La finalidad de la prueba

Autor: Dr. Luis Enrique Donoso Bazante

Presidente de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo

Cada parte procesal aspira ganarla por medio de los elementos probatorios que tiene a su alcance y que constituyen las armas que va a utilizar, las que deben ser presentadas, expuestas, anunciadas, en el caso del demandante o actor, al momento en que presenta su demanda, conforme lo exige el numeral 7 del artículo 142 y al momento de contestar la misma o presentar reconvención, conforme lo exige el artículo 152, del COGEP

El Código Orgánico General del Procesos (COGEP), como principales innovaciones, nos trae la eliminación del sinnúmero de procedimientos existentes en el actual Código de Procedimiento Civil y otros cuerpos legales, para limitarlos a seis tipos únicos de procedimiento, como son: Ordinario, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo, Sumario, Voluntario, Ejecutivo y Monitorio.

Además, y como ruptura fundamental del viejo proceso escrito, a partir de su efectiva vigencia en el próximo mes de mayo del 2016, nos encontramos ante un nuevo sistema de tramitación: el juicio por audiencias.

Estos cambios de paradigmas hacen también que, manteniéndose los conceptos doctrinarios de la finalidad de la prueba, su concepción devenga en un nuevo concepto que me permito brevemente analizarlo.

El Código de Procedimiento Civil que tendrá vigencia hasta el mes de mayo del 2016, no contiene expresamente un concepto de la finalidad de la prueba, constando únicamente en el artículo 114 que cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley y cualquiera de los litigantes puede rendir pruebas contra los hechos propuestos por su adversario, en tanto que el artículo 116 señala que las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos al juicio y finalmente encontramos que el artículo 117 ordena que solo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en el juicio.

Por otra parte, el COGEP, en su artículo 158, y entre las interesantes innovaciones que trae, determina ya en forma expresa que la prueba tiene por finalidad llevar a la o al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias controvertidos. Indiscutible es determinar que, el objetivo final de un proceso judicial, cualquiera sea su naturaleza, civil, penal, mercantil, etc., es arribar a la verdad de un hecho; es lógico que resulta muy difícil encontrar la verdad absoluta; sin embargo, todo requerimiento ciudadano presentado ante la administración de justicia debe ser resuelto para satisfacer el derecho y finalmente mantener la paz social; para el efecto, en base a los principios dispositivo, de contradicción y del juez imparcial, las partes están obligadas a presentar los medios probatorios que le permitan al administrador de justicia otorgar la razón a quien ha justificado procesalmente que la tiene, la que será obtenida por el juzgador, no de su libre criterio ni de la sana crítica únicamente sino del análisis y valoración de los elementos de prueba que hayan sido llevados oportunamente a su conocimiento, de la manera determinada por la ley, ya que no debemos olvidar el viejo principio jurí- dico de que “un derecho que no puede ser probado es un derecho similar al inexistente”. Teniendo la actual legislación procesal civil una muy difusa descripción respecto de la prueba, ya que encontramos la obligación de su presentación, la pertinencia de la prueba y la ratificación de que solo la que ha sido debidamente actuada, esto es la que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en el juicio, siendo esta última frase, posiblemente no comprendida a cabalidad por quienes no tiene la obligación de poseer conocimientos jurídicos, el COGEP. De manera clara y concreta, como ya lo indicamos determina quién es el receptor de la prueba, esto es el juez; ya no se limita a señalar que esta “hará fe en el juicio” y fundamentalmente ordena que su finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias controvertidos.

En definitiva, podemos concluir manifestando que, siendo el litigio una guerra, en la que cada parte procesal aspira ganarla por medio de los elementos probatorios que tiene a su alcance y que constituyen las armas que va a utilizar, las que deben ser presentadas, expuestas, anunciadas, en el caso del demandante o actor, al momento en que presenta su demanda, conforme lo exige el numeral 7 del artículo 142 y al momento de contestar la misma o presentar reconvención, conforme lo exige el artículo 152, del COGEP, con la finalidad de que el juez, luego de su análisis y valoración, pueda tener el suficiente conocimiento y convencimiento de a quien le asiste la verdad y poder dar a cada quien lo que le corresponde.

Toda la ciudadanía aspira que este nuevo cuerpo legal elimine las ambigüedades y oscuras descripciones que contiene el actual sistema procesal no penal, permita que la administración de justicia adquiera mucha más celeridad, eficiencia y eficacia, toda vez que se está eliminando el obsoleto sistema escrito que ha permitido la dilación en la resolución de las controversias y que con toda seguridad evitará la deslealtad procesal, al haberse definido con claridad la finalidad de la prueba y la introducción del sistema oral, esto es el juicio por audiencias y la anunciación, junto a la demanda, a la contestación y la reconvención, de haberla, de los elementos probatorios que serán utilizados por las partes procesales en el momento oportuno para la correspondiente decisión del proceso.

Corte Nacional de Justicia