DELITO DE CHILD GROOMING

Aproximación a la conducta típica del delito de child grooming del Código Orgánico Integral Penal del Ecuador

 Autor: Jorge Fernández Mejías Abogado y Magister en Derecho Penal y Procesal Penal de la Universidad Diego Portales. Investigador del Centro Iberoamericano de Derechos del Niño (Cideni). Profesor de la Universidad de las Américas y Ayudante Senior del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Diego Portales.

Revista Científica de Ciencias Jurídicas, Criminología y Seguridad

FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

Quito, mayo de 2020

[…] La presente causa tiene como antecedente la denuncia presentada la […], madre biológica de la menor ofendida [D.E.G.V] de quince años de edad, mediante la cual indica que, el día 10 de febrero de 2015, mantuvo una discusión con su hija quien tenía una actitud sospechosa y ocultaba su celular, al castigarla y quitarle dicho teléfono, le han empezado a llegar mensajes de WhatsApp a las tres de la mañana con el seudónimo mailonman, esos mensajes estaban en inglés y verifico que existían mensajes desde fines de diciembre de 2014, habían conversaciones que decían: ‘te amo’, ‘necesito tocarte’, ‘amo tus curvas’, ‘cuando me baño pensando en ti’, quiero abrazarte’, ‘me gusta besarte’,

INTRODUCCIÓN

La aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, en adelante CDN), consolidó un progresivo avance a nivel internacional en el reconocimiento de los derechos de la infancia como objeto de protección específica. De esta forma, la CDN se constituye en un cuerpo jurídico sistemático destinado a la protección de niños, niñas y adolescentes “frente a una variedad de abusos, de discriminación y de explotación, porque todos los niños y niñas -ya provengan de países industrializados o en desarrollo, de comunidades ricas o pobres, de situaciones de paz y seguridad o de conflicto y emergencia- necesitan que se les proteja del abuso y la explotación” 2 .

En específico, el artículo 19 de la CDN, establece el deber de los Estados de adoptar todas las medidas apropiadas para su protección frente a toda forma de violencia, incluida aquella violencia de carácter sexual, protección reforzada que se ve reflejada dentro del contenido del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, como reconocimiento y garantía del derecho a la protección integral que incluye una vida libre de violencia para niños, niñas y adolescentes. En términos más generales, el reconocimiento de la infancia como objeto de especial protección apa - rece en varias de las disposiciones de la Constitución de la República del Ecuador, incorporando dentro de su derecho interno parte relevante del contenido de lo que ha sido denominado como el corpus iuris internacional de protección de los derechos de la infancia 3.

En una era digital, el uso de las tecnologías de la información y comunicación (TIC) acompaña las experiencias de vida de los niños, niñas y adolescentes, ofreciéndoles la oportunidad de aprender, generar espacios de socialización con otros y ser escuchados. Sin embargo, “la tecnología digital y la interactividad también plantean riesgos importantes para la seguridad, la privacidad y el bienestar de los niños, aumentan las amenazas y los daños que muchos niños ya confrontan fuera de línea y hacen que los niños ya vulnerables lo sean más aún” 4 .

Dentro de esos riesgos se encuentran, precisamente, la creación de contextos en que niños, niñas y adolescentes, como ha advertido el Comité sobre los Derechos del Niño, pueden verse expuestos a “intimidación, hostigamiento o acoso (utilización de métodos para atraer a los niños con fines sexuales) y/o coacción, ser engañados o persuadidos a citarse personalmente con extraños o ser ‘captados’ para hacerlos participar en actividades sexuales y/u obtener de ellos información personal” 5 .

En razón de ello, el Comité incorpora dentro de la obligación de adopción de medidas apropiadas, la necesidad de una protección adecuada que abarque la relación de los niños, niñas y adolescentes con las TIC 6.

Que el derecho penal sirve como mecanismo de protección, de manera de poder esbozar un “derecho subjetivo a la protección penal”, es algo discutido. Por supuesto, el estándar de adopción de medidas apropiadas no sugiere de manera expresa esta forma de protección contra la violencia (artículo 19 CDN), aunque tampoco permite necesariamente descartarla 7 .

La extensión del debate excede estas páginas, aunque pueden dejarse esbozadas dos respuestas. La primera de ellas, plantea una inversión de la fundamentación del ius puniendi desde una comprensión limitadora de la intervención estatal, hacia su justificación como mecanismo de protección de los derechos fundamentales 8.

La segunda, corresponde a la expansión del derecho penal a ciertos espacios que, dentro de una sociedad moderna o de riesgo, permite la flexibilización de las reglas limitadoras del ius puniendi clásico, para ofrecer una respuesta más eficiente a los peligros de un mundo globalizado 9 .

En el plano europeo, esta discusión ha avanzado hacia la construcción de, principalmente, dos instrumentos que definirán la política criminal respecto de delitos contra los bienes jurídicos de los niños, niñas y adolescentes: el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, de 2007 (o Convenio de Lanzarote); y la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los meno - res y la pornografía infantil, de 2011 (2011/93/UE).

Ambos textos normativos incorporan como figuras delictuales conductas desarrolladas a través de medios tecnológicos, como el delito de sextingo, propósito de este trabajo, el delito de child grooming, acordando establecer dentro de su derecho interno la punibilidad de tales conductas, y cuyas descripciones normativas se asemejan, salvo concretas diferencias que serán enunciadas, a la del artículo 173 inciso primero del Código Orgánico Integral Penal (COIP)10. De esta forma, en las páginas que siguen se ofrece un esquema para el análisis del delito de child grooming en la regulación penal del Ecuador, como una suerte de “carta de nave - gación” que permita a los operadores jurídicos un tratamiento dogmático y práctico más satisfactorio de cara al caso concreto.

 

Aspectos generales del delito de child grooming en el Código Orgánico Integral Penal

Una aproximación al delito por medio de un esquema o “carta de navegación” puede servir de utilidad a un análisis de los elementos que describe la figura típica del artículo 173 inciso primero del COIP, consistentes en (i) contactar a una persona menor de dieciocho años, (ii) para proponer, haciendo uso de un medio electrónico o telemático, concertar un encuentro con finalidad sexual o erótica, (iii) realizando actos materiales encaminados al acercamiento. Por lo tanto, se trata de un delito “de tipo mixto alternativo” que exige un orden secuencial entre estas conductas11.

En cuanto al bien jurídico protegido, la doctrina comparada entiende que este se dirige a la protección de la indemnidad sexual, entendida como el normal desarrollo y formación de la vida sexual de aquellas personas que, de acuerdo a la legislación, no poseen aún edad para determinar válidamente su comportamiento en el ámbito sexual12. A su vez, al constituirse en un adelantamiento de la punibilidad -respecto de las conductas directamente lesivas a la indemnidad sexual a desarrollar en el encuentro con el menor de edad- el delito se describe como uno de peligro abstracto.

Los sujetos pasivos de este tipo penal están compuestos por los menores de dieciocho años, lo que es coincidente con lo establecido por el artículo 175 numeral 5 para los delitos de la sección cuarta del COIP, esto es, “en los delitos sexuales, el consentimiento dado por la víctima menor de dieciocho años de edad es irrelevante”13. Esta norma, ahora desde la perspectiva de los sujetos activos, genera dificultades para afirmar que en el delito de child grooming pueda sancionarse a menores de dieciocho años, por más que se aluda al silencio de la disposición penal14.

Lo anterior, debido a que lo determinante para la punibilidad del delito de child grooming encuentra su fundamento en la protección de quienes se hallan por debajo de la edad en que el consentimiento sexual se entiende válido.

Por supuesto, la protección no es un resguardo en sí misma, sino respecto de aquel grupo que si se encuentra en edad para determinar válidamente su comportamiento en el ámbito sexual. De ahí que en España, donde la edad de consentimiento válido es a los dieciséis años, se admita la sanción de acciones sexuales entre mayores de dieciséis años y menores a esa edad. En cambio, en el Ecuador, al establecerse la irrelevancia del consentimiento para los menores de dieciocho años, la finalidad del delito de child grooming encuentra un círculo más amplio de sujetos pasivos, por lo que el fin de protección, la indemnidad sexual, parece concebir más bien como amenaza los comportamientos peligrosos provenientes de las personas mayores de dieciocho años.

Un posible argumento para afirmar la punibilidad del delito de child grooming por conductas de “proposición” llevadas adelante por adolescentes, es señalar que los delitos sexuales de la sección cuarta si admiten protecciones específicas de acuerdo a la edad, frente a las cuales una interpretación teleológica del inciso primero del artículo 173 del COIP aún puede sostenerse.

Así, por ejemplo, para la violación (artículo 171 numeral 3 COIP) y el abuso sexual (artículo 170 inciso segundo, COIP) que tiene como víctima a un menor de catorce años y como victimario a un adolescente de dieciséis. En contra, puede señalarse que su punibilidad puede ofrecer soluciones problemáticas en casos donde la diferencia etaria no resulta relevante, como cuando la “proposición”, en los términos del delito de child grooming, se da entre un adolescente de catorce y otro de trece años. Nuevamente, una solución, ahora de lege ferenda, sería la inclusión de la cláusula denominada Romeo and Juliet exception, que limite la punibilidad a casos en que exista una diferencia de edad establecida por ley entre víctima y victimario15, o que establezca criterios para su determinación al caso concreto16.

 

Contacto con una persona menor de dieciocho años por medios electrónicos o telemáticos

La realización de una conducta de “contacto” es exigida por el encabezado del artículo 173 inciso primero del COIP, que puede ser concebida como “entrar en comunicación con un menor, lo que, cabalmente, implica hacerle partícipe, manifestarle o hacerle saber algo”17, existiendo cierto acuerdo con la doctrina española en cuanto a que la realización de una conducta de “contacto” requiere que el niño, niña o adolescente destinatario formule, respecto de ella, una respuesta18. A su vez, el “contacto” debe efectuarse por medios electrónicos o telemáticos, lo que equivale a incorporar una gran gama de las tecnologías de la información y comunicación, aunque dejando fuera a todas aquellas conductas que, pudiendo ser igualmente riesgosas a los propósitos de la prohibición, se producen en un contexto off-line. Sin embargo, la posibilidad de que un primer contacto se produzca de manera presencial no impide la subsunción, dentro del artículo 173 inciso primero del COIP, del posterior contacto llevado a cabo por algún medio electrónico o telemático19. Por supuesto, el “contacto” por medios electrónicos o telemáticos, como se expuso previamente, debe ser dirigido a un menor de dieciocho años, de acuerdo a la disposición legal.

 

 La proposición para concertar un encuentro con finalidad sexual o erótica

La proposición como acto preparatorio punible, que encontramos en legislaciones como la de España y Chile, es de utilidad al análisis y comprensión de lo que podríamos concebir como una forma particular, la “proposición para concertar un encuentro con finalidad sexual o erótica”. El código penal chileno, por ejemplo, sanciona excepcionalmente la proposición para cometer un delito, “que se verifica cuando el que ha resuelto cometer un crimen o un simple delito, propone su ejecución a otra u otras personas” (Artículo 8). Por supuesto, lo propuesto en el delito de child grooming no es la comisión conjunta del delito -en términos de coautoría-, o el intento de determinar a la comisión de un delito a quien, en caso de comenzar a ejecutarse, sería su autor, -en términos de inducción frustrada-, como lo hacen las figuras comparadas mencionadas. No obstante, permiten ofrecer un parámetro que da cuenta del momento en que se exterioriza la resolución de delinquir.

Contrario con lo que sucede con el “contacto”, la “proposición” no requiere de una aceptación de la víctima. Si volvemos a la discusión a propósito de los textos comparativos mencionados, este acto preparatorio se construye como una propuesta unilateral para la comisión de un delito, que no requiere de un acuerdo de voluntades, factor que precisamente permite su diferenciación del delito de conspiración20. Esto es aún más evidente en el caso de la “proposición” como “inducción frustrada”, donde el mero intento por parte de un sujeto, a fin de procurarse un autor para su propuesta delictual -sin necesidad, por lo tanto, de aceptación- sirve para dar lugar a su punibilidad21. De esta forma, las exigencias en torno a la proposición siguen un camino propio, asociado al requerimiento de seriedad y a la finalidad sexual o erótica. En cuanto al requisito de seriedad, su exigencia permite descartar aquellas alusiones o insinuaciones genéricas, vagas o indeterminadas del proponente en dirección a concertar un encuentro. Como expone Mendoza22, se requiere la existencia de datos fehacientes, como fijar un lugar donde encontrarse, una hora o formas de identificarse.

Por ello, resulta relevante distinguir, primero, entre los elementos de “contacto” y “proposición”, en el sentido que no todo contacto iniciado con un menor de dieciocho puede contener necesariamente una proposición para concertar un encuentro y, segundo, comprender que no toda comunicación cumple con la exigencia de seriedad, en cuanto a ser efectivamente una propuesta para fijar un encuentro. Consideremos la reseña fáctica de la Sentencia Nº 1541-2017 de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, del 27 de septiembre de 2017, que declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el sentenciado, en contra de la decisión de condena del Tribunal Octavo de Garantías Penales de Pichincha, por el delito del artículo 173 inciso primero del COIP: Prescindiendo de las posibles conductas delictivas realizadas de forma previa a los hechos expuestos y su posibilidad de subsunción en otras figuras delictivas distintas del grooming, los mensajes enviados por el adulto a la adolescente parecen dar cuenta de la existencia de un contacto, puesto que el adulto ha entablado una comunicación con una menor de edad que, aparentemente, ha dado respuesta a dicha comunicación (se habla de conversaciones). Sin embargo, lo expresado por el adulto a través de los mensajes no permite valorar de manera seria la existencia de una propuesta para concertar un acuerdo, lo que no puede verse cumplido simplemente por medio de sus expresiones de deseos. La valoración importa la existencia de una propuesta a concretar un encuentro, posible de estimarse por la existencia de datos que entreguen contenido a la propuesta.

La “finalidad” sexual o erótica se constituye en un elemento subjetivo del tipo distinto del dolo, es decir, una tendencia o motivo especial exigido por el legislador para la configuración del delito de child grooming23. Debido a su naturaleza de acto preparatorio, la “finalidad” del encuentro debe entenderse asociada a la realización típica de delitos que se ajusten a la naturaleza sexual o erótica exigida por el tenor de la disposición del artículo 173 inciso primero del COIP. De ahí que resulte problemática una extensión hacia los delitos de inseminación no consentida (art. 164, COIP) y la privación forzada de capacidad de reproducción (art. 165, COIP), a pesar de la indiscutible dimensión de gravedad de estas figuras.

 

Actos materiales encaminados al acercamiento

Se trata de un requisito de índole restrictiva para la “proposición de concertar un encuentro”, que adicionalmente debe verse acompañada de “actos materiales encaminados al acercamiento” entre autor y víctima. Esta exigencia puede observarse también en el Convenio de Lanzarote y la Directiva 2011/93/UE, así como en el Código Penal español. La expresión, vaga e imprecisa, abre debate en cuanto a si lo que el adjetivo “materiales” de los actos abarca únicamente los encuentros presenciales o, junto con estos, los que se lleven a cabo en modo virtual u on-line24.

No obstante, y a propósito del delito de child grooming español, la discusión pierde sentido cuando se la sitúa en su carácter de acto preparatorio de delitos que solo pueden cometerse por medio de un encuentro real y presencial, como los abusos y agresiones sexuales, o la captación y utilización de menores de edad en la producción de material pornográfico25. Por el contrario, el debate parece adquirir mayor protagonismo cuando la disposición penal pretende una anticipación a la realización de conductas circunscritas, en términos amplios, por una finalidad sexual o erótica, y no delimitada legalmente por la adscripción a delitos cuya tentativa requiera que la víctima y el autor se encuentren en un mismo tiempo y espacio físicos, más allá de su escasa o no aplicación práctica26.

Finalmente, el requerimiento de que los “actos materiales” deban ir “encaminados al acercamiento” ha sugerido la exigencia probatoria de la demostración, en sede judicial, de que los “actos materiales” aumentan, en una probabilidad alta, que el encuentro entre autor y víctima se produzca27. Esta exigencia parece propia de un delito de peligro concreto, lo que es contrario a la caracterización de la figura como un acto preparatorio.

Conclusiones

El esquema presentado evidencia el contenido del delito de child grooming a partir de la identificación de tres elementos: el contacto con un menor de dieciocho años por medios electrónicos o telemáticos, como la conducta que permite entrar en comunicación con el menor de edad; la proposición, como una conducta distinta con un contenido específico: concertar un encuentro con el menor de edad; y la realización de actos materiales que permitan entender que se han empezado a desplegar acciones para que el encuentro concertado se lleve a cabo. Esta “carta de navegación” general sigue los elementos de la tipificación del delito de grooming del inciso primero del artículo 173 del COIP, pero merece, por supuesto, mayor desarrollo y discusión dentro de la práctica de los operadores jurídicos.

 

Referencias bibliográficas

 

NOTAS

1 Esta investigación ha recibido el apoyo financiero del Fondo de Publicaciones y Becas del Centro Iberoamericano de Derechos del Niño (CIDENI), Código AC/02/2020 

2 UNICEF. Estado Mundial de la Infancia. Conmemoración de los 20 años de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, (Nueva York: UNICEF, 2008), 21. 

3 Miguel Cillero, “Derecho del niño a la protección frente a la violencia: estándares internacionales”, en Protección jurídica de las personas menores de edad frente a violencia, coordinado por Clara Martínez (Pamplona: Thomson Reuters Aranzadi, 2016). Entre ellas, la necesidad de su atención prioritaria y especializada (artículo 35); la promoción prioritaria de su desarrollo integral (artículo 44); su reconocimiento como sujetos de derechos generales y específicos (artículo 45); medidas especiales de protección para aquellos privados de libertad (artículo 51); varios de estos derechos se incorporan desde una perspectiva de interseccionalidad (artículo 57 apartado 10); todos de la Constitución de la República del Ecuador. 

4 UNICEF. Estado Mundial de la Infancia. Niños en un mundo digital, (Nueva York: UNICEF, 2017), 8. 

5 Comité de los Derechos del Niño de la ONU, Observación general Nº 13 (2011) Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, (2011): 31, https://www.unicef.org/chile/media/2691/file. 

6 Ibíd., 41. 

7 Respecto de los estándares de protección de niños, niñas y adolescentes contra la violencia, véase Cillero, Miguel. “Derecho del niño a la protección frente a la violencia: estándares internacionales”, en Protección jurídica de las personas menores de edad frente a violencia, coordinado por Clara Martínez (Pamplona: Thomson Reuters Aranzadi, 2016). 

8 Antonio Bascuñán, “Derechos Fundamentales y Derecho Penal”. Revista de Estudios de la Justicia, n.° 9 (2007). 

9 Carlos Künsemüller, “El castigo de las formas preparatorias del delito”. Derecho y Humanidades 1, n.° 16 (2010), https://bit.ly/3fDdApf. 

10 Jesús Silva Sánchez, La expansión del Derecho Penal. Aspectos de la Política criminal en las sociedades postindustriales (Madrid: Civitas, 2001). Se utilizó como referencia comparada la tipificación del antiguo 183 bis y del nuevo 183 ter inciso 1º del Código Penal Español, como algunos comentarios sobre la tipificación argentina.

11 Elena Górriz Royo, ““On-Line Child Grooming” En Derecho Penal Español. El Delito De Preparación On-Line De Menores Con Fines Sexuales, Del Art. 183 Ter. 1º CP (Conforme A La LO 1/2015, 30 De Marzo)”, Indret Revista Para El Análisis Del Derecho, 3 (2016): 21, https:// indret.com/wp-content/uploads/2016/07/1236.pdf. 

12 Carolina Villacampa, El delito de online child grooming o propuesta sexual telemática a menores. (Valencia: Tirant lo Blanch, 2015). A nivel europeo, la delimitación del delito a la edad en que el consentimiento resulta irrelevante en materia sexual es una exigencia explícita del artículo 6.1 de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, 2011; y tiene como sujeto pasivo a los menores de dieciséis años en la legislación española y los menores de 14 en la legislación chilena. 

13 Otro de los problemas de afirmar la irrelevancia del consentimiento para todos los menores de dieciocho años (art. 175.5 COIP), distinto de los que se plantean aquí, es que no permite comprender, en un análisis sistemático de la sección cuarta del COIP, por qué el victimario que abusa sexualmente de una menor de quince años (acto de significación sexual) recibe menor pena que aquel que comete estupro (relación sexual). Solo otorgando validez al consentimiento dado por la víctima de estupro a la relación sexual (aunque con engaño) podremos comprender la diferencia. 

14 La discusión se asume, por supuesto, respecto de los adolescentes y no de los niños y niñas, que de acuerdo al artículo 307 del Código de la Niñez y Adolescencia, no son responsables penalmente. 

15 Similar a la que contiene el artículo 4º de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente de Chile, que señala: No podrá procederse penalmente respecto de los delitos previstos en los artículos 362, 365, 366 bis y 366 quáter del Código Penal, cuando la conducta se hubiere realizado con una persona menor de 14 años y no concurra ninguna de las circunstancias enumeradas en los artículos 361 o 363 de dicho Código, según sea el caso, a menos que exista entre aquélla y el imputado una diferencia de, a lo menos, dos años de edad, tratándose de la conducta descrita en el artículo 362, o de tres años en los demás casos. 

16 Artículo 183 quáter. El consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este Capítulo, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez.

17 Górriz Royo, “On-line child grooming”, 22. 

18 Villacampa, El delito de online child grooming, 162. En contra, aunque respecto del tipo penal de child grooming del artículo 13 del Código Penal argentino, Boumpadre, Jorge. Grooming. Revista pensamiento penal, 2014, p. 28. Esto, sin embargo, debe descartarse. Pensemos, por ejemplo, los mensajes enviados de forma masiva a una serie de destinatarios, que van directo a la carpeta de spam. La ofensa resulta tan nimia que, desde el principio de lesividad, no debe ser subsumida en la tipicidad del artículo 173 inciso primero del COIP. 

19 Górriz Royo, “On-line child grooming”, 24. 

20 Antoni Llabrés, “La nueva regulación de la proposición para delinquir (art. 17.2)”, en Comentarios a la Reforma del Código Penal de 2015, dirigido por José González (Valencia: Tirant lo Blanch, 2015), 89. Jorge Mera, “Comentario al artículo 8º del Código Penal”, en Código Penal Comentado, dirigido por Jaime Couso y Héctor Hernández (Santiago: Abeledo Perrot, 2011), 168. 

21 Llabrés, “La nueva regulación de la proposición para delinquir”, 73. 

22 Silvia Mendoza, El Derecho Penal frente a las formas de acoso de menores. Bullying, Ciberbullying, grooming y sexting. (Valencia: Tirant lo Blanch, 2013), 160. 

23 Una visión distinta fue la promovida por el Convenio de Lanzarote, por la Directiva 2011/93/UE, que delimita la finalidad del delito de child grooming a los delitos de los abusos -concepto amplio, que incluye los delitos expresivos de una relación sexual no consentida- y aquellos vinculados a la producción de pornografía infantil. La técnica legislativa del Código Penal Español en cambio, decidió señalar de forma expresa dentro del contenido de la prohibición de child grooming, los artículos respecto de los cuales regía la anticipación penal. El código penal argentino, por su parte, adopta una posición amplia similar al Código Penal del Ecuador, aunque con una alusión expresa a todos los delitos contra la protección de la indemnidad sexual, lo que ha sido criticado por su extensión a figuras respecto de las cuales su aplicación resulta conflictiva.

 24 Villacampa, El delito de online child grooming, 165. 

25 Ibíd., 165. 

26 El desarrollo de este punto requiere, probablemente, de una reflexión mayor que las que permite este trabajo, en especial, sobre la posibilidad real de concebir ciertos delitos sexuales por medios electrónicos o telemáticos, de manera de no reducir la exigencia de actos materiales a una mera reiteración de contactos por esa vía (Ferrandis, p. 196); la relación de proporcionalidad de la sanción de grooming con la figura típica que antecede; y el espacio que el consentimiento de los menores de edad ocupa en ciertos delitos, como el estupro, cuya presencia, más allá de lo establecido por el artículo 175.5 del COIP, resulta explicativa de una menor penalidad respecto de otras figuras, como la de abuso sexual. 

27 Górriz Royo, “On-line child grooming”, 29.