Le corresponde a la Corte Constitucional garantizar la vigencia y supremacía de la Constitución, el pleno ejercicio de los derechos constitucionales y garantías jurisdiccionales, mediante la interpretación, el control y la administración de justicia constitucional. Será un órgano autónomo e independiente de administración de justicia constitucional, de reconocido prestigio nacional e internacional.
la Corte hizo una observación adicional respecto a la actuación de la Sala en el primer auto: aunque los jueces sabían que el recurso de casación era prematuro, decidieron no pronunciarse en ese momento. En lugar de ello, indicaron que lo harían más adelante, y se demoraron más de dos meses en responder. Según la Corte, esta respuesta generó en el accionante la expectativa de que su recurso sería analizado oportunamente, cuando en realidad ya podían haberlo calificado como prematuro desde el primer auto.
La Corte declaró la inconstitucionalidad de los artículos 58, letra l, y 67 del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa Pública Metropolitana de Aseo de Quito (EMASEO EP). Estas disposiciones regulaban la compra de renuncia obligatoria con indemnización, es decir, una forma en la que la empresa podía terminar la relación laboral con sus trabajadores mediante una indemnización, aun sin que ellos renunciaran voluntariamente.
La Corte Constitucional analiza una sentencia dictada en un proceso ejecutivo. Concluye que existe una vulneración del derecho a la defensa, toda vez que el juez de instancia citó por la prensa a los deudores y garantes solidarios, sin antes haber solicitado información a instituciones públicas, ni verificado que la parte actora haya realizado todas las diligencias necesarias para la identificación de la individualidad y/o residencia de los demandados. Asimismo, este Organismo determina que un procurador judicial sí puede declarar bajo juramento la imposibilidad de determinación de individualidad y/o residencia, siempre que así lo permita el alcance del mandato.
La Corte Constitucional acepta la acción extraordinaria de protección planteada en contra de las sentencias de primera y segunda instancia dentro de una acción de hábeas data. La Corte determina que las autoridades judiciales vulneraron el derecho a la seguridad jurídica de la entidad accionante al haberse excedido en la reparación de la garantía jurisdiccional.
La Corte Constitucional desestima la acción pública de inconstitucionalidad presentada en contra de los artículos 2, 5, 13, 15, 18, 19, disposición general tercera, disposición transitoria tercera y disposición transitoria cuarta del Acuerdo Ministerial MAAE-2021-023 de 20 de mayo de 2021, suscrito por el Ministerio del Agua y del Ambiente (actual Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica). El referido cuerpo normativo regula el proceso para la emisión del acto administrativo previo de no afectación a cuerpos de agua y cumplimiento del orden de prelación del derecho al acceso al agua para actividades mineras. La Corte concluye que las normas impugnadas no son incompatibles con los principios de reserva de ley, competencia, precaución y prevención, con los derechos de la naturaleza, con el orden de prelación del derecho al acceso al agua, ni con la obligación del Estado de regular toda actividad que pueda afectar la calidad y cantidad de agua y el equilibrio de los ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de recarga de agua.
La Corte Constitucional desestima la acción pública de inconstitucionalidad presentada en contra de los artículos 2, 5, 13, 15, 18, 19, disposición general tercera, disposición transitoria tercera y disposición transitoria cuarta del Acuerdo Ministerial MAAE-2021-023 de 20 de mayo de 2021, suscrito por el Ministerio del Agua y del Ambiente (actual Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica). El referido cuerpo normativo regula el proceso para la emisión del acto administrativo previo de no afectación a cuerpos de agua y cumplimiento del orden de prelación del derecho al acceso al agua para actividades mineras. La Corte concluye que las normas impugnadas no son incompatibles con los principios de reserva de ley, competencia, precaución y prevención, con los derechos de la naturaleza, con el orden de prelación del derecho al acceso al agua, ni con la obligación del Estado de regular toda actividad que pueda afectar la calidad y cantidad de agua y el equilibrio de los ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de recarga de agua.
La Corte Constitucional resuelve la acción pública de inconstitucionalidad planteada en contra de los Decretos Ejecutivos 1007 y 1028 que disponen y regulan la fusión entre Ministerio del Ambiente y la Secretaría del Agua. Esta Magistratura desestima la demanda al considerar que los decretos ejecutivos no son inconstitucionales, por cuanto: i) su emisión no excede las atribuciones de la o el Presidente de la República previstas en el artículo 147 numerales 5 y 6 de la CRE; ii) no se requiere la realización de consulta previa, prelegislativa y ambiental para su expedición, y; iii) los decretos ejecutivos impugnados no contravienen el artículo 318 de la CRE, en cuanto a la existencia de una autoridad única del agua.
La Corte verificó que en el proceso de origen se incorporó el contrato para la prestación de servicios técnicos especializados de seguridad y gestión de vulnerabilidad, que fue admitido como prueba. Sin embargo, respecto del certificado de especialización de la empresa en brindar servicios de ciberseguridad, la jueza de primera instancia decidió no admitirlo como prueba. Ambos elementos fueron aportados por la entidad bancaria. La Corte señaló que la sentencia impugnada consideró el certificado como prueba, y fue un elemento determinante para la decisión adoptada. A partir de esto, aceptó la EP, pues el haber otorgado eficacia probatoria a un certificado que fue previamente rechazado como prueba socavó el derecho al debido proceso; lo cual, a su vez, generó que tanto la sentencia de primera instancia, como la de apelación, resulten incompatibles entre sí. Como resultado, la Corte dejó sin efecto la sentencia emitida en segunda instancia.
La Corte Constitucional analiza la acción extraordinaria de protección presentada en contra de la sentencia emitida por la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en el marco de una demanda laboral. Este Organismo acepta la acción al verificar que el presente caso se subsume a los parámetros jurisprudenciales desarrollados en la sentencia 946-19-EP/21, fallo que contiene una regla de precedente en sentido estricto. En dicha decisión se declaró la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su componente de acceso a la justicia, al verificar que se declaró la prescripción de la acción para reclamar la reliquidación de utilidades no percibidas tomando en cuenta el momento en que terminó la relación laboral en lugar del momento en que la obligación se hizo exigible.
La Corte Constitucional analiza los derechos al debido proceso en la garantía de la motivación y la tutela judicial efectiva en una sentencia de apelación en el marco de una acción de protección. Luego del análisis correspondiente, acepta la acción al encontrar que la sentencia adolece de insuficiencia motivacional, al no pronunciarse sobre la vulneración de derechos constitucionales, y que excedió el plazo razonable para la resolución del recurso de apelación. Asimismo, al verificar el cumplimiento de los requisitos para efectuar el examen de mérito, analiza los hechos de origen y declara que la Comisión de Tránsito del Ecuador, al dar de baja al accionante por padecer VIH, vulneró sus derechos a la igualdad y no discriminación, a la estabilidad laboral reforzada y a la intimidad.
La Corte Constitucional acepta la acción extraordinaria de protección presentada en contra de la sentencia de 28 de abril de 2023 dictada por la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en la parroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, y de la sentencia de 7 de septiembre de 2023 emitida por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Se concluye que existió una violación del derecho a la seguridad jurídica. Esta Corte no estima pertinente hacer el reenvío de la causa puesto que en el pronunciamiento sobre la violación del derecho a la seguridad jurídica se establece precisamente que este tipo de asuntos no son susceptibles de ser impugnados a través de una acción de protección. Es decir, el reenvío resulta innecesario porque el presente fallo determina de manera completa el contenido de una eventual sentencia futura: la manifiesta improcedencia de la acción de protección que nos ocupa. En consecuencia, se resuelve negar la acción de protección correspondiente. Además, este Organismo declara el error inexcusable de los jueces de la Sala, al verificar la clara improcedencia de la acción de protección para tratar lo pretendido en la demanda del actor.
La Corte analiza la constitucionalidad del Acuerdo Ministerial 0341-2019, publicado en la Edición Especial del Registro Oficial 894, de 26 de abril de 2019, que aprueba y autoriza la publicación del instructivo denominado "Aplicación de la Historia Clínica Ocupacional" y sus componentes. Tras su examen, por medio de un test de proporcionalidad, este Organismo acepta la demanda presentada, puesto que las normas impugnadas contravienen los artículos 66.19 y 66.20 de la Constitución, referentes al derecho a la protección de datos personales y a la intimidad, y declara su inconstitucionalidad con efectos diferidos. En esta sentencia, la Corte analiza temáticas relacionadas con: la protección y el tratamiento de datos sensibles, la intimidad, el consentimiento informado y la confidencialidad en contextos médico-ocupacionales.
La Corte Constitucional desestima la acción de inconstitucionalidad por el fondo en contra del artículo 26 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, al no evidenciar una contradicción con las normas establecidas en los artículos 66 número 4 y 11 número 2 de la Constitución referentes al derecho y principio de igualdad y al no evidenciar un trato diferenciado que constituya discriminación. Adicional a ello, esta Corte analiza las diferencias entre servidores públicos y obreros, la naturaleza de la vinculación de un servidor público y las razones por las cuales no cabe la contratación colectiva para este tipo de personal.
La Corte Constitucional analiza las demandas de inconstitucionalidad planteadas en contra de la Ley Orgánica para el Ordenamiento de las Finanzas Públicas. La Corte no advierte una violación al principio de publicidad en el trámite de aprobación de la norma en los términos planteados por los accionantes. A su vez, determina que la norma impugnada (i) no es contraria a la autonomía que la Constitución reconoce a los gobiernos autónomos descentralizados, a la seguridad social y a las empresas públicas, (ii) no modifica la composición del sector público respecto de las instituciones autónomas ni la forma constitucional de cálculo de su presupuesto ni el presupuesto general del Estado y (iii) no contraviene las reglas fiscales constitucionales.
La Corte Constitucional resuelve la acción pública de inconstitucionalidad propuesta en contra de los artículos 585 inciso final, 586 numeral 1, y 587 del Código Orgánico Integral Penal, que se refieren a la figura del archivo de la investigación penal previa y su trámite. Luego del análisis correspondiente, se desestima la acción al encontrar que, a la luz de los cargos planteados, los artículos impugnados son compatibles con la seguridad jurídica y el debido proceso en la garantía de recurrir, así como con el principio de la oralidad, previstos en la Constitución.
La Corte rechazó por improcedente la solicitud de la Asamblea Nacional, acerca de conocer la objeción realizada por el presidente de la República al “Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial” como una objeción por inconstitucionalidad. En su análisis, la Corte indicó que, únicamente, cuando la Asamblea recibe una objeción presidencial por inconstitucionalidad, procede el envío de la documentación prevista en la norma hacia la Corte, sin que deba o pueda realizar pronunciamientos, interpretaciones, análisis o estimaciones con relación a la naturaleza o condiciones de la objeción. En consecuencia, la Corte identificó que la objeción planteada no fue calificada por el presidente como una objeción por inconstitucionalidad, por lo que no es objeto del control previo de constitucionalidad y rechazó la petición presentada por la Asamblea por improcedente, sin pronunciarse sobre los méritos del caso. Finalmente, recordó a dicha entidad su obligación de respetar el procedimiento legislativo establecido legal y constitucionalmente.
Acción presentada en contra de la resolución indígena emitida por los dirigentes de la Comuna Jurídica “Santa Marianita de Pingulmí”, mediante la cual, se fraccionó el terreno de la accionante (una mujer adulta, indígena de la tercera edad) y este se entregó a otras personas. La Corte aceptó la EI y declaró vulnerado el derecho al debido proceso en la garantía a la defensa de la accionante, pues corroboró que no fue convocada a la Asamblea Comunitaria en la que se resolvió la situación del predio en cuestión; por tanto, se encontró en indefensión al no poder ser escuchada y tomada en cuenta en la decisión de justicia indígena. Asimismo, la Corte resaltó que la procedencia de la justicia indígena, por mandato constitucional, debe contar con la garantía de participación de las mujeres. En consecuencia, la Corte ordenó que se realice una nueva Asamblea Comunitaria en la que se le convoque a la accionante y al resto de involucrados, a fin de que puedan participar de la misma. La jueza Carmen Corral Ponce en su voto concurrente señaló coincidir con la decisión de mayoría, pero añadió que, junto a analizarse el derecho a la defensa, correspondía también analizar el derecho a la propiedad. En sus votos salvados separados, el juez Richard Ortiz Ortiz se alejó de la decisión de mayoría por considerar que la convocatoria a Asamblea fue pública y que el conflicto a resolver versaba sobre la propiedad del su hijo de la accionante y su expareja, el cual, se encontraba en una parte del terreno de la accionante. Por su parte, el juez Jhoel Escudero Soliz discrepó específicamente de la medida de reparación, pues a su criterio no correspondía dejar sin efecto las decisiones de la justicia indígena sino dictar aquellas tendientes a aplicar un diálogo intercultural.
La Corte Constitucional desestima la acción pública de inconstitucionalidad por omisión del artículo 274 de la Constitución y su disposición transitoria vigésimo octava. La Corte encuentra que, si bien dichas normas sí contienen un mandato de legislar respecto de la participación de los GAD en las rentas por la extracción e industrialización de recursos naturales no renovables, la Asamblea Nacional sí cumplió con dichos mandatos a través del artículo 94 de la Ley de Hidrocarburos, del artículo 67 de la Ley de Minería, y de la disposición reformatoria primera de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado.
IA presentada en contra de las resoluciones 107-DIR-2021-ANT y 104-DE-ANT-2021, emitidas por el Directorio de la ANT y por el director ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANT), respectivamente, que – en general - resuelven, entre otros aspectos, revisar y suspender los procesos de habilitación vehicular de las unidades de transporte público incrementadas entre los años 2020 al 2021 para reevaluarse las mismas. La Corte resolvió desestimar la IA luego de verificar que para la procedencia del control abstracto era necesario que los actos administrativos: i) tengan la cualidad de producir efectos generales y, ii) el alcance de estos efectos2 . En primer lugar, encontró que la resolución emitida por el Directorio impuso ciertas obligaciones y prerrogativas que deben ser cumplidas por un individuo plena y claramente identificable: el director ejecutivo de la ANT. Tales obligaciones no son abstractas, sino que se circunscribieron dentro de un marco operativo interno que debe acatar el director ejecutivo, otorgándole efectos individuales y directos a la resolución. De igual manera, la Corte valoró que la resolución por sí sola no puede producir efectos jurídicos, debido a que no puede ser aplicada directa e inmediatamente al estar condicionada a la realización de actos administrativos ulteriores por parte del director ejecutivo. En consecuencia, la Corte determinó que la resolución se trata de un acto mediato cuya función primordial es servir como un medio para la materialización y ejecución de actos administrativos subsecuentes. Como segundo punto, la Corte revisó si la resolución emitida por el director ejecutivo de la ANT tenía efectos generales o plurindividuales. Verificó que la resolución en análisis tenía como finalidad modificar situaciones jurídicas concretas de un grupo de administrados claramente identificables por la misma resolución ya que su ámbito de aplicación se remitía únicamente a la suspensión y/o habilitación temporal de procesos y permisos de operación vehicular por el periodo comprendido entre marzo de 2020 a mayo de 2021. Por ende, dicha resolución tenía efectos plurindividuales impactando situaciones jurídicas perfectamente diferenciadas.
La Corte Constitucional resuelve la acción pública de inconstitucionalidad planteada en contra de la reforma legislativa al Código Orgánico Integral Penal (COIP), a través de la cual se agregó un inciso al artículo 698 del COIP que restringió el acceso al régimen semiabierto a personas privadas de la libertad por determinados delitos. En atención a los cargos planteados, se desestima la demanda al considerar que la norma impugnada (i) no es contraria al derecho de igualdad y no discriminación y (ii) que las reformas legales introducidas no son contrarias al principio de progresividad y no regresividad de los derechos.