jurisprudencia

SENTENCIAS RELEVANTES

Recursos de Casación

SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

RECURSO DE CASACIÓN
Juez Nacional Ponente (e): Adrián Rojas Calle 

ACCIÓN REIVINDICACIÓN CON RECONVENCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO 

Singularidad de la cosa que se reivindica o prescribe su domino

EXTRACTO DEL FALLO

3. ESTA SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, HA VENIDO DESARROLLANDO COMO CRITERIO EN CUANTO AL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SINGULARIDAD QUE: LA COSA QUE SE RECLAMA EN RESTITUCIÓN, NO PUEDE SER OTRA QUE LA REALMENTE POSEÍDA POR EL DEMANDADO, VALIENDO PARA EL PROPÓSITO LA DESCRIPCIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA MISMA, PUES CUANDO SE TRATA DE REIVINDICAR UNA PORCIÓN DE UN INMUEBLE DE MAYOR EXTENSIÓN, NO SE PUEDE EXIGIR LOS LINDEROS CON ABSOLUTA EXACTITUD Y PRECISIÓN, ENTENDIÉNDOSE QUE EL DEMANDANTE BUSCA RECUPERAR LA TOTALIDAD DE LO QUE YA ES DE SU PROPIEDAD. ES DECIR, MIENTRAS LO EXIGIDO GUARDE RELACIÓN CON LO POSEÍDO POR EL DEMANDADO Y LO QUE EFECTIVAMENTE LE PERTENECE AL ACTOR, NO ES NECESARIA UNA PRECISA DELIMITACIÓN SINO ÚNICAMENTE UNA IDENTIFICACIÓN REFERENCIAL, QUE ESTARÁ SIEMPRE DETERMINADA O SINGULARIZADA POR LA POSESIÓN MATERIAL DEL DEMANDADO. COSA DISTINTA SUCEDE CON EL REQUERIMIENTO DE IDENTIDAD Y SINGULARIZACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DE UNA PORCIÓN, EN LA QUE NO ES SUFICIENTE LA SIMPLE CARACTERIZACIÓN DEL PREDIO, EN VISTA QUE SI SE LLEGARA A DETERMINAR SU PROCEDENCIA, DE NO ESTAR EXPLÍCITAMENTE INDICADA SU SUPERFICIE, CABIDA Y UBICACIÓN, SERÍA IMPOSIBLE EFECTUAR UN POSTERIOR DESLINDE, RESPECTO A UN PREDIO DE MAYOR SUPERFICIE, FALTANDO EN ESE CASO EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA IDENTIDAD, ESENCIAL PARA LA VIABILIDAD DE LA USUCAPIÓN…[SIC]13 8.EN LO RESPECTA A LOS REQUISITOS DE IDENTIDAD Y SINGULARIDAD DEL PREDIO, CONFORME QUEDÓ EXPLICADO EN LÍNEAS ANTERIORES, EN LA REIVINDICACIÓN LO QUE INTERESA ES LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL BIEN RAÍZ, PERO DICHA IDENTIFICARON SOLO EXIGE INDICAR LA UBICACIÓN Y CARACTERIZACIÓN DEL INMUEBLE A REIVINDICAR. 99. AL TENOR DE LOS ARTÍCULOS 933 Y 936 DEL CÓDIGO CIVIL, LA REIVINDICACIÓN PUEDE VERSAR SOBRE UNA COSA SINGULAR O UNA CUOTA DETERMINADA DE UNA COSA SINGULAR QUE ESTÉ CLARAMENTE IDENTIFICADA. 100.NECESARIAMENTE LA COSA A REIVINDICAR HA DE SER SINGULAR, PUES COMO HEMOS DICHO, LA DESPOSESIÓN PUEDE SER DE TODO O DE PARTE DE UNA COSA, PERO SIEMPRE, HA DE TRATARSE DE UNA PRIVACIÓN EFECTIVA DE LA POSESIÓN, HECHO QUE EN EL PRESENTE ESTÁ DEMOSTRADO. 

RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN

TANTO ACTORES COMO DEMANDADOS PRESENTARON RECURSO DE CASACIÓN DE LA SENTENCIA QUE RECHAZÓ SUS RECURSOS DE APELACIÃ?N, Y CONFIRMÃ? LA DE PRIMER NIVEL QUE RECHAZÓ LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÃ?N. SE ADMITIÃ? Ã?NICAMENTE EL RECURSO INTERPUESTO POR LOS DEMANDADOS. FUNDAMENTAN SU RECURSO EN LOS CASOS 2 Y 5 DEL ARTÃ?CULO 268 DEL COGEP. ALEGAN QUE LA SENTENCIA NO ESTÃ? MOTIVADA LA PARTE CASACIONISTA ALEGA QUE NO SE HA TOMADO EN CUENTA LA INSPECCIÃ?N JUDICIAL, PERO TAMBIÃ?N ASEVERA QUE SÃ? SE HA REALIZADO LA INSPECCIÃ?N. DE LA REVISIÃ?N REALIZADA, LA SALA ENCUENTRA QUE LA SENTENCIA ADOLECE DE MOTIVACIÃ?N, YA QUE SE LIMITA A EXPRESAR QUE COINCIDE CON EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, PERO NO PRESENTA ARGUMENTOS POR LOS CUALES CONSIDERA QUE NO SE CUMPLIÃ? CON EL REQUISITO DEL TIEMPO NECESARIO. POR LO QUE EXISTE MÃ?RITO PARA CASAR LA SENTENCIA Y EMITIR LA CORRESPONDIENTE DE MÃ?RITO. LA SALA ANALIZA LA RECONVENCIÃ?N PLANTEADA POR LOS DEMANDADOS, ENCUENTRA QUE CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES, POR LO QUE LA ACEPTA. REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMER NIVEL, ACEPTA LA REIVINDICACIÃ?N Y DISPONE LA RESTITUCIÃ?N INMEDIATA DEL PREDIO. RECHAZA LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÃ?N EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, por unanimidad, resuelve: 1. Aceptar parcialmente el recurso de casación planteado los demandados, Yenan Reyes Asanza y Diana Samaniego Vázquez, por el caso dos del artículo 268 del COGEP, contra el voto de mayoría de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, de 30 de noviembre de 2020, las 10h03. 2. En tal razón, acogiendo el recurso de apelación de los reconvinientes Diana Samaniego Vásquez y Yenan Reyes Asanza, se revoca la sentencia de primer nivel y se acepta la demanda de reivindicación, disponiendo que los ciudadanos Roció del Carmen Vasco Nacimba y Ernesto Velásquez Castillo restituyan de manera inmediata el predio materia de la controversia a sus propietarios, en la porción de terreno que se encuentran poseyendo indebidamente. 3. Se rechaza la demanda de prescripción adquisitiva de dominio de los señores Roció del Carmen Vasco Nacimba y Ernesto Velásquez Castillo. 4 Se ordena la cancelación de las inscripciones de las demandas. 5. Notifíquese, devuélvase y cúmplase 


Resumen de fácil comprensión 
El tribunal de casación, casa la sentencia impugnada por déficit motivacional. Precisando con respecto al requisito de singularidad de la cosa, elemento que se requiere tanto en la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio como en la reivindicación, que la exigencia en una y otra es distinta. Para la reivindicación importa que exista identidad entre lo que exige el actor y lo que posee la parte demandada; mientras que para la adquisición por prescripción, se ha de tener certeza de las características, dimensiones y ubicación del predio. 
RATIO DECIDENDI: (Razón de la decisión) 
LA SINGULARIZACIÓN DE UN BIEN PARA REIVINDICACIÓN REQUIERE QUE LO EXIGIDO GUARDE RELACIÓN CON LO POSEÍDO NO ES NECESARIA UNA PRECISA DELIMITACIÓN. PARA LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO NO ES SUFICIENTE LA SIMPLE CARACTERIZACIÓN DEL PREDIO 
RECURSO DE CASACIÓN
Juez Nacional Ponente (e): Adrián Rojas Calle 

DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES

Responsabilidad civil contractual 

EXTRACTO DEL FALLO

LA COMPAÑÍA CONSTRUCTORA IZYFCO CIA LTDA RELATA QUE CELEBRÓ UN CONTRATO DE SERVICIOS DE ASESORÍA LEGAL CON GLOBALPARTNERS S.A., PARA UN PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE 300 DEPARTAMENTOS; PERO IZYFCO TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL CONTRATO, POR LO QUE PRESENTÓ UNA DEMANDA DE RESOLUCIÓ DE CONTRATO, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE TALES ACCIONES. LA SENTENCIA DE PRIMER NIVEL DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA, POR LO QUE LA ACTORA PRESENTÓ RECURSO DE APELACIÓ, CUYA SENTENCIA CONFIRMÓ LA SUBIDA EN GRADO.  INCONFORME CON TAL RESOLUCIÓN, LA ACTORA PRESENTÓ RECURSO DE CASACIÓN. CON CARGO EN EL CASO 5 DEL ART. 268 DEL COGEP, ALEGA FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1453, 1505, 1561, 1562, 1572 DEL CÓDIGO CIVIL. DE LA REVISIÓN REALIZADA SE ENCUENTRA QUE EL CONTRATO TENÍA UNA CLÃÚSULA SEGÚN LA CUAL CUALQUIERA DE LAS PARTES PODÍA DARLO POR TERMINADO, POR LO QUE SE CONFIGURA EL VICIO POR EL CASO 5 POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1561, 1562 Y 1572, POR LO QUE EMITE SENTENCIA DE MÉRITO. AL REVISAR LOS REQUERIMIENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO, EL CONTRATO TERMINÓ PREVIO A LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN, POR DECISIÓN DE LA DEMANDADA. LA SALA AÑADE Y EXPLICA QUE NO CABE LA RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO. SE VERIFICA EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA DEMANDADA, QUIEN TERMINÓ EL CONTRATO SIN EFECTUAR LA LIQUIDACIÓN DE LOS SERVICIOS PRESTADOS HASTA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN. LO QUE OCASIONÓ DAÑOS Y PERJUICIOS, CUYO VALOR EFECTIVAMENTE PRESTADO ES DE 12.295,24. POR LO QUE ORDENA EL PAGO DE ESTA SUMA, MÁS LOS INTERESES LEGALES.

RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN

3. EN CUANTO AL PEDIDO DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, ESTA ACCIÓN PROCEDE CUANDO CONCURREN LOS SIGUIENTES ELEMENTOS: 1) LA EXISTENCIA Y VIGENCIA DE UN VÍNCULO CONTRACTUAL; PUES, SOLO CABE RESOLVER UN CONTRATO EXISTENTE Y VÁLIDO, CAPAZ DE PRODUCIR EFECTOS JURÍDICOS PARA QUE SOLO ASÍ PUEDA EXTINGUIRSE EN LO SUCESIVO; Y EL CONTRATO NO DEBE HABERSE CONSUMADO, YA QUE SI AMBAS PARTES CUMPLEN CON SUS RESPECTIVAS OBLIGACIONES, NO CABE RESOLVERLO; 2) LA RECIPROCIDAD DE LAS PRESTACIONES; 3) LA EXIGIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES, POR CUANTO LA RESOLUCIÓN SÓLO CABE CUANDO LAS PRESTACIONES RECÍPROCAS DE LAS PARTES, SEAN EXIGIBLES; 4) EL INCUMPLIMIENTO GRAVE POR PARTE DEL DEMANDADO; GRAVE, POR CUANTO NO CUALQUIER INCUMPLIMIENTO FACULTA PARA RESOLVER; Y, 5) EL CUMPLIMIENTO POR PARTE DE QUIEN EJERCITA LA ACCIÓN; LA ACCIÓN RESOLUTORIA CORRESPONDE A QUIEN CUMPLIÓ LO QUE LE INCUMBÍA Y SUFRE EL INCUMPLIMIENTO DE LA OTRA PARTE.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, decide por unanimidad: 1. Aceptar el recurso de casación interpuesto por el caso quinto del artículo 268 del COGEP y casar la sentencia dictada el 18 de marzo de 2022 por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Pichincha, dentro de la causa ordinaria seguida por la compañía GLOBAL PARTNERS S.A., en contra de la compañía Constructora IZYFCO CÍA LTDA. 2. Se acepta la demanda de daños y perjuicios, ordenándose pagar a la parte demandada por concepto de lucro cesante a favor de la actora, la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO, CON 24 CENTAVOS ($12,295.24) como condena de daños y perjuicios causados; más los intereses, desde la fecha de la citación con la demanda, a la tasa de interés aplicable establecida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera del Banco Central del Ecuador, como tasa de interés referencial para las operaciones comerciales ordinarias. Se rechaza la demanda de resolución de contrato por improcedente. 3. Devolver los expedientes de instancia para la ejecución de la sentencia, con la razón de ejecutoría de esta resolución y los demás requisitos de estilo, para los fines de ley. 4. Notifíquese y cúmplase.  

Resumen de fácil comprensión 
Al detectarse falta de aplicación de los artículos 1561, 1562 y 1572 del Código Civil en la sentencia de segunda instancia, por la terminación unilateral anticipada del contrato en virtud de sus cláusulas. El tribunal de casación, determinó la procedencia de la demanda de daños y perjuicios, ordenando que la demandada indemnice a la actora por la terminación arbitraria del contrato. 
RATIO DECIDENDI: (Razón de la decisión) 
LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO PROCEDE CUANDO CONCURREN: 1) LA EXISTENCIA DE VÍNCULO CONTRACTUAL, 2) RECIPROCIDAD DE PRESTACIONES; 3) EXIGIBILIDAD DE PRESTACIONES; 4) INCUMPLIMIENTO GRAVE; 5) CUMPLIMIENTO POR PARTE DE QUIEN EJERCITA LA ACCIÓN
RECURSO DE CASACIÓN
Juez Nacional Ponente (e): Adrián Rojas Calle 

PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO 

Calidad de la posesión del promitente comprador 

RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN nO. 117-2023

LA ACTORA PRESENTA SU DEMANDA EN LA CUAL ALEGA MANTENER LA POSESIÓN DE UN TERRENO DE 760 M2 UBICADO EN LA PARROQUIA SANTO DOMINGO PROVINCIA SANTO DOMINGO DE LOS TSÁCHILAS. LA SENTENCIA DE PRIMER NIVEL DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA POR LO QUE OTORGÓ LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO A FAVOR DE LA ACTORA. LA PARTE DEMANDADA PRESENTÓ RECURSO DE APELACIÓN, EL CUAL FUE ACEPTADO Y REVOCÓ LA SUBIDA EN GRADO, DESECHÁNDOLA POR INFUNDADA. LA ACTORA PRESENTA RECURSO DE CASACIÓN AL AMPARO DE LOS CASOS 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 268 DEL COGEP. POR EL CASO 2 ALEGA FALTA DE MOTIVACIÓN, QUE EL FALLO ES APARENTE INCURRE EN EL VICIO DE INCONGRUENCIA. POR EL CASO 5 ACUSA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 599 DEL COGEP Y FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 715, 2392, 2398, 2410 Y 2411 DEL CÓDIGO CIVIL, LOS CUALES CONSIDERA ERAN NECESARIOS PARA LA DECISIÓN DE LA CAUSA. QUE SE DEBÍA ANALIZAR LA CALIDAD DE POSESIONARIA DE LA ACTORA PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO EN VIRTUD DE LA CUAL SE PERSIGUE ADQUIRIR EL DOMINIO DE LA PROPIEDAD. DE LA REVISIÓN REALIZADA LA SALA CONCLUYE QUE LA SENTENCIA ADOLECE DE MOTIVACIÓN EN EL TIPO DE APARIENCIA MOTIVACIONAL, EN EL VICIO DE INCOHERENCIA LÓGICA. INDICA QUE LA ACTORA ENTRÓ EN POSESIÓN DEL BIEN, EN VIRTUD DE UNA PROMESA DE COMPRAVENTA CELEBRADA CON LOS DEMANDADOS EN 1997 POR LO QUE CONCLUYE QUE HABRÍA ENTRADO EN POSESIÓN RECONOCIENDO EL DOMINIO DE LOS DEMANDADOS. ACTO SEGUIDO SEÑALA QUE DE ACUERDO AL ART. 599 DEL CÓDIGO CIVIL, EL DOMINIO ES EL DERECHO REAL DE UNA COSA CORPORAL, PARA GOZAR Y DISPONER DE ELLA Y, DE ACUERDO A DICHAS CARACTERÍSTICAS, LA POSESIÓN NO ES PARTE DE LA PROPIEDAD; AL SER LA POSESIÓN UNA CARACTERÍSTICA PROPIA DE QUIENES NO TIENEN TÍTULO. LAS CONCLUSIONES MENCIONADAS EN EL PÁRRAFO ANTERIOR NO GUARDAN RELACIÓN CON EL CONTENIDO DE NINGUNA DE LAS NORMAS EN QUE EL TRIBUNAL FUNDA SU DECISIÓN. SE COLIGE QUE EL DOMINIO IMPLICA EL DERECHO INDEFINIDO DE USAR, CONTROLAR Y DISPONER DE LA COSA, EL CUAL SE PUEDE EJERCER LIBREMENTE. LO EXPUESTO LLEVA A LA SALA A ACEPTAR EL RECURSO DE LA ACTORA Y CASAR LA SENTENCIA Y EMITIR LA CORRESPONDIENTE DE MÉRITO. LA SALA RECUERDA QUE EL ART. 2398 EN CONCORDANCIA CON LOS ARTS 715 Y 2410 DEL CÓDIGO CIVIL, SEÑALA LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO. POR LO EXPUESTO, ACEPTA PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO POR LA ACTORA, POR LO QUE CASA LA SENTENCIA POR DÉFICIT MOTIVACIONAL. RECHAZA EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LOS DEMANDADOS. 

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, por unanimidad, resuelve: 1. Aceptar parcialmente el recurso de casación planteado por la actora Ligia Wilches Tacuri, por el caso dos del artículo 268 del COGEP, y en tal razón, CASAR el voto de mayoría de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, de 12 de abril de 2022, las 10h12; por déficit motivacional. 2. Rechazar el recurso de apelación de los demandados Raúl Ortega Cabrera y Julia Carrión Sanmartín y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia que aceptó la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de la señora Ligia Wilches Tacuri. 3. Se ordena la cancelación de la inscripción de la demanda. Notifíquese, devuélvase y cúmplase 

Resumen de fácil comprensión 
Frente a la aseveración de que la actora vendría detentando el inmueble como mera tenedora, al reconocer el dominio de los propietarios del bien, con quienes celebró en su momento promesa de compraventa. El tribunal de casación, casa la sentencia impugnada reiterando el criterio jurisprudencial que determina que quien entra a poseer el predio mediante escritura pública de promesa de compraventa, tendrá la posesión con ánimo de señor y dueño del bien; y no como mero tenedor. 
RECURSO DE CASACIÓN
Juez Nacional Ponente (e): Adrián Rojas Calle 

CANCELACIÓN DE HIPOTECA

Extinción hipotecaria 

EXTRACTO DEL FALLO

37. EN EL RECURSO PLANTEADO EN EL CASO, NO SE CUMPLE CON LA ESPECIFICACIÓN DEL PRECEPTO DE VALORACIÓN PROBATORIA INFRINGIDO, COMO HA QUEDADO SEÑALADO, SON PRECEPTOS DE VALORACIÓN PROBATORIA, LOS QUE REGULAN LA TASACIÓN DE LA PRUEBA, AQUELLOS QUE INFORMAN AL JUZGADOR, EL ALCANCE Y LÍMITE QUE LE HA DE MERECER CADA INSTRUMENTO PROBATORIO.

RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN

LA PARTE ACTORA DEMANDÓ LA CANCELACIÑON DE HIPOTECAS POR PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIONES. LA DEMADNADA NO COMPARECIÓ AL PROCESO. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RECHAZÓ LA DEMANDA POR FALTA DE PRUEBA. LA ACTORA PRESENTÓ RECURSO DE APELACIÑON, EL CUAL CONFIRMÓ EL FALLO SUBIDO EN GRADO. LA PARTE ACTORA PRESENTÓ RECURSO DE CASACIÓN AL AMPARO DEL CASO 4 DEL ARTÍCULO 268 DEL COGEP. ALEGA FALTA DE APLICACIÓN DEL ART. 169 DEL COGEP; VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1583 Y 244 DEL CÒDIGO CIVIL, LOS CUALES REGULAN LA EXTINCIÑON DE LAS OBLIGACIONES Y EL TIEMPO QU EXIGE LA LEY PARA QUE PRESCRIBAN. DE LA REVISIÓN REALIZADA LA SALA ENCUENTRA . QUE EL RECURSO NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE ESPECIFICAR EL PRECEPTO DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUE CONSIDERA INFRINGIDO. AÑADE QUE, SI LA DEMANDADA NO COMPARECIÓ AL PROCESO, LE CORRESPONDÍA A LA ACTORA DEMOSTRAR SUS AFIRMACIONES, LO CUAL NO SUCEDIÓ. NO BASTABA LA DEMOSTRACIÓN DEL TIEMPO SINO LA VERIFICACIÓN DE QUE LA HIPOTECA ESTABA EXTINGUIDA. POR LO EXPUESTO, AL NO CONFIGURARSE EL VICIO ALEGADO NO CASA LA SENTENCIA.

DECISIÓN  En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, decide por unanimidad: 1. Rechazar el recurso de casación planteado la actora LOTIZADORA Y CONSTRUCTORA LOTICON S.A., en liquidación, en contra de la sentencia de Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 18 de marzo de 2022, las 15h01. 2. Toda vez que la pretensión ha sido negada por falta de prueba, se deja a salvo los derechos de la parte actora para el ejercicio de las acciones a las que tuviera derecho.- Notifíquese y devuélvase. 

Resumen de fácil comprensión 
Examinada la sentencia del tribunal de apelación, en sede casacional no se ha encontrado vulneración de las normas que regulan la prescripción de las acciones hipotecarias. La extinción de la hipoteca, al ser una obligación accesoria, está sujeta a la extinción de la obligación principal, por tanto no basta la demostración del tiempo que ha transcurrido desde el otorgamiento de las hipotecas. 

CAUSA No. 09335-2017-00019  

RECURSO DE CASACIÓN
Juez Nacional Ponente (e): Adrián Rojas Calle 

NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO 

Nulidad de instrumento público  

EXTRACTO DEL FALLO

RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN

DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, por unanimidad, resuelve: 1. Rechazar el recurso de casación planteado el demandado, Job Cabrera Rojas, contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, de 15 de octubre de 2021, las 16h48. 2. Entregar el valor de la caución rendida a la parte actora, por la demora en la ejecución de la sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 275 del COGEP 3. Notifíquese y devuélvase. 

Resumen de fácil comprensión 
Efectuado el examen de los cargos elevados a casación, el tribunal no encontró yerro de legalidad en la sentencia impugnada. Recalcando la sentencia de segunda instancia, el tribunal de casación recogió las causales de nulidad de la escritura pública, precisando que al no estar anexada la escritura pública de donación en el protocolo notarial correspondiente a la fecha criológica de su celebración, el documento público de la litis resulta nulo. 
RECURSO DE CASACIÓN
Juez Nacional Ponente (e): Adrián Rojas Calle 

RESCISIÓN DE CONTRATO  

Rescisión de contrato  

EXTRACTO DEL FALLO

(…) G) ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE, PARA QUE UNA VENTA SEA RESCINDIBLE POR LESIÓN ENORME DEBE REUNIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS: 1) QUE EL VENDEDOR O COMPRADOR SUFRA LESIÓN ENORME (NO CUALQUIER LESIÓN) EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1829 DEL CÓDIGO CIVIL; ESTO ES, QUE EL VENDEDOR SUFRE LESIÓN ENORME CUANDO EL PRECIO QUE RECIBE ES INFERIOR A LA MITAD DEL JUSTO PRECIO DE LA COSA QUE VENDE; Y, EL COMPRADOR SUFRE LESIÓN ENORME CUANDO EL JUSTO PRECIO DE LA COSA QUE COMPRA ES INFERIOR A LA MITAD DEL PRECIO QUE PAGA POR ELLA. ACLARA ESTA DISPOSICIÓN QUE EL JUSTO PRECIO SE REFIERE AL TIEMPO DEL CONTRATO; Y, SEGÚN COMENTA ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ "SE ENTIENDE POR JUSTO PRECIO, PARA LOS EFECTOS DE DETERMINAR LA LESIÓN ENORME, EL QUE, AL TIEMPO DE LA VENTA, TENGA LA COSA EN SÍ MISMA Y QUE RESULTA DEL VALOR QUE LE ASIGNA LA OPINIÓN COMÚN Y GENERAL DE LAS PERSONAS, PERO DE NINGÚN MODO ES TAL EL QUE LE ATRIBUYEN LAS AFECCIONES INDIVIDUALES" 2) QUE LA VENTA SEA DE AQUELLAS RESPECTO DE LA CUAL LA LEY CONCEDE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME. 3) QUE LA COSA VENDIDA NO HAYA SIDO ENAJENADA POR EL COMPRADOR (ART. 1833 DEL CÓDIGO CIVIL); 4) QUE LA COSA VENDIDA NO HAYA PERECIDO EN PODER DEL COMPRADOR (ART. 1833 DEL CÓDIGO CIVIL); Y, 5) QUE LA ACCIÓN SE ENTABLE DENTRO DEL PLAZO LEGAL (ART. 1836 DEL CÓDIGO CIVIL). (…)” 

RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN

LA SEÑORA SERRANO DEMANDA AL SEÑOR ESPINOSA Y SEÑORA KLINGENSMITH LA RESCISIÓN DE CONTRATO POR LESIÓN ENORME. LA SENTENCIA DE PRIMER NIVEL DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA POR IMPROCEDENTE AL CONSIDERAR QUE EXISTIÓ SIMULACIÓN DE CONTRATO. LA ACTORA PRESENTÓ RECURSO DE APELACIÓN, CUYA SENTENCIA CONFIRMÓ LA SUBIDA EN GRADO. LA ACTORA PRESENTÓ RECURSO DE CASACIÓN CON FUNDAMENTO EN LAS CAUSALES 1, 2 Y 4 DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE CASACIÓN. POR LA CAUSAL DOS ALEGA FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 280, 392, 393 Y 394 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, YA QUE EXISTE UN RECONOCIMIENTO IMPLÍCITO DE SU DERECHO POR PARTE DE LOS DEMANDADOS, LO QUE LLEVA UN ALLANAMIENTO TÁCITO A LAS PRETENSIONES DE SU DEMANDA. QUE SE RECONOCIERON HECHOS, LOS CUALES FUERON TAMBIÉN RECONOCIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y EN LA ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, LO QUE CONSTITUYE UN ALLANAMIENTO TÁCITO A LA DEMANDA. POR LA CAUSAL PRIMERA ALEGA INDEBIDA APLICACIÓN DE PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES OBLIGATORIOS, INFRINGIENDO LOS ARTÍCULOS 185 DE LA CONSTITUCIÓN; 182 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL Y 19 DE LA LEY DE CASACIÓN. QUE NO SE PERJUDICÓ AL FISCO O AL MUNICIPIO YA QUE LOS COMPRADORES CANCELARON LOS IMPUESTOS GENERADOS A EXCEPCIÓN DEL IMPUESTO DE PLUSVALÍA QUE LE CORRESPONDÍA A LA ACCIONANTE, Y DE CUYO PAGO ESTA EXENTA POR LEY (AT. 559 COOTAD). DE LA REVISIÓN LA SALA NO ENCUENTRA ALLANAMIENTO ALGUNO, EL RECONOCIMIENTO DE ALGUNOS ASPECTOS DE LA NEGOCIACIÓN NO IMPLICA ALLANAMIENTO A LA DEMANDA, POR LO QUE EL RECLAMO ES IMPROCEDENTE. POR LA CAUSAL CUARTA ALEGA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 168.6 Y 75 DE LA CONSTITUCIÓN, ASÍ COMO ARTÍCULOS 18, 19, 23 INCISO PRIMERO, Y 140 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL; Y 273 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. MANIFIESTA QUE EXISTIÓ EXTRA PETITA AL CONSIDERAR QUE SE TRATÓ DE UN CONTRATO SIMULADO, LO CUAL NO FUE MATERIA DE LA LITIS. LA SALA SEÑALA QUE AL TRATARSE DE UNA RESCISIÓN DE CONTRATO POR LESIÓN ENORME, LA ACTORA TENÍA LA CARGA DE LA PRUEBA POR LO QUE DEBÍA DEMOSTRAR SU LESIÓN ECONÓMICA. LA SALA ENCUENTRA QUE LA SENTENCIA RESUELVE LO QUE FUE MATERIA DE LA LITIS, POR LO QUE NO ACEPTA EL CARGO. POR LA CAUSAL PRIMERA ACUSA INDEBIDA APLICACIÓN DE PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES OBLIGATORIOS CUYO TEMA ES QUE EN CASO DE COMPRAVENTA CON PRECIO SIMULADO NO CABE LA ACCIÓN RESCISORIA POR LESIÓN ENORME. DE LA REVISIÓN REALIZADA LA SALA ENCUENTRA QUE SE HACE REFERENCIA A UNA SENTENCIA, LO CUAL NO CONSTITUYE UN PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL. EN CUANTO AL JUSTO PRECIO SE TIENE QUE LAS PARTES LO FIJARON EN 267.148,90 MONTO QUE SI BIEN NO CONSTA EN EL INSTRUMENTO PÚBLICO HA SIDO RECONOCIDO POR LAS PARTES COMO SE VERIFICA EN LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN. SE VERIFICA QUE NO CABÍA LA APLICACIÓN DEL CRITERIO EMITIDO EN LA RESOLUCIÓN 0052-2014, POR LO QUE AL SER EL ÚNICO FUNDAMENTO PARA DESECHAR LA ACCIÓN, HA SIDO DETERMINANTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA POR LO QUE AMERITA CASAR Y DICTAR LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA DE MÉRITO.  

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, por unanimidad, resuelve: 1. Aceptar el recurso de casación planteado la accionante Susana Graciela Serrano Enríquez; 2. Declarar con lugar la demanda y, en consecuencia, rescindido el contrato de compraventa suscrito por la señora Susana Graciela Serrano Enríquez a favor de los cónyuges Fabián Gonzalo Fernando Espinosa Enríquez y Denise Michelle Klingensmith Ralko, el 9 de junio de 2011, en la Notaria Trigésimo Primera del cantón Quito, inscrita en el Registro de la Propiedad el 6 de octubre de 2011, quedando a facultad de los compradores optar por cualquiera de las opciones previstas en el artículo 1830 del Código Civil, al momento de la ejecución de esta sentencia, dentro del cual deberá descontarse además cualquier valor adicional que se haya cancelado a la accionante y vendedora por este motivo. 3. No procede el pago de daños y perjuicios por no haberse justificado aquellos en legal y debida forma. 4. Notifíquese y devuélvase para la ejecución de la sentencia. 

Resumen de fácil comprensión 
En el juicio de rescisión de contrato por lesión enorme, el tribunal de Casación, luego del análisis de los cargos esbozados, determinó que la sala de apelación aplicó indebidamente el criterio de contrato simulado, el cual no constituye jurisprudencia obligatoria. En ese sentido, reiteró que en los procesos de lesión enorme se ha tener especial atención en la determinación del precio efectivamente pagado y recibido, a fin de verificar el pago del justo precio. 

CAUSAS No. 09332-2015-02020  -  17230-2018-15527 

RECURSO DE CASACIÓN
Juez Nacional Ponente (e): Adrián Rojas Calle 

DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUALES  

Responsabilidad civil extracontractual  

EXTRACTO DEL FALLO

RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN

DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, por unanimidad, resuelve: 1. Aceptar parcialmente el recurso de casación planteado por CARTORAMA C.A, por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. 2. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda y la reconvención. 3. Notifíquese y devuélvase. 

Resumen de fácil comprensión 
Luego del análisis de legalidad de la sentencia impugnada, el tribunal de casación aceptó el recurso planteado por infracción de las normas sustantivas relativas a la responsabilidad civil contractual y a la acción subrogatoria. En tal razón, rechazó la demanda y la reconvención, con énfasis en la ausencia de hecho ilícito que responsabilice civilmente a la parte demandada. 

CAUSA No. 09332-2014-8153 

RECURSO DE CASACIÓN
Juez Nacional Ponente: Roberto Guzmán Castañeda

DAÑOS Y PERJUICIOS

Temporalidad de la aplicación de la ley 

EXTRACTO DEL FALLO

RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN

DECISIÓN  1) Declarar improcedente el recurso de casación presentado por la compañía T.J. SMITH & NEPHEW, por los argumentos justificativos desarrollados en esta sentencia. 2) Aceptar parcialmente el recurso de casación presentado por la compañía NEW YORKER S.A., únicamente en lo que tiene que ver con la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. 3) Por consiguiente, casa la sentencia de segundo nivel emitida por el Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, de 6 de diciembre de 2017, las 14h45, en el sentido que la Ley de Protección de 1976 tenía efectos inmediatos y no retroactivos –no anteriores a 1976-, por lo que debía aplicarse desde su entrada en vigencia, a los hechos originados durante esta y a los efectos del derecho que se encontraba regulando (relación de distribución), que tuvieren lugar durante el mismo periodo de tiempo, así el derecho haya nacido con anterioridad a la Ley en cuestión, es decir, la Ley de Protección, en el periodo comprendido entre 1976 hasta 1997, regulaba los hechos y situaciones jurídicas nacidas en ese periodo y los efectos que siguieran dándose en ese mismo periodo temporal, derivados de derechos originados con anterioridad a 1976; por lo que, a efectos del cálculo de la indemnización se tomará en cuenta el periodo de aplicación de la Ley de Protección y de su Ley reformatoria e interpretativa, esto es, desde el 31 de diciembre de 1976 hasta el 27 de octubre de 2010, en observancia de la disposición contenida en el artículo 2 de la Ley derogatoria de 1997. 4) Dispone que el órgano jurisdiccional encargado de la fase de ejecución, designe un perito, quien se encargará de liquidar el monto de la indemnización de acuerdo a los artículos 4 de la Ley de Protección de 1976, y 3 de la Ley reformatoria e interpretativa de 1996; así como el respectivo interés hasta su pago efectivo. 5) Con el ejecutorial se dispone la devolución del expediente al tribunal de origen. Notifíquese. 

Resumen de fácil comprensión 
El tribunal de casación, en voto de mayoría, luego del respectivo análisis de los argumentos de los recursos de casación presentados por los sujetos procesales, declara improcedente el presentado por la compañía T.J. SMITH & NEPHEW; y, acepta parcialmente el interpuesto por la compañía NEW YORKER S.A., únicamente en lo que tiene que ver con la causal quinta del artículo 2 de la Ley de Casación; por lo que, casa la sentencia de segundo nivel y dispone que la indemnización por terminación unilateral de la relación contractual, a la que tiene derecho la compañía NEW YORKER S.A., debe ser calculada tomando en cuenta el periodo de aplicación de la Ley de Protección y de su Ley reformatoria e interpretativa, esto es, desde el 31 de diciembre de 1976 hasta el 27 de octubre de 2010, en observancia de la disposición contenida en el artículo 2 de la Ley derogatoria de 1997 

CAUSA No. 09332-2018-05497 

RECURSO DE CASACIÓN
Juez Nacional Ponente (e): Roberto Guzmán Castañeda

DAÑO MORAL

Daño moral (prueba en daño moral) 

DECISIÓN  161. Por la motivación expuesta a lo largo de este fallo, este tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, resuelve: 1) Aceptar parcialmente el recurso de casación presentado por el demandado, Juan José Guadalupe Molina Hernández, únicamente en lo que tiene que ver con el caso segundo del artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos, esto es, insuficiencia del requisito de motivación en la sentencia de segunda instancia. 2) Casar parcialmente la sentencia de segunda instancia emitida por el tribunal de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Guayas, el cual con voto de mayoría, dictó sentencia el 19 de agosto de 2019, las 14h14, aceptando parcialmente el recurso de apelación de la actora, y reformando la sentencia de primer nivel en lo referente al monto de la indemnización. 3) Cuantificar el monto de indemnización por daño moral, en quince mil dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con el párrafo 160 del presente fallo. 4) Sin costas que declarar. 5) Con el ejecutorial, se dispone la inmediata devolución del expediente al tribunal de origen. 

Resumen de fácil comprensión 
El tribunal de casación, luego del respectivo análisis de los argumentos del recurso de casación presentado por el recurrente, aceptó el cargo de falta de motivación (causal 2 art. 268 COGEP), resolvió casar la sentencia recurrida, y cuantificó el monto de la indemnización por daño moral en quince mil dólares. 

CAUSA No. 17113-2014-2492

RECURSO DE CASACIÓN
Juez Nacional Ponente (e): Roberto Guzmán Castañeda

DAÑO MORAL

Daño moral (inmunidad parlamentaria, fuero, daño moral)  

DECISIÓN  176. Por la motivación expuesta a lo largo de este fallo, este tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, resuelve: 1) Aceptar parcialmente el recurso de casación presentado por el demando Fernando Rosero González, únicamente en lo que tiene ver con el caso quinto del artículo 3 de la Ley de Casación, esto es, incumplimiento del requisito de motivación en la sentencia de segunda instancia. 2) Casar la sentencia de segunda instancia emitida por el tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 15 de noviembre de 2018, las 15h39. 3) Negar la demanda presentada por el actor Juan Falconí Puig, por los argumentos justificativos desarrollados en esta sentencia. 4) Devuélvase el monto consignado como caución a la parte recurrente. 5) Sin costas que declarar. 6) Con el ejecutorial, se dispone la inmediata devolución del expediente al tribunal de origen. Notifíquese y devuélvase. 

Resumen de fácil comprensión 
El tribunal de casación, luego del respectivo análisis de los argumentos del recurso de casación presentado por el recurrente, aceptó el cargo de falta de motivación (causal 5 art. 3 LC); aclaró los criterios de fuero e inmunidad que fueron confundidos por el tribunal de segunda instancia y determinó que el hecho generador de daño moral acusado por el actor, se encontraba blindado por la inmunidad parlamentaria del demandado, en aplicación de la normativa vigente a la época de los hechos; por lo que, negó la demanda presentada. 

CAUSA No. 07333-2019-01514 

RECURSO DE CASACIÓN
Juez Nacional Ponente (e): Roberto Guzmán Castañeda

COBRO DE DINERO

Cobro de dinero 

DECISIÓN  123. Por la motivación expuesta a lo largo de este fallo, este tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, por unanimidad resuelve: 1) Declarar improcedente el recurso de casación presentado por el señor Alfonso Liborio Gonzalez Cum, gerente general de la compañía DIALINSPEC S.A., parte demandada, por los argumentos justificativos desarrollados en esta sentencia. 2) En consecuencia, no casa la sentencia dictada por el tribunal de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, emitida el 10 de diciembre de 2020, a las 16h53. 3) Sin costas. 4) Entréguese el monto caucionado a la parte actora. 5) Con el ejecutorial, se dispone la inmediata devolución del expediente al tribunal de origen. Notifíquese y devuélvase. 

Resumen de fácil comprensión 
En la presente sentencia, el tribunal de casación resolvió negar el recurso interpuesto en contra de la resolución de última instancia, toda vez que el mismo no se encontraba debidamente sustentado, en atención a la causal alegada, y porque luego del análisis respectivo no se encontró ningún error en la valoración de la prueba. 

CAUSA No. 20332-2018-00101 

RECURSO DE CASACIÓN
Juez Nacional Ponente (e): Roberto Guzmán Castañeda

NULIDAD DE CONTRATO Y ESCRITURA 

Nulidad de contrato y escritura 

DECISIÓN  143. Por la motivación expuesta a lo largo de este fallo, este tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, por unanimidad resuelve: 1) Declarar improcedente el recurso de casación presentado por la señora Victoria Flores Carrillo, actora, por los argumentos justificativos desarrollados en esta sentencia. 2) En consecuencia, no casa la sentencia dictada por el tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, el 13 de mayo de 2021, las 16h40. 3) Sin costas. 4) Con el ejecutorial, se dispone la inmediata devolución del expediente al tribunal de origen. Notifíquese y devuélvase. 

Resumen de fácil comprensión 
El tribunal de casación, luego del respectivo análisis de los argumentos del recurso presentado, rechazó el mismo por considerar que la sentencia recurrida sí se encontraba motivada (caso 2º), y además, porque no existió violación al principio de congruencia (caso 3º). 

CAUSA No. 07334-2019-00521 

RECURSO DE CASACIÓN
Juez Nacional Ponente (e): Roberto Guzmán Castañeda

REIVINDICACIÓN 

Reivindicación – requisitos de la reivindicación – imposibilidad de valorar medios de prueba por violación de norma de derecho sustantivo

DECISIÓN  93. Por la motivación expuesta a lo largo de este fallo, este tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, por unanimidad resuelve: 1) Declarar improcedente el recurso de casación presentado por Edgar Alexander Pérez Solórzano, actor, por los argumentos justificativos desarrollados en esta sentencia. 2) En consecuencia, no casa la sentencia dictada por el tribunal de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, emitida el 21 de enero de 2021, las 14h17. 3) Sin costas. 4) Entréguese el monto caucionado a la parte demandada. 5) Con el ejecutorial, se dispone la inmediata devolución del expediente al tribunal de origen. Notifíquese y devuélvase. 

Resumen de fácil comprensión 
El tribunal de casación, luego del respectivo análisis de los argumentos del recurso de casación presentado, resolvió negarlo debido a que el mismo no fue debidamente sustentado, para ello, en la sentencia se establecieron los requisitos de la acción civil de reivindicación y se reiteró la imposibilidad de revisar medios probatorios cuando se alega la causal cuarta del artículo 268 del COGEP. 

CAUSA No. 13337-2017-00532 

RECURSO DE CASACIÓN
Juez Nacional Ponente (e): David Jacho Chicaiza

PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO 

Prescripción de dominio

DECISIÓN 101. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de casación de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con el artículo 273 y más pertinentes del COGEP, por unanimidad, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, RESUELVE: 102. Declarar la improcedencia del recurso de casación planteado por Cecilia Isabel Malla Lopez, actora, en virtud de no haber fundamentado el respectivo medio de impugnación conforme lo establecido en la ley de la materia, más aun, no haber demostrado los errores in iudicando y los cargos acusados. 103. Al verificarse la consignación de la caución correspondiente, y el rechazo total del recurso de casación, conforme la parte final del artículo 275 del COGEP, corresponde al juzgador competente, entregar a la parte perjudicada (demandada), por la demora, el valor total de la caución. 104. Ejecutoriado el presente fallo, devuélvase el proceso al Tribunal correspondiente para los fines de ley.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 

Resumen de fácil comprensión 
El Tribunal de esta Alta Corte, rechaza el recurso de casación, ya que en la sentencia de apelación si se han respetado los preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria, lo que condujo a negar la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 

CAUSA No. 01331-2019-00448

RECURSO DE CASACIÓN
Juez Nacional Ponente (e): David Jacho Chicaiza

NULIDAD DE SENTENCIA 

Nulidad de sentencia 

DECISIÓN 101. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de casación de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con el artículo 273 y más pertinentes del COGEP, por unanimidad, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, RESUELVE: 102. Declarar la improcedencia del recurso de casación planteado por Cecilia Isabel Malla Lopez, actora, en virtud de no haber fundamentado el respectivo medio de impugnación conforme lo establecido en la ley de la materia, más aun, no haber demostrado los errores in iudicando y los cargos acusados. 103. Al verificarse la consignación de la caución correspondiente, y el rechazo total del recurso de casación, conforme la parte final del artículo 275 del COGEP, corresponde al juzgador competente, entregar a la parte perjudicada (demandada), por la demora, el valor total de la caución. 104. Ejecutoriado el presente fallo, devuélvase el proceso al Tribunal correspondiente para los fines de ley.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 

Resumen de fácil comprensión 
En la presente sentencia se declara la improcedencia del recurso de casación, presentado por la actora, por cuanto el Tribunal de apelación, en su resolución si cumple con la garantía de la motivación, y no incurre en ningún vicio de incongruencia, al negar la acción de nulidad de sentencia. 

CAUSA No. 13337-2017-00532  

RECURSO DE CASACIÓN
Juez Nacional Ponente (e): David Jacho Chicaiza

PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO 

Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio 

DECISIÓN  104. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de casación de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con el artículo 273 y más pertinentes del COGEP, por unanimidad, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, RESUELVE: 105. Declarar la improcedencia del recurso de casación planteado por Rosa Edilma Mejía Cevallos y Walter Antonio Zambrano Mendoza, actores, en virtud de no haber fundamentado el respectivo medio de impugnación conforme lo establecido en la ley de la materia, más aun, no haber demostrado los errores in iudicando y los cargos acusados. 106. Al no verificarse la consignación de ningún valor por concepto de caución, no corresponde pronunciamiento alguno sobre dicha cuestión, por parte de este órgano jurisdiccional. 107. Conforme el artículo 2 de la Resolución No. 18-2017 emitida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, notifíquese la presente sentencia con la firma de los doctores Adrián Rojas Calle, Juez Nacional (E); y, doctor David Jacho Chicaiza, Juez Nacional (E) ponente, integrantes de este órgano jurisdiccional, toda vez que, según la razón sentada por la Secretaria de esta Sala Especializada, el doctor Roberto Guzmán Castañeda, Juez Nacional (E), integrante del Tribunal de casación que resolvió la causa de forma oral en audiencia, se encuentra ausente temporalmente, por circunstancia debidamente justificada. 108. Ejecutoriado el presente fallo, devuélvase el proceso al Tribunal correspondiente para los fines de ley.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 

Resumen de fácil comprensión 
El Tribunal de esta Alta Corte, rechaza el recurso de casación, ya que en la sentencia de apelación si se han respetado los preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria, lo que condujo a negar la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 

CAUSA No. 09332-2019-00874 

RECURSO DE CASACIÓN
Juez Nacional Ponente (e): David Jacho Chicaiza

REIVINDICACIÓN 

Reivindicación

DECISIÓN  79. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de casación de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con el artículo 273 y más pertinentes del COGEP, por unanimidad, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, RESUELVE: 80. Declarar la improcedencia del recurso de casación planteado por Félix Espinoza San Lucas, demandado, en virtud de no haber fundamentado el respectivo medio de impugnación conforme lo establecido en la ley de la materia, más aun, no haber demostrado los errores in iudicando e in procedendo, y los cargos acusados. 81. Al verificarse la consignación de la caución correspondiente, y el rechazo total del recurso de casación, conforme la parte final del artículo 275 del COGEP, corresponde al juzgador competente, entregar a la parte perjudicada (actora), por la demora, el valor total de la caución. 82. Ejecutoriado el presente fallo, devuélvase el proceso al Tribunal correspondiente para los fines de ley.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 

Resumen de fácil comprensión 
El Tribunal de esta Alta Corte, rechaza el recurso de casación, ya que en la sentencia de apelación no se ha infringido ninguna solemnidad sustancial común a todo proceso, todo lo contrario, se ha respetado el debido proceso 

CAUSA No. 17304-2011-1114 

RECURSO DE CASACIÓN
Juez Nacional Ponente (e): David Jacho Chicaiza

PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO 

Juicio de rendición de cuentas 

DECISIÓN  132. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con el artículo 16 y más pertinentes de la Ley de Casación, por unanimidad, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, RESUELVE: 133. Declarar la improcedencia del recurso de casación planteado por la Constructora Carlo Poggi Barbieri S.A., por intermedio de su procurador judicial, accionante, en virtud de no haber fundamentado el respectivo medio de impugnación conforme lo establecido en la ley de la materia, más aun, no haber demostrado los errores in iudicando y los cargos acusados. 134. Al verificarse la consignación de la caución correspondiente, y el rechazo total del recurso de casación, conforme la parte final del artículo 12 de la Ley de Casación, corresponde que el Tribunal a quo, entregue a la parte perjudicada (parte demandada) el valor total de la caución. 135. Ejecutoriado el presente fallo, devuélvase el proceso al Tribunal correspondiente para los fines de ley.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 

Resumen de fácil comprensión 
El Tribunal de esta Alta Corte, rechaza el recurso de casación, ya que en la sentencia de apelación se ha respetado el debido proceso, no se ha resuelto algo distinto a lo solicitado, y se ha aplicado los preceptos jurídicos de valoración probatoria correspondientes, otorgando una resolución apegada a derecho. 

CAUSA No. 17230-2018-11434 

RECURSO DE CASACIÓN
Juez Nacional Ponente (e): David Jacho Chicaiza

TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE PREDIO RURAL 

Contrato de arrendamiento de predio rural 

DECISIÓN   154. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con el artículo 273 y más pertinentes del COGEP, por unanimidad, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, RESUELVE: 155. Declarar la procedencia parcial, del recurso de casación planteado por el ciudadano José Leonardo Serrano Sarmiento, actor; y Luis Anibal Aguas Vizuete, demandado, por el caso 2 del artículo 268 del COGEP, en torno a la existencia de decisiones contradictorias e incompatibles, y deficiencia motivacional, en los términos analizados en el considerando VI.3. de la presente resolución. 156. Casar la sentencia dictada el 23 de septiembre del 2021, las 15h45, por el Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha; ergo, conforme la garantía normativa establecida en el artículo 273 numeral 3 del COGEP, en mérito de los autos, tomando en cuenta que, la pretensión plasmada en el in examine, ha sido en parte justificada con los hechos fijados como ciertos, en aplicación de los artículos 1454, 1561, 1856, 1888, 1889, 1891, 1897, 1920, y 1926 del Código Civil, se acepta parcialmente la demanda incoada por José Leonardo Serrano Sarmiento, en contra del ciudadano Luis Aníbal Aguas Vizuete, consecuentemente: a) Procede y se dispone la terminación del contrato de arrendamiento del inmueble rural o rústico denominado hacienda Santa Margarita de Cotogchoa; b) Procede y se ordena la desocupación y restitución de la hacienda Santa Margarita de Cotogchoa, por parte del demandado al actor, incluida la maquinaria y equipos constantes y detallados en el inventario anexo al contrato primigenio; sin embargo, esta consecuencia jurídica derivada de la terminación de la relación jurídica (contrato de arrendamiento), no puede enervar derechos de copropietarios del inmueble, que legalmente se justifiquen, en aplicación directa de los principios constitucionales invocados en la parte motiva de este fallo; c) Procede parcialmente el pago de los cánones arrendaticios demandados, calculados al valor de USD $ 4.000,00, mensuales, a partir de la fecha de mora, hasta la fecha de desocupación y entrega del bien inmueble arrendado, debiéndose descontarse los abonos realizados por la parte demandada, ya sea de manera directa o vía consignación judicial, todo lo cual debe ser liquidado pericialmente en la fase de ejecución; d) En lo demás se estará a lo resuelto por el ad quem. 157. Conforme lo dispuesto en el artículo 275 del COGEP, por cuanto el recurso de casación es aceptado parcialmente, se dispone la devolución de la caución consignada por el demandado; determinándose que el monto del cincuenta por ciento de la misma sea entregado al accionado, y el otro cincuenta por ciento al actor, perjudicado por la demora. 158. Ejecutoriado el presente fallo, devuélvase el proceso al Tribunal correspondiente para los fines de ley.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 

Resumen de fácil comprensión 
En la presente sentencia se declara la procedencia del recurso de casación, presentado por la parte actora y demandada, por cuanto el Tribunal de apelación, en su resolución, adopta decisiones contradictorias e incompatibles, e incurre en deficiencia motivacional; consecuentemente, enmendando los errores, se emite una sentencia de mérito declarando la procedencia parcial de la demanda  

CAUSA No. 17230-2018-10523  

RECURSO DE CASACIÓN
Juez Nacional Ponente (e): David Jacho Chicaiza

INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO 

Incumplimiento de contrato  

DECISIÓN  137. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con el artículo 273 y más pertinentes del COGEP, por unanimidad, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, RESUELVE: 138. Declarar la improcedencia del recurso de casación planteado por el abogado David Irigoyen, Procurador Judicial de San Telmo Resantelmo Cía. Ltda., actor, en virtud de no haber fundamentado el respectivo medio de impugnación conforme lo establecido en la ley de la materia, más aun, no haber demostrado los errores in iudicando y los cargos acusados. 139. Al no verificarse la consignación de ningún valor por concepto de caución, no corresponde pronunciamiento alguno sobre dicha cuestión, por parte de este órgano jurisdiccional. 140. Ejecutoriado el presente fallo, devuélvase el proceso al Tribunal correspondiente para los fines de ley.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 

Resumen de fácil comprensión 
En la presente sentencia se declara la improcedencia del recurso de casación, presentado por la parte actora, por cuanto el Tribunal de apelación, en su resolución, respeta las normas procesales, cumple con la garantía de la motivación, y no incurre en ningún error en cuanto a la aplicación de las normas de derecho sustantivo pertinentes, al negar la demanda planteada.  

familia NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES 

CAUSA No. 03203-2018-01035  

RECURSO DE CASACIÓN
Juez Nacional Ponente (e): David Jacho Chicaiza

RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD 

Nulidad del acto de reconocimiento voluntario de paternidad  

DECISIÓN  En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores, de conformidad con el artículo 273 y más pertinentes del COGEP, por unanimidad, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, RESUELVE: 7.1) Declarar la improcedencia del recurso de casación planteado por Marco Rene Fajardo Zumba, actor, por intermedio de su procurador judicial, en virtud de no haber fundamentado el respectivo medio de impugnación conforme lo establecido en la ley de la materia, más aun, no haber demostrado los errores in iudicando y los cargos acusados. 7.2) Al no verificarse la consignación de ningún valor por concepto de caución, no corresponde pronunciamiento alguno sobre dicha cuestión, por parte de este órgano jurisdiccional. 7.3) Ejecutoriado el presente fallo, devuélvase el proceso al Tribunal correspondiente para los fines de ley.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 

Resumen de fácil comprensión 
En un proceso sobre “nulidad del acto de reconocimiento voluntario de paternidad”; el Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Nacional de Justicia, resolvió un recurso de casación planteado por la parte actora, en el cual se planteó el cargo quinto del artículo 268 del COGEP. En esta sentencia de casación, se analiza además del cargo casacional alegado, la diferencia entre las instituciones de impugnación de paternidad, de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad y acción de nulidad del acto de reconocimiento voluntario de paternidad, para a partir de ello determinar si, existió la aplicación indebida y falta de aplicación de las normas de derecho sustantivo acusadas por el censor. Se analiza demás el contexto de la filiación y las acciones que la enervan, las garantías normativas para hacer efectivo el derecho a la identidad, en los casos de hijos nacidos dentro del matrimonio o unión de hecho, de los hijos nacidos fuera de matrimonio; y a partir de aquello se arriba a una decisión. 

CAUSA No. 09333-2022-00171   

RECURSO DE CASACIÓN
Juez Nacional Ponente (e): David Jacho Chicaiza

DIVORCIO - DEBIDA MOTIVACIÓN

Divorcio  

DECISIÓN  121. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia, y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con el artículo 273 y más pertinentes del COGEP, por unanimidad, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, RESUELVE: 122. Declarar la improcedencia del recurso de casación planteado por Marco Fritsche, demandado, en virtud de no haber fundamentado el respectivo medio de impugnación conforme lo establecido en la ley de la materia, más aun, no haber demostrado los errores in iudicando y los cargos acusados. 123. Al no verificarse la consignación de ningún valor por concepto de caución, no corresponde pronunciamiento alguno sobre dicha cuestión, por parte de este órgano jurisdiccional. 124. Conforme el artículo 2 de la Resolución No. 18-2017 emitida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, notifíquese la presente sentencia con la firma de los doctores Adrián Rojas Calle, Juez Nacional (E); y, doctor David Jacho Chicaiza, Juez Nacional (E) ponente, integrantes de este órgano jurisdiccional, toda vez que, según la razón sentada por la Secretaria de esta Sala Especializada, el doctor Roberto Guzmán Castañeda, Juez Nacional (E), integrante del Tribunal de casación que resolvió la causa de forma oral en audiencia, se encuentra ausente temporalmente, por circunstancia debidamente justificada. 125. Ejecutoriado el presente fallo, devuélvase el proceso al Tribunal correspondiente para los fines de ley. - NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 

Resumen de fácil comprensión 
El Tribunal de esta Alta Corte, rechaza el recurso de casación, ya que la sentencia de apelación, cuenta con una fundamentación fáctica y jurídica suficiente, lo que hace concluir que está debidamente motivada; asimismo, no vulnera ninguna norma de derecho sustantivo. 

CAUSA No. 24201-2021-01016    

RECURSO DE CASACIÓN
Juez Nacional Ponente (e): David Jacho Chicaiza

UNIÓN DE HECHO POST MORTEM 

Declaratoria de unión de hecho post mortem 

DECISIÓN  99. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia, y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con el artículo 273 y más pertinentes del COGEP, por unanimidad, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, RESUELVE: 100. Declarar la procedencia del recurso de casación planteado por Claribel Sthefania Gallegos Quiroz, actora, por el caso 5 del artículo 268 del COGEP, en torno a la errónea interpretación de los artículos 222 y 223 del Código Civil, normas de derecho sustantivo determinantes en la parte dispositiva de la sentencia impugnada. 101. Casar la sentencia emitida el 26 de agosto del 2022, las 11h41, por el Tribunal de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena; ergo, conforme la garantía normativa establecida en el artículo 273 numeral 3 del COGEP, en mérito de los autos, tomando en cuenta que se hallan cumplidos los requisitos previstos en los artículos 222 y 223 del Código Civil, se acepta la demanda incoada por Claribel Sthefania Gallegos Quiroz, consecuentemente se declara la existencia de la unión de hecho entre Claribel Sthefania Gallegos Quiroz, y Arturo Ramiro Aguilar Bravo (+), acaecida desde el 2 de agosto del 2007 hasta el 30 de mayo del 2021, fecha en la que falleció Arturo Ramiro Aguilar Bravo, en los términos fijados en esta resolución; consiguientemente, se dispone su inscripción en el Registro Civil, Identificación y Cedulación de Santa Elena, para los fines de ley pertinentes. 102. Al no verificarse la consignación de ningún valor por concepto de caución, no corresponde pronunciamiento alguno sobre dicha cuestión, por parte de este órgano jurisdiccional. 103. Ejecutoriado el presente fallo, devuélvase el proceso al Tribunal correspondiente para los fines de ley.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 

Resumen de fácil comprensión 
El Tribunal de esta Alta Corte, acepta el recurso de casación, presentado por la actora, al evidenciarse que el Tribunal de apelación, en su sentencia, incurrió en un error de interpretación de los artículos 222 y 223 del Código Civil; consecuentemente, por hallarse cumplidos los requisitos de ley, se acepta la demanda y se declara la unión de hecho solicitada. 

CAUSA No. 17204-2018-04741     

RECURSO DE CASACIÓN
Juez Nacional Ponente (e): David Jacho Chicaiza

DECLARATORIA DE UNIÓN DE HECHO 

Declaratoria de unión de hecho

DECISIÓN   99. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia, y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con el artículo 273 y más pertinentes del COGEP, por unanimidad, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, RESUELVE: 100. Declarar la improcedencia del recurso de casación planteado por Eddy Manuel Delgado Barre, demandado, en virtud de no haber fundamentado el respectivo medio de impugnación conforme lo establecido en la ley de la materia, más aun, no haber demostrado los errores in iudicando y los cargos acusados. 101. Al no verificarse la consignación de ningún valor por concepto de caución, no corresponde pronunciamiento alguno sobre dicha cuestión, por parte de este órgano jurisdiccional. 102. Ejecutoriado el presente fallo, devuélvase el proceso al Tribunal correspondiente para los fines de ley.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 

Resumen de fácil comprensión 
El Tribunal de esta Alta Corte, rechaza el recurso de casación, ya que la sentencia de apelación, cuenta con una fundamentación fáctica y jurídica suficiente, lo que hace concluir que está debidamente motivada. 

CAUSA No. 17203-2019-09551      

RECURSO DE CASACIÓN
Juez Nacional Ponente (e): David Jacho Chicaiza

NULIDAD DE INSCRIPCIÓN 

Reforma o nulidad de inscripción 

DECISIÓN  75. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores, de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con el artículo 273 y más pertinentes del COGEP, por unanimidad, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, RESUELVE: 76. Declarar la improcedencia del recurso de casación planteado por José Gerardo Gualoto Simbaña, procurador común de los actores, en virtud de no haber fundamentado el respectivo medio de impugnación conforme lo establecido en la ley de la materia, más aun, no haber demostrado los errores in iudicando y los cargos acusados. 77. Al no verificarse la consignación de ningún valor por concepto de caución, no corresponde pronunciamiento alguno sobre dicha cuestión, por parte de este órgano jurisdiccional. 78. Ejecutoriado el presente fallo, devuélvase el proceso al Tribunal correspondiente para los fines de ley.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 

Resumen de fácil comprensión 
En la presente sentencia se declara la improcedencia del recurso de casación, presentado por la parte actora, por cuanto el Tribunal de apelación, en su resolución, no incurre en ningún error de omisión de normas de derecho sustantivo, al negar la demanda planteada. 

CAUSA No. 09202-2018-00620      

RECURSO DE CASACIÓN
Juez Nacional Ponente (e): Roberto Guzmán Castañeda

NULIDAD DE SENTENCIA 

Cosa juzgada fraudulenta 

DECISIÓN  143. Por las consideraciones que se acaban de exponer, este tribunal de la Sala de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR LA AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, casa la resolución que fuera dictada por la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 11 de diciembre de 2019; las 11:55. 144. En su lugar, se declara la nulidad de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2018; las 12:48, dentro del proceso de declaratoria de unión de hecho N. ° 09202-2017-01107, emitida por el juez de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia de Milagro, provincia del Guayas, por haber sido emitida como producto de fraude a la ley. 145. En consecuencia, esa decisión judicial no podrá surtir efecto alguno. Los efectos que se hayan alcanzado, serán nulos. NOTIFÍQUESE. 

Resumen de fácil comprensión 
En la presente causa, el tribunal de casación, decidió casar la sentencia de última instancia. Para esto, se analizó la institución de jurídica de cosa juzgada fraudulenta. Se determinó que la acción de nulidad de sentencia se halla diseñada para atacar la calidad de cosa juzgada (formal y material) de las decisiones judiciales, para precautelar intereses y valores constitucionales, como la lealtad procesal y buena fe, y justicia; que es el fin último del proceso. Por otro lado, se dijo que, si bien es cierto en la legislación nacional, no procede la acción de nulidad de sentencia en contra de decisiones judiciales ya ejecutadas; no es menos cierto que, en derecho comparado existe esta posibilidad bajo ciertos presupuestos. Así, el tribunal casacional, verificó que la sentencia que declaró la unión de hecho (pretendida anular), incurría en gravísimas deficiencias formales y materiales; que se ha dado un grave fraude a la administración de justicia y perjuicios en contra de terceras personas, que en el caso, trata de adolescentes; por lo que, si bien la decisión pretendida anular, se ha ejecutado; no es menos cierto que el valor constitucional de justicia; y el fin procesal, permiten anular la sentencia, habida cuenta que, se ha dado un grave fraude procesal. 

CAUSA No. 17204-2018-03644      

RECURSO DE CASACIÓN
Juez Nacional Ponente (e): Roberto Guzmán Castañeda

DERECHO DE ALIMENTOS 

Derecho de alimentos – diversidad psicosocial

DECISIÓN  154. Por las consideraciones expuestas a lo largo de la presente resolución, el tribunal de la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, casa la resolución de mayoría que fuera emitida el 04 de junio de 2021; las 10:30, por el tribunal de la Sala de Familia, Niñez Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, quedando en firme, la decisión de primer nivel, de fecha 17 de agosto de 2020; las 11:55 dictada por la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Quito. 155. Con fundamento en el artículo 275 del Código Orgánico General de Procesos, entréguese el monto que por caución fue consignado, a la parte recurrente. 156. Con el ejecutorial se dispone la devolución del expediente al tribunal de origen. NOTIFÍQUESE. 

Resumen de fácil comprensión 
En la presente sentencia, el tribunal de casación resolvió aceptar el recurso interpuesto en contra de la resolución de última instancia, debido a que, conforme el Código de la Niñez y Adolescencia, el derecho de pensión alimenticia se debe a toda persona de cualquier edad, que se encuentre en una situación de discapacidad. Para adoptar la decisión, el tribunal realizó un análisis amplio y profundo respecto la discapacidad, sus teorías, y su comprensión, en relación con el ordenamiento jurídico, Convención de los derechos de personas con discapacidad, Constitución de la República, Ley Orgánica de Discapacidades, así como las regulaciones propias del derecho de alimentos previsto en el Código de la Niñez y Adolescencia. Sobre esa base y en relación con un análisis doctrinario sobre la concepción, significado e implicancia de una discapacidad psicosocial en la vida de una mujer adulta, el tribunal decidió casar el auto resolutorio que declaró extinguido el derecho a recibir una pensión alimenticia. 

CAUSA No. 03257-2017-00059      

RECURSO DE CASACIÓN
Juez Nacional Ponente (e): Roberto Guzmán Castañeda

INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD POST MORTEM 

Acción de investigación de paternidad post mortem 

DECISIÓN  112. Por las consideraciones expuestas a lo largo de la presente resolución, el tribunal de la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la resolución que fuera emitida el 10 de noviembre de 2022; las 14:50, por el tribunal de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Cañar. 113. Con el ejecutorial se dispone la devolución del expediente al tribunal de origen. NOTIFÍQUESE. 

Resumen de fácil comprensión 
En la presente resolución, el tribunal de casación, desechó el cargo de falta de motivación en contra de la sentencia apelación, puesto que, esta, es razonable, coherente y consistente entre las premisas y las conclusiones. Asimismo, se concluyó que la decisión reprochada cumple con una decisión suficiente tanto argumentativamente, cuanto jurídica y fácticamente. En definitiva la sentencia de segunda instancia es conforme los estándares de motivación previstos en la Constitución, ley y jurisprudencia. Como parte de la decisión, se analizó la importancia de la acción de investigación de paternidad pos mortem en cuanto protege derechos trascendentales como el de identidad, estado civil, entre otros. 

CAUSA No. 23201-2018-01154      

RECURSO DE CASACIÓN
Juez Nacional Ponente (e): Roberto Guzmán Castañeda

DERECHO A LA IDENTIDAD Y A SER ESCUCHADOS EN NNA

Acción de nulidad de segunda inscripción

DECISIÓN  179. Por las consideraciones expuestas a lo largo de la presente resolución, el tribunal de la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, casa la sentencia que por voto de mayoría fuera emitida el 31 de agosto de 2020; las 16:53, por el tribunal de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas. 180. Debido a la argumentación y razones de hecho y de derecho ofrecidas en esta decisión, se declara sin lugar la demanda. 181. Devuélvase a la parte recurrente el valor que ha consignado por concepto de caución. Se aclara que, el tribunal de segunda instancia ha errado al ordenar caución para suspender la ejecución de lo decidido, toda vez que, con base en el artículo 274 del Código Orgánico General de Procesos, no era necesario hacerlo; la suspensión procedía por expresa previsión de la disposición en cita. 182. Con el ejecutorial se dispone la devolución del expediente al tribunal de origen. NOTIFÍQUESE 

Resumen de fácil comprensión 
En la presente causa, el tribunal de casación analizó el recurso de casación interpuesto en contra de una sentencia de última instancia que declaraba con lugar la acción de nulidad de segunda inscripción. Se decidió casar la sentencia, habida cuenta que, la pretensión de “anular una segunda inscripción”, no se refería a cualquier acto registral, sino a la inscripción de una niña. Por tanto, anular ese acto, suponía alterar su identidad en varios componentes, tales como apellidos materno, paterno, y sus nombres. Para esto, el tribunal de casación realizó un análisis de varios derechos como el de identidad, el derecho a ser escuchados de NNA, entre otros. 

CAUSA No. 17981-2021-00098       

RECURSO DE CASACIÓN
Juez Nacional Ponente (e): Roberto Guzmán Castañeda

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 

Diferencia entre acción de impugnación de reconocimiento voluntario y la de impugnación de paternidad  

DECISIÓN  83. Por las consideraciones expuestas a lo largo de la presente resolución, el tribunal de la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la resolución que fuera emitida el 01 de septiembre de 2022; las 11:40, por el tribunal de la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. 84. Con el ejecutorial se dispone la devolución del expediente al tribunal de origen. NOTIFÍQUESE 

Resumen de fácil comprensión 
En la presente resolución, el tribunal de casación, rechazó la acusación de falta de motivación, puesto que la sentencia de última instancia, contiene una justificación fáctica y jurídica suficientes. El problema jurídico que el caso plantea, resulta adecuadamente determinado y resuelto. La acción de impugnación de paternidad procede con prueba de ADN de exclusión de paternidad, ya que, desvirtúa la presunción, por la cual, los hijos/as nacidos en matrimonio, se presumen hijos/as del cónyuge de la madre. El tribunal de casación además, realizó una distinción conceptual y jurídica de las acciones de impugnación de paternidad y la de impugnación de reconocimiento voluntari 

CAUSA No. 17203-2021-02297      

RECURSO DE CASACIÓN
Juez Nacional Ponente (e): Adrian Rojas Calle

INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD POST MORTEM 

Investigación de Paternidad post mortem 

DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, este Tribunal de la Sala de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, por unanimidad, resuelve: 1. Rechazar el recurso de casación planteado por el demandado, Fabián Almeida Cruz, contra la sentencia de la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de 26 de enero de 2023. 2. Notifíquese y devuélvase. 

Resumen de fácil comprensión 
Examinado el fallo de segunda instancia, impugnado en casación, el Tribunal de casación rechazó los cargos planteados. Resalta en la decisión, la facultad oficiosa del juzgador para solicitar prueba para mejor resolver, por cuanto en los procesos de investigación de paternidad, está en disputa el derecho de identidad constitucionalmente protegido. 

CAUSA No. 17201-2017-00481        

RECURSO DE CASACIÓN
Juez Nacional Ponente (e): Adrian Rojas Calle

INDIGNIDAD PARA SUCEDER 

Indignidad para suceder 

DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, este Tribunal de la Sala de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, por unanimidad, resuelve: 1. Rechazar el recurso de casación planteado el doctor Eber López Arévalo en su calidad de Procurador judicial de la actora Angela Benilda Medrano Orta. 2. Notifíquese y devuélvase. 

Resumen de fácil comprensión 
Examinada en sede casacional, la sentencia emitida por el tribunal de segunda instancia, se determina que cumple con el requisito de motivación mínima y su decisión de rechazo de la demanda, se adecua al contenido normativo de la causal de indignidad invocada, por lo tanto se confirma la decisión de rechazo de la demanda por improcedente. 

CAUSA No. 14201-2018-00762        

RECURSO DE CASACIÓN
Juez Nacional Ponente (e): Adrian Rojas Calle

RENDICIÓN DE CUENTAS ENTRE EX–CÓNYUGES 

Rendición de Cuentas entre ex–cónyuges   

DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, este Tribunal de la Sala de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, por unanimidad, resuelve: 1. Rechazar el recurso de casación planteado la señora Josefina Pastoriza Rivadeneira Merino, contra la sentencia de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago de 22 de marzo de 2021, las 12h34. 2. Notifíquese y devuélvase 

Resumen de fácil comprensión 
En la presente demanda de rendición de cuentas entre ex-cónyuges, se rechaza la demanda por cuanto se exige la rendición de cuentas de los bienes habidos durante el matrimonio de los litigantes, que a decir de la demandante habrían sido ocultados y disipados por su entonces esposo. Alegación que correspondía en el proceso de inventario y tasación de bienes, a fin de que el cónyuge que haya actuado dolosamente restituya la porción doblada al cónyuge perjudicado. Siendo improcedente la demanda de rendición de cuentas de la sociedad conyugal de la época en que estuvo vigente y menos cuando aún se encuentra sin liquidarse. 
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