La legislación ecuatoriana establece ciertos requisitos para manifestar la voluntad para someterse a arbitraje. Existe una discusión sobre la naturaleza de estos requisitos: ¿son ad probationem o ad solemnitatem? La importancia de esta discusión radica en la posibilidad de la prórroga tácita de la competencia del tribunal arbitral. La prórroga de competencia consiste en otorgar competencia a un juzgador que en principio no la tiene. En este sentido, la posibilidad de prorrogar tácitamente la competencia del tribunal arbitral debe analizarse considerando los requisitos exigidos para manifestar la voluntad de arbitrar. Este artículo analiza la posibilidad de prorrogar la competencia de un tribunal arbitral en el ordenamiento jurídico ecuatoriano tomando en consideración los requisitos y el estándar para manifestar la voluntad para arbitrar, los diferentes tipos de competencia y la posibilidad de revisar la competencia de oficio.
El artículo aborda la acción de nulidad de los laudos arbitrales con base en la causal d), del artículo 31, de la Ley de Arbitraje y Mediación del Ecuador, específicamente en su primera disposición. Esta causal se refiere a las “cuestiones no sometidas a arbitraje” y ha generado controversia debido a la falta de claridad en su alcance. Algunos consideran que permite la revisión de la competencia del tribunal arbitral, mientras que otros la interpretan como una causal limitada a vicios de incongruencia. La discusión se complica por la disparidad de sentencias emitidas por el presidente de la Corte Provincial de Pichincha entre 2017 y 2024, lo que ha llevado a una falta de homogeneización en los fallos. Esta situación resalta la necesidad de un análisis más preciso sobre el alcance de la causal en cuestión, llegando a la conclusión de que únicamente busca atacar a los vicios de incongruencia.
El texto parte del debate acerca de si los plazos para plantear acciones contencioso administrativas prescriben o caducan, y la relación que este tema tiene con el arbitraje. Analiza los conceptos de prescripción y caducidad en la legislación y en la jurisprudencia ecuatorianas, para concluir que el problema es en realidad de orden semántico, y no tiene una consecuencia práctica. El tema fundamental es el que tiene relación con la aplicabilidad de las reglas sobre plazos para plantear acciones, al arbitraje en el que intervienen instituciones del sector público y, sobre todo, los casos en que a los contratos celebrados por la Administración se les debe aplicar la regla del Código Orgánico Administrativo, y aquellos en los que la norma aplicable es el Código Civil.
Una paradoja es un hecho o proposición aparentemente contrarios a la lógica; por su parte, una novedad, consiste en un cambio reciente producido sobre un objeto específico de forma abstracta o concreta. Ambos sustantivos se caracterizan por expresar atención e interés respecto a un tema en particular. En este caso, el artículo 5 del reciente Reglamento a la Ley de Arbitraje y Mediación, al regular los supuestos jurídicos para la suscripción, celebración y ejecución de convenios arbitrales con instituciones públicas con posterioridad a la controversia, causa sin duda un gran interés y atención en la esfera arbitral; principalmente, porque la configuración de dicha figura jurídica guarda elementos esenciales propios de la institución del silencio administrativo.
Una de las grandes innovaciones del Reglamento a la Ley de Arbitraje y Mediación a nuestro sistema arbitral, toma punto de partida en su artículo quinto, donde se exponen los presupuestos de aceptación del convenio arbitral bajo las diferentes modalidades de contratación con el Estado. En el presente trabajo se discutirán los aspectos relevantes de esta disposición, particularmente, su utilidad práctica, deficiencias e incluso, aquellas zonas grises que podrían generar debate por la propia composición de la norma.
La consagratoria del silencio positivo en aquellos casos donde los administrados presentan acuerdos de arbitraje a la Administración para someter las disputas derivadas de las relaciones entre estas a arbitraje, ha traído debate para la comunidad arbitral, debido a que todavía existen ráfagas de los paradigmas de la justicia en el Derecho público, donde se considera que es un riesgo para la Administración someterse a un procedimiento arbitral. En el presente trabajo pretendemos desmitificar esos principios de otrora del Derecho público y mostrar como la institución del silencio administrativo positivo pretende que la Administración y los particulares puedan someterse a procedimientos arbitrales con pleno respeto a sus garantías procesales.
En el marco de los contratos administrativos ecuatorianos, las instituciones públicas han visto a las recomendaciones de la Contraloría General del Estado como un eximente frente al incumplimiento. Los consideran como órdenes de carácter vinculante que, en el supuesto de configurarse como alteraciones a derechos contractuales, su obligatoriedad les libera de cualquier responsabilidad contractual. La situación se torna más gravosa para la entidad contratista en el sentido que legislación ecuatoriana no tiene un mecanismo como tal para que la contratista pueda hacer frente a las recomendaciones de Contraloría. De ahí se ha dado origen a un sinnúmero de controversias en materia de contratación pública, las cuales son objeto de este ensayo.
La casuística reciente trae a discusión un tema relevante como el daño moral contractual. Este ensayo está orientado a revisar su procedencia bajo la ley ecuatoriana y los pronunciamientos que al respecto se han dictado tanto por la justicia ordinaria como por tribunales arbitrales.
El presente artículo expone los argumentos a favor y en contra respecto de la aplicación de la cláusula de sumisión al Tribunal de Arbitraje Deportivo contenido en los Estatutos de la FIFA, al estatuto o reglamento de las federaciones y sus miembros, y las decisiones que ha tomado el tribunal al respecto.
Este artículo contiene una sistematización de los pronunciamientos más relevantes que ha emitido la Corte Constitucional en materia de arbitraje doméstico desde febrero de 2019 hasta septiembre de 2022. En doctrina, los opositores al control constitucional del arbitraje criticaron que la Corte Constitucional.
El discovery es una herramienta utilizada para la obtención de prueba en posesión de los residentes y nacionales de los Estados Unidos de América (también “EE. UU.”). Esta era utilizada por las partes intervinientes en los foros de arbitraje para ir un poco más allá en la producción de prueba por parte de los residentes del país previamente mencionado, sin embargo, su aplicación no era clara y tenía divididos a los tribunales de circuito en los EE.UU. Esto ocasionó que la Corte Suprema de dicho país.
En la sentencia No. 1573-15-EP/21, como medida de reparación integral dentro de una acción extraordinaria de protección, la Corte Constitucional dejó parcialmente sin efecto un laudo arbitral, al verificar que se vulneró la garantía de motivación en una de las secciones de dicha decisión jurisdiccional. Sobre la base de esta sentencia, el presente artículo analiza el alcance de la reparación integral en acciones extraordinarias de protección sobre arbitraje declare la vulneración del derecho al debido proceso.
La prueba para mejor resolver contenida en el artículo 23 de la Ley de Arbitraje y Mediación (“LAM”) no es una norma que faculta a las partes a solicitar prueba adicional de manera libre e indiscriminada. Se trata de una potestad discrecional del tribunal arbitral y, si bien esta puede operar a petición de parte, su aplicación es excepcional y, por ende, restrictiva. Como consecuencia del carácter excepcional, la solicitud de prueba para mejor resolver debe cumplir con requisitos específicos, sin los cuales esta no puede operar. Por lo tanto, resulta indispensable la construcción de un estándar para la correcta aplicación de esta norma.
Este artículo aborda la legalidad de la capacidad de los árbitros para conducir y regular el proceso arbitral, según requiera a las características propias de la controversia, atendiendo a la flexibilidad que le es inherente; así como la naturaleza de las normas procesales en el arbitraje. El avance y desarrollo que ha tenido el arbitraje en el mundo, en la región y en el Ecuador, hace quizás una obviedad mencionar su origen contractual y negocial, en contraposición al proceso judicial que surge de la reserva constitucional a favor de los jueces nombrados por el Estado para la decisión de litigios de cualquier naturaleza.
En la presente investigación, se abordará el tema de los derechos disponibles y no disponibles familiares susceptibles de los medios alternos de solución de conflictos conocidos como MASC, esto en el Estado de Morelos, México. Se analizará que derechos son renunciables, transferibles y cuales son inalienables. Se plantea que la temática tendrá una relación directa para garantizar el derecho fundamental a la paz, a partir de la reforma a la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos de junio del año 2011.
La presente investigación analiza la figura de los smart contracts o contratos inteligentes, los cuales se caracterizan por su ejecución automática a través de blockchain. Se desmiente la creencia de que por ejecutarse automáticamente, estos contratos están exentos de disputas, y se analiza qué tipo de controversias podrían surgir de ellos. El presente trabajo sostiene que el arbitraje posee ciertas características, en particular su deslocalización, flexibilidad y confidencialidad, que lo convierten en el método idóneo para resolver disputas derivadas de smart contracts, y analiza cómo dos plataformas han desarrollado mecanismos de resolución de disputas para contratos inteligentes. A la luz del procedimiento adoptado por estas plataformas y de la Teoría General del Arbitraje, se hace un análisis de los desafíos que implica arbitrar este tipo de contratos.
La acción de nulidad del laudo arbitral ha sido reconocida como el remedio procesal para la revisión de la validez del laudo bajo causales específicas determinadas en la ley. Sin embargo, esta revisión está prevista para ser ejecutada por órganos judiciales, lo que deviene en una inevitable interacción de la justicia ordinaria con el arbitraje. Esta inevitabilidad presenta una distinción, pues varias legislaciones extranjeras han previsto la posibilidad de excluir este control en la sede del arbitraje para extenderlo hacia la sede de ejecución. Esto deviene en una discusión incierta sobre aquellos países que nada han establecido al respecto, como Ecuador, ya que la renuncia a esta acción podría estar prohibida por el ordenamiento, en la medida en que trastoque limitantes de orden público.
Este artículo aborda la legalidad de la capacidad de los árbitros para conducir y regular el proceso arbitral, según requiera a las características propias de la controversia, atendiendo a la flexibilidad que le es inherente; así como la naturaleza de las normas procesales en el arbitraje. El avance y desarrollo que ha tenido el arbitraje en el mundo, en la región y en el Ecuador, hace quizás una obviedad mencionar su origen contractual y negocial, en contraposición al proceso judicial que surge de la reserva constitucional a favor de los jueces nombrados por el Estado para la decisión de litigios de cualquier naturaleza.
El financiamiento de terceros (FPT) o también conocido como Third Party Funding es una figura que ha ganado un espacio importante en el arbitraje internacional en la última década. Esencialmente, el FPT implica que un tercero, ajeno al proceso, decide financiar a una de las partes, en todo o en parte, los costos y gastos relacionados con el arbitraje a cambio de un beneficio económico. Si bien el FPT no es un mecanismo nuevo en Estados Unidos o Europa para garantizar el acceso a la justicia, en América Latina ha aumentado su popularidad en los últimos años y, cada vez más, resulta común encontrarse con arbitrajes en los que participa un financista.
La acción de nulidad en contra de los laudos arbitrales surge en el Ecuador como mecanismo de control judicial al arbitraje al ser este un método alternativo de resolución de controversias con potestades jurisdiccionales. Ante interpretaciones amplias de las causales existentes de la acción de nulidad previstas en la Ley de Arbitraje y Mediación, la Corte Constitucional emitió en el 2019 dos sentencias que limitan la aplicación de las causales, ratificando la taxatividad de las mismas. Por esta razón, el presente artículo busca realizar un análisis del régimen jurídico de la acción de nulidad en el Ecuador y establecer si las causales deberían ser taxativas o no. En este sentido, en primer lugar, se expondrá la acción de nulidad y su rol en el arbitraje.
La naturaleza convencional del arbitraje permite a las partes abstraerse de la justicia ordinaria y someter una eventual disputa a este método alternativo de resolución de controversias. El convenio arbitra ha de ser formulado de forma suficiente, de modo que las partes expresen su inequívoca voluntad de someterse al sistema arbitral. Sin embargo, es común observar la insuficiencia de dicha cláusula, ya sea por limitaciones lingüísticas o errores en la técnica de redacción empleada que vuelven necesaria la intervención del juzgador para delimitar el alcance del texto que adolece de una patología. Para ello, el ordenamiento jurídico prevé reglas de interpretación del negocio jurídico y el contrato, contenidas a partir del artículo 1576 del Código Civil.
El presente artículo busca encontrar la viabilidad de la doctrina stare decisis hacia una jurisprudencia arbitral para el sistema ecuatoriano. En primer lugar analizará su origen, desarrollo y tratamiento jurídico dentro del Common Law, así como dentro del Civil Law. Posteriormente abordará la naturaleza jurídica del arbitraje en el Ecuador, para determinar la existencia de una posible relación entre la doctrina del stare decisis y el derecho arbitral ecuatoriano, sustentando dicha propuesta sobre puntos conciliables verificables en sistemas arbitrales comparados, y unificando dichos puntos conciliables con las características del sistema arbitral ecuatoriano.
El principio venire contra factum propium es permanentemente invocado por los tribunales arbitrales en el Ecuador para justificar su competencia, sobre todo cuando falta la autorización previa del Procurador General del Estado. Este trabajo cuestiona la invocación a este principio. Enfatiza la importancia de la autorización otorgada por el Procurador, los límites inherentes al empleo de este principio, su carácter residual y, finalmente, su insuficiencia para confrontar la nulidad como remedio impuesto por el hacedor de leyes.
Es un hecho que no hay regulación expresa respecto del TPF (financiamiento por terceros) en Ecuador y en varios países del mundo. Esta ausencia ha generado que varios expertos del arbitraje planteen problemas que pueden presentarse al utilizar este método. Por otro lado, existe otra corriente que propone que establecer una regulación estricta, limitaría el desarrollo del TPF. Sin embargo, tras analizar las posturas y problemas que respectan al TPF, se propone que sería más beneficioso y eficiente regular el TPF en los reglamentos de cada centro de arbitraje, a través de recomendaciones generales que no establezcan demasiadas barreras al funcionamiento de este método.
Este artículo realiza un análisis cualitativo y cuantitativo de las acciones de nulidad de laudos arbitrales presentadas en Ecuador desde la promulgación de la Ley de Arbitraje y Mediación en el 1997, con el objetivo de contrastar las normas legales con la práctica judicial. Esta aproximación nos ha permitido detectar los aciertos y las falencias de las resoluciones de las cortes provinciales sobre la acción de nulidad.
El arbitraje estatutario es un mecanismo para solventar controversias societarias entre los diferentes actores en el desenvolvimiento de una compañía como socios, accionistas, administradores, fiscalizadores, entre otros. En Ecuador, la habilitación legal y constitucional para acudir a arbitraje estatutario ha existido desde hace décadas. Sin embargo, poco o nada se ha empleado esta figura. En nuestro criterio, por falta de difusión. Desde 2019 se promovieron reformas a la Ley de Compañías incluyendo normativa relacionada con esta materia. Creemos que el ánimo del legislador era promover el arbitraje intra-societario. No obstante, los textos aprobados merecen severos reparos