Capítulo IV

Capítulo IV

La canonística del s. XX

1. Observaciones terminológicas

1. No nos interesa aquí redactar un elenco de las locuciones usadas en los Códigos para indicar la invalidez de la sentencia. Si tal tarea tenía una cierta importancia bajo el Codex de 1917,1 (por el debate sobre el significado de la expresión «vel aequivalenter» del can. 11), ahora podemos pasar por alto tal cuestión.

Ahora más bien nos interesa examinar los términos que la doctrina ha acuñado para significar los diferentes elementos que forman el complejo universo de la invalidez de la sentencia. Y luego proponemos nuestra propia opinión. Creo que será de gran utilidad descubrir los términos más correctos y precisar claramente el sentido de cada uno de estos términos. O sea se trata de decir qué es eso y cómo se llama eso.

2. En primer lugar nos ocupamos de aquella moderna distinción (muy difundida en el derecho secular) entre “inexistencia” y “nulidad”, que varios eminentes canonistas quisieron introducir, y algunos todavía repiten. Debemos pues examinar, si es posible y conveniente la introducción de esa distinción en el campo de la invalidez de la sentencia.

Los defensores de esta tesis consideraban que el fenómeno general de la invalidez está formado por dos fenómenos de diferente naturaleza: la “inexistencia” y la “nulidad”.2

La “inexistencia” es la ausencia: a) de los presupuestos esenciales (causa material, causa formal, causa eficiente) que un acto debe tener para estar presente en el mundo real; b) de las “leyes constitutivas” que forman el núcleo para que el acto esté presente en el mundo jurídico. El primer grupo nacería del derecho natural y el segundo del derecho positivo.3

En segundo lugar, ellos dicen “nulidad” (o ineficacia), cuando un acto “existente” (bien formado en su causa material, formal y eficiente, y en las leyes positivas constitutivas) está afectado por un ley positiva irritante. Aquí se trataría pues del defecto de elementos positivos.4

Según esta distinción, los defensores de esta tesis concluían que en caso de “inexistencia” nos ocupamos de algo que no ha entrado en el mundo jurídico o incluso ni siquiera en el mundo real. Solamente el caso de “nulidad” sería propiamente un acto en el mundo jurídico.

Aplicando esta concepción al campo procesal, todos ellos afirmaban que la querella se podía proponer solamente contra la sentencia “nula”, no contra la sentencia “inexistente”.5

De hecho éste era el gran objetivo de la introducción de esta distinción: si la querella de nulidad solo se aplica a los casos que nacen por la violación de leyes irritantes, entonces el campo de aplicación de este remedio se delimita fácilmente. Esta delimitación del campo de aplicación de la querella de nulidad fue uno de los grandes debates de la canonística durante la vigencia del viejo Codex.

3. Contra esta distinción ya varios autores se habían alzado, pues veían en esto una introducción imprudente de conceptos de derecho civil,6 y que incluso podían entrar en desacuerdo con la doctrina del derecho natural.7

Además los opositores señalaban que tal distinción no se fundaba en el texto del Codex, el cual no conoce tal distinción y dispone en modo diverso a las pretensiones de los defensores de tal distinción.8 Aunque algunos de ellos consideraban que en el can. 1680 y en el can. 1140 § 1 (sanatio in radice de un matrimonio) se podía sostener tal distinción.9

4. Respecto a este problema, mi opinión es la siguiente:

a) La gran distinción entre “inexistencia” e “ineficacia” es básicamente inobjetable, pues siempre la canonística ha advertido dos grandes fuentes del fenómeno de la invalidez.

b) Tampoco se puede sublevar ninguna objeción al modo como se ha delimitado la idea de ineficacia.

c) Más problemática es la subdistinción que se plantea al interior de la “inexistencia”. No se puede negar que un acto que carece del mínimo sustrato material o formal, es sin duda un acto “inexistente”, en sentido lógico-ontológico, y por lo tanto también en sentido jurídico.

Pero esta distinción parece tener valor solamente cuando se trata de actos jurídicos que están íntimamente ligados a la ley natural o en general a hechos objetivos del mundo (casos matrimoniales y patrimoniales), pues aquí además de la forma jurídica, hay un substrato, que interesa saber si es consistente o no (porque si al menos el substrato vive, de allí se pueden sacar consecuencias jurídicas).

Pero en los actos jurídicos que tienen una existencia puramente formal y convencional, remotamente ligados a la ley natural y a hechos físicos (como es el caso de las leyes procesales), no es relevante remontarse al substrato material-formal. Entonces para nuestro tema es suficiente concluir que tal subdistinción es ociosa en derecho procesal, en general, y en la cuestión de la sentencia inválida, en particular.

d) La pretensión de restringir la querella a los casos de sentencia “nula” no tenía ningún fundamento en los cánones del Codex. 10 Menos sostenible es esa posición en el Código vigente, ya que ahora se han introducido casos que Robleda consideró de “inexistencia” (c. 1620, n. 2-3).

e) En conclusión: Lo característico de la tesis de Robleda (la exclusión de los casos de “inexistencia” del ámbito de la querella, y la subdistinción al interno de la “inexistencia”) o no tiene fundamento o es inútil. 11

5. Desde el punto de vista terminológico propongo lo siguiente:

a) Para designar el fenómeno general se debe usar el término “invalidez” (invaliditas), pues es un término bastante genérico y neutro, que no produce ningún prejuicio sobre el contenido. Todo lo contrario ha ocurrido con el término “nulidad” (nullitas), impuesto desde el Medioevo, pues no parece suficientemente neutral respecto al defecto producido por una ley irritante. Por lo tanto cuando se quiere indicar simplemente el fenómeno en general, entonces se debe usar “invalidez” o “inválido”.

b) Las dos especies, que toda la tradición canónica ha reconocido al interior del género “invalidez”, pueden ser calificadas más exactamente como “insubstancialidad” (insubstantialitas) e “irritación” (irritatio).

La “insubstancialidad” expresa más claramente que el defecto afecta la substancia del proceso, cualquiera sea el contenido y el fundamento que demos a la idea de “substancia del proceso”. También son aptos “defecto intrínseco”, “defecto esencial” o “ex natura rei”. El término “inexistencia” genera un fuerte prejuicio, pues parece indicar solamente algo que en ningún modo está presente: por lo tanto no es adecuado.12

La “irritación” (o defecto extrínseco) expresa directamente que aquí se habla de la invalidez que nace de la violación de una ley irritante. En cambio el término “ineficacia” es demasiado amplio, pues toda invalidez produce ineficacia. Por tanto no es apto para distinguir un grupo del otro.

c) Si fuese necesario proceder a una ulterior subdistinción al interno del caso de “insubstancialidad”, pienso que se debe usar simplemente la locución “defecto substancial de” los participantes (actor, demandado, juez), del juicio (sentencia), o de los principios jurídicos.

Pienso que no se debe usar el término “inexistencia”, salvo que se trate del improbable caso que efectivamente no existe el mínimo substrato material (que el juez era un impostor, que no se realizó en absoluto ningún proceso, que era una sentencia apócrifa). Evidentemente que ni siquiera en este caso se puede descartar a priori el uso de la querella de nulidad; pues si el caso llega al tribunal, significa que la apariencia está amenazando la verdad: entonces es necesaria una autoritativa declaración judicial, la cual destruirá tal apariencia y dará seguridad a la parte afectada.

2. Derecho procesal y ley natural

Ya que hemos criticado la incapacidad de la canonística anterior para construir una teoría coherente sobre la naturaleza de la invalidez de la sentencia, ahora nos corresponde esbozar al menos algunas columnas firmes para llenar ese vacío doctrinal. Comenzamos en primer lugar ofreciendo una síntesis sobre el concepto de invalidez en derecho procesal y su relación con la ley natural.

1. Comenzamos recordando brevemente las principales características que la tradición filosófica-jurídica eclesial ha asignado a la jerarquía de las leyes. Así en primer lugar toda la reflexión canónica da por supuesto que existe una lex naturalis, es decir un orden moral inscrito en la misma naturaleza humana, que conduce a todo hombre hacia Dios, Sumo Bien. Este orden se distingue de la lex aeterna, con la cual Dios ordena todo el universo hacia sí mismo. Ya que el hombre no es un ser inanimado, su adhesión a la ordenación divina no es mecánica, sino que implica una participación racional y personal: ésta participación es la ley natural presente en la conciencia moral.13

La ley natural, por su misma naturaleza, contiene pocos preceptos y de carácter generalísimo: que existe un Ser superior que debemos honorar, que no debemos hacer daño al inocente, que podemos defendernos de la agresión injusta, que hay que cuidar la propia vida, que es malo asesinar, mentir y robar, etc.14 Pero la ley natural no solo manda y prohíbe; también constituye los elementos de dos instituciones básicas de la humanidad: el matrimonio y la familia.15 Ninguna otra institución, ni siquiera la sociedad y el poder civil, puede apoyarse directamente en la misma ley natural. Por su carácter fundamental para la buena existencia del género humano, Dios mismo ha determinado la estructura del matrimonio y la familia.

A esta ley natural inscrita en la naturaleza humana se ha añadido la lex divina revelata, que se transmite en la Tradición y en las Escrituras.16

Esta ley revelada debe ser acogida con fe, y muestra con total claridad al hombre todo lo que es necesario para su salvación eterna. En este sentido la ley revelada constituye un nivel absolutamente superior a la ley natural. Aquello que en el plano moral la ley natural solo insinúa en modo general, en la ley revelada se vuelve una voz clara y detallada. Pero no se agota todo en una moral más detallada, pues además se ha ofrecido el mysterium salutis, que significa abrir un nuevo horizonte para entender y vivir la relación con Dios y con nuestra historia.

La ley revelada también ha fundado la estructura de nuevas instituciones que son parte principal de la vida eclesial: jerarquía, sacramentos, etc. Además se ha arrojado nueva luz sobre el matrimonio y la familia, que son instituciones naturales.

En la vida social no basta la regulación de la ley natural (que es generalísima) ni tampoco la ley revelada (que se dirige principalmente a la salvación). Mientras más organizada es una comunidad más complejas son las relaciones y situaciones que se presentan. Es claro que para salvar la verdad, la justicia y el buen orden se requiere una última y concreta ley que regule y guíe las diferentes instituciones y relaciones. Así pues, en modo complementario a la ley natural y a la ley revelada existe la lex humana positiva, que debe iluminar en modo práctico y concreto sea la vida política (lex civilis) sea la vida intraeclesial (lex canonica).

Toda ley humana para ser justa, debe fundamentarse, o al menos no contradecir, aquella eterna e inmutable ley impuesta por Dios mismo, ni tampoco la estructura de las instituciones naturales (matrimonio y familia).17 Según esto, toda ley humana positiva debe desarrollar y precisar la ley natural pero no puede oponerse a ella, pues en ese caso sería injusta y sin fuerza vinculante.18 En el caso de la ley canónica se deberá tener en cuenta también la ley revelada y las instituciones que se fundan en ella.19

Además de esta característica fundamental, toda ley debe ser razonable, debe ser dictada en vistas del bien común y promulgada por aquél que tiene tal potestad en la comunidad.

2. Entre las diversas construcciones jurídica que el Legislador humano ha establecido, aquí nos interesa detenernos en el llamado “derecho procesal”, que en el caso del derecho canónico, es aquella parte que se ocupa de la serie de actos que según la ley deben ponerse, sea para tomar una decisión judicial (proceso propiamente), sea para emanar un acto administrativo (procedimiento).20 Para nuestro estudio, nos interesa solo la parte referida propiamente al proceso. El derecho procesal aparece pues como un instrumento para alcanzar la verdad y restablecer la justicia cuando surgen controversias jurídicas.21

Por lo tanto las normas e instituciones que forman el derecho procesal son meramente convencionales y son establecidas y modificadas por el Legislador según un juicio de conveniencia práctica.22 En verdad podemos imaginar esta relación procesal para la resolución de los conflictos en un modo diferente, basta pensar en los diferentes ordenaciones jurídicas de los diferentes pueblos antiguos y modernos.

Es claro que el derecho procesal, como cualquier otra parte del derecho humano, puede y debe estar inspirado en la ley natural y revelada. Pero por su naturaleza eminentemente práctica y convencional, parece que la referencia a la ley natural solo puede ser indirecta.23 Dicho con otras palabras: cuando se quiebra una concreta norma procesal, no se puede decir que aquella infracción es una directa violación de la ley natural, como si tal normativa del proceso hubiera sido promulgada por Dios en la ley natural. Tal modo de hablar es inexacto y causa confusión.

Pero en modo indirecto y mediato ciertamente se puede hallar la ley natural en la formación de “principios generales”, los cuales traducen los imperativos de la ley natural a un determinado sector de la vida humana, en este caso en el derecho procesal. Los principios que rigen el proceso canónico se pueden concretizar en estos tres: Búsqueda de la Verdad, Búsqueda de la Justicia y Derecho a la Defensa (o contradictorio). Tales principios deben encarnarse en las concretas normas procesales. Y ya que esta encarnación seguramente puede realizarse en diferentes modos, esto significa que no existe un prototipo ideal de proceso.

Por lo tanto el fundamento inmediato de la normativa procesal no es el derecho natural, sino estos Principios generales. Pero no se debe pensar que la infracción “material” de una norma procesal, aunque habitualmente sea muy importante, necesariamente implicará la violación de los principios generales.24

A veces la violación de una norma procesal objetivamente importante, en ciertos casos solo constituye un defecto leve (por ejemplo, en el defecto de la legítima citación, pero que luego es subsanado en algún modo), mientras que a veces una cadena de violaciones de pequeñas normas procesales, puede llevarnos a un caso grave, como por ejemplo violación del derecho a la defensa.

Algo similar ocurre en el caso de la ley revelada, aunque aquí se puede encontrar algunos pocos elementos que directamente se fundan en la misma ley revelada (p. ej. la potestad judicial del Papa y los Obispos, que nadie puede juzgar al Papa, etc.).

3. Naturaleza lógico - jurídica de la invalidez procesal

1. En el derecho en general, cuando decimos que un negocio jurídico es “válido” o “inválido”, no nos movemos en el plano de la calificación moral (justo / injusto), en cuanto el acto sea más o menos adecuado al Sumo Bien (ordenación de la ley natural); las categorías “válido” e “inválido” se mueven en el plano lógico - ontológico, es decir, se refieren a la presencia, o al defecto, de aquellos elementos que son substanciales o intrínsecos a la existencia jurídica de tal negocio.25

Según la tradición filosófica eclesial, también los entes abstractos (los conceptos, y por tanto todo el edificio racional - científico) poseen un modo propio de “ser”. Y por lo tanto, también poseen un “orden”, o sea, una estructura de ser y conocer, que debe ser respetada.26 Se trata de un orden lógico: no puedo decir que A y no-A son verdaderas al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto; no puedo decir que un círculo es cuadrado o que 1 + 1 = 3 es verdadero.27

Toda ciencia se construye sobre el estudio de una parte de la realidad. Pero la realidad no es la ciencia; es decir, la planta no es la botánica, ni el animal la zoología. La ciencia estudia la realidad, comienza allí, pero solo es ciencia cuando elabora conceptos abstractos y universales, cuando elabora una teoría explicativa de la realidad variable y múltiple. Ésta es la condición básica para el trabajo de la ciencia. Ella no se ocupa de objetos, animales o personas concretas, ella trabaja con conceptos, es decir, con una construcción abstracta. En el caso del derecho, se trabaja con leyes, actos, hechos o negocios jurídicos, etc.28

Por lo tanto cuando se pregunta por la invalidez, no nos movemos en el plano del orden moral, sino en el plano del orden lógico-ontológico, o sea, se pregunta por el defecto de algún elemento que sea intrínseco a esa categoría jurídica. Por ejemplo si se trata de un testamento puedo examinar si falta algún elemento esencial al testamento como tal, o a la persona que puso el acto, o si se observó las leyes que regulan tal negocio.

Por consiguiente la invalidez en su sentido original y propio hace referencia a un defecto substancial meramente formal. En cuanto el vicio afecta la substancia misma del acto, entonces lógicamente puede ser llamado “insubstancial”.

Junto a este primer vicio, desde la legislación romana, se ha colocado un segundo vicio que podemos llamar “irritación”. La naturaleza de este vicio es totalmente diferente de la “insubstancialidad”, pues la irritación no se produce por un defecto intrínseco a la substancia del acto mismo, sino por la violación de un mandato o prohibición del Legislador, de modo que el acto puede estar bien formado en sus elementos substanciales, pero ser ineficaz. Aunque la naturaleza de ambos vicios es diferente, sin embargo ambos se asemejan en el resultado que producen. Esto quizás explica porqué siempre han sido considerados como un solo fenómeno.

El fundamento de la posibilidad de imponer cláusulas irritantes se encuentra en la función del Legislador como supremo moderador de la comunidad y de la organización jurídica positiva, el cual puede añadir cláusulas irritantes a algunos elementos que no son intrínsecos al negocio mismo (por ejemplo, requisitos y solemnidades), pero que las circunstancias aconsejan que el Bien Común requiere que tales normas sean tuteladas con mayor severidad.29

Por lo tanto, si se omite un elemento extrínseco que no está acompañado de una cláusula irritante, entonces ese negocio es válido. O si se viola una ley irritante, aunque el acto posea todos sus demás elementos substanciales, el acto es írrito, no produce ningún efecto en el mundo jurídico, entonces es inválido, no en el sentido de defecto substancial, sino de mera ineficacia. En cambio el defecto de un elemento esencial produce siempre invalidez, sin necesidad de una sanción explícita de la ley.

Solo después de haber clarificado si se trata de un elemento esencial o extrínseco, también podemos preguntarnos ¿los elementos esenciales de tal negocio provienen de la ley natural o de una mera ley humana? Sea cual sea la respuesta a esta segunda pregunta, no afecta la validez o invalidez de tal acto. Si se encontrase que los elementos esenciales de una institución provienen de la ley natural o la ley revelada, esto ciertamente añadiría una dosis de mayor gravedad. De este modo también se podría intentar una división entre invalidez por defecto de un elemento intrínseco «ex lege naturali» y «ex lege positiva».

Se debe notar que la invalidez, hablando estrictamente, no se trata directamente de la violación de la ley (esto es causa de injusticia en el sentido moral), sino por el defecto de un elemento esencial que ha sido promulgado por la ley natural o humana. Por ejemplo, un aborto no se dice un acto inválido, como tampoco un matrimonio entre homosexuales no se dice simplemente injusto, sino inválido.

2. En el caso del derecho procesal, como hemos dicho antes, todas sus categorías concretas (libelo, citación, deposiciones, plazos, etc) son meramente convencionales, es decir, creadas por el Legislador humano. Ciertamente los principios generales no han sido formados por la ley positiva, sino que más bien ella es guiada e iluminada por ellos, pero ellos propiamente no son ley natural.

Por lo tanto en este campo no se puede imponer una distinción de la invalidez por defectos «ex lege naturali» y «ex lege positiva». Al menos en el campo del derecho procesal me parece inútil, si no imposible, una tal distinción: por eso fracasó la Comisión de reforma que quería aplicar tal distinción para los casos de querella de nulidad de la sentencia (que siempre y necesariamente se refiere a defectos de derecho procesal).

Mientras que en derecho general se puede detectar algunos casos de invalidez por defecto de un elemento fundado «ex lege naturali» o «ex lege revelata» (p. ej. se puede decir que un matrimonio es inválido o una ordenación sacerdotal, por un defecto de ese tipo). En cambio en derecho procesal cuando un acto es inválido, lo será por un defecto «ex natura intrinseca rei» o substancial, el cual se apoya en el legislador humano y en los principios generales.

Es verdad que bajo algunas circunstancias la violación de ciertas leyes y elementos procesales significará una directa violación a los principios de la Verdad, la Justicia y el derecho a la Defensa. Sin embargo en estos casos no se debe hablar propiamente de violación de la ley natural. En verdad este concepto debe ser usado con prudencia, pues todas las leyes se fundan o inspiran en algún modo en la ley natural. Si usamos ese modo genérico de hablar, ¡ entonces cualquier sentencia injusta sería contraria al derecho natural ! Se debe pues distinguir con cuidado cómo los principios animan la vida jurídica.

Como hemos dicho, cada categoría substancial del derecho procesal (juez, partes, sentencia), aunque sea meramente positivo, posee una estructura lógico-jurídica mínima esencial, que debe ser respetada. No respetarla significa ir contra los principios filosóficos, que están a la base de todo discurso lógico-racional, y por tanto, a la base de toda ciencia. Ese sería el caso, por ejemplo, si una sentencia (que implica en sí misma la idea de solución de una controversia) no resuelve la cuestión.

Es claro que también existen elementos extrínsecos bajo forma de condiciones, forma y solemnidades, que son explícitamente exigidos ad validitatem por el Legislador.

3. Conclusión. Las coordenadas filosófico-teológicas en las que vive la ley procesal canónica son los siguientes:

a) la aceptación de una lex naturalis, es decir, la norma suprema, puesta por Dios, que ilumina la ley humana positiva en el orden moral, en el orden del “deber ser”, que distingue lo justo de lo injusto.

b) La aceptación de los principios generales de la Búsqueda de la Verdad, de la Justicia y el derecho a la Defensa, los cuales concretizan en el ámbito procesal los imperativos generales de la ley natural: estos principios no forman un determinado tipo de proceso o normas procesales, sino que inspiran las normas de todo proceso, que sea justo y razonable.

c) La aceptación de una «natura intriseca rei», es decir, la estructura lógico-ontológica de todo ser, también de las entidades abstractas como las categorías jurídicas. Por lo tanto, aquí nos movemos en el orden ontológico, en el orden de la “substancia”.

d) La aceptación de la potestad del Legislador humano para construir, guiado por los principios generales, el tipo de proceso más acomodado a la índole de la comunidad, y la aceptación de su potestad para imponer cláusulas irritantes.

4. La norma codificada

1. Hemos visto que en el plano filosófico-jurídico existe un fundamento para distinguir entre el acto insubstancial, cuando padece un defecto intrínseco, y el acto írrito o meramente ineficaz, que posee todos sus elementos substanciales, pero está obstaculizado por una norma irritante impuesta por el legislador.

La legislación codificada, siguiendo la tradición justinianea y canónica, reconoce ambos vicios como parte de un solo fenómeno jurídico. Este único fenómeno, siguiendo la tradición iniciada en la literatura procesal del s. XIII, es designada en general como «nullitas». Así lo hallamos en el Codex :

can. 1680. § 1. Nullitas actus tunc tantum habetur, cum in eo deficiunt quae actum essentialiter contituunt, aut sollemnia seu conditiones desiderantur a sacris canonibus requisitae sub poena nullitatis.

Este canon está en perfecta continuidad con la tradición canónica que hemos visto en la primera parte. Aquí se divide en dos grupos los elementos cuya ausencia es causa de invalidez del acto: a) «quae actum essentialiter constituunt», es decir la estructura substancial del acto, que no requiere ningún protección especial, pues su omisión siempre produce invalidez; b) «sollemnia seu conditiones desiderantur a sacris canonibus requisitae sub poena nullitatis», es decir aquellos elementos que el Legislador ha agregado extrínsecamente a la estructura del acto en vistas a salvaguardar algún valor importante y los ha dotado de una cláusula irritante. De aquí se desprende también que algunas solemnidades y condiciones mandadas por el Legislador, sin embargo no son exigidas ad validitatem. Esos elementos tendrán una tutela diversa.30

2. En el código vigente, el antiguo can.1680 §1 ha sido rescatado en el actual c. 124 del Libro I, bajo el título VII: De actibus iuridicis, que no tiene paralelo en el Codex, y que agrupa cánones del antiguo libro II (cán. 103-105) y IV (can. 1680).

c.124. §1. Ad validitatem actus iuridici requiritur ut a persona habili sit positus, atque in eodem adsint quae actum ipsum essentialiter constituunt, necnon sollemnia et requisita iure ad validitatem actus interposita.

Se notan dos novedades en la redacción de este canon. Mientras el can. 1680 § 1, trataba de precisar cuándo un acto es inválido, ahora se trata más bien de precisar cuándo un acto es válido. Este cambio era necesario pues el antiguo canon se encontraba en el cuadro de la «actio nullitatis», mientras que el c.124 está incluido en el discurso sobre los actos jurídicos. Por lo tanto es correcto pasar de la descripción del acto inválido a la de un acto válido.

La segunda novedad consiste en la introducción de la cláusula «a persona habili sit positus». En realidad esto solo sirve para afirmar de modo explícito algo que ya estaba contenido en la cláusula «quae actum ipsum essentialiter constituunt», pues un acto jurídico no puede ser puesto, no puede comenzar a existir, si no es realizado por una persona hábil, como el efecto exige una causa proporcionada. Pero en este caso la causa (la habilidad de la persona) no es externa frente al acto que se quiere realizar, como cuando voy al mercado y encuentro un objeto ya perfectamente existente y acabado, que puedo comprar o no. La existencia concreta de cualquier acto jurídico, incluso aquellos de institución divina (como el matrimonio), exige la habilidad de la persona como componente intrínseco esencial.

De todos modos, es útil que se haya especificado la necesidad que el acto jurídico sea puesto por una persona hábil. En verdad este elemento es muy importante porque fácilmente es fuente de muchas dificultades, como lo demuestra la larga reflexión jurídica sobre el vis, metus, y dolus.

Diferente es el discurso respecto a las solemnidades y los requisitos impuestos ad validitatem por el mismo derecho. Las solemnidades y requisitos no son parte constitutiva esencial del acto jurídico, lo cual significa que un examen de la estructura interna del acto que acompaña no las hallará (por ejemplo la noción de sentencia no incluye que sea escrita o que esté firmada por el juez, etc.).31

Esto no significa que las solemnidades están despojadas de valor: en cuanto han sido creadas expresamente y agregadas a un acto, significa que a su manera ejercen una función específica. Por lo general las solemnidades custodian el prestigio y la seguridad jurídica, mientras que los requisitos, inspirados por las circunstancias concretas, tratan de precisar y angostar el acceso a un determinado acto, en vistas a su más segura y fructífera realización.

Según nuestro c. 124 § 1, algunas solemnidades y requisitos pueden ser necesarios para la validez del acto. Esas solemnidades y requisitos pueden ser exigidas por el Legislador incluso a las instituciones que se fundan en el derecho natural-divino (como el matrimonio), siempre que sean razonables y convenientes según un criterio jurídico - pastoral.32

3. En conclusión. Por vía negativa (can. 1680 § 1) y por vía positiva (c. 124 § 1) ambos códigos nos muestran la misma realidad, o sea, que tanto el defecto substancial como la irritación son considerados como dos especies de un mismo género. El factor común está en el hecho que ambas producen un resultado fenomenológicamente semejante: en ambos casos el acto jurídico puesto no produce ninguno de los efectos debidos. Esta “inutilidad” hace que ambos vicios sean vistos como un solo fenómeno jurídico. El problema es que el término «nullitas» ha producido y produce confusión sobre la naturaleza del efecto de la ley irritante.

5. La naturaleza de la invalidez de la sentencia

1. Conforme a la tradición canónica y al texto de los dos Códigos aparece nuestra distinción entre sentencia “insubstancial” e “írrita”.

Una sentencia insubstancial no debe considerarse solo aquella que no posee el substrato material mínimo, sino también aquella que, aunque posee aquel presupuesto material, sin embargo carece de un elemento jurídicamente esencial. Por lo tanto es “insubstancial” la sentencia dictada por un falso juez, pero también es “insubstancial” la sentencia dictada por un verdadero juez, pero con absoluta incompetencia en tal materia.

Nosotros consideramos que en materia de invalidez de la sentencia no se debe hacer distinción entre los presupuestos materiales y jurídicos. Me parece que aquellos casos de crasa “inexistencia” propuestos por Robleda, tienen poca importancia práctica. Sin embargo no pienso que a priori deban ser excluidos del mundo jurídico y del ámbito de la sentencia inválida, porque efectivamente alguna vez puede ocurrir que se proponga tal controversia. Aquí debemos recordar la distinción entre el “hecho” y el “conocimiento del hecho”: que sea un acto grave y grosero (por ejemplo la sentencia dada por un falso juez) no implica que sea evidente y claro de reconocer (por ejemplo puede tratarse de una hábil falsificación o una substitución de la sentencia auténtica por una falsa). Por lo tanto no se puede excluir a priori que tales casos de crasa inexistencia estén fuera del mundo jurídico.33

Queda claro entonces que nuestro concepto de “sentencia insubstancial” es mucho más amplio que aquél usado por Robleda. Y este nuevo término refleja bien la naturaleza de este defecto.

2. Nuestra idea de “sentencia írrita” abarca un ámbito menor de casos que la idea de “sentencia nula” usada por Robleda. Para nosotros la sentencia írrita solamente es aquella que surge por la violación de una cláusula irritante. En cambio Robleda llamaba “nula” no solo esos casos, sino también cuando se verificaba un defecto intrínseco en aquellos elementos impuestos por la ley positiva. Así Robleda llamaba “sentencia existente pero nula”, aquella dictada por un juez absolutamente incompetente. Nosotros allí no vemos un caso de mera ineficacia, sino de auténtica “insubstancialidad”.

Por lo tanto nosotros, en este contexto, solo llamamos “írrita” a aquella sentencia que teniendo todos los requisitos esenciales, sin embargo no llega a ser válida, porque ha violado una norma que estaba dotada de una cláusula irritante. En ese caso el proceso y la sentencia están substancialmente (en sentido material y jurídico) bien formados, pero no llegan a obtener su ordinaria eficacia, porque está obstaculizada por la fuerza de una norma irritante. Así la sentencia írrita es una especie que está incluida en el campo del fenómeno de la invalidez de la sentencia.

Ahora es claro que, nuestra distinción entre “insubstancial” e “írrita” no está en función de una reducción de los casos de invalidez de la sentencia impugnables con la querella (como ocurría en la teoría de Robleda). La nuestra es una distinción doctrinal en función a clarificar el problema del criterio de distinción de la invalidez, el cual, a su vez, está en función de someter a diverso régimen (especialmente el plazo de impugnación) los casos de sentencia inválida. En verdad, visto el distinto origen de los casos de invalidez, no parece conveniente que todas ellas sean tratadas en un mismo modo.

Si esta distinción es clara, creo que se puede hablar de sentencia “inválida”, sin necesidad de más distinciones, pues el adjetivo “nulo” parece reflejar solamente la idea de inexistencia, en cambio el adjetivo “inválido”, no prejuzga cuál es el tipo de vicio que le aflige.

3. A lo largo de los siglos, como hemos visto en la primera parte, los canonistas en modo confuso y desordenado acumularon diversos criterios para organizar los casos de sentencia inválida y su sanación e impugnación. Los más importantes como la distinción entre la invalidez fundada en la ley natural y la ley positiva, o entre inexistencia y nulidad, ya las hemos visto. Ahora hacemos ahora una breve revisión de otros criterios de menor importancia, para rescatar lo útil.

Distinción entre invalidez originaria y invalidez derivada. Se habla de invalidez “originaria” cuando un elemento es inválido por un defecto que se halla en él mismo. Pero si el elemento en sí mismo es válido, pero se declara inválido el acto sobre el cual se funda, entonces se dice que está infectado de invalidez “derivada”.

Con motivo del can. 1680 § 2,34 del Codex, la canonística de aquella época solía discutir sobre la repercusión de la “invalidez derivada” sobre la sentencia, es decir, si siempre la invalidez surgida durante el proceso, afectaban la sentencia. 35

A nuestro juicio, es absolutamente claro que es posible una invalidez derivada, siempre que exista una relación directa e inmediata, de causa y efecto, entre el acto “originariamente” inválido y el siguiente acto que sería “derivadamente” inválido:36 pues si la causa es inválida entonces también lo será el efecto.37

Este razonamiento es plenamente válido si la invalidez originaria es una caso de insubstancialidad. En cambio si se trata de un caso meramente irrito, entonces solo produce invalidez derivada, si así esta expresamente declarado por el Legislador.

Por ejemplo, los casos de incompetencia absoluta o graves defectos de las partes, o negación del derecho de defensa son defectos substanciales que necesariamente producen invalidez derivada. En cambio el defecto de solemnidades (como por ejemplo, la firma del notario en las actas procesales), solo produce invalidez derivada a los actos conectados con él, si expresamente lo sanciona el Legislador.

La parte más importante de este problema ha sido resuelta en el nuevo Código, que repara todas las invalidades sanables automáticamente por el dictado de la sentencia (c. 1619).

4. Distinción entre invalidez que se refiere al bien público y al bien privado. Esta distinción se basa en la creencia que algunas normas procesales han sido puestas para tutelar el bien público y otras solo para proteger el bien privado. Generalmente se identificaba las primeras con las partes substanciales del proceso (citación, presentación del libelo, contestación de la lid, juramentos, sentencia). Se consideraban normas referidas al bien privado: la producción de testigos y pruebas, la posibilidad de defenderse y responder, las renuncias y conclusiones.

Según este criterio, si se violaban las normas referidas al bien público, se producía una invalidez insanable; pero si se violaban las normas referidas al bien privado, solo se causaba una invalidez sanable.

Esta distinción ha entrado en crisis en la medida que hoy se reconoce que todas las leyes procesales se refieren al bien público, y por lo tanto parece borrarse la distinción.

Me parece que ambas tesis, bajo cierto aspecto, son verdaderas. Ciertamente todas las leyes procesales pertenecen al bien público y en este sentido significa que el juez debe respetar y hacer respetar todas las leyes procesales, al menos ofreciendo a las partes la posibilidad de ejercer el derecho que tales normas le ofrecen. Pero se puede reconocer que algunas leyes procesales pertenecen al bien privado, en el sentido que la parte puede usar o no usar el derecho que tales normas le ofrecen, es decir, el ejercicio de algunos derechos queda a la discreción de la parte.

Por ejemplo las partes no pueden renunciar al examen de segundo grado en una causa matrimonial, o a la participación del defensor del vínculo. En cambio la producción de testigos o pruebas es un derecho al que las partes pueden renunciar.

Una hipótesis diferente es si el juez niega o reduce a las partes el derecho a aducir pruebas y testigos, pues en este caso, no se puede decir que se trata de un defecto que se refiere al mero favor privado, sino que es una invalidez que afecta el bien público, porque el juez debe observar fielmente las leyes y principios procesales.

5. Distinción entre invalidez “absoluta” y invalidez “relativa”. Esta distinción estaba íntimamente conectada con la distinción de invalidez referida al bien público y al bien privado. Así la invalidez absoluta sería aquella que se refieren al bien público y que podrían ser impugnadas por las partes y también por el juez ex officio, o por el promotor de justicia o por el defensor del vínculo. En cambio la invalidez relativa sería aquella que se refiere al mero favor privado y que podría ser impugnada solo por la parte interesada.38

Me parece claro que en aquellos procesos donde el derecho exige la participación del promotor y el defensor, también se les debe reconocer pleno derecho a la impugnación, y por tanto allí esta distinción no vale. Y si se trata de procesos donde no participan estos funcionarios, entonces el problema se reduce a saber cuándo el mismo juez, que ha dictado una sentencia inválida, puede removerla y substituirla por otra.39

6. Distinción entre invalidez sanable e invalidez insanable. Aunque más abajo, en el capítulo sobre la sanación hablamos en detalle, aquí podemos adelantar la idea central.

Se considera generalmente que una invalidez insanable es aquella que no puede ser sanada por el paso del tiempo y por lo tanto pueden ser impugnadas perpetuamente. Por lo general se ha creído que esta característica proviene del hecho que ellas se refieren a la invalidez que brota por la violación de normas basadas en la ley natural.

La invalidez sanable sería aquella que es sanada después de un plazo impuesto por el legislador, y por lo tanto después de ese plazo ya no pueden ser impugnadas. Generalmente se afirma que esto es posible porque estos defecto se basan en el mero derecho positivo.

Destruido el dogma del fundamento en el derecho natural y el dogma de la necesaria perpetuidad de la impugnación, en el Código vigente solo es entendido como una distinción entre invalidez de mayor gravedad (“insanables”) o menor gravedad (“sanables”).40 Al primer grupo pertenece la invalidez por defecto intrínseco. Al segundo grupo pertenecen los restantes casos de invalidez que brotan por la violación de normas irritantes puestas por el legislador.


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1 Para referirnos al Cödigo de 1917 usaremos simplemente “Codex”. En cambio para el vigente decimos “Código”. Los cánones del Codex son abreviados con “can.” o “cán.”. Los canones vigentes con “c.” o “cc.”

2 No todos los defensores de esta tesis estuvieron de acuerdo en todos los aspectos. Aquí describimos a grandes rasgos esta tesis, fundamentalmente a partir de los textos del gran defensor de esta tesis, P. Olis Robleda, y de su discípulo E. Ghidotti. Pero se debe tener en cuenta que el mismo Robleda evolucionó en la exposición de su tesis, aunque en las líneas fundamentales siempre permaneció tercamente anclado.

3 “Si parla pertanto di nullità virtuale, o di inesistenza quando all’atto, mancano i suoi elementi essenziali. Ma si ha ugualmente inesistenza quando mancano i suoi stessi presupposti. Gli elementi essenziali possono essere postulati sia dal diritto naturale, che dal diritto positivo.” E. Ghidotti, La nullità della sentenza giudiziale, 113. Cf. O. Robleda, La nulidad del acto jurídico, Comillas 1947, 124-126; Criteria nullitatis sententiae, Periodica 30 (1961) 5. No todos los defensores de esta tesis incluyeron las “leyes constitutivas”, y por tanto el derecho positivo en esta primera parte: por lo tanto la división sería más tajante, pues en este primer fenómeno solo se hallaría elementos fundados del derecho natural.

4 “Iam, actus inexsistens ille dicitur qui adversante lege constitutiva ponitur, seu, prout dictum est, cum aliquod elementum essentiale deficit; simpliciter nullus, vero, cum contra legem irritantem vel inhabilitantem perficitur, exstantibus elementis essentialibus.” A. Bressan, «De inexistentia et nullitate actus iuridici in CIC» en Periodica 59 (1970) 471. “[La sentenza] è inesistente quando fanno difetto i «caratteri costitutivi del concetto di sentenza» derivati non ex iure positivo ma ex iure naturae.” F. Della Rocca, Le nullità della sentenza, 156. Cf. O. Robleda, La nulidad, 177.

5 Cf. A. Hanssen, «De sanctione nullitatis» en o. c., 98; F. Della Rocca, o. c., 158; O. Robleda, La nulidad, 164- 165; Idem, «Criteria nullitatis sententiae iudicialis» en Periodica 50 (1961) 28; Ghidotti, La nullità della sentenza giudiziale, 132 - 135.

6 “Hoc propositum est ne in ius canonicum transferantur schemata et categoriae iuris civilis, nisi cogitata ratione ad examinanda an et quatenus illa vitalia sint in ordine omnino diverso ab illo in quo instituta sint [...] Ob ipsam adhaesionem iuris canonici iuri naturae configuratio inexistentiae in iure canonico minus probabilis apparet, quia actus iuridice inexistens dicitur quando, quamvis in rerum natura existat, ordinis iuridici positivi formae non respondet.” R. Baccari, «Dubitationes de inexistentia iuridica actuum in iure canonico» en EphIC 8 (1952), 135 - 136.

7 “Ma, proprio per la rilevanza che il diritto naturale ha nell’ordinamento canonico ed in particolare per l’espressa disposizione del c. 1680 § 1, non si può negare che per il diritto della Chiesa l’inesistenza dell’atto (intesa come mancanza di quegli elementi, che, naturalmente, ne costituiscono l’essenza) costituisce una causa di “nullità” dell’atto. Pertanto, l’inesistenza non può essere contrapposta alla nullità, non si tratta di due concetti aventi un ambito distinto, ma la prima rappresenta, se si vuole, una sottospecie della seconda.” L. De Luca, «Recensio operis Robleda O., “La nulidad del acto jurídico”» en EphIC 4 (1948), 277.

8 “[...] podemos reducir nuestro pensamiento en los siguientes puntos: 1) El C.D.C. no admite más que una figura de carencia de valor de los actos y negocios jurídicos: el de la invalidez o nulidad que tiene carácter de «genus»; 2) admite dos especies de invalidez o nulidad: a) inválido o nulo por falta de elementos esenciales naturales; b) inválido o nulo por falta de elementos esenciales positivos, esto es, por carencia de elementos exigidos por la ley ad validitatem; 3) Según el Codex, tanto una especie como otra, son y pertenecen al género de la invalidez y tan esenciales unos elementos como los otros para la validez del acto.” B. Gangoiti, «La problemática de la inexistencia y nulidad de los actos y negocios jurídicos en el Código de Derecho Canónico» en Angelicum 43 (1966) 242.

9 Cf. A. Bressan, o. c., 479 - 480.

10 “Actus inexistens habetur, cum actus ne speciem quidem habet eius, quod esse praetendit: vel quando provenit a persona aut dirigitur ad aliam, ad quam actus nullo modo pertinet. Talis actus non est attendendus a iudice neque ab adversario; non est declarandus nullus, ut tollatur; nullos generatim effectus iuridicos habet.” A. Hanssen, «De sanctione nullitatis in processu canonico» en Apollinaris 11 (1938) 98.

11 Algunos autores actuales coinciden básicamente con nuestra tesis, en cuanto se inclinan a favor de un concepto amplio de “inexistencia”. Cf. M. Thériault, com. intr. cc.124-128, en Comentario exegético, vol. 1, 822. Confusa e insegura la posición de otro autor: J. Otaduy , com. c. 10, en Comentario exegético, vol. 1, 318 - 319. Pero ambos se limitan a la doctrina del acto jurídico en general, y no se aplican a la querella.

12 La distinción entre “inexsistentia” y “nullitas” todavía es usado en la jurisprudencia pero solo para indicar que se ha omitido muchas partes del proceso: Sent. c. Pompedda, 24/I/1984, en RRD 76 (1984) 36; Decr. c. Jarawan, 28/V/1985, prot. 13.974 (424- 429); Decr. c. Serrano, 14/XII/1988, prot. 14.319 (791-800); Decr. c. Boccafola, 16/IV/1991, prot. 15.686 (141-158); Decr. c. Davino, 28/V/1993, prot. 15.139 (474-483); Decr. c. López Illana, 20/XII/1995, prot. 16.698 (332-43). La distinción “nullitas virtualis - textualis” es aceptable con el substantivo “invaliditas”.

13 Cf. Thomas Aquinas, S. Th. I - II, q. 91, a. 2; I - II, q. 90, a. 4 ad 1; J. Gil, «La ley natural como participación en S. Tomás de Aquino» en Anuario de Filosofía del Derecho 6 (1958) 83 ss.

14 Cf. Thomas Aquinas, S. Th. I - II, q. 92, a. 1; C. Cardona, « ¿ Por qué es natural el derecho natural ? » en Persona y Derecho 7 (1980) 263; R. Tokarczky, «The crucial ideas of natural law doctrines» en Archiv für Rechts- und Wirtschaftsphilosophie 78 (1992) 187 ss; J. Shatin, «The notion of a minimum content of natural law» en Archiv für Rechts- und Wirtschaftsphilosophie 60 (1974) 547 ss.

15 J. Hervada, «Reflexiones en torno al matrimonio a la luz del derecho natural» en Persona y Derecho 1 (1974) 27 ss.

16 Cf. D. Composta, «Teología del diritto divino» en Apollinaris 48 (1975) 33 ss.

17 Cf. Thomas Aquinas, S. Th. I - II, q. 95, a. 2; II - II, q. 60, a. 5. Cf. J. Shatin, «The notion of a minimum content of natural law» en Archiv für Rechts- und Wirtschafts-philosophie 60 (1974) 552 - 553.

18 Cf. Thomas Aquinas, S. Th. I - II, q. 92, a. 2 ad 2.

19 Cf. V. Del Giudice, «Del concetto di diritto naturale e dalla sua funzione nell’ordi-namento canonico» en Annali di Storia del Diritto 10 - 11 (1966 - 67) 61 ss.; J. Hervada, «El derecho natural en el ordenamiento canónico» en Persona y Derecho 20 (1988) 133 ss.

20 Cf. J. Arrieta, «La noción de ‘processus’» en Ius canonicum 18 (1978) 393 - 404.

21 Cf. M. Frison Roche, «La philosophie du procès: propos introductifs» en Archives de philosophie du droit 39 (1994) 20 ss.; D. Price, «Law at the service of the truth and justice: an analysys of Pope John Paul II’s Rotal allocutions» en The Jurist 53 (1993) 163 - 165; F. Daneels, «De iure defensionis. Brevis commentarius ad Allocutionem S. Pontificis diei 26 ian. 1989 ad Rotam romanam» en Periodica 79 (1990) 249 - 252.

22 Cf. J. Kohler, «Das Naturrecht in der Prozesswissenschaft» en Archiv für Rechts- und Wirtschaftsphilosophie 1 (1908) 508 ss.

23 Cf. W. Hassemer, «Der Gedanke der “Natur der Sache” bei Thomas von Aquin» en Archiv für Rechts- und Wirtschaftsphilosophie 49 (1963) 35 - 38; J. Lobato, «La estructura tridimensional del derecho» en Persona y Derecho 7 (1980) 250 ss.

24 Otros autores ya han reconocido, en el caso específico del “ius defensionis”, que éste no es propiamente una ley natural, (cf. G. Erlebach, La nullità della sentenza giudiziales «ob ius defensionis denegatum» nella giurisprudenza rotale, U. Gregoriana 1991, 78 - 80; 272-274). O que al menos este ius no se debe identificar automáticamente con las normas “positivas” (cf. Decr. c. Serrano, 15/III/1985, prot. 13.718, p. 246). Sin embargo en general en el plano conceptual y terminológico ellos todavía no están completamente libres del influjo de la prestigiosa idea del “derecho natural”. Y sobre todo ellos se han limitado a un caso específico y no han estudiado este problema a nivel general.

25Cf. W. Hassemer, «Der Gedanke der “Natur der Sache” bei Thomas von Aquin» en Archiv für Rechts- und Wirtschaftsphilosophie 49 (1963) 32 -34; J. Stone, «The nature of thing on the way to positivism ? Reflections on a concrete natural law» en Archiv für Rechts- und Wirtschaftsphilosophie 50 (1964) 145 ss; W. Maihofer, «Droit naturel et nature des choses» en Archiv für Rechts- und Wirtschaftsphilosophie 51 (1965) 241 ss.; M. Stolleis, «The ‘nature of thing’ and the objective import of value judgments. Reflections on H. Schrambeck’s iusnaturalist conceptions» en Archiv für Rechts- und Wirtschaftsphilosophie 55 (1969) 259 ss.; L. Recaséns, «Das Problem der “Natur der Sache”» en Archiv für Rechts- und Wirtschaftsphilosophie 58 (1972) 199 ss; H. Garrn, «Die “Natur der Sache” als Grundlage der juristischen Argumentation» en Archiv für Rechts- und Wirtschaftsphilosophie 68 (1982) 60 ss.

26 Cf. Thomas Aquinas, S. Th. I, q. 16, a. 1 ad 1; II - I, q. 93, a. 5; q. 91, a. 1 ad 3; cf. W. Hassemer, «Der Gedanke der “Natur der Sache” bei Thomas von Aquin» en Archiv für Rechts- und Wirtschaftsphilosophie 49 (1963) 39 - 40.

27 L. Legaz, «Lógica y ciencia jurídica» en Boletim da Faculdade de Direito de Coimbra 33 (1957) 82 ss; A. Quintas, «Posibilidades y límites de la lógica jurídica» en Anuario de Filosofía del Derecho 12 (1966) 95 ss; A. Montoro, «Notas sobre el razonamiento jurídico y la posibilidad, significación y límites de la lógica jurídica» en Persona y Derecho 12 (1985) 67 ss; O. Weinberger, «Die Bedeutung des juristischen Logizismus» en Archiv für Rechts- und Wirtschaftsphilosophie 80 (1994) 560 ss.

28 Cf. J. Lobato, «La estructura tridimensional del derecho» en Persona y Derecho 7 (1980) 246 ss.

29 Cf. F. Suarez, De Legibus, V, 19, 1.

30 Cf. F. Roberti, De processibus, vol. 1, n. 240, 377-378; Lega - Bartoccetti, Commentarius ad iudicia ecclesiastica, vol. 1, 411 - 413.

31 Cf. E. Molano, com. c.124 en Código de derecho canónico, Pamplona 1983; M. Thériault, com. intr. c.124-128, en Comentario exegético, Pamplona 1995, vol. 1, 822.

32 Cf. R. Hill, com. c.124 en The Code of canon law, New York 1985.

33 Sin embargo no me parece conveniente que estos casos de crasa inexistencia reciban una atención excesiva. Pienso especialmente en el c. 1620, donde el legislador ha incluido algunos casos tan obvios y verdaderos como inútiles. Pensemos por ejemplo en el caso del juez que dictó sentencia coaccionado por violencia o miedo grave (c. 1620 n. 3). Con este mismo criterio se podría incluir el caso de violencia sobre una de las partes (por ejemplo que es amenazado para que no se defienda, no participe, o se declare culpable). Y si se habla de un falso juez (c. 1620 n. 2) entonces podemos agregar el caso de una falsa parte (substitución dolosa de persona: dijo que era la parte demandada, pero en realidad era un amigo del actor), etc etc. En resumen: si empezamos a aplicar todos los principios generales a la cuestión de la sentencia inválida, la imaginación no tiene límites y los elencos de casos de invalidez volverían a ser gigantescos como en la Edad Media ! Los elencos no deben pretender ser exhaustivos (porque es imposible) y deben ocuparse principalmente de los casos que surgen directamente en el proceso mismo.

34 Can. 1680 § 2. “Nullitas alicuius actus non importat nullitatem actorum qui praecedunt aut subsequuntur et ab actu non dependent.”

35 Cf. F. Cappello, Summa iuris canonici in usum scholarum concinnata, vol. 3, 156; Wernz-Vidal, Ius canonicum ad Codicis norman exactum, Romae 1927, t. 6, 262-263; E. Ghidotti, La nullità della sentenza giudiziale, 138.

36 “[...] bei der abgeleiteten Nichtigkeit weist die Rechtshandlung alle wesentlichen Bestandteile und die vorgeschriebene Form auf, aber sie hängt von einer nichtigen Rechtshandlung gleichsam a propria causa ab. Durch das Verhältnis der Kausalität bringt die Nichtigkeit einer Rechtshandlung die Nichtigkeit aller folgenden abhängigen Rechtshandlungen mit sich.” H. Ewers, Die Nichtigkeitsbeschwerde, 74.

37 “La nulidad del acto puede ser originaria o derivada, según que dependa de un vicio inherente al acto mismo o de la nulidad de un acto precedente. Así la nulidad de la citación o la ilegitimidad del mandato procuratorio invalidan todo el proceso. Por el contrario, la nulidad de una prueba no anula las otras pruebas.” M. Cabreros, com. can. 1680, en Código de Derecho Canónico, Madrid 1947, 2º ed.

38 Cf. A. Hanssen, «De sanctione nullitatis» en Apollinaris 11 (1938) 100.

39 Sobre la potestad del juez para declarar ex officio que la propia sentencia es inválida, véase nuestro comentario al c. 1626 § 2, en la sección II, cap. X, 2, n. 3.

40 Cf. J. L. Acebal, com. c. 1620, en Código de derecho canónico, Madrid 1993.