Casación y Justicia

Auto: Dr. Juan Montaña Pinto - Corte Nacional de Justicia

1. Los apuros de la Casación en Ecuador

Frente a los excesos de la falsa identidad entre legalidad y justicia, en los últimos 25 años se ha vuelto a plantear la discusión sobre la necesidad de que el derecho positivo sea justo. ¿Qué quiere decir que el derecho sea justo? De acuerdo a la Constitución, la realización de la dignidad humana es la función esencial del Estado ecuatoriano, por lo que el derecho justo sería aquel que está vinculado a la defensa de la igualdad humana.1

La búsqueda de ese ideal pide el cumplimiento de ciertas condiciones sin cuya existencia nuestro orden jurídico difícilmente será justo. El “derecho justo” demanda no solamente la existencia de normas sustantivas que definan cuales son bienes jurídicos vitales de la comunidad sino que necesitamos saber cuáles son los procedimientos que permiten cristalizar esos principios y esos bienes jurídicos. Si hacemos caso al derecho vigente, uno de estos procedimientos es la Casación.2

Muchos creen que la justicia o injusticia de un hecho o acto individual o colectivo solo depende de su mayor o menor cercanía con el texto de la Ley, por lo que lo importante es garantizar su primacía e indemnidad. Uno de los instrumentos importados por el derecho ecuatoriano para asegurar la primacía de la Ley es la CASACIÓN.3

En el caso ecuatoriano4 este modelo no ha funcionado adecuadamente. Por ejemplo ha tenido serias dificultades a la hora de unificar la jurisprudencia, ni ha sido usada para defender el derecho objetivo.5

Cambiar esta realidad ha sido uno de los ejes de la última reforma de la justicia. Esto por cuanto, a primera vista, la Casación sería una de las instituciones jurídicas más distantes a los postulados materiales de nuestra Constitución, pues por definición es un procedimiento formal que analiza solamente la conformidad de la sentencia con el “derecho objetivo” sin tomar en cuenta los hechos del caso concreto.6

2. Las Críticas a la visión formal de la Casación que defiende la Corte Constitucional

La Corte Constitucional es, de acuerdo con la Constitución, el máximo órgano de control e interpretación constitucional.7 En tal virtud realiza el control constitucional de las decisiones judiciales. En relación con la Casación esa Corte ha estudiado su constitucionalidad fundamentalmente a través de la acción extraordinaria de protección. De acuerdo con una “línea jurisprudencial” sobre el tema desarrollada en los dos últimos años los jueces de la Corte Nacional en materia de Casación se encuentran impedidos de valorar la prueba ya que esta es una potestad soberana del juzgador de instancia. Valorar la prueba desde un tribunal de Casación, dicen, sería una actividad arbitraria e inconstitucional por falta de competencia.8 Además los jueces que integran las salas penales de la Corte Nacional de Justicia se encuentran impedidos de calificar los hechos y por tanto determinar la calificación del tipo penal.9 Sin embargo, estas tajantes conclusiones,10 que podrían ser correctas desde un entendimiento decimonónico de la Casación, no lo son a la luz de los nuevos desarrollos de la institución en el derecho comparado y de los principios del Estado Constitucional material:

En primer lugar, si bien la Casación nació como un instrumento de protección de la ley y su compromiso inicial era con el derecho objetivo y no con la justicia; hoy en día se acepta que la Corte de Casación tiene una doble obligación:

a) velar por la correcta aplicación e interpretación de las leyes;11 y,

b) asegurar la constitucionalidad de las normas jurídicas que aplican en el ejercicio de sus competencias.

Eso quiere decir que, la defensa del derecho objetivo en un Estado Constitucional de Derechos y justicia solo es posible una vez que el juez haya controlado la validez material de las decisiones de los jueces de instancia. Por ello el juez de casación actual, al momento de hacer una revisión de una sentencia acusada no solo se debe fijar en la concordancia de la sentencia con la ley sino que debe analizar su coherencia con el contenido material de la Constitución.

En segundo lugar, en las sentencias mencionadas, la Corte Constitucional desconoce algunas nociones básicas. Para la Corte Constitucional esta tiene un carácter negativo, por lo que una vez “Casada” la sentencia únicamente sería posible el reenvío del proceso al juez de conocimiento. Ciertamente este era el carácter de la casación en tiempos de la revolución francesa pero de ese tiempo acá ha pasado mucha agua debajo del puente, al punto que hoy podemos afirmar que la Casación tiene un carácter positivo, y por tanto el juez de casación debe resolver el caso y tiene que evaluar formal y materialmente los vicios de la sentencia.12 En resumen, la Corte Constitucional se ha quedado anclada en los primeros tiempos de la casación cuando las Cortes de Casación no tenían competencia para resolver sobre la cuestión de fondo sino tan solo podían reenviar el proceso al juez ordinario.

En tercer lugar, en materia de Casación la sentencia se puede casar por incurrir en dos tipos de errores o vicios: in procedendo e in iudicando. Estos últimos a su vez pueden ser de dos tipos: a) errores en relación con la supuesta contravención al texto de la ley; y b) errores en relación con la calificación o subsunción de los hechos a una norma sustantiva13 lo cual necesariamente implica realizar por parte del juez de casación un juicio fáctico. Esto último ha sido dejado de lado inexplicablemente por la Corte Constitucional en la mayoría de sus sentencias sobre Casación, pues solo reconoce la competencia de los jueces de casación para controlar los errores de los jueces de instancia a la hora de aplicar la ley, pero olvida que esta se extendió a los hechos que se declaraban probados en la sentencia a fin de compararlos con la ley aplicada y con la que se decía que debía haberse aplicado.14

En cuarto lugar, en las sentencias estudiadas existe la tendencia de aplicar las conclusiones que saca en materia penal a la casación no penal. Si bien la casación es una sola, el juicio penal tiene sus peculiaridades. La fundamental diferencia entre la casación penal y la casación no penal se da en que la primera tiene por objeto denunciar el injusto y reparar integralmente el agravio y no solo unificar el derecho objetivo. Esto hace que por lo menos en materia penal sea evidente que el juez de casación deba avocar conocimiento del fondo de las pretensiones y no solo realizar un análisis formal de compatibilidad entre la sentencia y la ley. En quinto lugar, la Corte no distingue entre examinar los hechos y valorar los efectos jurídicos de la no aplicación o indebida aplicación del derecho probatorio en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

En el caso específico del COGEP

La Casación está concebida como un remedio extraordinario que permite declarar la ILEGALIDAD de la sentencia solamente en cinco casos:

a) cuando el juez hubiera incurrido en un error insubsanable de procedimiento;15

b) cuando el juez hubiera incumplido absoluta16 o parcialmente17 con su obligación de motivar la sentencia;

c) cuando se presume que el juez de instancia ha violado el principio de congruencia, ha fallado ultra petita o, ha olvidado decidir sobre una de las pretensiones de la demanda o su contestación;18

d) cuando el juez de instancia no aplica las normas que regulan la valoración de la prueba;

e) Cuando se anula la sentencia por aplicación equivocada de una norma sustantiva cuya aplicación correcta hubiera determinado un resultado diferente del proceso.

Si examinamos los efectos de la existencia de las causales segunda y cuarta del artículo 268 del COGEP es evidente que allí el legislador le faculta al juez de casación a valorar y decidir indirectamente sobre las circunstancias fácticas del proceso y el fondo de la cuestión y por tanto aplicando el principio democrático la Corte Constitucional erra cuando desconoce la existencia de estas dos causales.

3. Conclusión:

No hay duda que la Casación de hoy permite la apreciación de fondo de las cuestiones debatidas en el juicio de instancia y que por lo tanto es necesario adecuar los juicios de validez sobre la casación a las nuevas realidades sociales y jurídicas. En ese contexto, sin querer desconocer el carácter definitivo de las sentencias de la Corte Constitucional, la interpretación restrictiva que hasta ahora ha hecho esa corporación de las facultades de la Corte Nacional en materia de Casación no es adecuada al desarrollo dogmático de la institución y no se ajusta a los requerimientos del Estado Constitucional de Derechos y Justicia.

Específicamente la Corte Constitucional en su interpretación de las facultades del juez de casación desconoce la existencia de las causales 2 y 4 del artículo 238 del COGEP, lo cual es anti técnico e inconstitucional. Por consiguiente, es necesario que la Corte Constitucional modifique su jurisprudencia acogiendo estas críticas. Solo una interpretación de las facultades del juez de casación como la que hemos planteado acá, es conforme a la Constitución y puede ser considerada adecuada a la justicia que queremos. El debate está abierto.

 

1. Artículo 11.9 CRE.

2. La cuestión es si ésta cumple con los parámetros mínimos para ser un instrumento de la justicia material, o si, es una figura incompatible con la democracia constitucional.

3. Como es sabido, el objeto del recurso de Casación es garantizar el cumplimiento de los mandatos legales por parte de los jueces, a través de la anulación de aquellas “decisiones judiciales” que distorsionan el contenido de la Ley, o la aplican mal. Ver: Silva José Antonio, la casación civil su crisis actual (…) ARA Editores, Lima, 2010, pp. 20.

4. Ver Ley 27 de 28 de mayo de 1993

5. Ver: Andrade Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, Fondo Editorial, Quito, 2005, pp. 18.

6. Este es justamente el argumento que ha servido a los críticos de la Casación para promover su eliminación en el contexto de un Estado Constitucional materializado, y que sustenta algunas de las últimas decisiones de la Corte Constitucional ecuatoriana en esta materia.

7. Ver: Artículo 429 CRE

8. Ver: Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia 156 – 15 – SEP – CC, pp. 11 de 23.

9. Ver: Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia 129 -14 –SEP –CC.

10. Argumento que además se apoya en la doctrina de la Extinta Corte Suprema de Justicia. Ver: Gaceta Judicial XCIV, Serie XVI, No. 1, 26 de julio de 1993, pp. 36. También: Gaceta Judicial XCIV, Serie XVI, No 1, 2 de mayo de 1994, pp. 118.

11. Núñez Santamaría Diego, la Casación en el Estado Constitucional del Ecuador, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito 2014, pp. 112.

12. Muñoz Gajardo, Sergio, Historia y Naturaleza Jurídica del Recurso Extraordinario de Casación, En: VVAA, El recurso de Casación en el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, Corte Nacional de Justicia, Quito, 2013, pp. 92.

13. De tal suerte, se incurrirá en esta causal de errónea aplicación del derecho cuando se aplique a unos hechos determinados una norma incorrecta, o cuando no se aplique la norma correctamente.

14. Zabala Baquerizo Jorge, Tratado de Derecho Procesal penal, Tomo X, pp. 63.

15. Ver: Artículo 268 numeral 1 COGEP

16. En lo que la doctrina comparada denomina falta de motivación y que la Constitución de 2008 recoge como uno de los casos de violación al debido proceso en el Artículo 76 numeral 7 literal L. 17. La vulneración parcial del deber de mo