Jurisprudencia
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores

Le corresponde a la Corte Nacional de Justicia administrar justicia en el ámbito de sus competencias, de manera independiente, imparcial, responsable, diligente y proba, respetando estrictamente los principios generales del derecho, las normas constitucionales, internacionales y legales del ordenamiento jurídico ecuatoriano, con el fin de garantizar, a través de criterios jurisprudenciales uniformes, motivados y congruentes, el ejercicio de la justicia, la seguridad jurídica y la igualdad ante la Ley. 

Sentencia: 21 de noviembre del 2022

Trbunal: Doctor Roberto Guzmán Castañeda (juez ponente), doctor Wilman Terán Carrillo y doctor David Jacho Chicaiza, jueces nacionales. 

RELEVANCIA:

Caducidad de la prisión preventiva 

EXTRACTO:

El Tribunal de la Sala de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, conoció una la apelación de la garantía jurisdiccional de Habeas Corpus, presentada por el accionante, en la que alegó que su privación de libertad se ha convertido en ilegal y arbitraria, toda vez que la sentencia condenatoria por escrito fue notificada luego de haberse cumplido el año que puede durar la prisión preventiva de acuerdo a la regla contenida en el numeral 2 del artículo 541 del COIP. Luego de un análisis pormenorizado, el Tribunal llegó a la conclusión que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable no es absoluto y puede admitir límites constitucionalmente legítimos, de acuerdo a las circunstancias de determinado caso, como en el presente, pues, dentro de la causa penal en virtud de la cual se dictó la prisión preventiva se verificaron las siguientes: gravedad de la infracción (violación sexual); condena de doble conforme; cumplimiento del plazo razonable; circunstancias de la víctima del delito (mujer de 19 años de edad en situación de discapacidad del 84 %); por lo que se rechazó el recurso de apelación interpuesto, y por consiguiente, la demanda de la garantía. 

Sentencia: 15 de diciembre del 2022 

Trbunal: Doctor David Jacho Chicaiza (juez ponente), doctor Roberto Guzmán Castañeda y doctor Wilman Terán Carillo, jueces nacionales.

RELEVANCIA:

Declaratoria de Unión de Hecho entre dos personas del mismo sexo 

EXTRACTO:

En la presente resolución, emitida en un caso de Declaratoria de Unión de Hecho entre dos personas del mismo sexo, se analizó el planteamiento realizado por el casacionista, que acusa falta de motivación de la sentencia emitida por el Tribunal de Apelación, en la cual se determinó la improcedencia de la unión de hecho. Para el efecto, el Tribunal de la Sala de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores, estudió el contenido de la sentencia No. 1158-17-EP/21 emitida por la Corte Constitucional del Ecuador, de 20 de octubre de 2021, dictada dentro del caso No. 1158-17-EP, así como el desarrollo de las nuevas pautas jurisprudenciales, y criterio rector. Se analizó la causal cuarta del artículo 268 del COGEP, concluyendo, sin realizar justipreciación y análisis alguno respecto de los medios probatorios ofertados y practicados, que el ad quem, no estableció conexión alguna entre la teoría probatoria planteada con la propuesta fáctica y jurídica esbozadas, lo que denota la enunciación de conclusiones sin correspondencia con las premisas de la especie. En tal sentido, dada la procedencia del recurso de casación planteado, correspondió casar la sentencia en mérito de los autos y expedir la resolución que corresponde; por lo que se estudia la unión de hecho como institución jurídica, determinando el Tribunal, que esta institución regula las relaciones familiares paralelamente al matrimonio, que es una expresión de la voluntad protegida por la ley, con sustento constitucional, e incluso está garantizada con la presunción de su existencia. 

El Tribunal determinó que para que exista unión de hecho, es ineludible la coexistencia de elementos y circunstancias esenciales, que son: 

a) Una unión estable y monogámica; 

b) Que esta unión sea entre dos personas (indistintamente del sexo o género); c) Que tenga una duración de más de dos años; 

d) Que las dos personas sean libres de vínculo matrimonial; 

e) Que esta unión tenga como finalidad vivir juntos, auxiliarse mutuamente, y formar un hogar de hecho; 

f) Que entre la pareja exista publicidad de la unión, es decir, que el trato como pareja que forma el hogar de hecho, sea público y notorio; y, 

g) Que exista vocación de legalidad, esto es que no existan impedimentos para la consolidación de la institución jurídica. 

Finalmente concluyó que resulta evidente que entre dos personas del mismo sexo, formaron un hogar de hecho, y dichas personas de sexo masculino tenían aptitud legal para establecer una unión estable y monogámica conforme lo establece la CRE y el Código Civil. 

Sentencia: 30 de diciembre del 2022

Trbunal: Doctor David Jacho Chicaiza (juez ponente), doctor Roberto Guzmán Castañeda y doctor Wilman Terán Carillo, jueces nacionales. 

RELEVANCIA:

Declaratoria de Unión de Hecho 

EXTRACTO:

En este caso el Tribunal de Casación conoció un proceso sobre la “declaratoria de una unión de hecho”; en el cual se analizaron los cargos 2 y 5 del artículo 268 del COGEP. El Tribunal examinó si la sentencia de apelación, adolece o no de motivación, por contener decisiones contradictorias o incompatibles, o por carecer de una “fundamentación normativa suficiente” o una “fundamentación fáctica suficiente”. También se resolvió sobre la existencia o no de violación directa de la ley sustantiva o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Por ser acusado por la casacionista se analizó a fondo los elementos a considerar para que un fallo constituya jurisprudencia obligatoria. 

Sentencia: 30 de agosto del 2022 

Trbunal: Doctor Wilman Terán Carrillo (juez ponente), doctor Roberto Guzmán Castañeda y doctor David Jacho Chicaiza, jueces nacionales. 

RELEVANCIA:

Análisis acerca de la imposibilidad de inscripción de la sentencia de divorcio cuando uno de los cónyuges ha muerto 

EXTRACTO:

En el presente caso, el Tribunal de Casación determinó que es improcedente inscribir un divorcio si sobrevino la muerte de los cónyuges, previo a su inscripción, pues entre las formas de terminar el matrimonio, están las que lo disuelven: una cosa es la nulidad y otra la disolución, ambas, formas genéricas de terminarlo. 

La muerte, diluye al matrimonio, termina la persona, activa instituciones y apaga la personalidad, cesa los derechos del fallecido; es insensato admitir titularidad de derechos del muerto, nadie puede legalmente estar casado con un difunto, torna al cónyuge sobreviviente en viudo, y, los derechos del fallecido se representan por los sucesores según el estado civil o filial sentado en el Registro Civil. Es imposible que un viudo, aparezca como divorciado del que enviudó, salvo si se anula el registro de muerto por alguna forma de ley. 

El divorcio, también disuelve el matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer uno nuevo si el fallo o Acta Notarial se ejecuta al inscribirse en el Registro Civil, sin ello, el divorcio es infértil, pues éste por cualquier forma, ante la muerte se extingue, pese a que la pretensión esté planteada y en cualquier estado de la acción, incluyendo la ejecución de la decisión final, aún si solo falta la inscribirse el fallo o Acta Notarial. 

La inscripción antes de la muerte frustra esa extinción. El último registro de hechos y actos del estado civil, prima sobre anteriores o sin registrar, con las excepciones de ley; el dato registral es de orden público y la ley dispone excepciones para alterarlo; entre esas, la declaración de unión de hecho post morten, nulidades o sentencias judiciales ejecutoriadas que afecten información registral, en fin; la pretensión de inscribir un Acta Notarial de divorcio, luego del fallecimiento, carece de norma y por más sentencia ejecutoriada jamás afectará la información registral, asentada en el Registro Personal Único, que acoge entre otros datos el estado civil desde el nacimiento hasta la muerte, de forma consolidada, organizada, confiable, integral, segura, oportuna y confidencial, modificable ya en lo administrativo o judicial, este último, si faltare prueba necesaria para resolverlo o si es por cambios de sexo y filiación. 

Instagram
Facebook
LinkedIn
YouTube
Twitter
Link
Email