La mediación como herramienta para la solución de conflictos en organizaciones

Dr. Víctor Enrique Zamora Astudillo 

Juez de la Corte Provincial de Justicia de Cañar

Desde el Derecho Romano era conocido el acto en virtud del cual las diferencias litigiosas podían terminarse sin esperar decisión judicial y mediando para ello una renuncia recíproca de intereses y, en esta misma línea conceptual las legislaciones modernas han incorporado la transacción y la conciliación en sus respectivos ordenamientos civiles. Según nuestro ordenamiento jurídico, la mediación halla su antecedente en el Libro Cuarto del Código Civil en el Titulo XXXVIII, que establece la transacción, como uno de los contratos, en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, dentro de las reglas y limitaciones expresamente determinadas; y este antecedente ha sido la base, sobre la cual ha evolucionado paulatinamente la mediación y el arbitraje, como una cultura de paz, en la solución de conflictos que nunca pueden faltar en una sociedad en desarrollo. 

 La medición para las organizaciones, se halla conceptuada en el artículo 97 de la Constitución, disposición que está en relación directa con lo preceptuado en el artículo 190 ibídem, que reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la solución de conflictos; y con el inciso segundo del artículo 17 del Código Orgánico de la Función Judicial, que se subsume dentro de los preceptos constitucionales invocados, y determina que constituyen una forma de servicio público. La nomenclatura que hace el artículo 97, de la Constitución, al determinar que las organizaciones, entendiéndose dentro de este contexto, pú- blicas y privadas, podrán desarrollar formas alternativas de solución de conflictos; es una situación opcional y no imperativa; es decir que, no están obligadas a que el tema en discusión primero pase por uno de medios alternativos de solución de conflictos, y si no se ha logrado algún acuerdo del asunto debatido, luego se intente ejercer su derecho al acceso a la jurisdicción; en ese orden de ideas, constitucionalmente no se ha generado un autolimite y/o autoexcluya a realizar acto alguno tendiente a reclamar sus derechos, ante el órgano jurisdiccional competente, previo a que los asuntos hayan sido sometidos a medición. 

Afirmamos esto pensando en que, algunas organizaciones prefieren no acudir a los centros de mediación, no obstante que el proceso de socialización realizado por el Consejo Nacional de la Judicatura, desde enero de dos mil trece hasta la presente fecha ha sido intenso, bajo la comprensión de que el concepto de Mediación y Cultura de Paz, esta fortalecido en la Constitución y en la legislación vigente, siendo parte del proceso de modernización de justicia; en la búsqueda permanente, que los conflictos sean solucionados por medio del diálogo, y la respectiva fundamentación del derecho. Es pertinente señalar que no obstante mi actividad jurisdiccional, soy partidario de la justicia de paz; y que los argumentos utilizados por quienes defienden los métodos alternativos para la solución de conflictos al señalar que con ella se busca la paz social, en realidad contribuye a lograr una cultura de paz, la cual impediría que se generen un mayor número de conflictos sujetos a la administración de justicia, ya que el justiciable al realizar un análisis costobeneficio, encontrará que le resulta más económico, dejar de litigar. 

Cuando son organizaciones del Estado por lo dilatado y demorado nadie intenta buscar una transacción; pues necesariamente a más de la legitimación legal, que se requiere de parte de los organismos por intermedio de sus representantes legales, existe un obstáculo ya que necesariamente tiene que contarse con la Procuraduría General del Estado; y cualquier acuerdo sin su pronunciamiento es carente de valor, y es por ello que prefieren acudir ante el órgano jurisdiccional invocando tutela, por cuanto consideran que existe la altísima posibilidad de que a pesar de que haya la intención de transigir, el pronunciamiento sea negativo, y se pueda constituir en una lamentable pérdida de tiempo, y más bien sujetarse a las decisiones que lleguen los jueces en sentencia. Las estadísticas demuestran, que es en materia laboral, cuando se trata de conflictos obrero - patronales, en donde existe un número alto de casos sometidos a las formas alternativas de solución de conflictos.