Hechos nuevos anunciados en la demanda

Autor: Dr. Oswaldo Ruíz Falconí

Juez de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo

Corte Nacional de Justicia

Salvo lo dispuesto en la ley, no puede el juzgador admitir hechos nuevos en el litigio, que pueda inclinar el fiel de la balanza hacia una de las partes, trasgrediendo la igualdad de armas entre los litigantes, vulnerando el debido proceso, cimiento de la seguridad jurídica y garantía de la sociedad.

El derecho de acción es definido por Ugo Rooco como: …“el derecho a pretender la intervención del Estado y la prestación de la actividad jurisdiccional, para la declaración de certeza o la realización coactiva de los intereses (materiales o procesales) tutelados en abstracto por las normas de derecho objetivo”. En este sentido la acción denota el interés del ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considere la afectación de un derecho subjetivo material garantizado a través del principio constitucional de la tutela judicial efectiva. El instrumento por el cual se ejerce la acción, es la demanda, escrito que requiere el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley, entre los cuales constan las pretensiones del actor formuladas a partir de la narración de hechos y los fundamentos de derecho.

La petición una vez comunicada permite al demandado en ejercicio del derecho a la defensa y, del principio de contradicción, oponerse a la demanda a través de un pronunciamiento expreso de las pretensiones, con indicación categórica de lo que admite o niega, y la formulación de excepciones de las que se considere asistido, o simplemente, guarde silencio, o se conforme en el escrito de contestación señalar su negativa pura simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, siendo mecanismo de defensa genérico que por propia voluntad del demandado, exonera de producir pruebas. Nótese que el artí- culo 157 del 1 Código Orgánico General de Procesos deja a discreción del juez el considerar la falta de contestación a la demanda, como negativa de los hechos alegados. Conclú- yase entonces, que la defensa genérica no conlleva una carga probatoria, mientras que expuestas las excepciones, de acuerdo al artículo 113 del 2 Código de Procedimiento Civil, corresponde probar por cuanto contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada.

De esta manera, se traba la litis entre las pretensiones de la demanda y las excepciones sobre las cuales versarán el debate y la decisión de juzgador, sin que sea posible introducir hechos nuevos no anunciados en la demanda, salvo que sea reformada hasta antes de la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 148 del Código Orgánico General de Procesos, a través del mecanismo de reforma de la demanda, cuidando que el demandado ejerza su derecho de contradicción y prueba. Sobre el tema la ex Corte Suprema de Justicia hoy Corte Nacional de Justicia, en fallos como el No. 234 de 08 de abril de 1999, publicado en el Registro Oficial 214 de 17 de junio de 1999; No. 216-2004 publicado en el Registro Oficial No. 537 Suplemento de 04 de marzo de 2005 señaló: “Al respecto este Tribunal anota que el contenido de este petitorio no fue ni podía ser materia de la litis, por lo cual al formular este pedido, el recurrente pretende introducir una cuestión nueva en casación, atentando contra la estabilidad y fijeza de lo discutido, lo cual no se halla permitido”.

De hacerlo, se afectarían los principios elevados a rango constitucional como son el dispositivo que conlleva la iniciativa de proponer la demanda y de requerir las pruebas que consideren necesarias para justificar sus alegaciones; el de contradicción que consiste en la facultad de oposición y de control del cumplimiento de las disposiciones legales, siempre respecto a las pretensiones que constan en la demanda o de su reforma; el de publicidad que prohíbe procedimientos secretos, exige la notificación de providencias, la discusión de pruebas, la motivación y publicidad del fallo, obviamente que la decisión final, debe observar el principio de congruencia o de correlación entre lo discutido en el juicio y la decisión judicial, en suma se debe garantizar el debido proceso en cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador. La Corte Constitucional, respecto al debido proceso ha señalado textualmente: “El debido proceso constituye un mínimo de presupuestos y condiciones que deben ser observados y fielmente cumplidos durante la tramitación de un procedimiento, para así asegurar las condiciones mínimas para la defensa y seguridad jurídica de las partes durante todo el transcurso del proceso hasta la obtención de una decisión adecuadamente motivada y fundada en derecho”.

En definitiva, salvo lo dispuesto en la ley, no puede el juzgador admitir hechos nuevos en el litigio, que pueda inclinar el fiel de la balanza hacia una de las partes, trasgrediendo la igualdad de armas entre los litigantes, vulnerando el debido proceso, cimiento de la seguridad jurídica y garantía de la sociedad.