Jurisprudencia
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito,
Corrupción y Crimen Organizado 

Le corresponde a la Corte Nacional de Justicia administrar justicia en el ámbito de sus competencias, de manera independiente, imparcial, responsable, diligente y proba, respetando estrictamente los principios generales del derecho, las normas constitucionales, internacionales y legales del ordenamiento jurídico ecuatoriano, con el fin de garantizar, a través de criterios jurisprudenciales uniformes, motivados y congruentes, el ejercicio de la justicia, la seguridad jurídica y la igualdad ante la Ley. 

Sentencia: 10 de abril de 2022

Trbunal: Doctor Doctor Byron Guillén Zambrano (juez ponente), doctora Daniella Camacho Herold y doctor Javier de la Cadena Correa, jueces y conjuez nacionales. 

RELEVANCIA:

“Indebida fundamentación del recurso de casación, por cuanto el Tribunal Ad quem resolvió negar la suspensión condicional de la pena, en base a un ejercicio analítico-jurídico de interpretación del derecho”. 

EXTRACTO:

El procesado presentó recurso de casación alegando de forma genérica violación de la ley, en cuanto a la negativa de la solicitud de suspensión condicional de la pena resuelta el 16 de agosto de 2021, dentro de la sentencia dictada por los jueces de Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la CPJ de Guayas. El planteamiento del recurrente fue sin fundamentar de manera adecuada un cargo casacional específico, refiriendo de manera general violación del artículo 630 del COIP y de lo establecido en la Sentencia No. 7-16-CN/19, dictada por la CCE. En el análisis el Tribunal de Casación se determinó que el Tribunal Ad quem realizó el análisis de modalidad y gravedad de la conducta con base en los hechos que se consideraron como probados sobre la infracción juzgada, valorando que el delito se cometió en la vía pública, que el procesado intentó evadir la acción policial, y que el arma de fuego se encontraba funcional y con municiones, lo que representa un elemento que agrava la conducta del procesado, siendo estas las razones para negar la suspensión de la pena, cuestión que no se contrapone a lo establecido por la CCE y el último inciso del artículo 630 del COIP, sino que responde a un ejercicio analíticojurídico de interpretación del derecho, que se ajusta a la jurisprudencia emitida por la CNJ. Los jueces casacionales concluyeron que existió indebida fundamentación del recurso de casación, por lo que lo declararon improcedente; en tanto que, en razón de la casación de oficio se analizó lo determinado en las referidas normas, identificando que no existe mérito para casar de oficio la sentencia recurrida. 

Sentencia: 17 de abril de 2023 

Trbunal: Doctor Javier de la Cadena Correa (juez ponente), doctor Felipe Córdova Ochoa y doctor Marco Rodríguez Ruiz, conjuez y jueces nacionales. 

RELEVANCIA:

“Se declara improcedente el recurso de casación, al no advertir la existencia de errores de derecho que deban ser corregidos de oficio”. 

EXTRACTO:

El procesado presentó recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala Multicompetente de la CPJ de Santo Domingo de los Tsáchilas, el martes 17 de diciembre de 2019, la cual rechazó su recurso de apelación y modificó la sentencia respecto al grado de participación de los procesados, estableciendo la culpabilidad del procesado recurrente como autor mediato del delito de asesinato. 

Los jueces de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Policial, Penal Militar, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado, establecieron que el problema jurídico a resolver dentro del caso, era determinar si la sentencia recurrida se encontraba o no debidamente motivada. 

Considerando los parámetros establecidos en la sentencia número 1158-17-EP, de fecha 20 de octubre del 2021, emitida por la CCE, que sirven para hacer un control respecto a las resoluciones judiciales, que constituyen los tres tipos de deficiencia motivacional (inexistencia, insuficiencia y apariencia), luego del correspondiente estudio de la sentencia recurrida, resolvieron declarar improcedente el recurso de casación presentado, al verificar que en la sentencia recurrida se ha establecido una premisa mayor, que en el caso es una premisa normativa que se la ha determinado conforme al artículo 140 del COIP, que trata sobre la asesinato, la misma que está constituida. 

Mientras que la premisa menor es el análisis de los hechos que se refiere a consideraciones del Tribunal de la Sala, respecto al recurso de apelación, pues allí se fijan varios hechos probados, de lo cual se emite la resolución que consiste en rechazar el recurso de apelación y modificar en la sentencia el grado de participación de los procesados, esto, de acuerdo establecido por la CCE. 

Así mismo, al no advertir la existencia de errores de derecho que deban ser corregidos de oficio, determinaron que no se puede activar la facultad concedida en el numeral 6 del artículo 657 del COIP. 

Sentencia: 12 de abril de 2023 

Trbunal: Doctor Walter Macías Fernández (juez ponente), doctor Luis Rivera Velasco y doctora Daniella Camacho Herold, jueces nacionales. 

RELEVANCIA:

“Se resuelve declarar la vulneración del derecho a la salud y atención médica del accionante, con base en la presunción de veracidad de los hechos alegados y la ausencia de prueba sobre la atención médica brindada”. 

EXTRACTO:

Los jueces de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción Crimen Organizado de CNJ, constituidos en Sala de Apelación dentro del proceso de hábeas corpus, resolvieron aceptar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente; y, reformar la sentencia de primera instancia dictada por los jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la CPJ de Guayas, dejando sin efecto una orden de arresto domiciliario y disponiendo hacer conocer de la decisión al TGP competente, a efectos de que adopte las decisiones oportunas sobre el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta. 

Así mismo, se resolvió ratificar la sentencia de primera instancia que aceptó la acción de hábeas corpus; y, declarar la vulneración del derecho a la salud del accionante, ordenando al Centro de Privación de Libertad de Varones de Guayaquil No. 1 y al MSP, proporcionar la atención médica y/o tratamiento, inclusive mediante la cirugía que requería el accionante. 

Esta resolución fue adoptada en razón de que el Tribunal consideró que la falta de atención médica o el hecho de obstaculizar el acceso a tratamientos médicos a personas privadas de libertad puede afectar su derecho a la salud o incluso, devenir en un trato cruel e inhumano, pero al margen de que el accionante no se encuentra en situación de prisión preventiva y que jamás se les ha negado el acceso a los servicios de salud. 

La ausencia de prueba sobre la atención médica brindada determinó que se aplique el artículo 86.3 de la CRE y el artículo 16 de la LOGJCC, respecto de presunción de veracidad de los hechos alegados. 

Conforme las pruebas practicadas en primera instancia, se determinó que el accionante tenía un trauma en la mano derecha; así como que las condiciones personales del privado de libertad ameritaban una cirugía plástica; por lo que coincidieron con la decisión de instancia respecto de que no existe historia clínica sobre la atención médica de la persona privada de libertad, así como que el diagnóstico y valoración se efectuó por disposición del órgano judicial. 

Por lo que resolvieron declarar la vulneración del derecho a la salud y atención médica del accionante. 

Sentencia: 10 de abril de 2023 

Trbunal: Doctor Luis Rivera Velasco (juez ponente), doctor Marco Rodríguez Ruiz y doctora Daniella Camacho Herold, jueces nacionales. 

RELEVANCIA:

“En la tentativa solo existe la participación de autoría, mas no de complicidad”. 

EXTRACTO:

El procesado interpuso recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la CPJ de Loja, la cual le culpabilizó por el delito de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, tipificado y sancionado en el artículo 220 del COIP, imponiéndole, entre otras penas, la privación de libertad de diez años. 

El recurrente planteó los cargos de indebida aplicación del artículo 220.1, en sus letras c) y d), en relación al artículo 42.1, cuando debía aplicarse el artículo 220.1, en sus letras c) y d), en relación al artículo 39, todos del COIP, frente a lo que el Tribunal consideró que la selección del artículo 220 no era el punto controvertido, como sí la selección del artículo 42.1, por lo que sobre eso giró el análisis, pues supuestamente fue transgredida la norma porque a su parecer, se tenía que usar el artículo que trata sobre la tentativa, es decir, el artículo 39. Explicando que la primera se divide en autoría y complicidad, que se sustentan atendiendo el grado de participación en la infracción que logra consumarse. 

La ejecución puede ser consumada y no consumada. La ejecución que no logra consumarse por circunstancias ajenas a la voluntad del autor, es lo que se conoce como tentativa. Es decir, en una tentativa solo existe la participación de autoría, mas no de complicidad, pues la esencia de la complicidad es que, aunque sin la participación del cómplice, una infracción podría cometerse (artículos 39 y 41 COIP). 

Para contestar el cargo, concretaron el análisis en el apartado 6.6 de la sentencia, de los hechos sentados por la segunda instancia, concluyendo que no encaja en una tentativa porque la ejecución logró consumarse. 

La acción punible del procesado fue más compleja que solo tener una guía de envío para recibir un paquete en el día de la aprensión, determinando que es imposible encajar los hechos dados por probados en una tentativa y recalcando que en sede de casación es imposible revisar y revalorar prueba y hechos, pues así lo manda el inciso segundo del artículo 656 del COIP, lo que el casacionista de manera indirecta a enrumbado, desechando así el cargo alegado y estableciendo de la misma manera, la imposibilidad de activar la facultad oficiosa del Tribunal. 

Sentencia: 26 de enero de 2023 

Trbunal: Doctor Byron Guillén Zambrano (juez ponente), doctor Pablo Loayza Ortega y doctor Luis Rojas Calle, juez, conjueces nacionales. 

RELEVANCIA:

Le corresponde a la o el juzgador determinar la existencia de circunstancias agravantes y atenuantes, aun cuando Fiscalía no haya solicitado su aplicación. 

EXTRACTO:

El Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia, analizó un caso en el cual el procesado presentó recurso de casación alegando un solo cargo casacional consistente en contravención expresa del principio dispositivo, contenido en el artículo 19 del COFJ, en consideración de que el Tribunal ad quem calificó la existencia de la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 47 del COIP y, en tal razón, agravó la pena impuesta en primera instancia. En el examen el Tribunal de casación determinó que la aplicación de circunstancias agravantes y atenuantes al momento de individualizar la pena no contraviene el principio dispositivo, al ser una actuación que responde a las reglas de la individualización judicial de la pena, por lo que se declara improcedente el recurso planteado. 

En su análisis el Tribunal de Casación estableció que es claro que para la individualización de la pena al juzgador no le resulta indispensable la pretensión de la Fiscalía, pues la ley prevé las normas y reglas sobre la determinación de la pena. En este sentido, el artículo 54 del COIP prevé que la pena se impondrá en consideración de las circunstancias del hecho punible, atenuantes y agravantes, por lo que corresponde al juzgador, en el análisis de los hechos, identificar la existencia de circunstancias no constitutivas de la infracción que atenúan o agravan la pena. 

En conclusión, la individualización de la pena es el acto por el cual el juzgador verifica los hechos y los transforma en una medida de pena determinada, es decir, el juez realiza un ejercicio mediante el cual establece el quantum de la pena atribuible a los hechos que se juzga; por tanto, los alegatos de la Fiscalía sobre la pena imponible constituyen indudablemente la formulación de una pretensión punitiva, pero sin carácter vinculante para quien debe proferir el fallo con base a los hechos sustanciales de la acusación, los hechos que se consideran probados y la determinación legal de la pena. 

Sentencia: 07 de febrero de 2023 

Trbunal: Doctor Marco Rodríguez Ruiz (juez ponente), doctora Mercedes Caicedo Aldaz y Javier de la Cadena Correa, juez, jueza y conjuez nacional. 

RELEVANCIA:

Elementos del enriquecimiento ilícito. 

EXTRACTO:

Esta sentencia resolvió la aplicación de la figura del enriquecimiento ilícito en infracciones cuyo bien jurídico protegido es el Estado. 

a) Para resolver el problema jurídico planteado, se determinó que, en la infracción de enriquecimiento ilícito, la calidad de sujeto activo recae en los funcionarios públicos; 

b) Adicional a ello, que el sujeto pasivo es el Estado ecuatoriano, en general, y el Consejo de la Judicatura, en particular, como órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial (artículo 178, inciso segundo, de la CRE), ya que, por un lado, la tutela penal genérica protege el normal y correcto funcionamiento de la administración pública, siendo el resguardo específico la exclusividad y legitimidad de la función pública, y por otro lado, dentro del servicio judicial, deben cumplirse a cabalidad –entre otros, los principios de responsabilidad, dedicación exclusiva y probidad (artículos 15, 16 y 21 del COFJ); 

c) De igual modo, que el bien jurídico protegido determina el objeto jurídico de la prueba, que en el sub indice, está previsto en el COIP, que lo constituye la administración pública que precautela el ejercicio de la función administrativa a través de sus servidores o empleados públicos que devienen del servicio público que se debe brindar a la comunidad, orientado a la satisfacción integral de los derechos de las y los ciudadanos, y dentro de ellos, los encomendados a la administración de justicia, cuya potestad emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial (artículo 167 de la CRE); 

d) En consecuencia, este Tribunal determinó que, el delito de enriquecimiento ilícito solo puede ser cometido a título de dolo, pues surge como consecuencia del desempeño del cargo o función pública, en el caso que nos concierne, el procesado incrementó injustificadamente su patrimonio, como consecuencia del desempeño de diversos cargos que ejerció dentro en la Función Judicial; y, 

e) En cuanto a la conciencia actual o potencial de la antijuridicidad a través de la prueba actuada, este Tribunal de garantías penales concluyó que ambos acusados conocían que realizaban un comportamiento ilícito, contrario al bien jurídico protegido merecedor de protección penal, lo cual quedó demostrado con el acervo probatorio de cargo que fue sometido a la debida contradicción en la audiencia de juicio, y que permite tener el convencimiento, más allá de toda duda razonable, que el denunciado conocía que incrementar injustificadamente su patrimonio y la denunciada, que cooperar simultáneamente en tal enriquecimiento, eran actos contrarios a la ley. 

Sentencia: 16 de febrero de 2023 

Trbunal: Doctor Marco Rodríguez Ruiz (juez ponente), doctor Walter Macías Fernández y doctora Mercedes Caicedo Aldaz, jueces y jueza nacional. 

RELEVANCIA:

: Indebida aplicación y errónea interpretación del artículo 175, inciso primero del COIP. 

EXTRACTO:

En el presente caso se resolvió la aplicación de la figura de la indebida aplicación y errónea interpretación del artículo 175 inciso 1 del COIP. El Tribunal sostuvo, que el recurrente no pudo acreditar que el juzgador de alzada haya conculcado el artículo 175, inciso primero del COIP, y pasó por alto el principio de no debate de instancia, toda vez que el cuestionamiento a la actuación de la Fiscalía General del Estado, por un supuesto “traslado de prueba”, constituyó el ítem central que fue conocido y resuelto por el ad quem. Con relación al considerando noveno de la sentencia de alzada se desprendió que, con respecto a lo manifestado por el recurrente en la audiencia realizada ante el Tribunal, de que se vulnera el artículo 76, numeral 7, literales a), b), c) y l) de la CRE; Fiscalía hizo un traslado de la prueba porque la menor habría sido víctima de otro delito sexual (violación). Por esta razón, el ad quem desvirtuó el supuesto “traslado de prueba” por parte de FGE, y más bien, puso de manifiesto que los testimonios de los peritos que realizaron los informes de valoración psicológica, médico legal y entorno social a la víctima, rindieron testimonio en la audiencia de juzgamiento acaecida dentro de la presente causa. El Tribunal añade que el cuestionamiento a la actuación de Fiscalía por el referido “traslado de prueba”, constituye un ítem propio de sede de evaluación y preparatoria de juicio, conforme lo prevén los artículos 601 y 604.c del COIP, y por ende, vía casación, resulta precluido. En mérito de lo expuesto, se resolvió declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado por falta de fundamento jurídico. 

Sentencia: 10 de febrero de 2023 

Trbunal: Doctor Luis Rivera Velasco (juez ponente), doctora Mercedes Caicedo Aldaz y doctora Daniella Camacho Herold, juez y juezas nacionales. 

RELEVANCIA:

Audiencia de fuero por el delito de peculado. 

EXTRACTO:

En el presente caso, dentro del marco de la renovación y reintegración de las Salas de la Corte Nacional de Justicia (Resolución No. 02-2021, de 5 de febrero de 2021), se sorteó al Tribunal que continuará el conocimiento de una causa, conocida en 2011 por el Presidente Subrogante de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en la que se llevó a cabo la formulación de cargos por el presunto delito de peculado; y, se dictó auto de llamamiento a juicio en contra de los procesados. Este Tribunal analizó cómo la prueba practicada por Fiscalía no ha demostrado una acción concreta por parte de los procesados que pueda calificarse como abuso en su modalidad de disposición arbitraria del erario público, más allá de cualquier duda razonable que permita superar el principio de presunción de inocencia, pues no se ha determinado que hayan ordenado directamente la entrega de productos a personas que no eran sus beneficiarios, no se ha probado tampoco que la entrega de estos haya sido con fines de proselitismo político como alegó la Fiscalía, pues si bien se realizó algunas de estas entregas en eventos de entidades públicas, también se realizaron a través de otros medios. Asimismo, no se probó que en esos eventos no hayan sido los beneficiarios del sistema quienes recibieron o no los productos. No se ha demostrado una conducta concreta de los procesados que de manera directa haya provocado el resultado que exige el tipo penal. Es decir, no se ha probado ni el verbo rector ni el resultado, como elementos del tipo penal. Por lo que Fiscalía, no logró superar el umbral de la tipicidad objetiva. Mucho menos en cuanto a la tipicidad subjetiva, que constituye el designio de causar daño, pues se pretendió plantear que los productos no eran entregados a sus beneficiarios, lo que no fue probado de manera contundente. Lo que sí se demostró es que no todos los productos podían ser entregados a los beneficiarios, provocando sobrantes que podían perecer por caducidad, realizándose entregas especiales a otras personas que también necesitaban de los mismos. Por lo que, a este Tribunal no le resultó compatible con el sentido común ni la sana crítica calificar como “designio de causar daño” el hecho de evitar la caducidad de productos alimenticios obtenidos con el erario público y entregarlos a personas necesitadas, hechos que ni siquiera han sido directamente relacionada con alguna acción y omisión de los procesados, sino únicamente con sus cargos. Este Tribunal de la Corte Nacional de Justicia, determinó que, de toda la prueba practicada en la audiencia de juzgamiento, no se llegó a demostrar conforme a derecho, la materialidad de la infracción. Habiéndose despejado todas y cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, se declaró la inexistencia del delito de peculado tipificado en el artículo 257 inciso primero del Código Penal y se ratificó el estado de inocencia de los acusados. 

Sentencia: 23 de septiembre de 2022

Trbunal: Doctor Byron Guillén Zambrano (juez ponente), doctor Felipe Córdova Ochoa y doctora Mercedes Caicedo Aldaz, jueces y jueza nacional

RELEVANCIA:

Defraudación tributaria: Presentar a la administración tributaria comprobantes de venta por operaciones realizadas con empresas fantasmas, inexistentes o supuestas 

EXTRACTO:

El Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia, conforme su facultad de casación oficiosa advirtió la existencia de un error jurídico por indebida aplicación del numeral 15 del artículo 298 del COIP, cuando correspondía aplicar lo previsto en el numeral 14 del referido artículo, por lo que casó la sentencia, variando la calificación jurídica de la infracción y en tal razón la pena impuesta. En el caso se procesaron a varias personas por el delito de defraudación tributaria, un delito complejo que en su construcción típica prevé multiplicidad de acciones que pueden configurar esta infracción, lo que obliga a que la acusación sea clara y precisa. Fiscalía acusó a los procesados por las infracciones previstas en los numerales 12, 14 y 15 del artículo 298 del COIP, sin precisar con claridad cómo se cometió cada uno de los hechos acusados. En la revisión de la sentencia impugnada y de los hechos que se consideraron probados por parte del Tribunal Ad quem, se aprecia que la conducta de los procesados se adecúa a lo previsto en el numeral 14 del artículo 298 del COIP, esto es, presentar a la administración tributaria comprobantes de venta por operaciones realizadas con empresas fantasmas, inexistentes o supuestas, y no a lo determinado en el numeral 15 del referido artículo como lo señala la sentencia impugnada; en tal razón el Tribunal casó la sentencia, corrigiendo el error de indebida aplicación de la ley. Además, el Tribunal A quo determinó como medida de reparación integral la indemnización a la administración tributaria en el monto que significó el perjuicio tributario a consecuencia de la infracción, cuestión ratificada por el Tribunal Ad quem; sin embargo, en sede casacional se eliminó esta medida de reparación en razón de que no se puede a través de la justicia penal exigir el pago de una obligación tributaria, explicando que para ello existen las correspondientes acciones administrativas y judiciales de naturaleza tributaria, destacando que el inciso final del artículo 298 del COIP determina que los delitos de defraudación tributaria serán investigados, juzgados y sancionados, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias y del pago de los impuestos debidos. 

Sentencia: 30 de noviembre de 2022

Trbunal: Doctora Mercedes Johanna Caicedo Aldáz (jueza ponente), doctora Daniella Camacho Herold y doctor Byron Guillén Zambrano, juezas y juez nacional. 

RELEVANCIA:

El tecnicismo del recurso de casación exige la utilización de los principios que rigen el medio impugnatorio, entre otros, taxatividad, autonomía, trascendencia, debida fundamentación 

EXTRACTO:

En el presente caso, el procesado, en la fundamentación de su recurso ante el Tribunal de la Sala Especializada, realizó alegaciones confusas, inobservando los principios que rigen el recurso de casación y que le dan el carácter de técnico, extraordinario y limitado, e incurrió en las prohibiciones que la ley ha previsto en sede casacional que dan como resultado la inadmisibilidad del recurso, pues condujo sus planteamientos a una revisión de hechos y revalorización probatoria, planteando además, una supuesta falta de motivación de la sentencia. El Tribunal de Casación realizó el análisis respecto a la debida fundamentación del recurso, determinando los yerros en los que ha incurrido el impugnante, que dan como resultado la falta de fundamentación del recurso; además, el Tribunal realizó el análisis de la motivación de la sentencia recurrida, tomando en consideración los estándares previstos al respecto, determinando que el fallo se encontraba debidamente motivado, sin que se haya observado la presencia de errores in iudicando que declarar de oficio. 

Sentencia: 19 de octubre de 2022

Trbunal: Doctor Byron Javier Guillén Zambrano (juez ponente), doctora Daniella Camacho Herold y doctor Marco Rodríguez Ruiz, jueces y jueza nacional. 

RELEVANCIA:

Determinación de la mayoría de edad de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 33 y 34 del Código Civil para efectos de establecer el alcance de la protección integral que dispone el Código de la Niñez y Adolescencia 

EXTRACTO:

El Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, analizó el recurso de apelación dentro de una acción de hábeas corpus mediante el desarrollo de los siguientes criterios: En el caso se estableció que la privación de libertad se tornó ilegítima porque la presunta infracción se cometió el día en que el procesado cumplía dieciocho años. Para determinar que a la fecha de los hechos no podía ser sometido a la justicia ordinaria, se tomaron en consideración las reglas contenidas en los artículos 33 y 34 del Código Civil sobre los plazos y sus efectos jurídicos. En razón de estas reglas se desarrolló que el nacimiento de derechos y la expiración de aquellos relativos a la protección integral de los adolescentes en razón de la edad, nacen o expiran después de la media noche en que termina el último día del plazo, por lo que los derechos que se derivan de la mayoría de edad surten efectos jurídicos desde el día siguiente del que se cumple dieciocho años. Bajo esta línea de razonamiento el Tribunal de Apelación aceptó el recurso y dispuso que se gire la respectiva boleta de excarcelación a favor de CJMP. 

Sentencia: 25 de noviembre de 2022 

Trbunal: Doctor Walter Macías Fernández (juez ponente), doctor Felipe Córdova Ochoa y doctora Mercedes Caicedo Aldáz, jueces y jueza nacional. 

RELEVANCIA:

Cadena de custodia 

EXTRACTO:

En el presente caso, el Tribunal de Casación analizó la aplicación del artículo 456 del COIP, respecto de la norma que regula la cadena de custodia. El Tribunal señaló que la cadena de custodia pretende garantizar la autenticidad de un elemento físico o el contenido de un objeto que se encuentra relacionado con la infracción penal; y, que eventualmente será presentado en la audiencia de juicio para la valoración del juez. Su finalidad, en los propios términos de la ley, es amplia: desde acreditar la identidad y estado original de las cosas que fueron encontradas; pasando por establecer las condiciones del objeto o elemento; conocer la identidad de las personas que intervinieron en diferentes momentos (por ejemplo, recolección y análisis, aunque no se limita a ello), hasta acreditar los cambios que cada uno de los intervinientes ha efectuado en el objeto o elemento recogido inicialmente. La señora Jueza Nacional y los señores Jueces Nacionales precisaron que la cadena de custodia no es un requisito de legalidad de la prueba, porque las pruebas ilegales carecen de eficacia probatoria mientras que las pruebas sometidas a una incorrecta cadena de custodia podrían derivar en la falta de convencimiento del juzgador, aunque éste deberá explicar las razones que le llevan a una u otra conclusión. En el caso concreto, el Tribunal estableció que la normativa autorizaba una actuación específica de la policía nacional sobre el lugar para practicar diligencias. La alegación del procesado no se circunscribió a la inobservancia de reglas de cadena de custodia, sino que se limitó a una inconformidad con el lugar en que se practicó la prueba preliminar respecto de la sustancia. Por ello, el Tribunal de Casación rechazó el recurso interpuesto. 

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