Procedimiento Directo

Dr. Jorge M. Blum Carcelén, Msc. 

Juez Nacional de la Sala Penal, Penal Militar, 

Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia

Antes de iniciar el presente Ensayo, considero pertinente hacer una breve síntesis, de las innovaciones que contenía el Código de Procedimiento Penal, cuya finalidad era bajar la carga laboral que presentaban los juzgados y tribunales penales del país, ante el cúmulo de denuncias que no podían ser tramitadas por delitos menores, las que al mezclarse con otras de mayor impacto social, impedían que la Función Judicial, pueda brindar una respuesta rápida y oportuna en la solución de los conflictos.

Las primeras innovaciones, tomaron el nombre de “depuración” y “priorización de causas”, cuyas aplicaciones permitieron bajar consideramente el número de indagaciones fiscales, en las que no se podía obtener elementos de convicción, ni identificar a sus partícipes para lograr el inicio del proceso penal, como por ejemplo miles de denuncias respecto a sustracciones de celulares en el interior de vehículos de servicio público, donde la víctima ni siquiera se daba cuenta del hurto que había sufrido, sino cuando había abandonado el vehículo; o, cuando se denunciaban robos de radios o llantas de los vehículos estacionados, sin que nadie se haya percatado del evento delictivo; en ambos casos era muy difícil para el sistema investigativo penal identificar al sospechoso y peor aún a sus autores, por lo que la Fiscalía solicitaba la desestimación, o la aplicación del “principio de oportunidad” y al juez no le quedaba más que disponer la desestimación; y, para ello, hasta en lo administrativo se tuvo que implementar nuevas ventanillas en la oficina de sorteos de causas, para recibir los miles de expedientes que fueron remitidos desde la Fiscalía a los jueces de garantías penales. 

Otra vía, fue la “conversión”, con la que se cambiaba del procedimiento ordinario al privado, el que tampoco logró bajar mayormente el número de causas acumuladas y en la práctica el delito quedaba impune, porque el ofendido no presentaba la querella para la iniciación de la acción penal privada y solo era utilizada para “acuerdos de reparación”, lo que desde nuestra punto de vista, tampoco tuvo mucho beneficio para el sistema procesal, evidenciando que la ciudadanía prefería un mal arreglo que un buen juicio, ello porque las causas judiciales no terminaban nunca.

Luego, en la búsqueda de procedimientos nuevos para la solución de conflictos, en el sistema penal, se crearon como salidas alternativas, “la suspensión condicional del procedimiento”, actualmente eliminado por el Código Orgánico Integral Penal; y, el último llamado “procedimiento abreviado”, que tenían exigencias distintas en el derogado procedimiento penal, ya que actualmente se puede aplicar a un mayor número de delitos; lográndose obtener con el abreviado, en los primeros meses de su aplicación, un mayor número de sentencias, pero que tampoco en la práctica alcanzaron a bajar los índices estadísticos de causas represadas y no resueltas, con lo que el país seguía manteniendo el hacinamiento carcelario de presos sin sentencia, encontrándonos estadísticamente muy por debajo de la media Latinoamericana. 

Estas primeras herramientas facilitaban la respuesta de calidad, mediante un procedimiento oral, rápido y eficaz, otorgando al conflicto penal una solución distinta a la tradicional, en delitos de baja penalidad que se resolvían generalmente en las primeras audiencias, ante los jueces de garantías penales; y, los segundos son métodos de simplificación procesal, cuyo objetivo fundamental es sentenciar los casos no graves, mediante un procedimiento ágil y económico, para ahorrar recursos humanos y materiales al sistema penal, brindando una respuesta oportuna a la víctima. 

Señala la doctrina, que la parte sustantiva y adjetiva penal, deben estar caracterizadas por la presencia de una gama de principios y derechos fundamentales, limitadores del poder punitivo del Estado, debiendo actuar y concentrar todos sus recursos, materiales como humanos, en los casos de ataques violentos a los bienes jurídicos más importantes como la vida, la integridad personal, la libertad sexual, entre otros; sin desmerecer los de menor cuantía o de poca relevancia social, aunque sostenemos, que el robo a celulares en forma individual, no representaba mayor impacto social, pero sumados todos los robos a celulares, si causan alarma social. 

En el Código Orgánico Integral Penal se han incorporado nuevos “procedimientos especiales”, en función de la gravedad de los bienes jurídicos lesionados penalmente y se han creado juicios “directos” y “expeditos”, con la finalidad de lograr procesos penales eficientes; por ello entendemos, que la creación tiene como objetivo la pronta respuesta de la justicia, para brindar seguridad ciudadana y propiciar la tutela de la víctima, ya que la prolongación de los tiempos en los procesos, siempre generó preocupación social y sobre todo impunidad e indefensión. Con la expedición del Código Orgánico Integral Penal, COIP, se reconocen tres tipos de procedimientos, para la tramitación del proceso penal, como lo señalan los artículos 580, 634 y 647, que son el “ordinario”, “los procedimientos especiales”; y, el “procedimiento para el ejercicio privado de la acción penal”.

Procedimiento Ordinario

 El procedimiento ordinario, para las causas de acción pública que se inician mediante formulación de cargos, que permite tramitar el proceso en forma secuencial, mediante tres etapas, iniciando con la instrucción fiscal; luego la evaluación y preparatoria de juicio; y concluye, con la etapa de juicio.

Procedimiento Especial

Entre los procedimientos especiales, tenemos el “abreviado” para delitos sancionados hasta con diez años de pena privativa de la libertad, la que no podrá exceder de la acordada entre el procesado y el fiscal, pudiendo presentarse desde la audiencia de formulación de cargos hasta la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio; el “directo”, para delitos sancionados hasta con cinco años e iniciados mediante audiencia de flagrancia; el “expedito” para las contravenciones penales y expedito para contravenciones de tránsito. 

Procedimiento Privado

El último de los procedimientos, es para tramitar las causas que se originan mediante el ejercicio “privado” de la acción penal, que requiere del impulso del ofendido mediante querella y tiene su trámite especí- fico, con la citación al querellado, contestación, audiencia de conciliación y sentencia; a diferencia de los delitos de ejercicio pú- blico de la acción que lo impulsa la Fiscalía y se tramita mediante etapas o en una sola audiencia, dependiendo del tipo de procedimiento que debe seguir la causa. 

El artículo 640 del COIP., señala ocho reglas que deben seguirse en la sustanciación del “Procedimiento Directo”, que analizaremos: Este procedimiento, es nuevo es nuestra estructura procesal penal y concentra todas las etapas en una sola audiencia y procede para los delitos calificados como flagrantes, pero sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta 5 años; cuya definición de flagrancia, está descrita en el artículo 527 del COIP, indicando: “que se encuentra en situación de flagrancia, la persona que comete el delito en presencia de una o más personas o cuando se la descubre inmediatamente después de su supuesta comisión, siempre que exista una persecución ininterrumpida desde el momento de la supuesta comisión hasta la aprehensión, asimismo cuando se encuentre con armas, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relativos a la infracción recién cometida. No se podrá alegar persecución ininterrumpida si han transcurrido más de veinticuatro horas entre la comisión de la infracción y la aprehensión”. 

También el Procedimiento Directo aplica a los delitos contra la propiedad, cuyo monto no exceda de 30 salarios básicos unificados del trabajador en general, calificados como flagrantes; pero quedan excluidos de este procedimiento las infracciones contra la eficiente administración pública o que afecten a los intereses del Estado, delitos contra la inviolabilidad de la vida, integridad y libertad personal con resultado muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva y delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. 

El juez de garantías penales, perteneciente a la unidad de flagrancia, es el competente para sustanciar y resolver el procedimiento directo, con lo que queda superado cualquier discrepancia jurídica respecto a la competencia, ya que para conocer, tramitar y sentenciar mediante procedimiento directo el competente es el juez de garantías penales y no el tribunal de garantías penales, ya que el juzgador unipersonal es el único que lo conocerá y dispondrá que el procedimiento a seguirse sea el directo, como lo expresa el artículo 529 COIP cuando dice: “En los casos de infracción flagrante, dentro de las veinticuatro horas desde que tuvo lugar la aprehensión, se realizará la correspondiente audiencia oral ante la o el juzgador, en la que se calificará la legalidad de la aprehensión. 

La o el fiscal, de considerarlo necesario, formulará cargos y de ser pertinente solicitará las medidas cautelares y de protección que el caso amerite y se determinará el proceso correspondiente”; luego de que haya calificado la flagrancia; para lo cual, el juez o jueza, en el plazo de 10 días (contados desde la audiencia de flagrancia), convocará para la realización de la audiencia de juicio directo, en la cual dictará sentencia. 

Con lo anterior, notamos, que es el juez de garantías penales, quien debe señalar en la primera audiencia de flagrancia, el camino procesal, que corresponde al trámite de procedimiento directo; debiendo el juez, como segunda exigencia, señalar dentro de los 10 días, la fecha para la realización de la audiencia final de juicio directo, precisamente porque lo que se busca es celeridad, para ello, le facilitará a la defensa del procesado el acceso al expediente físico o de modo informático, para que tenga el tiempo suficiente para preparar la defensa. Los sujetos procesales, mientras discurre el plazo para la audiencia de juicio mediante el procedimiento directo, hasta tres días antes de dicha audiencia, realizarán, por escrito, el anuncio de pruebas; pero de considerarlo necesario, en forma motivada de oficio o a petición de parte, el juzgador, puede suspender el curso de la audiencia, por una sola vez, indicando el día y hora para su continuación, la que no podrá exceder de 15 días de la fecha de su inicio. 

Del articulado antes indicado, resaltamos la frase: “suspender el curso de la audiencia”; para preguntarnos: ¿El juez, debe instalar la audiencia de juicio directo y en el transcurso de ella suspenderla?, o ¿El Juez la puede suspender antes de iniciada la audiencia de juicio?; la respuesta a lo anterior, a nuestro criterio lo sintetizamos, en que debe ser una potestad del juzgador, de no iniciar la audiencia declarándola fallida, por ejemplo: por no estar convocado el procesado, la víctima o testigos; o suspenderla luego de su inicio, de oficio o a petición de parte, por ejemplo, por la no presencia de uno de los testigos importantes para el desarrollo de dicho acto procesal, cuya responsabilidad de su asistencia será de los sujetos procesales; todo ello, con la finalidad de precautelar el desarrollo del debido proceso; aunque el artículo 613 del COIP, señala que en el caso de “audiencia de juicio fallida” por causas imputables a los jueces o fiscales se comunicará el hecho al Consejo de la Judicatura para las sanciones del caso, pero si se trata de otros servidores públicos, se pondrá en conocimiento de las autoridades respectivas para las sanciones administrativas. 

En el caso de no asistir el procesado a la audiencia, el juez, puede disponer su detención, con el único fin de que comparezca exclusivamente a ella. Con esta disposición procesal, debemos entender que el procesado no se encuentra bajo la modalidad de “prisión preventiva”, sino que en la calificación de flagrancia, se le ha impuesto una medida cautelar alternativa, distinta a la prisión, para que pudiera darse el caso, de que el procesado no se presente el día y hora de la audiencia; ya que de estar bajo prisión, los custodios del sitio carcelario donde se encuentre, deberán llevarlo obligatoriamente al sitio de la audiencia, esto es a la sala de audiencias, donde estará el juez de flagrancia competente. 

Debemos tener presente, que el procedimiento directo, obliga a que todo el proceso penal queda reducido y se pasa de la audiencia de calificación de flagrancia, a la audiencia de juicio directo, donde se deben presentar las pruebas de cargo y de descargo, para justificar la materialidad de la infracción y la responsabilidad del procesado; y la sentencia será dictada en forma oral en la misma audiencia de juicio, ya sea de condena o ratificatoria de inocencia, pudiendo ser apelada ante la Corte Provincial. 

El desarrollo de la audiencia es oral, pú- blica y contradictoria, seguirá los mismos lineamientos que señala el COIP para las audiencias que contempla el procedimiento ordinario a partir del artículo 563 del COIP, la que estará bajo la dirección del juzgador, cumpliéndose los principios de inmediación y contradicción para la presentación de la prueba, cuyas partes de la audiencia deberán ser las mismas para la audiencia de juicio en el procedimiento ordinario, esto es, la inicia el juez de garantías penales, cuando haya constatado la presencia del fiscal, el procesado con su defensa técnica, sea ésta particular o a través de un defensor público, la de los testigos que deben estar ubicados en otro sitio para que conozcan el desarrollo de la audiencia y de la víctima o acusador particular en el caso de que hubiere. 

Declarado instalado el acto de la audiencia de juicio directo, se dará inicio a la presentación del caso, llamado “teoría del caso” o “alegado de apertura”, en el siguiente orden: Fiscal, luego la víctima o el acusador particular si lo hubiere, quien podrá intervenir a través de un procurador judicial y en el caso de personas jurídicas de derecho público o privado podrá comparecer el representante legal o su procurador judicial, pero en caso de no acudir a la audiencia, se entenderá abandonada; y, por último el procesado, quien expresará su teoría desde su punto de vista. 

Luego se pasará a la presentación y contradicción de las pruebas, pero sólo se practicará la prueba anunciada al juez de garantías penales que haya sido pedida, por escrito, hasta tres días antes de la audiencia de juzgamiento, las que se receptarán en el mismo orden, primero los testigos de la Fiscalía, quienes serán preguntados por el Fiscal y repreguntados por los demás sujetos procesales; posteriormente, los testigos de la víctima o acusación particular y por último los testigos de la defensa, también preguntados por éste y luego contra-examinados por los demás sujetos procesales. 

Respecto a la prueba no solicitada oportunamente, a petición de las partes, el juez podrá ordenar la recepción de dichas pruebas, siempre que justifique no conocer de su existencia hasta ese momento y que la prueba sea relevante para el proceso. El COIP no señala el momento en que se debe justificar que no conocía la existencia de la prueba, pero sostenemos, que debe hacerlo en el desarrollo de la audiencia, donde las partes podrán ejercer la contradicción e inmediación, aunque podría alegarse que se viola la igualdad de armas, pero precisamente el desconocimiento de su existencia no le permitió anunciarla, con lo que quedaría salvado el inconveniente. 

Precluido la fase de la presentación de la prueba, entre las que se incluye la exhibición de documentos, objetos u otros medios que se incorporan previa acreditación de quien lo presenta; se inician los alegatos, en el mismo orden, primero el fiscal, luego la víctima y concluye la defensa del procesado; hay derecho a réplica pero siempre concluirá la defensa; y estando presente el procesado, se le concederá el derecho de última palabra. 

Luego de concluidos los debates, el juez suspende el desarrollo de la audiencia, dispone que los asistentes desalojen la sala y la reinstalará para anunciar la sentencia, cuya decisión judicial deberá ser motivada sobre la existencia de la infracción y la responsabilidad penal del procesado, debiendo individualizar la pena, en el caso de que fuere sentencia condenatoria, cuantificando los daños y perjuicios que incluirá la reparación integral a la víctima; o si fuere del caso, al no haberse probado la infracción o no se probare la responsabilidad del procesado reconocerá el principio de inocencia del procesado, disponiendo su inmediata libertad en el evento de que estuviere con prisión preventiva o la suspensión de todas las medidas dictadas en su contra. 

Con la finalidad de unificar la aplicación del “Procedimiento Directo”, entre los administradores de justicia, el Pleno del Consejo de la Judicatura, mediante Resolución No.- 146-2014 del 15 de agosto de 2014, expidió el “Instructivo de manejo de audiencias del procedimiento directo previsto en el Código Orgánico Integral Penal”, indicando que además de las reglas establecidas en el COIP, que hemos citado, para la realización de este tipo de audiencias, el juez de garantías penales que conduzca la audiencia deberá calificar la flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 529 del COIP. 

Luego deberá verificar que el delito que se imputa es de los previstos en el numeral 2 del artículo 640 de la norma antes señalada, que se refieren a delitos calificados como flagrantes con pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años y los delitos contra la propiedad, cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general, también calificados como flagrantes; disponiendo que el fiscal motive su acusación y de considerarlo pertinente, solicite las medidas cautelares y de protección prevista en el artículo 522 del COIP, como la prohibición de ausentarse del país; obligación de presentarse periódicamente ante el juzgador que conoce el proceso o ante la autoridad o institución que designe; el arresto domiciliario; la aplicación del dispositivo de vigilancia electrónica, la detención y la sexta, la prisión preventiva; una o varias de ellas para cumplir con las finalidades previstas en el artículo 519 del COIP. 

El juzgador debe señalar día y hora para realizar la audiencia de juicio directo, dentro del plazo máximo de 10 días, a partir de la fecha de notificación a las partes procesales, debiendo ceñirse a las siguientes normas: Será competente para sustanciar la audiencia el mismo juez de garantías penales que conoció la causa en la audiencia de flagrancia. 

En caso de ausencia del juzgador, será reemplazado conforme la normativa respectiva, que es otra resolución del Consejo de la Judicatura respecto al desenvolvimiento de las unidades de flagrancia. Respecto a la prueba, sólo se practicará la prueba anunciada al juez de garantías penales que haya sido pedida por escrito hasta tres días antes de la audiencia de juzgamiento; y, serán aplicables, en lo que sea pertinente, las reglas previstas para la audiencia de juicio, incluidas las del artículo 609 y siguientes del COIP, que se refieren a que el juicio es la etapa principal del proceso, se sustanciará sobre la base de la acusación fiscal. 

El artículo 610 del COIP, señala los principios que se deben aplicar en el juicio, esto es los relativos al principio de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción en la actuación probatoria; mientras que en el desarrollo del juicio se observarán los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física del juzgador y la presencia obligatoria de la persona procesada y la de su defensor público o privado, con las salvedades del juzgamiento en ausencia previstas en el segundo inciso del artículo 233 de la Constitución de la República, respecto a los delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. Respecto de la sentencia, el instructivo señala, que es el juez de garantías penales, quien obligatoriamente deberá dictarla al finalizar la audiencia de juzgamiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 640 del COIP, en el que se señala que podrá ser de condena o ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante la Corte Provincial. 

Es oportuno recordarles, que cuando se implementó el plazo de 30 días para la instrucción en caso de delitos flagrantes y de 90 días para aquellos procesos que se iniciaron mediante audiencia de formulación de cargos, la mayoría del gremio de los abogados reclamaron, porque consideraban escaso el tiempo para preparar la defensa, lo cual hoy en día, luego de pocos años, ya no es una limitante para la defensa, sino que se reconoce la celeridad del sistema; lo mismo ocurre en la práctica con la aplicación del procedimiento directo, cuando apenas se tiene diez días para acudir a la audiencia de juicio directo, tiempo que lo considero apropiado, porque todos los partícipes del evento delictivo, sea la víctima como el procesado y los testigos, están prestos a colaborar con la administración de justicia, porque saben que con la realización de la audiencia ya van a conocer el pronunciamiento del juzgador, que emitirá en forma oral el final de la misma, con lo que concluye el conflicto penal. 

A 100 días de la vigencia del COIP, consideramos, que el “Procedimiento Directo”, es el que más se ha utilizado en la tramitación de los procesos penales y tiene su razón de ser, en la aplicación del principio de celeridad y bajo ningún concepto afecta el derecho a la defensa, ni al debido proceso, obteniéndose en el menor tiempo posible la sentencia que corresponda, desapareciendo aquel pasado de lentitud de la administración de justicia, donde las partes por la demora hasta abandonaban la persecución de las causas penales, quedando el delito en la impunidad. 

La puesta en marcha de este procedimiento especial, junto con la oralidad de las audiencias, sin lugar a dudas, ha contribuido a descongestionar la carga procesal que mantenían los juzgados de garantías penales; ya que en poco tiempo, según los datos estadísticos proporcionados por el Consejo de la Judicatura, en las provincias de Guayas y Pichincha se han resuelto 1.000 causas mediante el “procedimiento directo”, de los cuales el 75% concluyó con sentencia de culpabilidad y el 25% reconoció el principio de inocencia, por lo que consideramos un acierto del COIP y de la administración de justicia la implementación del procedimiento directo.

Fuente: Revista Ensayos Penales No. 11 - Noviembre 2014  /  Corte Nacional de Justicia  /  ISSN No. 1390-7972