Capítulo X
La legislación codificada del s. XX
1. El debate sobre el uso de la querella de nulidad
1. Los comentaristas del Codex se preguntaban sobre la taxatividad o no de los cán. 1892 y 1894. De la cuestión sobre la existencia de otros causales de invalidez de la sentencia (una vez que se impuso la respuesta afirmativa) se pasó a la cuestión sobre el uso de la querella. Esto equivalía a preguntar si es posible pedir la querella de nulidad por casos no catalogados expresamente en los citados cánones.1 Y si la respuesta era negativa entonces significaba que algunos casos de sentencia inválida debían ser impugnados por otros remedios.
En la canonística de esta época existió una profunda división sobre este punto. Se inclinaron por una respuesta negativa, Wernz -Vidal,2 y C. Conte, que proponían en estos casos la apelación o la restitución.3
Otros autores solo aceptaron la restitución en íntegro, siguiendo la interpretación dada por D’Angelo al can. 1905 § 2, 4.4
La idea que los diferentes “tipos” de invalidez deben ser impugnados en modos diversos, es una idea que siempre ha estado presente en la canonística. Pero desde muy temprano la canonística enseñó que se trataba de un solo remedio que se proponía en diversos modos. En cambio la idea de desmembrar los casos de invalidez y canalizar expresamente algunos casos hacia la apelación y la restitución (de hecho aquí no se habla de acumulación) es una nueva deformación que ha debido sufrir esta doctrina. Esa idea deforme nacía de la concepción demasiado rígida y casuística del Derecho que entonces dominaba en la mente de muchos.
2. Contra la anterior posición no faltaron comentaristas que opinaban que los cán. 1892 y 1894 podían extenderse para alojar los demás casos de invalidez que menciona el Codex, y que no están incluidos en las listas de la querella de nulidad. Sin llegar a clarificar el fundamento último, ellos simplemente apoyaban esa posibilidad en el can. 1680 § 2, (invalidez derivada) que dejaría la puerta abierta a la introducción de nuevos casos de invalidez.
El notable exponente de esta corriente fue el Card. Roberti,5 quien consideraba que la enumeración hecha por el Codex no era exclusiva y que se debía conceder la querella de nulidad también para los causales vagantes. Aunque las razones alegadas no eran definitivas, esta interpretación frenó el error contrario y obligó a profundizar el asunto.
También Ewers, en su tesis doctoral bajo la guía de Mörsdorf, se alineó a favor de la concesión de la querella de nulidad, al menos en el caso de negación del derecho a la defensa. Ewers consideraba que los elencos de los cán. 1892 y 1894 eran taxativos, y por lo tanto reconoció que existía un vacío legislativo, entonces consideraba que el principio de la equidad exigía la concesión de la querella de nulidad en caso de negación del derecho a la defensa.6
3. Ya que la argumentación de ambas partes era insuficiente, en los manuales no se solía negar ninguna de las posiciones, dejando ese tema como una cuestión por resolver. Así por ejemplo el famoso Cappello consideraba necesaria una interpretación auténtica del legislador.7
Y en el “Comentario de Salamanca”, Cabreros sólo consideraba “probable” la opinión que concedía la querella a los casos vagantes.8
La misma jurisprudencia rotal se dividió profundamente. Ghidotti estudió las decisiones publicadas hasta el año 1962. Allí de 38 decisiones examinadas, 17 eran a favor de la extensión de la querella de nulidad a los causales no catalogados, 16 eran a favor de la exclusividad absoluta y 5 de una exclusividad relativa, es decir, que concedían la querella de nulidad por causales de invalidez no catalogados, siempre que se tratasen de defectos basados en el derecho natural.9 Y respecto a la restitución en íntegro, entre 27 decisiones, que conceden este remedio contra innominados causales de invalidez, 16 decisiones lo conceden solo porque envuelve injusticia, y 9 lo conceden aun por violación de la mera ley procesal.10
Esta situación refleja bien la incertidumbre que reinaba. Por un lado, la presencia irrefutable de diversos casos de invalidez. Por otro lado, la rígida actitud literalista y la ausencia de sólidas bases sobre este tema.
4. La opinión de Robleda sobre este argumento merece un espacio propio, pues él se ocupó con mente penetrante de la cuestión de la invalidez del acto jurídico, en general, y de la sentencia inválida, en particular. A Robleda corresponde el mérito de haber reconocido que el problema de la invalidez necesitaba en primer lugar una clarificación en el plano teórico, pues debatir sobre la invalidez de la sentencia, implica tener una idea clara sobre su estructura ontológica, sobre la «natura rei».
Pero respecto a la taxatividad de la querella de nulidad, Robleda (seguido por Ghidotti) considera que la exclusividad de los cán. 1892 y 1894 es un dato fuera de discusión. Esta conclusión equivocada se produce por un grave prejuicio de Robleda que opinaba que el Codex en esta materia era perfecto y libre de incertidumbres. 11
Esta visión, que hoy fácilmente vemos como insostenible bajo todo aspecto, consideraba que la negación de la taxatividad de los cán. 1892 y 1894 producía un peligroso caos en el perfecto ordenamiento del Codex.
Por lo tanto Robleda encajará todos los “casos vagantes” en la «actio nullitatis» del can. 1680. En este modo él comete el mismo error de aquellos que criticaba por alargar la apelación o la restitución, pues en lugar de unificar los casos de invalidez, los dispersa en varios remedios. 12
Según Robleda, la querella de nulidad se debe aplicar exclusivamente a los casos catalogados en los cán. 1892 y 1894, pues estas listas son taxativas. Los demás casos de defectos se pueden dividir en tres grupos, conforme a la distinción, tomada del moderno derecho secular, entre “nulo” e “inexistente”:
a) si se trata del defecto de un «requisitum positivum», y en este caso la sentencia, aunque irregular, conserva su validez;
b) si se trata del defecto de un «elementum formalem vel materialem», en este caso se trataría del defecto de la estructura jurídica mínima o incluso una crasa forma de invalidez o “inexistencia”, por ausencia del mínimo presupuesto material o formal: aquí bastaría una decisión que el juez puede realizar «per modum resolutionis incidentalis»;
c) si se trata del defecto de un «elementum essentialis communis omni actui iuridico»: estos casos se pueden remover con la «actio nullitatis» que está prevista en el can.1679.
Respecto a este modo de dividir los casos de invalidez ya hemos hablado en la primera sección de nuestra tesis. Respecto a la exclusión de los casos b) y c) del ámbito de la querella de nulidad, pienso que es una dispersión inútil. Me parece que la respuesta de Robleda no llega a ofrecernos un cuadro fundamentalmente más coherente que las anteriores respuestas, pues mientras los otros alargan la restitución en íntegro, Robleda alarga la «actio nullitatis».
5. Mi opinión al respecto es la siguiente: el debate sobre la taxatividad o no de los cán. 1892 y 1894 surge, no solo por la existencia de casos de invalidez vagantes (de hecho parece imposible catalogar todas las hipótesis posibles de invalidez de la sentencia), sino por la falta de claridad teórica sobre la naturaleza de la invalidez y desconocimiento del origen y valor de los elementos en juego: sin sólidas coordenadas históricas y filosóficas el debate se agotó en oponer cánones a favor o en contra, o en alargar y restringir otros remedios (restitutio in integrum, actio nullitatis). De este modo el problema se transfería de un lugar a otro sin producirse un verdadero avance.
Mi opinión es que éste era un falso problema, pues el campo de acción de los medios de impugnación es una cuestión meramente convencional. Por lo tanto la cuestión se reduce simplemente a buscar una organización coherente, desde el punto teórico, y funcional, desde el punto de vista práctico.
Desde esta perspectiva parece poco útil la dispersión de los casos de invalidez en diversos remedios, cuando una sana lógica dicta que todos esos casos, que tienen como factor común la invalidez de la sentencia y el proceso, sean conducidos a través del medio de impugnación, que en modo específico se ocupa de este tipo de vicios: la querella de nulidad.
Si los casos de invalidez «ex natura intrinseca rei», o sea de insubstancialidad, son excluidos de la querella, entonces aparece el problema ¿a qué remedio conducir estos casos? Obviamente este planteamiento solo podía causar desorden en otras instituciones, que artificialmente debían alargarse para acoger aquellos casos.
Conforme a nuestro planteamiento, el uso de otras instituciones (apelación, restitución, acción de nulidad) para remover la sentencia inválida, no es en sí mismo un error. Conforme a nuestra visión teórica, el sistema de medios impugnativos es de naturaleza convencional. Por lo tanto el legislador puede (de hecho históricamente así ha ocurrido) aumentarlos, disminuirlos, o cambiar su campo de acción. De hecho es fácil imaginar un nuevo sistema de medios de impugnación más efectivo, no solo de aquel del Codex, sino también del vigente. Pero cualquier sistema se proponga no debe estar apoyado en criterios falsos, y debe ser ventajoso en el plano práctico. Entonces lo que aquí principalmente lamentamos es la falta de claridad teórica en que se movieron todos los autores de ese período.
En el nuevo Código la cuestión está resuelta porque en el c. 1620 se ha introducido casos de invalidez que Robleda consideraba como casos de “inexistencia” (por ejemplo, el n. 3: iudex vi vel metu gravi coactus sententiam tulit); con lo cual de hecho se ha reconocido que ellos no deben ser excluidos del campo de acción de la querella de nulidad.
Los comentaristas no han renovado la cuestión, 13 y la jurisprudencia rotal acepta unánimemente que en esos casos se use la querella.
2. Vías alternativas para la remoción de ciertos casos de invalidez
1. La «actio nullitatis». Hemos visto como bajo el régimen del antiguo Codex, Robleda se esforzó por demostrar que la acción de nulidad del can. 1679 era una vía alternativa a la querella de nulidad. Ahora ese canon ha sido suprimido, pero el c. 1459 § 1 ha conservado su tarea en el ámbito procesal :
can. 1679
Si actus aut contractus sit ipso iure nullus, datur ei, cuius interest, actio, ad obtinendam a iudice declaratio-nem nullitatis.
c. 1459 § 1
Vitia, quibus sententiae nullitas haberi potest, in quolibet iudicii statu vel gradu excipi possunt itemque a iudice ex officio declarari.
Equivocadamente el nuevo canon habla de “excepción”, cuando más exactamente se debe hablar de “acción”, pues se trata del poder jurídico de crear la condición para la actuación de la voluntad de la ley.14 La “acción de nulidad” significa entonces el derecho o poder de pedir a la autoridad judicial que declare la invalidez de un acto jurídico. Se puede pedir la invalidez de aquellos actos que son inválidos ipso iure, por lo tanto no solo aquellos establecidos expresamente por el Legislador (leyes irritantes), sino también aquellos que espontáneamente brotan «ex defectu intrinseco». Además es claro que este derecho debe ser actuado conforme a las normas establecidas por el mismo derecho.15
Por consiguiente esta actio nullitatis no debemos entenderla, como en rivalidad con la querella de nulidad, sino como fundamento de ella, pues la querella aparece como un medio específicamente consagrado a la impugnación de la invalidez de la sentencia definitiva.
Por lo tanto, según el principio de la subsidiariedad, la cuestión sobre la invalidez de una sentencia definitiva, solo pueden proponerse con la querella de nulidad. En cambio la cuestión sobre la invalidez de actos procesales (citación, deposición de testigos, decretos interlocutorios, etc) son removidos por medio de esta actio nullitatis. Por ejemplo, si una parte detecta una acción inválida, durante el proceso, ella no debe esperar hasta el final del proceso, para plantearla a través de la querella de nulidad, sino que inmediatamente, apoyado en la actio nullitatis, puede invocar al juez para que declare la invalidez. En este caso se recurre directamente a la acción de nulidad, por la sencilla razón que el derecho no ha previsto un medio especial, para esta situación.
De hecho en el plano procesal ella aparecerá como cualquier otra cuestión incidental (cc. 1587-1591). Según la gravedad de la invalidez propuesta se podrá resolver con sentencia o con un decreto.
En el nuevo Código se ha suprimido el viejo can. 1679, pero es claro que su doctrina persiste en el c. 1459 § 1: las partes tienen derecho a pedir al juez la declaración de invalidez de un acto procesal defectuoso: ésta es la acción de nulidad. En cambio en el caso específico de la sentencia definitiva inválida las partes sólo pueden actuar por medio de la querella de nulidad, con las normas y límites que le ha fijado el Código.
2. La corrección material de la sentencia. Cuando se trata de invalidez que nace por defecto de meras solemnidades en el texto de la sentencia, parece difícil de justificar que la esfera de la invalidez sanable se haya unido con la esfera del mero error material.
Tratemos de echar un poco de luz sobre este aspecto. En primer lugar veamos la normativa codificada:
can. 1878 CIC 1917
§1. Si agatur de errore materiali qui inciderit vel in transcribenda parte dispositiva sententiae vel in referendis factis aut partium petitionibus aut in ponendis calculis, errorem corrigere valet ipse iudex.
§2. Iudex ad hanc correctionem deveniat edito decreto ad instantiam partis, nisi pars altera refragetur.
§3. Si altera pars refragetur, quaestio incidens ad norman can. 1840 § 3, decreto definiatur; et decretum ad calcem sententiae correctae referatur.
c. 1616 CIC 1983
§ 1. Si in sententiae textu vel error irrepserit in calculis, vel error materialis acciderit in transcribenda parte dispositiva aut in factis vel partium petitio-nibus referendis, vel omissa sint quae can. 1612 § 4 requirit, sententia ab ipso tribunali, quod eam tulit, corrigi vel compleri debet sive ad partis instantiam sive ex officio, semper tamen auditis partibus et decreto ad calcem sententiae apposito.
§ 2. Si qua pars refragetur, quaestio incidens decreto definiatur.
Aunque en el Codex este canon estaba incluido en el Título “De los remedios jurídicos contra la sentencia”, no era considerado uno de ellos pues ni se ocupa del mérito ni de la validez, sino sólo de la corrección de errores materiales. Por lo tanto, más que impugnar la sentencia, aquí se trata de perfeccionar la redacción del texto de la sentencia, es decir, quitarle aquellos errores, o suplir aquellas omisiones, que aunque puramente “de escritura” sin embargo no permiten una plena y clara expresión del contenido o al menos oscurecen el prestigio o la seguridad judicial. En el nuevo Código se ha cambiado la posición de este canon y con más lógica ha sido colocado entre los cánones referidos a la formación y publicación de la sentencia.
Ambos códigos reconocen que en caso de error material el juez, por propia iniciativa, puede proceder a rectificar o subsanar el defecto. También las partes pueden pedir que se haga una corrección material. Si no hubiese acuerdo entre las partes entonces la cuestión debe ser zanjada con un decreto incidental.
En el Codex esta norma parece solo referida a aquellos casos en que el error de escritura afecta la correcta expresión del “cuerpo” de la sentencia: «vel in transcribenda parte dispositiva sententiae vel in referendis factis aut partium petitionibus aut in ponendis calculis». Sin embargo la doctrina común entendió que esta vía quedaba abierta para la corrección de cualquier otro error material, como por ejemplo, las solemnidades exigidas en el texto de la sentencia, ya que no se consideraba taxativa la numeración de casos que contenía el can. 1878.16
El tenor del canon vigente es más minucioso en elencar los errores que pueden ser corregidos. Así en el § 1 se coloca tres posibles casos: a) error en algún cálculo (de la pena, multa, plazos, etc.); b) error material en la transcripción de los b1) hechos, b2) las peticiones, b3) la parte dispositiva; c) omisión de la fecha y las firmas (c. 1612 § 4).
Notemos que se confían a la corrección material algunos de los casos que también pueden impugnarse con la querella de nulidad sanable (omisión del c. 1612 § 4) y también se incluyen casos que parecen tener mayor importancia, como sería el caso de un error en la parte dispositiva (y aquí también se puede incluir el error de cálculo, cuando se refiere a la parte dispositiva, por ejemplo, de una sanción económica que se impone).
Por lo tanto, de las tres solemnidades tuteladas por la querella de nulidad sanable (1622, 2°, 3°, 4°), el Código reconoce expresamente que dos de ellas (fecha y firmas), en caso de omisión o error, pueden ser corregidas por vía del c.1616.
No queda completamente claro si se puede aplicar esta corrección material en caso que la sentencia no contenga las razones de la decisión. El c. 1616 § 1 habla en modo genérico de “error material en la transcripción de la parte dispositiva”, sin mencionar expresamente el caso de la omisión absoluta de los motivos de la decisión. Creo que en analogía a la praxis bajo el Codex, se debe aceptar tal posibilidad, sobre todo teniendo en cuenta que la normativa vigente exige que se escuche a las partes, con lo cual no hay riesgo de algún fraude. Pues si no se tratase de una mera omisión material, sino del caso (improbable) que el juez o no tenga razones o se niegue a manifestarlas, entonces estaríamos respectivamente ante una invalidez insanable ex natura rei, o porque no es una verdadera sentencia o, bajo ciertas circunstancias, porque es un caso de negación del derecho a la defensa.
Además notemos que en caso de corrección material de una omisión absoluta de los motivos de la decisión, el plazo fatal de la apelación parece que debe comenzar a contarse desde el día en que se publica el decreto del juez corrigiendo este error, pues mientras la parte afectada no conoce los motivos de la sentencia, no puede evaluar con plena claridad la posibilidad de una apelación. No parece que se deba usar esa severidad cuando se trata del defecto de las fechas o las firmas. De todos modos tratándose de una invalidez sanable, después de tres meses, ya no puede ser impugnada.
Finalmente debemos considerar qué ocurre si, antes que el juez o una de las partes pueda iniciar el mecanismo de corrección del c. 1616 § 1, la otra parte ya ha impugnado la sentencia ante la instancia siguiente. Por semejanza con el c. 1626 § 2, podemos deducir que, si se ha planteado solo apelación, o apelación con querella de nulidad entonces el juez inferior ya no puede proceder a corregir su sentencia, pues la apelación le substrae la jurisdicción: su oficio ha terminado y, bien o mal, su sentencia debe ir al examen del tribunal superior, el cual en virtud del carácter devolutivo, puede corregir o declarar sanado cualquier defecto de este tipo.
En conclusión. El c. 1616 aparece como una vía eficaz para actuar sobre cualquier error u omisión material en la escritura de la sentencia. Si salimos de la hipótesis de la “materialidad” del defecto, entonces ciertamente tal problema deberá ventilarse, según la gravedad, o por un proceso disciplinario contra el juez,17 o por querella de nulidad o por vía de apelación contra la sentencia. Pero, según el Código vigente, las solemnidades de la sentencia, en cuanto tales, hacen referencia justamente a características “materiales” del texto de la sentencia. Por lo tanto, en caso de defecto, parecen inclinarse en modo natural hacia la corrección del c.1616, y no a la querella de nulidad.
3. Enmienda judicial ex officio. En ambos códigos se contempla la posibilidad que el mismo juez, que se da cuenta de haber dictado una sentencia inválida, pueda enmendarla. La normativa en el texto y en el contexto es casi idéntica, salvo la mayor precisión del vigente canon sobre el plazo del juez para ejercer este poder:
can. 1897 (CIC 1917)
§ 2. Imo ipse iudex potest ex officio sententiam nullam a se latam retractare et emendare intra terminos ad agendum supra statutos.
c. 1626 (CIC 1983)
§ 2. Ipse iudex potest ex officio sententiam nullam a se latam retractare vel emendare intra terminum ad agendum c. 1623 statutum, nisi interea appellatio una cum querela nullitatis interposita fuerit, aut nullitas sanata sit per decursum termini de quo in c. 1623.
En primer lugar debemos considerar cuál es la naturaleza de esta retractación judicial ex officio, y cuál es la diferencia con la corrección del c. 1616 y la querella de nulidad. Es fácil distinguir esta retractación de la corrección del c. 1616: mientras esta última solo se ocupa de errores materiales en el texto de la sentencia, la retractación del c. 1626 § 2 se ocupa propiamente de las sentencias inválidas. Entonces el campo de aplicación de ambos cánones es diverso, excepto los casos del c. 1622 n. 2 - 4, que en algunos casos, parecen someterse a la corrección material.
Pero el campo de la querella y de la retractación parecen casi identificarse; de modo que la retractación aparecería casi como una especie de “querella de nulidad del juez”; o sea, la retractación sería el instrumento jurídico para que el juez realice, lo que los demás (c.1626 § 1) alcanzan con la querella de nulidad, con la ventaja que se seguiría un procedimiento más simple y que él mismo juez propone el problema y decide sobre el asunto.18
Los autores anteriores y actuales no están plenamente conformes en reconocer un uso tan amplio de la retractación. Solo pocos autores, y de poco valor en esta materia, consideran que esta retractación se extiende a todos los casos de sentencia inválida, sanables o insanables, de derecho público o privado.19
Otro autores, entre ellos los que en el pasado más se ocuparon de este asunto, intentaron poner varios límites a esta facultad del juez o al menos mostraron desagrado ante una interpretación excesivamente general (de hecho el Codex, solo incluía una vaga limitación temporal). Así Hanssen, apoyado en el can. 1682, solo aceptaba esta retractación cuando entraba el interés público (en el cual incluía la recta administración de justicia), o se trataba de pobres o menores o semejantes, por lo tanto él excluía la invalidez establecida por mero favor de las partes.20
Otros autores como Muniz y Conte consideraban que el can. 1897 § 2 era una excepción a la regla general del viejo can. 1682, y que el deber de la recta administración de la justicia borraba la distinción entre bien público y bien privado, y por lo tanto el juez podía retractar ex officio cualquier sentencia inválida. 21 Pero reconocían que si se trataba de una invalidez referida al bien privado, era mejor que fuese el fiscal a plantear la invalidez, y si las partes se oponían a tal retractación, entonces el juez debía abstenerse.
Roberti, seguido por muchos, reconocía que siempre una sentencia afecta el bien público, y por lo tanto el juez podía retractarla; pero si se trataba de renovar todo el proceso, entonces el juez necesitaba el consenso de las partes en las causas sobre el bien privado.22
La nueva normativa solo ha agregado una limitación respecto al plazo en el que el juez puede ejercer la potestad de retractación: solo tres meses. Esta clara y acertadísima norma, que debe ser entendida taxativamente, para todos los casos,23 sin embargo, o ha sido criticada, o ha sido interpretada como solo referida a la invalidez sanable, y que por lo tanto la invalidez insanable deben estar sujetas a esta retractación por el plazo de 10 años.24 Solo en minoría se ha levantado algunas voces que consideran que esta retractación solo se puede aplicar a las sentencias que padecen invalidez sanable.25
De esta secuencia se deduce que la doctrina más valiosa siempre ha tratado de limitar esta potestad del juez. Es verdad que el juez tiene el derecho - deber de vigilar por el buen cumplimiento de las leyes (pero también debe ser justo, y no por esto puede cambiar el mérito de la sentencia dictada, si se da cuenta que ha dictado una sentencia injusta), y podemos aceptar que al Legislador le parezca conveniente conceder al juez esa potestad extraordinaria en caso de invalidez de la sentencia.
El problema surge a) por la extrema vaguedad de la norma (menos en el Código vigente que en el anterior) sobre los límites de esa potestad; b) esa vaguedad puede afectar justamente la observancia de las leyes y afectar gravemente a las partes; c) existe una noción confusa sobre el final de la jurisdicción del juez y el final de la instancia judicial.
La norma es vaga porque no ha especificado expresamente si se refiere a cualquier sentencia inválida o solo a algunos casos. Me parece que la opción más coherente es la propuesta por Diego-Lora, o sea, que solo debe concederse tal facultad para los casos de sentencias que padecen invalidez sanable, en un plazo de tres meses.
Pero si se impone la opinión, que concede la retractación contra la invalidez sanable e insanable, entonces debemos decir con Serrano que tal potestad solo puede durar tres meses. Como totalmente inaceptable debe rechazarse la opinión que alarga esta potestad hasta 10 años.
De todos modos cualquiera sea el plazo reconocido se deberá incluir otras cláusulas restrictivas. No parece útil la distinción entre bien público y privado, porque posee escasísimas consecuencias prácticas y fácilmente se sobreponen. Más práctica parece la solución de Roberti, que proponía una distinción entre la invalidez que solo envuelve la sentencia y aquella que infecta todo el proceso. Dando un paso adelante se podría limitar la retractación ex officio a los casos que no implican la renovación de todo el proceso. Y además, sea sanable o insanable, se debe reconocer el plazo fatal de tres meses para que el juez ejercite esa potestad extraordinaria.
Si no se clarifica (por el legislador o la praxis dominante) la norma vigente y no se impone una neta restricción a tal potestad de restricción, se corre el riesgo de causar graves trastornos judiciales y afectar a las partes. Ciertamente quienes abogan por la amplitud piensan en la hipótesis más noble y hermosa, o sea, que el juez para defender la verdad y la justicia declara insanablemente inválida la sentencia que ha dictado. Sin embargo esta misma potestad puede servir para que el juez haga escapar su sentencia del examen en la instancia superior.
La reciente jurisprudencia sobre la negación del derecho de defensa muestra cómo en muchos tribunales, por impericia, malicia o aversión, no solo han cometido graves defectos procesales, sino que después de dictada la sentencia, en varios modos, ellos trataban de ocultar o confundir a la parte afectada sobre su derecho a recurrir a la instancia superior o a la Rota romana. El claro objetivo de esas maniobras era justamente evitar que la sentencia plagada de defectos, llegue a un tribunal imparcial que ponga a la luz sus errores o abusos. Si estos tribunales hubieran considerado el vacío legal del vigente c. 1626 § 2, hubieran podido refugiarse en esa retractación, antes que la infeliz parte afectada, quizás en un lugar lejano, con problemas de idioma y económicos, haya podido comunicarse con el Tribunal Apostólico. De este modo no solo se negaría a la parte afectada la posibilidad de someter su caso ante la siguiente instancia, sino que se le obligaría de nuevo a someterse a las manos del mismo juez, inepto o animoso. Si, quizás después de un largo tiempo, se le dice a la parte que su caso debe ser nuevamente examinado, y ante el mismo juez, no creemos que esto sería acogido como un triunfo, sino como una derrota: ¿ cómo se puede justificar que un tal juez, pueda retractar su sentencia, renovar el proceso y continuar él mismo a juzgar ?
Esto es más inaceptable, si tenemos en cuenta que los supuestos beneficios de la interpretación amplia de este c. 1626 § 2, en la mejor hipótesis, son superfluos. Porque en la mayoría de casos, que están formados por los procesos sobre la nulidad del vínculo matrimonial y sobre la nulidad de la sagrada ordenación, siempre se exige una doble sentencia afirmativa y son casos que nunca pasan a cosa juzgada. Por lo tanto, si se presentase un grave vicio, ya existen medios suficientes (querella de nulidad, restitución en íntegro, nueva proposición de la causa) y personas suficientes (las partes, el defensor del vínculo, a veces también el promotor de la justicia) para detectar el vicio y solicitar la protección judicial. No parece necesario entonces sobrecargar la figura y el oficio del juez con esta dudosa prerrogativa.
La interpretación amplia del c. 1626 § 2 parece que se apoya e ideas confusas sobre el oficio del juez y las instancias judiciales. Se alega que el juez puede retractar la propia sentencia porque ella afecta el bien público, porque es deber del juez velar por la observancia de las leyes, y porque, si la sentencia es inválida, su oficio no ha terminado. Podemos fácilmente conceder que toda sentencia afecta el bien público. También reconocemos de buena gana que el juez es el principal custodio de la recta observancia de las leyes en el proceso. Pero de estos dos principios generalísimos de ningún modo se deduce que, después de dictada la sentencia, el oficio del juez persiste en modo que puede examinar y juzgar la propia decisión.
Quienes alegan el axioma tradicional “si la sentencia es inválida, el oficio del juez no ha terminado”,26 olvidan que este principio romano se usó originalmente por los vacíos de la normativa primitiva (Innocentius IV), o las polémicas sobre la legitimidad de un remedio especial contra la invalidez (Durandus), o por las características especiales del tribunal rotal (Ridolphinus), y como muchos otros axiomas en esta materia, luego adquirió una propia existencia y asumió un valor dogmático. Además si tomamos fielmente ese falso dogma, se concluye que entonces cualquier otro juez o instancia sería incompetente (¡porque el primer juez no ha terminado su función !).
No existe pues ningún fundamento esencial, que lleve necesariamente a reconocer en el juez esta potestad de retractación sobre la propia sentencia inválida. Por lo tanto debe verse como una potestad extraordinaria concedida por el legislador para la mejor observancia de las leyes y celeridad del proceso. Sin embargo en las circunstancias actuales se puede discutir sobre la utilidad de una potestad tan amplia.
Especialmente parece existir dificultad de conciliar una amplia concesión de tal potestad con la idea de la imparcialidad del juez, pues en muchos casos, sobre todo los más graves, a la base de la invalidez se encuentra una grave ignorancia o malicia del juez, por lo cual no parece apto para examinar tal asunto.27 Además una vez que se dicta una sentencia, salvo el caso de la sentencia que no resuelve en absoluto la cuestión, se favorece a una de las partes, la cual legítimamente considerará la sentencia como una valiosa conquista. Si luego el juez ex officio quiere retractar esa sentencia, y quizás el proceso entero, es obvio que entra en conflicto con una de las partes, pues en este caso el juez no está sobre las partes que litigan, sino que él mismo se convierte en una parte activa (quien niega la validez) opuesta a la parte favorecida por la sentencia.
Y no se puede querer comparar esta retractación con otras decisiones que toma el juez cuando dicta decretos o sentencias interlocutorias, porque esto significa no solo ignorar el carácter propio de la sentencia definitiva, sino también que ella marca el punto culminante y final del oficio del juez y de la instancia. Cuando el juez dicta la sentencia definitiva, bien o mal, resuelve la controversia fijada al inicio del proceso, y con ello concluye propiamente su oficio de juez en la relación procesal.28
En conclusión, después de dictar la sentencia definitiva, bien o mal, termina propiamente el oficio del juez y culmina la instancia. Este principio no es afectado por el hecho que, en modo extraordinario, el legislador acumula en el juez algunas funciones, como resolver la querella de nulidad, el decreto y cuestiones incidentales de la ejecución, y la corrección material de la sentencia. En estos casos el legislador busca de aligerar el proceso y favorecer a las partes. Una concesión demasiado amplia de la facultad de retractación, de la cual habla el c. 1626 § 2, parece que puede causar riesgos al derecho de la parte a un juez imparcial y un modo superfluo de sobrecargar la actividad “post - sentencia” del juez.
4. La apelación y la restitución en íntegro. No es necesario detenernos mucho aquí, porque el debate sobre el uso de estos remedios contra la invalidez de la sentencia, fue vivo solo durante el Codex, y sobre esto hemos ya hablado al empezar este capítulo. Basta recordar que en las primeras décadas algunos autores propusieron la apelación para los causales de invalidez no catalogados en los cán. 1892 y 1894. Pero esta posición pronto desapareció. Más importante fue la discusión sobre la restitución en íntegro, pues entre las razones que alegaba para pedir la restitución, señalaba en el can. 1905 § 2 n. 4: «Legis praescriptum evidenter neglectum fuerit»; y los autores se dividían entre los que veían aquí una referencia a solo leyes substanciales, y aquellos que incluían también la infracción de las leyes procesales.
Bajo el código vigente ninguno ni siquiera ha pensado en usar la apelación contra la sentencia inválida y aquí la cuestión es absolutamente pacífica. Respecto a la restitución, la Comisión de reforma se preocupó de clarificar la vieja normativa para que no quede duda de la mente del legislador. Así ahora reza el actual c. 1645 § 2, n. 4: «legis non mere processualis praescriptum evidenter neglectum fuerit». Como vemos este canon recoge para la normativa de la restitución un principio, muy usado desde el s. XVI en la canonística, según el cual solo se aceptaban los defectos procesales que implicaban al mismo tiempo injusticia.
Así queda claro que si se invoca la restitución en íntegro no se puede solamente aducir defectos meramente procesales, sino que se debe demostrar que esos defectos han producido la injusticia de la sentencia.29 Ese sería el caso por ejemplo de las sentencias inválidas por negación del derecho de defensa: si hubiese terminado el plazo de 10 años para interponer la querella de nulidad, la parte afectada puede invocar la restitución.
3. Naturaleza de la querella de nulidad
1. En primer lugar se debe subrayar que ambos códigos reconocen a la querella de nulidad el carácter de verdadero “medio impugnativo” o “remedio” contra la sentencia. 30 Pero, a pesar de este reconocimiento oficial del puesto de la querella, sin embargo hasta el día de hoy las normas no siempre reflejan bien la naturaleza propia de este remedio.
A la raíz de esta constitución deforme, y no exenta de vacíos y contradicciones, no se halla una misteriosa naturaleza del vicio de la invalidez, que lo vuelve necesaria e intrínsecamente complejo. La explicación de esa deformidad, como hemos visto en la primera parte, se debe buscar más bien en el imposible intento de concordar y justificar la teoría y la praxis romana, medieval, moderna y contemporánea. Esto produjo una inmensa acumulación de principios y distinciones, en un tal desorden, que difícilmente encuentra comparación en otra parte del derecho. No nos maravilla entonces que la normativa de ambos códigos muestre varios signos de incoherencia.
Sin ánimo de repetir, lo que ya hemos dicho o diremos más abajo ampliamente, ahora solo quiero catalogar brevemente algunas limitaciones de la querella como medio de impugnación en el sistema actual.
a) Ante todo no se reconoce a la querella la posibilidad de poder plantearse por sí misma ante el juez superior; como regla general se propone más bien la acumulación con la apelación, o ante el mismo juez que dictó la sentencia, como si se tratase de una simple revisión o corrección.
b) No existe plena claridad sobre la potestad del legislador para imponerle plazos de impugnación, pues todavía se piensa que existen casos de invalidez que “por su propia naturaleza deben ser perpetuamente impugnables”; de allí se deriva la discutible distinción, respecto a la invalidez “insanable”, entre el plazo de 10 años “como acción” y perpetuamente “como excepción”.
Teniendo en cuenta estas “deformidades” de la querella, podemos más fácilmente entender las características de este medio impugnativo.
2. Tratemos ahora de exponer en orden las características de la querella de nulidad.31 En primer lugar se puede calificar este remedio como “extraordinario”, en cuanto puede proponerse incluso después que la sentencia ha pasado a ser cosa juzgada.32 Tanto si la querella se aplica contra la sentencia con invalidez insanable, que puede proponerse hasta después de 10 años (c. 1621), como contra la sentencia con invalidez sanable, que puede proponerse en un plazo de 3 meses (c. 1623).
La querella es un medio impugnativo “perfecto” en cuanto que abarca todos los casos de invalidez de la sentencia. Bajo el Codex, se debatió largamente sobre la posibilidad de introducir otros remedios contra los casos de invalidez insanable no catalogél juezados en el can. 1892. Ahora parece pacífica la opinión que la querella debe ocuparse de todos los casos de invalidez de la sentencia.
En algunos casos la querella puede poseer fuerza “devolutiva” (en cuanto devuelve toda la cuestión al juez superior), y en otras no. Así el c. 1625 concede que la querella sea propuesta ante el tribunal de apelación. Sin embargo, solo en el tribunal de la Rota se puede examinar sobre la invalidez y sobre el mérito; en los demás tribunales, si se detecta la invalidez, la causa regresa al tribunal que dictó la sentencia declarada inválida. Por lo tanto se trata de un extraño y parcial efecto devolutivo.
Si la querella no se plantea acumulada con la apelación, entonces debe plantearse necesariamente ante el mismo tribunal que dictó la sentencia impugnada, según los cc. 1621 y 1624. Por lo tanto aquí la querella se presenta como un remedio “no devolutivo”.
Bajo el régimen del Codex, algunos autores dudaban que la querella de invalidez insanable se pudiese acumular con la apelación (cf. can. 1895). Bajo el código vigente se ha despejado la duda y queda claro que la acumulación con la apelación es posible en ambos casos (cf. c. 1625).
En general siempre se considera que la querella no posee fuerza “suspensiva”, es decir que suspenden el proceso de formación de la cosa juzgada y la ejecución de la sentencia dictada. Esta característica es lógica y sana consecuencia del largo plazo de interposición que tiene este remedio. Sin embargo me parece que cuando la querella se presenta por sí misma dentro del plazo de 15 días, se le debería reconocer fuerza suspensiva. Ya que actualmente no es así, la parte afectada deberá apelar, aunque sea como mera formalidad, para detener la ejecución de la sentencia.
3. Finalmente se considere que la declaración de invalidez de una sentencia abarca diversas posibilidades. Según la naturaleza y gravedad del defecto que se detecta, el juez puede declarar la invalidez de todo el proceso (p. ej. en caso de incompetencia absoluta), o solo parcialmente (p. ej. si una parte estaba inocentemente ausente, se deberá darle oportunidad de la contestación de la lid, presentación de testigos, defensa contra los argumentos contrarios, etc.; pero no parece que deba declararse inválidos las declaraciones del actor y de sus testigos, aunque también él debe poder replicar la defensa del demandado).
Esta distinción parece importante sobre todo si muchas pruebas o testimonios, que fueron válidamente alegados en el primer proceso, no pueden ser renovados, o existe grave incomodidad. Por lo tanto sería grave injusticia declarar la invalidez de todo el proceso, cuando se puede salvar muchos elementos válidamente adquiridos. Si el defecto se hallaba circunscrito a la sentencia, entonces solo ella debe ser renovada, es decir, se debe dictar otra sentencia con todos sus elementos necesarios para la validez (p. ej. las firmas de los jueces, la indicación de la fecha y el lugar, la solución imperativa de la controversia, los motivos de hecho y de derecho, etc.).
4. Conforme a lo que hemos visto, podemos intentar una definición de este remedio. La querella de invalidez aparece como un medio impugnativo, por lo tanto es un instrumento jurídico que encarna el derecho a defenderse, dentro de ciertas normas impuestas por el legislador, contra una sentencia considerada gravosa.
Se distingue la querella respecto a los demás medios impugnativos en el tipo de defecto que impugna y en las normas que lo regulan.
La querella se dirige exclusivamente contra la invalidez de la sentencia, la cual abarca casos que nacen de explícitas cláusulas irritantes y casos que nacen de la violación de elementos substanciales. Como regla general no se debe excluir ninguno, ni siquiera aquellos que Robleda llamaba “inexistentes”. En cambio los casos de “injusticia patente” o “sentencia contraria a la ley”, que tuvieron una larga tradición canónica, lógicamente han sido excluidos.
La legislación codificada ha asumido una distinción entre invalidez sanable e insanable. Esta distinción actualmente debe considerarse vacía de contenido teórico y simplemente significa casos más graves con un plazo más largo y casos menos graves con un plazo breve.33 Sin embargo de hecho los causales catalogados en el c. 1620 son defectos intrínsecos o substanciales. Parece lógico que cualquier otra invalidez de este mismo tipo, aunque no esté catalogada debe ser incluida bajo el régimen de la invalidez insanable.
Por lo tanto parece que el elenco del c. 1622 debe considerarse taxativo, en cuanto reservado solo para los casos de invalidez que nacen de cláusulas irritantes. Entonces los restantes defectos extrínsecos (solemnidades o formalidades) no pueden alegarse como causal de la querella de nulidad.
Conforme a las normas de ambos códigos, la querella tiene una mera función declarativa, es decir, está orientada a averiguar la validez o invalidez de la sentencia. Por lo tanto la querella no concluye con una sentencia sobre el mérito, sino con una sentencia que solo declara la validez o invalidez del proceso y la sentencia impugnada.
En conclusión. La querella de nulidad es un medio impugnativo contra la sentencia que padece cualquier invalidez insanable o insubstancial (catalogadas o no) o que padece invalidez sanable (solo aquellas taxativamente catalogadas), en vistas a obtener la declaración de invalidez de tal sentencia, lo cual puede implicar la nueva realización total o parcial del proceso o simplemente la emanación de una nueva sentencia.
1 Respecto a los motivos de invalidez de la sentencia que se encontraban fuera de aquellos cánones: F. Della Rocca, Le nullità della sentenza, 159 - 161; A. Hanssen, «De sanctione nullitatis» en Apollinaris 11 (1938) 96 ss., 230 ss, 382 ss.; H. Ewers, Die Nichtigkeitsbeschwerde, 44 ss.
2 “Extra casus hoc loco Codicis enumeratos, petitio declarationis nullitatis sententiae non procedit. Quare si canone 1855 § 1, edicitur attentata esse nulla ipso iure; si 1761 §2, sancitur iudicium nullius esse momenti cum, receptis per decretum iudicis novis probationibus post conclusionem in causa, alteri parti congruum tempus datum non fuerit ut eas cognoscere et se defendere valeat etc., ex his et similibus iuris praescriptis non datur parti locus querelae nullitatis, sed aut appellationis aut pro diverso casu restitutionis in integrum.” Wernz - Vidal, Ius canonicum, Romae 1927, t. 6, n. 623, 573.
3 “Praeter casus nullitatis a Codice hic enumeratos sunt et alii quidam casus in quibus sententia forte vitio laborat nullitatis, ut, e.g., si in sententia ratio non habetur alicuius legis, si in ea habeatur manifesta legis violatio, si admittantur novae probationes post conclusionem in causa sine certis formalitatibus etc. In his casibus Codex non concedit querelam nullitatis; sententia igitur nulla ex his capitibus impugnanda erit vel appellatione vel petitione restitutionis in integrum.” M. Conte, Institutiones iuris canonici, vol. 3, 337. Cf. T. Muniz, Procedimientos eclesiásticos, vol. 3, n. 505, 430.
4 Cf. S. D’Angelo, «De restitutione in integrum» en Periodica 18 (1929) 60* - 61*; A. Hanssen, «De sanctione nullitatis» en Apollinaris 12 (1939) 247-249; W. Curtin, The plaint of nullity, 147-148; F. Della Rocca, Le nullità della sentenza, 159. 163-164.
5 Cf. F. Roberti, «Circa limites querelae nullitatis et restitutionis in integrum» en Apollinaris I (1928), 476 ss; Idem, De processibus, vol. 2, nº 522, 160.
6 Cf. H. Ewers, Die Nichtigkeitsbeschwerde, 82 - 85.
7 “3. Utrum casus in can. 1894 expressi, enuntiative tantum, an exclusive recenseantur, disputatur, ut supra (n.323). Quidam tenent enumerationem esse exclusivam, ita ut non dentur alii casus, et affirmant recurrendum esse pro violato legis praescripto ad restitutionem in integrum (can. 1905 § 2, 4º). Alii opinantur admittendos esse alios casus, qui dent locum nullitati sententiae, v.g. si omissa fuerit scriptura in renunciatione instantiae aut actuum iudicialium (can. 1740 § 2); item si nonnulla tantum acta iudicialia a notario exarata aut subscripta fuerint [...] Utraque opinio solidis nititur rationibus. Authentica responsio Pont. Com. Cod. exspectanda.” Cappello, Summa, vol. 3, 277.
8 “Además de las causas de nulidad de la sentencia, enumeradas en los cánones 1892 y 1894, existen ciertamente otras, ya de derecho natural, p. ej., si a una de las partes se le niega el derecho de defensa, o si la sentencia no corresponde a la demanda (can. 1680 §1), ya de derecho positivo, vgr., los cán.1587 § 1 y 1861 § 2. ¿Puede proponerse en los casos de nulidad no mencionados por los cán. 1892 y 1894 la querella de nulidad contra la sentencia?. La opinión más común lo niega, dando como único remedio la restitutio in integrum. Otra sentencia probable no considera como taxativa la enumeración hecha en los cán. 1892 y 1894, y concede también la querella en los demás casos de nulidad no contenidos en dichos cánones.” M. Cabreros, com. can. 1894, en Código de derecho canónico, Madrid 1947, 699-700.
9 Cf. E. Ghidotti, La nullità della sentenza giudiziale, 163 - 165; G. Erlebach, La nullità della sentenza giudiziale, 181-202. Sobre jurisprudencia desde el año 1913 hasta 1929, cf. F. Della Rocca, Le nullità della sentenza, 166-168.
10 Cf. E. Ghidotti, o. c., 270 - 271; W. Curtin, The plaint of nullity, 147, cita n. 63.
11 “Ex dictis videretur nobis Codex substantialiter logicus, sufficiens et sibi constans quoad praescriptiones attinentes nullitatem sententiae, attentis potissimum cc. 11, 1680, 1892, 1894.” O. Robleda, «Criteria nullitatis» en Periodica 50 (1961) 28.
“Il problema della nullità della sentenza e certamente una logica applicazione dei canoni e del principio della nullità fissato dal codice nei canoni 11 e 1680. Inquadrato in quei principi, non si ravvede neppure il perché della problematica suscitata dagli autori.” E. Ghidotti, La nullità della sentenza giudiziale, 138.
12 “Inde est quod si deest requisitum istud positivum solemnitatis, sententia nullo pacto est nulla, nisi hoc ulterius praescribatur; sententia existit in ambabus hypothesibus, i.e.: tam praesente quam absente tali requisito; nisi quod in secunda, caret efficacia per tempus ab ipso ordinamento iuridico determinatum [...] Si vero desunt elementum formale vel materiale, sententia est nulla seu nihil producit, etsi hoc ulterius non praescribatur, immo supervacaneum foret id ulterius declarare. Ad impugnandam talem sententiam non admittetur querela nullitatis, quae supponit exsistentiam actus, seu actum naturaliter validum, nec a fortiori restitutio in integrum, quae eum supponit et positive validum seu revera immutativum iurium (efficacem), sed pura negatio exsistentia sententiae, quam (negotiationem) facere potest iudex per modum resolutionis incidentalis, contra illum qui ex tali sententia aliquid postularet; vel si ageretur de defectu elemeni essentialis communis omni actui iuridico, v.g. consensus iudicis in pronuntianda sua decisione, actio illa communis nullitatis praevista in can. 1679.” Robleda, “Criteria nullitatis sententiae iudicialis” en Periodica 50 (1961) 28.
13 Cf. G. Erlebach, La nullità della sentenza giudiziale, 162-166; J. García - Faílde, Nuevo derecho procesal, 242; P. Pinto, I processi nel Codice, 401, cita n. 580; A. Stankiewicz, com. c. 1620, en Comentario exegético, Pamplona 1995, vol. 4/2, 1621 - 1622. Aunque se refiere a la vieja legislación en el código oriental: Sent. c. Stankiewicz, 31/I/1989, n. 4, en RRD 81 (1989) 93.
14 Cf. G. Chiovenda, Principii di diritto processuale civile, 45 ss.
15 Cf. F. Roberti, De processibus, vol. 1, 379; Lega - Bartoccetti, Comentarius, vol. 1, 411.
16 “La corrección de los errores materiales no intenta modificar la sentencia o juicio formulado por el juez, antes al contrario, lo que busca es su verdadera y adecuada expresión; [...] La enumeración de los errores materiales que pueden corregirse no es taxativa.” M. Cabreros, com. can. 1878 en Código de Derecho, Madrid 1947. Cf. M. Lega, Commentarius in iudicia ecclesiastica, vol. 2, 969 - 670. Si un juez se negase a cumplir las formalidades del can. 1877 y can. 1874 §1 - § 3, se podía establecer un proceso disciplinario, en virtud del can. 1621 § 1 y el can. 1625 § 1. Cf. F. Cappello, Summa iuris canonici, vol. 3, 119 - 120.
17 Así está previsto en el c.1457 § 1: “Iudices qui, [...] ex dolo aut gravi negligentia aliud litigantium damnum inferant, congruis poenis a competenti auctoritate puniri possunt, non exclusa officii privatione.” También cf. A. Stankiewicz, «I doveri del giudice» en Il processo matrimoniale canonico, 117, 126-127.
18 Con razón se maravilla un autor de la terminología usada en el canon: “[...] con discutibile precisione terminologica il testo parla di «terminum ad agendum» (coram seipso?!), per chiedere questa nullità.” J. Serrano, «La querela di nullità» en o.c. 358.
19 Cf. M. Arroba, Diritto processuale, 442. Indirectamente también parece apoyar esta idea: A. Pinto, I processi nel Codice, 407 - 408.
20 “Nullitas actus a iudice declarari nequit ex officio, nisi id publice intersit, aut agatur de pauperibus vel de minoribus aliisve qui minorum iure recensentur (can. 1682). Haec regula proxime videtur statuta pro actibus et contractibus extraiudicialibus, sed applicanda est etiam actibus iudicialibus nullis.” A. Hanssen, «De sanctione nullitatis» en Apollinaris 11(1938) 100. Cf. Lega-Bartocetti, Commentarius, vol. 2, n.11, 1032.
21 “Nos parece que es una excepción de esta regla general lo establecido en el párrafo segundo del can. 1897 al permitir al juez que proceda de oficio en la declaración de nulidad de la sentencia, sin distinguir entre unas causas y otras.” T. Muniz, Procedimientos eclesiásticos, vol. 3, n. 501, 427, cita n. 2; M. Conte, Institutiones, vol. 3, n. 1420, 387.
22 “At iudex non potest, in causis boni privati, renovare processum independenter a partium voluntate, quia ad agendum nemo cogi potest.” F. Roberti, De processibus, vol. 2, n. 498, 233. Cf. Eichmann - Mörsdorff, Lehrbuch, Bd 3, 198; J. García - Faílde, o. c., 255-256; H. Ewers, Die Nichtigkeitsbeschwerde, 93; A. Stankiewicz, com. c. 1626, en Comentario exegético, Pamplona 1995, vol. 4/2, 1640.
23 “Il trascorrere dei tre mesi, nel caso di nullità sanabile, comporta la validità «si et quatenus sanata» della sentenza; nel caso di nullità insanabile la preclusione dell’iniziativa d’ufficio del giudice.” J. Serrano, «La querela di nullità» en o.c., 358. Ya en el pasado otro valioso autor se había mostrado inclinado a esta interpretación, aunque reconocía que no se fundaba en el Codex. Cf. H. Ewers, Die Nichtigkeitsbeschwerde, 93.
24 Cf. J. Acebal, com. c. 1626 § 2, en Código de derecho canónico, Madrid 1993; A. Stankiewicz, com. c. 1626, en Comentario exegético, vol. 4/2, 1640.
25 “Esta posibilidad otorgada al juez deriva de un precepto que solo puede justificarse en el caso de la nulidad sanable [...] Las causas de la nulidad insanable son, en cambio, más profundas y ofrecen una mayor dificultad: subsanar lo radicalmente nulo no puede tratarse de igual modo que lo susceptible de sanación.” C. Diego - Lora, com. c. 1622, en Código de Derecho, Pamplona 1983.
26 Cf. Innocentius IV, Commentaria, ad X. 2, 27, 1; Durandus, Speculum iudiciale, II, Partic. 3, De sententia, § iuxta propositionis, n. 27; Ridolphinus, Praxis, pars 1, cap. 13, n. 581.
27 Cf. A. Stankiewicz, «I doveri del giudice» en o. c., 129, 131.
28 Se puede objetar que el juez después de la sentencia todavía realiza, de hecho, algunas funciones. Efectivamente, el mismo juez que dictó la sentencia puede ser invocado para resolver una querella de nulidad; pero esto debe considerarse como aquella potestad extraordinaria que concede el legislador al juez en vistas a aligerar la solución de la cuestión y así dar facilidad a la parte que plantea la querella.
También puede ocurrir que el decreto de ejecución sea dictado después de la sentencia (c. 1651), y pueden surgir cuestiones incidentales que deberá resolver el juez: en este caso es claro que el legislador ha acumulado en el juez tal facultad para no multiplicar los funcionarios y por la lógica y práctica conexión que existe entre sentencia y ejecución, por lo tanto se trata de una norma en favor de la parte vencedora.
En el mismo modo se debe entender cuando el juez realiza correcciones materiales (c. 1616), especialmente cuando debe resolverlas con un decreto a causa de la oposición de una de las partes. Aquí la actividad espontánea del juez se justifica por la materialidad del defecto. Si el vigente c. 1616 no exigiese un decreto para estos casos (podría haber bastado la corrección autentificada por el notario, quedando siempre firme la libertad de las partes de considerar tal corrección como un causal de impugnación de la sentencia), ni siquiera se trataría de una verdadera actividad judicial.
29 Cf. J. García-Faílde, Nuevo derecho procesal, 286 - 287; C. Diego-Lora, Código de derecho, Pamplona 1983, com. c. 1645; J. Acebal, Código de derecho, Madrid 1993, com. c. 1645.
30 La Comisión de reforma suprimió en el código el término «remedium», cf. Communicationes 2 (1970) 187; 8 (1976) 190; pero, viendo las débiles razones allí alegadas, no parece que este óptimo término de larga tradición deba ser excluido. De hecho aquí lo uso como sinónimo de “medio de impugnación”. Cf. A. Stankiewicz, «Le impugnazioni delle decisioni rotali», en Aa.Vv., Le “Norme” del Tribunale della Rota Romana, Città del Vaticano 1997, 251-253; Idem, com. intr. cc. 1619-1640, en Comentario Exegético, vol. 4/2, 1613-14; P. Urso, «L’impugnazione della sentenza» en Aa.Vv., I giudizi nella Chiesa, Milano 1988, 189-191. J.M. Serrano, «La querela di nullità», en Aa.Vv., Il processo matrimoniale, Vaticano 1988, 751.
31 Cf. Eichmann - Mörsdorf, Lehrbuch, Band 3, 194; A. Stankiewicz, com. introd. c. 1619-1640, en Comentario exegético, vol. 4/2, 1617. El desarrollo histórico de estas características véase en la sección VI, cap. XVIII, 4; cap. XIX, 4; cap. XX, 4.
32 Otros opinan que es extraordinaria porque no impide la conversión a cosa juzgada y porque básicamente permanece en la misma instancia: cf. K. Lüdicke, vor c. 1619/3 n.9, en Münsterischer Kommentar, Bd 4.
33 Cf. P. Urso, «L’impugnazione della sentenza» en o. c., 206.