrada en el dominio de la epigrafía jurídica como privilegiada cantera documental.
Dos tablas de bronce conteniendo parte del texto de los estatutos municipales, otorgados durante el reinado de Domiciano a los municipios latinos de “Malaca” y de “Salpensa” fueron encontrados juntas, en Málaga, los últimos días de octubre de 1851.
Unos 20 años después, a estos textos se les sumaron, primero en 1870, tres tablas de bronce, luego en 1873, otras dos tablas de la que se conoce como “Lex coloniae Genetivae Iuliae”: contiene el estatuto de la “colonia” fundada a instancias de Julio César en el solar de la primitiva Urso, la actual Osuna, en la provincia de Sevilla.
A los bronces citados deben añadirse los seis fragmentos contiguos de la conocida como “Lex tarentina”, hallados en 1894 en las afueras de la ciudad italiana de Tarento.
Los hallazgos recientes de las conocidas como “leyes municipales” comenzaron de forma importante con la exhumación por arqueólogos clandestinos en 1981 y publicación en 1986 de seis tablas de bronce de un municipio hasta entonces desconocido, Irni, documento que, tanto por las dimensiones como por la significación del texto recuperado, se ha convertido en el referente fundamental en el estudio de la administración municipal.
El lugar donde aparecieron las tablas permitió la ubicación del municipio en el yacimiento arqueológico de “Las Herrizas”, en el término del Saucejo (Sevilla).
Si nos limitamos únicamente a los “estatutos municipales” existen hasta ahora un total de 40 comunidades de la Bética de las que se puede certificar documentalmente que se regían por las mismas pautas administrativas que la “Lex Irnitana”, lo que supone el sometimiento de la autonomía municipal a un canon normalizado de gestión.
Este elevado número nos debe hacer entender lo extraordinariamente extendido de la “fórmula” y en qué medida llegó a estar estandarizada la gestión de las ciudades de la Bética.
También que la “provincia de la Bética” contrasta con el resto de las provincias hispanas: ningún testimonio similar viene de la “Lusitania”, y, a pesar de las dimensiones de esta provincia, sólo tres de la “Citerior”: el fragmento de Ampurias, los fragmentos de Clunia (Peñalba de Castro, Burgos), y un pequeñísimo bronce procedente de Duratón (Segovia).
Los “estatutos municipales” estaban sometidos a continua modificación, pero, a pesar de ello, las conocidas como “leyes municipales”, una vez publicadas en tablas de bronce en función de una circunstancia histórico-política concreta, quedaron “fosilizadas” en aquel estadio de desarrollo organizativo, no siendo modificado con posterioridad su texto en sintonía con los cambios que se fueron operando en la normativa que regía la administración de la ciudad.
El “municipio” acabará designando genéricamente el ámbito de la administración local, gozando de una capacidad de gestión por delegación, manifestada en el sometimiento a una “norma estatutaria estandarizada”, mientras que se definirán como “munícipes” todos aquellos que coparticipaban de las obligaciones locales.
Por su parte, en el ámbito provincial, la concesión del “Ius Latium” a Hispania por Vespasiano (74 d. de C.) supuso, tanto la inclusión generalizada en una categoría jurídica exclusivamente provincial – el “municipium latinum” – de las comunidades urbanas institucionalmente integradas de antemano, como asimismo, una nueva forma de acceso a la “ciudadanía” (civitas) a través del ejercicio de las magistraturas, el “ius adipiscendi civitatem romanam per magistratum”.
[ El “ius latium” suponía la concesión del “derecho de ciudadanía latina” a las provincias hispanas del imperio romano.
Los hispanos recibieron la condición de “Latini colonarii”, lo que supuso que muchas ciudades indígenas pudiesen organizarse como “municipios romanos”(es decir, dotados de los órganos de la “constitución romana”: curia, senado y magistraturas municipales).
La medida también comportaba que quienes hubieran ocupado una magistratura municipal en sus ciudades se convertían, junto a los familiares próximos, en ciudadanos romanos.
A este “ius latium” se le denomina “minus Latium”.
A partir de Adriano (117-138 d. de C.) también se convertían en ciudadanos romanos por su pertenencia a la Curia o Senado municipal, lo que se denomina “maius Latium”.
El emperador Caracalla mediante una constitución (“Constitutio Antoniniana”) otorgó a todos los súbditos del imperio romano la “ciudadanía romana” en el año 212 d. de C.] (Apuntes de Derecho. UNED).
[En principio el concepto político de “ciudadanía latina” se ideó como medio de integrar a las élites de los territorios anexionados por Roma en el Estado, otorgando algunos de los derechos inherentes de los ciudadanos romanos, “sufragio” (derecho a votar), “desempeño de cargos públicos”, “matrimonio dentro de la “gens familiar”, etc., aunque también implicaba obligaciones, como el reclutamiento militar, impuestos, etc.
Los derechos que otorgaba el “Ius Latium” eran una serie de privilegios, algunos de los cuales habían pertenecido a los “aliados latinos de Roma”.
Entre esos derechos estaba el de contraer matrimonio con romanos (“connubium”), el de comprar y vender determinados productos (“commercium” y el del traspaso de la “ciudadanía” de un Estado a otro (“migratio”). Este último privilegio había sido modificado durante el siglo II a. de C. y posteriormente había sido sustituido por “el derecho a adquirir la ciudadanía romana” por el mero hecho de desempeñar una magistratura dentro de la comunidad latina a la que se hubiera concedido este privilegio.] (Wikipedia)
Los textos normativos que contienen las tablas de bronce llegados a nosotros tienen como función la de organizar de forma uniforme, siguiendo el patrón romano, la administración interna de las comunidades urbanas.
Esta normativa se caracteriza básicamente por la autonomía financiera y de gestión, expresada en la existencia de un cuerpo de ciudadanos vertebrado en “Curias” (Asambleas), unos “magistrados dotados de imperium” y un “ordo decurional” revestido de amplias competencias de control e intervención.
En función de ello, a cada una de las entidades que constituían el cuerpo cívico les fueron asignados los correspondientes derechos y obligaciones.
Las ciudades brillaron como nunca, pero sólo permitiendo que su autonomía fuese tutelada políticamente por Roma y expresada institucionalmente a la romana.
Si analizamos conjuntamente los “estatutos” que han ido recuperándose y las ordenanzas,
cronológicamente, observamos una clara continuidad entre ellos, apreciándose una única línea de desarrollo jurídico y diplomático, con independencia de la comunidad a la que se otorgue.
Los testimonios que nos ha transmitido la normativa por la que se rigieron las comunidades urbanas, se ordenan en una secuencia que, manteniendo un hilo de continuidad, permiten apreciar una clara evolución, comenzando por la vieja “Lex Osca Tabulae Bantinae”, pasando por la “Lex Tarentina” y la “Lex coloniae Genetivae Iuliae”, hasta desembocar en las “leyes municipales flavias” (Salpensa, Malaca, Irni).
Así , frente a una apariencia de incompetencia del texto Ursonoense (Lex coloniae Genetivae Iuliae), las más modernas y, por tanto, experimentadas leyes municipales de época de Domiciano (siglo I d. de C.) presentan un carácter más coherente y vertebrado. Pero se trató no sólo de una más cuidada elaboración textual, sino de una superior homogeneización y normalización de los reglamentos municipales, convertidos así en texto prácticamente estandarizados con independencia de cuál fuese la comunidad beneficiaria]. (Las Leyes municipales de la Bética. Antonio Caballos Rufino.Universidad de Sevilla).
LA LEX IRNITANA:
“Lex Irnitana” también conocida como “Ley municipal Flavia irnitana” o “Ley de Irni”, es el nombre dado a una serie de piezas de bronce grabadas con ordenanzas romanas.
Fueron halladas en 1981 en el Saucejo, lugar próximo a Sevilla, desenterrándose seis, cinco completas y otra fragmentada, de las diez tablas de bronce que componían la “lex municipii Flavii Irnitani” (las III, V, VII, VIII, IX, X).
Fragmentos de la tabla II han sido descubiertos posteriormente.
Su texto traducido fue dado a conocer por Alvaro D’Ors en 1984.
Es la ley municipal romana más completa de las conocidas hasta ahora, ya que de otras ciudades se dispone de fragmentos o, a lo sumo, de alguna tabla completa.
Está datada en la época flavia (69 -96 d. de C.)
Contiene la regulación municipal de la ciudad hispano-romana de Irni y está firmada por el emperador Domiciano en Circei (región del Lacio, en Italia) en el año 91 d. de C.
En realidad el texto de la ley era único para todas las ciudades que tenían el rango de “municipio”; sólo se variaba el nombre del mismo cuando se inscribía en tablas de bronce para su exposición pública.
Recoge las normas por las que debía regirse la vida municipal.
Entre ellas, las que se refieren a las responsabilidades de las autoridades, el orden de intervención en las asambleas, la celebración de comicios (elecciones), el nombramiento de jueces, los gastos que podían hacerse con cargo al erario público, la ciudadanía romana, el nombramiento de tutores o el mantenimiento de la prohibición de los matrimonios mixtos entre romanos e indígenas, si bien establecen una dispensa para los celebrados con anterioridad a la promulgación de la ley.
Los capítulos 52 a 55 de la ley contienen parte de la normativa que rige las elecciones locales de carácter anual que permitían designar a los magistrados de la ciudad.
Sus grandes semejanzas con las modernas elecciones hacen de estos pasajes un texto sumamente curioso, en el que además se nos instruye sobre los requisitos de los candidatos y la mecánica a seguir el día de las elecciones.
La “Ley de Irni” reproduce en la práctica totalidad el texto de las leyes de “Salpensa” y “Malaca”, encajando también en ella los fragmentos conocidos de “Basilippo” e “Itálica”.
Por su mayor extensión, la “Ley de Irni” aparece como el texto principal conocido de ley romana en las “provincias”.
Su descubrimiento modificó el panorama de las “leyes municipales hispánicas”, permitiendo dar por segura la existencia de aquella ley modelo, la “Flavia”, de la que los distintos municipios habían extraído sus respectivas copias.
Por su mayor extensión, la “Ley de Irni” aparece como el texto principal, relegando a un segundo plano las leyes de “Salpensa” y “Málaga”. (Wikipedia).
Segovia, 14 de mayo del 2023
Juan Barquilla Cadenas.