Kataluniako Mankomunitatearen Estatutua (1914) (es)

Real Decreto

A propuesta del Ministro de Gobernación y de acuerdo con Mi Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.º En cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto de 18 de Diciembre de 1918, autorizando a les Diputaciones a ma ncomunarse para fines exclusivamente provinciales, se aprueba el adjunto Estatuto, por el que se ha de regir la Mancomunidad catalana, compuesta de las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona.

Art. 2.º Cualquier acuerdo adoptado por la Mancomunidad que implique modificación del Estatuto adjunto, que se ap rueba, además de ser ratificado por las Diputaciones, será sometido al Gobierno a lo s efectos procedentes de su aprobación.

Art. 3.º Por el Ministerio de la Gobernaci ón se dictarán las dis posiciones que fueren necesarias para la ejecución de este decreto.

Dado en Palacio á veintiséis de Marzo de mil novecientos catorce.

ALFONSO.

El ministro de Gobernación

José Sanchez Guerra.

ESTATUTO APROBADO PO R EL REAL DECRETO ANTERIOR

Artículo 1.º

Las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona, acogiéndose al Real decreto de 18 de Di ciembre de 1913 se unen indefini damente para constituir la Mancomunidad catalana, que se regirá por las disposiciones del presente Estatuto y los acuerdos que tomen la Asamblea y el Consejo dentro del círculo de sus atribuciones.

Art.2.º Serán de competencia de la Mancomunidad todos los servicios y todas las funciones que la legislación provincial vi gente permita establecer y ejercitar á las Diputaciones provinciales y que las Diputaci ones mancomunadas no hayan establecido o utilizado hasta el presente.

Asimismo serán de competencia de la Manc omunidad y son, por tanto, traspasados á la misma, los siguientes servicio s de las Diputaciones mancomunadas:

1.º Construcción de carreteras de los actuale s planes provinciales, y de los caminos vecinales de los diferentes planes provinciale s que vayan á integrar el plan que formule la Mancomunidad por acuerdo de la misma.

2.º Conservación de carreteras provinciales construídas y que en los sucesivo se construyan. La Mancomunidad se irá encargando de su co nservación á medida que se extingan los contratos que rijan al constituirse la Mancomunidad, á partir de la fecha que los organismos correspondientes de la Mancomunidad señalen.

3.º Conservación de los caminos vecina les construídos o que en lo sucesivo construyan las Diputaciones y cuya cons ervación corra a cargo de las mismas.

4.º Hospitalización de los dementes pobres , respetando los contratos existentes é indemnizando los intereses cr eados en el caso de que los lesionase una nueva organización de este servicio.

5.º También corresponderán a la Mancomuni dad los derechos y ventajas que la legislación, actualmente y en lo sucesivo, atri buya a las Diputaciones, en lo referente á la concesión, construcción y explotación de ferrocarriles.

6.º Los servicios que con posterioridad á la constitución de la Mancomunidad acuerden traspasar á ésta una ó más Diputacion es y sean aceptadas por la Junta general de la misma. Estos acuerdos de la Junta, como todos los que impliquen modificación del presente Estatuto, han de ser ratificados por las Diputaciones.

Art. 3.º La Mancomunidad nutrirá su pres upuesto de ingresos con los recursos y arbitrios que autoriza el Real decreto de 18 de Dici embre de 1913 y de un modo especial con los siguientes:

1.º Donativos de las Diputaciones mancomunadas.

2.º Las cantidades que actualmente sa tisfarán las Diputaciones mancomunadas iguales á las sumas consignadas por cada Diputación en los Pres upuestos del año anterior al acuerdo de traspaso con de stino á los servicios traspasados a la Mancomunidad.

3.º El tanto por ciento que la Asamblea es tablezca anualmente, sobre las cuotas que los Municipios pagan al Tesoro por cons umos y contribucione s directas, que las Diputaciones mancomunadas no tengan necesidad de imponer ó utilizar para cubrir las atenciones de sus presupuestos. La Manc omunidad podrá cobrarlo directamente utilizando los mismos recursos lega les de que disponen las Diputaciones.

4.º Recargos, impuestos y arbitrios que el Gobierno autorice y empréstitos que la Mancomunidad acuerde.

Art. 4.º La Mancomunidad estará represen tada por el Presidente y gobernada por una Junta ó Asamblea deliberante y un Consejo permanente.

Formarán parte de la Asamblea todos los Diputados provinciales de las provincias mancomunadas, cualquiera que sea el cargo que dentro de la respectiva Diputación desempeñen.

Presidirá la Asamblea de Mancomunidad el Diputado que la misma haya designado al constituirse. El Presidente de la Asamblea lo será asimismo del Consejo permanente.

El Presidente tendrá todas las atribuciones nece sarias para dirigir los debates, fijar el orden de los mismos y garantizar la dignida d y los derechos de la Asamblea y de todos sus miembros. Asimismo la Asamblea eleg irá cuatro Vicepresidentes y cuatro Diputados Secretarios al constituirse. Estos cargos se renovarán en la primera sesión que la Asamblea celebre después de cada renovación bienal de las Diputaciones.

Serán funciones de la Asamblea, que no podr á delegar en ningún caso, la aprobación de los presupuestos, de los empréstitos, de las transferencias de crédito, de las enajenaciones de bienes inmu ebles, de la adquisición de inmuebles cuando no sea para ejecución de obras públicas y de acuerdos de ot ra índole de la Asamblea, de las cuentas de liquidación de los presupuest os, de los planes generales de obras públicas, así como de la creación y supresión de establec imientos de beneficencia y enseñanza.

La Asamblea se reunirá dos veces al año: en el mes de Mayo y en el mes de Noviembre. Las sesiones se celebrarán en días sucesivos, no festivos, á la hora y en el lugar previamente señalados en la convo catoria, cualquiera que sea el número de Diputados asistentes.

Se abonarán a los Diputados los gastos de viaje para asistir a las sesiones de la Asamblea.

En cualquier otro tiempo la Asamblea podr á reunirse en sesión extraordinaria, por acuerdo del Consejo ó á petición de la tercera parte de los Diputados. Habrá de convocarla el Consejo con quince días al me nos de anticipación. Podrá tomar acuerdos cualquiera que sea el número de asistentes, y no podrá tratar más que de los objetos de carácter extraordinario que consten concretamente expres ados en la convocatoria.

El Consejo permanente estará formado por el Presidente de la Asamblea y por ocho Vocales designados por ésta en votación, en la cual cada Diputa do podrá votar cinco nombres, resultando elegidos en primer térm ino el Diputado de cada provincia que haya obtenido mayor número de votos en relaci ón con los otros Diputados de la misma provincia y después, indistintamente, el Diputado ó los Diputados que hayan obtenido mayor votación.

Al constituirse por primera vez el Cons ejo se considerarán elegidos los dos Diputados de cada provincia que haya n obtenido mayor número de votos.

Cuado haya dos o más vacantes en el Cons ejo se reunirá Asamblea extraordinaria para proveerlas. En todo caso, siempre que deba proveerse más de una vacante, la provisión se hará en la forma siguiente: Si las vacantes son más de cuatro podrá cada Diputado dar válidamente su voto tan sólo á dos candidatos menos que el número de dichas vacantes, y si fuesen cuatro ó me nos de cuatro, á tantos candidatos como vacantes, menos uno.

Corresponderá al Consejo permanente: hacer cumplir los acuerdos tomados por la Asamblea dentro de su competencia; regir, ordenar y vigilar la aplicación de los presupuestos; dirigir y reglamentar la ejecución y funciona miento de todos los servicios de la Mancomunidad; formar los proy ectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios; los planes generales de ob ras y todos los demás proyectos de acuerdo sobre los cuales haya de deliberar la Asambl ea; formular el Reglamento que ha de regir su funcionamiento y el de las oficinas y servicios á sus órdenes. El Consejo podrá adjuntarse temporalmente, sea para ponerlas al frente de los principales grupos de servicios, sea para constituir Juntas y Comisiones asesoras, personas de señalada competencia para las funciones de que se tr ata, sean ó no miembros de la Asamblea.

Los acuerdos del Consejo son ejecutivos. El Pr esidente y los elegidos para formar el Consejo lo serán por cuatro años, cesando antes de este término si al acabar el mandato el Diputado provincial no han sido reelegidos en la renova ción bienal correspondiente.

Por excepción, el primer Consejo que se nombr e terminará sus funciones en el mes de Mayo de 1917, al reunirse la Asambl ea. Estos cargos serán retribuidos.

El Presidente, aparte de la s funciones y derechos que co mo miembro del Consejo le correspondan, tendrá la represen tación del Consejo y de la Asamblea, y, por lo tanto, de la Mancomunidad en todos los actos y contratos; comunicará y ejecutará los acuerdos del Consejo; ejercerá la or denación de pagos y convocará y presidirá las sesiones del Consejo y de la Asamblea.

Art. 5.º Para separarse de la Mancomuni dad una provincia, será preciso que lo acuerde la Diputación corres pondiente en dos sesiones extr aordinarias convocadas con este exclusivo objeto, con un in tervalo de un año de una á otra y celebrada la segunda después de una renovación bienal de las Diputaciones. Este acuerdo deberá ser aprobado por el Consejo de Ministros mientras la mancomunidad sólo rija servicios de las Diputaciones; cuando rija servicios de legados por el Estado; será necesaria la aprobación de las Cortes.

La provincia que se separe quedará, no obs tante, obligada a contribuir hasta su amortización al servicio de intereses y amortización de los demás empréstitos y deudas existentes al efectuarse la separación y en la proporción misma con que contribuiría a nutrir el presupuesto de la Mancomunidad dur ante el último año en que haya formado parte de ella, conservando la Mancomunidad, hasta que esta condición quede totalmente cumplida, las mismas facultades para hacer efectiva esta obligación que tendría si la referida provincia continuase fo rmando parte de la Mancomunidad.

Disposición transitoria

A fin de que al constituirse la mancom unidad disponga ya de una cantidad para atender a los primeros gastos de su funcionamiento á base de la cual pueda formar su primer presupuesto, las Diputaciones mancomun adas votarán dentro de los quince días siguientes a la aprobación de este Estatu to, un donativo proporcionado á los medios de que cada Diputación disponga.

Comunicado dicho Estatuto á las Diputaciones interesadas, han ratificado la aprobación de aquél: el día 13 las de Barcelona y Tarragona; el día 14, la de Gerona, y el día 15 la de Lérida.

Lo que, á tenor del Real decreto de 18 de Diciembre último, tengo la honra de comunicar a V.E. para que pueda servirse someter el indicado Estatuto á la aprobación del Gobierno de su digna presidencia.

Aprobado por Real decreto de 26 de Marzo de 1914.

El Ministro de la Gobernación,

José Sánchez Guerra.

(Gaceta de Madrid núm. 86, 27 Marzo 1914, pág. 750-751)