La conciliación y la mediación en el COIP

Dr. Aníbal Correa Molina 

Juez de la Corte Provincial de Justicia de Cañar

El avance de la sociedad ecuatoriana, impuso una nueva concepción en el quehacer legislativo, porque resultaba intolerable un aparato impasible ante uno de los temas más sensibles de la sociedad actual, el delito: Sus causas, consecuencias, y soluciones posibles. 

Se hacía necesaria la reconsideración del sistema punitivo; la reclusión como pena meramente aflictiva y creadora de aquella subcultura carcelaria generada por el hacinamiento, la ociosidad obligada, la permanencia de seres de niveles culturales, educativos disímiles y pertenecientes a etnias diversas, debía ceder espacio al imperio del principio de la dignidad humana –artículo 4 del COIP- que cobra vigencia al ser tema de la política de Estado, responsablemente tratado en un proceso de transformación de la realidad de los centros de rehabilitación. 

En el COIP, como respuesta al principio de mínima intervención y el suministro doctrinario especializado, se incluye la posibilidad de llegar a acuerdos conciliatorios, permitiendo al Derecho Penal cumplir un rol social diferente al tradicionalmente asumido como instrumento punitivo o de respuesta violenta del Estado frente al delito. 

Pero este acuerdo debe realizarse dentro de una dimensión temporal determinada –artículo 663 inciso 1-, esto es durante la etapa de instrucción fiscal cuyo tiempo de duración y excepciones se precisan en el artículo 592, y aún en la fase de investigación previa, es decir no se puede esperar a que se agote el trámite y se arribe al momento en que deba imponerse la pena; tanto la fase como la etapa en cita, se suspenden mientras corre el plazo para el cumplimiento de los acuerdos –artículo 665.9-; debiendo restaurarse la sustanciación del proceso por incumplimiento injustificado de lo acordado, entonces proseguirá el trámite hasta sentencia. 

Este mecanismo de solución de conflictos –artículos 662 al 665, se basa en el diálogo entre la víctima y el procesado; oportunidad propicia para que se expresen, y arriben libremente a acuerdos que satisfagan; en la medida, en que la persona procesada contraiga obligaciones razonables y proporcionales al daño causado con ocasión del delito, es decir pueden caber no solamente aquellas que buscan el resarcimiento patrimonial, sino el desagravio emocional o moral –artículo 78-; de lo dicho se destaca que con ocasión de la mediación, la víctima no solo consigue la reparación econó- mica, sino además le permite restaurar aquella parte de su vida subjetiva que integra el patrimonio de sus convicciones íntimas, cuyo detrimento se expresa en sentimientos de frustración, odio, ira, y otros que alteran los procesos síquicos. 

Pero, pensando en la necesidad de precaver un enfrentamiento posible, que impida la consecución de lo propuesto, se recurre a la intervención de un facilitador que deberá desempeñar su función de manera imparcial; constituyendo un derecho de los participantes desistir del proceso conciliatorio en virtud del principio de voluntariedad. 

La conciliación entre las partes, puede llevarse a cabo a través de la mediación como mecanismo que guarda concordancia con la justicia restaurativa, en oposición a la meramente retributiva. Sin embargo, este medio alternativo no es absoluto, está restringido a aquellas infracciones que lesionan bienes jurídicos disponibles, en cuyo caso cobra relevancia la autonomía de la voluntad de la víctima, en oposición a la potestad única asumida tradicionalmente por el Estado para enfrentar el delito y al delincuente –con ciertas salvedades-, en la que se relegaba a la víctima a un plano secundario si no es ignorada en el curso del proceso. 

Por imperativo Constitucional –artículo 76.2- la presunción de inocencia, corre en beneficio del procesado, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia ejecutoriada; en consecuencia, su participación en el mecanismo conciliatorio no podrá ser utilizada como prueba de admisión de culpabilidad; tampoco el incumplimiento de la obligación contraída, servirá de fundamento para un pronunciamiento de condena; porque entre los principios que gobiernan este procedimiento figura el de confidencialidad, que impide que lo tratado en las sesiones de mediación trasciendan ese ámbito; los mediadores deberán guardar reserva, sin que puedan ser llevados a declarar como testigos. Entre sus efectos, la conciliación determina la extinción de la acción penal, una vez que se cumpla de manera íntegra con lo acordado –artículos 665.5 y 416.3-. 

En el ejercicio de la acción la víctima juega un rol decisivo, en cuanto depende de su voluntad en determinados hechos antijurídicos, preferir la reparación integral y relegar el juzgamiento del presunto infractor y su reprensión