La prueba en el nuevo sistema oral o juicios por audiencias

Autor: Dr. Raúl Mariño Hernández

Subdirector de Investigaciones Jurídicas de la Dirección de Asesoría Jurídica

Corte Nacional de Justicia.

La prueba debe ser pertinente, útil y conducente al respectivo proceso para que sea admitida, y se la practicará en forma oral en la audiencia de juicio en los procedimientos ordinarios, o en la segunda fase de la audiencia única en el caso de los otros procedimientos como son: el sumario, ejecutivo y monitorio.

 

La prueba en el nuevo sistema oral o juicio por audiencias La prueba en términos generales significa averiguación e ivestigación sobre algún hecho controvertido para demostrar la verdad de ese hecho. El artí- culo 158 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP) prescribe: “La prueba tiene como finalidad llevar a la o el juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias controvertidos”, y cómo se llega a ese convencimiento, a través de la investigación que se realiza en el proceso durante un espacio de tiempo que en la actualidad se conoce como término de prueba. La noción sobre lo que significa la prueba está presente en todas las manifestaciones de la vida del ser humano, por ello hay una noción ordinaria o vulgar de la prueba, y junto a ella una noción técnica, que cambia según la clase de actividad o de ciencia a que se aplique. Por esta razón, el historiador, el arqueólogo, el cronista, el periodista, en concreto, el científico recurren a la prueba para convencerse de la verdad de los hechos ocurridos en un pasado inmediato o lejano, pero también para convencer a los lectores y al público de esa verdad. En consecuencia, es obvio que en derecho la prueba se utiliza en un proceso para convencer al administrador de justicia sobre las pretensiones constantes en la demanda y contestación a la misma, prueba que debe tener relación con los hechos que motivaron el proceso, por ello la doctrina ha dicho que, no puede afirmarse que la prueba en derecho tenga finalidad o naturaleza diferente de las que le corresponde en cualquier ciencia reconstructiva, y mucho menos que su función sea exclusivamente procesal. Al respecto, el jurista Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial manifiesta: “El jurista reconstruye el pasado, para conocer quien tiene la razón en el presente y también para regular con más acierto las conductas futuras de los asociados en nuevas leyes; el historiador, el arqueólogo, el lingüista, etc., lo hacen no solo para informar y valorar los hechos pasados, sino para comprender mejor los actuales y calcular los futuros”, (páginas, 8-9). Por lo tanto, el objeto de la prueba viene a ser ese hecho cuya demostración tiene interés para el proceso porque alrededor de él habrá un pronunciamiento judicial resolviendo las pretensiones de las partes procesales, es decir, de la parte actora y de la parte demandada, así como de terceros en caso de haberlo; por ello, no todos los hechos deben ser necesariamente probados, es por esto que los hechos admitidos por la parte, los hechos imposibles, los notorios y públicamente evidentes y los hechos que la ley presume de derecho, no requieren de prueba. Como sabemos, la prueba en cualquier sistema que nos encontremos (oral o escrito) puede consistir en instrumentos públicos o privados, testigos, declaración de parte, juramento deferido, inspección judicial, dictámenes de peritos o intérpretes y presunciones; estas últimas a su vez pueden ser legales o judiciales. Las primeras son las determinadas por la ley y consisten en las consecuencias que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas; mientras que las segundas son aquellos antecedentes o circunstancias que deduce la o el juzgador. Si no hay prueba en el proceso sobre el asunto que motiva la controversia, se hace realidad el viejo adagio que dice: “tanto vale no tener un derecho, cuanto no poder probarlo”. En el Código Orgánico General de Procesos, que entrará en vigencia en su totalidad en doce meses a partir de su publicación, esto es, desde el 22 de mayo de 2016, el sistema probatorio comprende la prueba testimonial; declaración de parte y declaración de testigos; prueba documental: documentos públicos y documentos privados; prueba pericial e inspección judicial, prueba que se encuentra desde el artículo 158 al 232. En la prueba testimonial tenemos la declaración que rinde una de las partes o un tercero. La declaración de parte, es el testimonio acerca de los hechos controvertidos, el derecho discutido o la existencia de un derecho rendido por una de las partes procesales, es decir, puede rendir la parte actora o la parte demandada; mientras que el testigo, es la persona que ha percibido a través de sus sentidos directa y personalmente, hechos relacionados con la controversia, y sobre aquello rinde su testimonio, desde luego que estas declaraciones deben de estar precedidas del juramento rendido ante la o el juzgador como lo determina el artículo 177 del COGEP. Por lo tanto, la confesión judicial que existe en el actual Código de Procedimiento Civil, se reemplaza con la “declaración de parte”, aclarando que esta declaración también es con juramento. Con este nuevo sistema de juicio por audiencias, se trata de poner en consideración las ventajas que tiene para el proceso civil ecuatoriano la oralidad, sistema que está apoyado en principios fundamentales como el contenido en el artículo 1 de la Constitución, que declara y reconoce “El Estado constitucional de derechos y justicia…”; el principio establecido en el artículo 75 ibidem, por el cual el Estado reconoce sin discriminación alguna: “…”el acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad…”; el principio vigente en el artículo167 de la propia Constitución que trata sobre: “La potestad de administrar justicia, la misma que emana del pueblo y se la ejerce por los órganos de la Función Judicial, así como por los demás órganos y funciones establecidas en la Constitución”; y, el principio contemplado en el artículo 169 de la Carta Fundamental que se refiere a que: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia...”. “No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”.

Es decir, se busca la legitimidad de la administración de justicia en estos grandes postulados constitucionales, y la importancia de que en el Ecuador los procesos escritos no desaparezcan por completo, pues, habrá una combinación con la oralidad aplicando los principios de publicidad, transparencia, concentración y de igualdad, sin lo cual el proceso sería una expresión inocua. Además, se trata de ponerse a tono con los convenios internacionales sobre las garantías que tienen los ciudadanos en materia de derechos humanos y al mismo tiempo con la Constitución de 2008, mediante la cual se implementó un sistema garantista a favor de los ciudadanos. El derecho procesal ecuatoriano va a experimentar una profunda transformación con el paso del procedimiento escrito a la oralidad como método de enjuiciamiento, sobre todo en una de las etapas procesales como es la prueba. Con ello, el juicio público, desde el punto de vista axiológico, mediante la oralidad adquiere, transparencia, el control de la actividad del juez y de las partes, la concentración de los actos procedimentales, la inmediación y la moralidad en el debate. De esta forma, las instituciones de derecho procesal ecuatoriano se pone a tono con los tratados internacionales sobre las garantías consagradas a los ciudadanos en la Declaración Universal de los Derechos o Pacto de San José de Costa Rica, los cuales garantizan el “derecho a ser oído públicamente”. De esta forma el principio de publicidad se constituye en factor de confianza pública, principio que les permite a los ciudadanos tener el derecho de asistir, presenciar, presentar alegaciones, desde luego, en el marco del principio de la igualdad en todas las partes del proceso para garantizar una equitativa administración de justicia. La publicidad, como criterio rector del debido proceso en general y del régimen probatorio en particular, presenta dos dimensiones fundamentales. De una parte, involucra un interés de la colectividad en ejercer un control público sobre las formas como se administra justicia, y de otra, habilita una serie de garantías para que los sujetos procesales y los terceros intervinientes se manifiesten dentro del proceso. Esta última dimensión se presenta en clara imbricación con el derecho de defensa. La oralidad en los procesos civiles requiere que se realice de manera gradual, es decir, inicialmente puede combinarse un sistema mixto en que las primeras partes se surtan de manera escrita y en las otras etapas se desarrollen de forma oral, de manera que se realice el menor número de audiencias posibles, acudiendo al principio de concentración, limitando las causas de aplazamiento de las audiencias a lo estrictamente necesario. El sistema oral permitirá sustanciar los juicios mediante audiencias, normativa legal que se ampara en lo que dispone el artículo 168.6 de la Constitución del 2008 que establece: “Las sustanciación de los procesos en todas las materias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo”. En tal virtud, tratándose de prueba documental que le sea posible a las partes obtenerla, deben adjuntarla a la demanda, contestación a la demanda, reconvención y contestación a la reconvención, pero aquella prueba que sea imposible tener acceso debe ser anunciada, pues, la prueba que no se haya anunciado no podrá ser introducida en la audiencia, salvo las excepciones que establece el propio Código Orgánico General de Procesos. La prueba debe ser pertinente, útil y conducente al respectivo proceso para que sea admitida, y se la practicará en forma oral en la audiencia de juicio en los procedimientos ordinarios o en la segunda fase de la audiencia única en el caso de los otros procedimientos como son: sumario, ejecutivo y monitorio. La prueba que se haya obtenido mediante simulación, dolor, fuerza física, moral, soborno o actuado sin contradicción, no tendrá eficacia probatoria. De igual manera, la prueba debe ser apreciada en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, debiendo la o el juzgador expresar en la resolución la valoración de todas las pruebas que le hayan servido para justificar su decisión, pudiendo en forma excepcional disponer prueba de oficio para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, en cuyo caso se deberá suspender la audiencia hasta por el término de quince días. Es decir, los principios de valoración de la prueba, así como los de contradicción y oficialidad en caso de que la o el juzgador juzgue necesario para esclarecer los hechos controvertidos, se mantienen del sistema escrito; sin embargo, lo que da un giro total es la forma de practicar la prueba, de llevar a conocimiento del administrador de justicia los hechos, porque ciertos actos procesales necesariamente deben ser por escrito, como es la demanda, contestación, reconvención, sentencia motivada, los recursos de alzada, casación etc.; concluyendo que el sistema propiamente es mixto, lo que sí tendrá mayor efectividad en el sistema oral o juicio por audiencias, es el principio de inmediación, pues, sin duda le servirá a la o el juez para un pronunciamiento con mayor acierto. Este cambio de sistema requiere también de la implementación oportuna de la tecnología necesaria y adecuada, a fin de cumplir con los mandatos legales y la exigencia procesal, en relación con las necesidades sociales, incluyendo espacios físicos acordes a esta nueva forma de administrar justicia.