Le corresponde a la Corte Constitucional garantizar la vigencia y supremacía de la Constitución, el pleno ejercicio de los derechos constitucionales y garantías jurisdiccionales, mediante la interpretación, el control y la administración de justicia constitucional. Será un órgano autónomo e independiente de administración de justicia constitucional, de reconocido prestigio nacional e internacional.
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve: 1. Declarar la inconstitucionalidad por la forma de la totalidad de disposiciones de la Ley Orgánica de Solidaridad Nacional, con efecto retroactivo, a partir de su publicación en el registro oficial. 2. Declarar la inconstitucionalidad conexa del Reglamento a la Ley Orgánica de Solidaridad. 3. Llamar la atención a la Asamblea Nacional y a la Presidencia de la República por los motivos expuestos lo largo de esta decisión, es decir, la vulneración de los artículos 136 y 140 de la Constitución. 4. Notifíquese, publíquese y archívese.
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve: 1. Aceptar las demandas de inconstitucionalidad 52-25-IN, 53-25-IN, 54-25-IN, 58-25-IN, 60-25-IN, 62-25-IN, 63-25-IN, 64-25-IN, 68-25-IN, 70-25-IN, 73-25-IN, 74-25-IN, 76-25-IN, 77-25-IN, 78-25-IN, 84-25-IN, 88-25-IN, 91-25-IN, 96-25-IN, 97-25-IN, 98-25-IN, 100-25-IN, 101-25-IN, 108-25-IN, 109-25-IN, 110-25-IN y 112-25-IN. 2. Declarar la inconstitucionalidad por la forma de la Ley Orgánica de Integridad Pública con efectos retroactivos en segmentos puntuales e individualizables respecto de las siguientes temáticas: (i) materia penal y de ejecución de penas, exclusivamente respecto de las reformas introducidas por la LOIP; (ii) niñez y adolescencia (reformas al CONA), para revertir prolongaciones o restricciones más gravosas y restituir de inmediato el estándar previo conforme al interés superior; (iii) movilidad humana (LOMH), respecto de actuaciones efectuadas exclusivamente al amparo de reglas LOIP en lo que fuera aplicable. 3. Declarar la inconstitucionalidad conexa de: a. El Reglamento General a la Ley Orgánica de Integridad Pública. b. La Resolución MDT-2025-032 de 24 de julio de 2025 emitida por el Ministerio del Trabajo. c. La Resolución R.E-SERCOP-2025-0153 del 8 de agosto de 2025 emitida por el Servicio Nacional de Contratación Pública. d. La Resolución NAC-DGERCGC25-00000019 del 6 de agosto de 2025 emitida por el Servicio de Rentas Internas. e. La Resolución MDT-2025-043 de 18 de septiembre de 2025 emitida por el Ministerio del Trabajo. 4. Llamar la atención a la Asamblea Nacional y a la Presidencia de la República por los motivos expuestos lo largo de esta decisión, es decir, la vulneración de los artículos 136 y 137 de la Constitución. 5. Notifíquese, publíquese y archívese.
El presente dictamen de procedimiento examina la propuesta de enmienda presentada por la Asamblea Nacional para modificar el artículo 149 de la Constitución y establecer funciones propias a la vicepresidenta o vicepresidente de la República. Luego del análisis correspondiente, se concluye que la propuesta no puede ser tramitada a través del procedimiento de enmienda constitucional previsto en el artículo 441 de la Constitución
En el presente dictamen, la Corte Constitucional realiza el control previo de la pregunta, considerandos y anexo de la propuesta de reforma parcial al artículo 5 de la Constitución. La Corte determina que los considerandos, la frase introductoria, la pregunta y los anexos cumplen los requisitos establecidos en la LOGJCC, y, en consecuencia, respetan la garantía plena de la libertad y de las y los electores, en las cargas de claridad y lealtad. Por lo que emite dictamen favorable.
En esta sentencia, la Corte Constitucional acepta y declara la inconstitucionalidad por el fondo, de la frase “con avalúo máximo de 100 Remuneraciones Básicas Unificadas (RBU) del trabajador en general” del inciso tercero del artículo 25 de la Ordenanza 051-2017 que regula la determinación, gestión y recaudación de la contribución especial de mejoras en el cantón Loja, en lo respecta al acceso a la rebaja de la contribución especial de mejoras para las personas adultas mayores, por contravenir los artículos 11 numeral 8 y 37 numeral 5 de la Constitución.
La Corte Constitucional del Ecuador, en ejercicio de sus atribuciones, adoptó tres decisiones relevantes relacionadas con propuestas de enmienda y reforma parcial a la Constitución, así como consulta popular presentadas por el Presidente de la República. A continuación, un resumen de cada dictamen:
Se analizó la propuesta de introducir, mediante reforma parcial, un mecanismo de castración química obligatoria y un registro confidencial para personas con sentencia condenatoria por delitos sexuales.
No procede por reforma parcial
La Corte Constitucional declaró que la propuesta no procede por reforma parcial, al considerar que:
La propuesta no era idónea para proteger de forma efectiva a las víctimas de delitos sexuales, y que el registro sería excesivamente indeterminado, sin claridad sobre su alcance y temporalidad.
Además, no se verificó sustento científico que demuestre que la castración química reduce la reincidencia y que los delitos sexuales dependen solo del impulso sexual.
¿Está usted de acuerdo con permitir la contratación laboral por horas, únicamente para el sector turismo, siempre que se trate de la primera relación laboral, garantizando los derechos laborales y respetando los derechos adquiridos de los trabajadores, enmendando la Constitución de conformidad con el Anexo de la pregunta?
¿Está usted de acuerdo con reducir el número de asambleístas y para ello modificar el sistema de elección, enmendando la Constitución de conformidad con el Anexo de la pregunta?
¿Está usted de acuerdo con transferir y adecuar los deberes y atribuciones del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social a la Asamblea Nacional, Defensoría del Pueblo y Contraloría General del Estado, y como consecuencia de esto, suprimir el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, enmendado la Constitución de la República del Ecuador de conformidad con el Anexo de la pregunta?
¿Está usted de acuerdo con que los jueces de la Corte Constitucional sean también considerados como autoridades sujetas a juicio político, enmendando la Constitución de conformidad con el Anexo de la pregunta?
Se analizaron cuatro propuestas de enmienda constitucional y se concluyó que:
Sí proceden por enmienda:
1. Contratación laboral por horas en el sector turístico. La propuesta trata un ajuste limitado, aplicable únicamente al sector turístico y en la primera relación laboral, que respeta los derechos adquiridos y responde a la naturaleza estacional de esa actividad económica.
2. Reducción del número de asambleístas. La propuesta mantiene los criterios de representación territorial y poblacional, y no altera el carácter democrático del Estado.
No procede por enmienda:
3. Eliminación del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social (CPCCS). En línea con los precedentes jurisprudenciales, la supresión de un órgano constitucional alteraría la estructura del Estado.
4. Juicio político a jueces de la Corte Constitucional. La propuesta comprometía principios fundamentales de la Constitución, como son la independencia judicial y el sistema de pesos y contrapesos.
¿Está usted de acuerdo con permitir el funcionamiento de salas de juego y casinos dedicados a juegos de azar en hoteles categorizados con cinco estrellas, quienes entregarán al Estado un tributo del veinte y cinco por ciento (25%) de sus ventas por esta actividad, para el financiamiento de programas de lucha contra la desnutrición crónica infantil, y de alimentación escolar, conforme la Asamblea Nacional lo regule mediante ley?
Se analizó la propuesta de consulta popular para permitir la reapertura de casinos y salas de juego en hoteles de cinco estrellas, establecer un tributo del 25% de las ventas y destinar lo recaudado a programas contra la desnutrición crónica infantil.
No cumplen con los parámetros constitucionales
La Corte resolvió que los considerandos y la pregunta no cumplen con los parámetros constitucionales, por las siguientes razones:
Los considerandos (explicación previa al votante) no cumplían con la exigencia de claridad ni con una relación directa con la pregunta consultada, generando confusión en el elector sobre temas de los cuales carece de suficiente información.
La pregunta era compuesta, pues incluía tres temas distintos: reapertura de casinos en hoteles de cinco estrellas, creación del tributo y destino específico de lo recaudado. Al obligar la votación en bloque, se limitaba la libertad del elector.
La Corte Constitucional acepta la acción por incumplimiento planteada respecto de los artículos 3 y 4 de la Ley Especial de Gratitud y Reconocimiento Nacional a los Combatientes del Conflicto Bélico publicada en el Registro Oficial 666 de 31 de marzo de 1995 con reforma publicada en el Registro Oficial 941 de 08 de mayo de 1996.
La Corte Constitucional declara improcedente la objeción parcial por inconstitucionalidad presentada por el presidente de la República en contra del Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria al Código de Trabajo para Dignificar el Trabajo del Hogar. Luego del análisis, la Corte determina que las objeciones presentadas sobre los artículos 3 y 6 y disposiciones transitorias primera y segunda del proyecto de ley no contravienen los artículos 11.2 y 66.4 (igualdad y no discriminación); 76.2 (presunción de inocencia) y 76.7.d y h (derecho a la defensa) de la Constitución.
La Corte Constitucional examina la constitucionalidad de la “Ordenanza que regula la emisión de la tasa de habilitación y control de actividades económicas en establecimientos en el cantón Guayaquil” a la luz del artículo 301 de la Constitución. La Corte determina que las normas impugnadas vulneran el principio de legalidad en materia tributaria, debido a que no contienen las características esenciales para la configuración de una tasa. En consecuencia, expulsa la Ordenanza del ordenamiento jurídico y difiere los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad hasta el final del ejercicio fiscal en curso.
La Corte Constitucional analiza la acción pública de inconstitucionalidad por omisión planteada respecto de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, en relación con el mandato contenido en el artículo 48 numeral 4 de la Constitución de la República. Luego del análisis correspondiente, se desestima la acción al verificar que lo dispuesto por la norma constitucional se ha desarrollado en la normativa pertinente.
La Corte Constitucional desestima la acción pública de inconstitucionalidad presentada en contra de varias disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Especial de la provincia de Galápagos. Tras efectuar el análisis correspondiente, la Corte concluye que el artículo 41 numeral 5 de la Ley referida no resulta incompatible con el componente de estabilidad laboral del derecho al trabajo, en conexidad con el principio de igualdad y no discriminación, previstos en los artículos 33 y 11 numeral 2 de la Constitución. Asimismo, verifica que el artículo 69 de la Ley indicada no resulta incompatible con el principio de igualdad y no discriminación, en conexidad con el derecho a la propiedad, previstos en los artículos 11 numeral 2 y 66 numeral 26 de la Constitución.
La Corte Constitucional conoce la alegada inconstitucionalidad de los artículos 58 letra l y 67 del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa Pública Metropolitana de Aseo de Quito que contiene la figura de compra de renuncia obligatoria con indemnización. La Corte verifica que las normas impugnadas son contrarias a los artículos 132 número 1 y 133 número 2 y 229 de la Constitución (principio de reserva de ley), debido a que la cesación de funciones de los servidores de las empresas públicas debe ser regulada mediante ley. Finalmente, se declara la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
La Corte Constitucional emite dictamen favorable de constitucionalidad de la solicitud de consulta popular, para la creación del cantón Borbón en la provincia de Esmeraldas.
La Corte Constitucional declara la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo 1053, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 207 de 20 de mayo de 2020, el cual dispone: “Reformar el Reglamento General a la Ley Orgánica del Sector Público en lo ateniente a las jornadas especiales en el sector público”; y, del acuerdo ministerial MDT-2020-117 emitido por Ministerio del Trabajo, de 20 de mayo de 2020, el cual tiene por objeto “expedir las directrices que permitan aplicar y regular la jornada especial diferenciada en el sector público”. Se concluye que las normas son contrarias a la reserva de ley por cuanto regulan derechos laborales, tales como la jornada laboral de los servidores públicos y su remuneración.
La Corte Constitucional resuelve la acción pública de inconstitucionalidad presentada en contra de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Resolución 006-2025 expedida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, mediante los cuales se crean las judicaturas especializadas constitucionales. Luego de analizadas las normas impugnadas se verifica que: a) Transgreden el artículo 86 de la CRE. b) Transgreden el artículo 75 de la Constitución al configurar barreras en el acceso a órganos de justicia.
La Corte Constitucional acepta la acción extraordinaria de protección presentada en contra de las sentencias de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos y de la Unidad Judicial de la Familia del cantón Lago Agrio, provincia de Sucumbíos. Este Organismo verifica que las sentencias impugnadas adolecen de insuficiencia motivacional y que la Unidad Judicial vulneró el derecho al debido proceso en la garantía de presentar pruebas. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos, analiza el mérito de la causa. Este Organismo reconstruye la regla de precedente contenida en la sentencia 673-17-EP/23 y concluye que el Registro Civil vulneró el derecho a la identidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a acceder a servicios públicos de Enrique Alejandro Yagual Pérez
La Corte Constitucional acepta la objeción presidencial por razones de inconstitucionalidad del “Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria a varias leyes respecto de la Discriminación por Edad en el Sistema Laboral”, en relación con los artículos 2 y 3 por cuanto el Organismo identifica una incompatibilidad con los artículos 11.2 y 325 de la Constitución de la República del Ecuador
En la presente sentencia se examinan varios cargos de inconstitucionalidad en contra de la resolución MDT-2020-23, de la LOAH y de los acuerdos ministeriales MDT-2020-132 y MDT-2020-133. Por un lado, se desestiman las diferentes demandas de inconstitucionalidad que han sido planteadas respecto de la resolución MDT-2020-23. Por otro lado, se estiman parcialmente varios cargos de las diferentes demandas de inconstitucionalidad presentadas en relación con la LOAH y los acuerdos ministeriales 132 y 133. Específicamente, esta Corte Constitucional: (i) declara la inconstitucionalidad y deja sin efecto los arts. 16, primer inciso del artículo 17, 18 y la frase “o si la terminación se da por decisión unilateral del empleador” del penúltimo inciso del artículo 19 de la LOAH, el artículo 3 del acuerdo ministerial 132; y, de los arts. 11,12,13,14 y 17 del Reglamento General de la LOAH; y, (ii) declara y condiciona la constitucionalidad de las disposiciones reformatorias tercera y cuarta, disposición interpretativa única de la LOAH; y, de los arts. 3 y 4 del acuerdo 133 y del artículo 18 del Reglamento General de la LOAH.
La Corte Constitucional desestima la acción pública de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 110 del Código Civil, publicado en el Registro Oficial Suplemento 46 de 24 de junio de 2005. Se determina que, con relación a la terminación del matrimonio, el legislador es libre de disponer los regímenes de divorcio. En el presente caso, luego del análisis, se concluye que la norma impugnada no es incompatible con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar, ni a la protección de la familia.
La Corte Constitucional analiza la acción pública de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 1 de la resolución PLE-CNE-2-13-3-2025 emitida el 13 de marzo de 2025 por el Consejo Nacional Electoral. Esta Corte evidencia que el artículo 1 de la resolución PLECNE-2-13-3-2025, respecto de la prohibición del uso de dispositivos móviles, eléctricos y/o electrónicos a los electores durante el acto del sufragio, no es contraria a los artículos 11 número 3, 132 número 1 y 133 números 2 y 4 de la Constitución (principio de reserva de ley). La Corte determina que la norma impugnada es una medida operativa que no restringe ni limita el derecho al sufragio (art. 61.1 CRE), y que fue dictada por el organismo electoral en ejercicio de su competencia reglamentaria para organizar, dirigir y vigilar de manera transparente los procesos electorales (art. 219.1 y 6 CRE; arts. 25.1 y 9 LOEOP). De tal manera, se excluye cualquier otra interpretación contraria que considere a esta medida como un requisito adicional, condición u obstáculo al elector para ejercer libremente y en secreto su derecho al sufragio. Así también, esta Corte concluye que la norma impugnada no es contraria a los artículos 66 número 29 letra d (derecho de libertad) y 11 número 4 (principio de no restricción) de la Constitución, en tanto que esta medida operativa no implica una transgresión a la característica constitucional del voto secreto, ni a la libertad para comunicarlo. Finalmente, se declara la constitucionalidad condicionada de la norma impugnada en tanto se interprete conforme a los parámetros contenidos en esta decisión.
El presente dictamen de procedimiento examina la propuesta de reforma parcial al artículo 77 números 1 y 11 de la Constitución presentada por el presidente de la República. Luego del análisis constitucional correspondiente, la Corte Constitucional concluye que la propuesta no puede ser tramitada a través del procedimiento previsto en el artículo 442 de la Constitución, debido a que el cambio propuesto de reforma parcial incurre en la prohibición de restricción de derechos y garantías.
La Corte Constitucional acepta la acción pública de inconstitucionalidad planteada en contra del Decreto Ejecutivo 500 y, por existir unidad normativa, también del Decreto Ejecutivo 505, expedidos por el presidente de la República, al considerar que la figura del encargo de la Presidencia de la República a través de la expedición de un decreto ejecutivo es incompatible con el artículo 146 de la Constitución.
La Corte Constitucional acepta las acciones públicas de inconstitucionalidad presentadas en contra de (i) las distintas disposiciones del Código Civil que usan el término “demente” y (ii) la disposición reformatoria segunda de la Ley Orgánica de Salud Mental que remplazó el término “demente” por “personas con trastornos mentales”. Se concluye que las normas impugnadas son contrarias al derecho a la igualdad y no discriminación al utilizar un término con carga emotiva negativa –las disposiciones del Código Civil– y ampliar el ámbito de aplicación de dichos artículos –como la incapacidad absoluta– para todas las personas con trastornos mentales sin un criterio objetivo constitucionalmente válido –la disposición reformatoria segunda de la Ley Orgánica de Salud Mental –. Por tanto, se dispone que el Código Civil utilice el término “persona con demencia”.
La Corte Constitucional desestima una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 1 y el primer inciso de la disposición transitoria primera del Mandato Constituyente 8, que prohibió la intermediación laboral directa y declaró la conclusión de los contratos de este tipo de intermediación. En su decisión, la Corte precisó que la posición predominante en su jurisprudencia establece que los mandatos constituyentes tienen carácter de ley orgánica, por lo que deben someterse al control abstracto de constitucionalidad. Además, determinó que las normas impugnadas no vulneran los derechos a la seguridad jurídica, al desarrollo de actividades económicas ni al acceso a la tutela judicial efectiva, dado que la medida adoptada, al prohibir la intermediación laboral directa y poner fin a los contratos relacionados, lo hizo para desarrollar las garantías del derecho al trabajo, sin obstaculizar el acceso a la tutela judicial efectiva de los intermediarios laborales
En esta sentencia, la Corte Constitucional resuelve desestimar una acción pública de inconstitucionalidad presentada en contra de los artículos 18 y 19 de la resolución 385-2017 de la Junta Política Financiera que regula la exigencia de solvencia económica para aquellos accionistas que deseen adquirir y/o posean más del 6% del capital en una sociedad financiera privada. Luego del análisis, la Corte concluye que las normas impugnadas (i) no se contraponen al principio de reserva de ley, dado que se limitan a dar eficacia directa al artículo 399 del Código Orgánico Monetario y Financiero, y (ii) son constitucionales al ejercicio de los derechos de propiedad y a desarrollar actividades económicas, pues el requisito de solvencia económica constituye un mecanismo de prudencia financiera que permite al Estado controlar y velar por la seguridad, estabilidad, transparencia y solidez del sistema financiero nacional.