La conciliación extrajudicial en materia administrativa

Dr. Diego Beltrán Ibarra

Juez de la Corte Provincial de Justicia de Cañar

En principio la conciliación es un método alternativo a la solución de conflictos y es alternativo al procedimiento judicial, que por la vía consensual busca solucionar un conflicto. Morello1 , sostiene que “…la conciliación se constituye en un medio convencional o negocial directo, de eliminación de la incertidumbre en las relaciones o situaciones de derecho material en conflicto, en el sentido de que las partes se obligan a considerar, entre sí y para el futuro, como definitivos y sobre las nuevas bases acordadas, la figura histó- rica jurídica de una relación o de una situación preexistente de derecho material. 

A su vez, la actuación administrativa nunca puede ser concebida como un instrumento de libertad absoluta de actuación, mediante el cual la administración pueda hacer todo aquello que quiera, sin ningún control (legal, administrativo o judicial). 

Por el contrario, la actuación administrativa tiene existencia legal como fenómeno jurídico cuando la ley le confiere ese carácter. Un hecho, acto o contrato administrativo que no se enmarque en el ámbito de legalidad que confiere el derecho positivo a la administración no es jurídico. Cuando nos encontramos con una actuación que podríamos considerar como “irregular” por parte de la administración que causa perjuicio a terceras personas (públicas o privadas, individuales o colectivas), estamos frente a un posible conflicto, que de ser factible deberá ser solucionado por la vía de la conciliación extrajudicial. -Del tema se ocupa el ERJAFE que en su artículo 155, que regula la terminación convencional, al facultar a la administración pública a celebrar pactos o convenios que den por terminado un proceso administrativo o un conflicto generado con las siguientes limitaciones: Que no sean contrarios al ordenamiento jurídico, no versen sobre materias no susceptibles de transacción, tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado. Requerirán en ciertos casos la aprobación de la Procuraduría General del Estado, (Art. 5.f LOPGE). 

Es pertinente el criterio de Alfredo Gallego y Angel Meneses2 “… No cabe que la Administración acuda a la terminación convencional cuando el ordenamiento no le atribuya la competencia para imponer unilateralmente las obligaciones a sumir en el acuerdo transaccional…”. 

La conciliación en materia administrativa, puede ser considerada como una forma de satisfacción extraprocesal de la pretensión del administrado, si se consideraba afectado con la actuación administrativa y lo que buscaba era la anulación de un acto administrativo, pero con las gestiones conciliatorias previas, la propia administración lo anula, revoca, retira, deroga o de cualquier forma deja sin efecto jurídico material, entonces se produce un reconocimiento extra processum de la pretensión que sería deducida por el administrado. 

Para que la conciliación sea válida el convenio debe girar en torno al contenido de la resolución que unilateralmente haya librado el órgano administrativo competente, o al contrato celebrado; en tanto que en lo que corresponde al presunto perjudicado por la actuación administrativa, el reconocimiento que haga la administración no tiene que identificarse con todas las pretensiones que pudiera tener el administrado, pues es suficiente que él esté conforme y admita que sus intereses se han satisfecho plenamente. 

La doctrina reconoce la existencia de tres tipos de convenios: a) alternativos a la resolución; no sustitutivos de la resolución; y, preparatorios de la resolución. De la misma forma, doctrinariamente se establece que la conciliación extrajudicial, que propicia una cultura de paz se realiza siguiendo los principios éticos de equidad, veracidad, buena fe, confidencialidad, imparcialidad, neutralidad, legalidad, celeridad y economía. 

La legislación vigente faculta obtener un arreglo directo o contractual en ciertos asuntos como la expropiación, entre el órgano expropiante y el propietario del inmueble declarado de utilidad pública o de interés social, según lo regulan la LOSNCP y el COOTAD en sus artículos 58 y 451 respectivamente. En lo relacionado con la actividad contractual que despliega el Estado, también es posible una conciliación extrajudicial en materia administrativa, cuando por circunstancias imprevistas, técnicas o económicas o causas de fuerza mayor o caso fortuito, no fuere posible ejecutar total o parcialmente el contrato, siendo posible por mutuo acuerdo convenir en la extinción de todas o algunas de las obligaciones contractuales en el estado en que se encuentren, sin que se requiera el dictamen previo de la Procuraduría General del Estado. (art. 93 LOSNCP).

 Como conclusión de lo someramente expuesto en este trabajo, se puede recalcar 

1) Que la aplicación de las salidas alternativas a la solución de conflictos lejos de ser una traba, debe ser una política de la administración; 

2) que esa aplicación de las salidas alternativas a la solución de conflictos debe ser oportuna: “solución demorada, solución denegada”; 

3) que tal solución oportuna se debe hacer en la misma sede administrativa, sin esperar a ingresar a una contienda judicial; y, 

4) Que si se ha avanzado al conflicto judicial, en sede jurisdiccional también es saludable llegar a una conciliación que ponga fin al proceso-.

1. MORELLO, Augusto Mario. Notas para el estudio de la conciliación en el código procesal civil y comercial de la Nación. En revista argentina de Derecho Procesal. La Ley S.A. Editora e Impresora, Buenos Aires, 1968, No.1 pág. 73 2. GALLEGO ANABITARTE, Alfredo y MENÉNSEZ REXACH, Angel. Acto y procedimiento administrativo. Marcial Pons, Madrid, 2001, pág.165