Capítulo XVIII

Capítulo XVIII

La canonística del s. XX

1. El trabajo de la comisión de reforma

1. En el primer esquema de 1969. Nuestra materia de estudio fue confiada a la Comisión llamada «De processibus»1 y por primera vez fue estudiada en la VI y VII Sesión (10-15 de febrero y 5-10 de mayo de 1969).2 Y en el primer informe que la Comisión aparece un breve esbozo del nuevo lineamiento que se quiere imprimir en esta materia:

19. Systema nullitatis sententiae radicitus reformatum.

Cum crisis huius medii impugnationis, sicuti viget in C.I.C., sit in aperto, oportet ex novo cudere architecturam huius impugnationis, eamque collocare supra bases firmas et perspicuas. Coetui visum est id consequi per has provisiones: [...]

c) demissio ad nullitates sanabiles -quibus medetur per spatium decem annorum- illarum nullitatum quae nunc dicuntur insanabiles et recensentur in can. 1892, addito quoque casu can.1894, 2º, nempe «si motiva seu rationes decidendi sententia non contineat». 3

Comienza la Comisión reconociendo la existencia de una profunda crisis que sufre este medio de impugnación, problema que porta desde su aparición. Considera por lo tanto que es necesario dotarla de bases firmes.

En el grupo de medidas, que se refiere a la invalidez sanable, se propone un cambio radical, de modo que, del antiguo canon se mantiene solo el n.2 (motivis seu rationibus decidendi est destituta) y se trasladan los casos del can. 1892 a la invalidez sanable, con un plazo de 10 años.

Esto significaba prácticamente la desaparición de la querella de nulidad sanable, tal como lo proponía el Codex, pues casi desaparecen todos sus elementos y características: Se suprimen casi todos sus contenidos y se cambia el plazo de tres meses por el de 10 años. En realidad casi sería el can.1892 ahora bajo el nombre de invalidez sanable.

Con esta reforma, la Comisión pretendía dividir un grupo de casos que brotan del defecto de un elemento fundado «ex iure naturali» (que son llamadas “insanables” y son perpetuas), y otro grupo de casos por defecto de un elemento fundado «ex iure positivo» (que llama “sanables” y tienen un plazo de 10 años).

2. En el Esquema de 1976. A fines de 1973 las Comisiones que trabajaban en la reforma fueron renovadas, 4 y recién el 3 de noviembre de 1976 se envió el «Schema canonum de modo procedendi pro tutela iurium seu de processibus» a los Dicasterios de la Curia, Conferencias Episcopales, Unión de Superiores generales y Universidades eclesiásticas.

Considera la Comisión que la reforma de la querella de nulidad se trata de una de los aportes más novedosos y sobresalientes que ha realizado.5 El resumen publicado del Esquema tiene variaciones respecto al anterior.

c) Demissio ad nullitates sanabiles -quibus medetur per spatium trium mensium- illarum nullitatum quae nunc dicuntur insanabiles et resencentur in praesenti can. 1892 CIC, ita ut longior fiat in schemate index harum nullitatatum (cann. 279-280). 6

Respecto a la nueva estructura de los casos de invalidez sanable, notamos que se ha dado marcha atrás a la idea de colocarle un plazo de 10 años, que parece exagerado para una querella de nulidad “sanable”. En lugar de eso se coloca un plazo de 3 meses, con lo cual tiene más sentido hablar de “sanabilidad”, al menos desde el punto de vista de los plazos de impugnación. Pero la coherencia desaparece cuando vemos que aquí se incluye las causales del can. 1892 y las del can. 1894.

3. En la sesión de octubre - diciembre de 1978. En 1978 volvieron a reorganizarse las Comisiones pero parece que la «De processibus» no sufrió notables cambios y en abril de ese mismo año se reunió una parte de la Comisión para comenzar a evaluar las observaciones hechas al Esquema enviado en noviembre del 1976.7 La propuesta fue la siguiente:8

can. 277 (CIC 1892)

Sententia vitio insanabilis nullitatis laborat, si

1) lata est ab eo, qui careat potestate iudicandi in tribunali in quo causa tratata est;

2) iudicium factum est sine iudiciali petitione, de qua in can.137, vel non fuit adversus aliquem conventum;

3) iudex vi vel metu gravi et iniusto coactus sententiam tulit;

4) controversiam en ex parte quid definitivit.

can. 279 (CIC 1894)

Sententia vitio sanabilis nullitatis dumtaxat laborat, quando:

1) lata est a iudice absolute incompetenti vel a non legitimo iudicum numero contra praescriptum can.24 § 1;

2) lata est inter partes quarum altera saltem non habet personam standi in iudicio;

3) quando quis nomine alterius egit sine legitimo mandato;

4) si motiva seu rationes decidendi non contineat;

5) si subscriptionibus careat iure praescriptis;

6) si actui iudiciali, qui sint nullus, innitantur, cuius nullitas non sit ad normam can.276 sanata;

7) in casu legitimi impedimenti de quo in can. 249 §2.

Estos cánones monstruosos fueron construidos bajo la guía de aquel falso criterio que pedía una distinción entre causales fundados en el derecho natural (insanables) y fundados en el mero derecho positivo (sanables). En el primer canon encontramos un grupo de casos tan verdaderos como superfluos. Y en el segundo canon se apretujan los casos más graves, que siempre la tradición canónica había llamado insanables, (n.1 - 3), junto con la exigencia de las firmas en el texto de la sentencia.

Contra tal engendro jurídico de la Comisión se produjo una avalancha de propuestas: todos estaban de acuerdo que así no se podía aprobar el canon, pero nadie ofrecía un claro criterio teórico. En la relatio de esa reunión se nota la impotencia de lograr fijar un criterio claro,9 que goce del consenso común. Al final la Comisión, envuelta en su planteamiento inicial equivocado, reconoce su impotencia para aclarar esta institución, se deja vencer por el cansancio, y renuncia a establecer un claro criterio teórico para distinguir entre invalidez sanable e insanable.10

La Comisión abandona el falso criterio que había guiado su trabajo por todo este tiempo y reconoce que no es posible clarificar la cuestión de la invalidez a partir de la ley natural. Esto no nos extraña pues de un principio equivocado no podía establecerse un ordenamiento coherente.

Pero si la Comisión llegó a la persuasión de la esterilidad de su principio teórico, no fue por un debate sobre ese principio, sino cuando queriendo hacer la aplicación práctica, constató horrorizada el resultado. Entonces la renuncia a su teoría no significó un verdadero avance, pues la Comisión renunció a establecer cualquier principio teórico de división, y se limitó a asumir un criterio “práctico”.

¿En que consiste ese nuevo criterio práctico?. La relatio habla de «ita aliquo defectu affectae sint ut non videantur decursu temporis sanari posse». Siendo que no es posible fijar —al menos así lo cree la Comisión— un criterio teórico convincente, entonces no queda otro camino que recurrir a la voluntad del Legislador: serán tuteladas por la querella de nulidad sólo aquellos casos que el Legislador considerará y declarará que tienen una mayor, o menor, importancia y por lo tanto merecen una tutela proporcional, entre los casos insanables o sanables, respectivamente. 11

Por lo tanto -en la mente de la Comisión- las listas de casos de invalidez insanable y sanable del Código no pretenden pronunciar ningún juicio definitivo sobre el fundamento de los casos que encierran (si son de derecho natural o no), pues se reconoce impotente de clarificarlo. La presencia de tales casos, sea bajo la invalidez sanable o insanable, sólo significará que el Legislador ha querido tutelar los casos más graves con un plazo más amplio.

Evidentemente esto no significa que caprichosamente se hayan elaborado las listas, pues felizmente parece que en gran parte se apoyaron en la secular tradición canónica, con lo cual realizaron los elencos de causales, mejor de lo que imaginaban. El problema es que no lograron fijar un criterio teórico que explique coherentemente esas listas, lo cual terminará traicionando la intención de la Comisión de hacer de la querella de nulidad una institución bien fundamentada.

4. En la sesión plenaria de 1981. Todavía en la Sesión Plenaria de 1981 (realizada entre los días 20-29 de octubre) la Comisión Pontificia volvió a tratar la cuestión de la querella de nulidad. Una propuesta, que nos interesa, pide que se inserte entre los casos insanables el defecto del número legítimo de jueces. Llama la atención la respuesta de la Comisión:

R.: Non expedit. In schemate vitio nullitatis insanabilis laborant illae sententiae quae ita aliquo defectu affectae sint ut non videantur decursu temporis sanari posse. Hoc certo non verificatur in casu proposito eo minus quod facultas tribuitur Conferentiis Episcoporum ab hac lege derogandi ( cf. can. 1377 §4). 12

La respuesta de la Comisión es artificial pues, como ya hemos dicho, se ha fijado un plazo de tiempo para interponer la querella de nulidad, contrariamente a la propuesta original que pedía la perpetuidad, ya que se suponía que se trababa de casos fundados en el derecho natural. Aquí en cambio la Comisión argumenta con un criterio que ella misma ha negado. En realidad se debe considerar que bajo la locución “nulidad insanable” simplemente se ha introducido los casos más graves (la Comisión no tiene bases para decir precisamente qué significa esto) con un plazo más largo.

5. Conclusión. Después del fracaso de su criterio de distinción de los casos de invalidez, la Comisión reformadora no se atrevió a asumir ningún otro criterio teórico, y se resignó a guiarse sólo por una finalidad “práctica”. Es claro que esta no es la solución ideal.

Puesto que nuestro sistema jurídico canónico reconoce inderogable valor a los principios, entonces, mientras no haya orden y claridad en su aplicación al plano práctico, no existe plena seguridad sobre el valor y los límites de la norma positiva. El problema está en que la institución de la querella de nulidad se elabora de espalda a esos criterios, y mientras exista confusión en la teoría, la praxis está indefensa ante un uso equivocado de los grandes principios. Mientras permanezca la duda sobre la pertenencia al derecho natural o sobre la perpetuidad de ciertos vicios, etc., no se podrá poner bases sólidas en este tema.

Al final de los trabajos de reforma, continuaba a moverse la querella de nulidad en tierras movedizas, donde las divisiones fácilmente pueden ser atravesadas de un lado al otro.13 Y eso justamente era lo que la Comisión al inicio de su trabajo se había propuesto subsanar.

2. La invalidez insanable

1. El Codex en el can. 1892 colocaba el siguiente elenco de casos de invalidez insanable:

can. 1892: Sententia vitio insanabilis nullitatis laborat, quando:

1) lata est a iudice absolute incompetente vel in tribunali collegiali a non legitimo iudicum numero contra praescriptum can.1576 § 1;

2) lata est inter partes, quarum altera saltem non habet personam standi in iudicio;

3) quis nomine alterius egit sine legitimo mandato.

Los casos elencados en el can. 1892 tienen un sólido fundamento en la tradición canónica. Pero se pasan por alto otros casos, que tradicionalmente habían sido incluidos entre los graves causales de invalidez de la sentencia, tal como el defecto de citación o en general el caso de la parte ausente inculpablemente, y la sentencia que expresa y patentemente estaba en contradicción con las leyes vigentes.

Es suficiente para nuestro trabajo que hagamos solo un brevísimo comentario de estos causales, pues ellos fueron comentados ampliamente por diversos autores.14 Tampoco nos detenemos a extraer todas las conclusiones o sugerencias que pueden construirse a la luz de las premisas históricas y teóricas, que hemos ofrecido en esta investigación: nosotros nos limitaremos aquí a esbozar las líneas generales. Dicho esto, podemos velozmente exponer los causales de invalidez insanable del can. 1892.

El n° 1 encierra dos casos de diversa naturaleza: la incompetencia absoluta es un caso de invalidez por defecto de un elemento substancial del proceso. En cambio el número ilegítimo de jueces es la violación de una condición extrínseca: por lo tanto se trata de un caso de ineficacia por violación de una ley irritante.15

En el n° 2 se coloca otro caso de defecto substancial del proceso: la carencia de personalidad standi in iudicio. Aquí se incluye el caso del acatólico (can. 1646), el menor de edad y la persona sin uso de razón (can. 1648 § 1), pero según las circunstancias también puede incluir el caso de los que padecen interdicción de bienes o debilidad mental (can. 1650), los religiosos (can. 1652), los representantes de algunas personas morales (can. 1653 § 3 y § 6), y los excomulgados vitandos y tolerados (can. 1654 § 1).16

Finalmente en el n° 3 se incluye el caso del procurador desprovisto de un legítimo mandato (can. 1659 § 1) o que actúa después de ser desautorizado (can. 1664 § 1).17

Como vemos, exceptuando el caso del número ilegítimo de jueces, los casos de invalidez elencados en este can 1892 siempre fueron vistos como elementos substanciales del proceso y por lo tanto es plenamente correcta su inclusión entre las insanables, es decir con un régimen más amplio.

2. En el c. 1620 del CIC 1983. El canon referido a los causales de invalidez insanable, después de las controversias que surgieron en la comisión preparatoria, finalmente ha quedado así:

c. 1620 : Sententia vitio insanabilis nullitatis laborat, si:

1º lata est a iudice absolute imcompetenti;

2º lata est ab eo, qui careat potestate iudicandi in tribunali in quo causa definita est;

3º iudex vi vel metu gravi coactus sententiam tullit;

4º iudicium factum est sine iudicali petitione, de qua in can. 1501, vel non institutum fuit adversus aliquam partem conventam;

5º lata est inter partes, quarum altera saltem non habeat personam standi in iudicio;

6º nomine alterius quis egit sine legitimo mandato;

7º ius defensionis alterutri parti denegatum fuit;

8º controversia ne ex parte quidem definita est.

Ante todo notamos que se ha evitado colocar la cláusula «dumtaxat». Después del fracaso de la Comisión en su intento de clarificar las bases teóricas de la invalidez insanable, se optó por colocar aquellos casos que tenían más probabilidad de tener un fundamento ex lege naturali, pero sin pronunciarse abiertamente sobre esto. Es por esto también que se evitó dar carácter taxativo a esta lista de casos.

Los antiguos casos del can. 1892 están recogidos en los n° 1, 5 y 6. Pero en el n° 1 se ha suprimido la mención al caso de número ilegítimo de jueces (que ha pasado al c. 1622 entre las sanables). Digamos ahora una palabra sobre estos casos, con especial atención a la jurisprudencia vigente.

3. No exponemos los casos en el orden del canon, sino agrupados en un modo más lógico. El n° 2 no parece referirse a algún caso de incompetencia (pues la incompetencia absoluta y relativa es enumerada explícitamente en otra parte), sino que se refiere al caso que no se trate de un verdadero juez eclesiástico. Este tipo de invalidez, que yo llamo “crasa”, pues no posee ninguna traza judicial, me parece inútilmente elencado.

El n° 3 elenca otro caso tan obvio como poco útil. De hecho nunca la tradición canónica había considerado necesario señalar este tipo de casos. Del mismo modo también pudo elencarse el caso en que una parte esté presente en juicio obligada con violencia o miedo. Estos n° 2 y 3 parecen un reflejo del aporte del P. Robleda y su énfasis en las formas crasas de invalidez y en los elementos substanciales comunes a todo acto jurídico, aportes que no aclaraban los antiguos problemas y solo añadían cosas obvias.

Ciertamente no excluyo (como defendía Robleda) estos casos del ámbito de la querella, 18 pero si tenemos que hacer una lista de estos casos de invalidez, creo que se deben mencionar los casos más ejemplares, y no las hipótesis más extravagantes.

De hecho en la jurisprudencia rotal publicada desde 1983, nunca se ha tenido que examinar alguna sentencia dictada por un falso juez o dictada por un juez amenazado.19

El n° 1 se ocupa del caso de incompetencia absoluta. La jurisprudencia nos presenta varios casos. Por ejemplo cuando el tribunal de segunda instancia, sin considerar los capítulos examinados en primera instancia, motu proprio introduce otros nuevos, sin que lo sepan las partes o incluso con su oposición.20 También hay incompetencia absoluta cuando el tribunal inferior, a pesar de saber que una parte ha interpuesto apelación a la Rota, prosigue el proceso y dicta sentencia.21

Otra decisión recuerda que la jurisdicción castrense es personal, y si no existe ese título, y ni siquiera del domicilio, entonces no posee alguna jurisdicción.22 Y en un caso que ya existían dos sentencias negativas, se dijo que solo el tribunal de apelación era competente para examinar si el nuevo libelo no se trata de «eodem petito inter easdem partes et ex eadem causa petendi».23 En otro caso un tribunal volvió a tratar un caso en el que anteriormente la Rota había declarado la invalidez de dos sentencias: en este caso solo se podía proponer la causa ante la Rota misma.24 Finalmente en un caso de derecho oriental se reconoce la competencia del juez eclesiástico para dictar incidentalmente sobre la pensión, y en esto no es obstáculo la diferencia de rito de la otra parte.25

4. Respecto a los defectos de las partes, el n° 4 en la segunda parte exige que el proceso haya sido instituido contra una parte demandada. El n° 6 menciona el caso del procurador sin legítimo mandato. Sobre estos casos tan evidentes, no encontramos casos en la jurisprudencia reciente.

El n° 5 elenca el caso que una parte no tenga «personam standi in iudicio». Sobre esta materia tenemos varias decisiones rotales. Un decreto rotal, infirmando uno anterior, declaró que los hijos, aunque no tenían título en la compañía de su difunto padre, sin embargo debían ser admitidos en el proceso como posibles sucesores, porque en el examen inicial del proceso basta el fumus iuris, que aquí está bien probado con la consanguineidad.26 En un caso de derecho oriental el arzobispado había cedido un hospital a una comunidad de religiosas bajo ciertas condiciones; tiempo después surgieron dificultades sobre la realización de esas condiciones: entonces se entabló proceso : se necesitó dos sentencias para aclarar que la superiora del hospital podía actuar en el juicio y que el arzobispo podía ser parte demandante.27 Otra sentencia de derecho oriental reconoce que el apostata tiene derecho a apelar y proponer querella de nulidad contra una sentencia gravosa.28 Y en otra causa oriental se declaró inválida la restitución obtenida por una que no había demostrado ser legítima pars tertia.29

Un numeroso grupo de decisiones se ocupa del caso del nombramiento del curador. En los casos donde al menos se presume que la parte no es capaz de defenderse aptamente se debe nombrar curador, al menos ad cautelam, en ese caso se mantiene intacto el derecho a actuar de la parte misma.30 Esto se ve claramente en un caso en que durante el proceso murió el curador, y se tardó en nombrar el siguiente: la Rota no declaró la invalidez de lo realizado en ese período porque la parte siempre se mostró lúcida y retuvo su derecho a estar en juicio, y de hecho lo ejerció, y además tuvo abogado.31 De todos modos varias decisiones declaran que si en causas de discreción de juicio, o más graves, no se nombra curador, la sentencia es inválida.32 Y cuando se nombra curador, si éste no se opone, se consideran sanadas las actas puestas antes de su nombramiento.33

Finalmente se debe tener en cuenta que el juez no puede proceder apresuradamente y sin debido discernimiento al nombramiento del curador, pues podría significar una negación del ius standi in iudicio per seipsum.34

El n° 8 refiere un caso de invalidez por defecto esencial en la sentencia: si en la parte dispositiva no se llega a dirimir la controversia, ni siquiera parcialmente, entonces no se trata de un sentencia válida. Si la sentencia solo ha dirimido parcialmente y ha dejado sin solución otras cuestiones, parece que la sentencia es válida pero injusta.

5. El n° 4 al inicio elenca el caso del juicio hecho sin petición judicial de una parte privada o pública (promotor de la justicia). Este caso tal como lo imagina la Comisión de Reforma (en el sentido de total inexistencia de una parte demandante) no se ha verificado en la jurisprudencia. En cambio tenemos algunos casos análogos, que pueden incluirse aquí. Por ejemplo ha ocurrido que los jueces motu proprio cambian totalmente el dubium del proceso iniciado, alguna vez incluso a pesar de la oposición de las partes.35 Muy cercano a ese tipo de casos se encuentra el caso de sentencia dictada ultra petita de las partes.36

Digno de mención es el caso en que a una sentencia de segundo grado solo se declaró la invalidez de los capítulos ultra petita, pero los otros capítulos de la sentencia quedaron en vigor.37 Y otra decisión declara que no puede hablarse de ultra petita, cuando se resuelve algo que virtualmente está presente en los capítulos alegados.38

El n° 8 declara la invalidez de la sentencia que ni siquiera parcialmente ha definido la cuestión. Al respecto hay algunos pocos ejemplos.39

6. El n° 7 es sin duda el aporte más importante de este canon y uno de los capítulos que ha recibido más atención de los estudiosos y de la jurisprudencia rotal.40

El «ius defensionis» es un principio general del derecho procesal, y respecto a las partes designa, en modo sumamente genérico, el derecho básico de toda persona en juicio a tener los medios aptos para defender o hacer valer su derecho. El fundamento del «ius defensionis» está en la misma ley natural.

Este principio, que inspira todo el derecho procesal, se puede concretizar en una amplísima gama de casos concretos. Por lo tanto aquí no hablamos del defecto de una determinada característica substancial del juez o de las partes, tampoco de la omisión o violación de una parte del proceso. Aquí hablamos de la violación de un principio general, el cual se puede verificar bajo múltiples apariencias.

El carácter genérico de este principio lo convierte en fácil terreno para sutilezas, retórica y discusiones inútiles, que solo sirven para entorpecer el proceso: los mismos jueces rotales han caído muchas veces en un uso desenfrenado de este principio, de modo que mínimos defectos procesales, vistos con esta luz, se convertían en gigantescos atropellos contra la parte, que en realidad muchas veces era indiferente al proceso o abiertamente había asumido una actitud “obstruccionista”.41 Felizmente parece que esa actitud tan elástica ha sido substitutida por una más equilibrada.

Veamos las situaciones más frecuentes en las cuales la jurisprudencia actual ha detectado casos de negación del derecho a la defensa. En primer lugar se alega cuando hay defecto de citación: en teoría esta debería ser alegada aquí cuando no es un defecto meramente formal, sino que se traduce, por ejemplo en ausencia al proceso. Pero en muchos casos sólo se había detectado que el tenor de la citación era defectuoso, o de todos modos la parte había sabido del proceso pero no había querido participar: sin embargo todos estos casos son vistos como signos de violación del derecho a la defensa.42 Incluso en una c. Boccafola, aunque la parte había participado activamente, se considera vivo el vicio porque al inicio del juicio el abogado lo había impugnado, pero el tribunal no se había pronunciado.43

También cuando la parte demandada no pudo conocer claramente el objeto de la lid: esto podía ocurrir sea porque no se le comunicó en absoluto, o se le comunicó en modo tan vago e imperfecto que la parte no pudo entenderlo.44 Un caso cercano es el defecto de la litis contestatio. Pero un decreto c. Civili dice que no es necesaria una formal contestación de la lid, si las partes fueron informadas y pudieron defenderse.45

En cambio se considera que en grado de apelación no es necesaria la concordia de la duda, pues el objeto es el mismo de la primera instancia, por lo tanto en este caso se trata de un defecto meramente formal y sanable.46

Sin lugar a duda, la factiespecie más alegada es el defecto de la publicación de las actas, o de la publicación de nuevas pruebas aceptadas después de ella: se alega a veces la ausencia del respectivo decreto, el tenor inadecuado, y sobre todo cuando se ponía todas las actas en secreto, permitiendo su visión solamente a los abogados. Este defecto es alegado en 60 casos de los 178 decretos emitidos entre 1983-1995, y en 4 sentencias de las 17 sobre invalidez publicadas en la colección RRD entre 1983-1993.47

Un cambio de actitud de la jurisprudencia rotal en esta materia se advierte a partir del decreto c. Colagiovanni, 30 mar. 1993, el cual reconoce que en el caso de los tribunales de USA y Canada,48 la praxis de poner bajo secreto todas las actas y publicarlas solo para los abogados tiene como fundamento evitar un malum publicum, pues en esos países, por la ausencia de un concordato, esa información puede ser usada en juicios civiles, incluso con consecuencias negativas para la Iglesia. Así finalmente los jueces de la Rota entienden que la praxis seguida en esos países, mil veces vitupereada como grave ignorancia, mala fé y violación del derecho natural, simplemente nacía de una circunstancia socio-jurídica diferente a la italiana.

En relación con la prohibición que las mismas partes vean las actas, creció la atención hacia la figura del abogado. Así Stankiewicz forjaba una especie de regla: si se prohíbe a la parte ver las actas, y ella no tiene abogado, entonces se le ha despojado completamente del poder inspeccionar las actas y se comete violación del derecho natural.49 Ciertamente el simple hecho de no tener abogado no es causa de invalidez;50 sin embargo algunas decisiones consideran que bajo ciertas circunstancias, si el tribunal niega un abogado ex officio a la parte que lo pide, puede ser un signo de negación del derecho a la defensa.51 (Respecto al abogado negligente, algunos no lo consideran un hecho relevante respecto a la invalidez;52 otros jueces, sí.53 También se hallan dos decretos sobre el caso que ambas partes tengan un mismo abogado).54

En general es visto como signo de negación del derecho a la defensa, si se abrevian demasiado o suprimen los plazos durante el proceso, por ejemplo si se dicta el decreto de publicación de las actas junto con el de conclusión de la causa, o éste último junto con la sentencia, o en general siempre que no se ofrece un plazo de tiempo razonable para que la parte pueda defenderse.55

La defectuosa notificación de la sentencia no es considerada por algunos jueces como signo de negación del derecho a la defensa,56 pero otros piensan que sí, en cuanto dificulta la apelación.57

Hay negación del derecho a la defensa, cuando se impide apelar, o cuando no se informa a la parte sobre el ius appellandi.58

Finalmente hay un caso patente de negación de este derecho, cuando en segunda instancia se infirma una sentencia sin realizar el debido proceso: éste es un grave error procesal que varios tribunales inferiores han cometido.59

7. En conclusión: los casos elencados en este canon pueden medirse con un criterio coherente: todos son casos de invalidez por defecto de un elemento substancial. Pero la lista de casos no es novedosa como parece. El único aporte interesante es colocar la negación del derecho a la defensa entre los causales de invalidez: aquí hay un verdadero progreso de la doctrina.

Las discusiones en la Comisión de revisión y la ausencia del adverbio «taxative» nos indican claramente que esta lista de casos es meramente indicativa, no es exclusiva. Por lo tanto se puede usar la querella de nulidad insanable también para impugnar otros casos no elencados en el c. 1620. La única condición es que se trate de casos de invalidez por defecto de un elemento substancial del proceso o la sentencia.

Así lo ha entendido la jurisprudencia rotal y el comentario unánime de los canonistas, que en este modo han expulsado definitivamente el dogma de la taxatividad, que tantos problemas causó en el régimen del Codex.

De este modo los causales de invalidez insanable aparecen como un elenco abierto, que se aleja de la mentalidad casuística, que en este campo ha dado pocos frutos. Pues un elenco casuístico solo aparece posible en el campo de la invalidez que nace de leyes irritantes. Pero en los otros casos parece que basta algunos principios generales (como por ejemplo la “negación del derecho a la defensa”) que orienten la praxis. Así sin necesidad de malabarismos se consigue una normativa más armoniosa: la teoría es clara pero general, y a la praxis corresponde afrontar la ardua tarea de reconocer, en cada caso concreto, si se verifica un caso de invalidez.

3. La invalidez sanable en el CIC 1917

1. Hemos visto en la parte histórica, cómo bajo el influjo de la legislación germánica, se introdujo en la canonística un breve plazo de impugnación para las llamadas “nulidades sanables”. De todos modos en los esquemas preparatorios esta distinción solo se introdujo en el esquema final.60 Así el elenco de casos de invalidez sanable del Codex fue el siguiente:

can. 1894: Sententia vitio sanabilis nullitatis laborat, quando:

1° legitima defuit citatio;

2° Motivis seu rationibus decidendi est destituta, salvo praescripto can. 1605;

3° Subscriptionibus caret iure praescriptis;

4° Non refert indicationem anni, mensis, diei et loci quo prolata fuit.

Los casos elencados en el can. 1894 se pueden dividir en dos grupos bien diversos: el n° 1 (defuit legitima citatio) es un elemento básico del proceso; en cambio, los casos de los n° 2 - 4 se refieren a algunas solemnidades del texto escrito de la sentencia (rationes decidendi, subscriptiones, indicatio diei et loci). Esta irregular clasificación producirá un gran debate entre los comentaristas acerca del criterio de distinción entre invalidez insanable y sanable, como ya hemos visto.

2. Es comprensible que la atención de los autores se concentró sobre el defecto de la legítima citación, pues tratándose de la citación para comparecer en juicio,61 entonces se trataba de un elemento que la tradición canónica siempre había considerado substancial. Y así también lo proclamaban los autores de esta época.62

Para su validez la citación debía ser redactada conforme a la norma del can. 1712 y can. 1715, es decir, debe ser hecha por el juez, y en la cédula debe manifestarse quién es el juez , cuál es el motivo, quién es el actor y quién es el reo, o reos, el cual debe ser intimado personalmente por su nombre y apellido, debe especificarse el lugar, fecha y hora que el reo debe comparecer ante el tribunal; finalmente debe poseer el sello del tribunal y la firma del juez y el notario.

Esta citación debe ser expedida a norma de los cán. 1713 - 1714 y 1716 - 1722. Si el reo tenía un curador, entonces éste debía recibir la citación.63 Según las circunstancias, la citación se podía expedir por un cursor judicial, por correo ordinario o con un edicto.

El n. 2 del can. 1894 exige que en el texto de la sentencia se incluyan los motivos de la decisión asumida. Usualmente los autores entendían que se trataba de los motivos «in iure et in facto».64 Una motivación demasiado exigua también podía caer en esta invalidez.65 Lo mismo ocurría, si los motivos de hecho que eran alegados, no aparecen en las actas de la causa. Tampoco es suficiente que el juez se limite a citar los motivos expuestos en otra sentencia suya o de otro juez.

Solo las sentencias de la Signatura Apostólica, a tenor del can. 1605, estaban exoneradas del deber de exponer los motivos de su decisión, pero podían ser solicitadas por la parte afectada.

El n. 3 se exige que en el texto de la sentencia aparezcan las firmas que el derecho ordena. Por lo tanto, conforme al can. 1874 § 5 debe ser firmada por el juez o jueces del tribunal y el notario. Se consideraba invalida la sentencia que era firmada solo por el presidente del tribunal y el notario.66 Tampoco parece que se cumple con este requisito, si solamente se colocan las iniciales.67 Finalmente no era necesario que los jueces estén presentes en el momento de la firma, pero era necesario que el notario esté presente cuando cada juez firma la sentencia.68

Finalmente el n. 4 exige para la validez que se indique el año, mes, día y lugar en el que se ha promulgado la sentencia. Conforme al can. 1874 § 5, esta indicación debe aparecer al final del texto de la sentencia.

Es fácil comprender que la querella contra la sentencia que padece invalidez sanable, tal como estaba planteada por el Codex, tuvo poca relevancia práctica, con excepción de los casos del can. 1894, n° 1.

4. Invalidez sanable en el CIC 1983

1. Como hemos visto, la Comisión de reforma varió gradualmente de actitud frente al antiguo can. 1894: en un primer momento quería prácticamente borrarlo, salvando solamente el nº 2; luego quería unirlo con los causales del can. 1892, como invalidez sanable; y finalmente, después de renunciar a establecer un criterio teórico, llega a la forma actual:69

c. 1622 : Sententia vitio sanabilis nulllitatis dumtaxat laborat, si:

1º lata est a non legitimo numero iudicum contra praescriptum can. 1425 § 1;

2º motiva seu rationes decidendi non continet;

3º subscriptionibus caret iure praescriptis;

4º non refert indicationem anni, mensis, diei et loci in quo prolata fuit;

5º actu iudiciali nullo innititur, cuius nullitas non sit ad normam can. 1619 sanata;

6º lata est contra partem legitime absentem, iuxta can. 1593 § 2.

Después de las desventuras de la Comisión, no nos maravilla que subsistan algunas incoherencias notables en este canon. Aquí podemos ver dos grupos bien marcados de causales:

a) por un lado están aquellos casos de invalidez por defecto de un elemento extrínseco. Estos se pueden agrupar en tres subgrupos:

aa) las solemnidades del nº 2, 3 y 4;

ab) el requisito sobre el número de jueces,70 del n° 1;

ac) todos aquellos casos que no fueron subsanados por el c.1619.

b) Y por otro lado, se halla un caso de invalidez que la tradición canónica había considerado defecto substancial: el caso de sentencia contra una parte legítimamente ausente (nº 6).

Según parece lo único en común que tienen los tres grupos es justamente el estar allí reunidas, es decir, el hecho que todas ellas son tuteladas por un mismo medio de impugnación bajo ciertas normas.71

Es aceptable decir con J. Acebal que la invalidez sanable acoge casos de menor gravedad.72 Pero creo que esta opinión no es muy exacta a causa del n. 6 del c. 1622, pues no se puede decir que sea de poca gravedad la sentencia dictada contra una parte inocentemente ausente en el proceso.

No parece exacto decir que la distinción entre la invalidez sanable e insanable está en el hecho que una puede ser sanada (como lo dice su mismo nombre) por el paso del tiempo y otra no.73 Pues en realidad, desde este punto de vista, ambas son “sanables”, una con un plazo largo (10 años) y otra con uno breve (3 meses). Si la invalidez del c. 1620 hubiera mantenido, como estaba en el proyecto, la posibilidad de presentarse como acción in perpetuum, entonces tendría sentido decir que el criterio es la “sanabilidad” o “insanabilidad” por el paso del tiempo. Pero (afortunadamente) ese criterio no aparece en el texto definitivo del canon.

2. Hagamos un examen de los casos de invalidez sanable. Los n. 2, 3 y 4 contienen algunas solemnidades que rodean la sentencia.

El n. 2 declara que padece invalidez sanable la sentencia que no contiene los motivos de la decisión.74 Manda entonces este canon que en toda sentencia se haga la “exposición” de los motivos de la decisión.75 Algunas decisiones rotales dicen que basta un breve fundamento.76 Me parece claro que siempre deba de incluirse las razones de derecho cuando la controversia plantea dudas de derecho. Pero si en la controversia solo se sublevan dudas de hecho, parece que es suficiente que brevemente se haga referencia a los cánones o a la doctrina en cuestión, sin necesidad de extenderse sobre un tema pacífico para ambas partes. En cambio no parece que sea suficiente citar un texto o otra sentencia.

Pero si se trata del decreto de confirmación del c. 1682 § 2, entonces se admite, a tenor del c. 1617, que se haga una sumaria motivación o se remita a los motivos de la sentencia afirmativa de primer grado.77

También cae en este defecto la sentencia que alega una motivación que es claramente insuficiente porque demasiado genérica, o sea, que no llega a constituir una verdadera exposición de hechos y razones que fundamentan la decisión. De ningún modo se debe confundir este defecto substancial con una injusticia sobre el mérito, o sea, si los motivos alegados muestran que el juez ha valorado incorrectamente los hechos o el derecho, o que el juez no ha hecho una correcta ilación entre hechos y derecho.78

También si el juez exclusiva o principalmente alega motivos de hecho, que no se encuentran en las actas, o alega leyes, que no existen en la legislación, se debe considerar que incurre en esta causal de invalidez. Si junto a estos falsos motivos se alegan otros motivos, justos o injustos, pero que al menos aparecen como sostén del punto central de la decisión, entonces la sentencia se debe considerar válida.

La reciente jurisprudencia rotal a puesto en relación la ausencia de los motivos en la sentencia con la negación del derecho a la defensa,79 con lo cual podría parecer que se le reconoce como parte substancial, y no como un elemento extrínseco. Pienso que este fenómeno solo es aparentemente irregular. El derecho a la defensa, siendo un principio que envuelve todo el proceso, puede encarnarse en diferentes elementos del proceso, pero esto no altera la naturaleza substancial o extrínseca de esos elementos. Por lo tanto se debe conservar firmemente la idea que la exposición de los motivos de la decisión es una solemnidad, y su defecto ordinariamente solo produce invalidez sanable.

El n° 3 declara inválida la sentencia que carece de las firmas exigidas por el derecho. En primer lugar parece que debemos entender por “firma” no solo la escritura por propio puño del nombre y apellido, sino también el garabato característico, con el cual una persona se identifica usualmente. Conforme a la costumbre del lugar parece que puede usarse cualquiera de los dos modos, pero si el garabato es ilegible, entonces debe agregarse con caracteres de imprenta el nombre y apellido de los jueces y el notario. No se puede aceptar que se escriba simplemente las iniciales, o se estampe el nombre con un sello personal.

Las firmas deben realizarse en el mismo texto original de la sentencia, al final del texto, pero parece conveniente que no se haga en una página en blanco, que puede levantar sospechas de adición fraudulenta.

A tenor del c. 1612 § 4, deben firmar la sentencia el juez, o jueces, si el tribunal era colegial, y el notario.80 Es claro que no es necesario que todos ellos hagan juntos la firma de la sentencia. Tampoco es estrictamente necesario que el notario debe estar presente en el momento de la firma, siempre que éste, que es el responsable de la autenticidad e integridad del documento (c. 484; 1437), no tenga objeciones.

En caso que un juez del tribunal colegial haya muerto antes de firmar la sentencia, parece que la solución más lógica es que soliciten la potestad de resolver la cuestión con un número menor de jueces o que se asigne un nuevo juez en reemplazo del difunto.81 Si el tribunal no busca ninguna solución y procede a publicar la sentencia, ella padecerá no solo del defecto de la firma, sino también del defectuoso número de jueces.

El n° 4 declara inválida la sentencia que omite la indicación de la fecha (día, mes y año) y el lugar donde se dicta la sentencia. Aunque estos datos quizás ya aparecen al inicio de la sentencia o se puede deducir del membrete del tribunal, sin embargo el juez debe ser muy diligente, en conformidad al c. 1612 § 4, para inscribir con precisión y fidelidad la fecha y el lugar de la emisión de la sentencia, pues esta anotación final se debe considerar como la oficial. Y sabemos que esto es muy importante para contabilizar los plazos de impugnación, la ejecución o su conversión a cosa juzgada. No debe tolerarse aquí datos vagos o falsos.

3. El nº 1 del c. 1622 declara inválida la sentencia dictada en un proceso realizado con un menor número de jueces, contra lo prescrito en el c.1425 § 1 (causas sobre el vínculo de la sagrada ordenación y del matrimonio).

Se debe recordar que este caso ya estaba previsto en el can.1892, 1° del Codex entre las insanables. Ahora el Legislador no ha considerado necesario una sanción tan rigurosa, pero tampoco permite que se extinga con la sanación “automática” del c. 1619, pues está elencado aquí. En verdad los casos del c.1425 § 1 pudieron ser confiados regularmente a un solo juez (de hecho esto también es posible como medida extraordinaria según el c. 1425 § 4). Por lo tanto es una mera condición, extrínseca a la substancia, la exigencia de un mayor número de jueces. Y entonces corresponde al mismo Legislador establecer el grado de fuerza irritante de su norma. En el Codex se impuso querella de nulidad insanable. Ahora este defecto simplemente se declara como invalidez sanable.82

Si uno de los jueces era absolutamente incompetente, entonces debe considerarse que el tribunal tenía un defecto del número de jueces; parece que basta un solo juez competente para evitar la invalidez insanable.

Ya antes hemos hablado del caso que un juez del tribunal colegial haya muerto antes de la sentencia. Ahora agregamos que si durante el proceso hay un número defectuoso de jueces, parece que el ingreso de nuevos jueces puede suplir el defecto y evitar la invalidez, pero debe hacerse en modo que los jueces puedan formarse aquella certeza moral que exige el c. 1608, para que puedan participar plenamente en la sesión de deliberación. Sería inaceptable que un juez, por mero formalismo, firme la sentencia de una controversia, sobre la cual no se ha formado una clara idea.

En caso que una sentencia sea afectada por este vicio, parece que en general las actas del proceso deben considerarse válidas, excepto aquellos actos (y sus derivados) que el derecho exigía sean hechos en modo colegial, por ejemplo, si durante el proceso se hubiese dictado alguna sentencia interlocutoria o todo decreto decisorio que afectaba el curso del proceso.83

4. El nº 6 del c. 1622 indica que es inválida la sentencia dictada contra una parte que legítimamente estuvo ausente del proceso. No se incluye aquí el caso de la parte que por propia negligencia o indiferencia no participa en el proceso. Por lo tanto quien alega este causal debe demostrar que no era una ausencia culpable.

Que esta invalidez es un defecto substancial, y que por lo tanto debería estar incluido entre las insanables,84 me parece tan evidente que casi no es necesario realizar una demostración de esto. En verdad, si el demandado estaba legítimamente ausente, y sin embargo se realizó el proceso y se dictó sentencia, es obvio que falta un elemento substancial del proceso y por lo tanto no solo es inválida la sentencia sino que todo el proceso debe realizarse de nuevo, desde la litiscontestación.

Se debe tener presente que este defecto se verifica no solo cuando el tribunal es negligente en la citación de la parte demandada, sino también cuando el tribunal ha obrado correctamente, pues es posible que, a pesar de todos los esfuerzos, no se pudo citar al demandado, o aunque éste tuvo noticia del proceso, sin embargo estaba impedido de comparecer por graves circunstancias (grave enfermedad, prisión, guerra, etc.). En todos estos casos se considera que la ausencia es legítima, y por lo tanto se le debe dar la ocasión de ejercer su derecho a la defensa.

Es claro que para una mayor coherencia de los elencos de causales de invalidez, este caso debió ser colocado entre los casos de invalidez insanable. Sin embargo, en la práctica ya la parte afectada por un sentencia con este vicio, puede alegarla no como una invalidez sanable, sino como bajo el nº 7 del c.1620, con un plazo más amplio.85

5. El nº 5 del c. 1622 declara inválida la sentencia que se funda en un acto procesal inválido, que no hayan podido ser sanados en virtud del c.1619. Cuando hemos visto el trabajo de la Comisión de reforma hemos notado las diversas restricciones que se impuso a la sanación automática del c.1619.

En primer lugar notemos los más importantes casos en que el Derecho ha establecido positivamente la invalidez de las actas: a) c. 1433 cuando el promotor de la justicia y el defensor del vínculo, en aquellas causas que el Derecho ordena su presencia, no han sido citados o en general no han podido realizar su misión.86 b) c. 1511 cuando no ha habido una legítima citación: aquí se refiere obviamente a la simple solemnidad, 87 no cuando envuelve negación del derecho a la defensa, que ya hemos visto. c) c. 1598 §1 cuando se omite el decreto de publicación de las actas: este defecto en sí mismo es meramente extrínseco, pero ya hemos visto antes como una parte de la jurisprudencia rotal lo había sobredimensionado como factiespecie de la negación del derecho a la defensa. Casos, como los arriba elencados, son aquellos que pueden producir esta invalidez sanable, si la sentencia se funda sobre ellos.

En segundo lugar notemos que la sanación del c. 1619 solo se aplica en las causas que se refieren al bien de las personas privadas. Por lo tanto no se aplica a los casos que afectan el bien público, o sea, los juicios sobre la nulidad del vínculo matrimonial (c. 1691), los juicios de separación de los cónyuges (c. 1696), los juicios para la dispensa del matrimonio rato y no consumado (c. 1701 § 1), los juicios para declarar la nulidad de la ordenación (c. 1711), los juicios penales (c. 1728), y todas las causas contenciosas en las cuales el Obispo considere que está en juego el bien público (c. 1431 § 1).

En tercer lugar, no se aplica esta sanación cuando la invalidez no fue notada, antes de la sentencia, por la parte afectada. Ya que en ninguno de estos casos se sana el acto procesal inválido, (prácticamente sana poco), entonces significa que este n° 5 es una verdadera fuente de causales de invalidez. 88

Sin embargo el n° 5 del c. 1622 con la introducción del verbo «innititur» (que no se encuentra en los proyectos previos) parece exigir una relación causa - efecto, al menos parcial, entre el acto procesal inválido y la sentencia impugnada. No creemos que se refiera al fundamento formal de la sentencia, pues entonces estaríamos hablando de los elementos substanciales del proceso. Por lo tanto debe referirse al fundamento del mérito de la sentencia, o sea, a aquellos actos procesales que, siendo declarados inválidos, pueden cambiar el mérito de la sentencia.

Esto significaría que el n° 5 del c. 1622 no admitiría cualquier caso de invalidez «ex defectu processu» (como claramente lo indicaba la propuesta original de la Comisión de reforma), sino solamente aquella invalidez que muestra una conexión con el mérito de la sentencia. El ejemplo más claro sería los vicios que infectan la validez de las actas del proceso, por ejemplo cuando no fueron firmadas por el notario (c. 1437 § 1), o no existen en absoluto, o están plagadas de tantas y gravísimas omisiones, perdidas, rectificaciones, que ni siquiera merecen el nombre de actas judiciales, o si se emplea ilegítimamente el proceso oral (c. 1656 § 2; c. 1669).89 Otro ejemplo claro sería la invalidez de las declaraciones de las partes, los testigos, las pericias y las pruebas, siempre que la sentencia argumente en base a ellas, sino en modo exclusivo, al menos en modo parcialmente decisivo.

Otros defectos formales del proceso, aunque claramente enunciados en el Código, parece que no pueden plantearse por este canon, a menos que demuestren una conexión con el mérito de la sentencia. Los casos más notables son la falta de citación del promotor de justicia y del defensor del vínculo (c. 1433), la omisión de la legítima citación (c. 1511), la inválida modificación de los términos de la controversia (c. 1514), la omisión de la publicación de las actas (c. 1598 § 1), o de las nuevas pruebas (c. 1600 § 3). Por lo tanto estos casos solo pueden alegarse, por sí mismos, antes de la sentencia. Pero acertadamente observa Stankiewicz que, estos defectos pueden ser conectados con la negación del derecho a la defensa, con lo cual se desembocaría en una invalidez insanable.90

1 Por un tiempo el nombre del libro, y por tanto de la Comisión, fue cambiado y lo llamaron: «De modo procedendi pro tutela iurium». Pero luego debieron retomar el antiguo nombre. Cf. Communicationes 8 (1976 ) 184; y Communicationes 10 (1978) 216.

2 Los miembros de la Comisión entonces eran: A. Sabattani ( Relator ), I. Kaldany (Vicario del Patriarcado Latino de Jerusalem), Carolus Lefebvre (auditor de la Rota), I. Pinto (auditor de la Rota), I.Damizia (profesor de la Univ. Lateranense), Jhon Barry (rector de un seminario en Escocia), Stephanus Kelleher (párroco en New York), Iosephus de Castro Nery (presidente del cabildo catedralicio de Brasilia), Elias Jarawan (rector de S. María in Cosmedin), C. Berutti O.P. (profesor en la Univ. S. Tomás de Roma) y Eduardo Regatillo S.I. (profesor de la Univ. de Comillas). Cf. Communicationes 1 (1969) 34.

3 Communicationes 2 (1970) 186.

4 Conforme a las normas de la Const. ap. Regiminis Ecclesiae Universae, nº 2, § 5. La Comisión “De Processibus” tuvo pocos cambios: A. Sabattani, I. Kaldany, C. Lefebvre, I. Pinto, I. Damizia, Alexander Dordett ( profesor de la Univ. de Viena), I. Barry, Ademus Maida, E. Jarawan, C. Berutti O. P., Guillelmus O’Connell O.F.M. (Prefecto de estudios del Ateneo Antoniano), E. Regatillo S. I., Pius Ciprotti (Decano de la facultad de derecho civil de la U. Lateranense). Cf. Communicationes 5 (1973) 193.

5 “Schema, quod presentatur in subsequentibus paginis, multipliciter differt a praesenti libro IV CIC, qui inscribitur «De processibus». [...] Differt ob novitates introductas (ex. gr. processum contentiosum summarium) et quaedam instituta radicitus reformata (ex. gr. systema nullitatis sententiae).” Communicationes 8 (1976) 184.

6 Communicationes 8 ( 1976 ) 190.

7 Fue ese grupo el que condujo los trabajadores hasta la promulgación del nuevo Código, por desgracia no apareció la lista de los miembros de la Comisión (Cf. Communicationes 10 (1978) 33 - 46). Pero sabemos quienes examinaron las “animadversiones”: Castillo Lara, A. Sabattani (relator), los consultores Pinto, Damizia, Meida, Dordett, O’Connell, y, como invitado, Ignatius Gordon S. I. (Cf. Communicationes 10 (1978) 209).

8 Cf. Communicationes 11 (1979) 145-146.

9 Cf. Communicationes 11 (1979) 145.

10 “Ipsi consultores, post aliquam discussionem, censet indicem nullitatum sive sanabilium sive insanabilum revisendum esse, abstractione facta a quaestionibus iuris naturalis vel non, sed niti potius criterio practico ut nempe dicantur vitio nullitatis insanabilis laborare illae sententiae quae ita aliquo defectu affectae sint ut non videantur decursu temporis sanari posse, dicantur vitio nullitatis sanabilis laborare.” Communicationes 11 (1979) 145.

11 A pesar de lo que declara la relatio, también el criterio «neque decursu temporis sanari posse» es abandonado, pues aún la querella de nulidad insanable tendrá un plazo de 10 años como acción y ya no será in perpetuum como inicialmente había propuesto la Comisión.

12 Communicationes 16 (1984 ) 69.

13 Un ejemplo de esta incomprensión en que se mueve este vicio (invalidez) y este remedio (querella) lo ha ofrecido hace unos años F. Bernhard, «Zur Frage der Anwendbarkeit der Urteilsnichtigkeitsgründe des ordentlichen Streitverfahrens auf den Ehenichtigkeitsprozeß» ÖAK 42/2 (1993) 418-436. El autor parte de la suposición que los casos de nulidad matrimonial no son juicios contenciosos, pues allí solo se establece un hecho jurídico (la validez o no del matrimonio). Esta tesis fue lanzada por K. Lüdicke, «Der kirchliche Ehenichtigkeitsprozeß: ein Processus Contentiosus ?», ÖAK 39/2 (1990) 295-308. Apoyado en esta idea mutilada del proceso matrimonial, Bernhard declara que en estos juicios no se aplican algunos capítulos de invalidez. Del c. 1620 él excluye la segunda parte del n. 4 (no hay parte demandada), el n. 5 (defecto de persona standi in iudicio) y el n. 7 (negación del ius defensionis). Del c. 1622, entre otras observaciones, excluye el n. 6 (parte legítimamente ausente). No nos toca comentar exhaustivamente estos artículos. Para nosotros es suficiente señalar dos cosas: a) aunque el proceso matrimonial es sui generis, sin embargo siempre es un proceso. Y esto no es debilitado por algunos casos extraordinarios, en los que se sigue el proceso documental o el caso de dispensa del rato no consumado. b) La exclusión de aquellos capítulos de invalidez produciría una inmensa cantidad de gravísimos atropellos: la monstruosa consecuencia de estas tesis son suficientes para entender que las bases están corrompidas. De todos algunas observaciones de estos dos autores son rescatables.

14 Cf. A. Hanssen, «De sanctione nullitatis» en Apollinaris 11 (1938) 215 ss, 247 ss, 259 ss; H. Ewers, Die Nichtigkeitsbeschwerde, 30 ss; W. Curtin, The plaint of nullity, 38 ss. Sin mencionar los inmumerables manuales que han abordado este tema.

15 Cf. A. Hanssen, «De sanctione nullitatis» en Apollinaris 11 (1938) 215 ss; H. Ewers, Die Nichtigkeitsbeschwerde, 30 ss.

16 Cf. A. Hanssen, loc. cit., 247 ss.

17 Cf. Ibidem, 259 ss.

18 Para estas formas crasas de nulidad (es decir, inexistencia) Robleda sugería en lugar de la querella, una declaración “per modum resolutionis incidentalis.” Cf. O. Robleda, “Criteria nullitatis sententiae iudicialis” en Periodica 50 (1961) 28. Actualmente es insostenible por la letra de este texto, sin embargo algunos parecen querer mantenerla: “La querella de nulidad es el medio específico para impugnar la sentencia nula [...] La sentencia nula se distingue de la sentencia inexistente o carente hasta de apariencia de validez.” J. Acebal, com. c.1619 en Código de Derecho Canónico, Madrid 1993.

19 Tenemos en la colección RRD 17 sentencias sobre invalidez (hasta 1993) y en la colección de decretos tenemos 178 casos de invalidez (hasta 1995).

20 Cf. Sent. c. Pompedda, 24/I/1984, en RRD 76 (1984) 34 - 43; Decr. c. Boccafola, 21/IV/1994, prot. 16.323 (154-161). O cuando en segunda instancia después que se ha declarado la invalidez de la propia sentencia, en vez de retomar el mismo proceso, empiezan otro con nuevos capítulos, como si fuera primer grado: cf. Decr. c. Boccafola, 21/IV/1994, prot. 16.323 (154-161).

21 Cf. Decr. c. Davino, 20/III/ 1985, prot. 13.633, (272-281); Decr. c. Bruno, 03/VII/1987, prot. 14. 854, (1-6); Decr. c. Ragni, 13/XII/1990, prot. 15.666 (761-81).

22 Cf. Decr. c. Pompedda, 17/III/1986, prot. 14.434, (144-147).

23 Cf. Decr. c. Lanversin, 12/12/1990, prot. 14.960 (712-735).

24 Cf. Decr. c. Davino, 27/IV/1993, prot. 14.896 (307-20).

25 Cf. Decr. c. Funghini, 11/XII/1985, prot. 14053 (796-815). Otros casos donde se ha debatido sobre incompetencia,:. cf. Sent. c. Boccafola, 27/II/ 1992, en RRD 84 (1992) 91 - 102; Decr. c. Agustoni, 22/III/1983, prot. 12.656 (98-105); Decr. c. Fiore, 30/IV/1983, prot. 13.555 (183-202); Decr. c. Giannecchini, 26/VI/1984, prot. 13.041 (240-255); Decr. c. Bruno, 21/VI/1985, prot. 14.271 (516-529); Decr. c. Bruno, 31/X/1986, prot. 13.966 (627-640); Decr. c. Doran, 20/VII/1989, prot. 15.645 (400-409); Decr. c. Burke, 25/III/1992, prot. 16.026 (134-140); Decr. c. Serrano, 09/VII/1992, prot. 16.087 (499-506).

26 Cf. Decr. c. Davino, 28/VII/1983, prot. 13.644 (296-302); Decr. c. Serrano, 08/VI/1984, prot. 14.163, (218-227).

27 Cf. Decr. c. Davino, 18/II/1983, prot. 11.467 (47-51); Decr. c. Pompedda, 17/III/1986, prot. 11.647, (148-156).

28 Cf. Decr. c. De Lanversin, 13/I/1987, prot. 14.671 (14-21).

29 Cf. Sent. c. Boccafola, 21/III/1991, en RRD 83 (1991) 184 - 191.

30 Cf. Sent. c. Palestro, 19/V/1993, en RRD 85 (1993) 380 - 401; Decr. c. Agustoni, 22/III/1983, prot. 12.656 (98-105); Decr. c. Civili, 03/VII/1990, prot. 15.639 (432-442); Decr. c. Faltin, 16/X/1991, prot. 16.016 (378-90); Decr. c. Civili, 02/III/1993, prot. 16.132 (145-157).

31 Cf. Sent. c. Giannecchini, 26/VI/1984, en RRD 76 (1984) 399 - 409.

32 Cf. Sent. c. Lanversin, 01/III/1983, en RRD 75 (1983) 68 - 78; Decr. c. Colagiovanni, 21/V/ 1985, prot. 12.528 (378 - 399); Decr. c. Corso, 16/I/1990, prot. 15. 554 (14-25).

33 Cf. Decr. c. Civili, 02/III/1993, prot. 16.132 (145-157); Decr. c. Funghini, 13/VII/1994, prot. 16.438 (344-55).

34 Cf. Decr. c. Doran, 20/VII/1989, prot. 15.645 (400-409); Decr. c. Corso, 28 /II/1990, prot. 15.689 (163-174).

35 Cf. Sent. c. Pompedda, 24/I/1984, en RRD 76 (1984) 34 - 43; Decr. c. Burke, 23/VII/1991, prot. 15.976 (336-42); Decr. c. Doran, 26/III/1992, prot. 15.638 (141-154); Decr. c. Bruno, 21/VII/1995, prot. 16.378 (180-188).

36 Cf. Decr. c. Agustoni, 22/III/1983, prot. 12.656 (98-105); Decr. c. Serrano, 15/III/1985, prot. 13.718 (241-253); Decr. c. Burke, 04/V/1988, prot. 15.142 (324-328); Decr. c. Funghini, 24/V/1989, prot. 15.560 (297-314); Decr. c. Burke, 09/XII/1993, prot. 15.895 (840-843); Decr. c. Burke, 26/VII/1995, prot. 16.445 (175-179).

37 Cf. Sent. c. Bruno, 5/II/ 1992, en RRD 84 (1992) 37 - 48.

38 Cf. Decr. c. Faltin, 22/I/1992, prot. 15.874 (4-21).

39 Por ejemplo en un caso la sentencia no decía si era el hombre o la mujer que padecía el defecto acusado: cf. Decr. c. Doran, 20/VII/1989, prot. 15.645 (400-409). En otro caso las actas y la misma sentencia eran muy vagas y confusas sobre el dubium y no se entendía qué cosa era declarado “afirmativo” en la sentencia: cf. Decr. c. Ragni, 26/V/1992, prot. 16.153 (325-48). Otra decisión advierte que de los defectos en la litis contestatio no se puede deducir que la sentencia no ha derimido: cf. Decr. c. Doran, 26/IX/1992, prot. 16.158 (612-633). Tampoco una cierta incongruencia entre los motivos y la disposición de la sentencia no implican esta invalidez: cf. Decr. c. Ragni, 12/X/1993, prot. 16.296 (616-640).

40 Cf. S. Villeggiante, «Lo ius defensionis denegatum e il diritto di difesa della parte dichiarata assente» en MonEccl 111 (1986) 189 - 205; S. Gherro, «Il diritto alla difesa nei processi canonici» en Mon Eccl 113 (1988) 1 - 16; C. Gullo, «Il diritto alla difesa nelle varie fasi del processo matrimoniale» en MonEccl 113 (1988) 29 - 50; G. Erlebach, La nullità della sentenza giudiziales «ob ius defensionis denegatum» nella giurisprudenza rotale, tesi dottorale - Università Gregoriana 1991; Idem, «Le fattispecie di negazione del diritto di difesa causanti la nullità della sentenza secondo la giurisprudenza rotale» en MonEccl 114 (1989) 495 - 556; 115 (1990) 387 - 434; 116 (1991) 341 - 360; Ioannes Paulus II, Alloc. ad Rotam romanam, 26 ian. 1989, en AAS 81(1989) 924 - 925, n. 6 - 7; F. Daneels, «De iure defensionis» en Periodica 79 (1990) 243 - 266; A. Jacobs, «Le droit de la défense dans les causes de nullité de mariage» en RevDC 44 (1994) 147-198; M. Moodie, «Fundamental rigths and access to the acts of a case» en StCan 28 (1994) 123 ss.

41 Casi solitaria por mucho tiempo, solo la voz de J.M. Serrano se alzó contra la grosera desfiguración de este principio. Cf. J. Serrano Ruiz, «Abuso del diritto di difesa», in Studio Rotale, VI, 1991, 145; Decr. c. Serrano, 15/III/1985, prot. 14.000 (254-258). De hecho, solo desde 1993 se nota claramente que cambia la actitud y se examina con mayor rigor los supuestos casos de negación del derecho a la defensa. Esto también ha producido un freno del crecimiento descontrolado de casos de invalidez de la sentencia.

42 Cf. Decr. c. Giannecchini, 26/VI/1984, prot. 13.041 (240-255); Decr. c. Bruno, 21/VI/1985, prot. 14.271 (516-529); Decr. c. Funghini, 24/V/1989, prot. 15.560 (297-314); Decr. c. Colagiovanni, 23/I/1990, prot. 15.537 (72-80). Una actitud más restrictiva en las últimas decisiones: Decr. c. Doran, 02/IV/1992, prot. 16.126 (186-194); Decr. c. Burke, 11/VI/1992, prot. 16.156 (369-380); Decr. c. Huber, 26/IV/1995, prot. 16.667 (92-97); Decr. c. Turnaturi, 14/VII/1995, prot. 16.912 (154-173); Decr. c. Boccafola, 26/X/1995, prot. 16.661 (232-41).

43 Cf. Decr. c. Boccafola, 12/II/1988, prot. 13.635 (93-114).

44 Se demostró el defecto: Cf. Sent. c. Pompedda, 23/VII/1986, en RRD 78 (1986) 479 - 482; Decr. c. Di Felice, 09/V/1984, prot. 13.907 (160-170); Decr. c. Colagiovanni, 21/V/ 1985, prot. 12.528 (378 - 399); Decr. c. Pinto, 24/V/1985, prot. 14.301, (430-442); Decr. c. Bruno, 21/VI/1985, prot. 14.271 (516-529); Decr. c. Doran, 19/V/1988, prot. 14.950 (388-407); Decr. c. Serrano, 01/VII/1988, prot. 13.889 (524-545); Decr. c. Boccafola, 01/XII/1993, prot. 16.223 (812-826); Decr. c. Burke, 09/XII/1993, prot. 15.895 (840-843); Decr. c. Faltin, 18/V/1994, prot. 16.585 (226-239); Decr. c. De Lanversin, 16/XI/1994, prot. 16.548 (447-455). No se demostró el vicio: Sent. c. Palestro, 19/V/1993, en RRD 85 (1993) 380 - 401; Decr. c. Serrano, 15/III/1985, prot. 13.718 (241-253); Decr. c. Boccafola, 26/X/1995, prot. 16.661 (232-41)

45 Se demostró el vicio: cf. Decr. c. Funghini, 24/V/1989, prot. 15.560 (297-314); Decr. c. Serrano, 01/VII/1988, prot. 13.889 (524-545). No se demostró el vicio: cf. Decr. c. Doran, 29/XI/1990, prot. 15. 838 (663-86); Decr. c. Civili, 13/III/1991, prot. 15.851 (98-114); Decr. c. Doran, 26/IX/1992, prot. 16.158 (612-633); Decr. c. Pompedda, 28/IV/1995, prot. 16.700 (98-104).

46 Cf. Decr. c. Ragni, 19/X/1993, prot. 16.419 (660-696); Decr. c. Burke, 30/IV/1992, prot. 16.140 (256-259); Decr. c. Jarawan, 28/V/1985, prot. 13.974, (424-429).

47 Se considera demostrado el defecto: Cf. Sent. c. Pompedda, 27 febr. 1984, n. 8, en RRD 76 (1984) 123 - 124; Sent. c. Pompedda, 23/VII/1986, en RRD 78 (1986) 479 - 482; Sent. c. Burke, 16 nov. 1989, en RRD 81 (1989) 684; Decr. c. Colagiovanni, 21/V/ 1985, prot. 12.528 (378 - 399); Decr. c. Pinto, 24/V/1985, prot. 14.301, (430-442); Decr. c. Bruno, 21/VI/1985, prot. 14.271 (516-529); Decr. c. Doran, 19/V/1988, prot. 14.950 (388-407); Decr. c. Serrano, 01/VII/1988, prot. 13.889 (524-545); Decr. c. Doran, 18/V/1989, prot. 15.180 (261-272); Decr. c. Boccafola, 25/VII/1989, prot. 15.459, (410-27); Decr. c. Burke, 13/XII/1989, prot. 15.685 (560- 66); Decr. c. Corso, 16/I/1990, prot. 15. 554 (14-25); Decr. c. Corso, 28 /II/1990, prot. 15.689 (163-174); Decr. c. Burke, 21/VI/1990, prot. 15.780 (402-06); Decr. c. Stankiewicz, 26/X/1990, prot. 15.657 (552-566); Decr. c. Burke, 15/XI/1990, prot. 15.705 (602-616); Decr. c. Collagiovanni, 11/XII/1990, prot. 15.836 (707-11); Decr. c. Burke, 14/III/1991, prot. 15.870 (115-119); Decr. c. Boccafola, 16/IV/1991, prot. 15.686 (141-158); Decr. c. Davino, 16/V/1991, prot. 15.591 (203-13); Decr. c. Giannecchini, 19/VII/1991, prot. 15.703, (300-313); Decr. c. Burke, 23/VII/1991, prot. 15.976 (336-42); Decr. c. Boccafola, 17/X/1991, prot. 15.830 (391-406); Decr. c. Serrano, 11/XI/1991, prot. 15.967 (431-40); Decr. c. Doran, 26/III/1992, prot. 15.638 (141-154); Decr. c. Doran, 26/III/1992, prot. 16.142 (155-164); Decr. c. Bruno, 27/III/1992, prot. 16.124 (165-174); Decr. c. Jarawan, 31/III/1992, prot. 15.696 (175-177); Decr. c. Doran, 02/IV/1992, prot. 16.126 (186-194); Decr. c. Burke, 30/IV/1992, prot. 15.799 (252-55); Decr. c. Ragni, 26/V/1992, prot. 16.153 (325-48); Decr. c. Burke, 11/VI/1992, prot. 16.156 (369-380); Decr. c. Burke, 11/VI/1992, prot. 16.123 (381-387); Decr. c. Ragni, 23/VI/1992, prot. 16.182 (450-477); Decr. c. Pompedda, 19/X/1992, prot. 16.209 (567-572); Decr. c. Doran, 26/IX/1992, prot. 16.158 (612-633); Decr. c. Giannecchini, 28/I/1993, prot. 16.282 (28-42); Decr. c. Boccafola, 04/II/1993, prot. 16.239 (59-82); Decr. c. Davino, 28/V/1993, prot. 15.139 (474-483); Decr. c. Jarawan, 23/VI/1993, prot. 16.008 (520-528); Decr. c. Faltin, 18/V/1994, prot. 16.585 (226-239); Decr. c. Stankiewicz, 27/V/1994, prot. 16.395 (261-280); Decr. c. Stankiewicz, 28/VII/1994, prot. 16.312 (420-438); Decr. c. Bruno, 21/VII/1995, prot. 16.378 (180-188); Decr. c. Boccafola, 26/X/1995, prot. 16.661 (232-41).

No se acepta como demostrado el vicio: Sent. c. Boccafola, 27/II/ 1992, en RRD 84 (1992) 91 - 102; Decr. c. Serrano, 15/III/1985, prot. 13.718 (241-253); Decr. c. Palestro, 18/VI/1986, querela null. sent., prot. 14.735 (386-398); Decr. c. de Lanversin, 18/XII/1986, prot. 14.929 (714-725); Decr. c. Bruno, 03/VII/1987, prot. 14. 854, (1-6); Decr. c. Serrano, 10/III/1989, prot. 15.299 (139-150); Decr. c. Giannecchini, 23/V/1989, prot. 15.102 (279-296); Decr. c. Giannecchini, 23/III/1990, prot. 15.593 (214-34); Decr. c. Doran, 03/V/1990, prot. 15.781; (304-20); Decr. c. Doran, 29/XI/1990, prot. 15. 838 (663-86); Decr. c. Colagiovanni, 09/IV/1991, prot. 15.778 (135-140); Decr. c. Doran, 12/III/1992, prot. 15.822 (119-127); Decr. c. Serrano, 22/I/1993, prot. 16.100 (7-15); Decr. c. Jarawan, 03/II/1993, prot. 15.957 (50-58); Decr. c. Colagiovanni, 30/III/1993, prot. 16.177 (214-224); Decr. c. Ragni, 19/X/1993, prot. 16.419 (660-696); Decr. c. Doran, 20/I/1994, prot. 16.205 (6-14); Decr. c. Giannecchini, 24/III/1994, prot. 16.042 (114-133); Decr. c. Funghini, 11/V/1994, prot. 16.427 (203-217).

48 Se tenga en cuenta que solo las causas de tribunales USA representan casi un tercio de todos los casos examinados entre 1983-1995.

49 “... quia pars conventa , adsistentia patrono orbata, a tribunali primae instantiae penitus exclusa est a possibilitate inspiciendi acta causae, quae eius matrimonium respiciebant, et consequenter, ius defensionis ob tribunalis culpam exercere non valuit.” Decr.c. Stankiewicz, 26/X/1990, prot. 15.657, 565. Cf. Decr. c. Doran, 18/V/1989, prot. 15.180 (261-272); Decr. c. Burke, 15/XI/1990, prot. 15.705 (602-616); Decr. c. Doran, 02/IV/1992, prot. 16.126 (186-194); Decr. c. Jarawan, 23/VI/1993, prot. 16.008 (520-528); Decr. c. Stankiewicz, 28/VII/1994, prot. 16.312 (420-438).

Por lo tanto si la parte tenía abogado no se le considera lesionada: cf. Decr. c. Serrano, 10/III/1989, prot. 15.299 (139-150); Decr. c. Colagiovanni, 09/IV/1991, prot. 15.778 (135-140); Decr. c. Jarawan, 03/II/1993, prot. 15.957 (50-58); Decr. c. Ragni, 26/X/1993, prot. 15.224 (697-725); Decr. c. Funghini, 11/V/1994, prot. 16.427 (203-217).

50 Cf. Decr. c. Davino, 20/III/ 1985, prot. 13.633, (272-281); Decr. c. Faltin, 25/V/1987, prot. 14.488 (276-287); Decr. c. Colagiovanni, 29/III/1990, prot. 15.671 (250-8).

51 Cf. Decr. c. Funghini, 20/V/1992, prot. 16.098 (296-324); Decr. c. Burke, 11/VI/1992, prot. 16.123 (381-387); Decr. c. Davino, 28/V/1993, prot. 15.139 (474-483)

52 Cf. Decr. c. Agustoni, 7/XI/1986, prot. 13.890 (653-666); Decr. c. Bruno, 03/VII/1987, prot. 14. 854, (1-6); Decr. c. Serrano, 10/III/1989, prot. 15.299 (139-150). Tampoco es relevante si la parte no está de acuerdo con la línea de su abogado: Decr. c. Giannecchini, 22/VII/1994, prot. 16.508 (391-411).

53 Cf. Decr. c. Burke, 13/XII/1989, prot. 15.685 (560- 66); Decr. c. Colagiovanni, 23/I/1990, prot. 15.537 (72-80); Decr. c. Faltin, 18/V/1994, prot. 16.585 (226-239).

54 No lo considera relevante: Decr. c. Bruno, 31/X/1986, prot. 13.966 (627-640). Lo considera signo de esta invalidez: Decr. c. Davino, 27/IV/1993, prot. 14.896 (307-20).

55 Cf. Sent. c. Burke, 16/XI/1989, en RRD 81 (1989) 682 - 685; Sent. c. Palestro, 7/II/ 1990, en RRD 82 (1990) 84 - 89; Decr. c. Giannecchini, 26/VI/1984, prot. 13.041 (240-255); Decr. c. Colagiovanni, 21/V/ 1985, prot. 12.528 (378 - 399); Decr. c. Pompedda, 28/X/1988, prot. 15.298 (676-691); Decr. c. Serrano, 14/XII/1988, prot. 14.319 (791-800); Decr. c. Collagiovanni, 11/XII/1990, prot. 15.836 (707-11); Decr. c. Davino, 16/V/1991, prot. 15.591 (203-13); Decr. c. Davino, 16/V/1991, prot. 15.591 (203-13); Decr. c. Ragni, 26/V/1992, prot. 16.153 (325-48); Decr. c. Burke, 11/VI/1992, prot. 16.156 (369-380); Decr. c. Boccafola, 04/II/1993, prot. 16.239 (59-82); Decr. c. Stankiewicz, 28/VII/1994, prot. 16.312 (420-438).

56 Cf. Decr. c. Egan, 18/XII/1984, prot. 11.937 (365- 371); Decr. c. Serrano, 15/III/1985, prot. 13.718 (241-253); Decr. c. Serrano, 15/III/1985, prot. 14.000 (254-258); Decr. c. Bruno, 03/VII/1987, prot. 14. 854, (1-6).

57 Cf. Decr. c. Colagiovanni, 21/V/ 1985, prot. 12.528 (378 - 399); Decr. c. Burke, 11/VI/1992, prot. 16.156 (369-380).

58 Cf. Sent. c. Palestro, 7/II/1990, en RRD 82 (1990) 84 - 89; Sent. c. Funghini, 29 nov. 1990, n. 12, en RRD 82 (1990) 831; Decr. c. Serrano, 19/X/1984, prot. 9.417 (296-301); Decr. c. Burke, 15/XI/1990, prot. 15.705 (602-616); Decr. c. Burke, 14/III/1991, prot. 15.870 (115-119).

59 Cf. Sent. c. Stankiewicz, 13/XII/1990, en RRD 82 (1990) 847 - 855; Sent. c. Faltin, 20/XI/1991, en RRD 83 (1991) 737 - 745; Decr. c. Bruno, 27/I/1989, prot. 15.218 (58-69); Decr. c. Burke, 18/X/1990, prot. 15.754 (525-529); Decr. c. Bruno, 28/II/1992, prot. 16.001 (73-84); Decr. c. Boccafola, 02/IV/1992, prot. 15.823 (178-185); Decr. c. Bruno, 25/XI/1994, prot. 16.606 (508-515); Decr. c. Bruno, 21/VII/1995, prot. 16.378 (180-188).

60 Cf. F. Roberti, Codicis iuris canonici Schemata lib. IV De processibus, 437.

61 Sent. c. Canestri, 4 febr. 1939, en SRRD 31 (1944) 85.

62 Cf. M. Lega, Commentarius, vol. 2, 525; Conte C., Institutiones iuris canonici, vol. 3, n. 1240; W. Curtin, The plaint of nullity, 93 ss.

63 Pont. Commiss. Interpret., circa can. 1713 en AAS 35 (1943) 58.

64Cf. Lex propria S. R. Rotae et Signaturae Apostolicae, 29 iun. 1908, c. 32 § 3 en Serédi, CICFontes, VIII, n. 6459; Regulae servandae in iudiciis apud S. R. Rota Tribunal 4 aug. 1910, § 182, en Serédi, CICFontes, VIII, n. 6461, 582. T. Muniz, Procedimientos eclesiásticos, vol. 3, 429; W. Curtin, The plaint, 103.

65 Cf. F. Roberti, De processibus, vol. 1, n. 489, 224.

66 Pont. Commissio ad Interpret., 14 iul. 1922, circa c. 1874 et 1894, en X. Ochoa, Leges, I, n. 439, col. 486.

67 A. Hanssen, «De sanctione nullitatis» en Apollinaris 12 (1939) 235.

68 W. Curtin, The plaint of nullity, 106.

69 Cf. Communicationes 2 (1970) 186; 8 (1976) 190; 11 (1979) 146-147.

70 En modo contrario opina Diego-Lora: “El vicio sanable del n. 1º, es un auténtico fenómeno de nulidad que podría haber sido encajado en el n.2º del c. 1620.” C. de diego-lora, com. c.1622 en Código de Derecho Canónico, Pamplona 1983.

71 “La calificación de nulidad sanable obedece a que las hipótesis aquí contempladas responden a fenómenos jurídicos diversos, concebidos por el CIC como susceptibles de ser tratados procesalmente mediante un sistema unificado de impugnación de sentencia por orden de vicio formal, a pesar de que éstos no sean de idéntica naturaleza.” C. de diego-lora, com. c.1622 en o.c.

72 “La nulidad es sanable o insanable en razón de la menor o mayor entidad de los vicios intrínsecos o extrínsecos que afectan a la sentencia.” J. Acebal, com. c.1619 en Código de Derecho Canónico, 12º edición, Madrid 1993.

73 Cf. L. Wrenn, com. c. 1619-1627 en The Code of Canon Law, New York 1985.

74 Casos en los cuales el defecto ya estaba sanado: cf. Decr. c. Ragni, 11/VI/1985, prot. 13.393, (475-494); Decr. c. Lanversin, 23/XI/1988, prot. 14.841 (765-772). Casos en los cuales el defecto no había sido sanado: Decr. c. Burke, 13/XII/1989, prot. 15.685 (560- 66); Decr. c. Corso, 16/I/1990, prot. 15. 554 (14-25); Decr. c. Turnaturi, 14/VII/1995, prot. 16.912 (154-173).

75 “No se trata de la hipótesis de que el juez no tenga razones para tomar la decisión que toma (si no las tiene su decisión no es una verdadera decisión judicial).” J. GARCÍA-FAILDE, Nuevo derecho procesal canónico, Madrid 1995, 254.

76 Cf. Decr. c. Serrano, 12/VI/1992, prot. 16.055 (388-395).

77 El texto del c. 1617 ha derogado la normativa anterior que exigía la exposición de motivos también en el decreto de confirmación. Cf. Commiss. Interpr. Conc, resp. 14 febr. 1974, en AAS 66 (1974) 463. Casos de decretos de segunda instancia sin motivos: Decr. c. Doran, 30/VI/1989, prot. 15.588 (391-398); Decr. c. Burke, 25/III/1992, prot. 16.026 (134-140); Decr. c. Serrano, 15/VII/1993, prot. 16.466 (549-551); Decr. c. Bruno, 25/XI/1994, prot. 16.606 (508-515).

78 Cf. A. Stankiewicz, com. c. 1622 en Comentario exegético, Pamplona 1995, vol. 4/2, 1631; Sent. c. Pasquazi, 17 mart. 1957, n. 7, en RRD 49 (1957) 203; Sent. c. Masala, 31 maii 1969, n. 3 en RRD 61 (1969) 575 - 576.

79 Cf. Sent. c. Funghini, 29 nov. 1990, n. 12 -13 en RRD 82 (1990) 831 - 832; Decr. c. Doran, 20/VII/1989, prot. 15.645 (400-409); Decr. c. De Lanversin, 16/XI/1994, prot. 16.548 (447-455); Decr. c. Turnaturi, 14/VII/1995, prot. 16.912 (154-173). Cf. F. Daneels, «De iure defensionis» en Periodica 79 (1990) 259 - 260.

80 Cf. Commiss.Pont. Int., 14 iul. 1922 en Ochoa X., Leges ecclesiae, vol. 1, n. 439.

81 Sobre la praxis rotal vigente, cf. A. Stankiewicz, com. c. 1622 en Comentario exegético, vol. 4/2, 1632.

82 La jurisprudencia reciente trae el caso de invalidez de un decreto firmado por un solo juez y no por el colegio: Decr. c. Lanversin, 14/II/1985, prot. 14.183 (102- 122). Y en un caso de dimisión clerical, se alegaba que en primer grado el colegio era de cinco jueces y en apelación solo tres, pero la Rota dijo que tres era suficiente: Decr. c. Doran, 10/XII/1993, prot. 16.268 (844- 857).

83 Cf. M. Conte, Institutiones, vol. 3, n. 1418, 384; Wernz - Vidal, Ius canonicum, vol. 6, n. 621; W. Curtin, The plaint of nullity, 59 - 60.

84 “[...] puede entablar querella de nulidad si se dan las condiciones que indica el canon, en cuyo caso se trataría de nulidad insanable por la indefensión en que se pronunció la sentencia.” J. Acebal, com. c.1593 en Código de derecho canónico, Madrid 1993. “La parte declarada ausente [...] puede no sólo servirse de la querella de nulidad por vicio de nulidad sanable, sino también por denegación del derecho de defensa.” A. Stankiewicz, com. c. 1022, en Comentario exegético, Pamplona 1995, vol. 4/2, 1633.

85 De hecho la única diferencia entre este n° 7 del c.1620 y el n° 5 del c.1622, es que aquél se ocupa del caso en que la defensa se ha visto afectada por negligencia del Tribunal, mientras que en ésta la falta de la defensa no se debe a la negligencia ni del Tribunal ni de la parte. Pero el efecto siempre es el mismo: la parte no pudo defenderse y el juicio debe volver a realizarse.

86 Casos referidos al defensor del vínculo: cf. Decr. c. Burke, 13/XII/1989, prot. 15.685 (560- 66): se alega su inercia; Decr. c. Corso, 17/X/1990, prot. 15, 623 (502-517): no fue citado pero estuvo presente; Decr. c. Giannecchini, 24/III/1994, prot. 16.042 (114-133): porque estuvo ausente; Decr. c. Davino, 28/V/1993, prot. 15.139 (474-483): no fue citado.

Casos en que el promotor no fue citado: Decr. c. Lanversin, 21/III/1990, prot. 15. 418 (195-207); Decr. c. Stankiewicz, 29/XI/1995, prot. 16.171 (288-299). Un caso en que se dejaba al criterio del juez convocarlo: Decr. c. Palestro, 28/IV/1992, prot. 16.320 (266-91).

87 Cf. Decr. c. Jarawan, 28/V/1985, prot. 13.974, (424-429); Decr. c. Corso, 17/X/1990, prot. 15, 623 (502-517); Decr. c. Stankiewicz, 26/X/1990, prot. 15.657 (552-566); Decr. c. Jarawan, 31/III/1992, prot. 15.696 (175-177); Decr. c. Boccafola, 01/XII/1993, prot. 16.223 (812-826).

88 Cf. C. de diego-lora, com. c.1622 en Código de derecho, Pamplona 1983; J. García-Faílde, Nuevo derecho procesal canónico, 253. 255; P. Urso, «L’impugnazione della sentenza» en loc. cit., 211-212.

89 Cf. J. García - Faílde, Nuevo derecho procesal, 253.

90 Cf. A. Stankiewicz, com. c. 1622, en Comentario exegético, vol. 4/2, 1633.