El derecho a la libertad personal

ANÁLISIS DESDE EL PACTO DE SAN JOSÉ Y LAS CONSTITUCIONES ANDINAS

Por el Dr. Alfonso Luz Yunes

JUEZ DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS

VICE-PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE ABOGADOS DEL ECUADOR

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Envuelta en la anonimia, pero aureolada por notable perspicacia jurídica, los romanos decían: "Libertas est potestas faciendi id quod Jure licet", frase que traducida al español se entiende como “La libertad es la facultad de hacer lo que el derecho permite”.

Este concepto fue sin duda analizado por los autores del Pacto de San José de Costa Rica, documento marco en lo que a derechos humanos fundamentales se refiere en nuestros países, el mismo que en el numeral 1 del Art. 7 señala:

 

“Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”.

Los constituyentes ecuatorianos imbuidos por el espíritu de esta disposición en el numeral 2 del Art. 77 de la Constitución vigente a partir del 20 de octubre del 2008, sacralizaron que:

 

Justiniano transcribió en el Digesto el concepto y las palabras similares de Florentino: la libertad es la facultad de hacer cada uno lo que le plazca, salvo impedírselo la fuerza o el derecho.

Aún encadenada, la libertad, es tan grande que Gayo la consideraba como el mayor de los bienes: "Libertas omnibus rebus favorabilior est" cuya traducción fidedigna a nuestra lengua es: “La libertad es la más preciada de las cosas”.

Por lo expuesto, no existe mayor disenso al señalarse que este derecho humano fundamental no puede ser limitado sino en forma absolutamente justificada.

La anulación de la libertad personal, no procede, al menos en una sociedad civilizada, en forma arbitraria.

Esto lo consagra el numeral 2 del Art. 7 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José, materia de este breve estudio:

“Ninguna persona podrá ser admitida en un centro de privación de libertad sin una orden escrita emitida por jueza o juez competente, salvo en caso de delito flagrante. Las personas procesadas o indiciadas en juicio penal que se hallen privadas de libertad permanecerán en centros de privación provisional de libertad legalmente establecidos”. 

 

 “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

Tan trascendental en materia filosófica es este concepto que, ratificando a su colega Ulpiano, el mismo Gayo, exclamaba: "Libertas pecunia lui non potest", que significa “la libertad no se puede pagar con dinero”.

Cierto es que los piratas sarracenos con los cristianos medioevales y los guerrilleros morunos con los prisioneros de guerra del siglo XX, demostrarían que aquel insigne jurista no siempre acertaba, pero lo esencial para este análisis es precisar que el numeral 3 del Art. 7 del Pacto de San José, complementando lo previo, dice:

 “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”

Ahora bien, recordemos que Paulo, a su vez, expresaba: "Libertas ad tempus dari non potest" que en español se traduce como “La libertad no se puede conceder temporalmente”

En la Asamblea ecuatoriana de Montecristi, activada gracias al poder constituyente se determina, en el numeral 1 del Art. 77, acorde al Pacto de San José, que:

“La privación de la libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea necesaria para garantizar la comparecencia en el proceso, o para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley…”

No obstante todo lo señalado, en la realidad procesal y como atenuación penitenciaria, se entiende a la libertad personal revocable o en cuotas que representan instituciones como la libertad provisional de los procesados y la libertad condicional de los condenados de ejemplar comportamiento ulterior.

La libertad en nuestros países lamentablemente se suprime, sin respetar los procedimientos previstos en las leyes. En el numeral 5 de Art. 7 de la Convención Interamericana se dispone que.

“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

 

Por obvias consideraciones  este postulado guarda relación directa con la el principio constitucional contenido en el numeral 3 del Art. 77 de la Constitución ecuatoriana que dice:

 

“Toda persona, en el momento de la detención, tendrá derecho a conocer en forma clara y en un lenguaje sencillo las razones de su detención, la identidad de la jueza o juez, o autoridad que la ordenó, la de quienes la ejecutan y la de las personas responsables del respectivo interrogatorio”.

 

Las Partidas, inspiradas en el Digesto, caracterizaban la libertad cual "poderío que ha todo hombre naturalmente de hacer lo que quisiese, sólo que fuerza o derecho de ley o de fuero se lo embargue". Pero, se puede tener derecho a la libertad cuando se es extranjero y no se habla siquiera la lengua del país en el que se es detenido.

Al respecto el numeral 5 del citado Art. 77 de la Constitución ecuatoriana, la más avanzada de todas en América Latina, dice:

 

 

Pero vamos un poco más allá, en Francia, en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, la libertad se consagró como Derecho Fundamental y únicamente era susceptible de ser limitada en función del debido proceso.

En esa línea, el numeral 2 del Art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos determina:

 

“durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”

“Si la persona detenida fuera extranjera, quien lleve a cabo la detención informará inmediatamente al representante consular de su país”.

Desaparecida la esclavitud, al menos en sus formas más groseras, la libertad personal está garantizada en el orden civil, y es irrenunciable e inalienable. No sucedía así en el Derecho Romano, donde dada la extensión de las facultades individuales, el mayor de 20 años podía vender su propia libertad y transformarse en esclavo, condición digna del capaz de tal suicido moral.

No obstante en las mazmorras sudamericanas, por citar un ejemplo, no se respeta a cabalidad el plazo razonable de la detención un ser humano.

Al respecto, el numeral 6 del Art. 7 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, nos dice que:

 

“Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.

El ansia de libertad, inextinguible en los individuos y en los pueblos por larga que la opresión se muestre e insaciable por mayor tolerancia que se logre o consienta, se manifiesta en nuestra realidad en forma muy leve.

Sin embargo, avanzamos, aún, cuando sea a tientas. En la Constitución ecuatoriana, por ejemplo, la prisión preventiva no puede exceder de un tiempo que, más de un estudioso, considera “desproporcionado in extremis”. Basta revisar el contenido del numeral 9 del Art. 77 que dispone:

 

“Bajo la responsabilidad de la jueza o juez que conoce el proceso, la prisión preventiva no podrá exceder de seis meses en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año en los casos de delitos sancionados con reclusión. Si se exceden estos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto”.

 

 

Por lógica elemental, la simple y llana sospecha no puede entenderse como sustentos válidos para justificar la continuidad temporal de la prisión preventiva. Debe restar claro que si la obligación del Estado es la de resolver presuntos delitos, esto no puede ser contemplado como una especie de vía libre para conculcar derechos humanos fundamentales para la existencia de una sociedad civilizada.

LA LIBERTAD PERSONAL EN LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Art. 44 sostiene que:

 

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

 

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

 

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

 

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.

 

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

 

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

 

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

 

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.

Los constituyentes venezolanos en el Art. 55 se preocuparon de las garantías que el Estado le debe al ciudadano, con relación al derecho humano esencial a la libertad, al señalar que:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

 

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

 

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas.

 

El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”.

 

LA LIBERTAD PERSONAL EN LA CONSTITUCIÓN COLOMBIANA

El Art. 28 de la Constitución colombiana dice:

 

“Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito y motivado de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

 

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las 36 horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.

LA LIBERTAD PERSONAL EN LA CONSTITUCIÓN CHILENA

La Carta Magna de los chilenos, con relación al derecho fundamental a la libertad, prescribe, en su Art 1, lo siguiente:

 

Más adelante agrega en el numeral 7 de su Art. 19:

 

“La Constitución asegura a todas las personas:

 

El derecho a la libertad personal y la seguridad individual en consecuencia:

 

b.) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinada por la Constitución y las leyes.

 

c.) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

d.) Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas;

 

e.) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto.

Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o de tenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público.

 

Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la c asa de detención visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito…”

“Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos...”

LA LIBERTAD PERSONAL EN LA CONSTITUCIÓN PERUANA

Por su parte, la Constitución de Perú, nos dice en el numeral 24 de su Art. 2:

 

“Toda persona tiene derecho:

 

a.) A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:

 

b.) No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.

 

c.) No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.

 

f.)Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.

 

El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia.

 

Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al Juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término”

 

LA LIBERTAD PERSONAL EN LA CONSTITUCIÓN BOLIVIANA

Los bolivianos, como no podía ser de otra manera, también garantizan el derecho a la libertad personal en su Código Político.

En el inciso 2 de su Art. 6, se determina:

 

Luego en el primer inciso de su Art. 9, prescribe que:

 

Y en el Art. 13, va más allá, al señalar la responsabilidad de quienes violen este derecho fundamental.

“Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que este emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”.

“La dignidad y la libertad de la persona son inviolables.

Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

“Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior”.