La  presunción como prueba judicial

Autor: Dr. Rodrigo Miranda Coronel

Juez de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo

Corte Nacional de Justicia

El COGEP, en su artículo 172 erige a la “presunción judicial” como forma de resolución de la controversia para el juzgador.3 El ilustre docente de Pavia Michele Taruffo expresa: “…es típicamente indirecta la prueba por presunciones, dado que consiste en la formulación de inferencias que parten del para extraer conclusiones inferenciales sobre el ”4 Agregando: “Las normas relativas a las presunciones y a los indicios resultan obvias, y sustancialmente superfluas, cuando se refieren a la y a la de estos elementos de prueba. 

La reciente expedición del Código Orgánico General de Procesos (COGEP) genera cambios significativos, especialmente el implantar un sistema oral caracterizado por la concentración de actos procesales en audiencias. Estrenar una ley procesal entraña grave compromiso a quienes tienen que responder ante la sociedad su implementación, evitando la normal resistencia que se erige por parte de jueces, abogados y usuarios de la administración de justicia.

El derecho procesal ha evolucionado como ciencia pasando a ser de un simple acopio empírico de procedimientos, a un estudio moderno y sistemático de procesos cuyo fin es la concreción de la justicia. Es evidente que una de las etapas más significativas del proceso es la PROBATORIA de las pretensiones y excepciones presentadas por las partes ante los jueces, de ella dependerá la decisión jurisdiccional, tan alta es su importancia que desde hace siglos atrás el inglés Jeremy Bentham ya propugnaba “el arte del procedimiento judicial no es esencialmente más que el arte de producir las pruebas” 1

Constitucionalmente se considera al Derecho a la Prueba una conditio sine qua non del inalienable Derecho a la Defensa2 , pues su transgresión implicaría la indefensión del afectado, vulnerándose la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos y la seguridad jurídica. Las partes por tanto concretan los hechos que van a ser materia del juicio y la forma en que estos serán probados, mientras que el juez garantiza a las partes sus derechos y decide sobre los mismos. Las pruebas son directas e indirectas, las primeras tienen por objeto el, y las segundas del que se puedan extraer deducciones sobre el primero. El COGEP, en su artículo 172 erige a la “presunción judicial” como forma de resolución de la controversia para el juzgador.3 El ilustre docente de Pavia Michele Taruffo expresa: “…es típicamente indirecta la prueba por presunciones, dado que consiste en la formulación de inferencias que parten del para extraer conclusiones inferenciales sobre el ”4 Agregando: “Las normas relativas a las presunciones y a los indicios resultan obvias, y sustancialmente superfluas, cuando se refieren a la y a la de estos elementos de prueba. Una inferencia presuntiva que produjera conclusiones no justificadas adecuadamente (es decir, ”) y no referibles unívocamente al hecho a probar es decir, carecería en efecto de valor probatorio.”5 Es necesario aclarar conceptos diferenciando la prueba por presunciones en materias generales con la órbita penal. Como acertadamente expone Claus Roxin, PROBAR es llevar al Juez a la de la existencia de un hecho, no una “Mientras en el proceso civil, dominado por el principio dispositivo, solo necesitan ser probados los hechos discutidos, en el proceso penal, como consecuencia de la máxima de la instrucción, rige el principio de que todos los hechos que de algún modo son importantes para la decisión judicial deben ser probados.” 6 A fortiori es menester puntualizar que doctrinarios como el argentino Maier7 y al otro lado del océano el español Díaz Fuentes8 , coinciden que la llamada probatoria por indicios o presunciones, no es prueba9 , ni es esencial para arribar a la verdad, pues se reduce a un “método conjetural auxiliar” del que inclusive puede prescindirse ante la comprobación de los hechos mediante medios directos de prueba, técnica cuestionable constitucionalmente y anacrónica a la idea de un Estado de derechos y justicia como el nuestro, en que Probatio vincit praesuntionem de lo que se concluye que la llamada “presunción judicial” debe tomarse con extremada precaución por parte del juzgador cuando se la use como fundamento probatorio de una sentencia.

1. Tratado de las Pruebas Judiciales. Jeremy Bentham, Tomo I, Imprenta de Don Tomás Jordán, Madrid 1835, p.15. 2. Art. 76 Constitución de la República del Ecuador “4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.” “7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (…) h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.” 3. Art. 172 Código Orgánico General de Procesos. “Presunción judicial. Los actos, circunstancias o signos suficientemente acreditados a través de la prueba y que además sean graves, precisos y concordantes, adquieren significación en su conjunto cuando conducen unívocamente a la o al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias expuestos por las partes con respecto a los puntos controvertidos. Por lo tanto, la o el juzgador puede resolver la controversia sobre la base de estas conclusiones que constituyen la presunción judicial.” 4. La Prueba de los Hechos. Michele Taruffo. Ed. Trotta, Madrid, 2009, 3ª. Ed. P. 457. 5. Simplemente la Verdad. El Juez y la construcción de los hechos. Michele Taruffo. Marcial Pons, Madrid, 2010. 1ª. Ed. p. 189. 6. Derecho Procesal Penal. Claus Roxin. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2014, 5ª. Reimpresión, p. 186 y 187. 7. “Los indicios no son un medio de prueba, sino tan solo, una aplicación del razonamiento humano inductivo-deductivo que, a partir de un hecho considerado como cierto, arriba a una segunda afirmación a través de una regla de cualquier tipo (científica, técnica, artística o de la experiencia)” Derecho Procesal Penal. Tomo III. Julio B.J. Maier. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2011, 1ª. Ed. P. 180. 8. La Prueba en la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Antonio Díaz Fuentes. Bosch. Barcelona, 2004. 2ª. Ed. 9. “Es común que las presunciones no operen de manera automática, sino que exijan que alguna de las partes pruebe algo, en virtud de lo cual se presumirá algo más” Pensar como Abogado. Una nueva introducción al razonamiento jurídico. Frederick Schauer, Marcial Pons, Marcial Pons, Madrid, 2013, 1ª. Ed. p. 229.