Las audiencias en el Código General del Proceso Uruguayo

Dr. Jorge Omar Chediak González

Presidente de la Suprema Corte de Justicia

de la República Oriental del Uruguay

El avance más importante de la reforma procesal no penal en el Uruguay es, sin duda, la estructuración de los procesos por audiencias. El proceso civil uruguayo no es, stricto sensu, un proceso oral sino que es un sistema por audiencias, donde los actos procesales se cumplen en su mayoría en una audiencia oral, pero donde existen, excepcionalmente, actos procesales escritos, los cuales, sin quitarle validez a los principios del modelo (oralidad, contradicción, celeridad e inmediación), garantizan de una forma correcta la seguridad jurídica en algunos momentos clave del proceso. 

En el año 1989, comenzó a regir en el Uruguay el Código General del Proceso, que sustituyó al Código de Procedimiento Civil (vigente desde 1878) e implicó un cambio radical en cuanto a la forma de tramitación de los juicios y de los principios rectores que orientaban al régimen anterior. 

Como solía decir nuestro procesalista más eximio, el recordado Dr. Eduardo J. Couture, el uruguayo era un proceso “desesperadamente escrito”, además de que también era lento, formalista y excesivamente burocrático. El viejo Código de Procedimiento Civil se caracterizaba por contar con una multiplicidad de estructuras procesales, muchas de ellas injustificadas. Como contrapartida, el Código General del Proceso organizó los diversos objetos procesales en pocas estructuras, aplicables para la materia civil en sentido amplio, por oposición a la penal (civil, comercial, hacienda, familia, contencioso administrativo de reparación patrimonial, laboral éste se ventila, actualmente, en un procedimiento especial previsto en una reciente ley). 

Así, distingue entre proceso de conocimiento (dirigido a obtener la formación de un mandato) y proceso de ejecución (tendiente a la actuación o cumplimiento de ese mandato). A su vez, el proceso de conocimiento se subdivide en: ordinario (es la estructura mayor, con amplísimas posibilidades de invocación de hechos, debate, prueba y recursos) y extraordinario (estructura menor). 

Por su parte, el proceso extraordinario se divide en extraordinario en sentido estricto (similar al ordinario, pero más abreviado -al menos en la teoría-, por el cual tramitan, por ejemplo, las acciones posesorias, las pretensiones de cobro de pensiones alimenticias y visitas en materia de familia, etc.) y extraordinario dotado de estructura monitoria (en el cual existe una prefijada alteración en el orden del contradictorio; tramitan por esta vía el juicio ejecutivo común, el ejecutivo cambiario, el ejecutivo fiscal, los procesos de desalojo -no regulados en dicho Código-, etc.). 

Indudablemente, uno de los avances más importantes que vino de la mano con la reforma procesal civil fue la práctica de las audiencias. En este punto, es necesario ser preciso, por cuanto no se puede decir, lisa y llanamente, que el proceso civil uruguayo es un proceso oral estrictamente, sino que se trata, en puridad, de un proceso por audiencias. Con ello, quiero decir que no todos los actos procesales se cumplen, enteramente, bajo la forma oral, sino que el Código también prevé que ciertos actos deben revestir la forma escrita, como son: la demanda, la contestación de la demanda, los recursos de apelación, de casación, de revisión, etc.

Y el Código General del Proceso colocó a las audiencias como el centro o el eje de la reforma, puesto que, en ellas, se aprecian en funcionamiento múltiples principios cardinales que orientan a nuestro procedimiento actual y que no se aplicaban en la antigua legislación. De esta forma, en las audiencias, se concretan con total nitidez los principios de inmediación (contacto directo y cara a cara de todos los partícipes del proceso -partes, juez, testigos, peritos, etc.-), publicidad (las audiencias son públicas, salvo por razones excepcionales vinculadas con la seguridad, la intimidad o el pudor de los partícipes) y oralidad. Se trata de principios estrechamente vinculados, que también se relacionan con la economía procesal (de tiempo, de esfuerzos y de gastos), con la concentración (reunión de la mayor cantidad de actividad procesal posible en el menor número de actos) y con la buena fe. 

La buena fe es otro de los principios más caros de la reforma, cuya concreción y control son facilitados por la oralidad y la inmediación que reinan en la audiencia, puesto que, como decían los Maestros italianos, no es lo mismo mentir por escrito que mentir mirándole el rostro al juez, a la contraparte, a los testigos y a los abogados. 

En suma, el Código General del Proceso vino a consagrar un viejo anhelo que consistía en alcanzar una “justicia de rostro más humano”, más próxima al ciudadano, más accesible y rápida. Nuestros codificadores (los doctores Enrique Vescovi, Adolfo Gelsi Bidart y Luis Torello, quienes también redactaron el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamé- rica) posicionaron al Uruguay a la vanguardia de la reforma procesal civil en nuestro continente, y nosotros, como las generaciones actuales y futuras, trabajamos y trabajaremos incansablemente para continuar por ese sendero y así contribuir a lograr sociedades más justas y garantistas en las que todos estemos orgullosos de vivir.