“La orden de prisión preventiva, en caso de extradición activa, se hace efectiva cuando la persona requerida haya ingresado a un centro de detención aen territorio ecuatoriano, fecha desde la cual se computarán los plazos para la caducidad de la prisión preventiva”.
Artículo 1.- La regla contenida en el numeral 3 del artículo 541 del Código Orgánico Integral Penal, en caso de extradición activa, debe entenderse en el siguiente sentido: “La orden de prisión preventiva, en caso de extradición activa, se hace efectiva cuando la persona requerida haya ingresado a un centro de detención en territorio ecuatoriano, fecha desde la cual se computarán los plazos para la caducidad de la prisión preventiva”.
Artículo 2.- La presente resolución tendrá el carácter de general y obligatoria mientras la Ley no disponga lo contrario y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Publíquese en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial.
Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en el Salón de Sesiones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, a los nueve días del mes de julio del año dos mil veinticinco.
f) Dr. José Suing Nagua, PRESIDENTE (E); Dra. Enma Tapia Rivera, Dra. Daniella Camacho Herold, Dr. Marco Rodríguez Ruiz, Dra. Katerine Muñoz Subía, Dra. Consuelo Heredia Yerovi, Dr. Milton Velásquez Díaz, Dra. Rosana Morales Ordóñez, Dr. Felipe Córdova Ochoa, Dr. Gustavo Durango Vela, Dr. Patricio Secaira Durango, Dr. Iván Larco Ortuño, Dr. Adrián Rojas Calle, Dra. Hipatia Ortiz Vargas, Dr. Javier de la Cadena Correa, Dr. Julio César Inga Yanza, Dra. Rita Bravo Quijano, JUEZAS Y JUECES NACIONALES; Dr. Rodrigo Sarango Salazar, CONJUEZ NACIONAL. Certifico.- f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL.
Aclara las dudas respecto de la aplicación del artículo innumerado 5 del Código de la Niñez y Adolescencia, agregado por el Artículo Único de la Ley s/n promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 643 de 28 de julio de 2009, relativo a las personas obligadas a la prestación de alimentos cuando el obligado principal sea una persona con discapacidad, indicando que “En los procesos de alimentos de niñas, niños, adolescentes y personas discapacitadas, cuando la parte demandada alegue no poder cumplir esta obligación por tener una discapacidad, además de justificar tal condición, deberá demostrar que la misma no le permite ejercer una actividad económica productiva, correspondiéndole probar que carece de cualquier otra fuente de ingresos alternativa. Establecidas estas condiciones, la jueza o juez contará con los obligados subsidiarios para resolver lo que corresponda”.
Artículo 1.- En los procesos de alimentos de niñas, niños, adolescentes y personas discapacitadas, cuando la parte demandada alegue no poder cumplir esta obligación por tener una discapacidad, además de justificar tal condición, deberá demostrar que la misma no le permite ejercer una actividad económica productiva, correspondiéndole probar que carece de cualquier otra fuente de ingresos alternativa. Establecidas estas condiciones, la jueza o juez contará con los obligados subsidiarios para resolver lo que corresponda.
DISPOSICIÓN FINAL. - La presente resolución tendrá el carácter de general y obligatoria mientras la Ley no disponga lo contrario y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Publíquese en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en el Salón de Sesiones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil veinticinco.
f) Dr. José Suing Nagua, PRESIDENTE (E); Dra. Enma Tapia Rivera, Dr. Marco Rodríguez Ruiz, Dra. Katerine Muñoz Subía, Dra. Consuelo Heredia Yerovi, Dr. Milton Velásquez Díaz, Dr. Alejandro Arteaga García, Dra. Rosana Morales Ordóñez, Dr. Gustavo Durango Vela, Dr. David Jacho Chicaiza, Dr. Patricio Secaira Durango, Dr. Iván Larco Ortuño, Dr. Adrián Rojas Calle, Dra. Hipatia Ortiz Vargas, Dr. Javier de la Cadena Correa, Dr. Julio César Inga Yanza, Dra. Rita Bravo Quijano, JUEZAS Y JUECES NACIONALES; Dr. Hernán Barros Noroña, CONJUEZ NACIONAL. Certifico.- f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL.
Cuando, a pesar del auxilio de la fuerza pública, persistan dificultades para realizar la citación de manera directa, el citador informará al juez o jueza de la causa sobre la imposibilidad de citación. El juez o jueza, tras justificar la imposibilidad, emitirá una orden judicial que autorice al citador a fijar las boletas de citación en la puerta del inmueble, la garita, o similares del inmueble bajo régimen de condominio o propiedad horizontal.
Artículo 1.- Definición de lugar de habitación para efectos de citación judicial. Para la aplicación del artículo 55 del Código Orgánico General de Procesos, se entiende como lugar de habitación el espacio donde la persona a ser citada vive, mora o reside habitualmente.
Artículo 2.- Obligación de colaboración en inmuebles sujetos a régimen de propiedad horizontal. Cuando la citación deba practicarse en el lugar de habitación de la persona a ser citada dentro de un inmueble sujeto a régimen de propiedad horizontal, el juez o la jueza, en el auto que ordene la citación, dispondrá la obligación de colaboración de los guardias, administradores o cualquier personal de vigilancia o control del inmueble, para permitir el cumplimiento de la diligencia. La negativa injustificada de colaboración, prudentemente valorada por la jueza o por el juez, acarreará la sanción prevista en el artículo 30 del Código Orgánico de la Función Judicial.
Artículo 3.- Identificación y acceso del citador en inmuebles de propiedad horizontal. El citador, al momento de presentarse en el inmueble bajo régimen de condominio o propiedad horizontal, se identificará ante el personal de vigilancia o administración, quien deberá permitir el acceso al lugar de habitación de la persona a ser citada.
Artículo 4.- Actuación en caso de negativa de colaboración. En caso de que el personal de vigilancia o administración del inmueble niegue su colaboración, el citador informará de manera inmediata al juez o jueza de la causa. Recibida la notificación, el juez o jueza ordenará el auxilio de la fuerza pública para permitir el cumplimiento de la diligencia de citación en el lugar de habitación de la persona citada.
Artículo 5.- Justificación y orden judicial para la fijación de boletas. Cuando, a pesar del auxilio de la fuerza pública, persistan dificultades para realizar la citación de manera directa, el citador informará al juez o jueza de la causa sobre la imposibilidad de citación. El juez o jueza, tras justificar la imposibilidad, emitirá una orden judicial que autorice al citador a fijar las boletas de citación en la puerta del inmueble, la garita, o similares del inmueble bajo régimen de condominio o propiedad horizontal.
Artículo 6.- Fijación de boletas en inmueble sujeto a propiedad horizontal. Emitida la orden judicial, el citador procederá a fijar las boletas de citación en un lugar visible del inmueble, tales como la puerta de ingreso, el sitio de recepción o la garita de guardianía del acceso principal o similares. El citador levantará un acta que deje constancia de la imposibilidad de contacto directo con la persona citada, de las gestiones realizadas y de un registro fotográfico que documente la diligencia.
Artículo 7.- Informe del citador al juez o jueza. Concluida la diligencia, en el término de dos días, el citador remitirá al juez o jueza un informe detallado que describa las dificultades de acceso encontradas, junto con el acta y el registro fotográfico que acredite las acciones emprendidas, para que el juez o jueza determine las medidas adicionales correspondientes.
Artículo 8.- En todos los demás casos, en aquellos inmuebles que no estuvieren sujetos a régimen de condominio o de propiedad horizontal, la jueza o juez dispondrá, la prevención de cooperación y sanción determinada en el artículo 30 del Código Orgánico de la Función Judicial contra cualquier persona que impidiera las labores del citador, quien podrá contar de inmediato con la fuerza pública para el cumplimiento de su obligación. De persistir la imposibilidad de acceso al lugar de habitación para cumplir con su labor, el citador levantará un acta en la que se dejará constancia de dicha dificultad y, un informe que contenga los inconvenientes de acceso presentados, para que la o el juez disponga las sanciones correspondientes en contra de quien hubiere impedido el cumplimiento de las labores del citador. La presente resolución tendrá el carácter de general y obligatoria mientras la Ley no disponga lo contrario y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en el Salón de Sesiones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil veinticinco.
f) Dr. José Suing Nagua PRESIDENTE (E); Dra. Daniella Camacho Herold, Dra. Katerine Muñoz Subía, Dra. Consuelo Heredia Yerovi, Dr. Milton Velásquez Díaz, Dr. Alejandro Arteaga García (VOTO EN CONTRA), Dra. Rosana Morales Ordóñez, Dr. Felipe Córdova Ochoa, Dr. Gustavo Durango Vela, Dr. David Jacho Chicaiza, Dr. Patricio Secaira Durango, Dr. Iván Larco Ortuño, Dr. Adrián Rojas Calle (VOTO EN CONTRA), Dra. Hipatia Ortiz Vargas, Dra. Mercedes Caicedo Aldaz (VOTO EN CONTRA), Dr. Javier de la Cadena Correa, Dr. Julio Inga Yanza, Dra. Rita Bravo Quijano, JUECES Y JUEZAS NACIONALES; Dr. Hernán Barros Noroña, CONJUEZ NACIONAL.-Certifico.- f) Dra. Sylvana León León, SECRETARIA GENERAL (E)
Aclara las dudas respecto de la las causales primera del artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, indicando que hacen relación exclusivamente a vicios de orden procesal, relacionados a infracciones de normas adjetivas, referentes al proceso jurisdiccional contencioso administrativo. Cuando se haya establecido la procedencia del recurso de casación por estas causales, la nulidad declarada tendrá el efecto de inexistencia de la sentencia o auto expedido por el respectivo Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, que haya sido objeto de tal recurso.
Artículo 1.- En materia contenciosa administrativa, las causales primera del artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, hacen relación exclusivamente a vicios de orden procesal, relacionados a infracciones de normas adjetivas, referentes al proceso jurisdiccional contencioso administrativo. Cuando se haya establecido la procedencia del recurso de casación por estas causales, la nulidad declarada tendrá el efecto de inexistencia de la sentencia o auto expedido por el respectivo Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, que haya sido objeto de tal recurso. Producido el reenvío al órgano judicial de instancia, éste será competente para continuar con la sustanciación de la causa y emitir la decisión judicial correspondiente que resuelva el proceso de instancia.
DISPOSICIÓN FINAL La presente Resolución tendrá el carácter de general y obligatoria mientras la ley no disponga lo contrario y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, y, no afectará en absoluto a las resoluciones dictadas en torno a la causal primera del artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos y segunda del artículo 3 la Ley de Casación, dentro del ámbito jurisdiccional y en ejercicio de las facultades y atribuciones constitucionales y legales por los tribunales de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Publíquese en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en el Salón de Sesiones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil veinticinco.
f) Dr. José Suing Nagua PRESIDENTE (E); Dra. Daniella Camacho Herold, Dra. Katerine Muñoz Subía, Dra. Consuelo Heredia Yerovi, Dr. Milton Velásquez Díaz, Dr. Alejandro Arteaga García (VOTO EN CONTRA), Dra. Rosana Morales Ordóñez, Dr. Felipe Córdova Ochoa, Dr. Gustavo Durango Vela, Dr. David Jacho Chicaiza, Dr. Patricio Secaira Durango, Dr. Iván Larco Ortuño, Dr. Adrián Rojas Calle, Dra. Hipatia Ortiz Vargas, Dra. Mercedes Caicedo Aldaz, Dr. Javier de la Cadena Correa, Dr. Julio Inga Yanza, Dra. Rita Bravo Quijano, JUECES Y JUEZAS NACIONALES; Dr. Hernán Barros Noroña, CONJUEZ NACIONAL.- Certifico. f) Dra. Sylvana León León, SECRETARIA GENERAL (E).
Artículo 1.- Dejar sin efecto la Resolución No. 08-2023 emitida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 12 de julio de 2023, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Aplicación de la Consulta Popular y Referéndum del 21 de abril de 2024, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 599 del 12 de julio de 2024.
Artículo 2.- Del cumplimiento de la presente Resolución, encárguese la Secretaría General de la Corte Nacional de Justicia.
DISPOSICIÓN FINAL La presente Resolución es de carácter de general y obligatorio mientras la ley no disponga lo contrario y entrará en vigencia en la fecha de su emisión, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Publíquese en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial.
Artículo 1.- El criterio respecto a la procedencia del pago de la bonificación por desahucio es el siguiente: “El trabajador que haya decidido terminar su relación laboral por separación o retiro voluntario, no podrá acogerse a la bonificación por desahucio contemplada en el inciso segundo del artículo 184 del Código del Trabajo, pues se estaría beneficiando dos veces por la terminación de la relación laboral”.
Artículo 2.- Esta resolución rige de forma inmediata a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, y no tiene efectos retroactivos, ni compromete la validez y eficacia jurídica de los fallos que se conocieron y resolvieron con antelación a la emisión de la presente resolución, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad jurídica.
Artículo 3.- A partir de la expedición de la presente resolución, los jueces y conjueces de la Corte Nacional de Justicia tienen la obligación de aplicar el criterio aprobado en los casos que presenten similitudes con los analizados. Las actuaciones jurisdiccionales anteriores no implicarán responsabilidad disciplinaria cuando hayan sido fundamentadas con criterios diferentes al aprobado en esta resolución.
DISPOSICIÓN GENERAL La Secretaría General de la Corte Nacional de Justicia remitirá copias certificadas de la presente resolución a la Dirección Técnica de Procesamiento de Jurisprudencia e Investigaciones Jurídicas, para su sistematización y al Registro Oficial, para su inmediata publicación.
Publíquese en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial.
Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en el Salón de Sesiones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil veinticinco.
f) Dr. José Suing Nagua PRESIDENTE (E); Dra. Enma Tapia Rivera (VOTO EN CONTRA), Dra. Daniella Camacho Herold, Dr. Marco Rodríguez Ruiz, Dra. Katerine Muñoz Subía, Dra. Consuelo Heredia Yerovi, Dr. Milton Velásquez Díaz, Dr. Alejandro Arteaga García (VOTO EN CONTRA), Dra. Rosana Morales Ordóñez (VOTO EN CONTRA), Dr. Felipe Córdova Ochoa (VOTO EN CONTRA), Dr. Gustavo Durango Vela, Dr. David Jacho Chicaiza, Dr. Patricio Secaira Durango (VOTO EN CONTRA), Dr. Iván Larco Ortuño (VOTO EN CONTRA), Dra. Hipatia Ortiz Vargas, Dra. Mercedes Caicedo Aldaz (VOTO EN CONTRA), Dr. Javier de la Cadena Correa, Dra. Rita Bravo Quijano, JUEZAS Y JUECES NACIONALES; Dr. Marco Rodríguez Mongón, Dr. Olavo Hernández Hidrobo (VOTO EN CONTRA), CONJUECES NACIONALES.- Certifico. f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL.
La caducidad del ejercicio de las potestades públicas para la apertura, sustanciación y resolución de un procedimiento administrativo, deberá ser tratada en audiencia preliminar, como un asunto de puro derecho. El accionante, al momento de proponer su demanda contenciosa administrativa, podrá alegar sobre la caducidad de las competencias de la entidad pública demandada, que no implica que sea el único argumento constante en el acto de proposición. Los litigantes podrán solicitar que dicha caducidad se trate como un asunto de puro derecho, en la audiencia preliminar.
Artículo 1.- La caducidad del ejercicio de las potestades públicas para la apertura, sustanciación y resolución de un procedimiento administrativo, deberá ser tratada en audiencia preliminar, como un asunto de puro derecho. El accionante, al momento de proponer su demanda contenciosa administrativa, podrá alegar sobre la caducidad de las competencias de la entidad pública demandada, que no implica que sea el único argumento constante en el acto de proposición. Los litigantes podrán solicitar que dicha caducidad se trate como un asunto de puro derecho, en la audiencia preliminar.
Artículo 2.- La decisión de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 295 numeral 4 del Código Orgánico General de Procesos, le corresponde exclusivamente a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, sin que se requiera el consentimiento de las partes procesales.
Artículo 3.- La relación fáctica y jurídica del tiempo transcurrido, deberá desprenderse del propio expediente administrativo y/o del acto administrativo impugnado. En consecuencia, el único punto controvertido que puede alegarse es la discrepancia respecto al cumplimiento de los plazos o términos y sus efectos. La resolución deberá dictarse vía sentencia.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Resolución tendrá el carácter de general y obligatoria mientras la ley no disponga lo contrario y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Publíquese en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en el Salón de Sesiones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro.
f) Dr. José Suing Nagua PRESIDENTE (E); Dra. Enma Tapia Rivera, Dra. Daniella Camacho Herold, Dr. Marco Rodríguez Ruiz (VOTO EN CONTRA), Dra. Consuelo Heredia Yerovi, Dr. Milton Velásquez Díaz, Dra. Rosana Morales Ordóñez, Dr. Felipe Córdova Ochoa (VOTO EN CONTRA), Dr. Gustavo Durango Vela, Dr. David Jacho Chicaiza, Dr. Patricio Secaira Durango, Dr. Iván Larco Ortuño, Dra. Hipatia Ortiz Vargas, Dr. Julio César Inga Yanza, Dra. Rita Bravo Quijano, Dr. Manuel Cabrera Esquivel (VOTO EN CONTRA), JUEZAS Y JUECES NACIONALES; Dr. Pablo Loayza Ortega, Dr. Marco Vinicio Rodríguez Mongón (VOTO EN CONTRA), CONJUECES NACIONALES. Certifico.- f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL.
Reforma la Resolución No. 14-2017 emitida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y en aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, reconocido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, establece los casos en que la autoridad judicial competente deberá solicitar una interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
RESUELVE:
Artículo 1.- Reformar la Resolución No. 14-2017 expedida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 7 de junio de 2017, agregando a continuación del ARTÍCULO ÚNICO un artículo innumerado que diga:
“Artículo. …- En aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, reconocido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la autoridad judicial competente solicitará la interpretación prejudicial solamente en los siguientes casos:
a) Cuando no existe una interpretación prejudicial previamente emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la solicitud de interpretación prejudicial será obligatoria y ameritará la suspensión del proceso interno. Esto incluye los casos en los que la norma andina ha sido objeto de modificación y no ha habido una interpretación prejudicial respecto de la norma modificada.
b) Será obligatorio solicitar la interpretación prejudicial cuando, a pesar de que unas normas andinas ya han sido interpretadas, otras que deben aplicarse al caso no lo han sido. En el caso específico, la autoridad judicial consultante deberá solicitar la interpretación prejudicial respecto de las normas andinas que aún no han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
c) Si a pesar de contar con una interpretación prejudicial previa respecto de la norma andina en cuestión, la autoridad judicial consultante considera imperativo que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo contenido en la mencionada interpretación prejudicial. Por lo Que deberá solicitar la interpretación prejudicial, explicando las razones por las cuales considera que la interpretación encontrada no resulte clara, las circunstancias a tener en cuenta para que la interpretación relacionada sea ampliada, o los argumentos que sustenten la necesidad de modificación de la línea jurisprudencial resuelta a través de la interpretación prejudicial del tema concreto.
d) En los casos en los que a pesar de haberse encontrado una interpretación prejudicial relevante para el caso concreto, la autoridad judicial consultante advierte cuestionamientos insoslayables sobre situaciones hipotéticas Que en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina; se deberá presentar la solicitud de interpretación prejudicial para que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina aclare los cuestionamientos puntuales hipotéticos y abstractos sobre la interpretación determinada. Lo que permitirá a la o el juez resolver con mayor precisión e idoneidad la controversia del proceso jurisdiccional, siempre y cuando no hubiera sido materia de pronunciamiento resuelta con anterioridad por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en las consultas existentes
Artículo 2.- La presente resolución tendrá el carácter de general y obligatoria mientras la Ley no disponga lo contrario y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Publíquese en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en el Salón de Sesiones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.
f) Dr. José Suing Nagua, PRESIDENTE (E); Dra. Enma Tapia Rivera, Dra. Katerine Muñoz Subía, Dr. Iván Saquicela Rodas (VOTO EN CONTRA), Dra. Consuelo Heredia Yerovi, Dr. Milton Velásquez Díaz, Dr. Alejandro Arteaga García, Dra. Rosana Morales Ordóñez, Dr. Felipe Córdova Ochoa, Dr. Gustavo Durango Vela, Dr. David Jacho Chicaiza, Dr. Iván Larco Ortuño, Dra. Hipatia Ortiz Vargas, Dra. Mercedes Caicedo Aldaz, Dra. Rita Bravo Quijano, JUEZAS Y JUECES NACIONALES; Dr. Manuel Cabrera Esquivel, Dra. Katty Muñoz Vaca, CONJUEZ Y CONJUEZA NACIONALES. Certifico.- f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL.
Respecto del procedimiento para la tramitación de los expedientes de cambio de régimen de rehabilitación social en el ámbito jurisdiccional (los jueces en el trámite de los beneficios penitenciarios no podrán exigir otros requisitos que los establecidos en la ley y deberán ser tramitados con agilidad)
Normas que regulan el recurso especial de doble conforme 
Las presentes normas tienen por finalidad garantizar el derecho al doble conforme reconocido en la Constitución de la República del Ecuador y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. 
En caso de que el ejecutante solicitare la retasa de los bienes embargados, de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico General de Procesos, la jueza o juez dispondrá se realice un nuevo peritaje y para el efecto designará un perito distinto.
De conformidad con el artículo 6 de la Ley Notarial, las y los notarios del país gozan de fuero de Corte Provincial de Justicia, acorde al territorio del cantón donde ejercen sus funciones, en el caso de presuntas infracciones penales en el ejercicio de sus funciones notariales.
Competencia para conocer y resolver los recursos de apelación presentados por juzgadores respecto de la condena en costas procesales.
Integración de las Salas de Jueces de la Corte Nacional de Justicia
Procedimiento para el reemplazo de Jueces de la Corte Nacional de Justicia por ausencia temporal o definitiva.
Distribución de procesos en la Corte Nacional de Justicia.
Acumulación indebida de acciones por despido ineficaz
Términos y plazos, presentación de escritos y audiencias en los procesos judiciales en el estado de excepción
Los procesos judiciales de traslado y retención ilícita de niñas, niños y adolescentes se tramitarán mediante el proceso sumario de tiempo reducido.
Instructivo para el juzgamiento de las Juezas y de los Jueces de la Corte Constitucional por delitos de acción penal publica
Los procesos judiciales de traslado y retención ilícita de niñas, niños y adolescentes se tramitarán mediante el proceso sumario de tiempo reducido.
La prisión preventiva debe justificarse correctamente y de conformidad con la ley. Se ordenará solo si se ha demostrado que la persona investigada podría fugarse.
Resolución 08-2018: 
Trámite de excusas y recusaciones
Resolución 07-2018: 
Aclaración de dudas respecto de la citación por carteles en el exterior.
Resolución No. 03-2018: 
Procedimiento consultas de jueces.
Resolución No. 01-2018: 
Integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia.
Resolución No. 12-2017: 
Momento procesal y modo de resolver las excepciones previas con el COGEP
Resolución No. 11-2017: 
Cómo debe contabilizarse el término para interponer recurso de casación
Resolución No. 08-2017: 
Reglas para el trámite de la acción de nulidad de laudo arbitral
Resolución No. 07-2017: 
Sentencias de mérito en casación
Resolución No. 04-2017: 
Instructivo de sesiones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia
Resolución No. 07-2015: 
Regula el abandono de los procesos no penales, de acuerdo al COGEP
Resolución No. 06-2015: 
Competencia de los conjueces
Resolución No. 05-2015: 
Fuero en materias no penales
Resolución No. 04-2015: 
Competencias Contencioso Administrativo y Civil
Resolución No. 02-2015: 
Distribución de juicios en la Corte Nacional de Justicia
Resolución No. 01-2015: 
Integración de salas de la Corte Nacional de Justicia