LA PROPIEDAD EN ROMA

LA PROPIEDAD EN ROMA

Una de las cosas más importantes, heredadas de Roma, ha sido el “derecho romano”, base de nuestro “derecho occidental”.

Los romanos solían decir “Lex dura, sed lex” (la ley es dura, pero es la ley), porque las leyes facilitan la vida en sociedad y las relaciones entre los ciudadanos y entre otros pueblos extranjeros, y evitan lo que, sin leyes, sería la “ley de la selva”.

Los romanos han  ido elaborando conceptos jurídicos que responden a las distintas necesidades que se han ido produciendo en la sociedad y algunos de estos conceptos han ido evolucionando a lo largo de los tiempos  al igual que las normas que los regulaban.

Uno de esos conceptos, muy importante, especialmente, para las sociedades occidentales, es el concepto de “propiedad”.

Aquí expongo, un poco resumidos, los contenidos, referidos a la “propiedad” en Roma, del “trabajo de fin de Grado” de Iván Pedre López, realizado en la Universidad de Salamanca en el año 2017. Pues me parece que explica ordenadamente los puntos más importantes del concepto de “propiedad” entre los romanos.

[En sus orígenes la “propiedad” no estaba vinculada sólo y exclusivamente a la titularidad sobre los “fundos”, sino también a la “familia” y especialmente a la figura del “paterfamilias” (el padre de la familia).

En las fuentes romanas hay tres denominaciones técnicas que definen la “propiedad”.

-          La primera de ellas es el mancipium.

Este término procede del Latín “manu capere” (coger con la mano), en referencia a la aprehensión material de un bien, que llega hasta la época clásica, indica Arias Ramos, como “mancipio dare” o “mancipio accipere”, en referencia a la transmisión o a la adquisición de un bien en propiedad.

El término “mancipium” hace referencia a la “potestas” que el “paterfamilias” ejercía en el ámbito doméstico sobre personas y cosas que se encontraban bajo su autoridad.

Es importante destacar que dentro de esas cosas también encontramos a los esclavos que eran considerados “res” (cosa) y que son objeto de transmisión mediante la forma de “mancipatio”.

La manifestación del “mancipium” se producía, por tanto, cuando un “paterfamilias” optaba por dar en venta a uno cualquiera de los sometidos a su potestad, con lo que el adquirente pasaba a ser titular de un poder muy parecido al de la “patria potestas”.

-          Este concepto de “mancipium” hace que hablemos del “dominus” (el dueño)                        -menciona Fuenteseca Degenefee - , pero no todavía del término por excelencia que define la propiedad, el “dominium”, que es un concepto posterior, dado que antes del “dominium” surgieron las formas de hacerse “dominus”.

 

El término “Dominium” aparece a finales de la República, y se refiere al poder del propietario quien va a ser el “dominus”.

-          Fuenteseca hace mención al término “proprietas”, que constituye la tercera forma de denominar técnicamente a la “propiedad”.

El contenido del “derecho de propiedad” varía conforme vamos avanzando en las distintas épocas de Roma y debido a factores altamente cambiantes  como pueden ser los económicos, sociales o culturales.

Parece ser que en sus orígenes “la propiedad” era entendida como un poder absoluto e ilimitado, pero esta idea fue mitigándose conforme avanzaba la sociedad romana.

Algunos autores como Carrillo de Albornoz sostienen que, en el más antiguo derecho romano, no existía una “propiedad individual”, sino “colectiva”.

Se atribuye al primer “rex romanorum” (rey de los romanos), Rómulo, la asignación a cada ciudadano una porción de tierra, conocida como bina iugera, y que constituía el denominado heredium. Esta denominación no era fruto de la casualidad, pues, una vez fallecido ese ciudadano, el “heredium” era objeto de transmisión a los herederos.

Esta porción de tierra no era transmitida a terceros en vida. Era una de las costumbres (mores maiorum) que regían la vida de los romanos: mantenerlo en la familia para ser transmitido en el momento del fallecimiento de su titular.

Todavía en los orígenes de esa Roma arcaica se fue reconociendo, en cierta medida, la propiedad privada sobre las casas situadas dentro de la “civitas”, y terrenos cultivables. El territorio que quedaba fuera de lo que se denomina el “pomerium” de Roma, no se repartía y se dedicaba al pastoreo entre otras actividades.

A partir de la “Ley Decenviral” (451 a. de C.) o “Ley de las XII Tablas” ya se puede vislumbrar con una mayor claridad un concepto de propiedad privada o individual, vinculada a los “fundos” (conjunto formado por el suelo de un terreno con todo lo que contiene y cuanto produce natural o artificialmente), cuya titularidad corresponde únicamente a los “quirites”, es decir, a aquellos que son ciudadanos romanos. Por ello esta clase de propiedad recibe el nombre de “dominium ex iure Quiritium”.

I.                    Clases de propiedad :

1.1   El dominium ex iure Quiritium

Originariamente era la única clase de propiedad que se conocía en Roma.

El hecho podría explicarse con la propia soberanía que ejercía el “paterfamilias” sobre el conjunto de cosas que se encontraban en la casa.

No obstante, el “dominium ex iure Quiritium” no se reducía exclusivamente a las “res mancipi”, ya que originariamente una de las primeras fuentes del derecho de propiedad fue el botín de guerra o festuca; éste se conformaba de “cosas no mancipables” y, a pesar de ello, era un símbolo inequívoco de  “dominio”.

El jurista Gayo menciona que en aquella época era propietario quien ostentaba el “dominium ex iure Quiritium” y, en defecto de éste, no se era propietario, dado que no existían situaciones paralelas o análogas a esta forma de propiedad.

Gai. Inst. , 240:

“Hemos de advertir que entre los peregrinos (extranjeros) no hay más que una clase de propiedad, o son “dueños” o no lo son. Esto también era así antiguamente en el pueblo romano, pues o se era “dueño” según el derecho de los ciudadanos romanos, o no se era “dueño”. Pero posteriormente se estableció en la propiedad una división, de modo que uno puede ser  “dueño” según el  derecho de los ciudadanos o tener “la propiedad bonitaria o pretoria”.

Para adquirir la “propiedad quiritaria” eran necesarios una serie de requisitos:

-          Tener el status civitatis (la ciudadanía romana).

-          Eran necesario que gozasen del  ius commercii (derecho a comerciar).

-          Sólo podía ser objeto de propiedad los bienes “intra commercium”, por tanto,

los bienes muebles que eran susceptibles de comercio, y de los inmuebles exclusivamente los situados en suelo itálico.

Quedan excluidos de la propiedad privada los “fundos provinciales” ya que éstos eran de titularidad del  populus.

-          El individo debía adquirir mediante “mancipatio”, las “res mancipi”, por “traditio” las “res nec mancipi” y con la “in iure cessio” indistintamente para ambas.

Por “res mancipi” entendemos los “fundos itálicos”, con sus antiguas “servidumbres rústicas”, los esclavos y los animales de tiro o carga.

La palabra mancipi  deriva de mancipium, mencionado a propósito del concepto de propiedad, como “potestad” del “paterfamilias” sobre personas o cosas. Este tipo de cosas requieren actos solemnes para su transmisión, y se diferencian por ello de las “res nec mancipi” para las que bastaría la mera entrega o “traditio”.

Las notas características del dominium ex iure Quiritium desaparecen en el derecho postclásico ya que cabe constituir una “propiedad ad tempus” (por un tiempo).

Finalmente en el derecho justinianeo desaparece el dominium ex iure Quiritium  dando lugar a una única categoría de propiedad, conocida como “dominium” o “proprietas” indistintamente.

1.2   Dominium in bonis habere

Se trata de la “propiedad pretoria”, también conocida como “dominium in bonis habere” o “in bonis esse”.

Algunos ciudadanos adquirían los bienes sin dañar los derechos de otros y de un modo legítimo, pero no se podían convertir en verdaderos “dueños”, dado que la adquisición no se había efectuado  conforme a los modos que marcaba el ius civile.

Tal y como dice Castresana, el pretor, lejos del tradicionalismo del derecho civil (ius civile), trató de adaptarse a las demandas de justicia que los ciudadanos solicitaban ante el silencio de la ley  y, en este caso, lo hará mediante el otorgamiento de las “acciones honorarias”, que son aquellas creadas por el pretor y en las que se refleja la capacidad innovadora del magistrado, algo que supuso una enorme novedad, ya que de este modo el pretor protege como “dueño” a quienes, conforme al rígido derecho civil, aún no lo son.

Esto  se debe a que los ahora titulares de la “propiedad pretoria”, anteriormente no gozaban de ningún tipo de protección, dado que hasta que no transcurriese el tiempo suficiente para adquirir por “usucapio”, en función de si eran bienes muebles o inmuebles, no podrían convertirse en “dominus”.

El pretor articulaba la protección a través de la defensa procesal:

-          Si el antiguo dueño ejercitaba una  rei vindicatio , el pretor concedía al que ostentaba la “cosa” una exceptio, cuya eficacia consistía en parar la “acción reivindicatoria”, cuando se probaba que la “cosa” se había transmitido lícitamente por haber sido objeto de una compraventa.

-          Cuando este adquirente perdía la disponibilidad del bien que se encontraba en su poder hasta el momento, porque se la habían quitado o por otra circunstancia, no podía ejercer la actio rei vindicatio por no ser dominus.  Entonces el pretor le concedía una “acción ficticia”, la actio publiciana.

Frente a esta actio es posible que el dominus se oponga mediante el ejercicio de la exceptio iusti domini, pero a su vez el adquirente puede paralizarla mediante la replicatio rei venditae et traditae o doli.

La actio publiciana no sólo se ejerce frente al dominus, sino también frente a cualquier otra persona. No podrán ejercitarla aquellos adquirentes a non domino, dado que en este supuesto - afirma J. Iglesias -, la exceptio iusti dominio no admite réplica posible.

La “acción publiciana” era ficticia porque, a pesar de tener los mismos requisitos que la “actio rei vindicatio”, se hacía fingir al juez que había transcurrido el tiempo necesario para adquirir la cosa por “usucapión” y, por tanto, se realizaba el juicio como si esa persona ostentase el  dominium ex iure Quiritium.

En los casos en que el adquirente se halla asistido tanto por la actio publiciana  como por la exceptio rei venditae et traditae, gozará de una facultad perpetua y exclusiva, ya  que se dice que posee la cosa “in bonis habere”, conservando el enajenante (el que transmite o pasa a otro el dominio de alguna cosa o algún otro derecho sobre ella) un simple derecho formal de propiedad, el nudum ius Quiritium, y dando lugar al surgimiento de una duplicidad de dominium al que se refiere Gayo.

 

Gai. Inst. , 1. 54

“Por lo demás, como entre los ciudadanos romanos hay dos clases de propiedad (pues se entiende que un esclavo es una persona cuando lo es en propiedad bonitaria o en propiedad civil, o en ambos derechos), decimos que un esclavo está en potestad del dueño tan sólo cuando lo está en “propiedad bonitaria”, aunque no sea al mismo tiempo de su propiedad civil; pues el que tiene la “nuda propiedad civil” sobre el esclavo no se estima que tiene la potestad”.

En la época postclásica el  dominium in bonis habere  se concibe como dominium, pues el dominium ex iure Quiritium deja de estar ligado a la mancipatio y al in iure cessio,  y el nudum ius Quiritium  es abolido por Justiniano.

1.3   Propiedad peregrina:

Además de las formas de propiedad mencionados surgen otras formas de propiedad:

Una de ellas es la “propiedad peregrina” en la que el sujeto  que va a adquirirla no era ciudadano romano, que era un requisito sine qua non  para adquirir el dominium ex iure Quiritium.

Aquí el elemento de la ficción vuelve a ponerse de relieve, dado que se debe fingir que el extranjero (peregrino) en este caso es ciudadano romano.

Esto se debe a que en Roma muchos extranjeros suscitaban la necesidad de ostentar el verdadero dominio  sobre bienes inmuebles que, a pesar de estar en suelo itálico y ser objeto del  dominium ex iure Quiritium , no podían ser propietarios por no ser ciudadanos romanos.

Por esa razón la “propiedad peregrina” tuvo que ser amparada por el poder público romano, aunque las fórmulas de protección no son bien conocidas - cita J. Arias Ramos -, sin embargo fueron muy útiles para amparar esa propiedad.

Gayo mencionaba esta clase de propiedad en un fragmento de las “Instituciones”.

Sin embargo, la constitutio Antoniniana (de Caracalla), que otorga la ciudadanía a todos los habitantes del Imperio, conlleva la desaparición de la “propiedad peregrina”.

1.4   Propiedad provincial

La “propiedad  provincial”, según nos cuenta Gayo en las “Instituciones”, surge porque en las provincias romanas, a excepción de los territorios a los que se había concedido el “ius italicum”, no podía existir propiedad privada. Este territorio “in provinciali” era considerado “ager publicus”.

Las personas que utilizaban esos  “fundos provinciales” usaban y disfrutaban de ellos como si fuesen propietarios, pero en realidad no lo eran, ya que sólo podían tener la “posesión” de los mismos.

La “propiedad provincial” va a convertirse en una clase de propiedad sometida a tributación para los titulares de la misma, si bien es cierto que la imposición tributaria ya existía desde las civilizaciones más antiguas. El dominium ex iure Quiritium  era inmune, dado que no estaba sometido al pago de impuestos. Cuando Roma se va expandiendo, la recaudación se centra en el establecimiento de “impuestos indirectos”, si bien, a pesar de ello, la misma expansión territorial da lugar a que los “impuestos directos”, que estaban en un segundo plano, recaigan sobre los pueblos vencidos, dejando a los ciudadanos romanos liberados de esa tributación.

En la República la “imposición directa” afectaba únicamente a los “fundos” sobre los que no cabía la titularidad del “dominium ex iure Quiritium”, por eso se entiende que la tributación inmobiliaria surge en Roma con la imposición del stipendium  a los “fundos provinciales”.

Esta tributación inmobiliaria se aplica también a los pueblos que Roma va conquistando; en ellos el suelo adquiere la condición de ager publicus y se cede a los particulares en “usufructo” o “posesión”, no obstante sometidos al pago de un tributo, denominado vectigal.

Uno de los grandes problemas, en cuanto al establecimiento de los tributos, es que se encargó su gestión a los “publicanos” (recaudadores de impuestos), y ello implicó que, en muchas ocasiones, abusasen de esa función que se les había encomendado, hasta el punto de recaudar más tributos del límite que se establecía para una provincia.

Por otro lado, la llegada de Augusto al poder implicó la diferenciación de las provincias en “senatoriales” e “imperiales”, estableciéndose un tributo diferente para cada una de ellas.

Las “provincias senatoriales” eran titularidad del “populus” y sobre ellas recae el stipendium.

Las “provincias imperiales” eran titularidad del emperador y sobre ellas recae el tributum, que se diferenciaba del “stipendium” porque gravaba el suelo directamente.

Paulatinamente este impuesto, conocido como tributum soli se convertiría en el más importante en la recaudación para las arcas de Roma.

A Augusto se le otorga la titularidad de una de las medidas más importantes para acabar con el abuso de los “publicanos”: la creación del “censo provincial” que establecía la cuantía a pagar por cada provincia.

Pero, sin duda, el hecho histórico más importante para esa “propiedad provincial” ocurre en el siglo III d. de C., y ése fue el establecimiento de la obligación de pagar impuestos en toda la península itálica, dado que hasta el momento estaba exenta de tributación.

La llegada de Diocleciano y el establecimiento de un sistema basado en la unidad de tributación implicó la desaparición de las diferencias entre el “dominium ex iure Quiritium” y la “propiedad provincial”.

Ese sistema de unidad de tributación se basaba en el iugum, que era la unidad de territorio cultivable en un día por una pareja de bueyes.

Desde este momento la tributación comienza a ganar cada vez más importancia en Roma, llegando a ser incluso objeto de protestas por los ciudadanos debido a la enorme presión fiscal que sufrían.

Por último, con Justiniano se produce una adaptación de la legislación.

En su “Constitución” decía: “cada cual es legítimo dueño de los bienes que le pertenezcan”.

Existe un único modo de propiedad, pero entendido de otra manera, pues ya no es un poder absoluto del titular, es un derecho exclusivo, pero sometido al interés general.

1.5   EL condominio

Vinculada a la familia aparece en Roma una figura muy importante que hoy en día conservamos en nuestro Derecho. Esa figura es el “condominio”.

Se trata de una figura que hace referencia a un conjunto de personas que son titulares de una misma cosa. Sus orígenes se encontraban en la sucesión del “paterfamilias”.

Se denominaba “consortium ercto non cito” (consorcio en el que se encuentran unidos los herederos de un “paterfamilias” cuando este muere. A la muerte del  “paterfamilias” todos aquellos que se encuentran bajo su potestad reciben sus bienes.

También se utilizaron términos como rem communem esse( ser cosa común), rem communem habere(tener cosa común), o rem plurium esse(ser cosa de muchos), dado que las palabras condominium y compropietas  son de uso tardío.

La figura del “condominio” es una figura conflictiva.

Los conflictos entre “condóminos” suelen ser habituales y, por tanto, el derecho romano prohibía explícitamente pactar que la comunidad de bienes fuese perpetua o no se pudiese dividir.

La comunidad de bienes se puede dividir de dos formas:

-          Voluntaria: Por acuerdo entre las partes a las que se les dará una porción material del bien correspondiente a su cuota.

-          Judicial: Se produce ante la falta de acuerdo de las partes. El ejercicio de la “actio communi dividundo”, da lugar a un juicio en el que el juez hará el reparto en función de las cuotas que tenga cada uno.

 

II.                  Defensa procesal de la propiedad en Roma

En la defensa de la propiedad  en Roma hay que distinguir diferentes situaciones, dado que para cada una de ellas habrá una “acción específica”.

Así,  por ejemplo, si se trata de un propietario que se ha visto despojado de la posesión del bien, le corresponde la actio rei vindicatio .

Pero, si el propietario continúa en posesión de la cosa y, sin embargo, se ha visto despojado de alguna de sus facultades, le corresponde una  actio negatoria.

Las “acciones” para la defensa procesal de la propiedad en el derecho romano son las siguientes:

 

2.1 Actio rei vindicatio

Se trata de una actio in rem (acción que se ejerce para la obtención o devolución de una cosa).

El “demandante” sólo y exclusivamente será aquel propietario que se haya visto despojado de la posesión de una “cosa” de su propiedad.

El “demandante” ostentará la carga de la prueba. A él le compete demostrar que, efectivamente, es  el verdadero propietario y que se ha visto despojado de la posesión, lesionando por ello su derecho.

El “demandado” es aquel que tiene la posesión efectiva del bien. Aunque con Justiniano se podía demandar a quien posee dolosamente o a quien haya sido poseedor y, a sabiendas, destruyera el bien.

Con esta “acción” se podía demandar:

-          A aquel que, no siendo poseedor, fuese “depositario” o “comodatario” de un bien.

El “comodatario” es la persona que toma prestado una cosa en “comodato”, que es un contrato por el cual se da o recibe prestada una cosa de la que puede usarse sin destruirla con la obligación de restituirla.

-          También a aquella persona que no fuese poseedora y se hubiese hecho pasar por poseedor para que transcurriese el tiempo necesario para adquirir el bien mediante la “usucapio”.

-          También al poseedor que deja de serlo porque dolosamente destruye el bien para que no se le demande.

La consecuencia  de la “acción reivindicatoria” es la restitución, pero no únicamente de la “cosa”, sino de todos los frutos que haya generado, lo que Gayo denominaba cum omni causa.

Se pueden dar dos situaciones :

a)      Cuando el  “demandado” restituye voluntariamente el bien, en cuyo caso es absuelto.

b)      Cuando el “demandado” se niega a la restitución, en cuyo caso será condenado al pago de una cantidad equivalente al perjuicio ocasionado por no restituir el bien a su propietario.

2.2  Actio publiciana

Se trata de una “acción ficticia” que concede el pretor a aquellos adquirentes que han perdido la disponibilidad de un bien y que no pueden ejercitar una actio rei vindicatio por no ser dominus.

El dominus  puede oponerse a esta acción, mediante el ejercicio de la exceptio iusti domini (excepción de propiedad legítima) y, a su vez, el adquirente puede paralizarla mediante la replicatio rei venditae et traditae (réplica de cosa vendida y entregada).

 

 

2.3  Actio negatoria

Esta acción corresponde al propietario frente a cualquiera que pretenda tener sobre la “cosa” un ius in re aliena, (derecho en cosa ajena) como puede ser una “servidumbre” o un “usufructo”.

Lo que el propietario pretende es negar que exista un límite a su derecho, y debe probar que, efectivamente, es propietario de la “cosa” o bien.

El “demandado” en este caso debe probar que sí existe tal límite, dado que ostenta un derecho real sobre la propiedad del “demandante”.

Las consecuencias de esta “actio negatoria” son:

-          Si  vence el “demandante”, la consecuencia para el “demandado” será que debe cesar su perturbación hacia el propietario y reparar los daños causados.

-          Existía también la posibilidad de que se le obligase al demandado a prestar una garantía. Ésta era la cautio de amplius non turbando, consistente en una fianza que aseguraba que el demandado no perturbará en lo sucesivo el libre ejercicio de las facultades del propietario.

Junto con estas principales acciones, existían en el derecho romano otra serie de instrumentos que trataban de defender la propiedad en casos muy concretos.

·         Actio aquae pluviae arcendae

Es la “acción de contención de aguas pluviales”.

Se utilizaba para denunciar la alteración del curso natural del agua por el propietario de otro “fundo” y, aunque inicialmente sólo se aplicaba a este tipo de aguas (las aguas de lluvia), acabó convirtiéndose en una acción utilizada para la denuncia ante alteraciones de cualquier curso natural de aguas.

Según A. Fernández De Buján no es una acción de resarcimiento de daños, sino que se trata de devolver el terreno a su estado primitivo.

·         Operis novi nuntiato

Esta es la denuncia de obra nueva.

Tenía como principal finalidad denunciar el posible perjuicio que le podía ocasionar al propietario de un “fundo” la realización de una obra que se iba a realizar o ya se estaba realizando por parte del propietario de un “fundo vecino”, y conseguir con ello la rápida paralización de la misma.

Sin embargo, si la obra no se paralizaba o, simplemente, su propietario no cesaba en su intención de iniciarla, el denunciante tenía la posibilidad de acudir ante un magistrado a solicitar un “interdicto” (orden dada por un magistrado) de demolición.

 

·         Cautio damni infecti

Es la caución (garantía) por daño temido y guarda similitudes con la “actio anterior”.

En este caso el propietario de un “fundo” teme un posible daño por parte de la obra que se está realizando en el “fundo vecino” y, ante este justificado temor, el pretor podía solicitar a la persona que está realizando la obra que otorgue esa caución o promesa por la cual se obliga a no causar el daño temido y, en el caso de que se produzca daño, proceder a su indemnización. Y en este caso se abonará tanto el daño emergente como el lucro cesante.

En caso de que esa persona se negase a prestar la “caución”, el pretor otorgará la posesión de la finca al propietario que solicitó la acción, para que el propietario que se niega se vea forzado a otorgar la garantía.

La característica fundamental de ese daño es que ha de ser un verdadero daño jurídico y no una vulneración en un interés del que se había disfrutado hasta que se produzca la obra. Y ese daño debe darse por dos razones:

-          Mal estado del “fundo”.

-          Mal estado de las construcciones existentes en el mismo.

De esta caución quedan excluidos los daños producidos por fuerza mayor, o fenómenos naturales que pudieran provocar esos daños.

El plazo para su ejercicio será determinado por el magistrado en función del daño previsible.

·         Una última forma de defender la propiedad y, en concreto, estos daños contra el propietario de otro “fundo” es el “interdicto” que se utiliza para los casos en que los daños son producidos de forma violenta o clandestina. Se trata del “interdicto por violencia o clandestinidad”: el acusado debe devolver la obra a su primitivo estado, no importa que tuviera derecho de defender sus intereses, ya que por haberlo hecho con esos dos requisitos de “violencia” o “clandestinidad” va a responder en todo caso.

2.4  Actio communi dividendo

Se trata de una “acción divisoria” que permite a un “condómino” solicitar la división de la “cosa común”.

Si el “condominio” es causado por la sucesión hereditaria, entonces la acción que se llevará a cabo es la denominada “actio familiae erciscundae”. El juez procederá a la adiudicatio (Adjudicación) tras la división del bien en  porciones.

-          Si la “cosa” es divisible, se otorga una porción física del bien a cada uno de los “condóminos”.

-          Si la “cosa” es indivisible, adjudicará la “cosa” a uno o a varios de los “condóminos”, surgiendo así la obligación de indemnizar a todos los demás.

También cabe la posibilidad de que se proceda a una venta o subasta para repartir el precio entre los distintos “condóminos”.

Esta “actio communi dividendo” puede darse también en supuestos como los de “commixtio “ y “confusio”.

2.5 Acciones penales del propietario frente a delitos cometidos en bienes de su pertenencia

En estos casos se pueden utilizar la actio furti, cuando se trate de un delito de hurto contra una “cosa” de su propiedad, o también “acciones  para caso de daños”, como son la actio legis Aquiliae, que tiene por objeto reclamar una compensación económica que resarza el daño causado, o la actio de pauperie, que se concede a quien sufra daños por causa de un animal cuadrúpedo y doméstico contra su dueño. Ésta tiene por objeto que se indemnicen los daños causados por el animal.

III.                Modos de adquirir la propiedad

Hay que distinguir entre “modos originarios”, que se caracterizan por una relación directa entre la persona y la “cosa” sin que haya intermediación, y “modos derivativos”, que se caracterizan por la relación entre un transmitente que posee el derecho de propiedad sobre la “cosa” y un adquirente.

Esta clasificación fue absolutamente distinta en la época de Justiniano, donde se distinguen entre “modos civiles” y “modos naturales”.

3.1   Modos originarios

3.1.1          Occupatio

Este modo de adquirir la propiedad consiste en apoderarse físicamente de “cosas” que deben reunir para su válida adquisición tres requisitos:

a)      Deben ser  “res nullius”, es decir, que no pertenecen a nadie, por tanto, carentes de dueño.

b)      El propietario debe de apoderarse de la “cosa”, aunque con el tiempo el requisito de apoderarse de la “cosa” fue haciéndose cada vez más laxo, y para las “cosas” que se quedaban abandonadas en el mar, por ejemplo, bastaba con el mero requisito de descubrirlas para hacerlas suyas; no había necesidad de que se produjera el contacto físico.

c)       Debe tener la intención de hacer suya la “cosa”.

Las cosas susceptibles de ocupación son diversas:

-          En primer lugar los animales salvajes. Este tipo de animales son objeto de debate y confusión, ya que se distinguía entre animales “salvajes”, “domésticos” y “domesticables”. Y no siempre fue sencilla dicha delimitación, ya que entraba en colisión con las actividades de caza y pesca presentes en Roma.

Así, en cuanto a la caza y en relación con la necesidad o no de tomar posesión de la “cosa”, se discutía si el cazador era propietario cuando hería al animal o cuando lo recogía. Y en la época justinianea será necesaria la aprehensión para adquirir la propiedad de la pieza cazada.

Eran objeto de caza exclusivamente dos tipos de animales: los animales “salvajes” y los “domesticados que hayan perdido esa condición porque recobran la libertad”.

 También son objeto de “ocupación”:

-          Las  res hostium, “cosas” arrebatadas al enemigo, pero en este caso sólo por ciudadanos privados. Las arrebatadas por soldados en la guerra pertenecen al “populus romano”.

-          Las  res inventae in litore maris , que son las “cosas” encontradas en la costa del mar, como puede ser una concha o incluso piedras preciosas.

-          La insula in mari nata (isla que emerge en el mar), que se convierte en propiedad del primero que la ocupa.

-          Las res derelictae, las cosas abandonadas.

En este caso se debate si alguien que abandona una “cosa” pierde su propiedad en el momento, o, como decía Próculo, no la pierden hasta que otros las hacen suyas.

3.1.2          La adquisición del tesoro

El jurista Paulo (siglo III d. de C.) entendía por “tesoro” la cantidad de dinero en un depósito de quien no se conoce el dueño.

No obstante para poder adquirirlo era necesario que fuese encontrado de forma casual y no tener intención expresa de buscarlo.

El emperador Adriano  dibujó las principales características de la “adquisición del tesoro”, que llega hasta las legislaciones modernas. Así se refleja en un texto de las “Instituciones” de Justiniano: “El emperador Adriano, inspirado por la equidad natural, concedió la propiedad de los “tesoros” a quien los descubre en su propio terreno, y lo mismo dispuso respecto a los tesoros que se encontrasen en lugares sagrados o religiosos. Mas si el tesoro fue encontrado casualmente en terreno ajeno, al propietario de éste le corresponde la mitad y, de acuerdo a estos principios, dispuso que si se descubrían en una propiedad del césar (emperador), la mitad fuese para el que realizó el hallazgo y la otra mitad para el césar. Por la misma razón si alguien encuentra un tesoro en un lugar propiedad del Fisco o de una ciudad, una mitad será para él y la otra para el Fisco o la ciudad.

3.1.3          La accesión

Consiste en que dos cosas de distintos dueños se unen de forma duradera y orgánica y pertenecerán al dueño de la “cosa principal”.

El término “accesión” deriva del latín “accederé” que significa “acrecer”, “añadir” o “aumentar”.

En este caso es primordial determinar cuál es la “cosa accesoria” y cuál la “cosa principal”, pues la cosa accesoria cede siempre a la cosa principal, de modo que se hace dueño aquel que lo es de la cosa principal.

Sin embargo, como dice Fernández de Buján, no existe una regla que nos sirva en cada caso para determinar las “cosas principales” y las “cosas accesorias”.

En algunas ocasiones se considera “cosa principal” a lo que existe con anterioridad, mientras que en otras se considera “cosa principal” aquello que otorga un mayor valor económico a la “cosa”,

Pese a estas discusiones, se ha afirmado que se considera “cosa principal” a aquella que determina la función económico-social del todo.

Los tipos de “accesión” podemos  clasificarlos:

-          Accesión de cosa mueble a mueble

a)      Ferrumianto: Se trata de la unión inseparable de dos objetos de metal, “ferruminatio”, que pertenecen a distintos propietarios, como podría ser una estatua, en cuyo caso el hierro es la “cosa principal” y la estatua es la “cosa accesoria”.

Sin embargo, si la “accesión” se produce a través de un medio, como puede ser una soldadura con plomo o estaño, “plumbatio”, se entenderá que no hay “accesión” siempre y cuando los distintos trozos de metal sean identificables y pueda procederse a su división.

b)      Pinctura, Textura y Scriptura

También en estas modalidades se plantea el problema a la hora de determinar la “cosa principal”.

Así en la pintura, por ejemplo, saber si la “cosa principal” era la madera o los colores pintados en el cuadro, no era sencillo.

Las dos escuelas clásicas de jurisprudencia romana se diferencian a la hora de determinar la “cosa principal”.

Los “Sabinianos” consideraban que la “pintura” es accesoria a la “madera”, mientras que los “Proculeyanos” consideraban que la “pintura” era la “cosa principal”.

De estas dos opiniones opuestas, prevalece esta última de los “Proculeyanos” que es acogida en el derecho justinianeo.

-          Accesión de inmueble a inmueble

La unión de dos inmuebles puede producirse en distintos casos, así cuando los sedimentos de un río se adhieren a un “fundo” y hacen que los fundos crezcan, los sedimentos son accesorios a lo principal, el “fundo”.

También es posible que el “fundo ribereño” se vea aumentado por la tierra que el río arrastraba de otro “fundo”, en cuyo caso el “fundo ribereño” es el principal. Esto se denomina “avulsio”.

Se incluyen los supuestos de:

a)      Cauce abandonado: en cuyo caso el río se reparte entre los propietarios de los “fundos”.

b)      Isla que nace en el río: tiene un régimen jurídico distinto que la “isla que emerge en el mar”, lo cual es objeto de “ocupación”.

En este caso, la isla que nace en el río se repartirá en partes proporcionales entre los propietarios de los “fundos ribereños” colindantes a la misma.

Además, añadía Gayo que si la isla estaba  más cerca de una ribera, se haría propiedad de los titulares de los “fundos de esa ribera”.

Gai. Inst., 2.72 :

“En cambio, si nace una isla en el medio del río, ésta pertenece en común a todos los que poseen predios en una y otra orilla; y si no nace en medio del río, pertenece a los que tienen predios en la orilla más próxima”.

-          Accesión de mueble a inmueble

Se produce cuando sobre un bien inmueble se plantan o construyen cosas muebles que acceden a él.

Rige en este caso el principio superficies solo cedit, por el cual todo lo que está sobre el suelo accede a él. Así, el edificio construido en suelo ajeno accede al dueño del suelo. Este principio llega hasta nuestros días. Es el regulado en los artículos 358 a 365 del Código Civil.

Se entiende que la superficie cede directamente al suelo y se convierte directamente en propietario el dueño del “fundo”.

Lo podemos encontrar en textos de Gayo.

Gai. Inst. 2.73 :

“Por otro lado, lo que otro edifica en terreno nuestro, aunque lo edifique por su cuenta, se hace nuestro por  derecho natural, porque la construcción cede al terreno”.

Ello hace que el derecho romano no reconozca hasta el derecho postclásico, y siempre por influencia del derecho oriental, lo que hoy conocemos como “propiedad horizontal”. Es decir, el  superficies solo cedit  impide el reconocimiento de la propiedad de cada uno de los pisos en un mismo edificio.

El mismo principio rige en la inaedificatio  y la satio o siembra de semillas, para los cuales funciona ese mismo principio del “superficies solo cedit”.

En la “inaedificatio” , el que edifica en su terreno con materiales ajenos se considera dueño del edificio, porque se entiende que lo edificado es “accesorio” y, por tanto, accede al terreno. El dueño de los materiales no los perdería, pero no podría reivindicarlos mientras integren la construcción.

Así, la “Ley de las XII Tablas” establece que nadie está obligado a desmontar los materiales ajenos, sino simplemente a pagar el doble del valor de los mismos.

En la “satio” funciona el mismo principio, dado que el titular del suelo será el dueño de los árboles plantados en él.

 

 

3.1.4          La especificación

Consiste en transformar una cosa a través de una materia prima, entendiendo por ello, hacer algo único. Así, por ejemplo, hacer un inmueble o una joya mediante el trabajo sobre la madera o la plata.

Aquí nos volvemos a encontrar con el debate entre “Proculeyanos” y “Sabinianos”, pues mientras que, para los primeros, el que realiza la “cosa” es el propietario, para los Sabinianos, el dueño es aquel que posee la materia prima.

En el derecho justinianeo se toma una posición intermedia:

·         Si la “cosa” puede volver a su estado principal, el dueño es aquel que tiene la materia prima.

·         Si no puede volver a su estado principal, el dueño es  aquel que ha realizado la transformación.

3.1.5          La confusión

Se produce con la mezcla de cosas líquidas o sólidas que pertenecen a distintos propietarios.

Puede darse de dos formas:

a)      De forma voluntaria, por acuerdo entre los propietarios, de donde surge el “condominio”.

b)      De forma involuntaria, en cuyo caso se producen dos posibilidades:

-          Si  se pueden separar, cada propietario puede pedir las cosas que sean de su propiedad.

-          Si no se pueden separar, se produce un “condominio involuntario” y deben pedir la “actio communi dividundo” para su extinción.

En caso de que la “confusión” fuese provocada de una forma dolosa, cabe interponer la denominada “actio furti”.

3.2   Modos derivativos de adquirir la propiedad

3.2.1          La mancipatio

Es el modo más antiguo de adquirir la propiedad.

La “Ley de las XII Tablas” ya hacía referencia a ella.

Su carácter arcaico lo conocemos a través de las “Instituciones” de Gayo, que mencionaba este modo de adquirir la propiedad de las denominadas “res mancipi”.

Se realiza mediante un ritual solemne de gestos que requiere palabras ciertas.

Su origen es anterior a la aparición de la moneda, y requería:

·         Cinco testigos ciudadanos romanos y púberes

·         El portador de la balanza.

·         Tradens”, el que transmite el bien, y el “accipiens”, el adquirente del bien.

Aquel que transmite la propiedad queda obligado a garantizar que el adquirente va a tener la propiedad de forma pacífica y, en caso de no ser así, el adquirente tendrá auctoritas para acudir a juicio a defenderse. En caso de que el que transmite la propiedad resulte condenado en juicio, deberá pagar el doble.

·         Realizar el ritual : aquel que va a adquirir la “cosa”, en caso de ser un bien mueble, lo toma y recita palabras ciertas.

Este ritual es descrito por Gayo en las “Insitituciones”.

Los ciudadanos acabaron utilizando este ritual para muchas otras cosas, no sólo para la propiedad. Así, por ejemplo, a la hora del “divorcio” en Roma de un hombre y una mujer casada “cum manu”, se procedía a la “remancipatio”, que consistía en revocar el efecto de la “coemptio” (compra simbólica de la mujer), y en esa ceremonia la  mujer pronunciaba también unas palabras ciertas, pero, en este caso, de rechazo de los dioses familiares (del marido).

Se puede utilizar tanto para los “bienes muebles” como para los “bienes inmuebles”. En el caso de ser de ser un “bien inmueble”, como por ejemplo un edificio, se llevaría como símbolo una teja.

En el derecho clásico desapareció este modo de adquirir la propiedad con la desaparición de la distinción entre “res mancipi” y “res nec mancipi”.

En la compilación justinianea el único modo idóneo de transmitir el “dominio” será la “traditio”.

3.2.2          In iure cessio

Esta figura la conocemos también por Gayo.

Se trata de una “cesión” de la propiedad ante un magistrado en la fase “in iure” (etapa procesal en que el magistrado organiza el juicio) del procedimiento.

Gai. Inst. 2.24 :

“La in iure cessio” se hace de esta forma: ante un magistrado del pueblo romano, como el pretor urbano o el gobernador de la provincia, el “cesionario” (persona en cuyo favor se hace una cesión de bienes), sujetando el objeto cedido con la mano, dice así: “Afirmo que este esclavo me pertenece por derecho de los quírites”. Una vez que él ha reclamado su propiedad,  el pretor interroga al que hace la cesión si reclama en contra; éste niega o se calla, y entonces el pretor adjudica el objeto al que lo reclamó como propio; lo cual se llama “acción de ley”.

El acto se puede hacer también en las provincias ante los gobernadores.

Ya la “Ley de la XII Tablas hacía referencia a ella.

Es un procedimiento fingido. Ambas partes acuden al pretor a realizar un juicio fingido mediante una “acción reivindicatoria”.

En ese juicio, el que va adquirir reivindica la propiedad y el transmitente debe callar y, al no oponerse, está cediendo la propiedad a  aquel que la reclama.

Se utiliza para “res mancipi” y para “res nec mancipi”.

Con Diocleciano este modo de adquirir acaba desapareciendo.

3.2.3          Traditio

La “traditio” tiene su origen en el “ius gentium”, y es el modo más utilizado para adquirir la propiedad en Roma, ya que permite adquirir la propiedad de todo tipo de cosas, seas ciudadano romano o no.

Consistía en la entrega de una cosa cuando dos personas estaban de acuerdo y existiendo una “iusta causa”.

Sus requisitos eran:

·         Entrega de la “cosa”: se trata de un elemento obligatorio que no se ha mantenido estático a lo largo del tiempo, pues evolucionó desde la necesidad de llevar el objeto que se va a transmitir, a la posibilidad de entrega sin necesidad de que el objeto pasase de manos del  “tradens” a manos del adquirente (“accipiens”).

Por ello se admitieron figuras como las siguientes:

-          La traditio simbolica : en el caso de ser una casa, llevar las llaves como símbolo.

-          La traditio longa manu: en la que simplemente se indica desde la distancia el “fundo” que se va a adquirir.

-          La traditio brevi manu: en el caso de que la persona que iba a adquirir, ya tenía el bien en posesión; por ejemplo, un “arrendatario” que adquiere la propiedad de la casa arrendada.

-          El constitutum possessorium : el que transmite la propiedad va a retener el bien, aunque ya no lo va a seguir poseyendo como “dueño”, sino  por otro “título”. Por ejemplo, una persona que vende su casa a  otra pero se queda en ella como “arrendatario”.

·         La intención de transmitir la propiedad por el transmitente y la intención de adquirirla por el adquirente.

·         La “iusta causa” que es un motivo inmediato que determina a las partes a obrar de esa manera y por ello explica o justifica su actuación.

Las fuentes no han enumerado una clasificación de “causas justas”, pero han establecido algunos ejemplos de cuáles se consideran “injustas” y, por ello, impiden la adquisición de la propiedad por contener vicios la “traditio”.

Al principio esa  “iusta causa” no era necesaria, ya que lo importante era el modo de realizarlo.

La persona que tiene la propiedad debe acordar con la otra la entrega y ambas deben tener capacidad jurídica. El “tradens” deberá ser propietario de la “cosa que transmite”, en virtud de un principio denominado “nemo dat quod non habet” (nadie da lo que no tiene). Aunque admite algunas excepciones en casos de negocios asistidos por un curator, o la “traditio” verificada por el emperador, entre otros.

La “traditio” serviría en el derecho clásico para la transmisión de las res nec mancipi (cosas cuyo “dominio” podía ser adquirido mediante la simple entrega), algo que no ocurre en el derecho justinianeo, donde desaparece la distinción entre res mancipi y res nec mancipi.

A partir del derecho postclásico es necesaria la “iusta causa” y la “buena fe”; en caso de faltar la “iusta causa” y el ánimo (intención) de la persona que recibe la “cosa”, no será válida para transmitir la propiedad.

3.2.4          Usucapio

Según la “Ley de las XII Tablas”, la “usucapio” era un modo de adquirir la propiedad por el uso, en los plazos establecidos en la misma.

Tabla VI,3:

“El uso (para adquirir la propiedad) y la garantía de los fundos es de dos años… el uso de todas las demás cosas es de un año”.

Este modo de adquirir la propiedad puede ser “originario” o “derivativo”.

Consiste en adquirir la propiedad por el “uso”; durante un año para los “bienes muebles” y dos años para los “bienes inmuebles”.

Se trata de una forma de adquisición del “dominio” que era exclusivo para los ciudadanos romanos.

La adquisición se debe basar en la “iusta causa” y en la “buena fe”, ya que con esa adquisición no se debe dañar a terceros.

Los requisitos de la “usucapio” eran:

-          En primer lugar era necesario que fuesen “res intra commercium”(cosas susceptibles de apropiación) y susceptibles de ser poseídas, algo obvio dado que la “usucapio” se basa precisamente en la “posesión de la cosa”.

Quedan excluidas algunas cosas como los bienes inmuebles titularidad del emperador, los bienes de la Iglesia, los bienes robados, denominados “res furtivae” y los bienes poseídos con violencia.

-          En segundo lugar, será indudablemente necesaria la posesión; una  “posesión” que se decía que debería ser nec vi (sin violencia), nec clam (sin clandestinidad) y nec precario (sin precariedad); precariedad que ocurría cuando un poseedor tenía un bien que le había prestado un propietario, lo cual impide su “usucapión”.

Esta “posesión” debía ser “ininterrumpida” para poder adquirir por “usucapión”.

La interrupción podía producirse de dos formas:

·          De forma natural: si se pierde la posesión por cualquier causa. Se denomina “usurpatio” a esta forma de interrupción.

·         De forma civil: cuando se interpone una “acción” por el propietario legítimo.

-          En tercer lugar la “iusta causa” o “título”. Se entendía  por éste un acto jurídico que demuestre que el poseedor no lesionó ningún derecho ajeno.

Algunos autores, como Iglesias u Ortega Carrillo de Albornoz, mencionan que no existe una categoría de “justo título”, sino que los romanos hablaban de “justos títulos” en concreto y recibían el nombre del negocio que se trataba.

Así, existían los siguientes:

·         Pro emptore

Hace referencia a la venta por un sujeto que no tiene capacidad para transmitir la propiedad, y el comprador utiliza el contrato como el “justo título” para justificar la adquisición.

·         Pro Donato

Un donante transmite mediante donación una “cosa” que no es suya y el “donatario” justifica su adquisición en esa relación jurídica, pero sólo adquiere la “posesión”.

·         Pro legato

Para los supuestos donde se lega un bien que es de otro.

El “legatario” adquiere la “posesión” y no la propiedad, al igual que en el supuesto anterior.

·         Pro suo

En este caso no hay “justo título”.

El poseedor cree firmemente que la “cosa” es suya, ha sido encontrada o una sentencia establece que es suya.

La jurisprudencia fue proclive a admitir el “pro suo”, siempre que su fundamento estuviese en un error excusable.

·         Pro derelicto

Siempre que se tratase de bienes abandonados por persona distinta a su propietario, se podría iniciar la “posesión” para usucapir el bien.

-          Otro requisito era la “buena fe”, que, tal y como afirma Castresana, viene a ocupar en “la posesión  ad usucapionem” un lugar prioritario respecto a la “iusta causa”.

Ello implicaba tener la convicción de que se estaba adquiriendo la propiedad.

La “buena fe” en estos casos implicaba un error excusable, que debería ser necesariamente un error de hecho y no de derecho, ya que no se podría usucapir un bien si, por ejemplo, se contrata con un impúber pensando que no es necesaria la autorización de su tutor; a diferencia de lo que ocurría en ex emptione-venditione, es decir, en  la compraventa, donde la “buena fe” habría de exigirse “en el momento mismo de celebrarse el negocio”, señala Castresana.

-          El último requisito es, sin lugar a dudas, el tiempo.

La “Ley de las XII Tablas” establecía el plazo de un año para los “bienes muebles” y dos años para los “bienes inmuebles”.

Posteriormente, la jurisprudencia clásica creó una figura análoga a la “usucapio”, la “praescriptio longi temporis”, que permite la adquisición de los “fundos provinciales” de forma pública, pacífica e ininterrumpida en los siguientes plazos:

·         Diez años cuando las personas estén presentes.

·         Veinte años cuando las personas estén ausentes,  por si se reclama la propiedad.

Con Justiniano se fusionan ambas figuras, y se adquirirá mediante mancipatio bienes muebles y mediante praescriptio bienes inmuebles con un plazo de 30 años.

Hoy en día se sigue manteniendo esta figura en nuestro derecho bajo el nombre de “prescripción extraordinaria” en el artículo 1959 de nuestro Código Civil, con el mismo plazo de 30 años.

En cuanto a la relación entre la “posesión” y el tiempo, es importante tener en cuenta que el hecho de transmitir el bien a otro poseedor no implica una interrupción en la posesión y el nuevo poseedor podría seguir completando el plazo de “usucapión”.

Si distingue dos supuestos:

a)      Accesio possesionis : cuando la transmisión es “inter vivos” y el nuevo poseedor puede completar los plazos.

b)      Succesio possessionis: cuando la transmisión es “mortis causa” a un heredero, que podría completar los plazos de posesión iniciados por el difunto.

 

IV.                Límites al derecho de propiedad

En un principio, el concepto de derecho de propiedad se entendía como un poder absoluto y donde el titular usaba y abusaba de sus facultades sobre la “cosa”, objeto de propiedad.

Pero, con el avance de la sociedad romana y también de los siglos, se fueron suscitando necesidades de limitar ese derecho por parte de la población.

Así, en la “Ley de las XII Tablas” ya se recogen los primeros límites a ese derecho de propiedad, derivados de las relaciones de vecindad.

La Tabla VII está íntegramente dedicada a límites como el “ambitus”, esa franja de dos pies y medio que se deberían dejar entre las edificaciones.

Éste sería el primer límite al derecho de propiedad.

Después se van desarrollando límites que tenían como principal objetivo garantizar la convivencia y el bienestar de la ciudadanía romana.

Tradicionalmente  la doctrina jurídica ha realizado dos grandes clasificaciones de los límites: los límites de “derecho público” y los límites de “derecho privado”.

Los límites de derecho público vienen impuestos por el Estado y, por ello, son inderogables, sin embargo, los límites de derecho privado obedecen al acuerdo entre las partes y son perfectamente derogables.

  Muchos de estos límites llegan hasta nuestros días y los seguimos conservando en la actualidad en nuestras legislaciones, no sólo en España sino en otros muchos países.

Así, la Constitución y otras leyes de rango inferior amparan la “expropiación” por causa de utilidad pública.

 

 

4.1   Limites de derecho público

4.1.1          Nota censoria para proteger la agricultura

Consistía en imponer una pena a aquellas personas que dejaban su finca sin cultivar o bien mantenían su “fundo” en mal estado o sin la debida diligencia.

La pena consistía en que, cuando se elaboraba el “censo”, se les incluía en la clase social más baja, y ello influía, por tanto, en una grave pérdida de derechos políticos.

Esta limitación no ha llegado hasta nuestros días, sin embargo numerosas ordenanzas municipales obligan a propietarios de las fincas a mantenerlas con la debida diligencia para evitar ocasionar daños a las parcelas colindantes, o incluso normas que afectan a las comunidades de propietarios, aunque en este caso las sanciones son pecuniarias.

4.1.2          Expropiación forzosa por causa de utilidad pública

Era entendida de una forma muy similar a como es la ley de expropiación forzosa actual.

Surgió en torno al año 150 a. de C. , y se utilizaba para casos muy excepcionales, como fortificaciones o acueductos, entre otros casos.

4.1.3          Prohibición de enterrar cadáveres en fincas urbanas

Este límite era un límite de carácter religioso, y existía ya en la “Ley de las XII Tablas”.

La razón eran motivos higiénicos o de salubridad.

Tabla XI, 9 :

“Prohibe acercar la pira funeraria o el nuevo lugar de incineración a menos de 60 pies de la casa ajena contra la voluntad de su dueño”.

4.1.4          Distancia, altura entre edificios y otras disposiciones de carácter urbanístico

Ya en la “Ley de las XII Tablas” se regulaban muchos de estos aspectos urbanísticos.

En cuanto a la distancia entre edificios, se obligaba a dejar una franja de dos pies y medio a cada propietario, denominado “ambitus”.

Se trataba de una limitación que trata de impedir la propagación del fuego entre las construcciones vecinas y, con ello, el deterioro de la ciudad.

Lo mismo ocurría con la altura máxima de los edificios.

Así, Augusto fijó una altura máxima de setenta pies, aproximadamente  20 metros, altura que sería rebajada más tarde por Nerón a 18 metros y elevada por Constantino a 30 metros.

Además, los “senadoconsultos Hosidiano y Volusiano” prohíben de forma expresa la especulación que consistía  en la demolición del edificio para llevar a cabo una posterior venta de materiales.

Hoy en día en nuestra legislación conservamos la Sección Séptima del Código Civil con referencia a dicha materia: “De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones”, art.589 y ss.

Otro aspecto interesante con respecto al urbanismo lo podemos encontrar en las “Constituciones de algunos emperadores”, que regulan el urbanismo con una finalidad estética. Así, Zenón pedía, en una de sus Constituciones, que las nuevas construcciones de edificios no impidiesen la vista al mar a aquellos que ya existían con anterioridad.

En la actualidad esto es fruto de numerosos pleitos y órdenes de derribo.

4.1.5          Las limitaciones a las riberas de los ríos

Las riberas pertenecían al propietario del “fundo” situado en la ribera del río, pero evidentemente los ríos son públicos y todos tenían derecho a pasar por ahí, por tanto, se sometían a una “servidumbre de paso”, que hoy todavía conservamos en nuestro Código Civil, en el Art. 553.

4.1.6          Paso forzoso en beneficio de la comunidad

Consistía, fundamentalmente, en que los propietarios de los “fundos” que estuviesen cerca de las vías públicas las mantuviesen en buen estado.

Si éstos no lo hacían, los propietarios colindantes debían permitir el paso por su “fundo”.

Tabla VII, 7 :

“Manténgase el camino en buen estado. Si se hubiese desempedrado (quien tenga derecho de paso) pase con su carro por donde quiera”.

4.2   Límites de derecho privado

Algunos autores hablan de ellos como aquellos límites que derivan de las relaciones de vecindad.

Se trata de uno de los primeros límites de derecho privado que figuraba ya en la “Ley de las XII Tablas”.

-          Otorgaba al propietario de un “fundo” la posibilidad de entrar en el fundo vecino para recoger los frutos caídos de su árbol.

Tabla VII, 10 :

“Está establecido por una ley de las XII Tablas que se permita recoger la bellota (los frutos) caída en el fundo ajeno”.

   El pretor también decidió intervenir en otra de sus funciones jurisdiccionales para   reconocer que la entrada pudiera hacerse en días alternos.

-          Por otra parte, el propietario de un “fundo rústico” debía permitir que las ramas de los árboles que fuesen titularidad del vecino, sobrevolasen su “fundo”, si bien, debía hacerlo a una altura considerable fijada en quince pies. Todo lo que quedase por debajo de esa altura podría exigirse una poda.

Tabla VII, 9 :

Una ley de las XII  Tablas quiso establecer que se cortasen las ramas de los árboles (que penden sobre el “fundo vecino”) hasta la altura de quince pies.

-          Si el “fundo vecino” tenía cursos de agua que discurriesen por el “fundo vecino”, éste debía permitirlo siempre y cuando fuese de manera natural.

Aunque el propietario de dicho “fundo” debía permitirlo, no obstante tenía la facultad de poder impedir cualquier alteración del curso del agua que fuese hecha de manera artificiosa o por la mano del hombre.

-          Ya con Justiniano y siguiendo con esta evolución del concepto de “propiedad” y de sus limitaciones, se recogía una prohibición de obstaculizar la acción del viento sobre el terreno del vecino. Esto era fundamental, teniendo en cuenta que estamos ante fincas rústicas y una de las funciones del viento era ayudar a separar el grano de la paja; por ello Justiniano decidió incluir este límite en una de sus Constituciones.

También podemos hacer  un paralelismo entre estos límites del derecho privado y  la actualidad. Así nuestro  Código Civil, en el Art. 552, recoge el tema del agua que circula por el “fundo vecino”.

También en materia de árboles que sobrevuelan el “fundo vecino” a una determinada altura, se regula en el Art. 592 del Código Civil.]

(Trabajo de fin de Grado. Iván Pedre López. Departamento de Derecho privado. Salamanca. 2017).

V.                  Clasificación de las cosas por la posibilidad de apropiación

Las cosas “están normalmente en propiedad de alguien” (Gayo, 2.9) o no tienen propietario (res nullius); también pueden encontrarse transitoriamente sin propietario: “la herencia yacente” (cuando los llamados a la herencia son herederos extraños o voluntarios puede darse un espacio de tiempo entre la delación o llamada y la aceptación. En este espacio de tiempo, los juristas dicen que la herencia estaba yacente. También se considera “yacente” la herencia en tanto no nace un heredero “suyo” póstumo, o no se cumple la condición impuesta al suus  en el testamento.

También las cosas pueden haber sido abandonadas por el propietario (res derelictae).

Gayo, 2.1 distingue las cosas que son de patrimonio privado o se hallan fuera de él.

Las cosas que no son susceptibles de “apropiación” se llaman “res extra commercium”.

Por razón de derecho humano (humani iuris: Gayo, 2.2) no pueden estar en la propiedad privada las cosas comunes, las públicas y las cosas de las ciudades (res communes, res publicae,  res universitatis).

Las “cosas comunes” son las que pertenecen a todos los ciudadanos que pueden usarlas, como el mar y el litoral hasta donde alcanzan las más altas mareas.

Las  “cosas públicas” son las que pertenecen al pueblo “res populi”), que en parte coinciden con las cosas comunes.

Se distinguen las cosas destinadas al uso público, como las calles o las plazas, de las que están en el patrimonio del pueblo y que los magistrados las representan o negocian con ellas igual que un particular.

Res universitatis” son las cosas pertenecientes a la ciudad o al municipio, como los mercados o el Foro.

También están excluidas de la propiedad las cosas destinadas al culto de los dioses (divini iuris); Gayo, 2.2-9  afirma “que son “sagradas” las que están consagradas a los dioses superiores, como los templos o los ornamentos del culto”.

Una cosa se hace “sagrada” por la ceremonia de la “consacratio”.

Religiosas” son las “dedicadas a los dioses Manes”, es decir, al culto de los difuntos.

El enterramiento del cadáver en un lugar lo convierte en “religioso”. Pero mientras el sepulcro está fuera del comercio, el ius sepulchri se considera como un derecho patrimonial. Puede enajenarse y transmitirse, estando protegido por  “acciones in factum “(acciones honorarias o creadas por el pretor) ,por los “interdictos” y por una “acción popular”, la actio sepulchri violati.

Gayo, 2.8 dice que también las “cosas santas”, como las murallas y las cosas de la ciudad, son en cierto modo de derecho divino.

(Manuel Jesús García Garrido. Derecho Privado Romano. Madrid. 1979).

 

 

           Segovia, 8 de junio del 2023

 

                       Juan Barquilla Cadenas.