Jurisprudencia
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

Sala Especializada de lo Contencioso Tributario

Le corresponde a la Corte Nacional de Justicia administrar justicia en el ámbito de sus competencias, de manera independiente, imparcial, responsable, diligente y proba, respetando estrictamente los principios generales del derecho, las normas constitucionales, internacionales y legales del ordenamiento jurídico ecuatoriano, con el fin de garantizar, a través de criterios jurisprudenciales uniformes, motivados y congruentes, el ejercicio de la justicia, la seguridad jurídica y la igualdad ante la Ley. 

Sentencia: 23 de noviembre de 2022

Trbunal: Doctora Rosana Morales Ordóñez (jueza ponente), doctor José Suing Nagua y doctor Gustavo Durango Vela, jueza y jueces nacionales.

RELEVANCIA:

Para el cálculo de la base imponible del Impuesto a los Consumos Especiales, se tiene que utilizar el precio de venta del propio importador a sus clientes y no el precio a consumidores finales reportado por terceros no relacionados 

EXTRACTO:

La parte actora y la parte demandada recurrieron a la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario, en la que se resolvió aceptar parcialmente la demanda presentada por la parte actora y se dispuso que el acta de determinación No. 01201824900783988 de 25 de julio de 2018 emitida por Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) por importaciones de los periodos enero a diciembre del año 2017, se encontraba motivada, y por lo tanto no se afectaron los principios de equidad y proporcionalidad. Adicionalmente se dio de baja la glosa por ICE de Calentadores de agua a gas, disponiéndose su reliquidación según lo expuesto en el análisis constante en el numeral 7.11 del fallo de instancia, y se ratificó la glosa por ICE de vehículos motorizados de transporte terrestre. El SRI consideró bajo el caso 5 del artículo 268 del COGEP, que el fallo del Tribunal A quo incurrió en los vicios de errónea interpretación de los arts. 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno (LRTI) y 199 del Reglamento para la aplicación de la LRTI, e indebida aplicación de los arts. 15 y 17 del Código Tributario. Por otro lado, la compañía actora, consideró que el Tribunal incurrió en los vicios de falta de motivación de la sentencia (caso 2 del artículo 268 del COGEP) y en la omisión de pronunciarse sobre todos los puntos de la Litis (caso 3), infringiendo los arts. 300 y 313 del COGEP, 129 numeral 3 del Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ), 75, 76 numeral 7 literal l) y 82 de la Constitución de la República. En virtud de los casos planteados, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario, verificó que en relación al recurso presentado por la compañía actora, en primer lugar, el fallo de instancia fue motivado, pues se realizó un amplio análisis del acto impugnado y que fue materia de la controversia, así como también se pronunció respecto a cada una de las glosas establecidas por la autoridad tributaria, sustentando su decisión en virtud de las pruebas y normativa jurídica que cree pertinente, expresando los motivos fáctico -jurídicos por los cuales el Tribunal A quo resolvió aceptar parcialmente la demanda y que estuvo conforme con el pronunciamiento de la actual Corte Constitucional. 

Juicio No. 17510-2020-00044

Sentencia: 28 de noviembre del 2022 

Trbunal: Doctor Gustavo Durango Vela (juez ponente), doctor José Suing Nagua y doctora Rosana Morales Ordóñez, jueces y jueza nacional. 

RELEVANCIA:

Para iniciar un procedimiento de ejecución o coactiva por los impuestos seccionales de patente municipal y 1.5 por mil a los activos totales, al ser calculados a partir de los activos y pasivos consignados en la declaración del impuesto a la renta, puede por sí mismo, ser el instrumento legal que le faculte a los Municipios iniciar el referido proceso coactivo o, por el contrario, el quantum de dichos tributos deben ser justificados a través del ejercicio previo de la facultad determinadora 

EXTRACTO:

En el presente caso, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario, analizó, sí para iniciar un procedimiento de ejecución o coactiva por los impuestos seccionales de patente municipal y 1.5 por mil a los activos totales, al ser calculados a partir de los activos y pasivos consignados en la declaración del impuesto a la renta, puede por sí mismo, ser el instrumento legal que le faculte a los Municipios iniciar el referido proceso coactivo o, por el contrario, el quantum de dichos tributos deben ser justificados a través del ejercicio previo de la facultad determinadora. En particular se discutió, si tal actuación ocasiona la infracción de las normas de derecho sustantivo del artículo III.5.119 e inciso primero del artículo III.5.122 del Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito; inciso segundo del artículo 548 y artículo 553 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, COOTAD; artículos 139.2, 160 y 165.4 del Código Tributario La sentencia al respecto manifestó que: 1.- Entre los sistemas de determinación tributaria, la primera señalada en el Artículo 88 del Código Tributario justamente es la declaración del propio sujeto pasivo, que se efectuará mediante la correspondiente declaración una vez configurado el hecho generador, en la forma y tiempo que la ley señale, en cuyo caso, se convierte en definitiva y vinculante (pero se podrá rectificar errores de hecho en que se hubiere incurrido en un año desde su presentación). 2.- En el caso específico, se consideró que estamos frente a una determinación que se aproximaría a la mixta, puesto que, el cálculo del impuesto a la patente debe realizarse en función del patrimonio (activos menos pasivos) y el 1,5 por mil a los activos totales, (activos menos obligaciones de hasta un año y pasivos contingentes) que deberán coincidir con los activos y pasivos de la declaración del impuesto a la renta hecha por el contribuyente, pero por si sola, no puede ser el instrumento que sirva para iniciar un proceso de ejecución o coactiva, puesto que, el Municipio debe justificar los valores que pretende recaudar a través de una determinación o al menos con la emisión de un título de crédito, pues la información global que tiene la declaración de la renta, tratándose de un impuesto diferente y administrado por otro sujeto activo, no puede per se, ser suficiente para el cálculo de los impuestos seccionales. 3.- Para el cálculo de los referidos tributos municipales, se debe tomar en cuenta como base imponible el monto de los activos que cada contribuyente (persona jurídica o natural obligada a llevar contabilidad) tenga en su domicilio principal (especificando el porcentaje de los ingresos y no sobre la totalidad de sus activos,) puesto que si tiene sucursales en otros cantones (Artículo 553 del COOTAD), deberá pagar exclusivamente sobre lo que le corresponda en esa o esas jurisdicciones, de lo contrario, el sujeto pasivo pagaría en cada municipio donde tenga actividad económica sobre la totalidad de sus activos, lo cual no es admisible pues se iría en contra de los principios de equidad y racionalidad que prima en el sistema tributario ecuatoriano. En este sentido, el Municipio debió identificar la obligación, cuantificarla y motivar el monto que pretende cobrar, para darle la oportunidad al contribuyente de ejercer su legítimo derecho a la defensa si consideraba excesivo o arbitrario tal cobro, lo cual en este caso, de acuerdo a los hechos probados no ha ocurrido, sino que por el contrario, no existe instrumento alguno que corresponda a algún título que el auto de pago dice estar ejecutando; ello en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del Artículo 165 del Código Tributario que señala como solemnidad sustancial del procedimiento de ejecución “Aparejar la coactiva con títulos de crédito válidos o liquidaciones o determinaciones firmes o ejecutoriadas” 

Sentencia: 28 de noviembre del 2022

Trbunal: Doctor José Suing Nagua (juez ponente), doctor Gustavo Durango Vela y doctora Rosana Morales Ordóñez, jueces y jueza nacional. 

RELEVANCIA:

Análisis de la notificación de inicio del control posterior, en observancia del debido proceso y el derecho a la defensa del administrado 

EXTRACTO:

En este caso, el Tribunal A quo resolvió aceptar la demanda interpuesta por la actora y declaró la nulidad del oficio No. 1853-DRCU2019 suscrito por la Directora de Regulación y Control Urbano y por el abogado de Regulación y Control Urbano del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, en el que se negó el reclamo de pago indebido; declaró también la nulidad del título de crédito No. 5959144, por el valor de $10,470.90 por concepto de “Tasa Porcentaje Área Verde Fracción”. La actora, interpuso recurso de casación por el caso quinto del artículo 268 del COGEP, por la errónea interpretación del artículo 424 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, COOTAD. 

Al respecto, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario, resolvió casar el fallo dictado por el Tribunal Distrital, bajo los siguientes argumentos: 

i. Se advierte que el artículo 424 del COOTAD regula el área verde, comunitaria y vías en procesos de subdivisiones y fraccionamientos derivados de autorizaciones administrativas de urbanización; la misma norma prevé que en predios con superficie inferior a tres mil metros cuadrados, la municipalidad podrá optar por la entrega de los porcentajes previstos en la norma o su compensación en dinero, de acuerdo con lo establecido en la ordenanza correspondiente. 

ii. También se establece que la Administración municipal no ha demostrado que haya expedido la ordenanza que regula este mecanismo de compensación, condición legalmente necesaria para que proceda la compensación pretendida por la Administración municipal. 

iii. La referida compensación es un mecanismo alternativo de cumplimiento de una obligación legal que corresponde a los propietarios de predios que obtienen la autorización de subdivisión o fraccionamiento, dentro de procesos de urbanización, no de cualquier fraccionamiento o subdivisión, por lo que la subdivisión de un predio en dos lotes, como el caso en análisis, no puede generar la consecuencia que pretende la Administración municipal, porque dicha subdivisión no tiene como destino un proceso de urbanización, más allá de que en el expediente no consta que haya expedido la Ordenanza que regule la aplicación de dicho mecanismo alternativo. 

iv. La referida compensación, que no es de naturaleza tributaria, no puede ser asimilada a tasa, pues no se genera ni la prestación de un servicio ni el uso de un bien que habilitaría su creación y cobro, competencia que no está en discusión que corresponde a los gobiernos municipales 

v. El Tribunal determinó que llama la atención que la Administración municipal pretenda beneficiarse de sus propios errores, pues el concepto por el que ha emitido el título de crédito y ha cobrado los valores reclamados como indebidos por la actora, lo denomina “TASA PORCENTAJE AREA VERDE FRACCIÓN”, sin que haya presentado a conocimiento del Tribunal de instancia, la norma que regule su aplicación, conforme la exigencia del artículo 424, acusado de errónea interpretación, por lo que mal puede pretender beneficiarse de sus propios errores y omisiones. 

vi. Con los argumentos referidos, el yerro en la interpretación de la norma no puede perjudicar a la ciudadana que ha sido obligada, de forma equivocada, a cubrir una obligación que no tiene sustento normativo suficiente, conforme la exigencia del propio artículo 424 del COOTAD. 

Sentencia: 8 de noviembre del 2022

Trbunal: Doctor José Suing Nagua (juez ponente), doctor Gustavo Durango Vela y doctora Rosana Morales Ordóñez, jueces y jueza nacional. 

RELEVANCIA:

Análisis de la notificación de inicio del control posterior, en observancia del debido proceso y el derecho a la defensa del administrado Análisis de la notificación de inicio del control posterior, en observancia del debido proceso y el derecho a la defensa del administrado 

EXTRACTO:

En este caso, el Tribunal A quo resolvió aceptar la demanda deducida por el actor, por sus propios y personales derechos, y declaró la invalidez de la Rectificación de Tributos No. JRP2-2018-0131-D001 dictada por la Directora Regional 2 de Intervención subrogante del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. La procuradora fiscal de la Directora Regional 2 de Intervención del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, interpuso recurso de casación por el caso quinto del artículo 268 del COGEP, por los vicios de indebida aplicación de los artículos 76 numerales 1 y 7 literales a), b) y c) de la Constitución de la República, 139 numeral 2 del Código Tributario; y la falta de aplicación del artículo 27 de la Resolución SENAE-DGN-2013-0030-RE. Al respecto, el Tribunal de Casación resolvió no casar el fallo dictado por el Tribunal Distrital, bajo los siguientes argumentos: 

i. Respecto a la indebida aplicación del artículo 76, numerales 1 y 7 literales a), b) y c) de la Constitución de la República, la recurrente manifiestó que el Tribunal desconoció la notificación realizada mediante la prensa; ello habría producido la indebida aplicación del artículo 139.2 del Código Tributario al considerar que el acto de notificación de inicio de procedimiento de control posterior es ineficaz; lo que a su vez, habría conducido a la falta de aplicación del artículo 27 de la Resolución No. SENAE -2013-0030-RE, porque la Administración Aduanera resolvió revisar y analizar la Declaración Aduanera materia del control posterior de los tributos denominados menaje de casa, verificando que la fecha de arribo del sujeto de control fue el 11 de abril del 2013, el levante de la mercancía efectuada el 21 de mayo del 2013 y la salida del país del migrante con fecha 20 de mayo del 2013 y su retorno el 11 de diciembre del 2013, es decir, interrumpió su residencia antes de completar al menos 30 días calendario, conforme lo indica la norma pertinente. 

ii. El Tribunal en su decisión estableció que el actor en sede administrativa consignó en la DAI No. 028-2013- 10- 00306390, su domicilio a pesar de lo cual la Administración Aduanera notificó el oficio de inicio de control posterior a través de la prensa, sin que en el acta del Operador de Comercio Exterior (OCE) justifique, de manera alguna, que la residencia del actor le hubiere sido imposible determinar, que se evidencia que era la misma constante en la declaración aduanera, que se desprende de las notificaciones posteriores realizadas con el informe de resultados preliminares y la rectificación de tributos. 

iii. Sobre la base de lo establecido por parte del Tribunal, en este caso, la injustificada notificación por la prensa y la contradictoria actuación de la Administración Aduanera, sobre el tema del domicilio, en tanto actos posteriores son notificados en el mismo domicilio que el actor había señalado en su declaración inicial, no se evidencia que se produzcan los errores acusados, pues resulta evidente que haber notificado por la prensa al actor, sin que conste justificación suficiente para hacerlo, afecta el ejercicio de su derecho de defensa, como así lo establece el Tribunal de instancia, en observancia de las normas constitucionales acusadas de aplicación indebida; los errores en el procedimiento, imposibilitaron que el Tribunal juzgador analice los demás hechos señalados por la Administración Aduanera como justificación de su decisión, razón por la que tampoco se produjo la falta de aplicación del artículo 27 de la Resolución No. SENAE -2013-0030-RE; 

iv. Al no configurarse los vicios alegados, el recurso no procedió y se lo rechaza 

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