Capítulo IX
Sobre el supuesto influjo
del derecho germánico y estatutario
1. Sobre el supuesto influjo del derecho germánico
1. Aunque en general se debe admitir que la formación del proceso canónico fue influenciado por las prácticas jurídicas de los pueblos germánicos, sin embargo me parece que no se puede tener la misma seguridad respecto al campo específico de la sentencia inválida y su impugnación.1
Fue Artur Skedl,2 quien propuso una teoría que trata de demostrar cómo los derechos germánicos ofrecieron algunos presupuestos para la creación de la querela nullitatis, pues en su opinión ésta sería una elaboración original del derecho estatutario italiano pero con elementos tomados del derecho romano y del derecho longobardo.3 Sobre la función que desempeñó el derecho estatutario hablaremos más adelante. Ahora me interesa centrar la atención en el supuesto influjo germánico.
Skedl considera que son dos los elementos aportados por los derechos germánicos a la formación de la querela nullitatis medieval: la llamada “apelación longobarda” (blasphemare iuditium = Urteilsschelte) y el “principio del valor formal de la sentencia” (das Prinzip der Formalkraft des Urteils).
a) En el proceso germánico, después de las pruebas, el jurado popular (scabini = Schöffen) emitía una primera propuesta de sentencia. La parte gravada podía oponerse a esa decisión con la «blasphematio»,4 con la cual se podía impugnar cualquier tipo de defecto, según Skedl, pues a partir de la ausencia de textos que planteen una clara distinción entre sentencia injusta y sentencia inválida, él deduce que entonces la legislación germánica consideraba ambos defectos como uno solo.
De allí resulta que él considere la «blasphematio» como un medio impugnativo contra los dos tipos de vicios, contra la invalidez y la injusticia.5
Si no se oponía esa «blasphematio» la propuesta del jurado era acogida por el presidente del tribunal (iudex = Richter, comes = Graf), el cual la promulgaba para que adquiriese valor inmutable. De aquí —según Skedl— los estatutos, en un primer momento, se han inspirado para canalizar los casos de sentencia inválida a través de la apelación, o sea que debían ser impugnadas, a pesar de la oposición de la doctrina romana, que proponía una remoción ipso iure.6
b) Además subraya Skedl que, cuando el presidente del tribunal promulgaba la sentencia (no habiéndose hecho la blasphematio), todos los vicios eran subsanados y tal decisión era inatacable e irreformable para siempre: esto sería el “principio del valor formal de la sentencia”. De aquí —según Skedl— los estatutos se han inspirado para conceder un plazo de tiempo a la impugnación de la sentencia inválida, a pesar que el derecho romano consideraba esto vicios perpetuos.7
En conclusión: del derecho romano solo se habría tomado la distinción entre sentencia inválida e inicua, mientras que la idea de usar un medio impugnativo contra la sentencia inválida y la idea de colocar un plazo para el uso de ese remedio, después del cual la sentencia se vuelve inatacable, serían de origen germánico.
2. Esta explicación de Skedl es simplificadora respecto a las fuentes y artificiosa en sus conclusiones. Pasando por alto las fuertes críticas que se han hecho a su reconstrucción del proceso germánico,8 y suponiendo como verdadera su exposición, de todos modos no me parece que de allí se pueda deducir sus conclusiones sobre la querella de nulidad:
a) Que la distinción entre sentencia injusta y sentencia inválida fue reintroducida con el descubrimiento de las fuentes justinianeas, es totalmente correcto; nuestra crítica se centra en el supuesto aporte del derecho germánico.
b) Aunque la blasphematio hubiese funcionado tal como la describe Skedl, es claro que no era una verdadero medio impugnativo, pues se planteaba antes de la sentencia, ya que la propuesta del jurado no se puede considerar tal, y la blasphematio era precisamente un rechazo de tal propuesta.
c) Aunque la blasphematio haya funcionado como propone Skedl, o como proponen sus adversarios, es un error lógico deducir del silencio de las fuentes germánicas sobre una distinción entre los tipos de vicio de la sentencia (inválida - injusta), que entonces ambas eran impugnadas con la blasphematio. Probablemente ellos sabían que entre los romanos se planteó tal distinción, pero seguramente no le atribuyeron ninguna importancia práctica: para su rudimentario sistema bastaba la idea de la injusticia. Además La concepción general del proceso germánico y en particular de su sistema probatorio,9 hacen improbable que ni siquiera implícitamente hayan utilizado la idea de validez procesal que está debajo de la querella de nulidad. Por lo tanto la apelación longobarda, si existió y funcionó tal como lo describe Skedl, es una figura procesal rudimentaria, que tiene poca semejanza con un auténtico medio de impugnación.
d) En el derecho canónico, desde los tiempos más antiguos, se había conservado la idea que, al menos en modo extraordinario, el superior jerárquico (Papa, concilio, metropolitano) podía ser una instancia de revisión. Y sobre todo siempre se conservó en la Iglesia el uso de la apelación con los rasgos del derecho romano.10 Por lo tanto es más fácil pensar que cuando se reintrodujo la idea de la sentencia inválida, el derecho canónico se inspiró en su propia experiencia y en los mismos textos romanos, para instaurar la praxis de su impugnación, primero a través de la apelación, luego con un remedio propio.
e) Si en el proceso germánico, según Skedl, después de la promulgación final del juez no se podía impugnar la sentencia, de este hecho puramente negativo no se puede deducir el “principio del valor formal de la sentencia”, pues lo que ocurría en el derecho germánico se explica por el carácter peculiar de sus medios probatorios y su sentencia, o simplemente por lo que ocurrió en todas los sistemas procesales primitivos, en los cuales no existía la idea de instancias superiores y la impugnación: por lo tanto ese vacío conceptual-textual no es signo de una refinada elaboración jurídica sobre la res iudicata.
f) La idea de un plazo para la impugnación de la sentencia inválida, después del cual ya no se puede remover, se explica en el derecho canónico por algunos textos romanos, que la canonística medieval aplica a los casos de invalidez. Y además frecuentemente los canonistas incluso declaran que tal vicio se puede impugnar perpetuamente. Por lo tanto difícilmente se puede hablar aquí del “principio del valor formal de la sentencia”.11
En conclusión: el salto de Skedl se apoya en dos carencias (la no distinción entre invalidez e injusticia y la no impugnabilidad de una sentencia) de los derechos germánicos, vacíos conceptuales y textuales que son elevados artificiosamente a la categoría de principios jurídicos conscientes y activos. Pero nosotros hemos visto que la aparición y características de la querella de nulidad canónica se explican muy bien en la relación dinámica entre los textos justinianeos, la interpretación de la literatura procesal medieval y los principios canónicos.
2. Sobre el influjo de los estatutos italianos del s. XIII - XIV.
1. Es innegable que entre los estatutos medievales de las ciudades italianas y la canonística hubo un mutuo influjo, especialmente en materia procesal. Los autores de los estatutos conocían muy bien el derecho romano y las decretales, y los canonistas, la mayoría y los más importantes, eran de origen italiano o ejercieron su actividad en la península: por lo tanto no debían desconocer las leyes y usanzas procesales de estas ciudades.
Pero la diferente naturaleza, organización, mentalidad y finalidad determinará que ambas sigan vías diferentes: los estatutos estaban pensados para la vida de pequeñas ciudades, subdividida en corporaciones celosas de sus privilegios, con una gran actividad comercial, en incesantes alianzas y guerras con sus vecinos, desconfiada de las pretensiones jurídicas y políticas del Papa y el Emperador.12 Todo esto determinará que estos estatutos italianos tengan una legislación eminentemente práctica y una organización procesal más simplificada, en comparación al derecho romano y al canónico.
Así cuando leemos estos estatutos no encontramos reflexiones jurídicas ni exposición de casos, a partir de los cuales se debe deducir una norma legal o que la ilustra, como en el código justinianeo o en las colecciones de decretales pontificias.13 Las normas estatutarias se enuncian de modo directo: quién, qué, cómo, cuándo.
Además la autoridad comunal suprema goza de amplia autonomía en su producción legislativa, pues sin explicar por qué o apoyado en qué norma, establece las leyes que aparecen como más convenientes. Esta relativa libertad frente a las auctoritates antiguas le permite un gran margen para la introducción de novedades. Mientras que los canonistas debían hacer mil acrobacias para concordar las nuevas leyes, exigidas por el cambio de las circunstancias, con las antiguas normas romanas y canónicas, en cambio los estatutos no deben fundamentar sus opciones.
Esta relativa autonomía y búsqueda de simplificación de los estatutos tiene especial relevancia en materia de impugnación de la sentencia, en particular, cuando se trataba de la remoción de una sentencia inválida, sobre la cual no había una doctrina clara ni en las fuentes romanas ni en las fuentes canónicas.
2. Nuestra exposición de las normas sobre la impugnación de la sentencia inválida en los estatutos italianos14 comienza en el siglo XIII, porque en la época inmediatamente anterior no he encontrado una mínima base en las fuentes para afirmar que ya en el siglo XII el derecho estatutario hubiera tratado este asunto.
De otro modo actúa Skedl, el cual se esfuerza en todos los modos en adelantar el inicio de la exposición al s. XII, a pesar que no puede mostrar ni siquiera la más mínima alusión a la sentencia inválida, tanto menos a una vía de impugnación especial, en los estatutos de Pisa, Génova y Pistoya que presenta, lo cual él mismo reconoce.15 Y así se debe contentar en mostrar dos textos, que no pertenecen a estatutos, sobre controversias en las que se alude a casos de sentencia inválida.16
Sea cual sea la interpretación que se quiera dar a estos textos para nuestro objetivo basta decir que estos textos no pertenecen al derecho estatutario, y por lo tanto no sirven para lo que Skedl quiere demostrar.
Este esfuerzo de Skedl en adelantar al máximo posible la presencia de este tema en el derecho estatutario, está a la base de la segunda tesis fundamental de su obra: la querella de nulidad es elaboración exclusiva del derecho estatutario y por lo tanto la canonística medieval simplemente lo copió de allí.17 Luego veremos si es justificable esta tesis en los estatutos. Por ahora está claro que en el siglo XII la legislación estatutaria no conoce este asunto.
3. En la primera mitad del siglo XIII la mayoría de estatutos continúa ignorando esta cuestión: así lo reconoce Skedl respecto al Liber Mediolani (1216), a los estatutos de Brescia y el de Vercelli (1241).18 Lo mismo sucede en los estatutos de Viterbo de los años 1237-1238 y 1251-1252 que he examinado.19
Un texto que puede alegar Skedl está tomado del estatuto de Verona del año 1228.20 Él considera21 que aquí ya se plantea claramente un remedio contra la sentencia inválida y bien diferenciado de la apelación:
In nomine domini. Iuro ego ad sancta Dei evangelia, quod bona fide, sine fraude, de omnibus causis appellationum a X. libris superius et maleficiorum, et de sententiis, quae nullae dicuntur, et de iniquis arbitratibus, et de causa in integrum restitutionis, quae incidit, vel emergit in causa appellationis, licet non fuerit appellatum, de quibus querimonia coram me facta fuerit, ius secundum leges et bonos mores, et statutum huius civitatis Veronae, dicam. 22
Aquí encontramos claramente diferenciado el vicio de la invalidez, que además se expresa con la fórmula «dicere nulla», lo cual nos inclina a reconocer un remedio contra la sentencia inválida.
Sin embargo crea un poco de inseguridad el hecho que junto a la apelación y a la restitución en íntegro, que son claramente remedios de la sentencia, se colocan los casos «de iniquis arbitratibus», que no es un medio de impugnación. O sea que aquí se mezclan los medios de impugnación y determinados causales de apelación que están bajo la jurisdicción de este juez (potestas).
Por lo tanto no queda totalmente claro si en este texto se habla de un medio impugnativo contra las sentencias inválidas, o meramente de la nulidad como un causal de apelación.23
El segundo texto, que Skedl considera de 1242, pertenece al estatuto comunal de Alessandria, del año 1297.24 Allí se plantea una división tricotómica de los remedios que suspenden la ejecución de una sentencia:
Item statutum est quod sententie et condempnationes late a potestate vel eius iudicibus seu a iudicibus iustitie executioni mandentur per res et facultates condempnati, nisi fuerint per appellationem suspense vel per in integrum restitutionem vel nullitatem, nec possit libellus contra executionem predictam.25
El tenor del texto deja lugar a pocas dudas que aquí tenemos una clara presentación de un remedio impugnativo contra la sentencia inválida. Pero ya que este estatuto recoge leyes de todo el s. XIII, 26 no sabemos si fue añadida recién en la redacción de 1242, y entonces es casi contemporánea a los textos que hemos visto en el ámbito canónico.27 Si en cambio pertenece a inicios del siglo, entonces se podría hablar de una cierta precedencia. Pero no se puede descartar que ese pasaje solo haya sido incluido en la edición definitiva de 1297.
Ya que no existe modo de fijar la fecha de este texto, debemos interpretarlo a la luz de los datos seguros que poseemos, y por lo tanto debemos inclinarnos a suponer que se trata de la segunda mitad del s. XIII o en el mejor de los casos, hacia la mitad de ese siglo.
En conclusión: aunque es plausible. sin embargo no posee un fundamento totalmente sólido la tesis de Skedl sobre una precedencia de la legislación estatutaria en el reconocimiento de un medio impugnativo contra la sentencia inválida.
4. En la segunda mitad del siglo XIII abundan los estatutos y es más fácil encontrar en ellos claras referencias a un medio impugnativo contra la sentencia inválida, que es bien diferenciado de la apelación. Sin embargo hay varios estatutos que o no lo mencionan en absoluto,28 o que solo hablan de casos de sentencia inválida, sin referir algún remedio.29
El estatuto de Padua, en una norma del año 1271, nos presenta en modo claro que la sentencia inválida posee un medio de impugnación bien distinto de la apelación:
Potestate domino Thomasino Iustiniano. anno MCCLXXI. Condempnati a sententiis cataverorum possint appellare, et sententiam nullam dicere ad potestatem cum se gravatos senserit. Et potestas causam illam appellationis vel annullationis expedire et terminare teneatur infra viginti dies a die qua libellus appellationis vel annullationis ei porrectus fuerit per appellatorem. 30
Se distingue netamente el binomio «appellare - dicere nulla», y se reconoce que cada uno se introduce con un libelo propio. Ambos casos se ventilan ante el mismo juez superior, al cual se le concede para ambos casos el mismo plazo de 20 días para la definición. Nada dice si el dicere nulla tiene un plazo de interposición más amplio que la apelación o no.
El ejemplo más representativo de la legislación estatutaria de esta época lo encontramos sin duda en los estatutos de la ciudad de Pisa. De la segunda mitad del siglo XIII, tenemos dos estatutos, el primero fue promulgado el año 1233, y con diversas correcciones estuvo vigente hasta el año 1281. De allí extraemos el siguiente texto:
rubr. 47. De appellationibus [...] Si quis appellatione praetermissa, aliquam sententiam diffinitivam vel de contumacia, ob hoc quod contra constitutum datam vel nullam esse dicat, retractari velit, cognitor appellationum, ad quem appellationis causa ex eo negotio pertineret, de hac retractatione cognoscat et diffiniat, nisi prius qui retractare vult appellavit, et in ipsa appellatione victus est; cui, occasione quod sit contra constitutum data vel nulla dicatur, eam retractare non concedatur. 31
Notemos como se precisa claramente que se puede discutir sobre la invalidez de una sentencia, incluso appellatione praetermissa. Pero el legislador advierte que si primero se ha apelado, y el apelante ha sido derrotado, entonces ya no puede remover la cuestión sobre la validez de la sentencia. Esto no parece excluir la acumulación condicional de la querella y la apelación, sino que solo advierte respecto al orden que se debe seguir: primero se examina sobre la validez, luego sobre la iniquidad.
En el Breve Pisani communis del año 1286,32 se da además algunas indicaciones sobre el desarrollo de la impugnación de una sentencia inválida.33 La causa nullitatis debe proceder de modo similar a la apelación, lo cual significa aquí, que debe ser realizada en modo sumario y sin observar todas las solemnidades ordinarias, para terminarla a la mayor brevedad posible.
El Breve populi et compagniorum pisani communi del año 1286 hace mención de algunas restricciones al uso del «remedium nullitatis». 34
Importante también son los datos que nos ofrece el estatuto de Boloña del año 1288,35 respecto a las normas que regían los dos modos de proponer el remedio contra la sentencia inválida:36 a) de modo condicional y cumulado con la apelación, usando la fórmula «sententia nulla, et si qua est, appelletur ab ea», en este caso se debe seguir las indicaciones dadas para la apelación; b) de modo directo y principal, cuando solo se ataca la validez, sin acudir a la apelación: en este caso, se puede plantear la cuestión ante el mismo juez que dictó la sentencia o cualquier otro que sea competente; la causa será desarrollada en modo sumario, incluso sin la presencia del demandante, de modo que el asunto sea resuelto en un plazo de 20 días.
5. En el siglo XIV, la legislación estatutaria reconoce el puesto propio del «dicere nulla» entre los medios de impugnación de la sentencia y se precisa con claridad las normas y plazos que la rigen. De todos modos, algunos estatutos de pequeños municipios de esta época, que he examinado, o no lo mencionan,37 o lo encausan por la vía de la apelación.38
En el estatuto de Treviso del año 1313 encontramos normas detalladas que rigen la impugnación de la sentencia inválida. 39 En primer lugar se ordena que solo se puede interponer esta impugnación contra la sentencia definitiva o que tenga fuerza definitiva: por lo tanto se excluye su uso para las sentencias interlocutorias. Y se coloca un plazo de 10 días para interponer la impugnación. Expirado el plazo no se acepta que se ponga en duda la validez de la sentencia. El plazo fatal para demostrar y aducir las pruebas de la invalidez de la sentencia es de 15 días, «connumerandos a tempore late sententie», lo cual es sumamente riguroso, en vistas a la máxima aceleración de tal debate. Luego el juez tiene 8 días para pronunciarse sobre la controversia, en caso contrario incurre en graves sanciones.
Una adición posterior a esta rúbrica establece que no se puede acusar como inválida la sentencia dictada para resolver una controversia sobre la validez de una sentencia anterior.40 Es fácil notar que todas estas normas están orientadas a abreviar los juicios.
Especial atención merece el estatuto para los territorios del Estado Pontificio, promulgados el año 1357,41 y que es más conocido como «Constitutiones Ægidianae», en honor a su propulsor, el Cardenal Egidius Albornoz, legado pontificio en las provincias del Estado Vaticano, cuya legislación anterior era en cierto modo particularizada.42
Según estas normas, la causa sobre invalidez, al igual que la apelación y cualquier otra impugnación contra la sentencia definitiva, debían dirigirse al rector de la provincia o a los jueces de su tribunal.43
La interposición de cualquier tipo de impugnación podía hacerse también solo verbo sine aliqua scriptura, acumulando diversos remedios en la vía de la apelación.44 Una vez introducida la causa, el juez debía resolverla en un plazo que va de uno a tres meses, según se trate de causas civiles o penales.45
En esta época pues ya encontramos ampliamente difuso el uso de la impugnación contra la sentencia inválida y además con una normativa bastante simple, clara y uniforme.
Abundantes ejemplos de esta reglamentación podemos hallar en el estatuto de Ascoli Piceno del año 1377, 46 en el estatuto de la ciudad de Treviso, del año 1385, también llamado Statuto carrarese. 47 Solo el estatuto de Modena del a. 1327 ordena un plazo ligeramente más amplio para la interposición de la impugnación contra la sentencia inválida.48
Finalmente notemos que en el Breve pisano de 1313 - 1337 se halla un pasaje en el cual, por primera vez,49 aparece la expresión «querela nullitatis» referida al medio impugnativo contra la sentencia.50
El hecho que usualmente este Breve use otras fórmulas para referirse a la impugnación de la invalidez, nos inclina a pensar que aquí no se le intentaba dar un nombre propio, sino que su conjunción es puramente casual, en cuanto «querela» designa una genérica oposición o denuncia.
También en la constitución egidiana se mencionaba la fórmula «querela nullitatis» para designar el medio impugnativo contra la sentencia inválida.51 Pero en los demás pasajes se continua a usar las expresiones tradicionales «dicere, agere». En cambio la «querela» es sinónimo de recurso u oposición en general.52 Por lo tanto, aquí como en el Breve Pisano, la conjunción de «querela» y «nullitas» parece casual y sin animo de imponer un nombre propio a este remedio.
6. En conclusión: el discurso sobre un medio propio para la impugnación de la sentencia inválida no aparece en la legislación estatutaria, al menos hasta la mitad del s.XIII, y claramente desarrollada solo lo hallamos en la segunda mitad del s. XIII.53
Esto significa que la normativa estatutaria sobre la impugnación de la sentencia inválida, por un lado, en lo fundamental, está inspirada en la doctrina canónica, y por otro lado, en los detalles procesales, es un novedoso desarrollo de ésta.54 Por lo tanto debe revisarse con cuidado la tesis de Skedl que el derecho canónico asumió la idea de un remedium nullitatis de los estatutos italianos.
Es verdad que más pronto aparece en los estatutos una exposición sumamente clara y definida de este medio impugnativo: se puede «dicere sententiam nullam» ante el juez superior y proponerlo independientemente de la apelación; se concede un plazo, por lo general de 10 días, para plantearlo; vencido el plazo, ya no se puede más remover la cuestión sobre la validez; el proceso sobre la invalidez debe ser sumario y sin solemnidades, y se coloca un plazo dentro del cual debe concluirse, generalmente tres semanas; finalmente se prohíbe que la sentencia, que concluye ese proceso, vuelva a ser impugnada como inválida.
Creo que la explicación de esta formación bien definida y más rápida que en el derecho canónico se explica por la diversa naturaleza de ambas legislaciones. El derecho canónico se proponía con valor universal y por lo tanto debía conciliar su legislación con el derecho romano, y además el alto valor que atribuía a la tradición legislativa pontificia y conciliar, le obligaba a una colosal e imposible concordia de leyes, dictadas en épocas y circunstancias diversas. En especial, había un gran obstáculo en aquella fórmula romana «posse rescindi sine appellatione», repetida en varios textos del Corpus canonicum, y que había sido entendido como la exclusión de cualquier remedio. Por lo tanto, en el asunto de la impugnación de la sentencia inválida, solo lentamente se pudo imponer aquello que para la mentalidad medieval aparecía como obvio: se necesita un remedio específico para demostrar la invalidez de una sentencia.
Ninguna de estas dificultades conoció la legislación estatutaria, la cual se inspiraba, más que apoyarse, en los grandes sistemas jurídicos de la época. Siendo los estatutos vigentes solo al interno del municipio, bastaba que en general no hubiese una estridente oposición con el derecho natural, o con algún asunto que pudiese desafiar la autoridad del Emperador o el Papa. Y esto era mucho más fácil en el campo del derecho procesal, en particular, en el campo de la impugnación de la sentencia, en la cual establecieron las normas que les parecieron más adecuadas, sin entrar en discusiones teóricas.55
Si además tenemos en cuenta que los estatutos se preocupan de asuntos seculares, especialmente de tipo comercial, los cuales, como es natural, deben ser resueltos con la máxima brevedad, se entiende porqué la legislación municipal más rápida y claramente se ocupó de exponer los plazos y las normas que regían el remedio contra la sentencia inválida. Todo lo contrario ocurría en el derecho canónico que incluía una gran cantidad de asuntos de spiritualibus, en especial cuando se consideraba que existía periculum animarum. Para estos casos parecía conveniente un plazo amplísimo o incluso la perpetuidad que sugería la doctrina romana sobre la invalidez: entonces no era simple la reducción de los casos a una misma normativa, o al menos era difícil buscar una exposición que concilie todos los elementos.
Por lo tanto podemos suponer que ninguna función ejerció en la formación de este nuevo medio impugnativo el derecho germánico, que simplemente no había desarrollado este aspecto del derecho. Además casi coincide el declino del influjo germánico con la aparición y desarrollo del nuevo instituto. 56
1 Ya el Chiovenda había advertido el prejuicio con el que muchos autores alemanes de fines del siglo pasado estudiaban estos temas: “Ormai si esagera nel germanizzare il processo comune come un tempo nel romanizzarlo. [...] Degli statuti, che del resto i tedeschi studiano talora incompletamente e affastellatamente, si esagera tanto l’azione esercitata in senso germanistico sugli scrittori particolarmenti pratici, quanto la germanicità propria. La sorte stessa tocca al processo canonico.” G. Chiovenda, «Romanesimo e germanesimo nel processo civile» en Saggi di diritto processuale civile, vol. 1, 149. Sin embargo acepta la teoría de Skedl sobre la querella de nulidad (p. 161).
2 A. Skedl, Die Nichtigkeitsbeschwerde in ihrer geschichtliche Entwicklung, Leipzig 1886. En general siguen esta opinión, con pequeñas críticas: P. Calamandrei, La cassazione civile, vol. 1, 89-104. Y entre los canonistas: A. Hanssen, «De sanctione nullitatis» en o.c., 80-81; H. Ewers, Die Nichtigkeitsbeschwerde in dem kanonischen Prozessrecht, München 1952, 1-2; F. Della Rocca, Le nullità della sentenza, 14-20.
3 “Die Nichtigkeitsbeschwerde ist ein Erzeugniss romanischer Rechtsgewohnheit, die ihren Ausgangspunkt vom langobardischen Recht und speciell dem langobardischen Rechtmittel nimmt.” A. Skedl, o. c., 5.
4 “Das Schelten des Urtheils (blasfemare iudicium) oder die Behauptung, daß die Schöffen nicht dem Recht gemäß geurtheilt haben, ist das der römischen Appellation entsprechende Rechtsmittel, und bringt die Sache zur Entscheidung in das Gericht des Königs, das, als gewissermaßen das ganze Volk vertretend, ein Schöffenstuhl von höherer Autorität ist. Wird das frühere Urtheil bestätigt, so zahlt der Unterliegende die Ordnungsbuße von 15 Solidi oder empfängt, wenn er zahlungsunfähig ist, ebensoviele Streiche.” Bethmann Hollweg, Der Civilprozess, Band 5, 170.
5 “Die langobardische Appellation ist ein Rechtsmittel gegen ungerechte und nichtige Urtheile, sie vereint neben dem Wirkungskreis der römischen Appellation auch die Funktionen einer notwendig zu ergreifenden Nichtigkeitsbeschwerde, die dem römischen Recht fremd ist. Deutlich geht diess aus allen oben besprochenen Gesetzesstellen hervor. Nirgends zeigt sich eine Unterscheidung zwischen ungerechtem und nichtigem Urtheil.” A. Skedl, o.c., 32.
6 Cf. A. Skedl, o. c., 30 - 32; Bethmann Hollweg, Der Civilprozess, Band 5, 171-172; G. Salvioli, Storia della procedura civile e criminale, 1925, vol. I, 337-343.
7 Cf. A. Skedl, o. c., 5 - 6, 18 - 19.
8 “Die «germanische Urteilschelte», unter der Skedl der herrschenden Lehre folgend, das Zwischenverfahren zwischen Partei und Richter versteht, hat es nie gegeben.” W. Seelmann, Rechtszug in älteren deutschen Recht, Breslau 1911, 109. También cf. A. Gàl, Die Prozessbeilegung nach den fränkischen Urkunden des VII-X Jahrhunderts, Breslau 1910; Idem «Rechtskraft der fränkischen Urteil ?», ZSS GA 33 (1916) 315 ss. Véase también, sobre esto mismo: P. Calamandrei, La cassazione, vol. 1, 101-104.
9 “I giudici germanici [...] non procedevano ad indagare ulteriormente se i fatti stessi erano storicamente avvenuti, [...] le parti, dunque, non sottoponevano mai ai giudici delle affermazioni di fatto, ma solo delle pretese di diritto, offrendosi di provarne con dei mezzi probatori puramente formali [...] le quali fornivano la prova non prima della sentenza, per convincere il giudice, ma dopo la sentenza (Beweisurteil), per raggiungere l’effetto giuridico determinato dal giudice.” P. Calamandrei, La cassazione civile, vol.1, 97 - 98.
10 Cf. A. Steinwenter, «Der antike kirchliche Rechtsgang» ZSS KA 23 (1934) 83.
11 En el derecho estatutario, sí se aplicó un breve plazo para impugnar la sentencia inválida. Pero, sin usar la teoría de Skedl, esto se puede explicar muy bien por el paralelismo con la apelación romana y el espíritu práctico que reina en los estatutos.
12 “In fondo, tale era il principio del medio evo: data la esistenza autonoma di una corporazione, era implicito il diritto di provvedere da se ai propri interessi e fare statuti [...] Lo statuto di Osimo dell’anno 1371 ha nel proemio, che ogni popolo deve costituirsi il proprio diritto e adattarlo e mutarlo secondo le esigenze e la qualità dei luoghi e delle cose, perchè nessuno venga offeso e a ciascuno sia dato il suo.” F. Schupfer, Manuale di storia del diritto italiano, Città di Castello 1904, 354.
13 La legislación estatutaria estaba formada de tres elementos: las consuetudines, no siempre escritas pero muy persistentes, el Breve, que era el juramento que prestaban los cónsules (Breve consulum) o el pueblo (Breve del popolo), y finalmente, las leyes propiamente dichas, que eran publicadas en el parlamento del municipio, generalmente emanadas cuando se presentaba la necesidad, y solo después de un tiempo, reunidas en un volumen. Cf. F. Schupfer, o. c., 319 - 327.
14 Una exposición de los estatutos, por regiones e indicando cuáles Skedl no conoció, cf. A. Costa, «La nullità della sentenza» en Riv. Ital. Sc. Giur. 170 (1916) 220, nt. 3.
15 “So spricht das Breve consulum Pisanae civitatis vom Jahr 1142 nur von Appellation; [...] Die ältesten Statuten von Genua und Pistoia schweigen über das Rechtmittel gänzlich.” A. Skedl, o. c., 53. El mismo panorama he encontrado en el Breve consulum pisanae civitatis del año 1162 y en el del año 1164: cf. F. Bonaini, Statuti inediti della città di Pisa del XII al XIV secolo, vol. 1, 8ss; 26 ss.
16 Allí cita una sentencia dada en Brescia, el año 1193: “Nos magister Metellus et dominus Wilielmus Oriane, dellegati a domino H. Dei gratia romanorum imperatore et semper augusto ad cognoscendam causam appellationis et nullitatis, que vertitur inter comune de Arcu.... ex una parte et comune de Drena ab altera.” Y otra sentencia del mismo delegado imperial, dada en Pavia, el año 1186: “Et ideo, quia abbas dicebat, quod non obtulit se defensioni divisarum rerum, dicebat (scil. abbas), sententiam consulum super ipsis rebus divisis latam ipso iure nullam esse.” Cf. A. Skedl, o. c., 54, cita 15 y 17. Los textos citados están tomados de: J. Ficker, Forschungen zur Reichs-und Rechtsgeschichte Italiens, Innsbruck 1868-1874, Band 4, Nr. 184 y Nr. 164.
17 “Es wird sich zeigen, dass die Nichtigkeitsbeschwerde weder aus dem römischen Recht abgeleitet und nur fortentwickelt wurde, noch dass sie ein Produkt des kanonischen Processes ist. Diess geht deutlich daraus hervor, dass weder die Glossatoren, noch die Kanonisten des 12. und der ersten Hälfte des 13. Jahrhunderts, also einer Zeit. in welcher die Statsrechte bereits ein selbständiges, notwendiges Rechtsmittel gegen die Utheilsnullität besassen, die Nichtigkeitsbeschwerde kennen.” A. Skedl, o.c., 111-112.
18 Cf. A. Skedl, o. c., 55. Las fuentes están editadas en: Liber Mediolani, ed. Barlan, Mailand 1866; «Statuta civitatis Brixiae» ed. F. Odorici; «Statuta communis Vercellarum» ed. G. Adriani, en Mon. hist. patriae, vol. 9, t. 2, pars 2, Augustae Taurinorum 1876.
19 Cf. Statuti della provincia romana, ed. F. Vincenzo, Istituto storico italiano, Roma 1930: en el estatuto del año 1237-1238: rubr. 256, 268, 270. En el estatuto del año 1251-1252: (I. officia) rubr. 18, 90. (II.pars civilium) rubr. 17. También Costa rechaza la tesis de la aparición de la querella de nulidad en los estatutos de esta época. Cf. A. Costa, «La nullità della sentenza» en Riv. Ital. Sc. Giur. 170 (1916) 230 - 233.
20 El texto es de fines del s. XII: “L’esame attento poi della forma stessa dello statuto ci fa rivelare che esiste un nucleo primitivo dalla forma personale che dovea costituire il primo giuramento del podestà [...] sicchè è evidente che questo nucleo originale fu composto almeno nel 1178-1193.” L. Simeoni, «Il comune veronese sino ad Ezzelino e il suo primo statuto» en Miscellanea di Storia veneta, Venezia 1922, 96- 97.
21 “Sie (e.d., los jueces) haben zu urtheilen «de omnibus causis appellationum» und «de sententiis, quae nullae dicuntur». Die Verhandlung über die letzteren wird gesondert neben der Appellation genannt. Die Nichtigkeitsbeschwerde ist mithin ein von ihr getrenntes, selbständiges Rechtsmittel, welches an den höheren Richter geht.” A. Skedl, o.c., 58.
22 Liber iuris civilis urbis Veronae a. 1228, quem Wihelmus Calvus notarius scripsit, editado por B. Campagnola, Veronae 1728, cap. 169.
23 El mismo elenco aparece en otro pasaje: “Et eodem modo cognoscant de iniquis arbitrationibus, sive diffinitionibus et de sententiis nullis, et de causa in integrum restitutionis, quae incidit, vel emergit in causa appellationis a dicta quantitate X. librarum, et inde inferius.” loc. cit., cap. 22.
24 Codex statutorum magnificae communitatis atque dioecaesis Alexandriae a. 1297, ed. F. Muschenus, Alexandriae 1547, ed. anastatica con pref. di M. Viora, Torino 1969.
25 Codex statutorum Alexandriae, rub. De sent. iudicum executioni mandandis, p. cx.
26 “Gli Statuti ci sono pervenuti nell’edizione a stampa curata dal Moscheni l’anno 1547, che viene qui di seguito riprodotta [...] quindi l’unica fonte di cognizione degli statuti rimane la edizione del Moscheni. Stando a indicazioni contenute negli Statuti stessi, la consolidazione e cioè il riordino in unico testo del materiale statutario preesistente, fu fatta l’anno 1297 ad iniziativa degli anziani del popolo, ossia dei regitori del Comune [...] In qualche caso è possibile determinare la antichità del materiale legislativo poichè parecchi capitoli conservano la data di emissione, mentre altri presentano indicazioni che consentono di fissarne l’età. Per la maggior parte appartengono al secolo XIII: il più antico reca la data del 1200.” M. Viora, prefazione all’ed. anastatica, in loc. cit., 12-13.
27 Cf. Consuetudines curiae Romanae, § quod in causa, en L. Wahrmund, Archiv des Kath. Kirchenrecht 79 (1899) 15.
28 Véase el estatuto de Roviano de 1268-1275, en Statuti della provincia romana, ed. F. Vincenzo.
29 Véase los estatutos de Como del s. XIII, en «Statuta Novocomensia» pars altera, Mon. hist. patriae, vol. 9, t. 2, 1, cap. 83; el estatuto de Novara del año 1281 en «Statuta communitatis Novariae», Mon. hist. patr., vol. 9, t. 2, 1, cap. 60; también véase el estatuto del año 1282: «Liber statutorum consulum Cumanorum iusticie et negotiatorum», Mon. hist. patr., vol. 9, t. 2, 1, cap. 96, 98. En modo brevísimo el Statuta communis Bononiae a. 1250, ed. Frati, Bologna 1869, lib. 4, cap. 15, cap. 49.
30 Statuti del commune di Padova dal secolo XII. all’anno 1285, ed. Selvatico, Padova 1873, cap. 553.
31 Constituta legis et usus Pisanae civitatis an . 1233 cum emendationibus ex an. 1242 ad 1281, rubr. 47, ed. F. Bonaini, vol. un., 333.
32 “Correndo l’anno 1286, il breve del comune e quello del popolo furono assoggettati entrambi ad una riforma, e ridotti in un solo volume. Sono gli statuti che vanno sotto il nome di Breve Pisani Communis e di Breve Pisani populi et compagniarum. Il Bonaini, che li pubblicò, sentenza piuttosto severamente su di essi: erano stati già compendi di garanzie di un vivere libero e diventarono (specie il secondo) due codici di tirannia: la virtù degli ordini antichi poteva dirsi spenta” F. Schupfer, o. c., 381.
33 “Quod si a sententia iudicis fuerit appellatum, vel sententia nulla dicatur, eadem appellatio seu causa nullitatis similiter summatim et breviter et extra ordinem cognoscatur, et ei finis debitus imponatur.” «Breve communis a. 1286» lib. 1, rub. 104 [Bonaini, vol. 1, 202]. Cf. también: «Breve communis a. 1286», lib. 1, rub. 137 [Bonaini, vol. 1, 252]: “appellari non possit, nec remedio nullitatis infringi.” Costa imagina que recién aquí aparece la querella: cf. A. Costa, loc. cit., 233, nt. 1.
34 “rubr. 54. A nulla sententia lata, sive ferenda, sive danda a modulatoribus Potestatum, [...] appellari possit; nec facta appellatio recipiatur vel admictatur; neque dicta sententia remedio nullitatis, vel alio retractetur: non obstante aliquo capitulo alicuius Brevis et Constituti.
rubr. 55. Et quod ab aliqua sententia condempnatoria, lata vel ferenda pro Communi pisano a pisanis Potestatibus in publico parlamento [...] appellari non possit, nec remedio nullitatis infringi.” «Breve populi et compagniorum a. 1286», rub. 54 - rub. 55 [Bonaini, vol. 1, 580 - 581].
35 “La cacciata dei ghibellini Lambertazzi aveva dato il potere in mano ai guelfi Geremei, che di fatto erano gli iscritti alle associazioni popolari: ammessi definitivamente al governo nel 1288 [...] In questo ambiente politico nascono gli statuti del 1288, che restarono in vigore fino al 1318.” Statuti di Bologna dell’anno 1288, a cura di Fasoli - Sella, Vaticano 1937, vol 1, p. v-vii.
36 Cf. Statuti di Bologna an. 1288, lib. 6, rubr. xxiii, vol. 2.
37 Por ejemplo en el estatuto de Averrara y Val Taleggio, año 1368; de Dervio y Corenno, año 1389; de la Valsassina, año 1388: en Statuti dei laghi di Como e di Lugano del sec. XIV, a cura di E. Anderloni, 2 vol., Roma 1913. También cf.: Statuta civitatis Aquilae a. 1315, cura di A. Clementi, Roma 1977.
38 “... quod infra tres menses continuos, ubi a gravamine vel interlocutoria vel diffinitiva sententia in civilibus appellaret, ubi vero in criminalibus, infra duos menses dictis decem diebus computatis et in dictis tribus et duobus mensibus negotium decidatur tam super iniquitate quam super nullitate sententie vel gravaminis.” Constitutiones Spoletani ducatus (a. 1333), ed. T. Schmidt, Istituto storico italiano, Roma 1990, rub. 49, n. 4.
39 Gli statuti del comune di Treviso (sec. XIII - XIV), a cura di B. Betto, Roma 1984, lib. 1, rubr. 48: De nullitate sententiae, [Betto, vol. 2, 50 - 51].
40 “Quod sententia lata super causa nullitatis non possit dici nulla; et si dicta fuerit, dicens et nullitatem proponens nullatenus audiatur.” additiones an.1315, rub. 46 [Betto, vol. 2, 680].
41 “Le costituzioni Egidiane avevanno valore di legge generale per lo Stato pontificio [...] Ricordiamo infine che, colle aggiunte del cardinale Pio da Carpi del 1544, le costituzioni Egidiane vissero in gran parte non solo fino all’introduzione dei moderni Codici, ma anche più tardi, poichè furono legge fondamentale del tribunale della Rota Romana.” P. Sella, prefazione en Constituzioni Egidiane dell’anno 1357, Roma 1912, vol. 1, p. xi.
42 “Die Gesetzgebung im Kirchenstaat fand bis zur Mitte des 14. Jahrhunderts im Rahmen der Provinzen statt. Den Rektoren waren Kompetenzen nur für ihre jeweiligen Provinzen verliehen, aber auch Nuntien und Legaten, denen als reformatores et correctores oftmals Aufgaben in mehreren oder gar allen italienischen Kirchenstaats-provinzen übertragen waren, haben ihre gesetzgeberischen Maßnahmen gegebenenfalls für jede Provinz getrennt erlassen. Selbst die Päpste richteten ihre Konstitutionen jeweils an die einzelnen Provinzen, wenn auch gelegentlich in a-pari-Ausfertigungen.” T. Schmidt, Einleitung en Constitutiones Spoletani (a. 1333), 31 - 32.
43 “... ad rectorem provincie generalem et eius iudicem super appellacionibus possit libere appellari [...] a quibuscumque gravaminibus et opposicionibus iudicialibus vel extraiudicialibus impedimentis vel obstaculis vel ab aliis iudicibus ipsius rectoris, tam generalibus quam presidalibus, et de nullitate omnium predictorum queri et agi, et in integrum restitucionem postulari, quando de iure competit, coram rectore et iudice seu altero ipsorum.” Constituzioni Egidiane a.1357, lib. 6, rub. 1, [Sella, vol. 1, 208 - 209].
44 “Valeat appellacio, eciam viva voce facta et solo verbo, eciam sine aliqua scriptura [...] et valeat et teneat talis appellacio ac si interposita esset in scriptis et cause legittimi omnes gravaminum et nullitatis essent inserte ac si appostoli legitimi essent petiti.” loc. cit., rub. 5, [Sella, vol. 1, 211].
45 Cf. loc. cit. rub. 6, [Sella, vol.1, 212].
46 Cf. Statuti del popolo di Ascoli-Piceno a. 1377, ed. Zdekauer - Sella, Roma 1910, lib. 3, rub. 1, 348 - 349.
47 Cf. Gli statuti del comune di Treviso (sec. XIII - XIV), a cura di B. Betto, lib. 2, tract. 1, rub. 43.
48 “Is vero qui voluerit dicere sententiam vel preceptum vel nullum vel nullam non possit hoc facere nisi infra tempus expressum in sententia vel precepto ad solutionem vel satisfactionem faciendam, quod si nullum tempus expressum fuerit tunc possit agendo dici nullum vel nullam infra XXX dies utiles a tempore sententie late vel precepti et in predictis agendis dies feriati non currant.” Statuta civitatis Mutine reformata, ed. C. Campori, Parma 1864, lib. 3, rub. 8.
49 “Von bedeutung ist es ferner, dass im Breve Pisani communis anno 1313-1337 für die Nichtigkeitsbeschwerde der später gangbare Name «querela nullitatis» gebraucht wird.” A. Skedl, o. c., 66; también cf. loc. cit., nota 2.
50 “Et iudices curie appellationis qui ipsam appellationem seu querelam nullitatis, reciperent; et notarius qui inde scripturam aliquam faceret [...] condempnentur.” «Breve Pisani a.1313, cum correctionibus a. 1337», lib.1, rub.188 [Bonaini, vol 2, 202].
51 “Et idem dicimus in reductione ad arbitrium boni viri et restitutione in integrum et querela nullitatis ut per renumptiationem tacitam vel expresam vel pactum remicti non possit.” Costituzioni Egidiane an. 1357, lib. 6, rub. 9, [Sella, vol. 1, 217].
52 “... non valeat talis sententia annullari vel nullam declarari vel pretextu posterioris appellationis aut querele retractari aut de aliqualiter impugnari.” loc. cit., lib. 4, rub. 14 [Sella, vol. 1, 154].
53 Esta también es la opinión de Costa: cf. A. Costa, loc. cit., 233.
54 Es grande el influjo canónico sobre los estatutos italianos en materia procesal: “Il rito che domina è quello romano-canonico, che già nel secolo XII e sul principiare del XIII era penetrato nei giudizi laicali.” F. Schupfer, Manuale, 351.
55 Además debe tenerse en cuenta la facilidad que allí existía para actualizar las leyes, al punto que a veces era exagerado: “Tutti conoscono la sdegnosa apostrofe dantesca a Firenze. La nobile città facea così sottile provvedimenti da non giungere a mezzo novembre ciò che ottobre filava; e negli ultimi anni avea mutato e rimutato «legge, moneta e ufficio e costume». Ben diciassette mutamenti dal 1213 al 1307!.” F. Schupfer, Manuale, 329-330.
56 Respecto a las fuentes del derecho estatutario en el s. XII-XIII comenta un autor: “In generale sono influenze romane e canoniche, barbariche e feudali che si disputano il campo, con prevalenza diversa secondo i tempi anzitutto bisognerebbe distinguere i tempi. Nelle prime compilazioni quello che prevale è l’elemento germanico; ma poi si verificò col diritto quel medesimo fenomeno che con la costituzione fisica e con la lingua: l’influenza germanica si ritirò a poco a poco, e quella latina riprese il predominio su di essa fino a cancellarne quasi qualunque traccia.” F. Schupfer, o.c., 342-344.