DERECHO ROMANO
“Dura lex, sed lex “(la ley es dura, pero es la ley).
El Derecho romano es, sin duda, la aportación más importante de Roma a la civilización universal.
El ciudadano romano, individualista y pragmático, fue capaz de crear un “corpus jurídico” que sobrevivió a la estructura del Imperio y a los avatares de la historia de Roma.
I. Orígenes del Derecho romano
El Derecho romano tiene su origen en la “mos maiorum”, es decir, en la “costumbre de los antepasados”.
El viejo Derecho consuetudinario, precisado por algunas normas de los Pontífices y por los decretos de las “gentes”, constituyó durante siglos la base jurídica de los romanos.
En Roma la jurisprudencia comienza en la ciencia secreta que poseía y utilizaba el colegio de los Pontífices. El cometido propio de este “colegio” de los Pontífices era custodiar e interpretar las normas sagradas que regían las relaciones entre hombres y dioses. Pero también conocían el “Derecho civil” y se dedicaban a interpretarlo, puesto que en aquella época antigua aún persistía una estrecha relación entre lo mágico-religioso y lo jurídico (el prolijo “formalismo” de los procedimientos civiles y la determinación de los días “fasti” y “nefasti” son reminiscencias de esa unión de lo jurídico con la magia religiosa).
En los “libri pontificales” se guardaban los dictámenes sobre cuestiones públicas, y sólo los Pontífices podían consultarlos.
El dominio de los Pontífices sobre el Derecho era prácticamente total, puesto que no existían para el pueblo leyes escritas.
Por eso la publicación de la Ley de las XII Tablas limitó ya este poder, y terminó con él definitivamente la publicación de los “formularios procesales”.
Fuentes del Derecho
a) El “ius Quiritium”
A partir del momento de la aparición de la Ley de las XII Tablas, comienzan a separarse el Derecho público, el Derecho privado y el Derecho sagrado.
Las distinciones se efectúan en el siglo III a. de C.
El Derecho anterior a esta época toma el nombre de “ius Quiritium”, término que designa la calificación jurídica de lo perteneciente a los “Quirites”(los ciudadanos de Roma). Posiblemente esta fue la fórmula más antigua para designar el Derecho de la ciudad romana.
El “ius Quiritium” es formulista, verbal, principalmente consuetudinario, realista y objetivo. Este “ius Quiritium” es parte de una categoría más amplia que debió surgir en el siglo III a. de C., el “ius civile”.
b) El “ ius civile”
En su origen, el “ius civile” parece que fue el Derecho consuetudinario, producido por la interpretación de los jurisconsultos, pero en el siglo III a. de C. incluye todo el Derecho fundado en la ley. Por ello está compuesto por el “ius Quiritium”, la Ley de las XII Tablas y su interpretación y las leyes posteriores sancionadas por los “comicios” (asambleas), junto también con su interpretación.
c) El “ius honorarium”
Es una formación jurídica proveniente de la actividad creadora del “pretor” en oposición al “ius civile”. Las principales diferencias entre ambos son:
- El “ius honorarium” está en principio subordinado al “ius civile”. En la práctica el “ius honorarium”, nuevo y más flexible, ganará terreno.
- El “ius civile” se aplica en todo el territorio romano, mientras que el “ius honorarium” se aplica solamente en el territorio en el que el magistrado tiene competencia.
- El “ius civile” tiene validez indefinida, frente al “ius honorarium”, que es anual, aunque puede ser más o menos permanente si se reproducen las mismas normas en los sucesivos “edictos”.
d) El “ius gentium”
Parece haberse desarrollado desde principios de la República, pero no se sabe exactamente en qué consistía. Quizás se denominaba así a las “instituciones” de pueblos extranjeros, ya reconocidas y aceptadas por los romanos, bien por un tratado, bien por la “fides”.
Esta tendencia se acentúa tras la creación del “praetor peregrinus”, encargado de las relaciones entre ciudadanos y extranjeros.
El “pretor peregrino” sancionaba el “ius gentium”, que existía a título consuetudinario y sistematizaba los contratos y los procedimientos a través de su “edicto”.
Por último hizo entrar el “ius gentium” en el seno del Derecho romano a partir del siglo II a. de C.
e) “Mores” y “Consuetudo”
El “ius civile” descansa especialmente en una “moralidad” hecha tradición. Las “mores maiorum” son las fuentes del ordenamiento jurídico que la “interpretatio” de los jurisconsultos irá desarrollando. Entre los romanos no es firme la distinción entre “mores” y “consuetudo”. De todos modos, la doctrina de la costumbre en el sentido moderno sólo se desarrolla tras la época clásica.
f) “Leges”
Propiamente el término “lex” sólo se aplica a las decisiones votadas por los “comicios”. Pero pronto se les asimilan los “plebiscitos” y los “senadoconsultos”. Posteriormente también se da este nombre a ciertas disposiciones de los magistrados, aunque más bien se denominan “Edicta” o “Decreta”.
Lo habitual es la “lex data” o “rogata”, votada por los comicios a propuesta de un magistrado. En el texto había tres partes: la “praescriptio” que contiene el nombre del magistrado que propone la ley, el día de la votación, etc., la “rogatio” que es la parte dispositiva, la “sanctio” que son las sanciones aplicables en caso de violación de la parte dispositiva.
Las leyes romanas concernían sólo a los ciudadanos romanos. Los países aliados conservaban sus leyes.
Entre las leyes surgidas en el tiempo intermedio de la promulgación de la Ley de las XII Tablas y mitad del siglo II a. de C., hay que citar la “Lex Canuleya”, la “Lex Poetelia”, la “Lex Aquilia”, la “Lex Cincia”,la “Lex Atilia” y la “Lex Laetoria”.
g) Edicto del Pretor
Una transformación del procedimiento aumentó el poder del Pretor. El “ius edicendi” es la facultad de todo magistrado para dirigirse al pueblo.
El Pretor fija el “edictum”, las normas a las que se han de atener los ciudadanos en el ejercicio de su función.
El edicto que tiene vigencia durante todo el año de llama “edictum perpetuum”, y se llama “edictum traslaticium” la parte conservada del edicto anterior.
El edicto podía ser completado por decisiones secundarias y adoptadas durante el ejercicio del cargo (“edicta repentina”).
El Derecho pretorio alcanzó su máximo auge precisamente en los últimos siglos de la República.
h) Senadoconsultos
Durante mucho tiempo el Senado no ejerció función legislativa propiamente dicha. Como las leyes comiciales prácticamente desaparecen a partir de Augusto, la función legislativa del Senado se convierte en fuente oficial del Derecho. Los “Senadoconsultos” son dictámenes del Senado. Los “Senadoconsultos” del siglo I d. de C. no tenían fuerza legal, posteriormente Adriano concedió el poder legislativo al Senado y a partir de entonces los “Senadoconsultos” tuvieron fuerza de ley.
A finales del siglo II d.de C. lo esencial es el proyecto de ley propuesto por el emperador, porque el Senado siempre lo aprueba. Como consecuencia de ello, el emperador llegará, en su momento, a dejar de pedir esta aprobación formularia.
i) Constituciones imperiales
Bajo el “Principado” y, en especial, en el Imperio absoluto, la “Constitución imperial” es casi la única fuente de Derecho. A partir del siglo II, en que los jurisconsultos demostrarán que el poder legislativo correspondía al emperador, éste legislará sobre todas las cuestiones.
Hay cuatro clases de “Constituciones imperiales”:
- “Edicta”: normas emitidas en uso del “ius edicendi” anejo al “imperium maius”, obligatorias para todo el imperio, similares a las de los antiguos.
- “Rescripta”: respuestas a consultas planteadas por magistrados, funcionarios o particulares, dadas por el Emperador o su Consejo.
- “Decreta”: resoluciones en procesos civiles o criminales de los que el emperador conoce en primera instancia o en apelación.
- “Mandata”: instrucciones del emperador a los funcionarios provinciales.
II. Los juristas clásicos
2.1 Precursores
Las “Leyes” se sometían a la “interpretatio” de los jurisconsultos.
Los Pontífices en un principio eran los únicos capacitados para ello. Al secularizarse el Derecho, la jurisprudencia se convierte en oficio libre.
En la “interpretatio” fueron célebres los nombres de Apio Claudio, que pudo consultar los archivos de los Pontífices, tomando notas de ellos, Cnaeus Flavius, escriba del anterior, que publicó sus notas, Tiberio Coruncanio que en el año 254 a. de C. concedió consultas jurídicas en público, Sexto Elio que fue cónsul el año 198 a. de C. y recogió una serie de formularios(“ius aelianum”) y en “Tripertita” expone e interpreta la Ley de las XII Tablas y añade unos formularios procesales, M. Porcio Catón, hijo del famoso Catón el “censor”, que tiene una obra “Regula Catoniana”, Q. Mucio Escevola que escribió un “ius civile” en 18 libros, Alfeno Varo, Trebacio Testa, Elio Tuberón, etc.
2.2 Época aurea de la jurisprudencia
La verdadera jurisprudencia se inició en el siglo I a. de C., con el comienzo del Imperio.
Los juristas clásicos se preocupan de proveer a las necesidades del Derecho de su tiempo. Estos juristas experimentaron, por un lado la influencia del Estoicismo, y por otro la de ciertos conceptos éticos. Así definieron el Derecho como “Ars boni et aequi” (el arte de lo bueno y de lo justo) y lo relacionaron con las “boni mores” (las buenas costumbres) y la “honestas” (la honestidad).
Los juristas eran prácticos del Derecho. Lo conciben como una serie de “casus” que hay que resolver. Su método consistía primero en plantear el “casus” jurídico y combinar las normas del Derecho objetivo a él aplicables, formulando así la decisión.
En segundo lugar aplican un elemento ético, la “aequitas”, para compensar el Derecho estricto. Este elemento les permitía dar soluciones al caso por analogía con otros y hacía que el espíritu del Derecho prevaleciera sobre la letra.
Los “iuris prudentes” son los agentes de expresión de la “aequitas”. Para saber usar de la “aequitas” se necesita de la “prudentia”, que enseña a discernir en Derecho lo justo de lo injusto.
Como esta ciencia se aplica en casos concretos, no es extraño que los “prudentes” no construyeran síntesis generales del Derecho, ni teoría jurídica, ni principios de los que sacar consecuencias. Sin embargo, al comparar el “casus” concreto con otros semejantes, consiguieron fijar, por un lado las condiciones de una institución dada y sus efectos, y por otro clasificar los “casus” elaborando un plan general del Derecho. Siguiendo la moda de la época, sistematizaron el Derecho anterior a ellos, establecieron las categorías jurídicas y construyeron las estructuras institucionales en cuyo marco colocaron las soluciones jurisprudenciales.
Una de sus principales actividades era emitir dictámenes ante distintas cuestiones jurídicas, que se llamaban “responsa”.
Augusto o Tiberio concedieron el “ius respondendi ex auctoritate eius” a algunos de los más célebres (juristas), lo que confería a sus “responsa” autoridad oficial.
Los juristas a los que no se concedió tal “ius” no intervenían en la vida del Derecho inspirando las decisiones judiciales.
Adriano nombró miembros del “concilium principis” a varios juristas de gran predicamento y da a la jurisprudencia cierto carácter burocrático. Además indicó en un “rescripto” que, si se daba una opinión común entre los jurisconsultos, el juez debía juzgar según ella, lo que hizo de la unanimidad jurisprudencial una fuente de Derecho durante todo el Imperio.
Juristas de los siglos I y II
La jurisprudencia clásica se inicia en el siglo I con dos famosas escuelas, la de los “Sabinianos” y la de los “Proculeyanos”, nombres que les vienen de sus fundadores Sabino y Próculo.
Entre los “Sabinianos” hay que citar a Casio Longino, Celio Sabino, Javoleno Prisco y, sobre todo, a Salvio Juliano.
De sus obras- aparte de su codificación del Edicto, encargado a Juliano por el emperador Adriano y que es conocido por el nombre de “Edictum perpetuum”- hay que citar unos “Digesta” en 90 libros. En los fragmentos de sus obras que han llegado hasta nosotros se aprecia una correcta exposición, un claro razonamiento y elegancia en la solución de las cuestiones.
Entre los “Proculeyanos” destacan, además de su fundador, Celso, Nerva, Pegaso, Neracio Prisco.
Al parecer, acabó triunfando la escuela sabiniana, que todavía existía a finales del siglo II, época en que se sabe que contaba entre sus adeptos con Gayo.
Desde Augusto los juristas son reclutados entre la nobleza senatorial. Augusto reserva la profesión a juristas escogidos.
A principios del siglo I sólo la más alta nobleza proporciona miembros a la jurisprudencia. Posteriormente también surgen miembros entre la nobleza municipal.
Hacia mediados del siglo II aparecen juristas pertenecientes a la clase de los “équites”. Del mismo modo los juristas, que eran primeramente sólo itálicos, comienzan a ser provincianos, lo que lleva a que, a partir de Adriano, el Derecho local provincial sea tomado en consideración en Roma.
Los juristas de los siglos II y III son la mayoría altos funcionarios.
Del siglo II son, además de Gayo, Pomponio, Africano, Marcelo y Q. Cervidio Escévola.
El más importante de ellos es Gayo, que vivió bajo Adriano, Antonino y Marco Aurelio. Mommsen supone que era originario de una provincia oriental. Es autor de un excelente y muy claro resumen de Derecho, los “Instituta”, obra que sirvió de modelo para la del mismo título de Justiniano. Se trata de un valioso testimonio del Derecho de la época clásica.
Juristas del siglo III
A este siglo pertenecen cuatro grandes juristas:
Papiniano , originario de Siria, prefecto del pretorio en el año 203, fue condenado a muerte por Caracalla en el año 212, por negarse a justificar el fratricidio de su hermano Geta. Está considerado como el más insigne de los juristas romanos. Es autor de 37 libros de “Quaestiones”, 19 de “Responsa” y 2 de “Definitiones”.
Paulo, discípulo de Escévola, fue asesor de Papiniano junto con Ulpiano, cuando aquél era prefecto del pretorio, y también con Ulpiano, prefecto del pretorio en tiempos de Alejandro Severo. Su obra se compone de 80 libros de “Comentarios ad Edictum”, es decir, comentarios de Derecho pretorio, 16 de “Comentarios ad Sabinum”, comentarios al Derecho civil, siguiendo el plan adoptado por Sabino en un tratado en tres libros sobre el “ius civile”, 26 de “Quaestiones”, 23 de “Responsa”, 3 de “Instituta”, 6 de “Regulae” (colección de las principales reglas del Derecho).
Ulpiano, oriundo de Tiro, murió asesinado en el año 288 por los pretorianos.
Autor fecundo, se trata de un compilador: es menos original que Paulo, aunque más claro.
Sus escritos tienen gran influencia en los “Digesta” de Justiniano, siendo su núcleo fundamental.
Escribió 81 libros “Ad edictum praetoris”, 2 “Ad edictum aedilium curulium” y 51 “Ad Sabinum”.
Modestino, discípulo de Ulpiano, fue autor de 9 libros de “Diferentiae”, 10 de “Regulae”, 10 de “Responsa” y 12 de “Pandectae”.
Otros jurisconsultos de época de los Severos son: Marciano, Calístrato y Triforino. De menor categoría son: Arrio Menandro, Tertuliano, Macro, Aquila, Papiro Frontón y Antiano.
III. Las compilaciones imperiales
3.1 En la época imperial se lleva a cabo la compilación, con fines prácticos, de las obras de la jurisprudencia (“iura”) y las Constituciones imperiales (“leges”).
- Compilaciones de “iura”:
Una Constitución de Teodosio II y Valentiniano III establece que tienen eficacia legal las opiniones de Papiniano, Ulpiano, Paulo, Gayo y Modestino. Se trata de la llamada “Ley de Citas”. Esta Constitución es acogida en el “Codex Theodosianus”.
Los juristas postclásicos prestan especial atención al aspecto didáctico, utilizando en sus reelaboraciones, sobre todo, los “Instituta” de Gayo. La obra de Gayo se encuentra resumida en el “Epitome Gai”, insertado con abreviación en la “Lex romana visigothorum”. De una “interpretatio” de la misma obra, hecha en el siglo IV o V d. de C. conservamos los “fragmenta Augustodunensia”.
Entre las reelaboraciones de materiales clásicos se encuentran también los “Tituli “ de Ulpiano y las “Sententiae” de Paulo. Los “Tituli ex corpore Ulpiani” parecen ser del siglo IV d. de C. Las “Pauli sententiae” o “ Sententiae ad filium” son una obra en cinco libros que aparece frecuentemente transcrita en la “Lex romana visigothorum”.
- Compilaciones de “leges”
Las “Leges” aparecen compiladas en tres obras diferentes:
a) El “Codex Gregorianus”, compilación privada de tiempos de Diocleciano, donde se recogen Constituciones entre el 196 y el 295.
b) El “Codex Hermogenianus”, también privado, de fines del siglo III ó principios del IV, compilado quizás por un tal Hermógenes. Es una especie de apéndice al “Codex Gregorianus”.
Ninguna de estas obras ha llegado a nosotros. Se han reconstruido a través de colecciones posteriores y de las leyes de los bárbaros.
c) El “Codex Theodosianus” es oficial, con vigor desde el año 439 d. de C.
En Occidente lo promulga Valentiniano III. En él se recogen las “Leges generales” desde Constantino a Teodosio II, desde el año 313 al 437 d. de C.
La comisión compiladora tuvo facultad de alterar los textos de las “leges” si lo aconsejaba la práctica.
Posteriores a él son las “Nouellae postheodosianae”, donde se recogen las Constituciones imperiales posteriores al “Codex”.
- Compilaciones de “iura” y “leges”
“Fragmenta Vaticana” , fragmentos de una compilación privada. La obra de divide en “Títulos”, donde se recogen pasajes de Papiniano, Ulpiano y Paulo, junto con Constituciones imperiales. Parece una compilación occidental realizada entre el 372 y el 438.
“Collatio legum Mosaicarum et Romanorum”, comparación entre los derechos mosaicos y romanos. Solamente conocemos los 16 “títulos” del libro primero.
Otra obra de carácter mixto es la “Consultatio ueteris cuiusdam iurisconsulti”, escrita, al parecer, en las Galias entre el siglo V y VI.
En griego se escribieron las “leges saeculares”, manual de “ius civile” romano y los “Scholia Sinaitica” a los libros 35-33 de Ulpiano “Ad Sabinum”.
En el Occidente, los reyes bárbaros promulgan una serie de leyes destinadas a los vencidos, donde se mezclan preceptos mixtos de “iura” y “leges”. Así la “Lex Romana visigothorum”, la “Lex Romana burgundionum” y el “Edictum theodorici”.
La primera de estas obras es un código promulgado por Alarico II, que contiene un Epítome de los “Instituta” de Gayo, textos de las “Sententiae” de Paulo, un pasaje de Papiniano y extractos de los códigos Gregoriano y Hermogeniano y, especialmente, del Teodosiano.
La segunda fue promulgada por Gundobado y está redactada sobre el código Gregoriano, el Hermogeniano y el Teodosiano, junto con las “Nouellae” posteodosianas, las “Sententiae” de Paulo, los “Instituta” de Gayo y principios de Derecho borgoñón.
El “Edictum theodorici” se inspira en las mismas fuentes, aunque no se menciona la procedencia.
3.2 Compilaciones de Justiniano
Los objetivos que perseguía Justiniano con su obra el “Corpus iuris civilis” son múltiples. Puede ser que siguiera el ejemplo de las compilaciones anteriores de que hemos hablado. Pero especialmente sintió la necesidad de servir a las demandas de su tiempo. Su objetivo fue a la vez político, práctico y científico.
- “Nouus codex”
En el año 528 nombró una comisión de diez miembros en la que figuraba Treboniano como “magister officiorum” y Teófilo, profesor de Constantinopla. Esta comisión debía redactar un código utilizando las compilaciones anteriores, suprimiendo los preámbulos y las disposiciones ya no vigentes e incorporando nuevos “rescriptos”. Este código se promulga en el año 529 con el nombre de “Nouus Codex Iustinianus”, sin que haya llegado a nosotros.
- “Digesta” o “Pandectae”
En el año 530 Justiniano ordena a Treboniano formar una comisión, compuesta por once abogados, cuatro profesores de Derecho y el “Comes Sacrarum Largitionum”, para agrupar en una obra el material jurisprudencial – los “iura”-. Esta comisión podía adaptar los textos a las nuevas circunstancias.
La obra se terminó en el año 533 y se denominó “Digesta” o “Pandectae”. Está dividida en 50 libros. Estos, a su vez, están divididos en “títulos” y en cada título hay varios fragmentos, divididos en párrafos.
El Digesto se compone, por tanto, de fragmentos de juristas clásicos, frecuentemente modificados.
- “Instituta”
Mientras se llevaba a cabo la compilación del Digesto, Justiniano encarga a una comisión, compuesta por Treboniano, Doroteo y Teófilo, la redacción de un manual de Derecho para uso de los escolares. Así se publican los “Instituta”, divididos en cuatro libros, según el plan de los “Instituta” de Gayo. Esta obra se presentó como original y no como una simple compilación. Se terminó en el año 533 y recibió fuerza legal.
Como consecuencia de las innovaciones legislativas posteriores al Código, éste se queda imperfecto e incompleto. Por ello Justiniano ordena su revisión, siendo encargados de ello Treboniano, Doroteo y tres abogados. Este código, llamado “Codex Iustinianus repetitae praelectionis”, se publicó en el año 534. Está dividido en doce libros que se subdividen en “títulos”. En cada uno de éstos las Constituciones presentan un orden cronológico. La mayoría de las Constituciones son de Diocleciano.
- “Nouellae”
Digesto, Código e Instituciones debían significar la culminación de toda la evolución del Derecho. Esta síntesis ponía el punto final. Pero Justiniano se vio obligado a continuar la actividad legislativa dando a las nuevas Constituciones el nombre de “Nouellae Constitutiones”, escritas generalmente en griego.
Terminada la tarea compiladora, Justiniano prohibió confrontar los textos codificados con sus originales, así como los comentarios a las compilaciones.
La obra de Justiniano, compuesta por las Instituciones, el Digesto, el Código y las Novelas, se conoce desde la edición de Dionisio Godofredo, como “Corpus iuris civilis”.
La influencia de estas compilaciones en el Imperio fue muy variada. El Código y las Novelas parecen haber tenido gran influencia en las provincias. El Digesto parece que tuvo más valor didáctico que práctico.
Desde otro punto de vista se los puede considerar como el origen del Derecho bizantino.
El programa o plan de enseñanza del año 535, distribuido en cinco años, comportaba el estudio completo del Digesto, del Código y de los “Instituta”. Este plan se aplicó en Constantinopla, Beirut y luego en Roma.
El “Corpus iuris civilis” continuó siendo la única ley vigente hasta el siglo IX.
ALGUNOS ASPECTOS DEL DERECHO ROMANO
Persona, capacidad jurídica y ciudadanía
En Derecho romano recibe el nombre de “persona” todo ser o entidad susceptible de derechos y obligaciones, es decir, todo ser dotado de capacidad jurídica.
Se deduce de ello que ni todas las “personas” eran hombres, ni todos los hombres eran “personas”. Los esclavos, por ejemplo, eran hombres, pero carecían de capacidad jurídica, por lo que no eran personas.
Sólo los ciudadanos (cives) gozaban de derechos. Incluso dentro de los ciudadanos, sólo el “pater familias” gozaba de plena capacidad jurídica. Por tanto, para ser “persona” en la auténtica acepción de esta palabra, había que ser hombre libre, ciudadano y, además, “pater familias”, es decir, “Jefe de familia.
La “civitas” o ciudadanía romana podía adquirirse de varias maneras:
a) Por nacimiento: son “cives Romani” los procreados por un ciudadano romano en justas nupcias, o los nacidos fuera del matrimonio, de madre romana, aunque en este último caso existan ciertas restricciones.
b) Los manumitidos por un medio solemne.
c) Los extranjeros (“peregrini”) que hicieran condenar por el delito de concusión (exacción arbitraria hecha por un funcionario público en provecho propio) a un magistrado romano.
Eran también “cives” los Latini que fijasen su residencia en Roma (facultad suprimida por la “Lex Licinia Mucia”) y los que en sus ciudades de origen hubieran desempeñado magistraturas locales o formaran parte de la Curia.
A veces la “civitas” era concedida como recompensa por ciertos servicios militares o sociales o en virtud de leyes que tendían a favorecer la natalidad legítima.
d) Por concesión del poder público, es decir, por los “Comicios”, Comisiones encargadas de la fundación de colonias, generales victoriosos o emperadores.
En ocasiones se concedía una “civitas incompleta” (cives minuto iure), privada de ciertos derechos, por ejemplo, el derecho de voto (cives sine sufragio).
El emperador Caracalla extendió la “civitas” a todos los habitantes del Imperio.
Los ciudadanos “optimo iure” (con pleno derecho) gozaban de los siguientes derechos:
En el orden político:
- Ius honorum : derecho a desempeñar cargos públicos.
- Ius suffragii : derecho a votar en las asambleas.
- Ius militiae: derecho a servir en las legiones.
- Ius provocationis ad populum: derecho a apelar ante la asamblea del pueblo contra la sentencia a muerte decidida por un magistrado.
En el orden privado:
- Ius commercii: derecho a la propiedad, es decir, a constituir un patrimonio y a los actos relacionados con ello.
- Ius connubii: derecho a contraer matrimonio y a constituir una familia.
- Ius testamenti factio: derecho a testar y a ser testigo o beneficiario del testamento.
- Ius legis actionis: facultad de hacer valer todos los derechos anteriores ante la ley.
Las obligaciones (munera) de un ciudadano romano eran:
- Censo : obligación de inscribirse en el “censo”.
- Ejército: obligación de prestar el servicio militar.
- Tributos: obligación de pagar tributos, aunque con algunas ventajas con respecto a los no ciudadanos.
Los “peregrini”:
Frente al “civis” estaba el “peregrinus” (extranjero), carente de todos los derechos anteriormente citados. En general se llamaban “peregrini” a los que sin ser “cives”, vivían dentro del mundo romano. Por ello, un “peregrinus” es un miembro de una “civitas”, cuyo derecho peculiar suele ser respetado por Roma, que elaboró las normas de gran flexibilidad que intergraban el “ius gentium”, aplicadas en Roma por el praetor peregrinus y en provincias por sus respectivos gobernadores.
La Constitución de Caracalla (212 d. de C.) suprimió prácticamente la diferencia entre “peregrini” y “cives”.
Los dediticii:
Eran los miembros de pueblos a los que, tras haber resistido a las armas romanas y rendirse, Roma no les reconocía derecho propio. No pertenecían por tanto a ninguna “civitas”. No podían vivir a menos de cien millas de Roma, ni disponían de más actividad jurídica que la que emanaba del “ius gentium”.
A veces quedaban reducidos a esta condición, a título de pena, algunos ciudadanos o esclavos manumitidos.
Los Latini:
Ocupaban una posición intermedia entre los “cives” y los “peregrini”. Originariamente eran los miembros de las ciudades del Latíum (Lacio), que formaban en Roma una confederación. Eran los Prisci Latini o Latini veteres (los Latinos antiguos). Los miembros de las “colonias” fundadas por tal confederación se llamaban Latini coloniarii . Los “Latini veteres” desaparecieron al convertirse en “cives”, cuando se extendió la “civitas” a todas las ciudades de la península italiana. En cambio los “Latini coloniarii” aumentaron, ya que Roma, en su gradual expansión, otorgó a muchas ciudades y extensos territorios la condición jurídica de los “Latini”.
Hay otro grupo de “Latini”, los “Iuniani”, es decir, los manumitidos sin formas solemnes después de la “Lex Iunia”.
La ciudadanía de los “Latini” es restringida. Los “Prisci Latini” tenían el “ius suffragii”, el “ius commercii” y el “ius connubii”. Los “Latini coloniarii” sólo tenían el “ius commercii”, y podían, por tanto, gozar de propiedad romana, celebrar contratos, testar y actuar ante los tribunales romanos.
Los Latini Iuniani sólo tenían capacidad jurídica para realizar actos inter vivos. No podían, por tanto, ni testar ni recibir nada por testamento.
El “Status familiae”
La capacidad jurídica de un “civis” está determinada también por el puesto que ocupa en la “familia” o grupo de personas sometidas a la “potestas” del “pater familias”, o jefe de la misma. Esta relación de dependencia recibe el nombre de agnatio y se llama familia agnaticia al grupo doméstico regido por la autoridad del “pater familias”.
Al morir el “pater familias”, la familia agnatorum proprio iure, es decir, la familia en sentido estricto, se escindía en tantas “familias” como individuos habían dependido directamente de él, pero el nomen gentilicium, (es decir el apellido) no desaparecía, formándose así la familia agnatorum communi iure (o familia en sentido amplio). Al dilatarse esta “familia” por sucesivas escisiones, surgía el grupo de los gentiles.
La “gens” era, pues, el grupo de familias cuyos jefes descendían de un antepasado común por línea masculina. Su vínculo de unión era el nomen gentilicium y una cierta comunidad de culto privado.
De acuerdo con la situación familiar, los ciudadanos eran jefes (patres) de familia y, por tanto, personae sui iuris, o bien dependían de un pater y carecían, por tanto, de capacidad jurídica plena y eran entonces personae alieni iuris. El ser “pater familias” no dependía de tener o no descendientes, sino de ser o no jefe de familia.
A la autoridad del “pater familias” estaban sometidos: su esposa (si era uxor in manu), sus hijos legítimos, las esposas de éstos (si eran uxores in manu), los descendientes legítimos de sus hijos y nietos varones y, además, cuantas personas hubieran entrado a formar parte de la familia en la situación jurídica de hijos o nietos, mediante la arrogatio o la adoptio.
En cambio, no estaban sometidos a la autoridad del “pater familias”su esposa (procedente de un matrimonio sine manu) y las de sus descendientes ilegítimos y, de los legítimos, aquellos que hubieran salido de la familia agnaticia (emancipatio) para ser jefes de otra “familia” o para entrar a formar parte de una familia distinta (adoptio), y los matrimonios cum manu de sus hijas o nietas. Tampoco pertenecen a la familia agnaticia los descendientes de las hijas o nietas o los hijos vendidos por su “pater familias” a un extraño (personae in mancipio).
La familia agnaticia romana está constituida, pues, por un grupo de personas sometidas al poder doméstico de un jefe, llamado “pater familias”.
La “familia agnaticia” está formada por el jefe (pater familias sui iuris) y las personas sometidas a él (filii familias alieni iuris). El “pater familias”, prescindiendo de que haya procreado o no hijos, es el que no está bajo la “potestas” de nadie. Tampoco el filius familias equivale a nuestro concepto actual de “hijo”.
En una familia agnaticia pueden estar integradas varias familias naturales basadas en el vínculo matrimonial. Además, el extraño que entraba a formar parte de ella, por “adopción”, podía llevar consigo todo el grupo familiar de que era anteriormente jefe (“arrogatio”).
El vínculo familiar no es biológico, sino jurídico. Es la “potestas” o jefatura doméstica del pater. El hijo emancipado, por ejemplo, no pertenece ya a la familia de origen. Si sus hijos no han sido expresamente emancipados con él, pierden entre sí toda relación agnaticia y progenitor y descendientes pertenecían a dos familias distintas. Por ello, los hijos nada tienen que ver con la familia de origen de su madre y ésta será para ellos jurídicamente una extraña, a no ser que su matrimonio haya sido acompañado de la conventio in manum, que la desvincula de su propia familia, para integrarla en la de su marido.
El término “manus” designa la autoridad del marido sobre la esposa.
En una familia agnaticia se puede entrar:
a) Por nacimiento, como hijo del “pater” o de los varones sometidos a la “potestas” de éste.
b) Por la “conventio in manum”, como esposa del “pater” o de los varones sometidos a su “potestas”.
c) Por “adoptio”, si en la familia anterior se era “alieni iuris”.
d) Por “arrogatio”, si antes se era “pater familias” de otro grupo familiar y se integra en la nueva familia como “filius familias”.
Frente a la agnatio, el parentesco de sangre se denomina cognatio y es también fuente de consecuencias jurídicas, especialmente en el terreno de los impedimentos matrimoniales, derechos sucesorios, tutela, etc., hasta el punto de que la “familia” natural, formada por miembros vinculados entre sí por la comunidad de sangre, fue desplazando paulatinamente, sin llegar a sustituirla del todo, a la familia civil. La evolución desde esta “familia agnaticia” hacia “la natural” fue constante, pero no culminó hasta Justiniano.
También se habla de “familia” como el conjunto de esclavos propiedad de alguien.
Los esclavos y los colonos en parte carecían de libertad.
Los esclavos
Su situación jurídica fue variando a través de la historia de Roma. En época primitiva los esclavos eran escasos y su situación era en cierto modo parecida a la de los libres trabajadores. Libres y esclavos convivían y trabajaban de modo similar. En la Ley de las XII Tablas el castigo por la lesión corporal a un esclavo sólo se diferencia del señalado por lesión a un libre en la magnitud de la pena.
En cambio en la Lex Aquilia (aproximadamente del siglo III a. de C.) las lesiones a un esclavo son consideradas como daños a las cosas.
Esta desconsideración hacia la humanidad del esclavo comienza con los primeros tiempos de la República, cuando van surgiendo las grandes explotaciones agrícolas y con el auge de las manufacturas y la minería.
Entonces se ve al esclavo como una fuerza (casi como una máquina) para el trabajo. Carece de derechos porque se le considera como “algo” que pertenece al señor.
En la época imperial, por influencia de la cultura (el ideal de la “humanitas”) y del cristianismo, las condiciones de vida del esclavo se suavizaron y mejoraron, pero no se modificó sustancialmente la esclavitud.
El esclavo, aunque no tenía personalidad jurídica, podía realizar negocios, pero todo lo que adquiriera, incluso legados o herencias que recibiera, engrosaba el patrimonio de su dueño.
De todas formas podía disponer de alguna pequeña cantidad de bienes -peculium- en disfrute y administración (no en propiedad).
No tenía derecho al connubium o matrimonio legal, pero la unión entre esclavos -contubernium - era de carácter estable y monogámica.
Las causas principales de esclavitud eran:
a) Nacimiento de una esclava (aunque el padre fuera libre).
b) Cautividad de guerra. En Roma los prisioneros pasaban a ser propiedad del Estado y éste o los destinaba a los servicios públicos (servi publici) o los vendía a particulares.
c) Condena legal. Ya en el Derecho antiguo se convertían en esclavos los que no pagaban sus impuestos, eludían el servicio militar o desertaban del ejército.
También los que eran sorprendidos cuando robaban y los que, no teniendo con qué pagar sus deudas, eran vendidos por sus acreedores fuera de Roma.
En la época del Imperio se dieron otras disposiciones. Se perdía la libertad por condena a penas graves, como la condena a muerte y el trabajo forzado en las minas.
También perdía su libertad el hombre libre que se hiciera vender como esclavo (para luego recobrar la libertad tras repartirse con el vendedor su precio).
El esclavo podía ser libre mediante un acto voluntario del dueño, que recibía el nombre de “manumisión”-manumisio- salida o liberación de la “manus” o poder del dueño, y podía efectuarse de varias maneras.
1. Manumisio vindicta: era un proceso simulado en el que un ciudadano afirmaba la libertad del esclavo, cosa a la que el dueño daba su consentimiento.
Se realizaba en presencia de un tribunal, o al menos de un magistrado.
2. Manumisio censu: se llevaba a cabo mediante la inscripción del esclavo en el censo en calidad de libre.
3. Manumisio testamento: el dueño expresaba claramente su voluntad de dejar libre al esclavo.
Otras formas menos solemnes eran: declarar libre al esclavo en una conversación con los amigos o por medio de una carta o sentándolo a la propia mesa. Estas formas no otorgaban en efecto la libertad y la ciudadanía, aunque el esclavo llevara la vida de un libre.
Pero una ley del siglo I a. de C. aseguró a los que así vivían al menos la libertad.
El dueño podía manumitir a cuantos esclavos quisiera. En tiempos de Augusto aumentó significativamente el número de manumisiones (y no siempre por generosidad), hasta el punto que el emperador temió por la creciente importancia política de los libertos, cuya conducta no siempre era aceptable y cuyo origen era foráneo (frente a la progresiva disminución de la población romana). En consecuencia dio unas leyes limitando las “manumisiones”.
El esclavo manumitido – “liberto”- quedaba siempre en relación de dependencia con su antiguo amo/señor- “patrono”-. El “liberto” no debía querellarse contra el patrono y debía prestarle ciertos servicios. Por su parte el “patrono” tenía la obligación moral de ayudar y proteger al “liberto”.
Los libertos no tenían acceso a cargos oficiales y su influencia en las votaciones del pueblo era muy escasa, porque se les agrupaba en las cuatro tribus plebeyas.
Los colonos
Eran hombres libres, pero cuya situación se asemejaba a la esclavitud, porque su libertad estaba sujeta a estas limitaciones:
a) No podían separarse de la tierra que trabajaban.
b) No podían litigar contra el dueño de la tierra ni modificar sin su permiso el tipo de cultivo.
c) No podían casarse con persona libre.
Tenían que pagar una renta al dueño (solía ser la décima parte de las cosechas) y trabajar uno o dos días a la semana en el campo del amo.
A cambio el dueño de la tierra no podía venderla sin ellos, ni quitarles la tierra ni aumentarles la renta estipulada. El amo se encargaba también de pagar los impuestos al Estado.
Se llegaba a ser “colono” por varias causas:
- Ser hijo de colonos.
- Permanecer treinta años viviendo como colono.
- La voluntaria sumisión, registrada por un contrato: muchos campesinos libres que no podían pagar los impuestos optaban por vincularse a la tierra y solucionar así sus problemas.
- Los mendigos quedaban obligados a ser colonos de los propietarios que los denunciaran.
- Los bárbaros prisioneros a quienes el emperador asignaba como colonos a tierras públicas y privadas.
La “Capitis deminutio”
El status o “situación”, de un hombre respecto a la libertad (status libertatis), la ciudadanía (status civitatis) o la familia (status familiae), podía variar, variando por consiguiente la personalidad (caput) del mismo.
Este cambio de “status” y de “caput” se denomina capitis deminutio, o disminución de la personalida jurídica. Esta “disminución” puede ser máxima, media y mínima.
- La capitis deminutio máxima se produce al perder el status libertatis, es decir, la condición de hombre libre.
El civis que caía prisionero de guerra del enemigo era considerado legalmente muerto y sólo una ficción jurídica (fictio legis Corneliae y ius postlimini) lo restituía, en el caso de que hubiera recuperado su libertad, a su anterior situación jurídica, salvo en ciertos aspectos relacionados con la posesión o el matrimonio, en los que se aceptaban posibles situaciones “de facto”. La pérdida del status libertatis presupone la pérdida del status civitatis y la del status familiae.
- La capitis deminutio media (o minor ) equivale a la pérdida del status civitatis, es decir, la pérdida de la ciudadanía romana, sin que ello produzca la pérdida de la condición de hombre libre. En cambio presupone la pérdida del status familiae.
Se origina cuando se pasa a formar parte de otra civitas o de una colonia no romana.
Pierden también la civitas romana los condenados al destierro por la pena de la interdictio aquae et ignis o por la deportatio in insulam.
- La capitis deminutio minima se produce en la status familiae permutatio, es decir, cuando se deja de pertenecer a una familia agnaticia. Se seguía siendo libre y ciudadano romano.
Tenía lugar, para las mujeres, en los casos de matrimonio cum manu y, en general, en los casos de adoptio, arrogatio y emancipatio. En este último caso, el emancipado se convertía en pater familias de la nueva familia constituida por él.
EL ius connubii
En el matrimonio en Roma las ceremonias no eran esenciales ni imprescindibles. Los romanos consideraban que el matrimonio era la unión de dos personas de distinto sexo que tenían la intención de ser esposa y marido. Y era esta intención- affectio maritalis- lo que en Roma daba validez al matrimonio.
Requisitos:
Sólo podían contraer matrimonio legal los ciudadanos libres. Los extranjeros estaban excluidos (a no ser por concesión especial del ius connubii).Por tanto el matrimonio contraído por un extranjero con una mujer romana, o viceversa, no se consideraba legal (aun cuando fuera reconocido como tal matrimonio por el país al que pertenecía el extranjero).
Tampoco era matrimonio legal la unión entre esclavos (contubernium).
Otro requisito era el consentimiento entre los esposos, que no sólo era inicial, sino continuo.
Si los contrayentes estaban sujetos a la autoridad del “pater familias”, éste había de dar su consentimiento.
La edad mínima requerida para casarse era de 14 años para el varón y 12 para la mujer.
Impedimentos:
Impedían por completo el matrimonio:
a) La esclavitud de uno de los cónyuges.
b) El matrimonio precedente aún no disuelto.
Otros impedimentos de menor importancia eran:
- El parentesco hasta cierto grado (se concedían licencias ocasionalmente).
- El servicio militar: a los soldados les estuvo prohibido hasta fines del siglo II. La finalidad de esta prohibición era mantener la disciplina en el ejército.
- Por razón de cargo estaban prohibidos ciertos matrimonios: los senadores no podían casarse con libertas ni mujeres de condición considerada entonces como infame (por ejemplo, artistas de teatro).
Las Leyes matrimoniales de Augusto
En aquel período de profunda crisis que supuso el final de la República y el comienzo del Imperio se corrompieron las costumbres. Se buscaba sólo el placer y se eludía la carga del matrimonio y de los hijos. A consecuencia de ello la población romana originaria disminuyó alarmantemente, sobre todo en las clases más altas de la sociedad.
Augusto dictó unas leyes para remediar la situación: Lex Papia Poppaea del año 9 y la Lex Iulia de maritandis ordinibus.
Por ellas se obligaba a contraer matrimonio a todos los hombres entre 25 y 60 años y a todas las mujeres entre los 20 y los 50 años.
A los divorciados y viudos se les daba un plazo prudencial para contraer matrimonio. Para las mujeres esto supuso un gran cambio de mentalidad frente a la tradición, que tenía en especial estima a la mujer de un solo matrimonio (“univira”).
Se concedía grandes beneficios a los matrimonios con determinado número de hijos. La mujer que tuviera tres hijos (si era liberta, cuatro) alcanzaba el ius liberorum por el cual quedaba libre de “tutela”, es decir, era realmente libre. Las familias con tres hijos estaban exentas de algunos impuestos.
El padre de varios hijos tenía preferencia para ocupar cargos públicos.
Por otra parte, los solteros no podían heredar y los casados sin hijos sólo a medias heredaban. Las herencias pasaban en estos casos a otros parientes con hijos y, en su defecto, al erario público.
Estas leyes se mantuvieron durante siglos, hasta que el emperador Constantino comenzó a modificarlas sustancialmente.
Celebración del matrimonio
Solía preceder la promesa de matrimonio. En tiempos primitivos ésta se llevaba a cabo entre el “pater familias” de la novia y el novio y su “pater familias”. En caso de incumplimiento se podía exigir alguna suma de dinero. En época clásica los “esponsales” no obligaban a tanto y, aunque se conservaba la costumbre de que los realizaran los correspondientes “patres familiae”, también podían hacerse entre los novios, con consentimiento paterno.
Desde tiempos muy antiguos había en Roma tres formas de efectuarse el matrimonio:
a) “Confarreatio”: Tenía carácter religioso y un ritual bastante complicado y solemne, cuya ceremonia principal era la ofrenda a Júpiter de un pan de trigo - panis farreus- en presencia de dos sacerdotes, el Pontifex maximus y el flamen dialis, y diez testigos.
b) “Coemptio”: Era una compra simbólica de la novia y, como en tal ceremonia de compra, había un libripens o funcionario con una balanza para pesar el precio: esto recordaba la época en que el dinero consistía en lingotes y no era acuñado.
c) “Usus”: Sin formalidades. Quedaba efectivamente casada la pareja que vivía junta durante un año sin interrupción de tres noches seguidas.
Disolución del matrimonio
Se disolvía el vínculo matrimonial por muerte de uno de los cónyuges o si uno de los dos sufría la capitis deminutio máxima o media.
Además el matrimonio podía disolverse por el divorcio. La falta de formalidades esenciales del matrimonio tenía como consecuencia que tampoco existieran formalidades especiales para deshacerlo. Bastaba con comunicar al otro cónyuge tal decisión de palabra o por escrito, personalmente o por medio de mensajero. Pero esto no restaba seriedad al matrimonio ni tampoco consideración social. De hecho hasta casi finales de la República los divorcios no eran frecuentes. Y, aunque después en Roma se relajaron las costumbres, seguía manteniéndose en amplios sectores de la romanidad la dignidad y estabilidad del matrimonio.
En la época cristiana se operó una gran resistencia a esta libertad para deshacer el matrimonio, sin embargo se aceptaba la validez del divorcio. Incluso en el Derecho justinianeo el divorcio por mutuo consentimiento estaba libre de toda sanción. Y se reconocía la validez de otros tipos de divorcio considerados ilícitos por ser injustificados.
Poderes del Pater familias
a) Manus o potestas maritalis
Era la autoridad del marido sobre la esposa. Por ella la mujer quedaba en la situación jurídica de una hija (loco filiae). Y, aunque se sabe que la “matrona romana” gozaba de consideración familiar y social relevante, sufría toda una serie de incapacidades jurídicas: sus bienes pasaban a ser propiedad del marido, no podía administrarlos sin su permiso, no podía hacer testamento, etc. Además por el matrimonio (en cualquiera de sus tres formas: confarreatio, coemptio y usus) la mujer ingresaba en la familia del marido –conventio in manum- y perdía los vínculos jurídicos con su propia familia.
Poco a poco fue mejorando esta situación; ya a finales de la República, y sobre todo en el Imperio, fue imponiéndose una nueva forma de matrimonio con efectos jurídicos diferentes, el “matrimonio sine manu”. En él la esposa no quedaba sujeta a la autoridad marital, sino que seguía dependiendo de su propio padre. Podía poseer y administrar bienes. Con este matrimonio la esposa no pertenecía jurídicamente a la misma familia que su marido y sus hijos, circunstancia que podía perjudicarla en algunos aspectos (por ejemplo a la hora de heredar). Sin embargo, estos inconvenientes fueron pronto superados por nuevas disposiciones.
Había en el matrimonio romano unos bienes que aportaba la familia de la mujer: la “dote”. En el matrimonio en que la mujer se sometía a la autoridad marital, la “dote” compensaba la pérdida de derechos de herencia (puesto que dejaba de pertenecer a su familia originaria) y en el matrimonio “libre” (sine manu) la dote contribuía a los gastos del nuevo hogar. En cualquier caso, la dote pasaba a pertenecer al marido. Pero éste solía comprometerse a devolverla en caso de divorcio. Ya a finales de la República se fue imponiendo la idea de que la “dote” eran bienes de la mujer (sobre todo en el matrimonio “libre”) que el marido debía conservar intactos, puesto que sólo le pertenecían en “usufructo”. En caso de muerte de la mujer, el marido podía retener una parte de la “dote” por cada hijo.
b) Patria potestas
Así se llamaba la autoridad del padre sobre los hijos. En tiempos antiguos este poder del padre sobre los hijos y sobre la esposa era total: llegaba a tener “derecho de vida y muerte” (ius vitae necisque) sobre ellos. Entonces la familia era considerada como una pequeña república y la potestad del “pater familias” sobre los suyos era semejante a la de los magistrados sobre los ciudadanos, de forma que los miembros libres de la familia se hallaban en la práctica casi tan sometidos como los esclavos de la casa. Se diferenciaban de ellos en su expectativa de libertad, en su ciudadanía romana y en su participación jurídica en el patrimonio.
De hecho el padre fue ejerciendo cada vez menos sus enormes prerrogativas. A partir del siglo I el Estado dicta leyes que limita el poder del “pater familias”. Trajano manda emancipar al hijo que es maltratado por su padre. Y, por fin, Constantino condena como reo de parricidio al padre que da muerte al hijo.
El “pater familias” es el titular de todos los bienes patrimoniales. Y, además, todo cuanto el hijo gane con su trabajo o incluso reciba por herencia (que a su favor dejen otras personas) pasan al patrimonio paterno.
Sin embargo, esta situación se suaviza, y cada vez más, con los “peculios”. El “peculio” es una cantidad de dinero o bienes que el padre deja en manos del hijo para su administración y usufructo (no en propiedad).
Con Augusto se impuso, el peculium castrense: el filius soldado es propietario de los bienes que adquiera. Puede comprar y manumitir esclavos (en ese caso eran “libertos” suyos) y también hacer testamento a favor de otras personas. Únicamente si muere intestado antes que el padre, sus bienes pasan a éste, como si el “peculio” hubiera pertenecido al patrimonio familiar.
Cuando se fue reafirmando la idea de que los bienes aportados por la esposa (dote, herencias,…) eran de su propiedad, al morir la esposa, tales bienes pasaban a ser propiedad del hijo, correspondiéndole al padre sólo el usufructo.
El emperador Constantino legisló que se considerara también propiedad del hijo los bienes que adquiriera en el desempeño de cargos públicos: funcionario de la corte imperial, abogado, eclesiástico, etc.
c) Adoptio y adrrogatio ( arrogatio)
En la misma situación que los hijos nacidos del matrimonio estaban los hijos adoptivos.
El adoptado quedaba desvinculado de su propio “pater familias” y pasaba a formar parte de la familia del adoptante, quedando bajo su potestad y tomando incluso su nomen, aunque conservaba un sobrenombre derivado de su familia de origen (Por ejemplo, Publio Cornelio Escipión Emiliano – destructor de Cartago y Numancia- no era por la sangre un Escipión, sino adoptado por uno de ellos. Era, en realidad, hijo del patricio Paulo Emilio y de aquí el sobrenombre “Emiliano”).
La adrogatio (arrogatio) era la adopción del que ya no estaba bajo la autoridad paterna: propiamente era la adopción de un “pater familias” por otro. Todos los miembros que dependían de él pasaban a depender del adrogante.
Se celebraba mediante preguntas –rogatio- sobre la libre aceptación en los “Comicios curiados”. Y ya a finales de la República se celebraba en presencia de treinta lictores.
Instituciones de protección de derechos
1. LA TUTELA
La “tutela” era el poder sobre una persona que (aun en el caso de que fuera sui iuris) no tenía capacidad para administrar su patrimonio ni llevar a cabo actos jurídicos.
Esta incapacidad venía dada por la falta de edad o porque la ley no reconocía tal capacidad, como sucedía con las mujeres.
1.1 Tutela de los impúberes
El “Tutor” de los menores de 14 años (12 para niñas) era el nombrado como tal por el padre en su testamento (“tutor testamentario”). Si el padre no lo señalaba en su testamento, pasaba a ser tutor el pariente agnaticio más próximo (“tutor legítimo”), y si faltaba éste, el pretor urbano nombraba a un tutor.
En época antigua no podían ser tutores los “filii familias” ni las mujeres. Luego se permitió ejercer la tutela al filius familias (si tenía una edad adecuada) y solamente el Derecho ya postclásico permitió ser tutora a la madre (o a la abuela) siempre que no volviera a casarse.
El tutor era el administrador de los bienes del tutelado y responsable de esta administración. Mientras el tutelado era muy pequeño (infans), el tutor podía realizar en su nombre actos jurídicos (excepto los que requería la presencia del titular de derecho). Aceptaba también la responsabilidad de tales actos. Cuando ya el tutelado era algo mayor y estaba presente, el tutor le prestaba su autoridad asistiendo al acto o negocio y dando su consentimiento.
El tutor debía encargarse de los bienes del tutelado como si fueran realmente suyos, empleando el capital en negocios productivos, vendiendo lo perecedero y no haciendo donaciones que pudieran perjudicar el patrimonio. También le correspondía señalar las cantidades que habían de ser destinadas para manutención y educación del pupilo.
Las leyes protegían a los menores de la mala voluntad o ineptitud que pudiese haber en sus tutores, sustituyendo o castigando al tutor que faltara a sus deberes.
1.2 Tutela de mujeres
Mientras era menor la mujer, como el hombre, estaba sometida a tutela. Cuando se casaba, pasaba a estar bajo la potestad del marido, que ejercía la tutela. Si el matrimonio era de los que no sometían a la potestad marital, la esposa seguía siendo tutelada por su propio padre. En caso de faltarle el padre y el marido, quedaba sometida a un tutor previamente nombrado por aquél de quien antes hubiera dependido. Y en su defecto, era tutelada por el pariente agnaticio más próximo.
Solamente estaban libres de tutela las “Vestales” (desde muy antiguo) y, después de las leyes de Augusto, las mujeres que tuvieran tres hijos (las libertas cuatro), que gozaban del ius liberorum.
Sin embargo, la tutela quedó suavizada ya en la época republicana al permitírsele a la esposa elegir a su tutor y, si moría éste, incluso poder renovar la elección cuantas veces quisiera.
Con el tiempo la tutela de las mujeres fue desapareciendo.
2. La Curatela
Es la protección de los bienes o patrimonio necesitado de vigilancia y cuidado no incluidos en los casos de “tutela”.
Tenía por objeto administrar el patrimonio del que era incapaz de ello. Esta incapacidad venía causada, bien por enfermedad mental (furiosi ), bien por la probada tendencia a la dilapidación ( prodigi ), que incapacitaba por orden judicial para administrar el propio patrimonio.
Le faltaba a la “curatela”, en la época clásica, la autoridad que tenía la “tutela”, y la asistencia y cooperación del tutor a los actos jurídicos del pupilo. El “curador” era más bien un gestor del patrimonio.
Los jóvenes de 14 a 25 años (minores), aunque ya tenían plena capacidad de obrar, podían solicitar voluntariamente un curator, como asesor, para algún asunto en particular.
Durante el Imperio se consolidó esta cura minorum (más moderna, por tanto, que la cura furiosi y la cura prodigi). El curator minorum se hizo estable. Además se añadieron a la “curatela” funciones que antes eran primitivas del tutor. Así, en cierta forma, la “curatela” llegó a ser similar a la tutela.
Derechos de las cosas
1. La propiedad
Era el señorío o dominio sobre una cosa. Suponía el derecho de usar, disfrutar, enajenar, reivindicar, etc.
Sólo tenían plenos derechos de propiedad (dominium iure Quiritium ) los ciudadanos romanos con ius commercii cuyos fundos estuvieran en suelo itálico y hubieran sido adquiridos según las normas del ius civile. En las provincias las tierras solamente podían ser objeto de “posesión” o “usufructo” (no constituían propiedad). Esta norma no llegó abolirse totalmente hasta Justiniano.
En Italia las propiedades rústicas debían tener límites precisos (y entre unos y otros límites dejar veredas para facilitar el paso). Así se diferenciaba la propiedad privada del ager publicus, que no estaba limitado.
Todo cuanto había o llegaba a estar dentro del fundo romano pasaba a la propiedad del dueño: tesoros encontrados, aluviones, etc.
La propiedad romana se entendía como absoluta y exclusiva.
En principio el dueño podía hacer con su propiedad lo que quisiera. Pero existían unos límites para esta libertad. Por un lado, límites morales (que podían producir efectos jurídicos: si un “pater familias” faltaba a su deber (officium) dilapidando el patrimonio, podía ser declarado prodigus y por tanto capitisdisminuido, privándole del ius commercii.
También existían trabas legales impuestas por la vecindad: derechos de paso y conducción de aguas por algunas fincas, límites en la altura de una casa vecina o en la frondosidad de los árboles próximos, distancia obligada de una nueva construcción con respecto al edificio cercano, etc.
Tampoco se podía hacer obras para impedir el discurrir natural del agua de lluvia.
El Derecho público también imponía algunas obligaciones: los propietarios de casas que daban a una vía pública estaban obligados a mantenerla en buen estado. Existía el derecho público de expropiación forzosa, pero sólo en casos de grave necesidad (Así Augusto renunció a expropiar a los particulares para hacer un nuevo foro).
Los modos de adquirir la propiedad según el ius civile eran:
a) Mancipatio: forma obligada para enajenar y adquirir la res mancipi (los elementos más estáticos y perdurables del patrimonio).
Era la forma más antigua. Consistía en una ceremonia en la que participaban el adquiriente, el vendedor y el librepens en presencia de cinco testigos. Además se firmaba un acta. Aunque la mancipatio fue cayendo en desuso, no quedó abolida hasta Justiniano.
b) In iure cessio: era un proceso simulado de reivindicación que se realizaba ante un magistrado. El adquiriente era el reivindicador.
c) Traditio: era la manera de enajenar la res nec mancipi (los elementos movibles del patrimonio). Para realizar las anteriores formas era necesario ser ciudadano romano y poseer el ius commercii. Pero no así para la traditio, que podía efectuar el hijo o incluso el “servus” que administraba un peculio.
d) Usucapio: era la adquisición en propiedad de una cosa en posesión (usus) de esa cosa durante cierto tiempo. En la antigüedad se tuvo que llegar a admitir esta forma de adquisición porque en frecuentes casos faltaba alguna formalidad en las transacciones, o el vendedor o el adquiriente carecían de algún derecho.
Los modos originarios de adquirir la propiedad
1. La occupatio: consiste en apoderarse de una cosa sin dueño (res nullius). El sujeto que toma posesión de la cosa en cuestión ha de tener intención de hacerla suya (animus domini). La cosa ha de ser res intra commercium y carecer de dueño, bien porque nunca lo tuvo, bien porque su anterior dueño la ha abandonado (res derelicta) o bien porque pertenecía a enemigos con los que Roma estaba en guerra (res hostilis).
2. Accesio: cuando una cosa forma con otra un todo indivisible, el propietario de la cosa principal adquiere la propiedad de la otra, ya sea ésta res nullius o ya pertenezca a otra persona.
En los bienes inmuebles pueden presentarse varios casos:
a) Alluvio: tierra que va sedimentando un río en los predios ribereños.
b) Avulsio: tierra arrancada de un predio por un río y dejada en otro predio situado aguas abajo. La accesio sólo tiene lugar cuando las plantas han arraigado en este segundo predio.
c) Alveus derelictus: el lecho abandonado de un río que ha cambiado de cauce pasa a ser propiedad de los dueños de los antiguos predios ribereños.
d) Insula in flumine nata: la isla que emergía en un río público se reparte entre los propietarios de los predios ribereños situados frente a ella.
La accesio de una cosa mueble a otra inmueble ofrece los casos de inaedificatio (los edificios son propiedad del dueño del suelo en que han sido construidos), plantatio y satio (las plantas, una vez arraigadas, y las semillas sembradas pertenecen al dueño del suelo.
La accesio de cosas muebles aparece en los casos de ferruminatio (“soldadura” de la propia materia de ambas cosas), textura (bordados, etc. en la tela preexistente), scriptura (el dueño del pergamino o de cualquier otro material, sobre el que se escribe, lo es también de lo que se haya escrito en él), pictura (el propietario de la obra pictórica se hace dueño del material en que se haya pintado ).
Existen otras muchas variantes de formas de adquisición de la propiedad en el Derecho romano: “especificación”: se produce cuando el que no es dueño de una cosa la transforma sin contar para ello con la autorización del dueño de la misma, uvas en vino, piedra en estatua, etc. ; “confusio”: por ejemplo, cuando se mezclan dos cantidades de aceite, de vino, etc.; “commixtio”: cuando se mezclan dos cantidades de trigo, de frutos, etc.; adquisición de un tesoro, de frutos, etc.
2. La posesión
Es preciso diferenciar la “posesión” de la propiedad.
La posesión era el señorío o dominio de hecho sobre una cosa (aunque alguna vez le faltara el derecho).
La posesión (sin propiedad) no podía heredarse. La propiedad sí. Sin embargo, la posesión podía producir efectos jurídicos:
- En ocasiones se transformaba en propiedad, como ocurría, por ejemplo, en la “usucapión” de una herencia, o en la ocupación de una propiedad abandonada por el dueño.
- El poseedor, tuviera o no derecho a poseer, era protegido por la policía hasta tanto se aclarase, por vía judicial, a quién pertenecía el derecho.
No todo es susceptible de ser considerado objeto de propiedad privada. Quedan excluidos una serie de bienes que se llaman “cosas de derecho divino” (res divini iuris) o “cosas no negociables jurídicamente” (res extra commercium ). Dentro de estas últimas están las res sacrae, los templos, objetos de culto, bosques consagrados por los Pontífices a los dioses, y las res religiosae, sepulcros consagrados a los dioses de ultratumba, y las res sanctae, cosas que pertenecen o representan a los dioses, como puertas y murallas de Roma y mojones de los campos.
También están excluidos de la propiedad privada los bienes pertenecientes al pueblo romano (ager publicus ), vías y plazas públicas, cauce de los ríos y las cosas comunes a todos (el aire, el mar, etc.). No obstante, la mayor parte de los bienes pueden ser objeto de propiedad privada.
El derecho a la propiedad privada es algo decisivo e inalienable para el romano desde la época más antigua.
Poco a poco los romanos establecen distinciones importantes entre “bienes muebles” y “bienes inmuebles”.
De igual modo se acotan las propiedades por medio de limitaciones debidas a motivos diversos, así por razones de utilidad pública, se prohíben entierros en la ciudad y, por necesidad de vecindad, se fijan y se acotan “servidumbres” de paso.
3. El usufructo
Era el derecho a disfrutar de propiedad ajena y de sus productos naturales (por ejemplo frutos y crías de ganado).
El que ostentaba el “usufructo” había de conservar la propiedad en buen estado y reparar, al menos módicamente, lo deteriorado. El usufructo era un derecho personal que no podía enajenarse ni heredarse. Solía ser concedido a la viuda (en un matrimonio “libre”, sine manu), para que a la muerte del marido siguiera llevando sensiblemente la misma vida de antes, pero sin perjudicar la herencia de los hijos.
4. Superficie
Derecho real, transmisible inter vivos y mortis causa, al pleno disfrute de un edificio construido en suelo ajeno. Es un derecho surgido después de la época clásica, en la que regía el principio superficies solo cedit (“la superficie está subordinada al suelo”).
Cuando el propietario de un solar concertaba, con el que quería edificar en el mismo, un contrato de arrendamiento, las facultades del constructor no constituían un derecho real, sino de crédito. Pero, como tales arrendamientos se hacían a un plazo muy largo, el pretor introdujo un “interdicto” especial “de superficiebus” contra quien pretendía molestar en el disfrute del edificio a quien se hallase en tal situación, nec vi, nec clam y nec precario, con respecto a su adversario en el interdicto.
El titular de la “superficies” debe generalmente pagar una cantidad anual (solarium) o una suma al constituirse la superficies.
Paga también los impuestos. En cambio, puede transmitir libremente sus derechos.
5. Enfiteusis
Decreto real, transmisible inter vivos y mortis causa, consistente en el disfrute de un fundo ajeno, sometido al cumplimiento por parte del “enfiteuta” de ciertas obligaciones con respecto al dueño del fundo. Este derecho es tan amplio que se designa como “dominio útil”, frente a “dominio directo” que ostenta el propietario.
Se diferencia del propietario sólo en que ha de pagar a éste la renta convenida (canon, vectigal, pensio ), debe conservar el fundo en buen estado, pagar los impuestos y notificar al dueño su intención de enajenar su derecho de enfiteusis o abonarle el 2% del precio cobrado por la venta.
6. Prenda e hipoteca
Son derechos reales de garantía a favor de un acreedor para asegurarle el pago de una obligación.
Presentan tres modalidades: fiducia, pignus o hipoteca.
Fiducia: en general consiste en la transmisión de la propiedad por mancipatio, acompañada de un convenio según el cual, el accipiens ( “el que recibe”) se compromete a devolver la cosa recibida o a dar a ésta un destino determinado, en los casos que en tal convenio se fijen. El “acreedor”, pues, se hacía propietario de la cosa entregada como garantía de la deuda. El “deudor”, en cambio, aunque la cosa valiese mucho más que la deuda, no podía utilizarla ya para garantizar otras obligaciones, y, si era fructífera, no tenía derecho a sus frutos, con los que acaso hubiera podido pagar su “obligación”. Este último inconveniente podía eliminarse dejando el acreedor- propietario en arrendamiento o en precario la cosa al deudor.
Éste, una vez pagada la deuda, disponía de la actio fiduciae para reclamar la devolución de la cosa.
Pero, si el acreedor- propietario la había enajenado, tan sólo podía reclamar de él una indemnización por incumplimiento del convenio, ya que la actio fiduciae era inoperante contra terceros.
Pignus: la “prenda”, en cambio, evitaba tales inconvenientes.
En el pignus no se transmite al acreedor la “propiedad” de la cosa, sino sólo la “posesión” (ius possidendi ), acompañado del ius distrahendi o derecho a vender la cosa en garantía, cobrándose el acreedor con el precio de la misma el incumplimiento de la obligación por parte del deudor. La evolución del pignus es paralela a la de los “interdictos”, ya que sólo mediante la aplicación de éstos se defiende el ius possidendi.
Hypoteca: es una variante del pignus, en la que la transmisión al acreedor de la “posesión” de la cosa sólo se realiza en caso de incumplimiento de la obligación garantizada por la misma.
Sólo si se incumple el pago de la deuda, comienza el ejercicio del ius possidendi y del ius distrahendi por parte del acreedor hipotecario.
Los romanos consideraban sustancialmente idénticos la prenda (pignus) y la hipoteca.
EL DERECHO DE SUCESIONES
En el Derecho romano antiguo, el “pater familias” por medio del testamento nombraba a uno de los suyos (el que pareciera más adecuado) como sucesor.
A la muerte del “pater familias”, el sucesor heredaba la jefatura de la familia y el patrimonio en bloque. Con la designación de un nuevo jefe se evitaba la disgregación familiar.
En el Derecho romano clásico, a la muerte del “pater familias”, cada hijo varón y mayor de edad tomaba la jefatura de su propia familia. Pero el “pater familias” mediante testamento nombraba a uno o a varios herederos. En esta época el heredero (heres) era heredero universal (si fueran varios serían coherederos universales) y sucesor (succesor) del “pater familias”. Es decir, adquiría la posición jurídica del difunto y el patrimonio en bloque. Esto no impedía que el “pater familias” en su testamento hiciera además “legados” a otras personas. El legatario sólo adquiría el legado dispuesto por el difunto, pero no era succesor.
En el Derecho postclásico se admitía que el heredero no fuera ya sucesor universal. Por tanto se reconocía la sucesión en algunos derechos singulares.
1. Los herederos
a) Las personas sometidas a la autoridad del “pater familias”. Se llamaban “heredes necessarii”. Y en éstos aún se distinguía entre los heredes necessarii sui (hijos, esposas, nueras, nietos…) y los heredes necessarii (esclavos que eran instituidos herederos y libertados mediante el testamento).
Si eran llamados a heredar también los hijos ya emancipados, los otros hijos que aún estuvieran sometidos a la patria potestas se exponían a perder el fruto de su propio trabajo (que había pasado a engrosar el patrimonio paterno). Para corregir esta injusticia, el pretor ordenaba la collatio bonorum (el deber de colación): los hijos emancipados repartían con los sometidos a la autoridad del “pater familias” todo lo adquirido desde el día de su emancipación hasta la muerte del “pater familias”.
Los heredes necessarii tenían la obligación de aceptar la herencia y, por tanto, hacerse cargo de las deudas, si las hubiera. Sin embargo, en el caso de los heredes necessarii sui el pretor trata de remediar (con ciertos recursos) los efectos nocivos de la adquisición de la herencia, cosa que no sucedía cuando los heredes eran solamente necessarii: a veces los señores endeudados nombraban herederos a sus esclavos con el fin de que, al verse obligados los heredes a vender la herencia para pagar deudas, la infamia que tal cosa acarreaba cayese sobre los herederos y no sobre el difunto señor.
b) Los herederos no sujetos a la autoridad del “pater familias” se llamaban extraños (heredes extranei o voluntarii). No tenían obligación de aceptar la herencia y, para hacerse cargo de ella, habían de realizar un acto de aceptación.
En caso de que hubiera litigio acerca de una herencia, hasta tanto finalizara el proceso entablado, el pretor podía otorgar la posesión de los bienes (bonorum possesio ) de modo temporal al demandante que, a su entender, llevara la razón.
2. La adquisición de la herencia
Los requisitos para aceptar una herencia eran:
a) Delación de la herencia, es decir, el llamamiento a una o varias personas para adquirir una determinada herencia. Se hacía mediante testamento o mediante ley.
b) Aceptación personal y sin condiciones de la herencia.
c) Capacidad para aceptar. Los furiosi (enfermos mentales) y los infantes (niños menores de siete años) no podían realizar una aceptación personal y, por tanto, no podían aceptar herencias. En el Derecho postclásico los padres o tutores podían ya representar a los “infantes” para heredar.
d) Aceptación plena y sin condiciones de toda la herencia.
Una vez aceptada la sucesión podía ocurrir que el heredero saliese perjudicado en sus propios bienes anteriores, puesto que tenía que responder de las deudas del difunto como si fueran propias. Para corregir esta situación, se podía recurrir a la separatio bonorum (separación entre el patrimonio propio y el heredado). Una vez realizada, el heredero sólo se hacía cargo de los bienes heredados cuando ya estaban pagadas las deudas del difunto.
O también se recurría al beneficium inventarii: el heredero realizaba el inventario de los bienes (con asistencia de notario) y pagaba con ellos a los deudores según se fueran presentando.
Desde la muerte del dueño hasta que la herencia era aceptada, el patrimonio recibía el nombre de “herencia yacente”. No tenía dueño. Pero el patrimonio podía estar sujeto entretanto a “acciones” que le podían beneficiar o perjudicar (como por ejemplo los negocios pendientes). Además existían obligaciones de religión familiar que cumplir y, a veces, acreedores a quienes pagar. Por todo esto y también para inducir a los heredes voluntarii a aceptar la herencia se reconocía la usucapio pro herede: el uso de los bienes hereditarios durante un año por parte de cualquier persona - aun sin ningún derecho a heredar- le confería a esa persona la condición de heredero por “usucapión”. Sin embargo, había disposiciones legales que ponían límites a la “usucapión” tan lesiva para los herederos de derecho.
Sucesión testamentaria
1. El testamento
Es un acto solemne y de última voluntad por el que se nombra heredero y se pueden hacer legados, nombramiento de tutores, manumisiones, etc.
El principal objetivo del testamento era el nombramiento de heredero (heredis institutio). De forma que, si no lo nombraba o si no era válido el nombramiento, el testamento quedaba anulado. Por el contrario, si no fueran válidas otras disposiciones testamentarias, el testamento era eficaz, con tal de que lo fuera el nombramiento de heredero.
El “pater familias” se sentía en la obligación de testar para que, a su muerte, la familia no quedara sin jefe que cumpliera las obligaciones familiares (religiosas, con los clientes, etc.)
El testamento era una institución arraigadamente romana. Por eso se prefería la sucesión “testamentaria” a la “legítima” (sin testamento).
Había varias formas de hacer testamento.
En el Derecho antiguo:
- Testamentum calatis comitiis: se realizaba en los “comicios curiados” convocados dos veces al año con este fin y presididos por el Pontifex maximus.
- Testamentum in procintu : antes de entrar en batalla. Se hacía delante del ejército en pie de guerra.
- Per aes et libram (por el cobre y la balanza): cuando un “pater familias” sin testar se encontraba en peligro de muerte, ponía su patrimonio en manos de un amigo de confianza y le encargaba el cumplimiento de su última voluntad. Se realizaba en presencia de cinco testigos, el libripens y el amigo que se hacía cargo de la familia. Seguía un determinado ritual. Pero si faltaba algún requisito, el pretor podía concederle validez a pesar de ello (testamento pretorio en este caso).
En el Derecho nuevo:
- Testamento escrito que el testador firmaba en presencia de siete testigos, o testamento oral expuesto ante los siete testigos.
- Testamento hológrafo: escrito todo él por la mano del testador, sin necesidad de ningún testigo.
2. Condiciones personales para otorgar testamento
Sólo podía hacer testamento el que tenía pleno derecho de ciudadanía, es decir, el varón libre, ciudadano romano y “pater familias”.
Pero a otras personas también se les permitía testar bajo ciertas condiciones:
- El filius familias podía disponer por testamento de su peculium castrense.
- El esclavo del Estado (servus publicus ) se le consentía que nombrara herederos de la mitad de su “peculio”.
- La mujer sui iuris podía testar. Si estaba sometida a tutela, lo hacía con la autorización del tutor.
- No podía testar el impúber, el loco (salvo en momentos de lucidez) ni el pródigo.
3. Condiciones personales para suceder por testamento
La persona instituida como heredero debía estar designada de forma inequívoca. Hasta tal punto de que los hijos nacidos después de otorgado el testamento se consideraban como incertae personae, aunque gradualmente se fue reconociendo su derecho.
Los extranjeros no podían ser nombrados herederos.
En cuanto a los esclavos, se les podía instituir si, además, se les daba la libertad. También estaba permitido hacer “legados” a esclavos ajenos (aunque tales legados engrosaban el patrimonio de su señor.
4. Codicilos
Eran escritos no sujetos a formalidades, por los que las personas podían expresar su última voluntad (siempre que tuvieran capacidad para hacer testamento).
Por el “codicilo” se podían disponer fideicomisos, ordenar legados y hacer cierto tipo de manumisiones. No se podía nombrar heredero: ésta era la principal diferencia entre el testamento y el codicilo.
Pero si el codicilo era confirmado por un testamento (anterior o posterior) se considerabas como parte de dicho testamento y, como tal, podía nombrar heredero y ordenar todo tipo de manumisiones.
5. Sucesión intestada
La sucesión intestada o legítima tenía lugar cuando no había testamento o el testamento no era válido o ninguno de los instituidos llegaba a heredar.
Esta sucesión ya quedaba regulada por la Ley de las XII Tablas y fue evolucionando con el tiempo.
En el Derecho civil antiguo heredaban en primer lugar los heredes sui a partes iguales. Si no los había, la herencia pasaba a los agnados.
Más tarde, el pretor corregía la injusticia de este derecho y llamaba a heredar: a todos los hijos (también a los emancipados), a la mujer y al marido, en cada caso (así heredaba también la esposa sin conventio in manum). Sólo después a los agnados y luego a los cognados.
Posteriormente, los “Senadoconsultos” y las disposiciones imperiales favorecieron a los parientes consaguíneos: la madre podía suceder al hijo. Y los bienes de la madre no sujetos a potestas maritalis pasaban a los hijos.
Justiniano recogió y ordenó las confusas normas sucesorias.
6. Limitaciones que imponía la sucesión legítima al testamento
En principio el “pater familias” podía nombrar heredero a quien quisiera y desheredar a los suyos sin dar explicaciones.
Ya el Derecho antiguo limitaba esta libertad para testar: se invalidaba el testamento en el que los heredes sui eran preteridos (ni instituidos ni desheredados).
En el Derecho civil de época posterior se especificaba que los hijos varones no emancipados habían de ser instituidos o desheredados cada uno por su nombre (nominatim), en caso contrario el testamento no era efectivo.
Y tampoco lo era si no tenía en cuenta a un hijo póstumo (fuera varón o mujer). Si el preterido no era un hijo varón sino otro cualquiera de los sui (hijas, nietos, etc.), el testamento era válido, pero el sui preterido pasaba a heredar a los otros.
Ya en el último siglo de la República empezó a reconocerse que quien desheredaba a uno de sus allegados faltaba al deber de afecto (officium pietatis). Así, los descendientes, o padres y hermanos a quienes el testador desheredaba podían entablar un pleito (querella inofficiosi testamenti ) contra el heredero instituido en tal testamento.
7. Legados y fideicomisos
El “legado” era una disposición contenida en el testamento, por medio de la cual el testador ordenaba que cierta parte de sus bienes pasase a beneficiar a otra persona. En el legado intervenían: el difunto (con la expresión de su voluntad), el heredero (a quien tocaba satisfacer el legado) y el legatario o beneficiario.
En el Derecho antiguo existía una libertad absoluta para legar, pero luego se impuso cierta limitación, para no perjudicar al heredero ni al patrimonio familiar.
El “Fideicomiso” era algo similar al legado: tenía por objeto otorgar después de la muerte algunos bienes a una persona. Y si esta disposición no se podía incluir en el testamento por alguna circunstancia, se encargaba a un amigo la entrega de tales bienes confiando en su lealtad (fides). El fideicomiso no seguía las formalidades del testamento. Había obligación moral de cumplirlo, pero a partir de Augusto su cumplimiento fue obligatorio legalmente.
DERECHOS PÚBLICOS
1. El derecho a votar y a ser elegido
1.1 Magistraturas
En la época monárquica propiamente no había magistraturas, pues los cargos no eran debidos a una elección popular.
Con la República, la soberanía recayó sobre el pueblo y éste delegó el poder mediante elecciones en los “magistrados”.
Los caracteres generales de las magistraturas son:
- La colegialidad: cada magistratura era ejercida por un conjunto de dos o más magistrados. Cada uno ejercía el poder con plenitud. Los cónsules estaban periódicamente en el poder, si estaban ambos en Roma.
Sólo el pretor y el dictador fueron magistrados únicos en un principio.
- La temporalidad : el tiempo de ejercicio de la magistratura era de un año para los cónsules, pretores, tribunos, cuestores y ediles. Seis meses para el dictador y dieciocho meses para los censores. La anualidad era el período dominante.
Los años se denominaban con los nombres de los cónsules.
- La jerarquía: en la cima estaban los censores, luego los cónsules, después los pretores, cuestores y ediles.
La jerarquía no era de poderes, pues no existía un poder del magistrado superior sobre el inferior- en esto eran independientes las magistraturas-, sino que la jerarquía existía en los honores y en la elección.
Los magistrados se clasificaban en patricios y plebeyos, según su origen. Algunas magistraturas estaban reservadas a los patricios, y otras eran accesibles a los plebeyos.
Atendiendo a otro criterio, los magistrados podían ser también curules (como los cónsules, pretores, ediles curules y censores) y no curules (todos los demás).La citada clasificación se basa en el privilegio de usar la “silla curul”, que tenían unos magistrados sobre otros.
Finalmente, los magistrados eran superiores e inferiores, según fueran elegidos en los “comicios centuriados” o en los “tribunicios”.
Eran superiores los cónsules, pretores y censores.
Poderes de los magistrados
1. Todas las magistraturas tenían la “potestas “.
La “potestas” comprendía:
- La “ intercessio” : derecho de veto a la decisión de un colega.
- Poder de nombrar a otros funcionarios, bien sea a sus sucesores (como los cónsules), bien a sus colegas (la “cooptatio “) como los cónsules y tribunos, bien sea a auxiliares y subalternos, a quienes podía delegarse la “potestas” para determinadas funciones (funciones que se retiran de la competencia del magistrado que los nombra o delega).
- Poder de dar órdenes en el ejercicio de su función.
- Poder de representar a la república: en contratos (cuando una de las partes es la República, como en el caso de arrendamiento de la recaudación de impuestos, de las compras y ventas públicas, etc.; ante los dioses (para realizar votos y consagraciones); ante las potencias extranjeras para realizar los actos preparatorios de los tratados (la “ sponsio “ previa ).
2. El “ auspicium”: es el derecho de buscar la aprobación o desaprobación de los dioses ( en especial de Júpiter) con respecto a determinados actos públicos. La consulta a los dioses era obligatoria con motivo del nombramiento de los magistrados, de la convocatoria de comicios y de la partida de las tropas a la guerra. La consulta a los dioses se hacía analizando determinados signos: los relámpagos, el vuelo de las aves, el grito de los cuadrúpedos, el comportamiento de los pichones sagrados.
Todos los ciudadanos podían consultar los “auspicios”, pero sólo los magistrados podían hacerlo en nombre de la República. Normalmente los “auspicios” los consultaban los magistrados con “imperium”, pero excepcionalmente podían consultarlos otros magistrados, como el cuestor, el edil.
3. El “dictador”, los “cónsules” y los “pretores” tenían el “imperium”. El “imperium” constituía la suprema potestad pública.
Comprendía el “imperium militare” y la “iuris dictio”.
El “imperium militare” podía ser “ imperium domi” o “imperium militiae”.
El “ imperium domi” sólo podía ejercerse en Roma y en una milla en torno a ella. Comprendía actos civiles y actos militares, como la formación del ejército. El “imperium domi”, dentro del ámbito civil, otorgaba el derecho de coacción, en virtud del cual el magistrado puede actuar judicial y ejecutivamente contra los ciudadanos que se nieguen a cumplir sus órdenes.
La “coacción” puede ejercerse sobre las personas o sobre los bienes. Con respecto a las personas, el “imperium domi” da poder de arrestar, de aplicar penas corporales (azotes) y aplicar la pena de muerte (salvo que se interponga la “provocatio ad populum”. Con respecto a los bienes, el “imperium domi” da poder de realizar la confiscación, ordenar la transferencia a otra persona, ordenar el embargo (pignoris capio).
El establecimiento de multas podía hacerlo cualquier magistrado, aunque no gozara del “imperium”, pues bastaba la “potestas”.
El “imperium militiae” concedía poder de convocar y reclutar el ejército, de nombrar oficiales, de hacer la guerra, de administrar las cosas militares y de acuñar moneda para el ejército.
4. La “iuris dictio” constituía un elemento del “imperium”.
Ordinariamente la ejercía el pretor y los ediles. En virtud de la “iuris dictio” (declarar el derecho), el magistrado gozaba de un triple poder:
a) Jurisdicción criminal (cognitio ): cuando el Estado actúa contra el criminal.
b) Jurisdicción administrativa: contiendas relativas al patrimonio del Estado.
c) Jurisdicción civil: procesos entre ciudadanos romanos.
El nombramiento de los magistrados
Los magistrados eran nombrados por elección. La elección era lo que distinguía a los magistrados de otros cargos de autoridad, como el de los sacerdotes, y que recibían el nombre de “munera “.
Para ser elegido magistrado se requerían las siguientes condiciones:
- Ser ciudadano.
- Ser del sexo masculino.
- Ser patricio (para las magistraturas patricias) o ser plebeyo (para las magistraturas plebeyas).
- Haber cumplido el servicio militar.
- Haber acudido durante diez años al reclutamiento anual del ejército (como este deber comenzaba a los 17 años, se requería tener 27 años).
- No ser “civis sine sufragio”.
- No ser indigno (es decir), no estar marcado por la “nota censoria”.
- No estar condenado a la infamia (como consecuencia de alguna sentencia o quiebra).
Para tomar parte como “candidato a una elección” había que manifestar al magistrado encargado de presidir la elección la voluntad de presentarse a las elecciones. El magistrado podía, según su criterio, aceptar al candidato o rechazarlo. Si lo aceptaba, lo inscribía en la lista de candidatos (professio).
La lista era publicada en carteles 24 horas antes de la elección. Las elecciones se hacían en los Comicios (Comitia): en los “tribunicios” se elegían los cuestores y los ediles, y en los “centuriados” se elegían cónsules, censores y pretores.
Las elecciones en ambos comicios eran presididos por un cónsul.
Terminada la elección, el candidato debía obtener la confirmación de los dioses, consultando el “auspicium” y, en caso de una magistratura con “imperium”, la confirmación del pueblo, pues el “imperium” siempre era conferido por los “comicios curiados”, en donde se votaba la “Lex curiata de imperio”.
El “cursus honorum”
El “cursus honorum” (la carrera política) descansaba en dos principios: prohibición de ser nombrado por segunda vez para desempeñar una misma magistratura, y la existencia de una sucesión, con intervalos, en los nombramientos.
El primer principio fue establecido el año 340 a. de C. Entonces se decidió que no se podía ocupar dos veces el mismo cargo, salvo que mediase un intervalo de diez años. El año 275 a. de C. se prohibió todo segundo nombramiento para el cargo de censor. El año 151 a. de C. se decidió lo mismo para el cargo de cónsul. El tribunado, desde su origen, tampoco podía desempeñarse más de una vez.
El segundo principio comenzó a funcionar primeramente por costumbre. Se comenzaba, por costumbre, por los magistrados inferiores y se iba ascendiendo progresivamente a las superiores. El año 180 a. de C. se aprobó la “Lex Villia”, la cual establecía esta gradación en el desempeño de las magistraturas. A esta ley se añadieron luego otras medidas, quedando el “cursus honorum” establecido así: Tribunado de la legión (oficial del ejército), viginti viri (magistradosmenores), cuestores, ediles, pretores, cónsules y censores.
Se estableció un intervalo entre una magistratura y la siguiente: dos años entre la edilidad y pretura y dos años entre pretura y consulado.
Para las magistraturas plebeyas no era necesario observar ningún intervalo.
Según, pues, la “Lex Villia” no se podía ser cuestor antes de los 27 años; edil curul antes de los 30; pretor antes de los 33 y cónsul antes de los 36.
Los magistrados
1. Los Censores:
Esta magistratura se creó entre los años 443 y 435 a. de C.
Hizo necesaria la existencia de “censores”, la división del “populus” en clases y centurias con el criterio de la riqueza inmueble que poseía cada ciudadano.
Los censores eran dos. No había entre ellos “intercessio”, pero tenían que estar de acuerdo en sus decisiones. Tampoco los tribunos podían utilizar la “intercessio” contra ellos.
Al principio los censores tenían que ser patricios. A partir de 367 a. de C. (leges Liciniae Sextiae), uno de los censores podía ser plebeyo.
Los censores eran nombrados para cinco años (pues 5 años era el intervalo entre un censo y el siguiente); pero el poder sólo lo ejercían durante año y medio. Este período activo se terminaba con un acto religioso- el lustrum- en el cual se ofrecía un sacrificio: el “suevovetaurilia”, que era un sacrificio de purificación por las posibles manchas de la comunidad durante los cinco años transcurridos desde el curso anterior.
Sus funciones eran:
- Su primera función fue hacer el empadronamiento y la división de los ciudadanos en clases y centurias.
- La gestión del “ager publicus”: administración y arrendamiento de las tierras públicas.
- Arrendamiento de los impuestos a los publicanos y contratos de obra.
- Clasificación social y política de los ciudadanos: podían inscribir a los ciudadanos como libres o esclavos (podían, pues, atribuir la libertad a los esclavos).
Podían hacer cambiar de “clase” a un ciudadano (podían, pues, reducir a un “caballero” a un simple ciudadano).
- Podían excluir del ejército a los ciudadanos por “indignos”, quedando por el mismo motivo eliminados del cuerpo electoral.
- El año 312 a.de C. el “plebiscito Ovinius” les encargó la función de redactar las listas del Senado: nombraban a los nuevos senadores y podían excluir a los antiguos.
- Dar la entrada en la ciudad y en la vida política a los extranjeros (La ocasión de conceder el derecho de ciudadanía a los extranjeros era el empadronamiento; debían ser presentados por uno o varios ciudadanos y aceptados por el censor).
- Con motivo de la inscripción, recogían el “regimen morum” escribiendo una sentencia moral sobre cada ciudadano.
Valoraban las faltas cometidas contra los deberes políticos, los deberes militares, el respeto a los magistrados, el deber por parte de jueces y magistrados.
Valoraban también la honorabilidad privada. A ese respecto anotaban los falsos testimonios y perjurios, las quiebras y enajenación del patrimonio de los antepasados, las condenas infamantes, el exceso en materia de divorcios y los abusos en el ejercicio de la “patria potestas”.
Si lo consideraban oportuno podían inscribir la “nota censoria”, en virtud de la cual un ciudadano quedaba excluido de la vida pública durante cinco años.
Para este trabajo, el censor tomaba como base la declaración privada del “pater familias”. La falsedad en esta declaración estaba muy sancionada.
Si alguno no se inscribía en el censo era considerado “incensus”, quedando desposeído de los derechos políticos, pudiendo ser vendido al extranjero y reducido a esclavitud por el cónsul.
2. Cónsules
Esta magistratura fue creada después de la caída de los “Decemviri”. Esto ocurrió el 450 a. de C.
Durante el período 443-367 a. de C. la organización del consulado fue inestable, pues tan pronto gobernaban los “cónsules” como los “tribuni militum consulari potestate”. Durante este tiempo, “cónsules” sólo podían serlo los patricios, pero los plebeyos podían ser “tribuni militum consulari potestate”.
Eran los “comitia centuriata” los que decidían si un año había que elegir cónsules o había que elegir tribunos.
A partir de 367 a. de C. (Leges Liciniae Sextiae) únicamente los cónsules podían ejercer esta magistratura. A partir de 366 a. de C. uno de los cónsules podía ser plebeyo.
La magistratura del consulado fue perdiendo sucesivamente funciones que primitivamente le estaban encomendadas hasta acabar convirtiéndose en jefes militares y magistrados representativos.
Los cónsules eran dos. Si estaban ambos en Roma se alternaban mensualmente en el ejercicio del poder. Si uno estaba en campaña con el ejército, el que se quedaba en la Urbs (la ciudad de Roma) gobernaba sin interrupción.
Los cónsules eran independientes el uno del otro en el ejercicio del poder, pero en caso de desacuerdo podían interponer el veto (intercessio) y era el Senado el que debía decidir entonces.
Los cónsules tenían el “imperium”. Cuando estaban en la ciudad tenían el “imperium domi”. Si condenaban a muerte a alguien en la ciudad, el condenado podía interponer la “provocatio ad populum”, para que el pueblo reunido en los “comitia centuriata” decidiera definitivamente. Es decir, los cónsules no tenían en la Urbs (Roma) plenamente el “ius vitae necisque”. Tenían plenamente este derecho en virtud del “imperium militiae” cuando estaban al frente del ejército.
Los cónsules tenían también el “auspicium”, que debía serles transmitido por sus antecesores, viéndose en esto la continuidad del poder.
La administración de la justicia les fue quitada a los cónsules en 367 a.de C. y encomendada a los pretores.
El período de duración del consulado era un año.
En momentos de peligro, cesaban los cónsules y se hacía cargo del poder un “dictador” nombrado por el Senado. Los poderes del dictador eran plenos y duraban 6 meses.
3. El pretor
Esta magistratura fue creada el 367 a. de C. mediante las “Leges Liciniae Sextiae”. Primeramente era uno solo, pero a partir del 242 fueron dos, uno de ellos era el “praetor peregrinus”. Primitivamente, sólo los patricios podían ser pretores, pero a partir de 337 se abrió la puerta para esta magistratura también a los plebeyos.
Las funciones del pretor eran:
- Fijar en un “edicto”- publicado al principio de su mandato- las condiciones en que sancionará los derechos, que todavía no están sancionadas por las leyes.
- Organizar los “procesos” siguiendo las normas de su edicto: autorizar la acción procesal, regular el proceso y dar a un juez el poder de juzgar dentro de los límites señalados por él.
- Gozaban de “imperium” en las cuestiones jurídicas tanto sobre los ciudadanos como sobre los peregrinos (extranjeros), tanto sobre los habitantes de Italia como sobre los habitantes de las provincias.
Era función del “praetor peregrinus” administrar la justicia entre ciudadanos y extranjeros.
4. Los cuestores
Primitivamente eran auxiliares de los cónsules, quienes los elegían entre los patricios. A partir del 421 a.de C., el cargo de cuestor se convirtió en una magistratura, siendo elegidos en los “comicios tribunicios”. A partir de esta fecha también los cuestores eran cuatro, dos de los cuales eran plebeyos (uno en la ciudad y otro en el ejército).
Sus funciones eran:
- Recaudar los impuestos.
- Administrar la hacienda.
- Llevar la contabilidad.
- Cobrar precios de arrendamiento y multas.
- Pagar la soldada y los gastos de administración.
- Además realizaban las encuestas de investigación en materia criminal.
5. Los ediles
Primitivamente sólo los plebeyos podían ser ediles.
Las “Leges Liciniae Sextiae” establecieron que los patricios también podían ser ediles: dos ediles plebeyos y dos ediles curules.
Sus funciones eran:
- Organizar y vigilar los espectáculos.
- Control de los abastecimientos (cura annonae ) y mercados, de las ventas de ganado y de esclavos en lo que se refiere a normalidad y calidad.
- Mantener el orden público (estaban encargados de la policía de las calles y de la vigilancia de los edificios públicos). Podían poner multas para hacer respetar sus decisiones.
6. Los tribunos de la plebe
Los tribunos de la plebe no eran magistrados: no poseían ningún poder soberano positivo: ni el “imperium” ni el “auspicium”. Carecían de insignia de magistrados.
Pero los tribunos de la plebe tenían sin embargo un inmenso poder negativo: el veto (intercessio ), que podían emplear por iniciativa propia o a instancias de algún ciudadano ( appellatio ). Con la “intercessio” los tribunos podían paralizar las órdenes de los cónsules, las deliberaciones del Senado, las proposiciones de ley, las elecciones y las votaciones de los comicios.
Podían también intervenir con la “intercessio” en las cuestiones militares, oponiéndose a las levas del ejército, impidiendo que un determinado plebeyo se alistase, impidiendo que volviese a Roma un general victorioso, investigando sobre el comportamiento de un general con los plebeyos sometidos a su cargo.
Podía en caso de “provocatio ad populum” hacer detener a cualquier magistrado - incluidos los cónsules- y hacerle condenar a muerte por el “populus”.
El cargo de tribuno se creó a raíz de la sublevación de la plebe el año 493 a. de C., aunque se desconoce la fecha exacta de su creación. Los patricios aceptaron que la plebe tuviera unos defensores ante la “civitas” y ante los magistrados. El número de tribunos de la plebe fue primeramente de dos, luego de cuatro (451 a.de C.) y más tarde de diez. En los primeros momentos no se conoce cuál era su forma de elección. A partir del siglo III a. de C. eran elegidos en los comicios trubunicios.
El tribuno era “sacrosanctus” (inviolable) y por tanto se consideraba “sacer” a cualquiera que le atacase: quien le pone la mano encima, quien le amenaza o incluso quien le interrumpe cuando habla, incurría en la condición de “sacer” (condenado a muerte).
En virtud del “ius auxilii” podían proteger a un plebeyo contra sus agresores amenazándoles con la pena de ser declarados “sacer”.
Su casa era sagrada y constituía un lugar de asilo.
ASAMBLEAS: COMICIOS Y SENADO
La ciudadanía
El elemento base de las asambleas era el ciudadano (civis). Podía llegarse a ser ciudadano por nacimiento, manumisión, naturalización y privilegio legal.
a) Por nacimiento se poseía la ciudadanía, si los dos padres son ciudadanos o si el padre solo es ciudadano, pero está casado por alguno de los “modos romanos”, o si la madre sola es ciudadana en el momento de la concepción del niño, aunque no esté casada. (A partir, no obstante, del año 90 a. de C. el hijo de una ciudadana no casada no era ciudadano).
b) Por manumisión: los esclavos al ser manumitidos se convertían en ciudadanos.
c) Por naturalización: los latinos establecidos en Roma podían convertirse en ciudadanos si se inscribían en el “censo”. Esta modalidad fue siendo limitada por determinadas condiciones.
d) Por privilegio legal: las concesiones de ciudadanía por este procedimiento se otorgaron principalmente a colonias y municipios, raramente a individuos particulares.
Derechos de los ciudadanos
Todos los ciudadanos gozaban, dentro del derecho público, del “ius suffragii” (derecho de voto) en las asambleas; del “ius honorum” o derecho a ser elegido magistrado y del derecho a servir en las legiones (“ius militiae”).
Dentro del Derecho privado poseían el derecho a contraer matrimonio romano (“ius connubii”); el derecho a comprar /vender (“ius commercii”) y a entablar una acción judicial (“ius legis actionis”).
También tenían el derecho a la “provocatio ad populum”, es decir, a apelar ante la asamblea su condena a muerte.
También tenían el derecho a hacer testamento (“ius testamenti factio”).
Se podía dejar de ser ciudadano por alguna condena, convirtiéndose en esclavo, peregrino o latino. Estaban encargados de los procesos relativos a la ciudadanía los “recuperatores”.
Los Comicios
1. Los Comicios Curiados
Existían ya en la época monárquica. En la época republicana fueron perdiendo progresivamente importancia, debido a que fue perdiendo importancia el concepto de “gens”, que era el que les servía de base.
En la época republicana tenía que votarse en los “Comicios curiados” la “Lex curiata de imperio”. Ésta era la normal legal que confirmaba los derechos de los altos magistrados a ejercer el poder público o imperium.
En teoría fue aprobada por los “Comitia curiata”, que también eran la fuente de las “leges curiatae” relativas a la adopción (adrogatio).
A partir del siglo II a. de C. los “Comicios curiados, por falta de interés por parte del público, fueron sustituidos por una reunión de 30 “lictores” como representantes de las treinta “curias”.
2. Los Comicios Centuriados
A principios del siglo V a. de C. se distribuyó al “populus” en clases, según la riqueza que poseyeran en bienes raíces.
Se establecieron cinco clases:
- A la primera pertenecían los que poseían más de 5 hectáreas.
- A la segunda los que poseían 3 hectáreas y 3/4.
- A la tercera los que poseían 2 hectáreas y 1/2.
- A la cuarta los que poseían 1 hectárea y 3/4.
- A la quinta los que poseían 1/2 hectárea.
Las “clases” estaban divididas en “centurias”.
En la primera clase había 80 centurias. En la segunda, en la tercera y en la cuarta, 20 centurias en cada una. En la quinta había 20 centurias.
Por encima de las “centurias” de la primera clase había 18 de “caballeros”, y por debajo de la quinta clase había 5 “centurias” de proletarios, cuya única riqueza eran los hijos.
En cada “clase” se dividían las “centurias” en dos grupos: las de los “iuniores” (menores de 46 años) y las de los “seniores” (mayores de 46 años).
El número de ciudadanos por centurias no era el mismo en cada una de ellas: había menos en las centurias de “seniores” que en las de “iuniores”.
La “centuria” era la unidad base para los “Comicios centuriados”. Las asambleas por centurias tuvieron primitivamente una finalidad militar, y poco a poco fueron adquiriendo competencia en materia política.
Antes de la “Ley de las XII Tablas”, los “Comicios centuriados” no tenían poder deliberante. Después de la Ley de las XII Tablas, los Comicios centuriados adquirieron poder deliberante; primeramente para emitir su asentimiento o no asentimiento a la guerra (lex de bello indicendo ); después el voto de los “comicios” se extendió a asuntos de carácter político, tales como los tratados de paz, las alianzas, la concesión del derecho de ciudadanía, la enajenación del “ager publicus”, la fundación de colonias, la elección de cónsules y el fallo supremo en materia criminal (provocatio ad populum).
Reforma de los comicios centuriados
A partir de 312 a. de C., las “clases” no se hicieron sólo en atención a los bienes raíces o inmuebles poseídos; también se tuvo en cuenta la riqueza mobiliaria. Esta modificación favoreció particularmente a los plebeyos, cuya riqueza era principalmente de carácter mobiliario; por este motivo muchos plebeyos entraron a formar parte de las primeras “clases”.
Se determinó que pertenecían
- A la primera clase (80 centurias, más las 18 de caballeros) los que tuvieran 100.000 ases.
- A la segunda clase los que tuvieran 75.000 ases.
- A la tercera clase los que tuvieran 50.000 ases.
- A la cuarta clase los que tuvieran 25.000 ases.
- A la quinta los que tuvieran 11.000 ases.
“Infra classem” (en una centuria única) se colocó a los proletarios.
Entre 241 y 179 a. de C. se efectuaron las siguientes reformas:
- Se multiplicó la cantidad exigida para cada clase por un coeficiente (en atención al aumento de muchas fortunas y en atención a devaluaciones sufridas por la moneda). El coeficiente fue de 10.
- Se quitó el privilegio a los “caballeros” de votar en primer lugar (votaba en primer lugar una centuria de la primera clase, elegida por sorteo).
- Se igualó cada “clase” en número de centurias.
- Se determinó que de cada “tribu” (entonces eran 35) tenía que haber una centuria de “seniores” y otra de “iuniores” en cada clase. En cada “clase” había, pues, 70 centurias.
- En la clase primera había que incluir además las 18 centurias de “caballeros” (88 pues).
- “Infra classem” había 5 centurias. En total 373.
Esta última medida supuso una democratización de los “comicios centuriados”, pues las decisiones se tomaban por mayoría: cuando se conseguían la mitad más uno de los votos favorables en un sentido, se suspendía la votación. Antes había 193 centurias; con 97 votos se aprobaban las decisiones. Como en la primera “clase” había 98 centurias (80 + 18) y se comenzaba a votar por ella, las clases inferiores rara vez manifestaban su criterio o influían en los resultados.
Con las 373 centurias se necesitaban los votos favorables de 187 centurias para aprobar una decisión, para lo cual tenían que participar siempre varias clases en las votaciones.
3. Los comicios tribunicios
Se hacían por “tribus”, sin tener en cuenta la categoría de los ciudadanos. Estos comicios surgieron como consecuencia del movimiento reivindicativo de la plebe, pero llegaron a obtener la aprobación de los patricios y fue obligatorio acatar sus decisiones.
“Los concilia tributa” elegían a los magistrados inferiores: todos menos los cónsules, censores, pretores y el dictador.
Votaban las leyes propuestas por los pretores y tribunos.
A partir del 286 a.de C. también los cónsules solían proponer sus “proyectos de ley” a estos comicios.
EL SENADO
El Senado estaba primitivamente integrado por patricios y los senadores eran nombrados por los principales magistrados.
Entre los años 318 y 312 a. de C. el “plebiscito Ovinio “creó normas al respecto: serían los censores los encargados de nombrar a los senadores y deberían añadirse a la lista de senadores antiguos todos aquellos que hubieran ejercido una magistratura curul.
De esta manera el pueblo participaba, aunque indirectamente en la elección.
Los antiguos senadores patricios eran llamados “patres” y tenían derecho a voz y voto, y los senadores que lo eran por haber sido magistrados eran “conscripti”, los cuales tenían derecho a voto pero no a voz.
A partir de la derrota de Cannas (216 a. de C.) son admitidos en el Senado cualesquiera que hubiera ejercido una magistratura, aunque no fuera curul. Desde ese momento los plebeyos suelen ser mayoría en el Senado.
Funciones del Senado
- Función de consejo para los cónsules, pretores y tribunos que podían convocarle por tener el “ius agendi cum patribus” (aunque su consejo no era obligatorio jurídicamente, en la práctica solía ser respetado).
- Función de árbitro en caso de “intercessio”.
- Dirección de las negociaciones con los pueblos en conflicto.
- Delimitación de las provincias.
- Concesión de la “auctoritas” a las decisiones de los comicios.
- Ejercer el “interregnum” en caso de quedar vacante la magistratura del consulado.
Ya en la República, las magistraturas, a pesar de la formalidad de la elección, recaían casi siempre en los miembros de las mismas familias, con lo que llegaron a ser casi hereditarias; aunque, de todas formas, quedaba una posibilidad abierta para los nuevos elementos que se hubieran hecho merecedores de ello.
Durante el Imperio esta vinculación se acentuó más. Los descendientes de senadores formaban el orden senatorial (ordo senatorius) y estaban llamados a ejercer las magistraturas superiores.
Los del orden ecuestre (ordo equester), formado por la familia de los “caballeros”, eran los destinados a ocupar las magistraturas de segunda categoría.
EL EJÉRCITO
Defender a la patria con las armas era un honor y un deber del ciudadano.
La obligación del servicio militar y el sufragio iban unidos, de forma que los que estaban exentos del servicio militar, como las mujeres y los niños, no tenían derecho al voto.
La confección del “censo” (fijación periódica de personas y sus patrimonios) tenía una finalidad militar: constituía la lista para llamar a filas. Las mujeres y los niños ocupaban un apartado especial del censo.
Se excluía del ejército a los que habían sufrido infamia (aunque no estaban exentos de tributos) y a los libertos (por ser ciudadanos incompletos).
Los cónsules ostentaban el mando supremo del ejército y hacían el llamamiento a las armas.
El ciudadano prestaba juramento de fidelidad como soldado al magistrado que lo había llamado a filas. Las levas se realizaban por lo común en primavera y el licenciamiento en otoño, o cuando terminaba la campaña.
El Senado también tenía la facultad de realizar levas y proceder a su licenciamiento.
Apareció luego, con Mario, la modalidad del soldado voluntario. Entonces el sistema evolucionó rápidamente, alargándose el tiempo de servicio y cubriéndose con los voluntarios la mayor parte de las necesidades del ejército, hasta el punto de que en los últimos tiempos de la República el llamamiento forzoso a filas era excepcional.
DERECHO PROCESAL
En la antigüedad se permitía en Roma ciertas formas de justicia privada, dentro de unos límites. A finales de la República estos límites se vuelven más estrechos: los ciudadanos no pueden alterar el orden establecido y tomarse la justicia por su mano.
Para hacer frente a las injusticias está la justicia estatal, basada en unas ideas afines a los de nuestra época.
Se distinguía entre el iudicium legitimum y el iudicium quod imperio continetur.
- El iudicium legitimum era el que tenía lugar en Roma, entre ciudadanos que se hallaban protegidos por la ley frente a la decisión del magistrado, porque dictaba la sentencia un solo juez, conciudadano de ambas partes y elegido por ellas. Constaba de dos etapas:
a) Procedimiento in iure, dirigido por el pretor, hasta alcanzar la litis constestatio o formulación de litigio.
b) Procedimiento apud iudicem, presidido por un juez que averiguaba la verdad de los hechos aducidos en la “litis contestatio” y emitía su fallo.
Para ser juez, en teoría bastaba con ser ciudadano romano en posesión de todas sus facultades mentales y físicas. Pero realmente las partes de un litigio elegían el juez en una lista confeccionada a tal fin (album iudicum selectorum).
Para lograr ser incluido en esta lista rivalizaban senadores y caballeros.
- El iudicium quod imperio continetur era el que se desarrollaba fuera de Roma o en el que intervenían extranjeros, o tenía lugar ante el Praetor peregrinus con intervención de varios jueces (recuperatores).
De todas formas el ciudadano romano condenado a muerte tenía derecho a apelar a la asamblea del pueblo (ius provocationis ad populum).
EL IUS GENTIUM
El extranjero carecía de todo derecho, a no ser que entre su municipio y Roma existiera un tratado de hospitalidad mutua. La base de las relaciones internacionales de Roma fueron, precisamente, estos tratados de hospitium con otras ciudades, por los que se reconocía a los ciudadanos de éstas capacidad de negocios en Roma y la defensa en tribunal romano (es decir, el ius commercii ) y, a veces, hasta el ius connubii. La aplicación de estos derechos correspondía al Praetor peregrinus.
El ius gentium (basado en un tratado, o bien solamente en la fides mutua) era este derecho que regulaba las relaciones entre romanos y extranjeros. En este sentido se oponía al ius civile, que normalizaba las relaciones entre ciudadanos. En lo esencial no se diferenciaba de él, pero el ius gentium era más sencillo, menos formalista y prescindía de complicados rituales. Estaba basado en el Derecho tradicional romano y además tenía, insertados con sutileza, nuevos principios tomados de usos extranjeros.
Estos nuevos elementos no quebrantaron el carácter fundamentalmente romano del ius gentium, que llegó a ser con el tiempo un nuevo ius civile (aplicado entre ciudadanos), pero más abierto y progresivo, adaptado a las nuevas necesidades.
Nunca fue un Derecho supranacional, sino un Derecho romano asequible a los extranjeros.
Los filósofos de la época ciceroniana tuvieron otro concepto del “ius gentium” y lo identificaron con el “Derecho natural”. Lo consideraban como un conjunto de preceptos jurídicos y éticos dictados por la naturaleza para todos los hombres y pueblos.
Así lo entendió también el famoso jurista Gayo: “El ius gentium es el que la razón natural establece entre todos los hombres”.
Ya en época justinianea dejó de identificarse el “ius gentium” con el “Derecho natural”, porque éste se concebía entonces como Derecho de origen divino.
Segovia, 16 de agosto del 2025
Juan Barquilla Cadenas.