Habilidades y destrezas de los jueces en la resolución de los juicios orales

Por: Andrés Baytelman A.

Juan Enrique Vargas V.

CEJAMERICAS.Org

Transcurrido el juicio oral -y luego de desempeñar todas las funciones que hemos descrito- el camino del juez queda abierto para realizar la función que bien puede ser considerada el acto jurisdiccional por excelencia: apreciar la prueba rendida y, en virtud de dicha apreciación, alcanzar una decisión acerca de la culpabilidad de una persona. ¿En qué consiste esta decisión? Esa es una pregunta que, aunque parezca sencilla y solamos tener una respuesta intuitiva frente a ella, lo cierto es que concita grandes discusiones a su alrededor.

III. FALLO 

Transcurrido el juicio oral -y luego de desempeñar todas las funciones que hemos descrito- el camino del juez queda abierto para realizar la función que bien puede ser considerada el acto jurisdiccional por excelencia: apreciar la prueba rendida y, en virtud de dicha apreciación, alcanzar una decisión acerca de la culpabilidad de una persona. ¿En qué consiste esta decisión? Esa es una pregunta que, aunque parezca sencilla y solamos tener una respuesta intuitiva frente a ella, lo cierto es que concita grandes discusiones a su alrededor. De un lado están quienes piensan que esa decisión consiste en explicitar la verdad que a través del proceso se habría revelado, verdad a propósito de la cual el juez quedaría en condiciones de hacer justicia. Para otros, en cambio, la decisión del juez penal consistiría en juzgar si el órgano de persecución del Estado -el Ministerio Público- tiene realmente los antecedentes que dice poseer para castigar a una persona como culpable de un delito. La primera postura asumiría que la realización de justicia en un país - el castigo de los culpables- sería parte de la función de los jueces. La segunda postura, en cambio, diría que la búsqueda de ese tipo de justicia sería de cargo del Estado representado por el Ministerio Público, y que los jueces serían precisamente quienes controlarían el ejercicio de ese poder. Los sistemas más inquisitivos han sólido adoptar con fuerza la primera tesis, mientras que a mayor carácter acusatorio del sistema subyace con frecuencia la segunda posición. 

La reforma, en la medida en que se debate entre el carácter inquisitivo y acusatorio del proceso penal, discurre también entre estas dos lógicas, cuya definición reside finalmente en una discusión social y política más que en una cuestión técnico-jurídica. 

Una vez que centralizamos el uso e la fuerza en el Estado parece natural que éste propenda desde ella a la detección de quienes infringen la ley y a su castigo. Parece que ese rol lo va a cumplir de igual manera cualquier abogado que el Estado ponga a desempeñar ese rol, con independencia de cómo le llamemos; les digamos fiscales, jueces, promotores, comisarios, tutores, o de cualquier otra manera, básicamente cualquier abogado puesto a investigar la comisión de un delito con miras a llevar adelante la acción penal configuraría más o menos el mismo rol. Llamémosle funcionario 1. Una vez que el Estado tiene a su funcionario 1, entonces, la cuestión que surge es la siguiente: ¿quién pone la vara que dicho funcionario debe superar para que la sociedad estime verosímil la comisión del delito y la responsabilidad de su autor? ¿quién le dice a este funcionario 1 si tiene razón cuando afirma que un ciudadano a cometido un delito y debe ser castigado por ello? ¿quién le dice a este funcionario si la información sobre la que basa esta pretensión es fidedigna o si, en cambio, nada confiable? Digamos, entonces, que hacemos que otro órgano -como sea que lo denominemos, por ejemplo funcionario 2- tome esa decisión; la decisión de que los antecedentes recogidos por el funcionario 1 son suficientes para justificar que, sobre la base de ellos, creamos que el inculpado cometió un delito y lo castiguemos. ¿Qué pasa, en consecuencia, si los antecedentes que el Estado ha reunido -a través del funcionario 1- no logran superar la vara impuesta por el funcionario 2 para dar los hechos por probados? ¿Qué pasa si los antecedentes del acusador no eran los que había prometido al empezar su acusación? ¿Debe el funcionario 2 subsidiar al funcionario 1 y realizar por éste el trabajo que precisamente estaba llamado a controlar? Y si lo hace ¿no queda, desde el punto de vista de su rol, en la misma posición que el funcionario 1 y, en consecuencia, deberíamos hacer que otro funcionario cumpla a su respecto la labor de verificar que la información por él obtenida baste para la condena? Ésta es la cuestión que subyace al tema del rol del juez de cara a la sentencia: la cuestión de saber si lo que el juez debe hacer es juzgar la prueba presentada por el Ministerio Público -y, en consecuencia, absolver cuando éste no logre satisfacer el estándar de convicción- o si, en cambio, su rol consiste en él averiguar la verdad y hacer justicia a través de ella. 

El proyecto de CPP, como se dijo, se mueve en esta ambigüedad entre sus inspiraciones acusatorias y sus remanentes todavía inquisitivos. Al correr de su articulado vamos a encontrar numerosas disposiciones que avanzan en uno y otro sentido. Sin embargo, dichas disposiciones -como siempre ocurre con las normas- están indisolublemente unidas a la interpretación que de ellas vayan a hacer los jueces en el nuevo sistema. 

En las páginas que siguen abordaremos los diversos aspectos que involucra la actividad de fallar, en la cual confluyen todos los principios del nuevo sistema, a la vez que reglas procesales y destrezas prácticas cuya internalización -de principios, reglas y destrezas- resultará crucial dadas las exigencias que esta etapa impondrá a los jueces. 

1. ¿Qué información necesito para resolver?: una vuelta sobre la teoría del caso. 

El juicio bien puede ser concebido como una competencia de relatos entre las partes, cuya información el juez debe procesar para construir un 'relato oficial'. En ocasiones, este relato oficial consiste en asumir la versión de una de las partes. En ocasiones, consiste en fijar una tercera versión que en aspectos se asemeja y en aspectos difiere del relato de cada una de las partes. Con independencia de la postura que se asuma respecto del tema del rol de la verdad dentro del proceso penal -se considere este 'relato oficial' como una verdad descubierta por el juez o como una construida por él- parece bastante obvio que, descriptivamente, lo que hace es dar determinados hechos por probados, a los cuales luego aplicará determinada norma. El fallo está construido sobre la base de estos dos elementos, y de ellos da cuenta la dogmática más clásica de nuestra cultura jurídica. Sin embargo, ¿cómo saber qué hechos son relevantes? ¿cómo ir fijando, a lo largo del juicio, los hechos que se estiman acreditados? ¿Cuándo una prueba determinada es más creíble que otra? ¿Qué relación tiene el derecho aplicable con los hechos sobre los cuales se va a aplicar? ¿Es cierto que el derecho se aplica a los hechos ya determinados, o deberá haber una idea acerca del derecho involucrado para poder determinar los hechos relevantes? Para las parte estas preguntas encuentran respuesta en la llamada 'teoría del caso'. 

Para los jueces, sin embargo, esto es algo más complejo porque ellos se encuentran en una posición distinta a la de las partes, básicamente constituida por el principio de imparcialidad (no se trataría, como ocurre con las partes, de que simplemente construyan estratégicamente una teoría, sino más bien de que asuman la postura de terceros imparciales decidiendo un conflicto).

Unas primeras luces en relación a esto tienen que ver precisamente con el rol del juez dentro del modelo adversarial y como tercero imparcial frente a la acusación estatal en contra de las personas. Desde este punto de vista, el Estado tendría una fuerte carga probatoria para destruir la presunción de inocencia que recae en los individuos y el ministerio Público tendría que cumplir las promesas presentadas en su acusación, en el sentido de que aportará prueba suficiente para acreditar su teoría del caso. El primer foco de atención que debe tener en cuenta el juez penal, entonces, es la teoría del caso contenida en la acusación, teoría ésta que contiene un relato acerca de “cómo los hechos en verdad ocurrieron” desde la versión del fisal, a partir del cual invocaría los instrumentos normativos de que pretende servirse (por ejemplo la tipicidad del delito acusado, sus circunstancias agravantes, su calificación jurídica). 

La primera vez que el juez escuche esta teoría del caso de boca del propio fiscal será en el alegato de apertura. La primera -y la última- pregunta que debe hacerse el juez penal, en consecuencia, es ¿ha probado el fiscal su teoría del caso? Nótese que el primer foco de atención del juez es la teoría del caso del fiscal y no, en principio, la de las partes. Un juicio penal consiste en que el acusador pruebe la acusación que sostiene, y no que el defensor pruebe la inocencia del inculpado. La cuestión que debe volver una y otra vez a la mente del juzgador en cada uno de los momentos del juicio es ¿cómo prueba esto la teoría del caso del fiscal?. Por supuesto, en la mayoría de los juicios penales la defensa no va a adoptar una actitud meramente pasiva sino que va a aportar a su turno una teoría del caso exculpatoria. Pero, de nuevo, el valor que tiene esa teoría y la atención que le debe prestar el juez es en tanto detrimento de la teoría del caso de cargo, a través de la cual el fiscal debe superar la presunción de inocencia. 

 Como se recordará, la teoría del caso -para ambas partes- consiste en aquel punto de vista que logra explicar en un todo coherente “cuáles son los hechos que ocurrieron” y de qué manera esos hechos se encuadran en una determinada teoría jurídica. En la presentación de su caso, entonces, el Ministerio Público deberá presentar prueba suficiente y creíble para acreditar las proposiciones fácticas que alcancen a configurar cada uno de los elementos de que se componen las teorías jurídicas invocadas. 

Así, por ejemplo, si el fiscal ha acusado a Juan Pérez por el delito de robo con intimidación en la persona de Pedro Montt, su teoría de caso debe cubrir los siguientes aspectos: 

Elemento N°1: aprehensión material. 

Proposición fáctica: Juan tomó la billetera del bolsillo de Pedro. 

Prueba N°1: Testimonio de Diego (quien dice haber visto a Juan tomar la billetera del bolsillo de Pedro). 

Prueba N°2: Testimonio del policía aprehensor (quien declara haber encontrado la billetera de Pedro en poder de Juan). 

Elemento N°2: cosa ajena. 

Proposición fáctica: la billetera pertenecía a Pedro. 

• Prueba N°1: La billetera (prueba material) 

• Prueba Nº2: Los documentos que la billetera contenía (prueba material) 

• Prueba Nº3: Testimonio de Pedro (quien reconoce billetera y documentos cuando se los exhiben en juicio)

• Prueba Nº4: Testimonio del policía aprehensor (quien reconoce la billetera y documentos como aquéllos hallados en poder de Juan al momento de la aprehensión). 

Elemento N°3: ánimo de apropiación. 

También aquí podrían haber eventualmente proposiciones fácticas que apuntaran a satisfacer directamente este elemento -por ejemplo, el dinero fue gastado o la tarjeta de crédito utilizada- pero, más probablemente, el hecho de que Juan se apoderó de la billetera con el ánimo de apropiársela va a ser una conclusión del juez con base a la prueba indiciaria, el sentido común y las máximas de la experiencia. 

Elemento N°4: intimidación. 

Juan amenazó a Pedro con un cuchillo al momento de ser descubierto. 

• Prueba N°1: El cuchillo. 

• Prueba N°2: Testimonio de Pedro (en que reconoce el cuchillo como aquél con el cual lo amenazó Juan). 

• Prueba Nº3: Testimonio del policía (en que dice haber hallado el cuchillo en poder de Juan). 

La primera ayuda -y la primera restricción- con que cuenta el juez, entonces, está constituida por la teoría del caso del ministerio público, contenido en la acusación. Se trata de una ayuda -y de una restricción- en el sentido de que el juez deberá ir considerando si las pruebas aportadas son suficientes y creíbles para dar por acreditadas las proposiciones fácticas que requieren cada uno de los elementos de las teorías jurídicas invocadas por la fiscalía en su teoría del caso. 

Supongamos, en este sentido, que el juez advierte que el testimonio de Pedro es inconsistente en cuanto a la proposición fáctica de que fue amenazado por Juan con un cuchillo. Supongamos, por ejemplo, que en su examen directo Pedro declaró que se trataba de un cuchillo grande estilo militar y que, luego, reconoce como el arma en cuestión una pequeña cortaplumas. En este caso el juez podría estimar la prueba aportada respecto de la proposición fáctica "Juan amenazó a Pedro" es inverosímil y que, en consecuencia, el elemento "intimidación" caería. 

Este es el tipo de razonamiento que, en principio, convoca la atención del juez penal: dada la prueba aportada por el ministerio público ¿puede darse por probadas proposiciones fácticas que satisfagan todos y cada uno de los elementos de las teorías jurídicas que invocan?

Este cuadro, por supuesto, viene a complejizarse con la intervención de la defensa. En efecto, toda la actividad de la defensa estará dirigida a mermar de una u otra manera el caso de la fiscalía, sea porque presenta un caso afirmativo propio (el ejemplo paradigmático es la defensa de coartada) o bien porque derechamente se dedica a denotar la falta de consistencia y credibilidad del caso de la fiscalía. En consecuencia, cuando el juez esté pasando por el cedazo de su razonamiento el caso del ministerio público, no sólo lo hará en relación a la coherencia interna y credibilidad que éste posea, sino también a la coherencia y credibilidad que ostenta en frente de la actividad de contradicción que realiza la defensa. Quizás un testigo sea perfectamente coherente y verosímil si se considera aisladamente su testimonio pero, puesto en frente de un testigo más verosímil de la defensa cuyos dichos son diferentes, puede perder credibilidad. El juez, en consecuencia, deberá ser capaz de mantener una visión integral y amplia acerca de lo que está pasando en la totalidad del juicio, tanto con el caso de la fiscalía como con el de la defensa. 

De una parte, entonces, el juez debe permanentemente preguntarse de qué manera la fiscalía está cumpliendo la promesa hecha en la acusación, aceptando o rechazando que determinados hechos se den por probados a partir del caso presentado por la fiscalía. De otra parte, el juez debe estar permanentemente expuesto a que esas convicciones parciales y esa "disposición mental" vaya siendo modificada por la actividad de la defensa. 

Todo este entramado viene a complejizarse más aún cuando se le suma el rol del juez: en primer lugar, es posible que el juez estime que la versión de una de las partes es fiel a los hechos, pero que la actividad del abogado en cuestión sea deficiente y que, por ende, no ha logrado ser acreditada ¿qué debe hacer el juez en ese caso? Y todavía más, ¿cuál es la diferencia entre que dicha ineficiencia provenga del fiscal o, en cambio, del defensor? En este sentido lo que debe emerger con claridad es el rol del juez como contralor del caso que presenta el Ministerio Público: si el Estado no es capaz de presentar un caso sólido en contra de una persona y probarlo en juicio, el rol del juez es precisamente dar cuenta de esa incapacidad y absolver. La responsabilidad de ese fracaso en la persecución penal recae en el acusador y a él habrá que pedirle cuentas por ello. El caso de la defensa es más complejo y deberán al respecto haber elaboraciones judiciales más finas. El proceso penal en un Estado democrático es precisamente un intento por minimizar la posibilidad de que un inocente sea erróneamente condenado. Esto no necesariamente debe llevar a los jueces a poder intervenir en favor del acusado cuando perciban que la defensa no está desempeñando un buen trabajo porque ellos son precisamente los garantes del juego justo dentro del juicio. No obstante, es probable que respecto de la defensa el tribunal pueda tener una mayor flexibilidad al respecto; dicha flexibilidad podrá jugar con elementos como advertir al abogado que su desempeño profesional está siendo deficiente, utilizar las facultades que el Código confiere a los jueces durante el debate y, siempre de telón de fondo, considerar que el fiscal no ha alcanzado a destruir la presunción de inocencia que opera sobre el acusado. 

En segundo lugar, es posible que no se trate ya de optar por una de las versiones de las partes, sino que el juez estima que hay en el caso una tercera versión, hasta ahora no invocada. ¿Qué pasa si el tribunal opina que sí se ha cometido un delito, pero que no es aquél consignado por el fiscal en su acusación?. A este respecto debe tenerse en cuenta el principio acusatorio, expresamente recogido en el Código: “la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella. Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia”. La lógica que opera tras esta norma esta norma es, de vuelta, una nueva versión del mismo principio: el Estado, a través del Ministerio Público, le imputa a un individuo haber realizado ciertos hechos; pues bien, el rol del juez es precisamente controlar que el Estado pueda probar esos hechos precisos que ha imputado. La segunda parte de la norma, a su turno, responde a la lógica de erigir al juez como una garante del juego justo. Si el tribunal estima que los hechos imputados por el Estado pueden dar lugar a otra calificación jurídica o circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que aquellas invecadas en la acusación, entonces debe procurar que la defensa tenga una real oportunidad de hacerse cargo de esa porción del debate. 

Ahora bien, todo lo expuesto en estas últimas páginas –la idea de que el juez para fallar debe estar atento a cuáles son las teorías jurídicas invocadas, a los elementos que las configuran, a las proposiciones fácticas que satisfacen estos elementos y a la prueba que acredita estas proposiciones fácticas- supone más que ninguna otra cosa una comprensión cabal del sistema de valoración de la prueba, tanto en su dimensión normativa (sistema de valoración) como práctica (elementos de credibilidad). 

2. Valoración de la prueba y credibilidad. 

El proyecto modifica el sistema de valoración de la prueba, erradicando los dos modelos de valoración imperantes en nuestro actual proceso penal. Por una parte, abandona el sistema de prueba tasada; por la otra, abandona la apreciación del fallo en conciencia. De una parte, entonces, no admite que la ley -abstracta y general- sustituya a la valoración - particular y concreta- del juez; de la otra, no admite que la valoración que los jueces hacen de la prueba esté exenta de razonamiento justificatorio. 

Al nuevo sistema se le ha denominado ‘de libre convicción’ para que no se aplique del modo en que actualmente los tribunales han entendido la sana crítica (como equivalente a fallo en conciencia). Al respecto, el Código señala que “los tribunales apreciarán la prueba con entera libertad. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá de la fundamentación de cada uno de los hechos y circunstancias que se den por probados y el señalamiento de el o los medios de prueba mediante los cuales mediante los cuales se den por acreditados tales hechos y circunstancias. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar dichas conclusiones... en su fundamentación el tribunal deberá hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo... en la valoración de la prueba no se podrán contradecir las reglas de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados ni las máximas de la experiencia... la existencia de un hecho o circunstancia podrá ser deducida por medio de indicios, en tanto ellos se funden en hechos reales y sean múltiples, graves, precisos y concordantes.” Este sistema de libre convicción conlleva las siguientes implicancias: 

a) Cualquier cosa que forme convicción en el tribunal y que pase el test de credibilidad en el juicio oral puede ser considerado prueba. Por ende, los medios probatorios no se encuentran taxativamente establecidos en la ley y están abiertos al modo en que las partes quieran presentar su caso5 (cuando un testigo se para en el tribunal y muestra en qué posición estaba cuando disparó el arma ¿qué es eso? ¿testimonio? ¿importa como le llamemos en la medida que sirva al tribunal para formarse una convicción?). En consecuencia, ni hay testigos inhábiles ni hay peritos cuyo expertizaje esté predeterminado. La inhabilidad actual de ciertos testigos se traslada al juicio de credibilidad en el juicio (si quien está declarando es la esposa del inculpado, quizás sea razonable pensar que lo está protegiendo y, en consecuencia, restarle credibilidad a su testimonio); a la vez, los peritos deben acreditar su experticia a satisfacción del tribunal y de las partes, experticia que en parte determina su admisibilidad como perito y en parte su credibilidad como tal (todo esto desde el punto de vista de la litigación, pues el proyecto nada dice). 

b) Cualquier hecho puede ser probado por cualquier medio. La ley no obliga a probar ningún hecho a través de medios específicos. Esto supone que la jurisprudencia desarrolle estándares para determinar criterios respecto de la prueba. Así por ejemplo, criterios de idoneidad (¿puede un policía declarar sobre los hábitos criminológicos de los habitantes de La Pintana? ¿Puede un peritaje dactilográfico determinar si una persona mentía al redactar un documento?); criterios de relevancia (¿tiene importancia que venga la esposa del imputado a decir que él es una buena persona? ¿tienen importancia los antecedentes penales de una persona?; criterios de juego justo (si permito que ingrese esta prueba nueva no anunciada en la audiencia de preparación del juicio oral ¿es mayor el beneficio esperado que el perjuicio causado por la indefensión de la contraparte?); criterios de admisibilidad (¿cuándo debo aceptar que ingrese prueba nueva? ¿cómo es admisible utilizar declaraciones previas? ¿cuándo debo aceptar que se asuma este revólver como el arma encontrada en la escena del crimen?; etc. 

c) No hay valor predeterminado de ningún medio probatorio. La palabra clave en el tratamiento de la prueba por parte de los jueces en lo penal es ésta: CREDIBILIDAD. Es cierto que esa credibilidad debe estar fundada, pero también es cierto que esa fundamentación tiene componentes subjetivos y que, por ende, no puede ser determinada más que por el juez que está frente al examen de la prueba. No hay, por ende, credibilidad predeterminada por la ley. Una parte podrá presentar diez testigos para acreditar un hecho y la otra sólo uno que los contradiga: nada le impide al juez conceder mayor credibilidad a este único testigo que a los restantes diez, con tal que ese testigo haya concitado su credibilidad y que esa credibilidad pueda ser fundada. 

d) La prueba por excelencia en un sistema como éste es lo que la cultura continental conoce como “prueba indiciaria” y lo que el sistema anglosajón denomina “prueba circunstancial”. La prueba indiciaria es aquella que exige una mediación inductiva del tribunal para llegar a la conclusión de que un determinado hecho está probado. Este es el caso -en nuestro ejemplo del robo que describíamos más arriba- del testimonio del policía de no haber encontrado dinero en la billetera de Pedro al ser detenido Juan. Un juez podría inducir -atendidas las demás circunstancias- que Juan gastó el dinero que Pedro llevaba en la billetera. En ese caso tendría que poner en relación ese testimonio del policía con aquél de Pedro en que afirma haber tenido dinero y ese otro en que dice haber sido asaltado por Juan. Por supuesto, la defensa de Juan siempre puede levantar otros relatos, por ejemplo que Pedro jamás tuvo dinero en la billetera o que el dinero se cayó en la pelea. El juez, finalmente, deberá inducir una cierta verdad de toda esta evidencia puesta en relación. La “prueba indiciaria” se opone a la “prueba directa”; en la prueba directa no media este razonamiento y, más bien, si el juez acepta la credibilidad de la prueba acepta también la proposición fáctica que ésta pretende probar. De este tipo es por ejemplo la cámara que graba el asalto de Juan: si el juez acepta que ese vídeo en efecto grabó la escena, entonces acepta la proposición de que Juan asaltó a Pedro. Lo mismo ocurre con los testigos presenciales. Por supuesto, es óptimo tener pruebas directas pero, en general, el juez rara vez podrá escapar a la prueba indiciaria, comprometiendo su razonamiento inductivo en la determinación de los hechos probados. 

Siendo éste el sistema de valoración probatoria que contempla la reforma, la pregunta que conviene hacerse es ¿qué elementos forman la convicción del juez? O, dicho de otro modo, ¿de que elementos puede echar mano el juez para valorar la credibilidad de una determinada prueba? Desde luego, no se trata aquí de elementos diversos a los que tienen en mente las partes cuando litigan, pues todo el esfuerzo de litigación consiste precisamente en lograr persuadir al juez de que nuestra prueba debe gozar de credibilidad a sus ojos. Revisemos entonces algunos elementos de credibilidad de la prueba, aunque brevemente pues ya fueron desarrollados a propósito de la litigación de las partes: 

• Contundencia sistemática de los indicios. Una buena porción de los casos penales que llegan a juicio no cuentan con prueba directa. No cuentan con un testigo presencial ni con una cámara de seguridad que -para gloria de la fiscalía- haya grabado furtivamente la comisión del delito. No obstante, esto no quiere decir en absoluto que en dichos casos no se pueda probar la culpabilidad del acusado más allá del estándar de convicción requerido. Cuando un caso no tiene prueba directa, entonces el Fiscal estará llamado a estructurar su caso en torno a prueba indiciaria: un testigo declara que el acusado le habría dicho “¡le voy a enseñar a esa miserable que a mí no me rechaza ninguna mujer!”; la víctima señala haber reconocido a su agresor pese a que la luz de la casa había sido cortada; otro testigo declara haber visto al acusado caminando cerca de la casa de la víctima escasos minutos antes de la violación; el informe del Servicio Médico Legal da cuenta de la presencia de semen intravaginal en la víctima, además de múltiples hematomas en la zona de la pelvis, las piernas, los brazos y la cara; por último, un perito declara que el cuchillo con que la víctima habría alcanzado a herir al agresor tiene muestras de sangre compatibles con la del acusado. En este caso, ninguna de las pruebas -salvo la declaración de la víctima- constituyen prueba directa. El testimonio de la víctima, a su turno, tiene en principio algunos problemas: se trata de la parte acusadora (luego, un interés inicial) y tenía problemas de percepción al momento en que dice haber reconocido al acusado. No obstante, el caso está lleno de prueba indiciaria que los jueces deberán evaluar y con arreglo a la cual podrá -si así finalmente lo decide- condenar al acusado.

De esta suerte, la convicción del tribunal puede -y comúnmente debe- ser construida sobre la base de evaluar la contundencia sistemática de la prueba como un todo. Sobre la base de valorar la concordancia que tienen unas pruebas con otras y extraer de ellas una conclusión razonada acerca de la culpabilidad del acusado. En el caso que proponíamos, ninguna de esas pruebas bastaría por si sola para condenar al acusado; sea porque se trata de pruebas puramente indiciarias -y, en consecuencia, no prueban directamente los hechos o la participación-, o bien porque la prueba aisladamente considerada tiene problemas de credibilidad (por ejemplo la declaración de la víctima, individualmente considerada), el hecho es que en este caso el fiscal no cuenta con una prueba directa y definitiva para su caso. Sin embargo, no es esto lo que se exige para la destrucción de la presunción de inocencia; lo que se exige, en cambio, es que el tribunal construya un razonamiento que pueda vincular la prueba rendida en un todo coherente y lógico, de manera que, si de la prueba así considerada se puede seguir la culpabilidad del acusado más allá del estándar de convicción, el tribunal puede legítimamente condenar. Ahora bien, esto concede un enorme poder a los jueces y ese poder tiene un precio: la prueba indiciaria tiene una alta exigencia de fundamentación y el juez debe justificar el razonamiento a través del cual vinculó la prueba en el específico sentido que lo hizo. 

• Máximas de la experiencia. En principio, todas las personas compartimos un acervo mínimo de experiencia común. No se trata de experiencias que se repitan siempre o necesariamente, pero más o menos hay hechos que suelen ser de una determinada manera bajo determinados supuestos. Así, por ejemplo, compartimos la experiencia de que la gente ve mejor de noche que de día; que el paso del tiempo debilita nuestra memoria; que el suelo mojado hace menos controlable un vehículo; que un padre estaría dispuesto a mentir por proteger a su hijo; que las distancias toman ciertos tiempos en recorrerse. Compartimos experiencias en las más vastas y heterogéneas áreas de la vida cotidiana. Las máximas de la experiencia no tratan, como se ve, acerca de ningún conocimiento jurídico particular sino todo lo contrario: versan sobre la experiencia que compartimos como seres humanos. La importancia que tienen dentro del proceso de valoración de la prueba, entonces, es múltiple; aquí sólo mencionaremos dos: en primer lugar, se erige como una razón justificatoria perfectamente legítima del razonamiento judicial. Así, un juez puede perfectamente justificar confianza o desconfianza en la prueba basado en que ella es fiel o contraviene una máxima de experiencia. Desde luego, la parte puede siempre objetar que aquello que el juez invoca sea, en efecto, una máxima de la experiencia. Así, por ejemplo, si un juez pretende instalar una máxima de experiencia del tipo “todos compartimos la experiencia de que los Mapuches son más propensos al crimen” la parte podría perfectamente impugnar dicho concepto como una experiencia generalizadamente compartida por las personas. 

En segundo lugar, las máximas de la experiencia movilizan la carga del debate y de la prueba; así, las máximas de la experiencia concederían una credibilidad inicial a las proposiciones fácticas concordantes con ellas, y la parte que alegue proposiciones fácticas que se distancien de dicha experiencia deberán explicar por qué en este caso debemos creer que las cosas ocurrieron de un modo distinto a aquél que suelen ocurrir. Así, por ejemplo, si se ha acreditado que el sitio del suceso estaba completamente obscuro -era el sótano no iluminado de una fábrica- entonces el testigo que dice haber visto al acusado cometer el delito -y poder reconocerlotendrá que explicarnos por qué su caso particular se desvía de la experiencia por todos compartida en el sentido de que la gente no puede ver sin luz. Quizás el testigo pueda darnos una explicación al respecto; por ejemplo, podría decirnos que lo siguió oculltamente hasta que salió del edificio, y entonces lo vio claramente; o bien nos podrá decir que el sujeto prendió una lámpara para consumar su crimen, y entonces distinguió su rostro con nitidez; o bien, que la gerencia de la fábrica lo había provisto con un equipo de visión infrarroja para poder cuidar el lugar de noche... la explicación puede ser verosímil o no; el hecho es que si el tribunal la acepta, podrá apartarse entonces de valorar esta específica porción del testimonio de acuerdo a las máximas de experiencias aplicables 

• Consistencia interna. Un juicio consiste en el enfrentamiento de dos relatos. En este sentido, parece natural que las versiones de ambas partes sean inconsistentes entre sí. Sin embargo, cuando el relato de una de las partes presenta falta de consistencia interna, hay razones para comenzar a sospechar de la credibilidad de dicho relato. Ejemplos de esto hay de todos los tipos, e incluyen desde contradicciones de un testigo con sus propios dichos, hasta inconsistencias entre distintas pruebas aportadas por la misma parte. 

• Motivo (interés). La motivación de un testigo por declarar tiene sin duda relación con su credibilidad. Es importante, en consecuencia, intentar develar si tal motivación o interés existe y cuál sería. Las posibilidades aquí son múltiples: el testigo puede estar intentando salvar a su mejor amigo o a su pareja; el socio comercial puede anticipar que las acciones de su empresa bajarán si se condena al inculpado; este testigo puede ser su antiguo enemigo o acaso aquél tener interés en que se lo condene para quedarse con su mujer. Sin embargo, no basta con develar que dicha motivación existe, sino que será necesario además para el juez realizar un cierto juicio acerca de que ese interés lo podría llevar de hecho a tergiversar su testimonio. Por ejemplo, bien podría un testigo decir: “en efecto, soy un antiguo enemigo del inculpado y no le tengo ningún aprecio, pero no cargaría en mi conciencia encarcelar a un hombre inocente, de manera que no vengo más que a declarar lo que vi esa noche…”. El juez bien podría estimar que este testigo en particular -pese a reconocerse enemigo del inculpado- es igualmente creíble. 

• Conducta. Se trata éste de un tema que alberga muchos debates y respecto del cual hay que proceder con cautela. La cuestión aquí es de qué manera el comportamiento pasado de un testigo impacta en su credibilidad. ¿Da lo mismo que quién declara sea un respetable hombre de negocios o que sea un pordiosero vagabundo? ¿da lo mismo que sea un buen cura de parroquia a que sea una prostituta o un drogadicto? Aquí hay algunas apreciaciones más legítimas que otras. Desde luego, no parece que haya ningún problema para que personas cuyas conductas no aprobamos perciban perfectamente a través de sus sentidos hechos acerca de los cuales pueden venir a declarar fidedignamente al tribunal. En este sentido, no parece razonable distribuir de esta manera el peso probatorio de los testigos ¿por qué iba a ser más confiable un buen padre de clase alta que un mendigo, un ebrio, un lanza o una prostituta? Los antecedentes de conducta que se deben buscar son aquellos que sí pueden impactar en la credibilidad del testigo. Una primera posibilidad recae en aquellas conductas que afecten las capacidades de percepción; así ocurre, por ejemplo, con los drogadictos o los alcohólicos, siempre que hayan estado drogados o ebrios al momento de los hechos; una segunda hipótesis es que la conducta tenga que ver directamente con su credibilidad, como cuando se prueba que declara recurrentemente en juicios o como cuando se lo ha perseguido derechamente por perjurio. 

• Detalle. En este caso el juez cuenta con un elemento que juega para ambos lados: por una parte, creemos que si una persona efectivamente presenció un hecho entonces debería estar en condiciones de ofrecer algún nivel de detalle acerca de aquello en que dice haber participado. Este nivel de detalle será aquel que corresponda a la memoria normal, dadas las características de la persona y de las circunstancias en cuestión. Como contrapartida, más allá de la memoria normal dadas las características de la persona y de las circunstancias, uno puede empezar a sospechar. De este modo, si el testigo dice haber estado involucrado en el choque, entonces es razonable pedirle que recuerde detalles como dónde se produjo éste, cuántos vehículos estuvieron involucrados o si iba alguien más en su mismo auto. Estos detalles los recordaría cualquier persona normal en dicha situación y si el testigo no nos puede ofrecer ese nivel de memoria, entonces algo anda mal. No obstante, si el testigo recuerda no sólo esos detalles sino que, además, en medio del violentísimo choque en que murió su hermana puede además recordar con precisión la patente del auto que los chocó por detrás y luego se dio a la fuga, así como el tatuaje que llevaba en el brazo el conductor de dicho auto y el modelo de las llantas que tenía en las ruedas, algo anda mal también en la credibilidad de ese testigo. 

• Elementos subjetivos. Aquí hay un espacio fuerte para la discrecionalidad del juez en la apreciación de la prueba, que como contrapartida exige también una fundamentación ineludible. Si finalmente la cuestión de la prueba consiste en la credibilidad que ésta tenga a ojos del juzgador, es imposible evitar que influyan en éste todo el conjunto de subjetivas razones por las que todas las personas concedemos o negamos credibilidad a los relatos de las personas. Puede ser que al juez le haya parecido que el testigo ocultaba algo y que a eso se debía su nerviosismo; que fue evasivo en ciertos temas, que se negó a responder las preguntas o que simplemente parecía estar mintiendo. Aquí los jueces tendrán que ser explícitos y acuciosos, estando obligados a construir razonamientos reproducibles e intersubjetivos que discriminen -por decirlo de algún modo- las valoraciones subjetivas del juez que encuentran sustento en las máximas de la experiencia y el sentido común, de la simple arbitrariedad y el prejuicio. Así, por ejemplo, si el tribunal señala en su sentencia que el testigo hablaba incoherentemente, sudaba y esquivaba la mirada de los jueces, la conclusión de que el testigo no es creíble es sin duda subjetiva; no obstante, no perece arbitraria y uno podría sustentarla en base a cierto sentido compartido acerca de cuál es la actitud de una persona que miente y cuál la actitud de una persona que dice la verdad. En cambio, si la conclusión de que el testigo no está diciendo la verdad se funda en el hecho de que se trata de un Gitano y los Gitanos suelen mentir, ese razonamiento parece pertenecer a un tipo de subjetividad puramente prejuiciosa, que difícilmente puede encontrar apoyo en las máximas de la experiencia o el sentido común. 

• Hechos conocidos, no controvertidos, o acordados. Toda prueba tiene como piedra de choque ciertos hechos que, por ser conocidos o no ser materia de controversia, no requieren ser probados y se asumen como ciertos. En la medida en que la prueba de una de las partes es inconsistente con esos hechos va perdiendo credibilidad. Así, por ejemplo, por muy seguro y certero que sea el testimonio de un testigo en el sentido de que los hechos ocurrieron en el bar "El Lucho", esa declaración será considerada inverosímil si ambas partes están de acuerdo en que el día de los hechos se encontraban en la casa del inculpado. Allí, claramente el testigo en cuestión está en un error y se está refiriendo probablemente a otros hechos, no a los que al juicio le interesan. 

Una posibilidad no contemplada en el Código pero que constituiría una práctica muy interesante desarrollar, sería la posibilidad de llegar a convenciones de prueba entre las partes. Esto es, la posibilidad de que las partes -probablemente en la audiencia de preparación- revisen explícitamente si hay hechos del caso respecto de los cuales no hay discrepancias, de manera de acotar el debate y la prueba a los hechos que sí están controvertidos. 

• Expertizaje. El expertizaje plantea, por una parte, problemas de admisibilidad de la prueba y, por la otra, problemas de credibilidad. Como dijimos, en el contexto del sistema de valoración libre de la prueba no hay expertizaje preconstituido y, en consecuencia, cualquier persona está en calidad de perito o testigo experto en la medida en que dé cuenta del expertizaje que alega tener. No obstante, no es menos cierto que, en la medida en que la materia requiera conocimientos especiales, la información que aporta un experto es relevante sólo si tiene la experticia que alega. El juez requerirá, entonces, antecedentes que hagan presumir al menos prima facie que tiene una experticia básica en el tema en cuestión y, no teniéndola, el juez bien puede considerar su eventual testimonio como una mera opinión de lego, irrelevante para el juicio y, por lo mismo, inadmisible. El caso que nos interesa de cara al fallo, sin embargo, es el segundo: hay antecedentes suficientes para presentar al testigo como experto, y la cuestión es cómo valoramos su declaración. Desde luego el expertizaje es un elemento de valoración de la prueba y debe ser tomado con mucha seriedad, porque los expertos suelen erigirse como prueba única de las proposiciones fácticas respecto de las cuales declaran. No se trata de que no pueda haber más de un experto declarando incluso de manera confrontacional, pero los temas que requieren experticia exigen que la convicción a la que llega el juez se funde en base a conocimientos expertos y no sobre ningún otro. Así, por ejemplo, la única forma que tenemos de saber si hubo una identificación positiva de la huella digital hallada en el sitio del suceso estará determinada por la discusión de expertizaje en el juicio, sea que se trate del perito de la policía en cuestión al cual la defensa contraexamina, sea que se trate de la contraposición de opiniones expertas distintas entre dicho perito y otro que presente la defensa. Cualquiera sea el caso, suelen no haber respecto de esto más pruebas que las que se desarrollen en el ámbito de la prueba de peritos; la credibilidad en base a expertizaje se configura fundamentalmente por la acreditación. Cada vez que alguien pretende que su declaración no sea considerada como la de un simple testigo, sino que se le confiera la autoridad que reviste la ciencia, disciplina o arte, esa persona debe dar buena cuenta de ‘calificar’ para esa pretensión. Esa calificación tiene dos vertientes: formación o experiencia. En ocasiones será esencial para el tribunal que el testigo acredite respecto de una de estas vertientes en particular, en ocasiones en ambas ellas. Así, del médico forense no sólo queremos saber si estudió medicina (y estaremos dispuestos además a concederle mayor credibilidad si dichos estudios son además contundentes en calidad y cantidad) sino también si tiene de hecho experiencia haciendo autopsias, cuántas a hecho en su vida profesional y cuántas del mismo tipo que nos ocupan en este juicio. Si este médico forense estudió en las mejores universidades pero está es la primera vez que realiza una autopsia, desde luego eso podrá estar reflejado en la credibilidad que le prestemos a su testimonio. Por otra parte, es posible que la información que el tribunal busca no requiera particularmente experiencia sino, precisamente, una opinión dada por la teoría de la ciencia. Este es el caso, por ejemplo, si lo que se busca del perito es la información acerca de si el nivel de contaminación de un río puede ser idóneo para causar la muerte de una persona. En cuanto a la credibilidad de un experto, entonces, el juez tendrá que evaluar caso a caso dependiendo en primer lugar de la acreditación del mismo, sea que provenga de su formación o de su experiencia. Una vez acreditada la experticia de una persona en una determinada materia, desde luego su declaración tiene un peso específico mayor, en principio y en dicha materia específica, al que pudiera tener el resto de la prueba y el juez, por lo tanto, debe valorarla en ese sentido. 

• Rigor de los procedimientos. Existe una buena porción de la prueba que se basa en procedimientos técnicos. Casos típicos de ello son los procedimientos policiales – en particular el tratamiento de la escena del delito y el levantamiento de prueba desde allí, aunque también la investigación misma y el modo en que ‘hace blanco’ en determinado sospechoso o el mismo procedimiento de reconocimiento de un sospechoso por un testigo. En esta situación suelen encontrarse también los informes periciales hechos a partir de muestras sobre las cuales se practican procedimientos científicos (huellas dactilares, análisis de sangre, semen, pelos, análisis balísticos, etc.). Estos procedimientos con frecuencia han sido establecidos a través de largos procesos de ensayo y error, de manera que sirvan para resguardar la integridad de los resultados; en el caso de los procedimientos policiales, ellos deben dar cuenta de una investigación profesional a través de la cual las sospechas fueron configurándose en torno a un individuo. No sería aceptable, por ejemplo, que el policía a cargo de la investigación dijera que simplemente su intuición policial lo hace creer que el culpable es tal o cual persona, como no lo sería tampoco que el procedimiento de reconocimiento del sospechoso por parte de la víctima consistiera en mostrárselo individualmente en el cuartel policial y preguntarle si ese es el agresor. En general, se trata de que la policía pueda dar cuenta de una investigación profesional y científica que condujo precisamente a la identificación del sospechoso. En el caso de las pruebas periciales, también allí los procedimientos suelen cumplir esta función cautelar del producto final, las conclusiones de los análisis; así por ejemplo, la idea de manipular los elementos de delito con guantes, de guardarlos en recipientes sellados, de evitar su alteración o el acceso irrestricto a ellos por cualquier persona, tiene por objeto precisamente que los resultados sean fieles y que las muestras o soportes sobre los cuales se van a practicar las pericias no se alteren o modifiquen, dando resultados poco confiables para el caso que nos ocupa. El juez deberá, en este sentido, restar credibilidad a la porción de la prueba resguardada por procedimientos destinados a custodiar la integridad de sus resultados, cuando dichos procedimientos hayan sido infringidos o llevados negligentemente por quienes estaban a su cargo y el juez estime que dicha infracción o negligencia haya podido impactar en la credibilidad de las conclusiones. 

 3. ¿Cómo captura el juez la información? 

Una de las principales preocupaciones prácticas que tendrán los jueces dentro del juicio oral será la de capturar y retener la información que en él se produzca. Esta preocupación levanta dos temas centrales: 1) la función que cumple el registro en el juicio oral y 2) las notas que debe tomar para si el juez durante el desarrollo del juicio. 

3.1 El registro del tribunal 

Uno de los pilares de la reforma es la idea de que los jueces sólo pueden fallar utilizando como base pruebas cuya producción hayan percibido directamente. Esta ideafuerza se conoce como el "principio de inmediación" y exige, precisamente, que nada medie entre la prueba presentada y el juez que resuelve en conformidad con ella. Este principio es precisamente el que justifica la oralidad de los procesos: sólo la oralidad garantizaría esta relación inmediata entre el juez y la prueba, mientras que la escrituración de la misma atentaría contra dicho principio. De este modo, cuando la prueba es escriturada en actas o registro y el juez resuelve en base a esa escrituración y no sobre un recuerdo fresco de la prueba producida, el principio quedaría vulnerado. Fallando sobre actas o registros el juez se privaría de numerosos elementos de juicio respecto de la prueba producida, y no estaría, en consecuencia, en condiciones de valorarla. 

Por otra parte, tener registro de lo acontecido en el juicio tiene ventajas obvias en cuanto permite fijar las declaraciones de los testigos o las actuaciones de las partes, con su consecuente utilidad tanto en el juicio mismo como en el sistema de recursos. 

La principal cuestión que surge en torno a esto, entonces, es de carácter más bien político que jurídico: ¿cómo evitar el riesgo evidente de que, habiendo registros de la audiencia, los jueces fallen sobre dichos registros y no sobre el recuerdo fresco de la prueba producida en el juicio? Por supuesto, mientras mayor sea la fidelidad del registro tanto mayores sus ventajas prácticas y tanta más intensa la tentación de burlar la inmediación a través de ellos. Quizás la única realidad que contrarreste esta fuerte tentación es que el registro fiel de cada mañana o tarde de juicio puede acumular varios cientos de páginas, por lo que su utilización generalizada por los jueces tendría un impacto insostenible en los tiempos estimados razonables para alcanzar una decisión sobre el fallo. Los puntos que deberían consolidarse respecto del uso de los registros son los siguientes: 

3.2 Las notas personales del juez. 

El juez debe inevitablemente tomar notas durante el juicio. Cada juez debe tomar sus propias notas. Esta no es una obligación normativa, sino que tiene relación con método de desarrollar profesionalmente su labor. Las notas del juez son personales y son parte de su trabajo profesional, tal cual lo es para las partes la elaboración de la teoría del caso Esta es por excelencia la forma en que el juez captura la información: sólo él sabe qué información le es relevante para formar finalmente su convicción y, puesto que la información es mucha y de muy diversa naturaleza, sólo él sabe cómo quiere registrarla para utilizarla luego con claridad al momento de deliberar. Estas notas no están en consecuencia abiertas a las partes y para éstas no tienen ninguna importancia sino en la medida en que se manifiestan en el razonamiento judicial expresado en la sentencia. Las notas del juez debieran -preparando la decisión final- apuntar básicamente a dos tipos de cuestiones: hechos y valoraciones. Adicionalmente, las exclusiones presentan un problema para las notas del juez. Aquí van algunas líneas que debieran estar presentes en las notas tomadas por el juez durante el juicio oral: 

a) Hechos: 

• Afirmaciones de hecho relevantes y legítimas realizadas por los testigos. (No sería legítimo, por ejemplo, que un testigo hiciera una afirmación de hecho que no percibió directamente -como afirmar que otra persona sintió lo mismo que él- o para la cual se requiere una experticia de la que él carece -como afirmar que la causa de la muerte fue el disparo, sin ser el médico forense). Estas anotaciones debieran ser del tipo: 

Testigo A: 

• "Estuve en la casa de Juan ese Sábado a las 17:00 hrs." • Juan mostraba signos de estar ebrio, hedía a alcohol y apenas se movía. 

• En un momento determinado, Juan sacó un revólver de su bolsillo... 

• Objetos debidamente introducidos en el juicio. La prueba material exige ser ‘acreditada’ para poder ingresar al debate y al conjunto de la evidencia. La parte no puede simplemente pararse y decir “esta es el arma hallada en el sitio del suceso y, bueno, tienen que creerme que se trata de la misma arma...”. En consecuencia, si se quiere introducir prueba material -objetos o documentos- se debe traer a un testigo idóneo para decirnos que éste es efectivamente el objeto que la parte pretende que sea, dando además razones de sus dichos. En el caso del arma hallada en el sitio del suceso, por ejemplo, el policía que concurrió a él y selló el arma como prueba sería un testigo perfectamente idóneo. Este es todo un tema -el de la prueba material y su introducción en el juicio- y no es el objeto de este texto exponerlo. En este sentido, las notas del juez debieran decir algo así como: Objeto N°1 del Ministerio Público, identificado como el revólver hallado en la escena del crimen por el testigo Sr. Maldonado. El revólver además fue reconocido por la Sra. Gajardo como el arma que su marido guardaba bajo la cama. 

Piezas documentales que no constituyen declaraciones extrajudiciales y que han sido debidamente introducidas en el juicio. Así por ejemplo el video de seguridad del banco, el diagrama de la casa en que ocurrió el homicidio, el mapa del barrio donde se hizo la redada policial, etc. En este sentido, las notas del juez debieran consignar cosas como la siguiente: Objeto N°2 del Ministerio Público, diagrama, reconocido por Patricio Mardones como una representación adecuada y fidedigna de su casa. 

b) Valoraciones: 

Capacidad del testigo para percibir los hechos que afirma. En este sentido, el Juez debiera tomar notas como la que sigue: "el testigo afirma haber oído la voz del imputado, no ha sido capaz de decir qué decía dicha voz, además de haber reconocido que no llevaba ese día audífono que requiere para oír, y en el tribunal quedó claro que es incapaz de escuchar incluso en distancias cortas..." 

Credibilidad de la prueba. En este sentido el Juez debiera registrar de qué manera concurren los elemento de credibilidad que ya hemos comentado. Debería, en consecuencia, registrar valoraciones como las que siguen: "el testigo afirma haber recorrido aproximadamente 5 Km a pie en un lapso de 20 minutos, pero eso contradice las máximas de la experiencia y, por lo tanto, no resulta verosímil..."; o bien, "La Sra. Salazar afirma que su marido estaba con ella al momento en que se cometió el homicidio y, pese a la relación que los une, me parece, dados los detalles y la consistencia de su testimonio, que se trató de una declaración verdadera y que debe considerarse creíble..." 

Como se puede apreciar, el registro oficial de la audiencia y las notas personales del juez cumplen una función muy diversa. El material a través del cual el juez realmente trabaja la prueba son sus notas personales, y allí deberá ir consignando del modo que mejor le parezca lo que está viendo en el juicio. La idea de que “sin registro fidedigno no se puede fallar” obedece simplemente al hecho de que los jueces hoy en día no están acostumbrados a hacer este ejercicio de valoración de la prueba. En el mejor de los casos la suman o la restan, pero eso es algo muy distinto. Valorarla significa involucrar apreciaciones personales del juez, y eso jamás ha sido hecho por el registro oficial de la audiencia. La gran utilidad de estos registros -por ejemplo en los casos más duros que acabamos de veres preparar la casación para el caso de que el inculpado quiera impugnar su condena por haberse introducido alguno de estos elementos prohibidos, o por haberse infringido cualquier otra norma legal o constitucional en la dictación del fallo. 

4. El fallo inmediato 

El proyecto de CPP obliga a fallar a los jueces “inmediatamente después de clausurado el debate”. Sólo podrán concurrir a la deliberación y dictación del veredicto y sentencia -bajo sanción de nulidad- los jueces que hubieren asistido a la totalidad del juicio. Cerrado el debate, entonces, los jueces que hayan integrado el tribunal en lo penal deben reunirse privadamente y deliberar, hasta alcanzar una mayoría. Éste es el momento en que el juez termina de formarse una convicción sobre la prueba que ha venido recorriendo de ida y vuelta a lo largo de todo el juicio. Ahora bien, ¿qué quiere decir “inmediatamente”? Esta pregunta ha constituido una preocupación central de los jueces y resulta un tema clave para consolidar la importancia del juicio oral. La idea fuerza a la que el fallo inmediato responde es la inmediación del tribunal. “Inmediatamente” no restringe el tiempo que el tribunal puede tomarse para llegar a una convicción. El tribunal dispone de todo el tiempo necesario y, si no alcanza a decidir ese día, nada obsta a que continúen la deliberación al día siguiente y así hasta que arriben a una decisión. La cuestión clave, sin embargo, es que deben fallar estrictamente en base a su recuerdo fresco y preciso de la prueba que acaban de presenciar en la audiencia. En consecuencia: 

• El tribunal dispone de todo el tiempo que sea necesario para arribar a una convicción. 

• Los jueces no puede abocarse a ninguna otra labor mientras esta decisión no esté tomada. No pueden conocer otros juicios ni dedicarse a otras tareas, pues en ese caso siempre corren el riesgo de contaminar su memoria fresca del juicio que están fallando con los antecedentes de otras causas. 

• Los jueces no pueden bajo ninguna circunstancia hacer descansar su decisión en el registro del juicio ni en ningún otro tipo de acta. La prueba es aquella que se presentó oralmente en el tribunal, sometida a la contradictoriedad del juicio, que ellos percibieron directamente, todo lo cual generó en ellos juicios de credibilidad que ahora deben finalmente plasmar en una resolución. En consecuencia, es en virtud de la memoria fresca del juicio que los jueces deben fallar y de ninguna manera en base al registro del mismo. El fallo inmediato pone sobre el tapete dos temas adicionales de crucial importancia: 

4.1 Estándar de prueba 

El Código exige que, para condenar a una persona, que el tribunal haya adquirido “la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. 

Sin embargo, ¿Qué significa que los jueces hayan adquirido “la convicción”? ¿Qué quiere decir esta expresión? Desde luego, no es su sentido semántico lo que interesa aquí. Al significado de esta expresión subyace una profunda decisión política, que consiste en la fijación de un estándar de prueba para el Ministerio Público -para el Estado- de cara a que los jueces lo autoricen para consolidar la persecución penal en contra del individuo. Veamos: el Estado dice creer que un individuo ha cometido un delito. Dice haber investigado y tener antecedentes al respecto. La sociedad democrática le otorga tal poder, pero por lo mismo necesita controlar que su uso no sea arbitrario, de manera que le encarga a los jueces verificar que el Estado puede en verdad probar los hechos que afirma respecto de este individuo. ¿Cuán intensamente queremos encargarle a nuestros jueces que verifiquen la información -la prueba- del Estado? Esa es la cuestión: cuál es el estándar de prueba que le vamos a exigir al Estado para dar por satisfecha su obligación de probar lo que afirma respecto de la culpabilidad de un individuo. Cuál es el estándar de prueba que vamos a exigir para la encarcelación de una persona. 

Las alternativas aquí recorren todo el espectro. ¿Deberán los jueces entender que “convicción” significará que estimen más probable la tesis de que el sujeto cometió el delito que la tesis de que no lo cometió? ¿Podrán los jueces estimarse “convencidos” por la sola presentación por parte del Ministerio Público de algunos antecedentes que apunten hacia la culpabilidad del sujeto? ¿O para estar “convencidos” exigirán una certeza absoluta? Como salta a la vista, hay aquí un vasto desarrollo para la elaboración jurisprudencial, desarrollo que tiene la máxima importancia política pues responde a una pregunta políticamente crucial, a saber, ¿cuánto le vamos a exigir al Ministerio Público probar su caso para autorizar al Estado a proceder penalmente en contra de las personas?6 Al respecto, algunas observaciones: 

• El estándar de prueba para condenar penalmente a alguien debe ser el más alto dentro del sistema judicial, pues la intervención penal es el ejercicio más intenso y dramático del poder estatal. 

• Un alto estándar de prueba exige al Estado información de alta calidad y eficiencia en la investigación penal, minimizando la posibilidad de que, por error o simple arbitrariedad, condenemos a un inocente. 

• En consecuencia, nada impide -y todo aconseja- que este estándar de prueba sea diferente al de otras áreas del derecho. Así, el estándar de prueba exigido para condenar a alguien penalmente debe ser mucho más exigente que para decidir una controversia, por ejemplo, civil o laboral 

• Si el sistema judicial se toma con seriedad la idea de hacer fuertes exigencias de prueba al Estado para condenar a un individuo, entonces ese estándar debe ser vinculante para los jueces. Los jueces, en consecuencia, deben sentirse obligados por dicho estándar y percibir su propio rol como custodios del mismo. De esta suerte, si el Ministerio Público no satisface el estándar requerido, los jueces deben sentirse obligados a absolver aun cuando, por debajo de dicho estándar, alberguen todas las sospechas de que el sujeto es culpable (supuesto, claro, que la elaboración judicial haya decidido que el estándar de convicción es más exigente que simplemente tener “fuertes sospechas”). 

• La responsabilidad de satisfacer el estándar de prueba es del Estado, a través del Ministerio Público y de la policía. La función de los jueces es precisamente controlar que el Ministerio Público lo cumpla, de manera que cada vez que absuelvan a alguien porque el Estado ha sido incapaz de satisfacer el estándar de prueba requerido para condenar penalmente a alguien, estarán cumpliendo a cabalidad el rol que el sistema democrático les ha confiado. Quien quiera denunciar la liberación de una persona que nos parecía claramente culpable debe dirigir su crítica en contra del Ministerio Público, pues era su responsabilidad probar su caso y es él quien debe rendir cuentas por ese fracaso. 

4.2 Fundamentación de la sentencia 

Como hemos anunciado ya, la casi completa libertad probatoria tiene una contracara: impone a los jueces altas exigencias en torno a la fundamentación del fallo. El Código señala que la sentencia contendrá “...la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto... (en la norma que establece el sistema de libre valoración)”. A su turno, ya habíamos revisado la norma en cuestión “los tribunales apreciarán la prueba con entera libertad. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá de la fundamentación de cada uno de los hechos y circunstancias que se den por probados y el señalamiento de el o los medios de prueba mediante los cuales mediante los cuales se den por acreditados tales hechos y circunstancias. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar dichas conclusiones... en su fundamentación el tribunal deberá hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo... en la valoración de la prueba no se podrán contradecir las reglas de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados ni las máximas de la experiencia... la existencia de un hecho o circunstancia podrá ser deducida por medio de indicios, en tanto ellos se funden en hechos reales y sean múltiples, graves, precisos y concordantes.” . Esta es la exigencia substancial al razonamiento expresado en la sentencia, además de lo cual ésta deberá contener los demás contenidos que el Código le requiere.

De estas disposiciones se siguen las siguientes consecuencias: 

a) Razonamiento reproducible 

Esta es probablemente la máxima de oro de un razonamiento judicial que legitime la decisión del tribunal. De hecho, todos las exigencias que es posible extraer de estas dos normas y que trataremos a continuación no intentan sino hacer operativo este requisito. El razonamiento seguido para fundar el fallo debe ser susceptible de ser reproducido por cualquier persona. ¿Qué quiere decir esto? Quiere decir al menos las siguientes tres cosas: • Que sea lógicamente plausible. Es decir, que desde un punto de vista lógico exista al menos la posibilidad de extraer las conclusiones a que el razonamiento arriba. Que, admitiendo la prueba otros razonamientos posibles desde un punto de vista lógico, el tribunal dé razones para preferir esta específica versión. Así, por ejemplo, un razonamiento que da por acreditado a la vez el hecho de que el acusado no estaba en el país el día que se cometió el crimen y el hecho de que fue él quien apuñaló víctima, no es lógicamente plausible. Claro, nadie hace razonamientos tan claramente disparatados, pero el ejemplo tiene fines ilustrativos. Veamos otro más cercano a nuestra realidad: si uno revisa los actuales sometimientos a proceso -resoluciones que también tienen exigencias de fundamentación- uno se topa con una larga lista de antecedentes invocadas para acreditar las presunciones requeridas. En ocasiones, cuando uno revisa los antecedentes invocados, está incluida, por ejemplo, la declaración del imputado cuyo único texto es “soy completamente inocente, yo no cometí este delito y puedo probarlo”. No es lógicamente plausible sostener que de dicha información se sigue la presunción de culpabilidad en modo alguno. Luego, cuando el razonamiento judicial incluye este antecedente para fundar la resolución, está infringiendo la exigencia de fundamentación. • Que, habiendo más de una conclusión lógica posible, el tribunal dé razones intersubjetivas acerca de su preferencia. Esto es, que dé al lector de la sentencia razones que éste pueda aceptar -no necesariamente acoger, sino aceptar- sin necesidad de compartir la propia subjetividad de el o los jueces. Razones típicamente intersubjetivas son por ejemplo -de allí su utilización en la norma- las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia -en la medida en que sean máximas- y el sentido común -en la medida en que sea efectivamente común. Veamos el siguiente ejemplo: “el tribunal considera probado que el revólver estuvo en poder de Juan porque le da crédito a la pericia policial que encontró en dicha arma sus huellas dactilares”. Supongamos que el hermano de Juan -Pedro, lector de esta sentencia- tiene la íntima convicción de que Juan jamás podría haber tenido un arma en la mano. Está seguro de eso por la razón que sea -supongamos que es una buena razóny, en consecuencia, está convencido de que el tribunal está equivocado. Sin embargo, a pesar de que no adhiere al razonamiento del tribunal, no puede no aceptar que la conclusión del tribunal es plausible y que es una razón para preferir la versión de que Juan tuvo el arma en su poder por sobre la versión de Juan en el sentido de jamás haberla visto. Quizás Pedro habría dado más crédito al testimonio de Juan que a la pericia de huellas; quizás lo habría hecho con justicia (por ejemplo porque sabe que la policía está incriminando a Juan); pero no puede decir que no le es posible reproducir el razonamiento judicial en este caso. No puede afirmar -legítimamente- que el tribunal no haya tenido una “razón”. Esta “razón” es intersubjetiva, pues no exige de Pedro de ninguna manera asumir la subjetividad del tribunal. De hecho, la subjetividad de ambos es claramente contraria -Pedro le habría creído a Juan, el tribunal le creyó al perito- y, aun así, Pedro no puede sino aceptar que el hecho de haber hallado huellas en el arma es una razón plausible de ser invocada. Veamos este otro caso: el tribunal señala que no va a tener en cuenta el testimonio de la testigo de coartada porque, siendo prostituta, no puede sino estar mintiendo. En este caso, salvo que alguien estuviera dispuesto a defender como máxima de la experiencia que el hecho de que una mujer sea prostituta la convierte en una mentirosa y perjura indiscriminada, ese razonamiento le exigiría al lector de la sentencia asumir la propia subjetividad del juez para poder ser reproducido. Sólo si uno asume la convicción subjetiva del juez de que “no es posible que una prostituta diga la verdad” podrá seguir hiladamente el razonamiento contenido en la sentencia. Si uno no asume dicha subjetividad, entonces, probablemente, llegue un momento en la lectura de la sentencia en que uno diga: “no entiendo... ¿cómo fue que saltó del hecho de que ella es prostituta al hecho de que estaba mintiendo cuando dijo haber estado con el acusado esa noche...? Esto interrumpe mi lectura de la sentencia... no puedo reproducir el modo en que el tribunal razonó...” 

b) Núcleo fáctico (proposiciones fácticas). 

Claro, preciso y lógico. El razonamiento judicial contenido en la sentencia debe expresar cuál es, por así llamarlo, el ‘núcleo fáctico’ del caso. Es decir, cuáles son los hechos que el tribunal estima probados. Este núcleo fáctico estará compuesto por un conjunto de proposiciones fácticas que el tribunal deberá explicitar de manera clara y precisa, en términos además de que dichas proposiciones fácticas no sean contradictorias entre si. Así, por ejemplo, la sentencia dará por probadas las siguientes proposiciones fácticas: 

1) Que en la madrugada del 12 de Agosto, aproximadamente a las 05:00 de la madrugada, Juan Carlos Carmona concurrió a la casa de José Maldonado 

2) Que lo acompañaban al menos tres personas, que se individualizan, uno de los cuales era Pedro Bilbao. 

3) Que el grupo comenzó a lanzar piedras en la ventana de Maldonado para despertarlo, con la intención de que les vendiera Marihuana. Una de esas piedras rompió la ventana del dormitorio de la hija de Maldonado. 

4) Que Maldonado salió a la calle armado con un revolver marca Famae, calibre 38. 5) Que, tras un breve intercambio de gritos e insultos, José Maldonado disparó el arma en contra de Juan Carlos Carmona, alcanzándolo en la zona del abdomen y causándole la muerte.

 Esta parte de la sentencia no reviste gran novedad. 

A su turno, la estructura misma de la sentencia no es tampoco importante: uno podría ir explicando de una en una la forma en que cada proposición fáctica quedó acreditada en el debate; o bien, explicitar el conjunto de proposiciones fácticas como recién hicimos para luego hacerse cargo de cada una de ellas. A su turno, uno podría construir las proposiciones fácticas cronológicamente -como acabamos de hacer- o bien desde el delito mismo y de ahí ‘desenvolver’ el relato hacia atrás. (Carmona se despertó en la madrugada producto de gritos que venían de la calle; una piedra rompió la ventana de su hija; salió a la calle con un arma... etc.); el relato se puede construir desde la víctima -como en el primer caso- o bien desde el acusado –como en el segundo. Lo importante es que las proposiciones fácticas que se estiman probadas se expliciten de modo que: 

• Permitan en la parte que sigue saber si es reproducible el modo en que el tribunal dio por acreditadas cada una de ellas, al momento en que valore la prueba. 

• Permitan saber si fueron acreditadas las proposiciones fácticas necesarias para configurar las ‘teorías jurídicas’ invocadas (tipo penal, agravamiento de la responsabilidad, legítima defensa... etc.). 

 c) Valoración de la prueba que acredita las proposiciones fácticas. Indicios. Refutaciones. Hechos no controvertidos. Máximas de la experiencia, lógica, conocimiento científico. 

Establecido el núcleo fáctico del caso, todavía resta a la sentencia justificar la opción por esas proposiciones fácticas precisas en lugar de las versiones alternativas (porque preferí esta versión de los hechos y no alguna de las otras). Como se dijo, la piedra de choque consiste en que el razonamiento sea reproducible. En consecuencia: 

Hechos conocidos. Ya hemos hablado de ellos, de manera que lo mencionamos aquí nada más a favor de la sistematicidad. La “piedra de choque” para construir un razonamiento intersubjetivo -y por lo tanto reproducible- la constituyen aquellos hechos considerados “conocidos”. Sea porque son de público conocimiento, sea porque no han sido controvertidos por las partes, sea porque han sido derechamente concordados por ellas como ciertos, dichos hechos delimitan el debate y, consecuencialmente, el razonamiento judicial. La sentencia deberá partir entonces haciéndose cargo de cuales hechos, cuáles son en consecuencia los hechos en disputa sobre los cuáles el fallo se va a pronunciar. 

Prueba directa versus prueba indiciaria: el rol de la experiencia. Para que la valoración que se hace de la prueba justifique la decisión que se toma en cuanto a dar por acreditada una determinada proposición fáctica, dicha valoración debe ser intersubjetiva del modo que explicamos más arriba. Esto da lugar a dos situaciones distintas: 

-  Si la proposición fáctica va a darse por probada en base a una prueba directa, ese razonamiento es siempre intersubjetivo con tal de que la autenticidad de dicha prueba - la autenticidad de la premisa- se encuentre zanjada. Esto es así porque en el caso de la prueba directa la conclusión no es meramente plausible desde un punto de vista lógico, sino necesaria. Y si la conclusión es lógicamente necesaria, entonces es por definición intersubjetiva pues nadie podría concluir una cosa distinta. Recordemos que una prueba directa es aquella que no exige que medie ningún tipo de razonamiento entre la prueba y la proposición que pretende acreditar, en términos de que, si el juez cree en la autenticidad de la prueba, inevitablemente debe concluir la proposición. Así, por ejemplo, el testigo presencial o la grabación del delito en video; si el juez cree que el testigo efectivamente vio lo que dice haber visto o si cree que el video es genuino, entonces no necesita razonamiento alguno para dar por acreditadas las proposiciones fácticas contenidas en el relato de ese testigo o de ese video. En consecuencia, cuando el razonamiento judicial invoca prueba directa sólo debe preocuparse, para ser intersubjetivo, de que la autenticidad de la prueba no está en discusión o, en caso contrario, de zanjar intersubjetivamente dicha disputa. 

-  Si para dar por probada una proposición fáctica es necesario echar mano de prueba nada más indiciaria, entonces la conclusión no es lógicamente necesaria, sino simplemente plausible. Recordemos que una prueba es indiciaria cuando exige todavía del juez mediar con su razonamiento para dar por acreditada la proposición fáctica que se pretende probar. Así, por ejemplo, cuando la prueba señala que el sujeto fue visto salir de la casa de la víctima, luego de que se escuchara un disparo, con el arma homicida en la mano. El juez puede optar por la conclusión de que “el sujeto cometió el homicidio” y debe dar razones para preferir esa versión a otras que se planteen (por ejemplo, el sujeto llegó justo cuando la víctima se había suicidado, salió de su casa para no ser incriminado, se llevó el arma para tener un recuerdo de la víctima a quien quería mucho). Ahora bien, de la premisa constituida por los hechos de la prueba indiciaria no se sigue lógicamente la conclusión “el acusado mató a la víctima”, a menos que uno haga intervenir una premisa intermedia: esa premisa intermedia -que le da plausibilidad lógica a la conclusión- es una proposición de las máximas de la experiencia y del sentido común. 

Así, uno diría: 

Indicios (premisa fáctica): el sujeto salió de la casa de la víctima momentos después del fallecimiento de ésta, con el arma homicida en la mano. 

Premisa intermedia: el sentido común indica que las personas inocentes no tiene motivo para huir del lugar, que no se llevan el arma homicida como recuerdo del recién asesinado personaje, y que es más verosímil que quien huye del lugar en estas condiciones es quien cometió el homicidio. 

Conclusión: el acusado cometió el homicidio. 

Como se ve, la conclusión en este caso está justificada sólo si uno acepta la premisa intermedia en torno a que ese sea el sentido común o que haya allí una máxima de la experiencia. Por ende, una vía para impugnar la reproductibilidad del razonamiento es precisamente argumentar que la premisa intermedia no pertenece al sentido común o no es genuinamente una máxima de la experiencia. Supongamos que el caso hubiera sido distinto: Indicios (premisa fáctica): el acusado se llevaba muy mal con la víctima, habían peleado varias veces y el acusado le dijo hace un tiempo atrás, en la última pelea, que la próxima vez lo mataba. Premisa intermedia: es una máxima de la experiencia que quien amenaza de muerte a una persona efectivamente la mata. Conclusión: el acusado cometió el homicidio. En este caso uno podría impugnar la reproductibilidad del razonamiento precisamente atacando la segunda premisa: uno podría decir que esa no es una máxima de la experiencia. Claro que es posible que haya experiencia en ese sentido -es posible que haya experiencia en el sentido de que personas hayan amenazado de muerte y hayan de hecho cumplido su promeza-, pero lo que hace intersubjetivo el razonamiento es que la experiencia invocada constituya una máxima; esto es, una experiencia consistente, uniforme y generalizada para el común las personas. Si la proposición “las personas que amenazan de muerte cumplen su promesa” no es una máxima de la experiencia, entonces el razonamiento judicial no ha sido esta vez intersubjetivo, pues no lo podemos reproducir sin adoptar la mera creencia subjetiva del juez acerca de esa premisa. 

• Prueba desechada. Cuando el fallo fija el núcleo fáctico que da por acreditado en el juicio lo hace aceptando la prueba ofrecida para acreditar dichas proposiciones y, en consecuencia, rechazando otra prueba presentada al juicio por la contraparte. Las exigencias de fundamentación requieren del tribunal también la justificación precisa y detallada acerca de por qué desechó dicha prueba. Así, no basta una argumentación general del tipo: “en vista de que le creímos a esta parte no es necesario analizar los argumentos de esta otra”. El fallo -para ser reproducible- deberá ofrecer al lector razones que éste pueda aceptar para explicar por qué el tribunal optó por no dar por acreditadas las proposición fácticas excluidas de los hechos que el fallo estima probados. Supongamos que en el caso de homicidio que poníamos más arriba, existe un testigo que dice haber estado todo ese día esquiando con el acusado. Si uno lee el razonamiento del tribunal en que explica los indicios a través de los cuales estima probada su participación, todo va muy bien hasta allí. Pero si la sentencia termina sin hacerse cargo de este testigo de coartada, entonces uno seguramente podría decir: “epa!... ¿cómo se concilia esa conclusión con el testimonio de esta coartada? ¿por qué el tribunal prefirió la versión del acusador en lugar de la versión de este testigo?... recórcholis!, creo que no puedo reproducir el razonamiento del tribunal...”. Para hacerse cargo de la prueba excluida el fallo podrá echar mano de los siguientes elementos, que nada más mencionamos pues la mayoría de ellos ya fueron tratados: 

• Fracaso de la prueba para acreditar la proposición. Quizás simplemente la prueba no pruebe lo que se supone debe probar. Así por ejemplo puede ser que la prueba no verse sobre la proposición fáctica requerida (supongamos por ejemplo que el amigo esquiador dice que llegaron a Santiago y se despidieron a las siete de la tarde, en circunstancias de que el homicidio se produjo a las siete y media: ese testigo no podría realmente acreditar la proposición fáctica “a la hora del crimen el acusado estaba en otro lugar”. Hay otras hipótesis: cuando el perito reconoce que no hay certeza científica respecto de la conclusión; o bien, cuando hay duda respecto de los procedimiento y, en consecuencia, no estamos por ejemplo seguros de que estos resultados correspondan a las muestras periciales de este caso; o bien, cuando el testigo tenía problema de percepción que hacen dudar que realmente haya visto lo que dice haber visto (estaba demasiado lejos, estaba obscuro, el testigo es medio ciego, todo fue muy vertiginoso...).

• Consistencia interna de la prueba. El tribunal podrá restar credibilidad a la prueba cuando ésta no exhiba niveles satisfactorios de consistencia consigo misma. Así, por ejemplo, si el testigo de coartada, a lo largo de su testimonio, no fuera consistente respecto de a qué centro de esquí fueron, cambiara el número o los nombres de las personas con las que se supone estaban allí, etc. 

• Inconsistencia con otras pruebas más verosímiles (propias o ajenas). En este caso el fallo deberá explicar de qué manera las otras pruebas son más verosímiles y, en consecuencia, fueron preferidas a esta que se descartó. 

• Falta de credibilidad personal. Es posible que el testigo deseche el testimonio de un determinado testigo o perito por razones de credibilidad personal. Por ejemplo, porque el testigo tenía interés en el juicio y, en consecuencia, sospechamos de la calidad de su información. En el caso del perito, quizás su expertizaje no esté claro y, en consecuencia, el tribunal no esté dispuesto a considerar su declaración. 

• Experiencia y sentido común. Por último, el tribunal puede desechar prueba restándole credibilidad por considerar que ella se aparta de las máximas de la experiencia y del sentido común, sin que dicha distancia haya sido justificada en el juicio. Así por ejemplo cuando el fallo dice: resulta inverosímil que el testigo, parapetado tras el mesón para no ser alcanzado por las balas, en el corto lapso que duró el asalto, haya podido distinguir la cara del asaltante quien, según sus propios dichos, al momento de entrar al local llevaba un pañuelo cubriéndole el rostro...”. 

d) El Derecho 

Tanto como hay que fundamentar las conclusiones fácticas, hay que hacerlo con las jurídicas, especialmente cuando el derecho aplicable ha sido en sí una cuestión del debate. En este aspecto igualmente se aplica la obligación de que el razonamiento sea reproducible, imponiéndosele al tribunal una carga adicional en el sentido de expresar en términos simples y llanos para todas las personas cuestiones técnicas que muchas veces pueden ser áridas y complejas. 

 

NOTAS:  

5 El nuevo Código contempla ciertas reglas para situaciones especiales, tales como el hallazgo de cadáver, las lesiones o la falsificación (título I, Libro 2º). Pero no se trata en ningún caso de asignar valor probatorio específico a dichas diligencias ni menos de ordenarlas taxativamente como prueba de dichas situaciones. Se trata más bien de un conjunto de directrices o facultades para el Ministerio Público o el juez. Así, por ejemplo, realizado el examen de lesiones en el Instituto Médico Legal, todavía dicho peritaje deberá superar el contraexamen en el juicio oral y podrá ser perfectamente invalidado por el testimonio experto de cualquier otro perito médico. 

6 Como se sabe, el estándar exigido en los Estados Unidos de Norteamérica es el de adquirir la convicción más allá de toda duda razonable, lo que ha dado lugar a un amplio desarrollo de tal concepto de duda razonable.