Conclusión General

CONCLUSIÓN GENERAL

1. En primer lugar se ha clarificado la naturaleza de la invalidez de la sentencia. Bajo este fenómeno la tradición y el Código vigente incluye el defecto substancial (o insubstancialidad, o defecto intrínseco) y la irritación (o defecto extrínseco o mera ineficacia). En derecho procesal no parece práctico la subdistinción entre defecto del substrato material (que es llamada “inexistencia”) y defecto de un elemento jurídico intrínseco (llamada “nulidad”). Sobre todo no se debe excluir los casos de “inexistencia” del campo de la invalidez.

2. Así configurada la invalidez de la sentencia, no se encuentra una relación inmediata de ella con el derecho natural. Mucho menos se puede imaginar que algunas normas procesales pertenezcan al derecho natural. Como toda ley humana, ciertamente el derecho procesal debe estar inspirado y al servicio de la ley natural. Por lo tanto es inexacto cuando se dice que una sentencia inválida “viola el derecho natural”. En cambio reconocemos que existen grandes principios jurídicos, los cuales fundan directamente el derecho procesal. Ellos son la Búsqueda de la Verdad, la implantación de la Justicia y el Derecho a la Defensa.

3. Por lo tanto no tiene sentido distinguir entre casos de invalidez por violación de normas fundadas en el derecho natural o en el derecho positivo, pues por su propia naturaleza, las normas procesales son propiamente y siempre ley positiva.

4. Sin embargo esto no significa que la invalidez de la sentencia solo brota cuando hay una expresa voluntad del Legislador (ley irritante). Ella también brota espontáneamente cuando hay violación de elementos substanciales del proceso. Esto es posible porque, en el horizonte filosófico-jurídico eclesial, la voluntad del Legislador no es omnipotente, sino al servicio de la Ley superior y limitado por la naturaleza de las cosas. Así se reconoce que el proceso, aunque sus normas concretas son meramente positivos, posee una estructura lógico-jurídica independiente de la voluntad del Legislador.

5. La substancia o estructura lógico-jurídica del proceso no debe ser entendida como un elenco de partes materiales del proceso, pues esto nos conduce a situaciones insolubles: de hecho la canonística siguió ese camino y lo ha encontrado estéril. Nosotros concebimos esa estructura como la relación dinámica entre tres “factores”: a) juez competente y partes legítimas; b) una apta controversia y una cierta solución de ella; c) los principios generales. La correcta comprensión de esta estructura implica que siempre debe existir un mínimo de “figura procesal”.

6. La querella de nulidad tuvo un origen irregular, pues las colecciones justinianeas solo hablaban del vicio de la invalidez, pero no mencionaban ningún remedio específico: más bien decían que en tales casos no se necesitaba apelar. Fueron los canonistas medievales los que imaginaron que así como la injusticia era combatida con la apelación, igualmente la invalidez debía ser impugnada con un determinado remedio: así surge el conflicto entre la tendencia de la praxis y el texto de las colecciones jurídicas. Ya que la técnica legislativa medieval no procedía por exclusión, sino por concordia de los contrarios, este remedio nació deforme: esta situación conflictiva se reflejará en la naturaleza y la normativa de este remedio.

7. La aparición de este remedio en el derecho canónico no puede ser atribuido a un préstamo del primitivo derecho germánico ni de los modernos estatutos italianos. La idea de un remedio específico contra la invalidez de la sentencia es un producto del encuentro de las colecciones romanas y la mens canonica medieval.

8. Respecto a la sanación hemos visto que desde el período inicial junto con la idea de invalidez, como su sombra. también creció la idea de la sanación. Después de poco tiempo se asoció la idea de la sanabilidad solo a los casos de invalidez que se imaginaban fundados en la ley positiva, y se excluían aquellos que se imaginaban sobre el derecho natural.

9. Nosotros estamos en desacuerdo con la tradición que enseña que la invalidez substancial necesariamente es insanable y por tanto perpetuamente impugnable. Pienso que allí se ha confundido la perpetuidad del vicio con la perpetuidad de la impugnación. En nuestra opinión la impugnación de toda sentencia inválida puede ser limitada en un plazo temporal. La razón es la misma por la cual la impugnación de una sentencia injusta (¡vicio seguramente más grave y detestable!) tiene un plazo fatal. Esa razón se halla en la distinción entre el ser y el conocer: el proceso (y también la impugnación) está en el orden del conocer, y por lo tanto la imposición de un plazo no indica nada sobre la naturaleza del vicio, sino sobre nuestra capacidad de conocerla.

10. Entonces si no existe algún tipo de invalidez que necesariamente sea “perpetuamente insanable”, podemos entender la sanación “ex tractu temporis” como aquella presunción jurídica por la cual, después de un cierto plazo de tiempo, fijado por el legislador, el Derecho considera como inexpugnablemente válida una sentencia. Antiguamente existieron otros modos de sanación (por el consenso de las partes, por confirmación del Papa) pero ahora ellos no subsisten.

11. Respecto a la normativa de la querella, es obsoleta la norma que impone un plazo temporal «per modum actionis» y otro perpetuo «per modum exceptionis». Actualmente tal distinción no es bien entendida por muchos, de modo que aparece como una distinción arcaica y vacía. Correctamente entendida ella es de dudoso valor. Si el legislador quiere dar un plazo perpetuo para ciertos casos de invalidez de la sentencia, entonces debe apuntar a la gravedad del vicio y no al modo de proposición del remedio. Por último es aconsejable que esta distinción no sea alargada a los casos de invalidez sanable, sobre los cuales el Código guarda silencio.

12. La inclusión de las solemnidades de la sentencia entre los causales de invalidez se explica en el contexto romano, pero era inútil o incluso fastidioso en el derecho canónico. Por eso desde fines de la Edad Media se advierte reacciones contra estos casos, que generalmente se consideraban que fácilmente podían ser sanados por el juez: esto significaba que en la praxis no eran considerados como verdaderos causales de invalidez. Esta praxis fue dominante desde el s. XVI cuando se restringió severamente los causales de invalidez de la sentencia, sin embargo se continuaba a elencar estos casos. Por influjo de la legislación imperial alemana del s. XVII, estos casos cobraron nuevo vigor, y se impuso el nombre de invalidez “sanable” (que en rarísimas ocasiones había aparecido en el derecho canónico), pues solo podían ser impugnados en el plazo de 10 días. De este modo en lugar de seguir la tendencia hacia la desaparición estos casos recobraron valor. Los casos incluidos en el Código parece que podrían ser canalizados por la corrección material de la sentencia, pues el uso de la querella parece desmedido, o en todo caso dilatorio.

13. La exclusión de estos casos de solemnidades meramente textuales de la sentencia parece uno de los pasos necesarios para que se reconozca a la querella de nulidad su plena naturaleza de medio impugnativo. En efecto, varias normas (el amplísimo uso de la corrección ex officio, que el mismo juez que dictó la sentencia sea ordinariamente competente), que quizás se justifican por la permanencia de casos insignificantes como las solemnidades textuales, parecen deformar su carácter impugnativo.

14. Creo que ahora han quedado resueltos los principales nudos que impidieron a la Comisión de Reforma elaborar una teoría sólida a este sector del derecho procesal. A la luz de los nuevos elementos sobre la naturaleza de la invalidez de la sentencia y sobre la querella de nulidad se comprende que el Legislador tiene una gran espacio para su actividad reformadora. Decaídos los falsos o supuestos dogmas romanos y medievales, los supuestos rasgos eternos, necesarios, inmutables, que como fantasmas poblaban este sector, el terreno queda libre para construir un sístema lógico y claro, conforme a los Principios de la Verdad, la Justicia y el Derecho a la Defensa.