Jurisprudencia
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, MILITAR, POLICIAL, TRÁNSITO - CNJ
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, MILITAR, POLICIAL, TRÁNSITO - CNJ
Le corresponde a la Corte Nacional de Justicia administrar justicia en el ámbito de sus competencias, de manera independiente, imparcial, responsable, diligente y proba, respetando estrictamente los principios generales del derecho, las normas constitucionales, internacionales y legales del ordenamiento jurídico ecuatoriano, con el fin de garantizar, a través de criterios jurisprudenciales uniformes, motivados y congruentes, el ejercicio de la justicia, la seguridad jurídica y la igualdad ante la Ley.
Juez/a: MARCO XAVIER RODRIGUEZ RUIZ
Sala: SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO, CORRUPCION Y CRIMEN ORGANIZADO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
Sobre el peculado parágrafo 376, el tribunal de alzada ha revisado la documentación presentada por fiscalía y acredita la existencia del delito de peculado, eso refiere el tribunal, que se acredita el juicio de peculado, sin embargo, dice ante la contestación de los procesados en el sentido que fiscalía identifique si obtuvo de dicho proceso penal dineros ilícitos, fiscalía no dio respuesta a este...
Por las consideraciones expuestas, al tenor de lo previsto por el artículo 657.7 del COIP, este Tribunal de casación, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, por unanimidad, resuelve lo siguiente: 1. Aceptar el recurso presentado por el delegado de FGE; 2. Casar la sentencia emitida el 26 de agosto de 2022, las 12:49, por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, por errónea interpretación del artículo 317 (tipo penal de lavado de activos) del COIP; 3. Declarar la culpabilidad de los procesados: a) Daniel Josué Salcedo Bonilla, en el grado de autor directo, de acuerdo al artículo 42.1.a del COIP, del delito de lavado de activos, tipificado y sancionado en el artículo 317 ibídem, numerales 1: “tener, adquirir, transferir, administrar o beneficiar”; 2: “ocultar y disimular”; 3: “prestar el nombre de sus empresas”; 4: “organizar, gestionar o participar”; y, 5, “realizar por sí mismo operaciones y transacciones financieras”. b) Noé Daniel Salcedo Bonilla, en el grado de autor directo, conforme el artículo 42.1.a del COIP, del delito de lavado de activos, tipificado y sancionado en el artículo 317 ibídem, numerales 1: “tener, adquirir, transferir, administrar o beneficiar”; 2: “ocultar y disimular”; 3: “prestar el nombre de sus empresas”; 4: “organizar, gestionar o participar”; 5, “realizar por sí mismo operaciones y transacciones financieras”; y, 6: “ingresar dinero de procedencia ilícita por pasos y fuentes del país”. c) Jorge Antonio Sanlucas Vanegas, en el grado de cómplice, según el artículo 43 del COIP, del delito de lavado de activos, tipificado y sancionado en el artículo 317 ibídem, numerales 1: beneficiar; 2: “ocultar y disimular”; 4: “gestionar, asesorar y participar”; y, 5: “realizar por sí mismo operaciones financieras o a través de terceros las transacciones financieras”. d) Jorge Darío Sánchez Montiel, en el grado de cómplice, según el artículo 43 del COIP, del delito de lavado de activos, tipificado y sancionado en el artículo 317 ibídem, numerales 1: beneficiar; 2: “ocultar y disimular”; numeral 3: prestar el nombre de sus empresas; 4: “gestionar, asesore y participe”; y, 5: “realizar por sí mismo operaciones financieras o a través de terceros las transacciones financieras”. 4. Declarar la responsabilidad penal de las personas jurídicas HDC PRODUCCIONES C.A., SALNOEDAN PRODUCTIONS S.A., PALIYE S.A., MARE WORLD GROUP CIA. LTDA. y HIGCISTEM CIA. LTDA., conforme el artículo 317, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, del COIP, en concordancia con el artículo 49 ibídem. A la empresa SALDANOBO C.A. se le declara con responsabilidad penal, conforme el artículo 50, inciso segundo, del COIP, que dice: “Tampoco se extingue la responsabilidad de las personas jurídicas cuando estas se han fusionado, transformado, escindido, disuelto, liquidado o aplicado cualquier otra modalidad de modificación prevista en la ley.” 5. Imponer a los sentenciados las siguientes penas: A Daniel Salcedo Bonilla y Noé Salcedo Bonilla, la pena privativa de libertad de trece años, de conformidad con el artículo 317, inciso tercero, numeral 3, literales a y b del COIP, así como el comiso de sus bienes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69.2 ejusdem. A Jorge Sanlucas Vanegas y Jorge Sánchez Montiel, la pena privativa de libertad de seis años, seis meses, de acuerdo al artículo 317, inciso tercero, numeral 3, literales a y b del COIP, en concordancia con el inciso final del artículo 43 ibídem, así como el comiso de sus bienes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69.2 del mismo cuerpo legal. A las personas jurídicas HDC PRODUCCIONES C.A., SALNOEDAN PRODUCTIONS S.A., PALIYE S.A., MARE WORLD GROUP CIA. LTDA. y HIGCISTEM CIA. LTDA., se les impone las penas previstas en el artículo 71.2 y 6 del COIP, esto es, comiso, disolución y liquidación. A la persona jurídica empresa SALDANOBO C.A. se torna inaplicable imponerle pena alguna, toda vez que, se encuentra disuelta desde el año 2017. Ordenar la localización y captura de los procesados Daniel Salcedo Bonilla, Noé Salcedo Bonilla, Jorge Sanlucas Vanegas y Jorge Sánchez Montiel, una vez ejecutoriado el presente fallo, para lo cual, se oficiará a los señores Comandante General de la Policía Nacional y Jefe Nacional de la Policía Judicial. 6. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 317, inciso final, del COIP, a los sentenciados personas naturales Daniel Salcedo Bonilla, Noé Salcedo Bonilla, Jorge Sanlucas Vanegas, Jorge Sánchez Montiel y personas jurídicas HDC PRODUCCIONES C.A., SALNOEDAN PRODUCTIONS S.A., PALIYE S.A., MARE WORLD GROUP CIA. LTDA. y HIGCISTEM CIA. LTDA., se les impone la multa de USD. $3.912.250,24, que equivale al doble del monto de los activos objeto del delito, que será cancelado de forma solidaria, tomando en cuenta el grado de participación, en el caso de las personas naturales. 7. Al tenor de lo previsto por el artículo 78 de la CRE, como medidas de reparación integral, se dispone lo que sigue: 7.1. Como medida de indemnización, por daños materiales, acorde con el artículo 78.3 del COIP, se ordena el pago de USD. $ $1.956.125,12, que corresponde al monto del delito de lavado de activos, que será cancelado de manera solidaria y de acuerdo al grado de participación de cada uno de los encartados. 7.2. Como medida de satisfacción del derecho violado por considerarla suficiente, se dispone la publicación de la ratio decidendi de la sentencia en tres diarios de amplia difusión nacional, a cargo de los sentenciados. 7.3. Se concede el término de 10 días, a fin de que los jueces Manuel Jesús Zhapán Tenesaca (ponente) Rafael Marcos Arce Campoverde y Wilson Patricio Landívar Lalvay, del Tribunal de Garantías Penales de El Oro, así como los jueces Jorge Salinas Pacheco (ponente), Oswaldo Piedra Aguirre y Manuel Mejía Granda, de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, informen a este Tribunal de casación, acerca de sus actuaciones dentro de la presente causa, conforme lo prevé el artículo 6 de la Resolución 42023 del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, con el fin de determinar el posible cometimiento de las infracciones de dolo y error inexcusable, previstas en el artículo 109.7 del COFJ. Una vez ejecutoriado el presente fallo, devuélvase el expediente al órgano jurisdiccional de origen, para los fines legales pertinentes. Notifíquese y cúmplase. DR. MARCO RODRIGUEZ RUIZ JUEZ NACIONAL (PONENTE) GUILLEN ZAMBRANO BYRON JUEZ NACIONAL CORDOVA OCHOA FELIPE ESTEBAN JUEZ NACIONAL
La Corte Constitucional resuelve la acción pública de inconstitucionalidad planteada en contra de la reforma legislativa al Código Orgánico Integral Penal (COIP), a través de la cual se agregó un inciso al artículo 698 del COIP que restringió el acceso al régimen semiabierto a personas privadas de la libertad por determinados delitos. En atención a los cargos planteados, se desestima la demanda al considerar que la norma impugnada (i) no es contraria al derecho de igualdad y no discriminación y (ii) que las reformas legales introducidas no son contrarias al principio de progresividad y no regresividad de los derechos.
Sentencia: 10 de abril de 2022
El procesado presentó recurso de casación alegando de forma genérica violación de la ley, en cuanto a la negativa de la solicitud de suspensión condicional de la pena resuelta el 16 de agosto de 2021, dentro de la sentencia dictada por los jueces de Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la CPJ de Guayas. El planteamiento del recurrente fue sin fundamentar de manera adecuada un cargo casacional específico, refiriendo de manera general violación del artículo 630 del COIP y de lo establecido en la Sentencia No. 7-16-CN/19, dictada por la CCE. En el análisis el Tribunal de Casación se determinó que el Tribunal Ad quem realizó el análisis de modalidad y gravedad de la conducta con base en los hechos que se consideraron como probados sobre la infracción juzgada, valorando que el delito se cometió en la vía pública, que el procesado intentó evadir la acción policial, y que el arma de fuego se encontraba funcional y con municiones, lo que representa un elemento que agrava la conducta del procesado, siendo estas las razones para negar la suspensión de la pena, cuestión que no se contrapone a lo establecido por la CCE y el último inciso del artículo 630 del COIP, sino que responde a un ejercicio analíticojurídico de interpretación del derecho, que se ajusta a la jurisprudencia emitida por la CNJ. Los jueces casacionales concluyeron que existió indebida fundamentación del recurso de casación, por lo que lo declararon improcedente; en tanto que, en razón de la casación de oficio se analizó lo determinado en las referidas normas, identificando que no existe mérito para casar de oficio la sentencia recurrida.
Sentencia: 17 de abril de 2023
El procesado presentó recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala Multicompetente de la CPJ de Santo Domingo de los Tsáchilas, el martes 17 de diciembre de 2019, la cual rechazó su recurso de apelación y modificó la sentencia respecto al grado de participación de los procesados, estableciendo la culpabilidad del procesado recurrente como autor mediato del delito de asesinato.
Los jueces de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Policial, Penal Militar, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado, establecieron que el problema jurídico a resolver dentro del caso, era determinar si la sentencia recurrida se encontraba o no debidamente motivada.
Considerando los parámetros establecidos en la sentencia número 1158-17-EP, de fecha 20 de octubre del 2021, emitida por la CCE, que sirven para hacer un control respecto a las resoluciones judiciales, que constituyen los tres tipos de deficiencia motivacional (inexistencia, insuficiencia y apariencia), luego del correspondiente estudio de la sentencia recurrida, resolvieron declarar improcedente el recurso de casación presentado, al verificar que en la sentencia recurrida se ha establecido una premisa mayor, que en el caso es una premisa normativa que se la ha determinado conforme al artículo 140 del COIP, que trata sobre la asesinato, la misma que está constituida.
Mientras que la premisa menor es el análisis de los hechos que se refiere a consideraciones del Tribunal de la Sala, respecto al recurso de apelación, pues allí se fijan varios hechos probados, de lo cual se emite la resolución que consiste en rechazar el recurso de apelación y modificar en la sentencia el grado de participación de los procesados, esto, de acuerdo establecido por la CCE.
Así mismo, al no advertir la existencia de errores de derecho que deban ser corregidos de oficio, determinaron que no se puede activar la facultad concedida en el numeral 6 del artículo 657 del COIP.
Sentencia: 12 de abril de 2023
Los jueces de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción Crimen Organizado de CNJ, constituidos en Sala de Apelación dentro del proceso de hábeas corpus, resolvieron aceptar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente; y, reformar la sentencia de primera instancia dictada por los jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la CPJ de Guayas, dejando sin efecto una orden de arresto domiciliario y disponiendo hacer conocer de la decisión al TGP competente, a efectos de que adopte las decisiones oportunas sobre el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta.
Así mismo, se resolvió ratificar la sentencia de primera instancia que aceptó la acción de hábeas corpus; y, declarar la vulneración del derecho a la salud del accionante, ordenando al Centro de Privación de Libertad de Varones de Guayaquil No. 1 y al MSP, proporcionar la atención médica y/o tratamiento, inclusive mediante la cirugía que requería el accionante.
Esta resolución fue adoptada en razón de que el Tribunal consideró que la falta de atención médica o el hecho de obstaculizar el acceso a tratamientos médicos a personas privadas de libertad puede afectar su derecho a la salud o incluso, devenir en un trato cruel e inhumano, pero al margen de que el accionante no se encuentra en situación de prisión preventiva y que jamás se les ha negado el acceso a los servicios de salud.
La ausencia de prueba sobre la atención médica brindada determinó que se aplique el artículo 86.3 de la CRE y el artículo 16 de la LOGJCC, respecto de presunción de veracidad de los hechos alegados.
Conforme las pruebas practicadas en primera instancia, se determinó que el accionante tenía un trauma en la mano derecha; así como que las condiciones personales del privado de libertad ameritaban una cirugía plástica; por lo que coincidieron con la decisión de instancia respecto de que no existe historia clínica sobre la atención médica de la persona privada de libertad, así como que el diagnóstico y valoración se efectuó por disposición del órgano judicial.
Por lo que resolvieron declarar la vulneración del derecho a la salud y atención médica del accionante.
Sentencia: 10 de abril de 2023
El procesado interpuso recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la CPJ de Loja, la cual le culpabilizó por el delito de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, tipificado y sancionado en el artículo 220 del COIP, imponiéndole, entre otras penas, la privación de libertad de diez años.
El recurrente planteó los cargos de indebida aplicación del artículo 220.1, en sus letras c) y d), en relación al artículo 42.1, cuando debía aplicarse el artículo 220.1, en sus letras c) y d), en relación al artículo 39, todos del COIP, frente a lo que el Tribunal consideró que la selección del artículo 220 no era el punto controvertido, como sí la selección del artículo 42.1, por lo que sobre eso giró el análisis, pues supuestamente fue transgredida la norma porque a su parecer, se tenía que usar el artículo que trata sobre la tentativa, es decir, el artículo 39. Explicando que la primera se divide en autoría y complicidad, que se sustentan atendiendo el grado de participación en la infracción que logra consumarse.
La ejecución puede ser consumada y no consumada. La ejecución que no logra consumarse por circunstancias ajenas a la voluntad del autor, es lo que se conoce como tentativa. Es decir, en una tentativa solo existe la participación de autoría, mas no de complicidad, pues la esencia de la complicidad es que, aunque sin la participación del cómplice, una infracción podría cometerse (artículos 39 y 41 COIP).
Para contestar el cargo, concretaron el análisis en el apartado 6.6 de la sentencia, de los hechos sentados por la segunda instancia, concluyendo que no encaja en una tentativa porque la ejecución logró consumarse.
La acción punible del procesado fue más compleja que solo tener una guía de envío para recibir un paquete en el día de la aprensión, determinando que es imposible encajar los hechos dados por probados en una tentativa y recalcando que en sede de casación es imposible revisar y revalorar prueba y hechos, pues así lo manda el inciso segundo del artículo 656 del COIP, lo que el casacionista de manera indirecta a enrumbado, desechando así el cargo alegado y estableciendo de la misma manera, la imposibilidad de activar la facultad oficiosa del Tribunal.
Sentencia: 26 de enero de 2023
El Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia, analizó un caso en el cual el procesado presentó recurso de casación alegando un solo cargo casacional consistente en contravención expresa del principio dispositivo, contenido en el artículo 19 del COFJ, en consideración de que el Tribunal ad quem calificó la existencia de la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 47 del COIP y, en tal razón, agravó la pena impuesta en primera instancia. En el examen el Tribunal de casación determinó que la aplicación de circunstancias agravantes y atenuantes al momento de individualizar la pena no contraviene el principio dispositivo, al ser una actuación que responde a las reglas de la individualización judicial de la pena, por lo que se declara improcedente el recurso planteado.
En su análisis el Tribunal de Casación estableció que es claro que para la individualización de la pena al juzgador no le resulta indispensable la pretensión de la Fiscalía, pues la ley prevé las normas y reglas sobre la determinación de la pena. En este sentido, el artículo 54 del COIP prevé que la pena se impondrá en consideración de las circunstancias del hecho punible, atenuantes y agravantes, por lo que corresponde al juzgador, en el análisis de los hechos, identificar la existencia de circunstancias no constitutivas de la infracción que atenúan o agravan la pena.
En conclusión, la individualización de la pena es el acto por el cual el juzgador verifica los hechos y los transforma en una medida de pena determinada, es decir, el juez realiza un ejercicio mediante el cual establece el quantum de la pena atribuible a los hechos que se juzga; por tanto, los alegatos de la Fiscalía sobre la pena imponible constituyen indudablemente la formulación de una pretensión punitiva, pero sin carácter vinculante para quien debe proferir el fallo con base a los hechos sustanciales de la acusación, los hechos que se consideran probados y la determinación legal de la pena.
Sentencia: 07 de febrero de 2023
Esta sentencia resolvió la aplicación de la figura del enriquecimiento ilícito en infracciones cuyo bien jurídico protegido es el Estado.
a) Para resolver el problema jurídico planteado, se determinó que, en la infracción de enriquecimiento ilícito, la calidad de sujeto activo recae en los funcionarios públicos;
b) Adicional a ello, que el sujeto pasivo es el Estado ecuatoriano, en general, y el Consejo de la Judicatura, en particular, como órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial (artículo 178, inciso segundo, de la CRE), ya que, por un lado, la tutela penal genérica protege el normal y correcto funcionamiento de la administración pública, siendo el resguardo específico la exclusividad y legitimidad de la función pública, y por otro lado, dentro del servicio judicial, deben cumplirse a cabalidad –entre otros, los principios de responsabilidad, dedicación exclusiva y probidad (artículos 15, 16 y 21 del COFJ);
c) De igual modo, que el bien jurídico protegido determina el objeto jurídico de la prueba, que en el sub indice, está previsto en el COIP, que lo constituye la administración pública que precautela el ejercicio de la función administrativa a través de sus servidores o empleados públicos que devienen del servicio público que se debe brindar a la comunidad, orientado a la satisfacción integral de los derechos de las y los ciudadanos, y dentro de ellos, los encomendados a la administración de justicia, cuya potestad emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial (artículo 167 de la CRE);
d) En consecuencia, este Tribunal determinó que, el delito de enriquecimiento ilícito solo puede ser cometido a título de dolo, pues surge como consecuencia del desempeño del cargo o función pública, en el caso que nos concierne, el procesado incrementó injustificadamente su patrimonio, como consecuencia del desempeño de diversos cargos que ejerció dentro en la Función Judicial; y,
e) En cuanto a la conciencia actual o potencial de la antijuridicidad a través de la prueba actuada, este Tribunal de garantías penales concluyó que ambos acusados conocían que realizaban un comportamiento ilícito, contrario al bien jurídico protegido merecedor de protección penal, lo cual quedó demostrado con el acervo probatorio de cargo que fue sometido a la debida contradicción en la audiencia de juicio, y que permite tener el convencimiento, más allá de toda duda razonable, que el denunciado conocía que incrementar injustificadamente su patrimonio y la denunciada, que cooperar simultáneamente en tal enriquecimiento, eran actos contrarios a la ley.
Sentencia: 16 de febrero de 2023
En el presente caso se resolvió la aplicación de la figura de la indebida aplicación y errónea interpretación del artículo 175 inciso 1 del COIP. El Tribunal sostuvo, que el recurrente no pudo acreditar que el juzgador de alzada haya conculcado el artículo 175, inciso primero del COIP, y pasó por alto el principio de no debate de instancia, toda vez que el cuestionamiento a la actuación de la Fiscalía General del Estado, por un supuesto “traslado de prueba”, constituyó el ítem central que fue conocido y resuelto por el ad quem. Con relación al considerando noveno de la sentencia de alzada se desprendió que, con respecto a lo manifestado por el recurrente en la audiencia realizada ante el Tribunal, de que se vulnera el artículo 76, numeral 7, literales a), b), c) y l) de la CRE; Fiscalía hizo un traslado de la prueba porque la menor habría sido víctima de otro delito sexual (violación). Por esta razón, el ad quem desvirtuó el supuesto “traslado de prueba” por parte de FGE, y más bien, puso de manifiesto que los testimonios de los peritos que realizaron los informes de valoración psicológica, médico legal y entorno social a la víctima, rindieron testimonio en la audiencia de juzgamiento acaecida dentro de la presente causa. El Tribunal añade que el cuestionamiento a la actuación de Fiscalía por el referido “traslado de prueba”, constituye un ítem propio de sede de evaluación y preparatoria de juicio, conforme lo prevén los artículos 601 y 604.c del COIP, y por ende, vía casación, resulta precluido. En mérito de lo expuesto, se resolvió declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado por falta de fundamento jurídico.
Sentencia: 10 de febrero de 2023
En el presente caso, dentro del marco de la renovación y reintegración de las Salas de la Corte Nacional de Justicia (Resolución No. 02-2021, de 5 de febrero de 2021), se sorteó al Tribunal que continuará el conocimiento de una causa, conocida en 2011 por el Presidente Subrogante de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en la que se llevó a cabo la formulación de cargos por el presunto delito de peculado; y, se dictó auto de llamamiento a juicio en contra de los procesados. Este Tribunal analizó cómo la prueba practicada por Fiscalía no ha demostrado una acción concreta por parte de los procesados que pueda calificarse como abuso en su modalidad de disposición arbitraria del erario público, más allá de cualquier duda razonable que permita superar el principio de presunción de inocencia, pues no se ha determinado que hayan ordenado directamente la entrega de productos a personas que no eran sus beneficiarios, no se ha probado tampoco que la entrega de estos haya sido con fines de proselitismo político como alegó la Fiscalía, pues si bien se realizó algunas de estas entregas en eventos de entidades públicas, también se realizaron a través de otros medios. Asimismo, no se probó que en esos eventos no hayan sido los beneficiarios del sistema quienes recibieron o no los productos. No se ha demostrado una conducta concreta de los procesados que de manera directa haya provocado el resultado que exige el tipo penal. Es decir, no se ha probado ni el verbo rector ni el resultado, como elementos del tipo penal. Por lo que Fiscalía, no logró superar el umbral de la tipicidad objetiva. Mucho menos en cuanto a la tipicidad subjetiva, que constituye el designio de causar daño, pues se pretendió plantear que los productos no eran entregados a sus beneficiarios, lo que no fue probado de manera contundente. Lo que sí se demostró es que no todos los productos podían ser entregados a los beneficiarios, provocando sobrantes que podían perecer por caducidad, realizándose entregas especiales a otras personas que también necesitaban de los mismos. Por lo que, a este Tribunal no le resultó compatible con el sentido común ni la sana crítica calificar como “designio de causar daño” el hecho de evitar la caducidad de productos alimenticios obtenidos con el erario público y entregarlos a personas necesitadas, hechos que ni siquiera han sido directamente relacionada con alguna acción y omisión de los procesados, sino únicamente con sus cargos. Este Tribunal de la Corte Nacional de Justicia, determinó que, de toda la prueba practicada en la audiencia de juzgamiento, no se llegó a demostrar conforme a derecho, la materialidad de la infracción. Habiéndose despejado todas y cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, se declaró la inexistencia del delito de peculado tipificado en el artículo 257 inciso primero del Código Penal y se ratificó el estado de inocencia de los acusados.
Sentencia: 23 de septiembre de 2022
El Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia, conforme su facultad de casación oficiosa advirtió la existencia de un error jurídico por indebida aplicación del numeral 15 del artículo 298 del COIP, cuando correspondía aplicar lo previsto en el numeral 14 del referido artículo, por lo que casó la sentencia, variando la calificación jurídica de la infracción y en tal razón la pena impuesta. En el caso se procesaron a varias personas por el delito de defraudación tributaria, un delito complejo que en su construcción típica prevé multiplicidad de acciones que pueden configurar esta infracción, lo que obliga a que la acusación sea clara y precisa. Fiscalía acusó a los procesados por las infracciones previstas en los numerales 12, 14 y 15 del artículo 298 del COIP, sin precisar con claridad cómo se cometió cada uno de los hechos acusados. En la revisión de la sentencia impugnada y de los hechos que se consideraron probados por parte del Tribunal Ad quem, se aprecia que la conducta de los procesados se adecúa a lo previsto en el numeral 14 del artículo 298 del COIP, esto es, presentar a la administración tributaria comprobantes de venta por operaciones realizadas con empresas fantasmas, inexistentes o supuestas, y no a lo determinado en el numeral 15 del referido artículo como lo señala la sentencia impugnada; en tal razón el Tribunal casó la sentencia, corrigiendo el error de indebida aplicación de la ley. Además, el Tribunal A quo determinó como medida de reparación integral la indemnización a la administración tributaria en el monto que significó el perjuicio tributario a consecuencia de la infracción, cuestión ratificada por el Tribunal Ad quem; sin embargo, en sede casacional se eliminó esta medida de reparación en razón de que no se puede a través de la justicia penal exigir el pago de una obligación tributaria, explicando que para ello existen las correspondientes acciones administrativas y judiciales de naturaleza tributaria, destacando que el inciso final del artículo 298 del COIP determina que los delitos de defraudación tributaria serán investigados, juzgados y sancionados, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias y del pago de los impuestos debidos.
Sentencia: 30 de noviembre de 2022
En el presente caso, el procesado, en la fundamentación de su recurso ante el Tribunal de la Sala Especializada, realizó alegaciones confusas, inobservando los principios que rigen el recurso de casación y que le dan el carácter de técnico, extraordinario y limitado, e incurrió en las prohibiciones que la ley ha previsto en sede casacional que dan como resultado la inadmisibilidad del recurso, pues condujo sus planteamientos a una revisión de hechos y revalorización probatoria, planteando además, una supuesta falta de motivación de la sentencia. El Tribunal de Casación realizó el análisis respecto a la debida fundamentación del recurso, determinando los yerros en los que ha incurrido el impugnante, que dan como resultado la falta de fundamentación del recurso; además, el Tribunal realizó el análisis de la motivación de la sentencia recurrida, tomando en consideración los estándares previstos al respecto, determinando que el fallo se encontraba debidamente motivado, sin que se haya observado la presencia de errores in iudicando que declarar de oficio.
Sentencia: 19 de octubre de 2022
El Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, analizó el recurso de apelación dentro de una acción de hábeas corpus mediante el desarrollo de los siguientes criterios: En el caso se estableció que la privación de libertad se tornó ilegítima porque la presunta infracción se cometió el día en que el procesado cumplía dieciocho años. Para determinar que a la fecha de los hechos no podía ser sometido a la justicia ordinaria, se tomaron en consideración las reglas contenidas en los artículos 33 y 34 del Código Civil sobre los plazos y sus efectos jurídicos. En razón de estas reglas se desarrolló que el nacimiento de derechos y la expiración de aquellos relativos a la protección integral de los adolescentes en razón de la edad, nacen o expiran después de la media noche en que termina el último día del plazo, por lo que los derechos que se derivan de la mayoría de edad surten efectos jurídicos desde el día siguiente del que se cumple dieciocho años. Bajo esta línea de razonamiento el Tribunal de Apelación aceptó el recurso y dispuso que se gire la respectiva boleta de excarcelación a favor de CJMP.
Sentencia: 25 de noviembre de 2022
En el presente caso, el Tribunal de Casación analizó la aplicación del artículo 456 del COIP, respecto de la norma que regula la cadena de custodia. El Tribunal señaló que la cadena de custodia pretende garantizar la autenticidad de un elemento físico o el contenido de un objeto que se encuentra relacionado con la infracción penal; y, que eventualmente será presentado en la audiencia de juicio para la valoración del juez. Su finalidad, en los propios términos de la ley, es amplia: desde acreditar la identidad y estado original de las cosas que fueron encontradas; pasando por establecer las condiciones del objeto o elemento; conocer la identidad de las personas que intervinieron en diferentes momentos (por ejemplo, recolección y análisis, aunque no se limita a ello), hasta acreditar los cambios que cada uno de los intervinientes ha efectuado en el objeto o elemento recogido inicialmente. La señora Jueza Nacional y los señores Jueces Nacionales precisaron que la cadena de custodia no es un requisito de legalidad de la prueba, porque las pruebas ilegales carecen de eficacia probatoria mientras que las pruebas sometidas a una incorrecta cadena de custodia podrían derivar en la falta de convencimiento del juzgador, aunque éste deberá explicar las razones que le llevan a una u otra conclusión. En el caso concreto, el Tribunal estableció que la normativa autorizaba una actuación específica de la policía nacional sobre el lugar para practicar diligencias. La alegación del procesado no se circunscribió a la inobservancia de reglas de cadena de custodia, sino que se limitó a una inconformidad con el lugar en que se practicó la prueba preliminar respecto de la sustancia. Por ello, el Tribunal de Casación rechazó el recurso interpuesto.
Precisa que la ley es clara y que para poder configurarse como delito de peculado debe existir la relación de dependencia, la cual nunca existió dentro del juicio; que estuvieron presentes el gerente y el de talento humano, quienes no fueron claros ni nunca precisaron o explicaron sobre lo que se trata el peculado. 3.2.- Contradicción por parte de la Fiscalía General del Estado (FGE) La doctora...
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Tribunal de casación de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, al tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el señor Ángel Enrique Valverde Pantoja, procesado. Devuélvase el proceso al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase
Juez/a: SYLVIA XIMENA SANCHEZ INSUASTI
Sala: SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO, CORRUPCION Y CRIMEN ORGANIZADO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
El bien jurídico tutelado por el delito de peculado es la probidad y la fidelidad que se le exige a los funcionarios públicos para ocupar los bienes y recursos públicos y darles el fin determinado para los cuales fueron entregados, en el presente caso estas transferencias fueron realizadas por concepto de remuneración, por consiguiente, la conducta no se encuentra dentro del núcleo del delito de peculado...
En mérito de lo expuesto, este Tribunal de casación de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, al tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el señor Ángel Enrique Valverde Pantoja, procesado. Devuélvase el proceso al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.
Juez/a: EDGAR FLORES MIER
Sala: SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO, CORRUPCION Y CRIMEN ORGANIZADO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
La República del Ecuador, es decir, existe en este caso el delito de peculado propio y el delito de peculado impropio.
En atención al desarrollo jurídico efectuado en líneas anteriores, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, al tenor del artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, resuelve, por unanimidad, declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por la procesada Rosa Alba Charcopa Bone, por no haber justificado conforme a derecho sus argumentaciones, y sin que pueda evidenciarse algún error de derecho que pueda ser corregido de acuerdo a la facultad oficiosa que tiene este Tribunal. Una vez ejecutoriado el fallo de casación, devuélvase el expediente al órgano jurisdiccional de origen. Notifíquese y Cúmplase. DR. EDGAR FLORES MIER JUEZ NACIONAL (PONENTE)
Juez/a: CAICEDO ALDAZ MERCEDES JOHANNA
Sala: SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO, CORRUPCION Y CRIMEN ORGANIZADO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
La defensa considera de que al no haberse reunido estos elementos constitutivos del delito de peculado atribuido como conducta penalmente relevante integrante de la tipicidad del delito de peculado atribuido a mi defendido se ha violado precisamente la disposición contenida en el artículo 257 del Código Penal que se ha aplicado a esta causa, es decir que adicionalmente todos estos aspectos hacen que...
En mérito de lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, por unanimidad, resuelve: 50.Declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por la persona procesada, en los términos indicados en la presente sentencia, por indebidamente fundamentado. 51.Este Tribunal observa que la resolución que se está recurriendo cumple con los parámetros mínimos de debida motivación que deben cumplir las resoluciones judiciales, y de la misma no se observan errores en derecho que motive una Casación de oficio, conforme lo dispone el artículo 657, numeral 6 del Código Orgánico Integral Penal. 52.Devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.
INGA YANZA JULIO CESAR JUEZ NACIONAL (E) DRA. DANIELLA CAMACHO HEROLD JUEZA NACIONAL
Juez/a: LEON RODRIGUEZ IVAN XAVIER
Sala: SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO, CORRUPCION Y CRIMEN ORGANIZADO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
El ciudadano JAMIL MAHUAD WITT, ex Presidente Constitucional de la República del Ecuador (sindicado), con fundamento en los artículos 373 y 384 del Código de Procedimiento Penal (CPP83)1 , interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia (Tribunal de Apelación) de fecha 17 de mayo de 2017, las 09h59; la cual, acepta parcialmente su recurso de apelación y reforma el fallo subido en grado en lo correspondiente al quantum de la pena, imponiéndole 8 años de reclusión mayor ordinaria por el delito de peculado tipificado y sancionado en el artículo 2567, inciso 1º del Código Penal vigente a la época de los hechos (CP83). Al haberse agotado el trámite legal pertinente y al ser el estado de la causa el de dictar la sentencia por escrito, para hacerlo se considera:
34. Sobre la base de lo queda expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, al tenor del artículo 382 del Código de Procedimiento Penal (CPP1983) aplicable al sub lite en voto salvado resuelvo: 34.1. Declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el encartado JAMIL MAHUAD WITT; al no haber justificado, conforme a derecho, sus argumentaciones. 34.2. Aplicar la facultad oficio, en consecuencia casar la sentencia del Ad quem, por violación a la ley por errónea interpretación del artículo 257 del Código Penal aplicable al caso, en tal virtud acorde a lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal, se dicta sentencia absolutoria, en consecuencia se ratifica el estado de inocencia del ciudadano JAMIL MAHUAD WITT, levantando todas las medidas cautelares de carácter personal y real dictadas en la presente causa. 34.3. Acorde al artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, en consonancia con el artículo 104 del Código Orgánico de la Función Judicial, vigentes a la fecha del inicio del proceso, al existir presunciones de la existencia de otro delito diverso al presente, como entre otros el establecido en el artículo 213 Código Penal, ofíciese a la Fiscalía General del Estado, a fin de que inicie las investigaciones de acuerdo a su facultad como dueña del ejercicio de la acción penal pública. 34.4. Una vez ejecutoriado el fallo de casación, devuélvase el expediente al órgano jurisdiccional de origen, para los fines de Ley. Notifíquese y Cúmplase. LEON RODRIGUEZ IVAN XAVIER JUEZ NACIONAL (E) (PONENTE) DR. DAVID ISAIAS JACHO CHICAIZA JUEZ NACIONAL (E)
Juez/a: LUIS ADRIAN ROJAS CALLE
Sala: SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO, CORRUPCION Y CRIMEN ORGANIZADO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
“En cuanto a los agentes, el delito de peculado es propio por cuanto solo puede ser cometido por ciertas personas-“los servidores de los organismos y entidades del sector público y toda persona encargada de un servicio público”-y es por eso que, desde el punto de vista subjetivo a esta especie de peculado se lo denomina peculado “propio” (…) desde el punto de vista objetivo, el peculado es “”propio...
En mérito de lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR”, al amparo de lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Penal, vigente hasta el 9 de agosto de 2014 y aplicable al caso sub júdice, por unanimidad, declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano señor Saúl Antonio Navarrete Zambrano, con fundamento en el artículo 360.4 ibídem, dejando a salvo la oportunidad para que pueda presentar por otras causales. Devuélvase el expediente al tribunal de origen para los fines legales pertinentes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ADRIAN ROJAS CALLE CONJUEZ NACIONAL (PONENTE) HEREDIA PROAÑO MONICA ALEXANDRA CONJUEZA NACIONAL CAICEDO ALDAZ MERCEDES JOHANNA JUEZA NACIONAL (E)
Juez/a: CAICEDO ALDAZ MERCEDES JOHANNA
Sala: SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO, CORRUPCION Y CRIMEN ORGANIZADO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
del delito de peculado para determinar cómo tal hecho probado no se adecua a la infracción de peculado “como el marco a la puerta, como puerta al marco”, -ambos elementos son esenciales para la existencia o función del otro-....
En mérito de lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, por unanimidad, resuelve: 57.1. Declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por HUBERT DARÍO PESTANA DÍAZ (persona procesada), en los términos indicados en la presente sentencia, por indebidamente fundamentado. 57.3. La sentencia emitida el 16 de agosto del 2021, las 08h50, es válida. 57.4. No hay mérito para que opere la casación de oficio. 57.5. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. *Resumen de fácil comprensión* El recurso es declarado improcedente, porque las argumentaciones vertidas por la persona procesada, no cuentan con una debida fundamentación, que permita una demostración del error judicial alegado como indebida aplicación del tipo penal de peculado; por lo tanto, que se confirma la sentencia de mayoría dictada en contra HUBERT DARÍO PESTANA DÍAZ, de fecha 16 de agosto de 2021, a las 08h50. CAICEDO ALDAZ MERCEDES JOHANNA JUEZA NACIONAL (E) (PONENTE) INGA YANZA JULIO CESAR JUEZ NACIONAL
Juez/a: LEON RODRIGUEZ IVAN XAVIER
Sala: SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO, CORRUPCION Y CRIMEN ORGANIZADO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
Respecto al delito de peculado, este órgano jurisdiccional ha señalado: (…) El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, define al peculado como: “(Del lat. peculatus.) m. Der....
Sobre la base de lo queda expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, resuelve por unanimidad: 3.1. Declarar improcedentes los recursos de casación interpuestos por, el abogado Walther Jaramillo Lino (Agente Fiscal); el abogado José Atonio Escala Cornejo (Delegado de Guayas por la Contraloría General del Estado [CGE]); y, el doctor Bolívar Vergara Acosta (Procurador Judicial CELEC EP); en contra de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, de fecha 25 de mayo de 2017, las 10h20; al no haber justificado, conforme a derecho, sus argumentaciones y sin que pueda evidenciarse algún error de derecho que pueda ser corregido de acuerdo a la facultad oficiosa que tiene este Tribunal. 3.2. Una vez ejecutoriado el fallo de casación, devuélvase el expediente al órgano jurisdiccional de origen. Notifíquese y Cúmplase.
LEON RODRIGUEZ IVAN XAVIER JUEZ NACIONAL (E) (PONENTE) MUÑOZ MORENO DILZA VIRGINIA JUEZA NACIONAL (E)
Juez/a: DANIELLA CAMACHO HEROLD
Sala: SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO, CORRUPCION Y CRIMEN ORGANIZADO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
La procesada en la etapa correspondiente no pudo justificar el no haber cometido el delito de peculado.
Con fundamento en los antecedentes y considerandos antes enunciados, tomando en cuenta que el procesado no ha cumplido su obligación de fundamentar su recurso en los términos previstos en los artículos 656 y 657 numeral 3 del Código Orgánico Integral Penal, ni ha explicado satisfactoriamente de qué manera la sentencia impugnada violó la ley conforme a las causales que señala el artículo antes referido, y al no ser la mera inconformidad con la sentencia una de las causales para que prospere este recurso extraordinario, este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, resuelve: 1. Por unanimidad se rechaza el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Ana Ximena Barclay Calderón. 2. Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el proceso al Tribunal de origen para los fines legales Notifíquese, cúmplase y devuélvase.
DRA. DANIELLA CAMACHO HEROLD JUEZA NACIONAL (PONENTE) DR. ALEJANDRO MAGNO ARTEAGA GARCIA CONJUEZ
Juez/a: SYLVIA XIMENA SANCHEZ INSUASTI
Sala: SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO, CORRUPCION Y CRIMEN ORGANIZADO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
La norma protege lo que se denomina el “bien jurídico protegido”, en el caso del delito de Peculado simple, estamos hablando que el bien jurídico protegido es la protección del patrimonio de la administración pública; en el delito de Peculado Bancario se establece que el bien jurídico protegido por la norma penal es “la confianza del público y el patrimonio privado”....
En mérito de lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Penal, por unanimidad: Declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el señor Carlos Enrique Defaz Luzardo. Devuélvase el expediente al tribunal de origen para los fines legales pertinentes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
DRA. SYLVIA XIMENA SANCHEZ INSUASTI JUEZA NACIONAL (PONENTE) DR. LUIS ENRIQUEZ VILLACRES JUEZ NACIONAL DRA. DANIELLA CAMACHO HEROLD JUEZA NACIONAL
Juez/a: EDGAR FLORES MIER
Sala: SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO, CORRUPCION Y CRIMEN ORGANIZADO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
Es pertinente realizar el abordaje del delito de peculado, y dentro de éste al denominado peculado bancario (art. 257.4 CP); para determinar si efectivamente, existe o no un error de derecho por parte del juzgador en su sentencia....
En atención al desarrollo jurídico efectuado en líneas anteriores, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, resuelve declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por: la señora Lady Amelia Añazco Reyes, el señor Edgar Veintimilla Carrión y la señora Luz Mery Castro Donoso, al no haberse justificado la fundamentación alegada. Una vez ejecutoriado el fallo de casación, devuélvase el expediente al órgano jurisdiccional de origen. Notifíquese y Cúmplase.
DR. EDGAR FLORES MIER JUEZ NACIONAL (PONENTE) DR. LUIS ENRIQUEZ VILLACRES JUEZ NACIONAL DRA. SYLVIA XIMENA SANCHEZ INSUASTI JUEZA NACIONAL
Juez/a: LAYEDRA BUSTAMANTE JOSE
Sala: SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO, CORRUPCION Y CRIMEN ORGANIZADO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
El peculado se comete únicamente de forma “dolosa”, al menos así lo ha establecido la legislación ecuatoriana; cabe indicar que existen otras legislaciones en donde sí se establece el peculado culposo, como en la legislación colombiana....
En atención al desarrollo jurídico efectuado en líneas anteriores, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, al tenor del artículo 657.5 del Código Orgánico Integral Penal, resuelve, por unanimidad, aceptar el recurso de casación plateado por la Fiscalía General del Estado y declara al señor Guillermo Patricio Gutiérrez Córdova, autor del delito tipificado en el artículo 257 del Código Penal, subsumido en el artículo 278 del COIP; y, se le impone una pena de ocho años de prisión, con las circunstancias contenidas en la sentencia de Primer Nivel. Una vez ejecutoriado el fallo de casación, devuélvase el expediente al órgano jurisdiccional de origen Notifíquese y Cúmplase.
LAYEDRA BUSTAMANTE JOSE CONJUEZ NACIONAL (PONENTE) MUÑOZ MORENO DILZA VIRGINIA JUEZA NACIONAL (E) DR. WILMAN GABRIEL TERAN CARRILLO JUEZ NACIONAL
Juez/a: CORDOVA OCHOA FELIPE ESTEBAN
Sala: SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO, CORRUPCION Y CRIMEN ORGANIZADO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
El peculado es un delito que en nuestra legislación tiene dolo directo, nosotros no tenemos un peculado culposo.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 656 y siguientes del Código Orgánico Integral Penal, por unanimidad: declara improcedente los recurso de casación interpuesto por el señor JUAN BERNARDO DÁVALOS SALAZAR y MARITZA LEGUISAMO UZHCA, procesado y procesada respectivamente, en razón de que los cargos casacionales admitidos carecen de sustento. Devuélvase el expediente al tribunal de origen para los fines legales pertinentes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CORDOVA OCHOA FELIPE ESTEBAN JUEZ NACIONAL (PONENTE) CAICEDO ALDAZ MERCEDES JOHANNA CONJUEZA NACIONAL DE LA CADENA CORREA LAURO JAVIER CONJUEZ NACIONAL