Jurisprudencia
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

Sala Especializada de lo Laboral

Le corresponde a la Corte Nacional de Justicia administrar justicia en el ámbito de sus competencias, de manera independiente, imparcial, responsable, diligente y proba, respetando estrictamente los principios generales del derecho, las normas constitucionales, internacionales y legales del ordenamiento jurídico ecuatoriano, con el fin de garantizar, a través de criterios jurisprudenciales uniformes, motivados y congruentes, el ejercicio de la justicia, la seguridad jurídica y la igualdad ante la Ley. 

Sentencia: 19 de abril de 2023 

Trbunal: Doctor Alejandro Arteaga García (juez ponente), doctora Katerine Muñoz Subía y doctora Enma Tapia Rivera, jueces nacionales. 

RELEVANCIA:

“Determinar si procede la declaratoria de prescripción de la acción, en virtud de la excepción presentada por la parte demandada”.  

EXTRACTO:

En el presente caso, el recurrente argumenta que los jueces de apelación de la Sala Especializada de lo Laboral de la CPJ de Pichincha, no consideraron la evidencia presentada para refutar la excepción previa de prescripción propuesta por la parte demandada. Dicha evidencia consta de documentos del expediente de primera instancia, donde se puede observar que a otros compañeros se les ha pagado la compensación en cuestión, pero de manera discriminatoria, a él no. 

También se menciona una hoja de cálculo emitida por la entidad demandada, así como varios oficios presentes en las páginas 142, 123, 128, 133, 137 y 138, que evidencian la conducta dolosa por parte del legitimado pasivo. Además, se hace referencia al contrato de trabajo y al certificado de tiempo de servicios. 

El recurrente argumenta que el legitimado pasivo actuó de manera dolosa, al hacerle creer que recibiría los pagos correspondientes por retiro voluntario para acceder a la jubilación establecida en el Mandato Constituyente N° 2. Debido a esto, una vez que la entidad demandada exigió que se le reconociera judicialmente su derecho, el recurrente presentó su demanda el 12 de agosto de 2019. Por lo tanto, el Tribunal observa lo siguiente: En relación a esto, el Tribunal cuestiona cómo funciona la interrupción o suspensión del transcurso del tiempo para evitar la prescripción de una acción en materia laboral. 

Para resolver el asunto central, es importante prestar atención a los artículos mencionados anteriormente, en particular al artículo 637 del CT, que establece que la prescripción de tres años o más se suspende e interrumpe de acuerdo con las normas del Derecho Civil. Sin embargo, después de transcurrir cinco años desde que la obligación se volvió exigible, no se aceptará ninguna razón de suspensión y la acción se considerará prescrita. 

Asimismo, el COGEP establece que la prescripción de la acción puede ser alegada como excepción previa en la contestación de la demanda, de acuerdo con el artículo 153, numeral 6. Esta excepción debe ser resuelta durante la etapa de saneamiento de la audiencia única llevada a cabo en primera instancia, según el artículo 294 del mismo Código. En caso de que no se pueda subsanar la excepción, de acuerdo con el artículo 295, numeral 1, se declarará infundada la demanda y se ordenará su archivo. 

Sentencia: 21 de marzo de 2023 

Trbunal: Doctora Enma Tapia Rivera (jueza ponente), doctora Consuelo Heredia Yerovi y doctora Katerine Muñoz Subía, juezas nacionales. 

RELEVANCIA:

Verificar si los juzgadores de apelación, en la decisión impugnada han incurrido en una errónea interpretación del artículo 216 del Código de Trabajo, al haberse efectuado el cálculo para establecer la jubilación vitalicia que le corresponde al trabajador 

EXTRACTO:

El artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 225 consagra el derecho a la “transferencia solidaria”, que es un beneficio de carácter social y solidario, que tiene por objeto mejorar las condiciones económicas de los ex servidores públicos o jubilados de las entidades de organismos o entidades del sector público, garantizándoles una vida digna. Este derecho se otorga a aquellos que hayan adquirido esta calidad antes del 31 de diciembre de 2008, y que se encuentren recibiendo la pensión jubilar. No se trata de un incremento o un monto que forme parte del cálculo de la pensión mensual jubilar, sino de un derecho autónomo. En el caso en concreto, el actor era un jubilado desde el 17 de agosto de 2001 y, a esa fecha ya se encontraba percibiendo una pensión mensual jubilar de US 120,00 (CIENTO VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100). Por tal motivo, la hipótesis fáctica se adecuaba al silogismo jurídico previsto en la norma. 

Sentencia: 14 de noviembre de 2022 

Trbunal: Doctora Katerine Muñoz Subía (jueza ponente), doctora Consuelo Heredia Yerovi y doctora Enma Tapia Rivera, juezas nacionales. 

RELEVANCIA:

“Normas de Administración de Talento Humano para servidores públicos de carrera”. 

EXTRACTO:

El Tribunal de Casación analizó que, las Normas de Administración de Talento Humano de la empresa pública derivan de la facultad normativa otorgada por la LOEP, al Directorio de la dicha empresa, para regular las disposiciones que regirán la administración de talento humano. Por lo que las formas de desvinculación establecidas en estas para los servidores públicos de carrera de la empresa pública, no implican transgresión del artículo 425 de la CRE, referente al orden jerárquico del ordenamiento jurídico. De ahí que, el principio in dubio pro operario -previsto en el artículo 326, numeral 3 de la CRE, y artículo 7 del CT-, es exclusivo de los obreros y no de los servidores públicos de carrera, por tanto, en el presente caso no es aplicable dicho principio,

Sentencia: 10 de marzo de 2023 

Trbunal: Doctora Consuelo Heredia Yerovi (jueza ponente), doctora Katerine Muñoz Subía y doctor Alejandro Arteaga García, jueces nacionales. 

RELEVANCIA:

“Si existe autorización del empleador para que el trabajador realice teletrabajo, es procedente que se pague la remuneración acordada en el contrato de trabajo”. 

EXTRACTO:

En el presente caso, el Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, determinó que, si existió autorización del empleador para que el trabajador realice teletrabajo en virtud de la pandemia por COVID-19, es procedente que se cancele el pago de la remuneración acordada en el contrato de trabajo, inclusive en el evento de que en ese periodo autorizado de teletrabajo, el trabajador no hubiese laborado, ya que por ninguna circunstancia, mientras dure la relación laboral, puede dejarse de cancelar la remuneración pactada entre las partes. Aunado a lo anterior, se indicó que, procurar que los jueces nieguen el pago de las remuneraciones, al amparo del artículo 61 del CT, por no existir la supervisión de actividades por parte del empleador, es desatender los derechos de los trabajadores, en el sentido de que todo trabajador/a tiene derecho a percibir una retribución por la labor realizada, y que nadie puede trabajar de forma gratuita, por mandato expreso del artículo 66.11 y 328 de la CRE. 

Sentencia: 6 de marzo de 2023 

Trbunal: Doctora Enma Tapia Rivera (jueza ponente), doctora María Consuelo Heredia Yerovi y doctora Katerine Muñoz Subía, juezas nacionales. 

RELEVANCIA:

Nulidad del proceso al haberse admitido la acción de declaratoria de ineficacia del despido por un supuesto despido por discriminación. 

EXTRACTO:

En el presente caso, el Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, determinó que, la forma en la que el legislador ha estructurado los incisos cuarto y quinto del artículo 195.3 del Código del Trabajo, es confusa, pues regula temas relacionados con el despido por discriminación (inciso cuarto) y despido injustificado de personas con discapacidad (inciso quinto), que en realidad no tienen vínculo con la declaratoria de ineficacia del despido; ha sido introducido en este lugar por el legislador, sin que exista una razón lógica para ello; pues claramente, debía haberse destinado otro articulado que señale que en casos de despido por discriminación, el trabajador tendrá una indemnización de 12 remuneraciones; y, con relación al despido injustificado de la persona en condición de discapacidad, no era necesario crear otro artículo, pues la Ley Orgánica de Discapacidades ya disponía que, en caso de despido injustificado a una persona con discapacidad o que tenga a su cargo una persona con estas condiciones, tendría una indemnización de 18 remuneraciones; siendo redundante al establecerlo nuevamente en esta norma y creando confusión con respecto a la declaratoria de ineficacia del despido. 

Según el Tribunal, esta norma ha provocado grandes problemas en un sin número de causas a nivel nacional; ya que ha generado confusión al momento de su interpretación, pues pareciera que el despido por discriminación o el despido injustificado a una persona con discapacidad, también se encuentra amparado por la declaratoria de ineficacia del despido, al ser considerado en un artículo que específicamente trata la declaratoria de ineficacia, más no se debe olvidar que la declaratoria de ineficacia del despido solamente sucede en dos casos específicos, cuando se trate de un despido intempestivo de personas trabajadoras en estado de embarazo o asociado a su condición de gestación o maternidad, y en los casos de despido de los dirigentes sindicales en cumplimiento de sus funciones. 

Sentencia: 14 de noviembre de 2022 

Trbunal:Doctora Katerine Muñoz Subía (jueza ponente), doctora Enma Tapia Rivera y doctora Liz Barrera Espín, juezas y conjueza nacional. 

RELEVANCIA:

Motivación insuficiente en la sentencia. 

EXTRACTO:

El Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, determinó que la sentencia verificó a la luz del fallo No. 1158-17-EP/ 21 dictado el 20 de octubre de 2021 por la Corte Constitucional, si la decisión de apelación cumple con una estructura mínima completa. 

Verificando que existan razones para haber determinado el juez plural que la prueba practicada por la accionada no demostró la causal de fuerza mayor como motivo de terminación del contrato de trabajo, toda vez que se exigió la carga de la prueba a la demandada sobre la configuración de la fuerza mayor alegada como motivo de terminación del vínculo laboral. 

Se observó que la decisión no contiene referencia a ningún medio probatorio ni examen de valoración de la prueba específico y previo de donde se acredite que efectivamente la demandada no justificó tal hecho. Por ende, la sentencia no desarrolló una fundamentación fáctica suficiente, correspondiendo casar el fallo de alzada, dictando sentencia en mérito de los autos. 

Sentencia: 23 de febrero del 2023 

Trbunal: Doctor Julio Arrieta Escobar (conjuez ponente), doctora Enma Tapia Rivera y doctora María Consuelo Heredia Yerovi, conjuez y juezas nacionales 

RELEVANCIA:

Derecho a la defensa del demandado. 

EXTRACTO:

En el presente caso, el Tribunal de Casación ha determinado que, la indefensión a la que alude el recurrente fue causada por el mismo, con su desidia al defender los intereses de la parte demandada, ya que como bien señala la doctrina española y aplicable al sistema oral en el Ecuador y a criterio de Juan Montero Aroca, en la obra Derecho Jurisdiccional I, Parte General, 11ª. Edición, Tirant lo Blanch, Valencia 2002, p. 256, dice: “Posiblemente habría que estimar que la única indefensión se produce cuando se impide a una parte ejercitar su derecho de defensa, tanto en el aspecto de alegar y demostrar, como en el de conocer y rebatir lo alegado y probado por la contraria…”. Concepto que lo desarrolló y aclaró el Tribunal Constitucional de España y que en la obra Veinte Años de Jurisdicción Constitucional en España, cuyos directores son Luis Aguiar de Luque y Pablo Pérez Tremps, Tirant lo Blanch, Valencia 2002, p. 158, se expresa: “… Podemos definir a la indefensión como aquella situación en la que se pone al justiciable en cualquiera de las fases del proceso, privándole de medios de defensa, que le produce un perjuicio definitivo en sus derechos e intereses, sin que dicha situación le sea imputable a él…” 

En este sentido, el Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, explicó, que se produce indefensión cuando el órgano jurisdiccional lo provoca, más no la parte procesal, que con prácticas que atentan los principios de la buena fe y lealtad procesal buscan retardar la prosecución de la causa. En virtud de lo expuesto, no se advirtió que en el proceso se hayan violentado los artículos 75, 76 numeral 1 y 82 de la CRE, normas que regulan el derecho al acceso gratuito a la justicia, a las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica; por lo que el Tribunal concluyó que las partes procesales no quedaron en indefensión. 

Sentencia: 11 de noviembre de 2022 

Trbunal:Doctora Consuelo Heredia Yerovi (jueza ponente), doctora Katerine Muñoz Subía, y doctor Julio Arrieta Escobar, juezas y conjuez nacional. 

RELEVANCIA:

Obligación que tiene el empleador de cancelar el triple de recargo cuando el trabajador se ve en la obligación de iniciar una acción judicial para su cumplimiento. 

EXTRACTO:

El Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, determinó que, si un trabajador inicia un proceso judicial para que se materialice el pago de la remuneración comprendida en el último trimestre, por no haber sido cubierta durante la relación laboral ni liquidada por su empleador en el acta de finiquito, es procedente se disponga en sentencia dicho pago, con el triple de recargo al que hace alusión el artículo 94 del Código del Trabajo, ya que el pago posterior a la presentación de la demanda, esto es, cuando ya fue citado el accionado-empleador, no le libera de la sanción al empleador moroso determinada en el artículo 94 ibídem. 

Sentencia: 14 de noviembre de 2022 

Trbunal: Doctor Alejandro Arteaga García (juez ponente), doctora Enma Tapia Rivera y doctora María Consuelo Heredia Yerovi, juez y juezas nacionales. 

RELEVANCIA:

Verificar si los juzgadores de apelación, en la decisión impugnada han incurrido en una errónea interpretación del artículo 216 del Código de Trabajo, al haberse efectuado el cálculo para establecer la jubilación vitalicia que le corresponde al trabajador 

EXTRACTO:

En el presente caso, el Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Laboral, Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia, confirmó la sentencia emitida en primer nivel que aceptó parcialmente la demanda y ordenó que la parte demandada pague al actor las diferencias causadas entre lo pagado y el valor determinado en la sentencia por concepto de pensión jubilar, más sus pensiones adicionales conforme lo determinado en los artículos 111 y 113 del Código del Trabajo. También determinó que en el futuro, este pago de pensión jubilar mensual, sea de tracto sucesivo hasta un año después de la muerte de su titular. De la liquidación que resulte se descontarán los valores cancelados y probados por la parte accionada en el expediente, al hoy actor de esta causa. Al momento de la ejecución deberán aplicarse los intereses que le corresponde cancelar a la parte demandada a favor de la parte actora.  Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, al amparo del caso 5 del artículo 268 del COGEP; indicando que había un error al momento de calcular la pensión jubilar al confundir el monto de fondos de reserva con el aporte al IESS del empleador; el Tribunal de Casación competente determinó que efectivamente existió un yerro y corrigió el error de cálculo casando la sentencia a favor del actor, estableciendo que para el cálculo, al haber sumado el valor correspondiente a fondos de reserva, el valor que correspondía descontar también debió ser el de los fondos de reserva y no el referente al de los aportes del empleador o aporte individual. 

Sentencia: 28 de junio de 2022 

Trbunal: Doctora María Consuelo Heredia Yerovi (jueza ponente), doctora Katerine Muñoz Subía y doctora Enma Tapia Rivera, juezas nacionales 

RELEVANCIA:

Cláusula contractual de jubilación patronal en un contrato colectivo 

EXTRACTO:

El Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, determinó que, si existe una cláusula en un contrato colectivo en la que conste como denominación “jubilación patronal” y de la misma no se desprenda que regule el derecho a la jubilación patronal al que hace referencia el artículo 216 del Código del Trabajo, se entenderá que dicho monto dinerario se trata de un incentivo o bonificación otorgado a aquellos trabajadores que decidan desvincularse de la institución, previo el cumplimiento de las exigencias pactadas en virtud del principio de autonomía colectiva. 

Sentencia: 9 de noviembre del 2022 

Trbunal: Doctora Katherine Muñoz Subía (jueza ponente), doctor Alejandro Arteaga García y doctora María Consuelo Heredia Yerovi, juezas y juez nacional. 

RELEVANCIA:

Los contratos de obra o servicio determinado dentro del giro del negocio sí proporcionan estabilidad al trabajador durante el período que dure la ejecución de la obra o servicio 

EXTRACTO:

El Tribunal de Casación analizó que, los contratos de obra o servicio dentro del giro del negocio sí proporcionan estabilidad al trabajador durante el período que dure la ejecución de la obra o servicio. Por lo que, la decisión unilateral del empleador que rompe el contrato de trabajo y la estabilidad laboral del trabajador sin causa legal, constituye despido intempestivo. De ahí que, es posible la ocurrencia de esta figura en el contexto del tipo de modalidad contractual analizada, y por ende, la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 188 del Código de Trabajo, la cual se configura no solo ante la falta de llamado al trabajador, sino también al vulnerarse su estabilidad sin causa justificada y antes de terminar la ejecución de la obra o servicio. 

Sentencia: 11 de noviembre de 2022 

Trbunal: Doctora Enma Tapia Rivera (jueza ponente), doctora María Consuelo Heredia Yerovi y doctora Katerine Muñoz Subía, juezas nacionales 

RELEVANCIA:

Derecho a la jubilación patronal de obreros y servidores públicos 

EXTRACTO:

En el presente caso, el actor presentó recurso de casación por la causal quinta y pretendió con su fundamentación, la revisión de los hechos probatorios, buscando se le califique como obrero y se le cancele los beneficios del derecho a la jubilación patronal y la bonificación de desahucio consagrados en la Disposición Primera de la Ley Orgánica de Empresas Públicas. Del análisis del caso, el Tribunal de Casación llegó a las siguientes conclusiones: 1. Por el caso quinto, los Jueces de Casación están impedidos de examinar la prueba practicada en instancias inferiores, debiendo limitarse al examen de las normas sustantivas alegadas como infringidas; 2. El Tribunal de Segunda Instancia determinó que el actor fungía como servidor público, no estando sujeto al Código del Trabajo ni a sus beneficios, hecho que quedó como aceptado por el mismo casacionista al presentar su recurso. 

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