LA CONSTITUCIÓN ROMANA DEL PERÍODO REPUBLICANO Y SU DECADENCIA EN EL PERÍODO DEL IMPERIO
LA ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN ROMANA DEL PERÍODO REPUBLICANO Y SU DECADENCIA EN EL PERÍODO DEL IMPERIO.
La “constitución romana” fue producto de un largo proceso de evolución a lo largo de la historia de Roma, que pasó desde la forma de gobierno llamado “Monarquía”, en donde el rey tiene un poder absoluto y que tiene vigencia desde el año 753 a. de C. (fecha de la fundación de Roma) hasta el año 509 a. de C. (fecha en que fue expulsado el último rey etrusco, Tarquinio el Soberbio), pasando por la forma de gobierno llamada “República” (509 a. de C. – 31 a. de C.), época en que se produce un mayor desarrollo de la “constitución romana” y una gran expansión territorial de Roma, y terminando con la forma de gobierno llamada “Imperio” (31 a. de C. – 476 d. de C.), época en que se vuelve de nuevo a una especie de “monarquía”, donde el emperador tiene el poder absoluto.
Pero ya en la “Monarquía” aparecen elementos estructurales de la “constitución romana”, como las “asambleas consultivas” del pueblo (comitia curiata) y el “senado” (que en un principio es un consejo de ancianos (senes), que son los jefes de familias patricias llamados “patres” que aconsejaban y asesoraban al rey.
Sin embargo, es en la “República” cuando se van a crear elementos estructurales más importantes, como las “magistraturas”, la asignación de otras funciones al “Senado “y diferentes tipos de “asambleas” en las que tanto “patricios” como “plebeyos” van a tener su cauce de participación y decisión en todo lo que atañe al Estado.
Pero en el comienzo de la “República”, cuando el rey fue sustituido por dos “cónsules” que eran los que tenían el poder ejecutivo, el poder político estaba en manos de los “patricios”(descendientes de esos primeros “patres” fundadores de la ciudad, que asesoraban al rey en la época monárquica), y los “plebeyos”, que eran la mayoría, apenas tenían poder político alguno.
Esto hizo que se produjera una lucha de los “plebeyos” para conquistar algunos de los derechos que tenían los “patricios” por el hecho de serlo.
Los plebeyos eran multitud de extranjeros, comerciantes y obreros, que habrían llegado a Roma en busca de trabajo.
Según algunos autores serían aborígenes sometidos por los indoeuropeos que se instalaron en la península italiana.
Constituían una clase sin derechos políticos y con unos derechos civiles restringidos (“ius commercii “(el derecho al comercio), el “ius legis actionis”(el derecho a emprender una acción judicial)). No tenían acceso al reparto del “ager publicus” (tierras conquistadas en la guerra), ni a los cargos políticos (ius honorum) y religiosos (ius sacrorum); tampoco disfrutaban del “ius connubii”, esto es, el derecho a casarse con los patricios.
Los “plebeyos” tenían a su favor que eran mayoría y eran necesarios para las guerras de expansión de Roma.
Pero tuvieron que luchar y amenazar con separarse y formar ellos una ciudad para conseguir algunos de sus objetivos.
Así con la “secesión al monte Sacro” (el Aventino) el año 494 a. de C., los plebeyos consiguieron la creación de los “tribunos de la plebe”, que eran defensores de los plebeyos: tenían derecho a veto a cualquier actuación del Senado, así como a las decisiones de otros magistrados que perjudicaran a la plebe, y con capacidad de asistir legalmente a cualquier plebeyo en apuros.
También lograron la abolición de la esclavitud por deudas (nexum).
Así mismo se acepta la legalidad de una asamblea exclusivamente plebeya (concilium plebis).
Este acuerdo fue celebrado con la decisión de construir el templo de la Concordia.
Otras secesiones menores permitieron a los plebeyos conseguir otras reivindicaciones.
Así en el año 451 a. de C., consiguieron que se escribiera el Derecho (la Ley de las XII Tablas), pues hasta ese momento el Derecho era “consuetudinario” (basado en la costumbre) e interpretado por los “Pontífices”, que eran de procedencia patricia.
En el año 448 a. de C., consiguieron que los dos cónsules alternaran año a año con dos “tribuni militum consulari potestate” (tribunos de los soldados con poder consular), de los que uno podía ser plebeyo, aunque este cargo no confiere la calidad de “consularis” (necesaria para poder integrarse en el Senado).
En el año 445 a. de C., se permite el matrimonio legal entre plebeyos y patricios (Lex Canuleia”), que hasta ese momento estaba rigurosamente prohibido, tanto para conservar la pureza de los linajes familiares como para evitar el ingreso de los plebeyos a las élites sociopolíticas.
En el año 421 a. de C., los plebeyos consiguen el acceso legal a la “cuestura”, cargo que supone la admisión en el Senado.
En el año 367 a. de C., el Senado admite que, de los dos cónsules nombrados cada año, uno debía proceder de la clase de los plebeyos.
Esta proposición de ley constituyó uno de los puntos fundamentales de las “Leges Liciniae-Sextiae”.
La segunda de estas leyes limitó la cantidad de “ager publicus” que podía acaparar un solo propietario, limitándola a 500 yugadas (unas 125 hectáreas).
Por último, en la tercera de estas leyes se suavizaron las condiciones de las deudas, obligando a descontar intereses ya pagados y estableciendo cuotas trienales.
En el año 351 a. de C., se nombra el primer “censor” plebeyo.
En el año 337 a. de C., un plebeyo accede al cargo de “pretor”.
En el año 312 a. de C., los plebeyos entran a formar parte del Senado en virtud de la “Lex Ovinia” o “plebiscitum Ovinium”.
En ese mismo año sucede también una reforma importante en los “comitia centuriata” al asimilar la fortuna mobiliaria a la de los bienes inmuebles.
El ciudadano de la primera clase debía tener 100.000 ases; el de la segunda, 75.000 ases; el de la tercera, 50.000 ases; el de la cuarta, 25.000 ases y el de la quinta, 11.000 ases.
Esta reforma permitió a los plebeyos enriquecidos, pero que, por ser comerciantes o artesanos, no poseían tierras, entrar en las primeras “centurias”.
En el año 300 a. de C. por la “Lex Ogulnia”, el último reducto patricio, el cargo de “pontífice”, es abierto a los plebeyos.
En el año 287 a. de C., el Senado reconoció fuerza de ley a los “plebiscitos”(decisiones de los plebeyos tomadas en sus asambleas) de los “concilia plebis” sin necesitar la ratificación del Senado o “auctoritas patrum”.
De esta forma, las “asambleas” se convirtieron en el centro de la vida política, ya que de la votación en los “comitia centuriata” dependía el nombramiento de los cónsules, pretores y censores; de la votación en los “comitia tributa” el de los cuestores, ediles curules y plebeyos, y tribunos de la plebe.
Después de la igualación política patricio-plebeya, los cargos públicos eran accesibles a todos. Pero, en la práctica, Roma estaba gobernada por las familias influyentes y ricas de ambas clases (patricios y plebeyos).
Los funcionarios del gobierno (los magistrados) no recibían ningún sueldo; por lo tanto, sólo los ricos podían desempeñar cargos.
En Roma, pues, la antigua nobleza de sangre deja paso a la nobleza de los cargos públicos que permiten el acceso al Senado (ordo senatorius) y a la nobleza del dinero (ordo equester).
Por otro lado, estaba la clase proletaria, cuyo grupo principal estaba formado por los campesinos que se habían arruinado a causa de las guerras y, además, por la llegada a Roma, a bajo precio, de trigo procedente de las “provincias”, sobre todo de Sicilia, por lo que su cultivo no era ya rentable. Estos campesinos, en parte se transformaron en obreros agrícolas, y en parte emigraron a Roma.
Estos últimos se convirtieron en una especie de parásitos, con lo que la masa de proletarios llegó a constituir un serio peligro.
Otro grupo importante era el formado por los esclavos, ya que muchos prisioneros de guerra inundaron el mercado de esclavos.
“La constitución romana” en época de la “República” se basa en tres ejes fundamentales: las magistraturas, las asambleas y el Senado.
1. MAGISTRATURAS
Las “magistraturas”, en la antigua Roma, fueron cargos y conjunto de atribuciones con las cuales se investía a un ciudadano para que desempeñase determinadas funciones relacionadas con la administración y la dirección política de la ciudad.
En la “República romana”, finalizada la “Monarquía” (año 509 a. de C.), el lugar del rey fue ocupado por dos magistrados a los que se llamó primero “pretores” y luego “cónsules”.
Según la tradición romana, la aristocracia, para evitar los abusos en que habían incurrido los antiguos reyes, estableció una serie de medidas limitadoras de los nuevos magistrados.
Así, se dispuso que cada uno tuviera “veto”sobre las decisiones del otro (intercessio); que gobernaran sólo por un año; que las penas o castigos que impusieran pudieran ser apeladas ante las asambleas del pueblo (provocatio ad populum) y que, una vez terminado su mandato, fueran responsables por los actos contrarios a la ley que hubiesen podido cometer en el cargo.
Con el tiempo, las funciones de los cónsules se repartieron en una serie de nuevas magistraturas: la “cuestura” (447 a. de C.); la censura (443 a. de C.); la “pretura urbana” (367 a. de C.); la “edilidad” (365 a. de C.), y la “pretura peregrina” (242 a. de C.).
Todas ellas compartían las características de ser colegiadas, temporales y responsables.
Dichas magistraturas constituían el gobierno regular de la ciudad y por ello eran llamadas “ordinarias”.
Frente a ellas, atendiendo a la necesidad de contar con una conducción unitaria y firme para los períodos de crisis, se creó la “dictadura” (en torno al 500 a. de C.), que fue incorporada a la “constitución republicana” con el carácter de magistratura “extraordinaria”.
Otras magistraturas de igual carácter, pero de existencia restringida a determinados períodos de la “República” fueron el “decenvirato” y el “triunvirato”.
1.1 Magistraturas ordinarias:
Las “magistraturas ordinarias” eran las que regían en tiempos de normalidad.
Se accedía a ellas de acuerdo al “cursus honorum” (carrera de los honores), cuya forma definitiva quedó establecida en el año 180 a. de C. por la “Lex Villia annalis”.
En orden jerárquico descendente eran: el consulado, la censura, la pretura, la edilidad y la cuestura.
Eran características comunes de las “magistraturas ordinarias”:
- La colegialidad: eran ejercidas, a la vez, por más de una persona (dos, por regla general). Cada una de las cuales tenía la facultad de vetar (intercessio) las decisiones de la otra; facultad negativa, ya que sólo implicaba paralizar la actividad del colega, en ningún caso reemplazar o modificar sus decisiones.
- La electividad: su ejercicio implicaba la previa elección del magistrado por parte de los “comicios centuriados”, en el caso de los magistrados mayores (censores, cónsules y pretores), o de los “comicios tribunados”, tratándose de magistrados menores (ediles y cuestores).
- La gratuidad: eran cargos ejercidos gratuitamente; por el solo honor que implicaba desempeñar el cargo (ad honorem).
- La temporalidad: su ejercicio estaba limitado en el tiempo. Por regla general, duraban en el cargo un año; en el caso de la “censura”, 18 meses. No era posible la reelección inmediata (iteratio), salvo en el caso de la censura.
- Jerarquía: cada magistrado tiene su propia esfera de actuación, por lo que no existe poder de un magistrado superior sobre otro inferior (y sí derecho de veto). La jerarquía es de carácter honorífico.
- Inviolabilidad: afecta a los “tribunos de la plebe” y “ediles plebeyos”, cuya persona tenía carácter sagrado (sacrosancti): atentar contra ellos acarrea al culpable la pena de muerte.
- Responsabilidad: en teoría ningún magistrado goza de inmunidad, excepto el dictador, los censores y los tribunos de la plebe.
Los demás son responsables de sus actos y pueden ser llevados a juicio al final de su mandato.
Los requisitos para ocupar el cargo de magistrado fueron distintos según la época. En un principio se requería pertenecer al “orden patricio”. Sólo gradualmente los “plebeyos” lograron ser admitidos al ejercicio de las diferentes magistraturas. Proceso que culminó cuando, en virtud de las “Leyes Licinias” (año 367 a. de C.), se estableció que una de las plazas para el consulado debía ser ocupado necesariamente por un plebeyo.
1.2 Poderes de los magistrados:
1. Todos los magistrados tenían la “potestas”. Ésta comprendía:
- La “intercessio”: derecho de veto a la decisión de un colega.
- Poder nombrar a otros funcionarios, bien a sus sucesores (como los cónsules), bien a sus colegas (la cooptatio, como los cónsules y tribunos), bien sea a sus auxiliares y subalternos, a quienes podía delegarse la “potestas” para determinadas funciones. (funciones que se retiran de la competencia del magistrado que los nombra o delega).
- Poder dar órdenes en el ejercicio de su función.
- Poder representar a la “República”: en contratos (cuando una de las partes es la “República”, como en el caso de arrendamiento de la recaudación de impuestos, de las compras y ventas públicas, etc.); ante los dioses (para realizar votos y consagraciones); ante las potencias extranjeras (para realizar los actos preparatorios de los tratados (la “sponsio previa”).
2. El Auspicium
Es el derecho de buscar la aprobación o desaprobación de los dioses (en especial de Júpiter) con respecto a determinados actos públicos.
La consulta a los dioses era obligatoria con motivo del nombramiento de los magistrados, de la convocatoria de los comicios y de la partida de las tropas a la guerra.
La consulta a los dioses se hacía analizando determinados signos: los relámpagos, el vuelo de las aves, el grito de los cuadrúpedos, el comportamiento de los pichones sagrados, etc.
Todos los ciudadanos podían consultar los “auspicios”, pero sólo los magistrados podían hacerlo en nombre de la “República”.
Normalmente los “auspicios” los consultaban los magistrados con “imperium”, pero excepcionalmente podían consultarlos otros magistrados, como el cuestor, el edil, etc.
3. El Imperium
El dictador, los cónsules y los pretores tenían el “imperium”.
El “imperium” constituía la suprema potestad pública.
Comprendía el “imperium militare” y la “iuris dictio”.
El “imperium militare” podía ser “imperium domi” e “imperium militiae”.
El “imperium domi”: sólo podía ejercerse en Roma y en una milla en torno a ella.
Comprendía actos civiles y actos militares, como la formación del ejército.
El “imperium domi” dentro del ámbito civil otorgaba “el derecho de coacción”, en virtud del cual el magistrado puede actuar judicial y ejecutivamente contra los ciudadanos que se nieguen a cumplir sus órdenes. La coacción puede ejercerse sobre las personas o sobre los bienes.
Con respecto a las personas, el “imperium domi” da poder de arrestar, aplicar penas corporales (azotes) y aplicar la pena de muerte (salvo que se interponga la “provocatio ad populum”).
Con respecto a los bienes, el “imperium domi” da poder de realizar la confiscación, ordenar la transferencia a otra persona, ordenar el embargo (pignoris capio).
El establecimiento de multas podía hacerlo cualquier magistrado, aunque no gozara del “imperium”, pues bastaba la “potestas”.
El “imperium militiae” concedía poder de convocar y reclutar el ejército, de nombrar oficiales, de hacer la guerra, de administrar las cosas militares y de acuñar moneda para el ejército.
La “iuris dictio” constituía un elemento del “imperium”.
Ordinariamente la ejercían el pretor y los ediles.
En virtud de la “iuris dictio” (declarar el derecho), el magistrado gozaba de un triple poder:
- Jurisdicción criminal (cognitio).
- Jurisdicción administrativa: contiendas relativas al patrimonio del Estado.
- Jurisdicción civil: procesos entre ciudadanos romanos.
1.3 El nombramiento de los magistrados
Los “magistrados” eran nombrados por elección.
La “elección” era lo que distinguía a los magistrados de otros cargos de autoridad, como el de los sacerdotes, que recibían el nombre de “munera”.
Para ser elegido magistrado se requerían las siguientes condiciones:
- Ser ciudadano.
- Ser del sexo masculino.
- Ser patricio (para las magistraturas patricias) o ser plebeyo (para las magistraturas plebeyas).
- Haber cumplido el servicio militar.
- Haber acudido durante diez años al reclutamiento anual del ejército (como este deber comenzaba a los 17 años, se requería tener 27 años).
- No ser “civis sine sufragio” (ciudadano sin derecho a voto).
- No ser “indigno” (es decir, no estar marcado por la “nota censoria”).
- No estar condenado a la “infamia” o deshonra (como consecuencia de alguna sentencia o quiebra).
Para tomar parte como “candidato” en una elección había que manifestar al magistrado encargado de presidir la elección, la voluntad de presentarse a las elecciones.
El magistrado podía, según su criterio, aceptar al candidato o rechazarlo. Si le aceptaba, lo inscribía en la lista de candidatos (professio).
La lista era publicada en carteles 24 horas antes de la elección.
Las “elecciones” se hacían en los comicios (comitia):
En los tribunicios (comitia tributa) se elegían a los cuestores, a los ediles y tribunos de la plebe.
En los “centuriados” (comitia centuriata) se elegían a los cónsules, pretores y censores.
Las elecciones en ambos comicios eran presididas por un cónsul.
Terminada la elección, el candidato debía obtener:
- La confirmación de los dioses, consultando el “auspicium”.
- La confirmación del pueblo en caso de una magistratura con “imperium”, pues el “imperium” siempre era conferido por los “comicios curiados” (comitia curiata), en donde se votaba la “lex curiata de imperio”.
1.4 El “cursus honorum” ( la carrera de los honores)
El “cursus honorum” en un principio descansaba en dos principios:
- Prohibición de ser nombrado por segunda vez para desempeñar una misma magistratura.
- La existencia de una sucesión, con intervalos, en los nombramientos.
El primer principio fue establecido el año 340 a. de C. Entonces se decidió que no se podía ocupar dos veces el mismo cargo, salvo que mediase un intervalo de diez años.
En el año 275 a. de C. se prohibió todo segundo nombramiento para el cargo de “censor”.
El año 151 a. de C. se decidió lo mismo para el cargo de cónsul.
El tribunado, desde su origen, tampoco podía desempeñarse más de una vez.
El segundo principio comenzó a funcionar primeramente por costumbre.
Se comenzaba, por costumbre, por las magistraturas inferiores y se iba ascendiendo progresivamente a las superiores.
En el año 180 a. de C., la “Lex Villia annalis” estableció que debía transcurrir un tiempo mínimo de dos años para pasar de una magistratura a otra y diez años para volver a ejercer el consulado.
También en un “plebiscito” se prohibía desempeñar más de una magistratura en el mismo año.
También estableció la edad mínima para desempeñar las magistraturas:
Consulado (42 años), la pretura (39) y la edilidad curul (36).
La “Lex Villia annalis” fija la edad mínima de acceso a las magistraturas, y ante todo la fecha inicial: era preciso haber cumplido diez stipendia, diez años de servicio militar (que comenzaba a los 17 años).
La edad mínima para ejercer la primera magistratura era, pues, de veintiocho años, aunque en general se pasaba antes por una de las pequeñas magistraturas que forman el “vigintisexvirato” (26 cargos menores) : decem viri stlitibus iudicandis (encargado de juzgar las causas de poca importancia), tres viri capitales o nocturni (especie de comisarios de policía), quattuor viri viis in urbe purgandis y duoviri viis in urbe purgandis (encargados del buen estado de las calles y vías romanas), quattuorviri iure dicundo (encargados de administrar justicia en las villas campanas).
La ley fijaba también la jerarquía, el “certus ordo “en que se desempeñaban las magistraturas:
Tribunado de la legión (oficiales del ejército), vigintisexvirato, cuestores, ediles, pretores, consules y censores.
Se estableció también un intervalo entre una magistratura y la siguiente: dos años entre edilidad curul y pretura y dos años entre pretura y consulado, un año para las restantes.
Para las magistraturas plebeyas no era necesario observar ningún intervalo.
Con ello puede decirse que quedó constituido el “cursus honorum”, aunque en la práctica viniera existiendo ya anteriormente y aunque sufriera en lo sucesivo muchas derogaciones.
Esta “carrera de dignidades” comprendía sobre todo tres magistraturas ordinarias desempeñadas en este orden: cuestura, pretura, consulado.
La “edilidad curul” no era estrictamente obligatoria para el hombre público, pero, en caso de ejercerse, se hacía entre la “cuestura” y la “pretura”.
Con la conquista de la plebe de la igualdad política, las magistraturas plebeyas son incluidas en el “cursus honorum”, aunque su gestión era facultativa y sólo la realizan los plebeyos: el “tribunado”, entre la cuestura y la edilidad curul; la “edilidad plebeya” junto a esta última, entre el tribunado y la pretura.
Esta jerarquía se completaba con las magistraturas reservadas a antiguos cónsules, “dictadura” y “censura”, que, por lo tanto, sólo se obtenían tras el consulado.
1.5 Los magistrados
1.5.1 Los Censores
Esta magistratura se creó entre los años 443 y 435 a. de C.
Hizo necesaria la existencia de “censores” la división del “populus” en clases y centurias con el criterio de la riqueza inmueble que poseía cada ciudadano.
Los censores eran dos. No había entre ellos “intercessio”, pero tenían que estar de acuerdo en sus decisiones. Tampoco los tribunos podían utilizar la “intercessio” entre ellos.
Al principio los “censores” tenían que ser patricios.
A partir del año 351 a. de C., uno de los dos censores podía ser plebeyo.
Los censores eran nombrados para cinco años (pues cinco era el intervalo entre un censo y el siguiente); pero el poder sólo lo ejercían durante 18 meses.
Este período activo se terminaba con un acto religioso – el lustrum- en el que se ofrecía un sacrificio, el “suovetaurile” (se sacrificaba un cerdo, una oveja y un toro).
Era un sacrificio de “purificación” por las posibles manchas de la comunidad durante los cinco años transcurridos desde el curso anterior.
Las funciones de los censores eran:
- Su primera función fue hacer el empadronamiento y la división de la ciudad en “clases” y “centurias”.
- La gestión del “ager publicus”: administración y arrendamiento de las tierras públicas.
- Arrendamiento de los impuestos a los publicanos y contratos de obras.
- Clasificación social y política de los ciudadanos:
Podían inscribir a los ciudadanos como libres o esclavos (podían, pues, atribuir la libertad a los esclavos); podían hacer cambiar de “clase” a un ciudadano (podían reducir a simple ciudadano a un “caballero”).
- Podían excluir del ejército a los “ciudadanos indignos”, quedando por el mismo motivo eliminados del cuerpo electoral.
- En el año 312 a. de C. , el “plebiscito Ovinio” les encargó la función de redactar la lista del Senado: nombraban, pues, a los nuevos senadores y podían excluir a los antiguos.
- Dar la entrada en la ciudad y en la vida política a los extranjeros (la ocasión de conceder el “derecho de ciudadanía” (civitas) a los extranjeros era el empadronamiento; debían ser presentados por uno o varios ciudadanos y aceptados por el censor.
- Con el motivo de la inscripción, recogían el “regimen morum” escribiendo una sentencia moral sobre cada ciudadano.
- Valoraban las faltas cometidas contra los deberes políticos, los deberes militares, el respeto de los magistrados, el cumplimiento del deber por parte de jueces y magistrados.
- Valoraban también la honorabilidad privada.
A este respecto anotaban los falsos testimonios y perjuros, las quiebras y enajenación del patrimonio de los antepasados, las condenas infamantes, el exceso en materia de divorcios y los abusos en el ejercicio de la “patria potestas”.
Si lo consideraban oportuno podían inscribir la “nota censoria”, en virtud de la cual un ciudadano quedaba excluido de la vida pública durante cinco años.
Para este trabajo el censor tomaba como base la declaración privada del “pater familias”.
La falsedad en esta declaración estaba muy sancionada.
Si alguno no se inscribía en el “censo”, era considerado “incensus”, quedando desposeído de derechos políticos, pudiendo ser vendido al extranjero y reducido a esclavitud por el cónsul.
Sus insignias eran la “toga praetexta” y la “sella curulis”, ya que ejercía las funciones judiciales sobre la conducta de los ciudadanos y también en las cuestiones de arrendamientos e impuestos y obras públicas.
Como carecían de “imperium” no ostentaban “fasces”.
Se nombraban “censores” a los excónsules.
1.5.2 Los consules
“Según la tradición (Kovaliov, Historia de Roma, pag.71 y ss.) el poder del rey fue sustituido por el de dos funcionarios electos cada año por los “comicios centuriados” y sometidos a la aprobación del Senado.
Estos funcionarios podían elegirse solamente entre los patricios y eran llamados “consules”.
Esto nos lo transmite Livio (I, 60), que, sin embargo, en otro pasaje (III, 55) afirma que en los comicios los cónsules eran llamados “praetores”.
Dión Casio en su “Historia romana” dice que comienza a usarse el término “cónsul” a mediados del siglo V a. de C., mientras que antes no se encuentra más que la expresión griega “strategós”, correspondiente al latín “praetor”.
Existen además otros indicios de que éste era, al principio el nombre de la suprema magistratura romana, como la no aparición de la palabra “cónsul” en las “Leyes de las XII Tablas” y la evidencia en el término “praetor” (procedente de prae-i- tor, “el que va delante”) del carácter militar que debía caracterizar en aquella época a la más alta magistratura.
Parece, pues, demostrado que, a comienzos de la República, se llamaba “praetores” a quienes después fueron llamados “consules” (de consulere, “aconsejarse mutuamente), denominación que sólo comenzó a utilizarse a mediados del siglo V a. de C. (año 451 a. de C.).
Las funciones religiosas correspondientes al rey expulsado se mantuvieron en un nuevo cargo, el “rex sacrorum”, de muy poca importancia, pues dependía del Pontífice Máximo.
Durante el período 443 -367 a. de C., la organización del consulado fue inestable, pues tan pronto gobernaban los “consules” como los “tribuni militum consulari potestate” (tribunos de los soldados con poder militar).
Durante ese tiempo, “consules” sólo podían serlo los patricios, pero los plebeyos podían ser “tribuni militum consulari potestate”.
Eran los “comitia centuriata” los que decidían si un año había que elegir cónsules o había que elegir tribunos.
A partir del año 367 a. de C. (Leges Liciniae-Sextiae) únicament los “consules” podían ejercer esta magistratura.
Pero a partir del año 366 a. de C. uno de los cónsules podía ser plebeyo.
La magistratura del consulado fue perdiendo sucesivamente funciones que primitivamente le estaban encomendadas, hasta acabar convirtiéndose en jefes militares y magistrados representativos.
Los cónsules eran dos. Si estaban en Roma se alternaban mensualmente en el ejercicio del poder. Si uno estaba en campaña con el ejército, el que se quedaba en la Urbs (Roma) gobernaba sin interrupción.
Los cónsules eran independientes el uno del otro en el ejercicio del poder, pero en caso de desacuerdo podían interponer el veto (intercessio) y era el Senado quien debía decidir entonces.
Los cónsules tenían el “imperium”.
Cuando estaban en la ciudad tenían el “imperium domi”. Si condenaban a muerte a alguien en la ciudad, el condenado podía interponer la “provocatio ad populum” para que el pueblo reunido en los “comitia centuriata” decidiera definitivamente.
Es decir, los cónsules no tenían en la Urbs plenamente el “ius vitae necisque” (el derecho de vida y muerte).
Tenían plenamente este derecho (ius vitae necisque) en virtud del “imperium militiae” cuando estaban al frente del ejército.
Los cónsules tenían también el “auspicium”, que debía serles transmitido por sus antecesores, viéndose en esto la continuidad del poder.
La administración de justicia les fue quitada a los cónsules en 367 a. de C. y encomendada a los “pretores”.
El período de duración del consulado era un año.
En momentos de peligro para el Estado, cesaban los cónsules y se hacía cargo del poder un “dictator” (dictador), nombrado por el Senado. Los poderes del “dictador” eran plenos y duraban 6 meses.
Al finalizar su mandato podían ser enviados a las provincias como “procónsules” para ejercer el gobierno provincial y dirigir las guerras que hubiese en ellas.
Los cónsules eran elegidos por el pueblo en los “comicios centuriados” (comitia centuriata) y entraban en funciones el 1º de enero.
Las insignias de su cargo eran doce lictores, la sella curulis y la toga praetexta.
Los “lictores” eran a modo de alguaciles que precedían al magistrado abriéndole paso y llevaban al hombreo los fasces, haces de vara con un hacha en medio, símbolo del poder ejecutivo.
La “toga praetexta” era blanca con una franja de púrpura.
En campaña, el cónsul se cubría con un capote de color púrpura, llamado “paludamentum”.
1.5.3 Los pretores
Esta magistratura fue creada en el año 367 a. de C. mediante las “Leges Liciniae-Sextiae”.
Primeramente era uno solo, pero a partir del año 242 a. de C. fueron dos, uno de ellos el “praetor peregrinus” y el otro “praetor urbanus”.
Primitivamente, sólo los patricios podían ser “pretores”, pero a partir del año 337 a. de C. se abrió la puerta para esta magistratura también a los plebeyos.
Sus funciones eran:
- Fijar en un “edicto”, publicado al principio de su mandato, las condiciones en que sancionará los derechos, que todavía no estén sancionados por las leyes.
Tienen, pues, el “ius edicendi” (derecho a hacer un edicto).
Este edicto, que estará en vigor el año entero en que desempeña la magistratura, se llamaba “edictum perpetuum”.
Ningún pretor tenía la obligación de adoptar el edicto de su predecesor, pero se estableció la costumbre de mantener las disposiciones esenciales y ampliar y perfeccionar sólo lo necesario, añadiendo las normas adecuadas a las nuevas circunstancias de la vida en Roma. Así se constituye el “edictum translaticium” que se transfiere de un pretor a otro y que constituye una de las principales fuentes del derecho romano.
- Organizar los procesos judiciales siguiendo las normas de su edicto: autorizar la acción procesal, regular el proceso y dar a un juez el poder de juzgar dentro de los límites señalados por él.
- Gozaban del “imperium” en las cuestiones jurídicas tanto sobre los “ciudadanos” como sobre los “peregrinos” (extranjeros), tanto sobre los habitantes de Italia como sobre los habitantes de las provincias.
Eran elegidos por un año en los “comitia centuriata”.
Tienen la facultad de ejercer el “imperium militiae” por delegación o en ausencia de los cónsules.
Era función del “praetor peregrinus” administrar justicia entre ciudadanos y extranjeros.
Las insignias de la “pretura” eran la silla curul, la toga pretexta y dos lictores en Roma y seis fuera de ella.
1.5.4 Los cuestores
Primitivamente eran auxiliares de los cónsules, quienes los elegían entre los patricios.
A partir del año 421 a. de C., el cargo de “cuestor” se convirtió en una magistratura, siendo elegidos en los “comicios tribunicios” (comitia tributa).
A partir de esta fecha también los “cuestores” eran 4, dos de los cuales eran plebeyos (uno en la ciudad y otro en el ejército).
Son los guardianes del “erarium” (tesoro del Estado) y de los archivos, y los encargados de pagar a las tropas.
Sus funciones eran:
- Recaudar los impuestos.
- Administrar la Hacienda.
- Llevar la contabilidad.
- Cobrar precios de arrendamiento y multas.
- Pagar la soldada y los gastos de administración.
- Además realizaban las encuestas de investigación en materia criminal.
1.5.5 Los ediles
Cuando se crearon los “tribunos de la plebe”, se les asignaron como auxiliares dos “ediles”, que eran elegidos entre los plebeyos, primero en los “concilia plebis” y después en los “comitia tributa”.
Primitivamente sólo los plebeyos podían ser “ediles”.
Las “Leges liciniae- Sextiae” establecieron que los patricios también podían ser ediles: entonces hubo dos ediles plebeyos y dos ediles curules.
Eran funciones suyas:
- Organizar y vigilar los espectáculos.
- Control de los abastecimientos ( “cura annonae” y mercados), control de las ventas de ganado y de esclavos en lo que se refiere a normalidad y calidad.
- Mantener el orden público (estaban encargados de la policía de las calles y de la vigilancia de los edificios públicos).
- Podían poner multas para hacer respetar sus decisiones.
Eran también inviolables, por ser “sacrosancti”, igual que los tribunos.
Posteriormente, la oligarquía del patriciado creó dos ediles patricios, los “aediles curules”, sin “imperium” y, por tanto, sin “fasces”, pero con “sella curulis”, “toga praetexta”, puesto en el Senado, “ius auspicii” y “ius imaginum”.
Las “imagines” eran mascarillas de cera que inmortalizaban los rostros de todos aquellos que habían ostentado una magistratura curul (edil, pretor, cónsul, censor, dictador). Estos retratos se conservaban en el atrium de la casa de sus descendientes y se ostentaban públicamente en los entierros de los miembros de las familias nobles.
Pronto tuvieron acceso los plebeyos a la “edilidad curul” y, al fundirse todas las magistraturas en el “cursus honorum”, se borraron las diferencias entre los dos tipos de ediles.
La ciudad se dividió en cuatro distritos y los cuatro ediles debían velar por su aprovisionamiento, por la seguridad y la moralidad públicas, el orden, la circulación, la limpieza, el buen estado de vías y edificios públicos, la fidelidad de pesas y medidas en los mercados, la guarda de los archivos.
Tenía gran importancia para su carrera ulterior el cuidado y la esplendidez que mostraran en la organización de los “juegos públicos”, porque si satisfacían el ansia de diversión del pueblo, quedaba garantizada su popularidad y los consiguientes votos para la “pretura”.
1.5.6 Los tribunos de la plebe
Los tribunos de la plebe no eran magistrados: no poseían ningún poder soberano positivo: ni el “imperium” ni el “auspicium”. Carecían de insignias de magistrados.
Pero los tribunos de la plebe tenían sin embargo un inmenso poder negativo: el veto (intercessio), que podían emplear por iniciativa propia o a instancia de algún ciudadano (appellatio).
Con la “intercessio”, los tribunos podían paralizar: las órdenes de los cónsules, las deliberaciones del Senado, las proposiciones de ley, las elecciones y las votaciones de los comicios.
Podían también intervenir con la “intercessio” en las cuestiones militares, oponiéndose a las levas del ejército, impidiendo que un determinado plebeyo se alistase, impidiendo que volviese a Roma un general victorioso, investigando sobre el comportamiento de un general con los plebeyos sometidos a su cargo.
Podía, en caso de “provocatio ad populum” hacer detener a cualquier magistrado – incluido los cónsules – y hacerle condenar a muerte por el “populus”.
El cargo de tribuno se creó a raíz de la sublevación de la plebe en 495 a. de C., aunque se desconoce la fecha exacta de su creación.
Los patricios aceptaron que la plebe tuviera unos defensores ante la “civitas” y ante los magistrados.
El número de tribunos de la plebe fue primeramente de dos, luego de cuatro (451 a. de C.) y más tarde de 10.
En los primeros momentos no se conoce cuál era su forma de elección. A partir del siglo III a. de C. eran elegidos en los “comicios tribunicios” (comitia tributa).
El tribuno de la plebe eran “sacrosanctum”, por lo tanto, se consideraba “sacer” (condenado a muerte) a cualquiera que lo atacase: quien le pone la mano encima, quien le amenace o incluso quien le interrumpa cuando habla, incurría en la condición de “sacer”.
En virtud del “ius auxilii” (derecho de ayuda) podía proteger a un plebeyo contra sus agresores amenazándolos con la pena de ser declarados “sacer”.
Su casa era sagrada y constituía un lugar de asilo.
1.5.7 El dictador
Nombrado al principio entre “consulares” (personas que habían sido cónsules) por uno de los cónsules, cuando el Senado decretaba el estado de excepción, por un período de 6 meses, con plenos poderes y supresión de los demás magistrados excepto los tribunos de la plebe.
Él, a su vez, elegía un “magister equitum” (comandante de caballería) que le servía de ayudante.
Tenía derecho a “silla curul” y a 24 “lictores”.
Desde fines del siglo III a. de C., el Senado ya no pedirá que se nombre un “dictador”, sino que da poderes extraordinarios a los cónsules, con la expresión: “caveant consules ne quid respublica detrimenti capiat” (procuren los cónsules que el Estado no sufra daño alguno).
2. ASAMBLEAS
2.1 La ciudadanía
El elemento base de las “asambleas” era el ciudadano (civis), pues sólo éste tenía derechos de ciudadanía (ius civitatis o civitas).
Podía llegarse a ser ciudadano por nacimiento, por manumisión, por naturalización y por privilegio legal.
Por nacimiento se poseía la ciudadanía (civitas), si los dos padres son ciudadanos o si el padre sólo es ciudadano, pero está casado por alguno de los modos romanos (per confarreationem, per coemptionem, per usum), o si la madre sola es ciudadana en el momento de la concepción del niño, aunque no esté casada. (A partir, no obstante, del año 90 a. de C., el hijo de una ciudadana no casada, no era ciudadano).
Por manumisión: los esclavos al ser manumitidos se convertían en ciudadanos.
Por naturalización: los latinos establecidos en Roma podían convertirse en ciudadanos si se inscribían en el censo. Esta modalidad fue siendo limitada por determinadas condiciones.
Por privilegio legal: las concesiones de la ciudadanía por este procedimiento se otorgaron principalmente a colonias y municipios; raramente a individuos particulares.
2.2 Derechos de los ciudadanos
Después de la igualación de patricios y plebeyos, todos los ciudadanos tenían derechos públicos (iura publica):
- El “ius suffragii”: derecho a votar en las asambleas.
- El “ius honorum”: derecho a ser elegido para desempeñar cargos públicos.
- El “ius sacrorum” : derecho a poder desempeñar funciones sacerdotales.
- El “ius provocationis ad populum”: derecho de todo ciudadano a apelar ante la asamblea del pueblo contra la sentencia de un magistrado en los procesos criminales (pena de muerte o destierro).
Y también tenían derechos privados (iura privata):
- El “ius connubii”: derecho a contraer matrimonio legal.
- El “ius commercii”: derecho a la propiedad.
- El “ius legis actionis”: derecho a tomar parte en un proceso judicial como testigo, como heredero, acusador, etc.
- El “ius patronatus”: conjunto de derechos y deberes que ligaban al “patrono” y al “cliente”.
Naturalmente, estos derechos comportaban obligaciones – munera -: debían presentarse al censo (census), prestar el servicio militar y contribuir a los gastos del Estado por medio del tributo (impuestos).
El hombre libre podía gozar de todos los derechos: en este caso era “civis optimo iure”. Pero también existía el “civis minuto iure”, es decir, el ciudadano que no disfrutaba de todos los derechos.
El “ius civitatis” (el derecho de ciudadanía) también podía perderse.
La pérdida total de la libertad se llamaba “capitis diminutio máxima” y la pérdida parcial de algunos derechos, “capitis diminutio minima”.
2.3 Los comicios curiados
Los magistrados que tenían el “ius agendi cum populo” (cónsules, pretores, dictador y censores) podían reunir al pueblo simplemente para darle cuenta de un suceso o informarle de la situación. Estas asambleas informativas se denominaban “contiones”, y en ellas el pueblo desempeñaba un papel meramente pasivo.
En los “comitia” (comicios) es donde los ciudadanos, en virtud de la “maiestas” o soberanía del pueblo, debían cumplir dos funciones muy importantes: la electiva y la legislativa.
Las más antiguas de estas asambleas eran los “comitia curiata” (comicios por “curias”). Las “curias” eran divisiones de las “tribus” romanas a efectos administrativos y también políticos y religiosos, en las que se agrupaban las primitivas “gentes”. Cada “gens” estaba formada por un grupo de familias que descienden de un mismo varón de los primeros fundadores de la ciudad).
Estas asambleas en la época monárquica eran puramente patricias, que investían a los reyes y que aprobaban las leyes en los primeros tiempos.
En la época de la República fueron perdiendo progresivamente importancia, debido al perderse el concepto de “gens” que les servía de base.
En adelante sólo se reunían para cumplir algunas formalidades, siendo de su competencia resolver asuntos privados, como testamentos, adopciones, etc., y, principalmente, para conferir el “imperium” a los cónsules y pretores, previamente elegidos en los “comitia centuriata”, y también, en caso de dictadura, (conferir el imperium) al dictador y a su magister equitum. Esta tradición, recuerdo de su poder de investir a los reyes, se cumplía mediante la aprobación de la “Lex curiata de imperio”.
A partir del siglo II a. de C., los “comicios curiados”, por falta de interés por parte del público, fueron sustituidos por una reunión de 30 lictores representantes de las “treinta curias”.
2.4 Los comicios centuriados
Formaban parte de esta asamblea todos los ciudadanos, tanto patricios como plebeyos.
Se reunían en el “Campo de Marte” y sólo podían ser convocados por magistrados con “imperium”: cónsules y pretores, y, en circunstancias extraordinarias, por dictadores y magistri equitum.
En fecha discutida por los historiadores modernos, pero atribuida por los “analistas romanos” a Servio Tulio, se llevó a cabo una nueva distribución del “populus”.
Para facilitar el reclutamiento militar se dividió la ciudad de Roma en cuatro tribus o circunscripciones territoriales:
- Suburana (monte Celio)
- Esquilina
- Collina (monte Quirinal y Viminal)
- Palatina (colinas Palatino y Velia)
Asimismo el territorio adyacente a Roma se dividió en 17 tribus.
Se distribuyó el “populus”, la población, en “clases”, según la riqueza que poseyeran en bienes raíces (inmuebles).
Se establecieron cinco clases:
A la primera pertenecían los que poseían más de 5 hectáreas.
A la segunda pertenecían los que poseían 3 hectáreas.
A la tercera pertenecían los que poseían 2 hectáreas y 1/2 .
A la cuarta pertenecían los que poseían 1 hectárea y 3/4 .
A la quinta pertenecían los que poseían 1/2 hectárea.
Las “clases” estaban divididas en “centurias”.
En la primera clase había 80 centurias.
En la segunda, tercera y cuarta clases había 20 centurias.
En la quinta clase había 30 centurias.
Por encima de las “centurias” de la primera clase había 18 centurias de “caballeros” y por debajo de la quinta clase había cinco centurias de “proletarios”, cuya única riqueza eran los hijos.
El conjunto de las cinco clases formaban el cuerpo de la Asamblea que constaba de 193 centurias.
En cada “clase” se dividían las “centurias” en dos grupos: las de los “iuniores” (menos de 46 años) y las de los “seniores” (mayores de 46 años).
El número de ciudadanos por “centuria” no era el mismo en cada una de ellas: había menos en las “centurias” de “seniores” que en las de “iuniores”.
La “centuria” era la unidad base para los “comicios centuriados”.
Las asambleas por centurias tuvieron primitivamente una finalidad militar y poco a poco fueron adquiriendo competencia en materia política.
Antes de la “Ley de las XII Tablas” los “comicios centuriados” no tenían poder deliberante, pero después de ella sí lo tuvieron. Primeramente para emitir su asentimiento o no asentimiento a la guerra (“lex de bello indicendo”); después el voto de los comicios se extendió a asuntos de carácter político, tales como los tratados de paz, las alianzas, la concesión del derecho de ciudadanía, la enajenación del “ager publicus”, la fundación de colonias, la elección de cónsules, pretores y censores (magistrados con “imperium”) y el fallo supremo en materia criminal (provocatio ad populum).
Podían aprobar leyes a propuesta de los cónsules, pretores, censores o dictadores, pero estas funciones fueron pasando, por costumbre, a los “comitia tributa”.
Reformas de los comicios centuriados:
A partir del año 312 a. de C., las “clases” no se hicieron sólo en atención a los bienes raíces o inmuebles poseídos; también se tuvo en cuenta la riqueza mobiliaria.
Esta modificación favoreció particularmente a los plebeyos, cuya riqueza era principalmente de carácter mobiliario; por este motivo muchos “plebeyos” entraron a formar parte de las primeras clases.
Se determinó que pertenecerían :
- A la primera clase (80 centurias + 18 de caballeros) los que tuvieran 100.000 ases.
- A la segunda clase los que tuvieran 75.000 ases.
- A la tercera los que tuvieran 50.000 ases.
- A la cuarta los que tuvieran 25.000 ases.
- A la quinta los que tuvieran 11.000 ases.
- “Infra clasem” los que tenían menos de esa cantidad.
Entre los años 241 y 179 a. de C. se efectuaron las siguientes reformas:
- Se aumentó la cantidad para cada clase por un coeficiente (en atención al aumento de muchas fortunas y en atención a devaluaciones sufridas por la moneda). El coeficiente fue de 10.
- Se quitó el privilegio a los caballeros de votar en primer lugar (votaba en primer lugar una centuria de la primera clase, elegida por sorteo).
- Se igualó cada “clase” en número de centurias.
- Se determinó que de cada “tribu” (entonces eran 35) tenía que haber una centuria de “seniores” y otra de “iuniores” en cada clase.
- En cada “clase” había 70 centurias. En la “clase primera” había que incluir además las 18 clases de caballeros (total 88 centurias). “Infra clasem” había 5 centurias. En total había 373 centurias.
Esta última medida supuso una democratización de los comicios centuriados. Pues las decisiones se tomaban por mayoría: cuando se conseguía la mitad más uno de los votos favorables en un sentido, se suspendía la votación.
Con el criterio anterior de votación, en que había 193 centurias, con 97 votos se aprobaban las decisiones. Como en la primera clase había 98 centurias (80 + 18) y se comenzaba a votar por ella, las clases inferiores rara vez manifestaban su criterio e influían en los resultados.
Con el sistema último, con las 373 centurias, se necesitaban los votos favorables de 187 centurias para aprobar una decisión, para lo cual tenían que participar siempre varias “clases” en las votaciones.
2.5 Los comicios tribunicios (comitia tributa)
Se hacían por “tribus”o circunscripciones territoriales, sin tener en cuenta la categoría de los ciudadanos.
Estos comicios surgieron como consecuencia del movimiento reivindicativo de la plebe, pero llegaron a obtener la aprobación de los patricios y fue obligatorio acatar sus decisiones tanto para los patricios como para los plebeyos.
En el año 287 a. de C. la “Lex Hortensia” confirma la obligatoriedad de los “plebiscitos” (decisiones tomadas por los plebeyos en su asamblea (concilium plebis), así como la integración del tribunado de la plebe y el “concilium plebis” en el organigrama de la República.
De hecho, el propio “concilium plebis” pasó a denominarse “comitia tributa” y comenzó a integrar tanto a plebeyos como a patricios.
Los “comitia tributa” elegían a los magistrados inferiores: cuestores, ediles, tribunos de la plebe, así como otros magistrados inferiores.
Votaban las leyes propuestas por los pretores y tribunos.
A partir del año 286 a. de C. también los cónsules solían proponer sus proyectos de ley a estos comicios.
3. EL SENADO
En la época de la monarquía, etapa netamente patricia, el Senado era una asamblea de 300 “senes” (ancianos), jefes de familias patricias, llamados los “patres”, y que funcionaban como consejo asesor del rey. El monarca los convocaba para consultarle cuando tenía que tomar decisiones importantes.
También se reunía, en su calidad de órgano representativo de las “gentes”, para rechazar o ratificar los acuerdos de los comicios, en virtud de la “auctoritas patrum”.
En un principio eran los cónsules, que habían heredado los poderes de los reyes, quienes nombraban a los senadores.
A partir del “plebiscitum Ovinium” (351 a. de C.), los “patres” fueron elegidos por los “censores” entre antiguos magistrados, es decir, que, de una manera indirecta, eran nombrados por el pueblo, puesto que éste los había designado previamente para las magistraturas.
Los “censores” eran los encargados de nombrar a los senadores, y debían añadirse a la lista de los senadores antiguos aquellos que hubieran ejercido una magistratura curul.
Los antiguos senadores patricios eran llamados “patres” y tenían derecho a voz y voto; y los senadores que lo eran por haber sido magistrados se llamaban “conscripti” y tenían derecho a voto pero no a voz.
A partir de la derrota de Cannas en el año 216 a. de C. son admitidos en el Senado cualesquiera que hubieran ejercido una magistratura, aunque no fuese “curul”
Desde ese momento los plebeyos suelen ser mayoría en el Senado.
El Senado durante la República siguió siendo un órgano consultivo, pero de hecho ejercía una influencia importante en el gobierno de la República, no sólo por las funciones que se le asignaron, sino también por su prestigio, fundamentado en la “auctoritas patrum”, en la “gravitas” de sus miembros y en el hecho de que todos los magistrados se renovaban anualmente, mientras que el Senado constituía el principal fundamento de la estabilidad política y de la continuidad en las instituciones.
La dirección de los asuntos públicos estaba realmente en el Senado.
Sólo en los últimos tiempos de la República, dado, por una parte, el incremento de atribuciones de las asambleas del pueblo y, por otra, el abuso del veto tribunicio, fue perdiendo peso el Senado, lo que facilitó en gran manera el tránsito al poder personal de César primero y de los emperadores después, bajo cuyo dominio la autoridad senatorial se hizo prácticamente nula.
En la época republicana el Senado era consultado por los magistrados sobre proposiciones de leyes y también sobre el establecimiento de las listas de candidatos a las magistraturas que debían proponerse a los comicios. También tenía la función de árbitro en caso de “intercessio”. Por este procedimiento, el orden senatorial dirigía la política interna.
Pero también dirigía la política exterior, porque era el órgano encargado de declarar la guerra o concertar la paz; fijaba la esfera de acción del ejército y llevaban, en general, las relaciones con el extranjero y la administración de las provincias.
También dirigía la política económica (los cuestores eran meros agentes ejecutores de la política senatorial).
También participaba del poder legislativo, porque, aun cuando los “plebiscitos” quedaron exentos de su ratificación, las leyes votadas en los “comicios centuriados” debían ser sancionadas – antes o después de la votación, según las épocas – por la “auctoritas patrum”.
Ejercía también el “interregnum” en caso de vacante de la magistratura del consulado.
Sila elevó el número de senadores a 600 y César a 900; Augusto los redujo de nuevo a 600.
El Senado debía reunirse en un templo o en cualquier otro lugar consagrado por los “auspicios”.
Generalmente lo hacía en la “Curia Hostilia”, cuya construcción se atribuía al rey Tulo Hostilio.
Podían convocarlo, además de uno de los dos cónsules o el dictador, un pretor, un censor o un tribuno de la plebe.
El magistrado que lo había convocado, presidía la sesión y hacía la “relatio” o propuesta, esto es, daba cuenta al Senado (ad senatum referebat) acerca del problema que le había movido a convocar la asamblea.
A continuación se abría la deliberación (rogatio), en la que el presidente preguntaba su opinión (sententiam rogabat) a los senadores; después de oir las opiniones se procedía a la votación, que se llamaba “discessio” (división), porque se realizaba separándose los asistentes en dos grupos, según su criterio afirmativo o negativo acerca de la propuesta.
La resolución de la mayoría constituía el senatus consultum, esto es, el acuerdo del Senado, que se redactaba en un acta, se firmaba por una comisión y se entregaba a los cuestores para su conservación en el “aerarium” o tesoro público.
MODIFICACIONES DEL CURSUS HONORUM ANTES DEL IMPERIO
[La observación práctica del “cursus honorum”, tal como se había ido constituyendo durante el siglo III y principios del II a. de C., sufrió múltiples derogaciones como consecuencia de diversos factores históricos tanto internos como externos.
En los dos últimos siglos de la República, las funciones de las magistraturas y su regulación, el “cursus honorum” están aún, salvo en algunos casos, plenamente vigentes.
1. Las consecuencias de la segunda guerra púnica
La grave crisis que asoló Italia durante la invasión de Aníbal, y el esfuerzo que supuso llevar la guerra fuera de sus fronteras hasta conseguir la victoria final, tuvo una doble repercusión en la “constitución romana”.
- En primer lugar, la necesaria unidad de dirección supuso una dictadura del Senado y un reforzamiento de la oligarquía conservadora.
- En segundo lugar, la unidad de ejecución que igualmente la situación exigía, adoptó la forma de altos mandos militares.
Como el poder militar estaba constitucionalmente ligado a las supremas magistraturas (dictadura, consulado, pretura) y limitado en su ejercicio por los principios de temporalidad y colegialidad, para atender a la unidad y permanencia en el cargo, se recurrió a diversos expedientes, con repercusiones constitucionales.
La duración de las magistraturas no se alteró, pero se introdujo el principio de la “prórroga”, para lo cual había ya precedentes: la prórroga del “imperium” de Q. Publio Filón en el año 327 a. de C., hasta que terminase la guerra con Nápoles.
Esto dio lugar a la “promagistratura”, cuyo término se fijaba en el final de la campaña o en un año.
La posición del “promagistrado” (procónsul, propretor) estaba subordinada a la del magistrado de su mismo rango, pero se daban también casos de conferir a un pretor la prórroga del “imperium”, no ya “pro praetore”, sino “pro consule”.
La mayor derogación de los principios constitucionales, que será aún más profunda en la crisis de finales de la República, consistió por el momento en la atribución del “imperium” a un particular o a un magistrado “sine imperio”, como fue el caso del “imperium pro consule” de Escipión el Africano en España en 211 a. de C., que obtuvo este cargo a los 24 años, sin haber desempeñado aún la “edilidad”.
Esto supone la separación del “imperium” de determinada magistratura, principio que se desarrollará ampliamente durante las guerras civiles y será el fundamento del “Principado”.
El caso de Escipión el Africano, que ejerció ininterrumpidamente durante diez años el mando militar supremo (cinco años en España, cónsul en 205 y guerra contra Aníbal en 204 -202 a. de C.) es, además, sintomático del desarrollo del poder militar, que, como consecuencia de la segunda guerra púnica, destruye el antiguo equilibrio constitucional del siglo III a. de C. en el que el poder estaba, en última instancia, controlado por el pueblo. (L. Homo. Les Institutions politiques romaines, pag.186).
Otra modificación importante concerniente a las magistraturas fue la desaparición, en el curso de la segunda guerra púnica, de la dictadura, o al menos de la dictadura rei gerendae causa (para resolver un problema puntual) que fue ejercida por última vez por Q. Fabio Máximo en 216 a. de C.
Los problemas surgidos para el nombramiento de nuevos dictadores (el último lo fue en el año 202 a. de C.) demuestran que esta magistratura no respondía ya a los nuevos tiempos.
La dictadura fue resucitada por Sila en el año 82 a. de C.
2. El cursus honorum durante el apogeo de la oligarquía
Al citado equilibrio constitucional del siglo III a. de C., con gobierno efectivo de la nobleza senatorial, pero con control popular, sucedió, bajo la misma fachada constitucional, el gobierno de una oligarquía cerrada y exclusivista originada por tres hechos: la desaparición de la clase media, la concentración del poder en manos del Senado y el acaparamiento de la magistraturas por un grupo restringido de aristócratas.
Se trata de una nobleza rica (que comparte su riqueza con los “caballeros”) con signos externos (el “ius imaginum”, el anillo de oro) transmitidos por herencia, que ejerce un verdadero monopolio político: es dueña del gobierno, del ejército, de las finanzas y del Estado entero.
Su dominio de los órganos de gobierno no sólo se basa en tener en el Senado su auténtica ciudadela y en la manipulación de los comicios (mediante la corrupción, liberalidades, juegos públicos, etc.), sino, sobre todo, en su monopolio de las magistraturas, al menos de las “magistraturas curules superiores” y, como consecuencia, de las “promagistraturas” y gobiernos provinciales.
En efecto, el doble principio en que se basa la soberanía del pueblo en sus comicios, a saber, la capacidad de ser elegido ( “ius honorum”) y la capacidad de elegir ( “ius suffragii”) se mantienen, pero en la práctica están muy reducidos.
Por lo que hace a la “elegibilidad”, la realidad era que las magistraturas eran accesibles a una minoría de nobles ricos. Son excepciones los “homines novi” que consiguen llegar al consulado. Los “homines novi” son aquellos que han sido los primeros en la historia de su familia en ostentar una magistratura curul, como Catón en 195 a. de C., P. Pompeyo Rufo en 141 a. de C., Mario en 107 a. de C., T. Didio en 93 a. de C., C. Celio Caldo en 94 a. de C. y Cicerón en el año 63 a. de C.
Una de las causas de esta exclusión de los “homines novi” en los altos cargos puede encontrarse en la misma concepción y estructura del “cursus honorum”: en primer lugar la función pública no se considera un cargo, sino un honor (honos) no retribuido, y los enormes gastos de una campaña electoral estaban al alcance de muy pocos; en segundo lugar, no se podía llegar de una vez a las magistraturas superiores, sino a través de sucesivos escalones, lo que era un impedimento para los “homines novi”, que no solían llegar a la política con la juventud suficiente para seguir tan larga carrera.
Desde este punto de vista, el “cursus honorum” ofrecía muy pocas posibilidades de ascenso social y sólo personas muy bien dotadas, como Cicerón, conseguía llegar lejos en él.
3. Las consecuencias de las grandes conquistas orientales
“Tras la desaparición de la “dictadura”, el supremo mando militar correspondía a los cónsules, cada uno de los cuales tenía derecho a un ejército.
Pero la conquista de la cuenca mediterránea hizo insuficiente este escaso número de altos mandos.
La formación de las “provincias” trajo consigo la creación de algunos mandos extraitálicos permanentes: dos en el siglo III (Sicilia y Cerdeña-Córcega) y otros cuatro en el siglo II a. de C. (provincia de España Citerior y Ulterior, Macedonia y África) “(L. Homo. Op.cit. pag.167).
En los primeros tiempos los gobernadores de las provincias eran magistrados en cargo: los cónsules, donde había guerra, los pretores, donde había paz.
Después se utilizó para el gobierno provincial a “procónsules” y “propretores”.
El reparto de las provincias era una de las atribuciones del Senado, que las adjudicaba, según un sorteo, mediante un “senado-consulto”.
La duración del mando no estaba limitado por el tiempo, dependía de las necesidades del momento.
Cada gobernador provincial llevaba consigo magistrados inferiores, sobre todo los “legati” (nombrados por el senado), consejeros y lugartenientes suyos, así como un “cuestor”, con funciones administrativas y financieras.
Cada legión de las que se encuentran en campaña está a las órdenes, por rotación, de “seis tribunos militares”.
Desde el 207 a. de C. los 24 tribunos de los efectivos legionarios normales son elegidos en los “comicios tribunicios” (tribuni militum a populo), mientras que los tribunos de las legiones suplementarias son nombrados por los generales en jefe (tribuni militum rufuli).
Estos tribunos militares constituían un escalón preparatorio para el “cursus honorum” y, en el caso de guerras especialmente difíciles, como la tercera guerra macedónica o la de España, se les reclutaba entre hombres con experiencia (ediles, pretores e, incluso, cónsules), pero más a menudo son debutantes que acceden por este empleo a la vida política, tales como Escipión el Africano (tribuno a los 20 años) y Flaminio (a los 18).
4. Las magistraturas durante la crisis de finales del siglo II a. de C.
La escisión entre los órdenes senatorial y ecuestre produjo, a fines del siglo II a. de C., la decadencia de la oligarquía que era dueña del poder.
Se llega entonces a una nueva alianza política que encabezan los hermanos Gracos: los “caballeros”, junto con la plebe y la población itálica. A esta alianza suceden, durante este siglo y la primera mitad del siguiente, otras diversas coaliciones que fueron obteniendo por poco tiempo el poder: unas veces la mayoría es de izquierda (caballeros y plebe contra el Senado); otras, de derecha (caballeros y Senado contra la plebe); otras, incluso de unión entre extremos (Senado y plebe contra caballeros). Así, hasta que tras el consulado de Cicerón la formación del “primer triunvirato” abra una nueva etapa: el advenimiento del poder militar.
La consecuencia de esta inestabilidad política es que en este período “los magistrados se liberan de la autoridad moral del Senado” (L. Homo. Op.cit.pag..176).
Desde los Gracos (siglo II a. de C.), los magistrados toman la costumbre de presentar directamente al pueblo (a las asambleas tribunicias) las cuestiones importantes.
Incluso se ataca a una competencia reservada exclusivamente al Senado: los asuntos exteriores.
En 108 a. de C., Mario se hace otorgar el mando de la guerra de África por “plebiscito”, anulando el “senado-consulto” que había prorrogado los poderes de Metelo.
Aquí se tiene un precedente de lo que ocurrirá después, cuando los “comicios tribunicios” (comitia tributa) otorguen el supremo mando militar a Pompeyo, Craso y César, legitimando el poder de estos generales ambiciosos.
Por otra parte, la existencia de un partido de gobierno (los “optimates”) y otro de oposición (los “populares”) obliga al magistrado democrático a saltarse frecuentemente las dos limitaciones de la “colegialidad” y la “anualidad”.
Esto es especialmente apreciable en el “tribunado de la plebe”, magistratura completamente “domesticada” en el período anterior, y convertida en un escalón más del “cursus honorum”.
Los Gracos hacen ahora de este cargo (el tribunado de la plebe) una auténtica arma revolucionaria, llegando en algunos casos a violar el derecho de veto (ius intercessionis) de sus colegas y, por el temor a no ser reelegidos, a llevar a cabo sus reformas en un tiempo muy corto, casi “au pas du charge”(a toda marcha)”. (L. Homo. Op.cit. pág. 182), lo que acentuaba dicho carácter revolucionario.
5. El “cursus honorum” bajo el poder militar
Tras haber permanecido “ au-dessus de la mêlée” (por encima de la contienda) (L. Homo, op. cit. Pag. 193) durante la lucha de los partidos, el poder militar va a acabar con la anarquía y la crisis revolucionaria.
El ejército, convertido en profesional por la reforma de Mario, va a ser el instrumento de dominación de los ambiciosos de poder: primero, Sila y, después, Pompeyo y César.
Igualmente, el poder militar será después una de las bases del régimen personal de Augusto, que inaugurará el Imperio.
Como consecuencia de estos cambios políticos, las magistraturas y la práctica del “cursus honorum” sufrieron en esta época alteraciones:
- A causa del aumento de las “provincias”, el número de los magistrados también aumentó: Sila elevó a 8 el número de “pretores” y a 20 el de “cuestores”; César los convirtió en 10 (después 16) y 40, respectivamente, y pasó los “ediles” de 4 a 8.
En cuanto a los “cónsules”, aunque no se alteró su número, se adelantó bajo Sila la fecha de su elección, de modo que durante seis meses había cuatro cónsules (dos en ejercicio y dos electos); lo que se perseguía con esto es frenar su iniciativa.
Múltiples derogaciones del estatuto constitucional del consulado se produjeron también bajo Pompeyo que fue “consul sine collega” durante dos meses, y con los numerosos y ficticios consulados de César.
- En general, puede decirse que en esta época, cuando no se utiliza la magistratura como instrumento de poder personal, alterando su función, se producen limitaciones al poder de los magistrados, sobre todo los cónsules, que quedaron subordinados a los poderosos jefes militares.
- La “dictadura” fue restaurada en forma nueva por Sila y César (con duración y poderes ilimitados, otorgados por el pueblo) y sirvió de fundamento a su ejercicio del poder personal.
- El “tribunado de la plebe” perdió su carácter de magistratura revolucionaria. Sila le quitó todo atractivo, colocándolo fuera del “cursus honorum”, de modo que quien ejercía este cargo se veía privado de acceder a cualquier otra magistratura. Asimismo, perdió sus derechos de presidir el Senado y promover “plebiscitos”; el “derecho de veto” quedó también muy limitado.
- La “censura” fue suprimida por Sila (no se nombraron “censores” entre el año 86 a. de C. y el año 70 a. de C.) y sus funciones pasaron a los cónsules.
- En esta época llega al máximo la concesión del “imperium” a personas privadas (fuera de todo “cursus honorum”, sobre todo bajo Pompeyo, desde que recibió en el 77 a. de C. el “imperium pro praetore” contra Lépido hasta que la “Lex Manilia” le otorgó el “imperium maius” en Oriente.
- Un nuevo factor de alteración constitucional fue la aparición del “triunvirato”, primero sólo como acuerdo y compromiso entre Pompeyo, César y Craso (60 a. de C.) y después en forma legal (triunviri constituendae reipublicae), según la “Lex Titia” del 43 a. de C. (el triunvirato de Octavio, M. Antonio y Lépido).
6. El “cursus honorum” durante el Principado
6.1 Las bases jurídicas del principado
El sistema en que se basó el poder de Augusto no fue obra de un día, sino que se formó lentamente, de acuerdo con las circunstancias políticas.
Este sistema supone un compromiso entre la preeminencia de la clase dirigente y el poder autocrático del “primer ciudadano” (princeps civitatis), como Augusto gustaba llamarse, a pesar de poseer además los títulos de “imperator”, “augustus” y “pater patriae”.
El “principado”, como forma política, es una “monarquía” de hecho, pero Augusto se preocupó mucho de salvar las apariencias republicanas, por motivo de prudencia política.
En este sentido hay que considerar su obsesión, en los primeros momentos de su llegada al poder, por legalizar las infracciones que en su brillante carrera cometió contra el “cursus honorum” regular y las limitaciones de las “magistraturas”(que estaban puestas precisamente para proteger a la República contra el régimen personal):
- Su entrada al Senado a los 19 años, sin haber ejercido magistratura alguna (infracción legalizada por la aprobación del Senado).
- Su elección para el consulado y el tribunado, sin haber seguido “cursus honorum” alguno (infracción legalizada por el voto popular).
- Posteriormente, obedece al mismo propósito el rechazo por Augusto de los poderes constitucionales (la dictadura, el consulado anual y perpetuo) y la conservación de los estrictamente legales (el tribunado de por vida, el “imperium maius”, su preeminencia en el Senado, el pontificado máximo).
- Con la división de las provincias en “senatoriales” e “imperiales”, Augusto tuvo también, a petición del Senado, el “imperium proconsulare” en Siria, España y Galia, a lo que añadía su dominio personal en Egipto.
6.2 Las magistraturas tradicionales
Excepto la “dictadura”, que, con el establecimiento del “Principado de Augusto” y sus sucesores ya no tiene razón de ser, y la “censura”, que no fue ejercida desde el 22 a. de C., las demás magistraturas republicanas permanecen durante esta época, pero sufren un doble atentado: la gestión por el “Princeps”( y posteriormente también por miembros de su familia), que las vicia en su función, y la competencia de los “funcionarios imperiales”
Su decadencia, como la del Senado, va a ser larga y gradual.
Respecto al “cursus honorum”, la novedad es que el paso por el “tribunado” y la “edilidad” se hace obligatorio para llegar a las magistraturas superiores.
En época de Augusto esta obligatoriedad rige aún sólo para los plebeyos: los 10 puestos del tribunado siguen reservados para la plebe, lo mismo que los 4 de la edilidad plebeya( en la práctica los 6 puestos de ediles eran cubiertos por plebeyos).
En relación con esto debe ponerse el aumento por Augusto del número de pretores (de 6 a 10), ya que a esta magistratura aspiran no sólo los 16 ediles y tribunos plebeyos, sino también algunos patricios cuestores, que no convenía que se quedaran sin probabilidad de seguir adelante en su carrera (De Martino,Franesco. Storia de la constituzione romana, IV, pag. 548).
El consulado, aunque conserva su antiguo prestigio, sufre dos disminuciones.
En primer lugar, la “anualidad” despareció con la creación de los “consules suffecti” (éstos eran cónsules especiales, elegidos en sustitución del “cónsul ordinario” que fallecía, renunciaba o se le sustituía antes de acabar su mandato anual, por lo que su gestión duraba sólo unos meses). Los “consules suffecti” fueron excepcionales bajo Augusto, pero regulares bajo Tiberio; la duración de sus funciones disminuyó también de seis hasta dos meses.
La segunda limitación consistió en la restricción anual de sus poderes: sus funciones civiles pasaron a los funcionarios imperiales (prefectos, comisiones ejecutivas, etc.).
El consulado conservó funciones honoríficas (la presidencia del Senado, la organización de los juegos, etc.) e incluso adquirirá con el tiempo competencias en la esfera privada (por ejemplo, en relación con la “tutela”).
La evolución de las otras magistraturas es parecida.
Los “pretores” se ven desprovistos de su jurisdicción civil en Italia y de la presidencia de los tribunales de justicia y quedan reducidos a sus competencias en la ciudad.
Los “ediles curules y plebeyos” pasan a ser también honoríficos y desaparecen en los primeros años de la anarquía militar.
El “tribunado”, incompatible en realidad con el sistema imperial, se vaciará pronto de contenido.
Los “cuestores” permanecen y reparten sus funciones entre Roma, Italia y las provincias.
En resumen, las magistraturas caen poco a poco en un descrédito cada vez mayor, y en el siglo III d. de C. no serán ya más que un mero decoro y supervivencia del pasado, pero sin el papel administrativo y poderío de antaño.
6.3 Los nuevos funcionarios imperiales
a) Caracteres generales
El emperador ejerce sus poderes directamente o por medio de sus legados, los funcionarios imperiales.
Las bases fundamentales de la nueva estructura administrativa fueron puestas por Augusto, pero sus sucesores (Claudio, Vespasiano, Adriano y Septimio Severo) crearon nuevos cargos y les dieron un carácter estable, constituyéndose una nueva carrera (cursus).
Para estos cargos no había al principio normas precisas, ni valían los principios de las magistraturas republicanas (electividad, anualidad, gratuidad, “cursus honorum”).
“Su constitución se produjo de modo empírico y la sistematización de la carrera (cursus), ampliada progresivamente con nuevos oficios, se afrontó con el paso del tiempo” (De Martino, Francesco. Op.cit. IV, pag. 567).
En general, puede decirse que estos funcionarios no tuvieron el rango de magistrados, aunque la cuestión no está resuelta para los “legati pro praetore” de las provincias, que dependían del “imperium proconsular” del Príncipe (emperador).
La procedencia social de estos funcionarios señala una diferencia importante respecto a los magistrados republicanos, ya que, mientras la carrera de estos últimos era seguida por senadores, va a ser el “orden ecuestre” quien, salvo excepciones, asuma estos nuevos cargos.
El papel de los “libertos” va a ser también importante desde el siglo I d. de C., sobre todo en cargos del palacio imperial.
b) Funcionarios de Roma e Italia
- Praefectus urbi:
Existió en época republicana, para el caso de ausencia de Roma de los supremos magistrados.
Augusto resucitó este cargo (aunque en su época no fue muy estable; si lo fue, desde Tiberio) con una función distinta: la custodia de la ciudad como jefe de policía y comandante de las cuatro cohortes urbanas.
A este cargo podían acceder solamente “consulares”, lo que lo constituía en un cargo bastante elevado.
- Praefectus praetorio:
Creado por Augusto (en número de dos) para el mando de las nueve cohortes praetoriae que constituían la guardia personal del emperador.
Pertenecían al “orden ecuestre” y llegaron a ser el supremo escalón de la carrera de este orden (en la época de Augusto lo era el praefectus Aegypti, gobernador de este dominio imperial).
No siempre fue un cargo doble y, cuando lo fue, tuvo carácter colegiado, como medida de prudencia por parte del emperador para frenar su poder. De hecho, desde Tiberio se convierte en el segundo personaje del Imperio, una especie de primer ministro que, en ausencia del emperador, preside el “consilium principis”, dirige el ejército y la marina y se erige en el gran juez y jurisconsulto del mundo romano.
- Praefectus annonae:
Encargado del abastecimiento de trigo y otros alimentos a la ciudad, este cargo pertenecía a la carrera ecuestre, de la que constituía el tercer escalón (después del “praefectus Aegypti “ y el “praefectus praetorio”).
Nombrado por el Príncipe (emperador) sin duración determinada, adquirió poco a poco función judicial en el campo de su competencia.
- Praefectus vigilum:
Funcionario de nombramiento imperial, colocado a la cabeza de las siete cohortes de vigilantes urbanos y bomberos.
Estaba entre los cargos elevados del “orden ecuestre”, pero era inferior a los otros prefectos citados.
Tenía un importante cometido policial y, con el tiempo, llegó también a administrar justicia en materias relacionadas con su función.
- Curatores viarum:
(Encargados de velar por el buen estado de las calles y vías de Roma)
- Curatores aquarum:
(Encargados del abastecimiento público de agua).
- Praefectus vehiculorum:
(Encargados de tener a punto los vehículos que cubrían el servicio de correos).
c) Funcionarios de la corte imperial
Los cargos administrativos en el palacio imperial adquieren con el tiempo cada vez mayor importancia en la jerarquía burocrática.
En general, tenían el nombre de “procuratores” y se indicaban con la preposición a(b) delante del nombre de su función:
· Ab epistulis
Con carácter aún embrionario en época de Augusto, se convirtió en el director de la secretaría imperial, encargado sobre todo de la correspondencia . Es un cargo típico de la carrera ecuestre.
· A cognitionibus
Encargado de instruir el proceso de las causas judiciales llevadas ante el emperador. Fue fundado por el emperador Claudio.
· A libellis
Instituido por Claudio para redactar las súplicas que los súbditos enviaban al emperador, que en muchos casos versaban sobre asuntos jurídicos.
· A studiis
Oficina de estudios previos de administración, obra también de Claudio.
· A rationibus
El título aparece por primera vez bajo Tiberio, pero llegó a ser ya un cargo importante bajo Claudio, en manos del liberto Palante, y lo fue cada vez más, como correspondía a su función: la dirección del “fisco (tesoro personal del emperador, obtenido de los impuestos de las provincias imperiales) y la hacienda imperial.
d) Funcionarios provinciales
Los gobernadores de las “provincias senatoriales” pertenecían al “orden senatorial” y eran escogidos por el Senado por vía de “sortitio”, con arreglo a la “Lex Pompeia de provinciis”, que exigía un intervalo de cinco años entre la gestión de la “magistratura” y la de la “promagistratura”.
Eran nombrados por un año, salvo casos de prórroga, y tenían el título de “procónsules”.
Sus competencias eran exclusivamente civiles y judiciales y en ellas estaban asistidos por varios “legados” y un “cuestor”-
Las “provincias imperiales”, gobernadas desde el 23 a. de C. en virtud del “imperium proconsulare” del emperador, estaban a cargo de delegados de éste (legati pro praetore).
Unas, las más importantes, eran administradas por antiguos cónsules (Tarraconense, Siria), otras eran gobernadas por antiguos pretores (Narbonense, Lusitania, Cilicia, Chipre).
La “Gallia comata” tenía un mando extraordinario, una administración especial encomendada a un prefecto del “orden ecuestre” (Praefectus Aegypti).
Estos gobernadores de las “provincias imperiales” sólo tenían en común con los gobernadores de las “provincias senatoriales”, el ser reclutados en el seno del Senado.
Por lo demás, su estatuto era radicalmente diferente. Nombrados por el emperador, eran responsables ante él y revocables según su criterio.
El emperador los mantenía en el cargo durante el tiempo que quería, generalmente cinco años.
Representantes del emperador, encarnan por delegación el “imperium” completo, en su triple forma civil, militar y judicial.
“Para la justicia, están asistidos por legados (iuridici) y para las finanzas, por un “procurator” especial reclutado en el “orden ecuestre” y escogido por el emperador” (L. Homo. Op. cit. Pag.358).
6.4 Las carreras senatorial y ecuestre. Descripción
Ya en la época de Adriano el número de puestos dirigentes oficiales se había elevado a 107 y aún eran pocos para el gobierno y administración de un Imperio tan amplio.
Este número permite, sin embargo, hacerse una idea del desarrollo experimentado por la administración pública durante el Imperio.
Este personal de la administración no era homogéneo.
Existían dos series de carreras superiores (senatorial y ecuestre) e inferiores (civil y militar).
La carrera senatorial es la más alta y honorífica y sus miembros que integran el Senado y, parcialmente, el “Consejo imperial” (Consilium principis), reúnen dos condiciones: el nacimiento senatorial y el censo senatorial de un millón de sestercios.
Comprende en primer lugar las magistraturas del “cursus honorum” republicano: la cuestura (a la edad mínima de 25 años), el tribunado de la plebe y la edilidad plebeya (sólo desempeñada por los plebeyos), la pretura (a la edad mínima de 30 años) y el consulado ordinario o sufecto (a la edad mínima de 33 años).
A ellas preceden dos etapas preparatorias: el vigintivirato (un conjunto de 20 puestos agrupados en “colegios” que servía de escalón previo al “cursus honorum” de los senadores de época imperial) y un solo año de servicio militar en calidad de tribuno.
“Además de estas magistraturas, las personas de “orden senatorial” pueden desempeñar cierto número de funciones (en Roma, en Italia y en las provincias) divididas en tres categorías, de acuerdo con los tres escalones de la carrera: cuestorianas, pretorianas y consulares.
Estas funciones se ejercen después de la magistratura correspondiente y no existe, en cada serie, una jerarquía precisa:
- Funciones cuestorianas: legados de los gobernadores de las provincias senatoriales.
- Funciones pretorianas: legados de legión, gobernadores de las provincias imperiales pretorianas y senatoriales pretorianas.
- Funciones consulares: praefectus urbi, gobernadores de las provincias consulares y senatoriales consulares” (L. Homo. Op. cit. Pag. 387).
Los miembros del “orden senatorial” pueden desempeñar también los sacerdocios superiores (pontífice, augur, fecial, flamen, etc.)
Las características de esta carrera (senatorial) se mantuvieron así hasta el siglo III d. de C., con una sola modificación: desde Caracalla, el tribunado militar deja de ser obligatorio.
El título de los miembros de esta nobleza senatorial es el de “clarissimi”, que tiene carácter oficial desde Adriano.
La carrera ecuestre, la gran innovación del Imperio, fue creada por Augusto, retocada por Claudio y definitivamente regulada por Adriano, que precisó las normas de esta carrera (carácter público de los funcionarios, remuneración, etc.)
Para pertenecer al “orden ecuestre” hay que estar en posesión de un censo de 400.000 sestercios y estar inscrito, a título efectivo u honorario, en las listas de “caballeros equo público “.
Sus miembros integran, parcialmente, el Consejo imperial (Consilium principis).
“Para poder seguir la “carrera ecuestre” hay que cumplir antes el servicio militar, en forma de una o varias milicias ecuestres (prefecto de cohorte auxiliar, tribuno militar, prefecto de ala) desempeñados en este orden ascendente.
Como la edad media de un tribuno ecuestre es de 25 años, hasta los 27 o 30 no entra en la carrera propiamente dicha, que comprende dos escalones:
- Las procuratelas o cargos de procurador: procuradores financieros, procuradores gobernadores de provincias, procurador “a rationibus”(ministro de finanzas), procurador “a libellis”, subprefectus annonae, subprefectus vigilum, etc., y miembros del Consejo imperial.
- Las prefecturas civiles (praefectus annonae), militares (praefectus clasium) o mixtas (praefectus praetorio)” (L. Homo. Op. cit. Pag. 389-90).
A estas funciones ecuestres hay que añadir algunos sacerdocios inferiores (arúspices, lupercos).
La jerarquía entre los diversos escalones de la carrera se revela en los títulos honoríficos correspondientes: viri egregii, viri perfectissimi, viri eminentissimi.
Al contrario que el de la nobleza senatorial, que es hereditario, los títulos ecuestres tienen un carácter estrictamente personal.
Pero más que los títulos es el salario (frente al ejercicio gratuito de los “honores”) el que establece la categoría de los funcionarios ecuestres, que se dividen en:
- Sexagenarii ( 60.000 sestercios): así, el “ab epistulis graecis” (encargado de la correspondencia en lengua griega) y los “praefecti vehiculorum” de las provincias.
- Centenarii ( 100.000 sestercios): así, el “ab epistulis latinis” y el “praefectus vehiculorum per viam Falminiam” (en Italia).
- Ducenarii (200.000 sestercios): así, el “iuridicus Aegypti” y el “magister a studiis”.
- Trecenarii (300.000 sestercios): así, el “praefectus praetorio” y el “praefectus Aegypti”.
(La lista completa de los funcionarios que percibían estos salarios puede verse en L. Homo. Op. cit. Pags. 392-394).
Las carreras inferiores son, en realidad, dos, diferenciadas no por la categoría, sino por la especialización:
· La carrera civil inferior, que comprende empleados de segundo orden, como “oficiales”, “tabularii”, “librarii”, “praecones”, etc.
· La carrera militar inferior, que comprende desde el simple soldado (“miles gregarius” hasta los “centuriones” (infantería) y “decuriones” (caballería).
(Las listas completas, en L. Homo. Op. cit. Págs. 394 -396).
LA BUROCRACIA DEL BAJO IMPERIO
Tras la crisis del siglo III d. de C., el emperador Diocleciano reorganizó el Imperio instaurando el régimen de la “tetrarquía”, que no le sobrevivió.
Después de un nuevo período de guerras, Constantino, “emperador por voluntad divina”, restableció la unidad del Imperio.
Con él tiene lugar la formación de una amplia burocracia, muy jerarquizada, que se ramifica desde el poder central hasta el último rincón del Imperio, a la cabeza de la cual está el emperador.
Éste es un soberano absoluto, cuya voluntad es ley, y que vive apartado en su palacio: el carácter sagrado de su persona se marca con el aparato y la rígida etiqueta de la Corte, donde vive rodeado de “comites” (los acompañantes del emperador), un personal doméstico, en el que juegan un gran papel los “eunucos”, y un personal militar.
Gracias a la Notitia Dignitatum, un documento oficial, conocemos el cuadro completo del complejo sistema administrativo del Bajo Imperio, de la gran cantidad de sus funcionarios y de su subordinación jerárquica.
Los funcionarios se dividen en “palatinos” y “no palatinos”, “civiles” y “militares”.
En esta época se suprime el concepto republicano de la unidad de poder.
Aunque la burocracia ha sido militarizada y los funcionarios civiles se consideran pertenecientes a una “militia”, éstos no tienen ningún poder militar.
Una cosa es la defensa militar del Imperio y otra la eficacia de su administración.
1. La administración central
La reforma más importante respecto a la época anterior se refiere a la “prefectura del pretorio”, que pierde su preeminencia en el gobierno central y pasa a ser un cargo civil de gobierno local.
La administración central comprende ahora a cuatro grandes ministros:
- El quaestor sacri palatii, encargado de preparar los discursos del emperador, de dar forma a sus decisiones y de presidir el “consistorium” (consejo imperial) en su ausencia.
- El magister officiorum, jefe de la secretaría imperial, que tiene a sus órdenes las diversas oficinas (scrinia), dirigidas cada una por un “magister”, y era también jefe de la policía secreta ( “agentes in rebus”) y de la guardia personal del emperador.
- El comes rei privatae, que administra los bienes del emperador.
- El comes sacrarum largitionum, jefe de la administración financiera propiamente dicha.
Pero también pertenece a la administración central el personal que se podía llamar “doméstico” del palacio, a las órdenes del “praepositus sacri cubiculi”, quien está asistido por el “primicerius sacri cubiculi”.
Estos personajes jugaron un gran papel como consejeros del emperador, aunque esta función la desempeña sobre todo el “consistorium” ( “los que están de pie” ante el emperador), formado por los “comites intra consistorium”, asistidos por un gran número de secretarios, los “notarii”, a las órdenes del “primicerius notariorum”.
2.2 Los nuevos cargos en la administración de Italia y las provincias
“Al licenciar las “cohortes pretorianas”, Constantino alteró profundamente la prefectura del pretorio, convirtiéndola en una prefectura puramente civil.
Multiplicó, además, su número, haciendo de los “prefectos”, magistrados locales cuyos resortes administrativos se van estableciendo poco a poco” (Jean Rouge. Les institutiones romaines, pág. 174).
El siglo IV d. de C. ha conocido tres prefecturas del pretorio regionales:
- La prefectura de la Galia (Galia, Bretaña, España, Mauritania Tingitana).
- La prefectura de Italia (Italia, Iliria y África).
- La prefectura de Oriente.
En su territorio “el prefecto del pretorio” es como un vice-emperador: es juez, toma sus propias decisiones, interviene en el nombramiento de los gobernadores que están a sus órdenes (sub dispositione) y dirige las finanzas y la custodia del servicio de correos (cursus publicus).
Entre los “prefectos del pretorio” y los “gobernadores” están los “vicarios del prefecto del pretorio”, colocados a la cabeza de las “diócesis”, y que dependen directamente del emperador.
Las diócesis de Oriente no tenían vicario, sino un “comes orienti”, que es también un funcionario civil.
Los “vicarios” tenían funciones financieras, como, por ejemplo, dirigir el cobro de los impuestos.
Los “gobernadores de las provincias” estaban clasificados según un orden jerárquico: procónsules (Asia, Acaya, África), nombrados por el emperador; consulares; correctores, y simplemente praesides.
Su función esencial era administrar justicia, de ahí el título de “iudices” que tienen en los textos.
Junto a estos altos cargos, se encuentran los servicios administrativos, constituidos por “oficiales” y “cohortales”, colocados bajo la autoridad de un “princeps”.
El poder militar en las provincias está separado del poder civil, que ostentan los funcionarios anteriormente citados, salvo excepciones, y radica en los jefes de los contingentes legionarios encargados de la defensa de las fronteras del Imperio.
2.3 Las magistraturas tradicionales
En el siglo IV d. de C. los emperadores no residen ya en Roma, sino en Constantinopla, pero las instituciones de esta nueva capital se calcaron sobre las de Roma.
En Roma estaba a la cabeza de la ciudad el “praefectus urbi”, nombrado directamente por el emperador, en las funciones de ser juez, responsable del orden público y del aprovisionamiento, y de presidir el Senado.
En estas tareas está asistido por el “praefectus annonae” y el “praefectus vigilum”.
Existe además un “vicario del prefecto del pretorio” de Italia, que no depende de él, y cuya autoridad se extiende al puerto de Roma.
Todos estos cargos tienen a su alrededor servicios administrativos (officia) muy desarrollados.
De los antiguos órganos republicanos, los “comicios” han desaparecido, pero el “Senado” subsiste, con funciones de “Consejo municipal”.
En cuanto a los magistrados, los “cuestores” llevan las cuentas de las arcas del Senado, pero se ocupan sobre todo de organizar juegos públicos, al igual que los “pretores”.
Ambas magistraturas no son ya “honores”, sino verdaderos cargos nombrados por el emperador a propuesta del Senado.
Los “cónsules”, sin embargo, no los “suffecti”, sino los “ordinarios”, son aún la cima de la “carrera senatorial”.
Siguen siendo un “honor” al que acceden antiguos altos funcionarios y, a veces, hasta el emperador.
Su titular pertenece a la corte imperial.
Del “cursus honorum”, puede decirse que no queda ya ni rastro: ni para el consulado “ordinario”, ni para el “sufecto”, era preciso pasar por la “cuestura” o la “pretura”, pues estas magistraturas republicanas no conservan de sus antiguas funciones más que el mero título.]
(Juan Capela Real. Centro de Documentación y Estudio)
El historiador griego Polibio (ca. 210 a. de C. -118 a. de C.), en su obra “Historias” trata de explicar la forma en que Roma consigue hacerse con la hegemonía en un tiempo tan reducido y con tanta contundencia.
[A jucio de Polibio va a ser el carácter de la “constitución romana” lo que va a determinar el éxito o fracaso en la política. (Historias, 6, 1).
Y dice que la “constitución romana” del siglo II a. de C. es la mejor de todas las constituciones.
Polibio consideraba que la “constitución mixta romana” a diferencia de la constitución mixta bipartita (aristocrático- democrática) de Solón, era “tripartita”. Las funciones que se atribuían a cada una de las tres partes (magistraturas, asambleas, Senado) estaba tan correctamente ordenada, en opinión de Polibio, “que nunca nadie, ni tan siquiera los nativos hubieran podido decir con seguridad si el régimen era aristocrático, democrático o monárquico, pues si nos fijamos en el poder de los cónsules nos parecería una constitución perfectamente monárquica y regia, si atendiéramos al Senado, aristocrática, y si consideramos el poder del pueblo, nos daría la impresión de encontrarnos, sin ambages, ante una democracia (Historias, 6, 11, 11-12).
Al igual que sus antecesores, Polibio distinguirá tres tipos genéricos de Estado, en función del número de gobernantes, ya sean uno, pocos o muchos; y va a subdividir cada uno de ellos en una variedad positiva y otra negativa: la monarquía, aristocracia, democracia (positivas) frente a tiranía, oligarquía y oclocracia (negativas).
Las formas buenas de gobierno para Polibio son aquellas que están basadas en el consentimiento de los gobernados.
En las formas depravadas, por el contrario, el gobernante se impone por medio de la fuerza o el miedo o en el caso de la democracia degenerada (oclocracia), por medio de los sobornos o la corrupción.
Tal y como indica la “teoría del ciclo”, el desarrollo histórico pasa de forma inevitable, conforme a las leyes de la naturaleza, por todos los estadios de las formas de Estado puras, las tres buenas y las tres malas, y en el siguiente orden: realeza –tiranía-; aristocracia- oligarquía; democracia –oclocracia (dominio de la chusma); tras lo cual vuelve a comenzar el ciclo.
No obstante, Polibio considerará que hay una forma “milagrosa” de detener el (“ciclo”) círculo vicioso de formas de Estado.
Se trataría de una mezcla de las tres buenas formas de “constitución”. Una conjunción equilibrada de elementos monárquicos, aristocráticos y democráticos.
El degenerar de las “formas puras” de constitución se vincula a la existencia de una seguridad indebida en el ejercicio del poder propio por parte de los diversos gobernantes; así, limitando esa seguridad (difícil de realizar en el marco de las constituciones puras), podría prevenirse la degeneración del “régimen”; y eso será lo que hará la “constitución mixta”, bloquear la seguridad de los gobernantes en el poder. Va a ser el miedo el mecanismo psicológico empleado para evitar el riesgo de degeneración: unas instituciones temerán a las otras, lo cual impedirá llegar a hacerse con un poder absoluto y autosuficiente. (Historias, 6, 10, 8-10).
Para Polibio será la “constitución mixta” la mejor forma de Estado.
La única “constitución mixta” que Polibio consideró modélica fue la de Esparta. Ya que Licurgo, con su sobrenatural sabiduría, pudo prever la ley del cambio, y “promulgó una constitución no simple ni homogénea, sino que juntó en una las peculiaridades y las virtudes de las constituciones mejores”.
Según la imagen de la navegación con viento contrario, la realeza no podía ensoberbecerse por temor al pueblo, porque a éste se le había concedido competencia suficiente en la constitución; el pueblo, por su parte, no podía aventurarse a despreciar a los reyes por el miedo que le infundían los ancianos (la gerusía), quienes elegidos por votación, según sus méritos, se prestaban siempre a decidir con justicia.
Licurgo, pues, estructuró así la “constitución espartana” y la aseguró entre los lacedemonios el tiempo más largo que conocemos. (Historias, 6,3, 7-8).
Ya que ésta es la constitución griega que más perduró, también es calificada como la mejor.
Pero para Polibio, la constitución espartana tenía un fallo, y es que, aunque era perfecta en su dimensión interior, era un fracaso en lo que a relaciones exteriores se refiere.
Así, a causa de su capacidad de crear hegemonía, la “constitución mixta” de Roma superaba a la espartana (Historias, 6,50, 4-6).
Otra diferencia importante para Polibio, es que mientras la constitución espartana surgía a través de la construcción de un legislador conforme a un plan preconcebido, los romanos alcanzaron un éxito similar a través de una longeva práctica:
“De todo fracaso extrajeron una lección, escogieron lo mejor y llegaron a la misma meta que Licurgo: poseer la mejor constitución que hoy existe” (Historias, 6,10, 14).
Así, la constitución de Roma sería un segundo tipo de “constitución mixta” a la que se había llegado de forma natural.
Por otro lado, dice Polibio:
“Soy de la opinión de que toda constitución posee dos elementos que la convierten en preferible o rechazable en sus cualidades y su estructura: estos elementos son las costumbres y las leyes. De ellas se debe admitir todo aquello que convierte la vida de los hombres en virtuosa y prudente, y cambia los usos de la ciudad en humanitarios y equitativos; se debe rehusar todo lo contrario. Del mismo modo que, cuando vemos en un pueblo costumbres y leyes laudables, deducimos sin temor a equivocarnos que sus ciudadanos y su constitución también han de ser laudables, cuando advertimos que la vida privada está llena de ruindad y los asuntos públicos rebosan injusticia, aseguraremos, lógicamente, que las leyes y las costumbres privadas del pueblo en cuestión, su orden político en conjunto, han de ser malos” (Historias, 6, 47, 1-4).
(Teoría de la Constitución de Polibio: análisis histórico y comparativo. Mateo Martín González. Universidad de Valladolid. 2019).
Segovia, 25 de noviembre del 2023
Juan Barquilla Cadenas.