Habilidades y destrezas de los jueces en la conducción de los juicios orales

Por:  Andrés Baytelman A. 

Juan Enrique Vargas V.

CEJAMERICAS.Org

La imagen que seguramente todos compartimos de los jueces en un juicio oral – probablemente influenciada por las películas- consiste en la de unos señores, de aspecto respetable, que irradian tranquilidad y ponderación, capaces de llevar al orden a dos abogados cargados de pasiones que no se dan tregua en su confrontación. Esta imagen de los jueces está construida sobre la idea de que ellos operan como árbitros entre las partes, velando porque el juicio no se desnaturalice y sirva efectivamente como un instrumento para probar alguna de las teorías del caso que se encuentran en pugna. En tal visión, a los jueces el resultado mismo del juicio –entendido como una sentencia de absolución o condena- les es totalmente indiferente. 

I. INTRODUCCIÓN 

 El presente texto describe y analiza las habilidades y destrezas que los jueces orales en lo penal deberán reunir para ejercer adecuadamente las labores que el nuevo Código de Procedimiento Penal les asigna. En tal sentido viene a ser un complemento, o “la otra cara de la medalla”, de los materiales de litigación a los cuales se anexan, los cuales, como es tradicional en esta materia, se centran fundamentalmente en el rol de los abogados ya sean que actúen como fiscales o defensores. Pese a la diferencia de roles entre unos y otros, no es posible entender ni aplicar este texto sin una previa comprensión y ejercitación del primero. Sólo conociendo cabalmente el rol de las partes pueden los jueces entender en su entera dimensión el propio. 

Ello explica el que en las facultades de derecho nos enseñen, antes que nada, a ser abogados, para luego, por vía de la especialización, quienes quieren asumir el rol de jueces adquieran los conocimientos y las destrezas propias de tal función. Por lo demás, hay aspectos completos cuyo análisis pormenorizado se hace en los materiales principales, como las objeciones, la prueba material, la forma de trabajar lecturas previas, etc., cuyo conocimiento también es precondición para comprender lo que aquí se va a tratar. 

 Al igual que los materiales de litigación para abogados, el presente texto no pretende ahondar en las cuestiones normativas involucradas en el rol judicial, sin perjuicio que en más de una oportunidad sea imprescindible hacerlo. Lo que se pretende es entregar pautas para desarrollar un conjunto de habilidades y destrezas, una tecnología si se quiere, que permita a los jueces realizar adecuadamente sus funciones. Ser juez y juzgar, como bien saben quienes ejercen tal función, es mucho más que dominar un amplio conjunto de códigos y normas; es ser capaz de desempeñar una función compleja que integra los elementos normativos con otros de naturaleza muy disímil. Son estos elementos principalmente, los que deseamos explorar en las páginas que siguen, las que debieran servir como una lectura previa para los alumnos que van a estudiar y ejercitar, conducidos por su docente, las labores propias de un juez. Estos materiales se encuentran separados en dos secciones. 

La primera está dedicada a las funciones de los jueces durante la conducción de los debates. Se comienza por analizar si el rol que en ellos les cabe es uno activo o pasivo, para lo cual se confronta la lógica de la contradictoriedad, que hace recaer la iniciativa y la estrategia en las partes, con la necesidad de los jueces de formarse convicción para poder fallar, que lleva a entregarles ciertas facultades probatorias a los jueces. Se ven ejemplos de cómo pueden ejercerse éstas sin lesionar el principio de la independencia judicial. Luego se entra de lleno a la ordenación del debate y la resolución de incidentes, analizándose temas como la administración de los tiempos, oralidad versus lectura, publicidad y las facultades disciplinarias. 

Finalmente, se entrega un catálogo de ejercicios a ser desarrollados en los talleres, cuyo estudio previo puede facilitar su posterior resolución. En la segunda parte se entra al análisis de la labor más paradigmática de los jueces, la de fallar. Se analiza la información que requiere el juez para resolver el juicio, cómo debe obtenerla, capturarla y procesarla. En cuanto a esto último, especial importancia se le da a la valoración de la prueba, base para el razonamiento judicial. Luego se analiza el fallo mismo, en cuanto a los estándares de prueba aplicables y la fundamentación de la sentencia. 

II. CONDUCCIÓN DEL DEBATE 

La imagen que seguramente todos compartimos de los jueces en un juicio oral – probablemente influenciada por las películas- consiste en la de unos señores, de aspecto respetable, que irradian tranquilidad y ponderación, capaces de llevar al orden a dos abogados cargados de pasiones que no se dan tregua en su confrontación. Esta imagen de los jueces está construida sobre la idea de que ellos operan como árbitros entre las partes, velando porque el juicio no se desnaturalice y sirva efectivamente como un instrumento para probar alguna de las teorías del caso que se encuentran en pugna. En tal visión, a los jueces el resultado mismo del juicio –entendido como una sentencia de absolución o condena- les es totalmente indiferente. 

¿Es esta la función y la situación en que se encontrarán nuestros jueces en el nuevo sistema procesal penal? En parte sí y en parte no, ya que su posición es más compleja que la de quien asume solamente este rol de árbitro de un debate en que los actores principales son otros. Nuestros jueces deberán representar en el curso del juicio no uno sino dos roles que, llevados a sus extremos, pueden generar fricciones entre sí. Nuestros jueces, en el nuevo sistema, además de ser los encargados de la conducción del debate, tendrán también bajo su responsabilidad la trascendental misión de resolver en definitiva el asunto que es el objeto del juicio. Como se sabe, esto no es así en todas partes, los sistemas que contemplan la existencia de un jurado persiguen, entre otros fines, precisamente separar nítidamente ambas funciones. 

A nuestros jueces, entonces, no les bastará, por ejemplo, con preocuparse que el examen de un testigo se lleve a cabo en forma legítima, que no se le hagan preguntas prohibidas o se le acose de tal forma que no pueda prestar libremente su testimonio. No deberán sólo preocuparse de que se desarrolle dicho testimonio dentro un período de tiempo razonable, con el fin que las audiencias no se prolonguen indefinidamente. Deberán, adicionalmente, extraer de dicho testimonio antecedentes útiles para la formación de la convicción que ellos mismos deben formarse sobre la inocencia o la culpabilidad del imputado. 

Esta dualidad de misiones convierte en algo mucho más complejo la función judicial en el transcurso del juicio oral y si bien para efectos analíticos sería posible diferenciar una de otra, en la práctica ambas se confunden y superponen en situaciones en que muchas veces lo que beneficia a una de ellas, va en contra de la otra. Por ello, comenzaremos el análisis del rol del juez como conductor del debate precisamente deteniéndonos en la vinculación entre esta función y la necesidad de formarse convicción sobre el fondo del litigio, para luego seguir por los aspectos ya más específicamente vinculados a la tarea de conducción y administración del debate. 

1. Facultades probatorias 

Cualquiera que tenga que resolver un problema o adoptar una decisión desea contar con la mayor cantidad de información que le sea posible conseguir. En tal situación se encuentran, sin lugar a dudas, los jueces que integran un tribunal en lo penal. ¿Qué deben hacer esos jueces si en un juicio ven que una de las partes no interroga a un testigo sobre un hecho que bien puede ser crucial para la decisión del asunto? Por ejemplo, si el Fiscal no le pregunta a un testigo presencial si es el inculpado a la persona que vio disparando.¿Qué deben hacer esos mismos jueces si ven que un abogado negligente o inexperto deja de presentar pruebas que podrían determinantes para decidir sobre la responsabilidad de a su cliente? Como sucedería si un defensor no explorara una tesis de legítima defensa que resulta evidente. 

Diversas disposiciones del nuevo Código entregan a los jueces facultades probatorias que les permiten intervenir en el debate, aunque bajo fuertes restricciones. Es así, como se autoriza al tribunal para formularle preguntas a los testigos y peritos, una vez que concluya su interrogatorio por las partes. Se le faculta para ordenar de oficio declaraciones complementarias de testigos o peritos que ya hubieren declarado, o confrontarlos entre ellos o con los acusados. Adicionalmente, se permite que el tribunal de oficio, por una sola vez, puede ordenar la presentación de pruebas nuevas no vertidas durante el juicio, cuando lo considere indispensable para el esclarecimiento de los hechos. 

 No es posible –ni conveniente- desarrollar pautas precisas de situaciones en que se justifican tales intervenciones de los jueces. La evolución de las habilidades litigantes de los abogados y las propias características de cada caso concreto, marcarán las diferencias. Sin embargo, es necesario señalar que la propia lógica del juicio oral, que anteriormente en estos mismos materiales hemos ido develando, obliga a ser muy cautelosos en el uso de estas facultades ya que ellas bien pueden ir en contra de principios centrales en torno a los cuales éste se construye. Por lo pronto, la situación de igualdad de armas en que deben encontrase las partes se ve cuestionada cuando es el tribunal, el mismo que debe zanjar las disputas entre ellas, el que comienza a intervenir de una forma que podría estimarse beneficia a una de ellas. 

La contrariedad del debate, este juego dialéctico en que a través de preguntas y respuestas nos vamos acercando a una verdad –que bien puede ser distinta a la verdad material, discusión que no es del caso ahondar aquí- se puede ver frustrada al intervenir la autoridad última del litigio. Pues, luego de intervenir los jueces, ya no pueden los abogados ir nuevamente sobre el testigo para que precise o contextualice sus respuestas. Tampoco pueden los abogados, ya que no tendrían a quien acudir, impedir que los jueces hicieran preguntas que excedan el marco de lo permitido. Nos cuesta imaginar como un abogado pudiera objetar una pregunta hecha por el Juez Presidente por ser capciosa u otra razón similar. 

Por lo demás, hemos visto a lo largo de este trabajo que, en alguna medida, un juicio puede ser entendido como un conjunto de decisiones estratégicas que cada una de las partes asume e implementa. Se trata de decisiones como si conviene o no presentar a tal testigo, si es bueno o no hacerle tal pregunta (si no se la hago yo quizás se la haga mi contraparte y eso puede ser peor, etc., etc.). Tales decisiones deben ser asumidas por quien conduce el caso, por quien lo ha estudiado con anticipación y ha planificado su desarrollo, por quien conoce los antecedentes y pruebas que serán vertidos en él. En tal calidad se encuentran naturalmente los abogados, ya sea de la fiscalía o de la defensa, quienes a través del tiempo han preparado su caso, investigándolo, estudiándolo, seleccionando las piezas con las cuales desean armar el rompecabezas. Los jueces, en cambio, se acercan al caso sólo a partir del juicio y tienen conocimiento del mismo sólo en la medida que éste se va desarrollando, a través de los antecedentes y las pruebas que les aportan las partes. 

Resulta lógico también que dichas decisiones estratégicas se tomen en función de lo que la contraparte puede hacer o dejar de hacer, pues frente a ello uno puede desarrollar una actividad reactiva, que es precisamente lo que permite un sistema contradictorio. Nada de ello sucede cuando es el Juez y no la parte quien actúa, situación frente a la cual nada puede hacerse, sino simplemente aceptar, pasivamente, este inesperado desarrollo de los acontecimientos. En definitiva, tras el juicio oral está el presupuesto que la mejor forma de acercarse a la verdad –a una verdad necesaria para decidir sobre la responsabilidad penal de una persona- es a través de un juego competitivo entre las partes, en virtud del cual lo que haga una puede ser contradicho por la contraria. La sola inquisición por parte de un actor, por muy calificado que sea, no nos da suficientes seguridades de dar con tal verdad. 

Más allá de estas consideraciones sobre la contradictoriedad y la igualdad de armas, principios que animan todo el juicio oral, es la necesaria imparcialidad del tribunal la que impulsa a ser muy cautos en la utilización de esta facultad. En otros términos, el rol del juez, encargado de decidir imparcialmente el litigio, impide en forma terminante que éste asuma la función de una de las partes, por mal que ésta lo esté ejerciendo, y por muy injusto que sean los resultados que de ello puedan derivarse. Porque quien asume el rol de una parte, por muy accidentalmente que lo haga, pierde este atributo esencial a la hora de juzgar. 

 Entonces, la primera restricción al uso de las atribuciones que poseen los jueces, respecto a la generación de prueba en el juicio oral, es que ellas nunca pueden ser usadas en beneficio o en detrimento directo de una de las partes. Ellas sólo pueden tener por finalidad aclarar dudas o llenar lagunas, pero nunca imponer una estrategia del caso distinta a la que se encuentran desarrollando las partes. 

Ciertamente en esto también es posible introducir algunos matices, ya que no resulta absolutamente idéntica la situación en que se encuentra la defensa que la fiscalía. En el caso de esta última, hay toda una institución del estado comprometida con el éxito de una causa, con todos los recursos de que dispone para ello, por lo que cuesta justificar que vengan en su auxilio los jueces de la causa. La situación de la defensa, por mucho que se avance en fortalecer una defensa pública, probablemente, en la generalidad de los casos será diversa. Claro, que tampoco podemos olvidar que quizás nos encontremos con juicios orales en que él imputado despliegue más recursos que el estado. 

Pero aún más importante que el argumento anterior, son los disímiles resultados que se producen fruto de una mala actuación de las partes, lo que no debiera dejar indiferente a los jueces. Si es la fiscalía la que se equivoca, simplemente el delito quedará sin responsable. Si es la defensa la que yerra, puede ser que un inocente termine preso. Ya sabemos el dicho: “mejor un culpable libre que un inocente preso”. Lo anterior es congruente con las normas que delimitan la competencia del tribunal. Como se sabe, el tribunal no puede condenar al imputado por hechos distintos a los que han sido objeto de la acusación –por lo que mal podría desplegar diligencia probatoria alguna para acreditarlos-, pero bien puede absolverlo por circunstancias jamás esgrimidas con anterioridad por la defensa. 

 En el contexto que venimos describiendo resultará esperable que el tribunal le formule a los testigos aquella pregunta que quizás los abogados consideraron era “la pregunta de más” y por ello no se la hicieron. Con tal pregunta podrán contextualizar su declaración o darle la posibilidad al testigo de explicar lo que ha declarado. Así cuando a un testigo se la ha impuesto una respuesta de un sí o un no por el abogado, sin darle la oportunidad para explicar el sentido de esa afirmación, puede resultar pertinente que el tribunal le dé posteriormente al testigo la oportunidad de explayarse. Igualmente esperaremos que el tribunal pregunte para aclarar hechos sustantivos que han quedado oscuros luego de la declaración del testigo. 

 Las preguntas del tribunal serán entonces del tipo: 

• Señor Pérez, queremos que nos aclare a qué se refiere cuando dice que no puede señalar sin el imputado es la persona que estaba en la escena que Ud. presenció: no lo puede reconocer porque no vio en ese momento al hechor; por qué no lo recuerda, o simplemente porque no es. 

• Señora Torrealba, cuando Ud. dice que no puede asegurar que las muestras sobre las que realizó su examen no hayan sido manipuladas por terceros, se está refiriendo a que nunca Ud. puede dar absoluta fe sobre ellas, o a que en este caso concreto ocurrieron circunstancias excepcionales que no le permiten dar fe. 

Es importante resaltar que cuando el tribunal hace este tipo de preguntas no sólo gana para su misión de juzgador, sino también cumple con el principal objetivo que tiene en la conducción del debate, que no es otro que velar porque la información que él genere sea de calidad. No es de calidad la información incompleta. No es de calidad la información que se obtiene fruto del acoso a un testigo. Tampoco lo es la obtenida a través del error o la confusión inducida a ese mismo testigo o perito. Volveremos más adelante sobre este mismo tema, sólo nos resta agregar que de esta forma el tribunal, adicionalmente, cumple con otro objetivo: entregarle legitimidad al juicio oral. Tal legitimidad se obtiene cuando las personas llamadas a concurrir a ellos como testigos o peritos se sienten que han sido realmente escuchadas, que se les ha dado la oportunidad de entregar su información y que no han sido manipuladas o se ha abusado de ellas. 

Puede ser también una buena oportunidad para que el tribunal, por ejemplo, pueda aclarar las dudas que a él mismo le han quedado sobre el testimonio técnico de un perito, tal como en el caso Burna se le pregunta al perito sobre el margen de error existente en el reconocimiento de una huella a partir de 12 puntos y no de 14, como fija el estándar.

Algo similar puede decirse de la facultad del tribunal para ordenar la práctica de nueva prueba. En su ejercicio el tribunal no puede apartarse del marco de su competencia, que se encuentra fijado por la acusación y la contestación a la misma. No puede –y sería bastante inviable por lo demás hacerlo- pretender a través de ellas parar una nueva estrategia de acusación o defensa. Su sentido es simplemente permitir que quien tiene que emitir la sentencia tenga la posibilidad de contar con los antecedentes que a su juicio son indispensables para pronunciarse sobre la teoría del caso de una y otra parte. Una hipótesis posible para el ejercicio de esta facultad sería la necesidad del tribunal de contar con una pericia no presentada al juicio sobre un aspecto técnico que considere indispensable para fallar, como un examen de ADN o un peritaje balístico. 

Las diversas restricciones que impone el legislador a la utilización de sus facultades probatorias por parte del tribunal persiguen circunscribirlas en el sentido que hemos venido describiendo. Las preguntas a los testigos sólo pueden serles formuladas por el tribunal cuando haya concluido su examen directo y contraexamen. La facultad de ordenar la presentación de pruebas nuevas sólo puede ejercerse de oficio por una sola vez y cuando sea indispensable para el esclarecimiento de los hechos. 

 Tratándose de un tribunal colegiado resulta además de particular importancia que quienes lo integran adopten una política similar o consensuada sobre estos temas. En su actual versión, ni las normas el CPP ni las Código Orgánico de Tribunales aclaran suficientemente a quién les corresponderá asumir estas funciones durante el juicio. Si bien la tarea de conducir el debate le es asignada al Juez Presidente, la de formarse convicción les corresponde a todos, por lo que bien podría pensarse que las facultades de interrogar, por ejemplo, pueden ser asumidas por cualquiera de los jueces que integran el tribunal. Otra interpretación posible es que deban hacerlo previo acuerdo entre ellos. Apoya esta tesis que el Código conceda estas facultades de interrogar o incorporar prueba de oficio al “tribunal” y no a cada uno de sus integrantes, debiendo entonces el tribunal decidir en este caso de acuerdo a las normas generales que regulan sus acuerdos. 

2. Ordenación del debate y resolución de incidentes. 

La tarea de conducir el debate se reduce fundamentalmente a estas dos misiones. Por una parte, el tribunal tiene la responsabilidad de que el juicio se desarrolle según lo prescribe la ley cumpliéndose, de la mejor manera posible, cada una de sus etapas. Por la otra, el tribunal debe resolver todas las diferencias que entre las partes surjan durante el juicio, así como peticiones concretas que éstas le formulen. Veremos por separado cada una de estas funciones. Se trata de responsabilidades que, tal como señalábamos anteriormente, recaen en forma exclusiva en el Juez Presidente1 y no en la totalidad de los magistrados que integran el tribunal. El CPP le confiere al Juez Presidente el rol de director del debate, entregándole la conducción del mismo, el manejo de la disciplina y la resolución de los incidentes y solicitudes que formulen las partes. De más está decir que nada obsta –y todo aconseja- que la resolución de los aspectos más complejos las adopte el Juez Presidente previa consulta a sus pares. 

2.1 Ordenación y administración del debate. 

 Este tema es posible abordarlo en función de lo que el tribunal debe hacer al interior de cada juicio de que está conociendo para su correcto desenvolvimiento. Pero también es posible observarlo desde una perspectiva más amplia, ya que al tribunal no le interesa solamente que sea manejable y llegue a buen puerto cada uno de los juicios concretos en que debe intervenir. Tiene, a la vez, una misión mucho más amplia consistente en conseguir que un vasto conjunto de asuntos que están a la espera de ser resueltos en un juicio oral, puedan tener cabida dentro del sistema en un tiempo razonablemente breve. Más allá de los auxilios administrativos que reciba el tribunal para manejar de la manera técnicamente más adecuada su agenda, no hay dudas que es ésta una responsabilidad que antes que nadie recae en los propios jueces y, fundamentalmente, en los Jueces Presidentes. 

 Así, las decisiones en torno a la forma de desarrollo del debate que se adopten en su transcurso, deben fundarse no sólo en las exigencias específicas del caso de que se trate, sino también en la disponibilidad material y física con que cuenta el tribunal y, lo más importante, sopesando las consecuencias que ellas habrán de tener en otros casos que debe ver la misma sala. 

 El tribunal deberá desarrollar una gran habilidad para predecir –y ajustar a dicha predicción- la duración de los juicios. Como se sabe, los principios de continuidad y concentración exigen que el juicio se desarrolle sin interrupciones y en audiencias sucesivas, si se hace necesario, hasta llegar a su conclusión. Por ello la duración que se le asigne ex antes al juicio será determinante para agendar otros juicios con posterioridad. Si el Tribunal yerra en su predicción se dará una de dos situaciones, ambas muy nocivas para el funcionamiento general del sistema: si el juicio se alarga más de lo presupuestado, se superpondrá con otro agendado para la misma sala, con lo que deberá suspenderse el segundo ya que resulta imposible que se lleven paralelamente dos juicios o, si el juicio dura menos de lo preceptuado, se generará un tiempo muerto en que quedarán ociosos los recursos del tribunal. 

Los principios de continuidad y concentración exigen reducir al mínimo las hipótesis de suspensión de las audiencias.2 El CPP establece este criterio, señalando que sólo por razones de absoluta necesidad el tribunal podrá suspender el juicio y por el menor tiempo. Reguladas por la ley se encuentran como causales de suspensión la necesidad de resolver una cuestión previa civil, la no comparecencia del imputado y cuando éste cayere en demencia después de la comisión del delito. De ellas, la no comparecencia del imputado probablemente será una de las más comunes, pero también lo serán otras que no están expresamente identificadas por el legislador, como ser problemas que se le presenten al tribunal, la fiscalía o a los testigos y peritos, que les impidan su presencia en el juicio. De hecho, se establece que ante la no comparecencia al juicio de un testigo o perito, el tribunal puede ordenar su conducción por medio de la fuerza pública, lo que obviamente exigirá suspender la audiencia. Lo mismo podrá suceder cuando el tribunal, de oficio o a petición de parte, ordene la recepción de prueba nueva, caso en el cual la suspensión no podrá extenderse por más de cinco días, período en que los jueces no podrán ver otro juicio. 

 El compromiso de los jueces con el éxito del nuevo sistema exige que ellos en todo momento persigan minimizar los tiempos empleados en las audiencias, así como los tiempos muertos que se generan entre ellas. Como es obvio, la gran restricción en este sentido la constituyen los derechos que asisten a cada parte y los principios que informan al juicio oral. Sin embargo, la vigencia de tales derechos y la aplicación de esos principios siempre deja un margen para decisiones más o menos eficientes, para juicios más o menos largos. 

 Los tribunales, a partir de la experiencia que vayan acumulando y con el apoyo del equipo administrativo con que contarán, podrán ir construyendo estándares de duración de los juicios que permitan minimizar los márgenes de error en cada caso. Discriminando en atención al tipo de delitos; impacto de los mismos; número de imputados y víctimas; existencia o no de querellantes; naturaleza de la defensa, y cantidad de testigos, peritos y prueba material que se rendirá en el juicio -antecedentes todos que serán conocidos con anterioridad por el tribunal-, se podrán anticipar con bastante certeza la duración probable del juicio. 

 El principio de contradictoriedad, que sitúa en buena medida en las partes el impulso del juicio, y exige la constante intervención de ambas en cada una de sus etapas, llevado a un extremo, puede convertir a los juicios en eternos. ¿Resulta razonable, por ejemplo, que una parte se tome una hora para acreditar la experiencia de un perito? ¿O que un abogado repita en su contraexamen casi en forma íntegra el examen directo del testigo? Indudablemente la respuesta a éstas y muchas otras preguntas sobre situaciones similares que uno podría hacerse va a depender de las circunstancias específicas de cada caso. Empero, hay algunos criterios básicos que pueden orientar la forma como resolverlas: 

• Las partes siempre tienen que tener claro que el manejo último de los tiempos es una atribución del tribunal. Para ello lo conveniente es que reciban señalas claras por anticipado al respecto y, lo más importante, señales que sean parejas para ambas partes. 

• Debe reconocérsele a las partes el derecho a definir su propia estrategia para presentar sus argumentaciones y su prueba. Son ellas las responsables profesionalmente del caso. La intervención del tribunal para restringir la intervención de una parte, debiera limitarse a los casos en que sea absolutamente claro que ella le está haciendo perder el tiempo a los jueces. Debiera en tal sentido concedérseles un cierto “beneficio de la duda” a los abogados ya que es muy difícil para un tercero saber de antemano qué pretende o a donde quiere llegar, por ejemplo, con su interrogatorio. Pararlo antes de tiempo puede destruir una buena línea de defensa de esa parte. En todo caso, siempre existe en esta eventualidad la posibilidad de que el tribunal converse reservadamente con el abogado que aparece dilatando el juicio –obviamente con su contraparte presente para no romper la bilateralidad-, para enterarse de si lo que está haciendo puede o no tener sentido, sin que conozcan el sentido de esa conversación ni el testigo ni el público. 

Es distinta la situación, por ejemplo, del abogado que se da vueltas y vueltas eternamente sobre un mismo punto, cuando ya ha quedado en evidencia que no obtendrá nada en él o cuando se trate de un hecho ya suficientemente acreditado; que la de aquél que explora un tema nuevo, que por muy desvinculado que pueda parecerle al tribunal respecto al objeto de la discusión, puede obedecer a una estrategia cuyo destino sólo esa parte conoce. 

Nos parecerá natural entonces que el tribunal evite que se le reitere a un testigo una y otra vez una misma pregunta, aunque formalmente se la disfrace como cuestionamientos diversos. Si el testigo niega categórica y tajantemente haber visto a más personas en el lugar de los hechos, poco se puede ganar aceptando que se le pregunte una y otra vez sobre tal punto o si se le interroga respecto a la posibilidad de haber habido personas escondidas sin que él las haya visto. Por el otro lado, consultas a un testigo sobre historias antiguas, aparentemente desvinculadas con los hechos del juicio pueden resultar cruciales para acreditar, por ejemplo, un móvil para el delito, elemento nada trivial para la configuración de la responsabilidad. 

• Resulta especialmente funcional al objetivo de reducir el tiempo dedicado a las audiencias que las partes lleguen a acuerdos explícitos respecto a ciertos hechos en los cuales no hay controversia. Este es un tema no regulado en el nuevo CPP, pero que perfectamente podría ser objeto de desarrollo jurisprudencial. Ya lo veremos más adelante, pero podemos anticipar que será esta una importante función del Juez de Garantías en la audiencia de preparación del juicio oral, sin que ello sea óbice a que el Tribunal en lo Penal complemente o delimite en mejor medida estos acuerdos o bien los extienda a puntos originalmente no comprendidos. Para ello, probablemente, resultará indispensable que el tribunal tome la iniciativa al respecto. Así, por ejemplo, si la estrategia de la defensa ante un homicidio es la legítima defensa ¿qué objeto puede tener destinar largos espacios de tiempo a recibir prueba testimonial, pericial o documental, sobre el hecho de que se trató de una muerte violenta y no natural? 

• En el mismo sentido, también deberán evitarse la presentación de más medios probatorios de los necesarios. Si un hecho lo presenció un número muy alto de personas, ¿deberemos escuchar el testimonio de todas ellas para poder darlo por acreditado?, el sentido común nos dice que no. Nuevamente éste es un tema que en principio debiera ser de resorte del Juez de Garantías en la audiencia de preparación del juicio oral, pues allí se fijan las pruebas que han de rendirse en el juicio oral. Pero nada debiera impedir que el Tribunal en lo Penal promoviera con posterioridad, durante el juicio, acuerdos que eviten la recepción de determinada prueba cuando en ese momento quede claro que no aportará nada nuevo a lo que ya se ha conocido. El CPP expresamente confiere atribuciones al Juez Presidente para ordenar la rendición de las pruebas, exigir el cumplimiento de las solemnidades que correspondan y moderar la discusión. Se señala que él podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero –congruentemente con lo que hemos dicho- sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a defensa. 

El Juez Presidente también puede, conforme a esa misma norma, limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes deban intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes o interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su facultad. La única regulación que la ley hace a los tiempos mínimos disponibles señala que tratándose de los alegatos finales, los abogados deberán disponer, a lo menos, de quince minutos por cada día que hubiere durado el juicio. 

 Un tema en el cual debiera haber suficiente flexibilidad en el manejo que haga el tribunal, es el relativo al orden en que se presente la prueba y la forma como ésta se rinde. Se establece que la prueba debe recibirse en el siguiente orden: 

a) Peritos.

b) Testigos. 

c) Documentos, objetos y otros medios. 

d) Inspección personal y reconstitución de escena, 

Pero ese mismo artículo faculta al tribunal para alterar tal orden, cuando lo estimare necesario para el adecuado desarrollo de la audiencia. El orden de presentación de la prueba no es más que otra decisión estratégica de cada parte, no habiendo ningún inconveniente para que utilice este factor de la forma como estima más conveniente para su caso. Así, por ejemplo, en muchas oportunidades la participación de los peritos será más productiva cuando ya han declarado los testigos y se hayan, en cierta medida, fijado con precisión para el tribunal los hechos de la causa y los puntos sobre los cuales requiere de una opinión técnica para poder decidir.

Luego se establece la forma como se le toma declaración a los testigos y peritos, indicando que una vez que hayan prestado juramento el tribunal les debe dar la oportunidad para que informen libremente sobre los hechos que están en su conocimiento o que constan, en el caso de los peritos, en su informe. Se trata de una declaración no guiada por el abogado quien presenta al testigo o perito, el que sólo podrá formularle preguntas una vez que ella concluye. Aun cuando el Código no lo señala expresamente, no debieran haber impedimentos para que el tribunal facultara a los abogados a conducir las declaraciones de los testigos a través de sus preguntas, sistema más acorde con un juicio contradictorio y que, por lo demás, puede abreviarle al tribunal gran parte del tiempo destinado al examen del testigo. De otra forma, las declaraciones iniciales de los testigos serán por lo general vagas y generales y los abogados deberán volver sobre cada una de ellas en el momento de realizar su propio interrogatorio. Por lo demás, de no alterarse esta disposición lo más probable es que será común que las partes instruyan a sus testigos para que esta declaración inicial sea especialmente breve y poco precisa, para generar espacio a su propio trabajo interrogatorio. Será común entonces escuchar a los abogados solicitar que los testigos declaren a partir de las preguntas que ellos directamente les formulen. 

2.2 Resolución de incidentes 

 Al igual que hoy en día, todas las cuestiones que se susciten durante el juicio y requieran de la decisión del tribunal, caen dentro de la categoría de incidentes. Los incidentes constituyen así disputas parciales, frente a la general en que consiste el juicio. Sin embargo, a diferencia de la concepción que actualmente tenemos, en el nuevo sistema procesal los incidentes constituirán algo mucho menos formalizado y rutinario en su tramitación. En el contexto de un debate, los incidentes no son más que una manifestación de la contradictoriedad, de esta idea de que ninguna de las partes puede hacer algo sin que la otra tenga el derecho a oponerse o a realizar una actuación reactiva. Por ello, los incidentes, más que algo excepcional y accesorio, que desvía la atención frente a lo principal, son una manifestación más de la dinámica del juicio, están integrados a él, como lo están las preguntas o los alegatos que formulan los abogados. 

 Algunos de estos incidentes están expresamente reglados por el Código, como los que dicen relación, por ejemplo, con la incorporación de nueva prueba. Otros se desprenderán únicamente de los principios que gobiernan al juicio oral y que las partes, en su beneficio, tratarán que el tribunal cautele. Así las partes deducirá incidentes solicitándole al tribunal que adopte acciones para que el juicio efectivamente sea contradictorio, concentrado, continuo, público, oral, bilateral, etc. Cualquier hecho o actuación que a juicio de alguna de ellas vulnere estos principios –o, más directamente, las normas legales que los consagran- deberán ser atacados por esta vía. 

 Como se comprenderá, ello podrá estar constantemente ocurriendo, por lo que una de las principales misiones del tribunal será velar porque no se interrumpa innecesariamente el curso del juicio. Así, por ejemplo, el tribunal deberá estar pronto a darle solución expedita a los incidentes que se generen, a fallar de plano aquellos que no requieran de mayor discusión y, fundamentalmente, a mandarles señales claras a las partes que no permitirá la interposición de ellos con fines simplemente dilatorios. Las potestades disciplinarias que posee el tribunal –que más adelante analizamos- lo permiten. Ellas mismas también deben dirigirse a evitar que a través del expediente de la interposición abusiva de incidentes se genere un clima en el juicio que haga imposible un debate razonable y pacífico entre las partes. 

Los incidentes, sin perjuicio de las facultades del tribunal para proceder de oficio, deberán ser deducidos por las partes tan pronto se genere el hecho que los motiva. La dinámica del juicio oral, que impide o hace muy costoso volver atrás en su desarrollo, exige que esta facultad precluya inmediatamente. Las partes deberán estar atentas en todo momento al debate, no siendo razonable, por ejemplo, que intenten se impida una pregunta cuando ésta ya ha sido contestada por el testigo. Así como deben ser deducidos en el acto, deben también ser resueltos inmediatamente por el tribunal. 

Por regla general los incidentes deberán ser resueltos previo debate, lo que implica la obligación del tribunal de solicitarle a la parte que lo interpone que lo fundamente –y pida que tales fundamentos sean reales y concretos y no una simple repetición, por ejemplo de una norma supuestamente violada- y a la contraparte que opine sobre el mismo –si se allana o no- y dé a conocerle también sus argumentos al tribunal. Sin embargo, el tribunal también podrá resolverlos de oficio cuando se refieran a hechos evidentes o se trate, por ejemplo, de la repetición de un punto ya zanjado. Sólo en este caso las partes tienen la posibilidad de reponer la resolución que se pronuncia sobre el incidente. 

 Los incidentes deben ser resueltos por el Juez Presidente de la sala. La lógica indica que ello es lo más eficiente para la generalidad de los casos, en que el principal objetivo será no se pierda el ritmo del debate. Sin embargo, resulta una vez más prudente aconsejar que los incidentes de mayor envergadura, aquellos que puedan eventualmente afectar la convicción definitiva del tribunal, sean consultados por el Juez Presidente con sus pares antes de fallarlos. Debe recordarse que si la discusión a que da lugar el incidente puede tocar aspectos que resulta inconveniente que, por ejemplo, escuche un testigo que se encuentra prestando declaración, el tribunal siempre contará con la posibilidad de solicitar a las partes que se acerquen para que tal discusión se produzca en forma reservada, sin que en ningún caso ello importe violación al principio de bilateralidad. 

 La experiencia de los juicios orales indica que los incidentes más comunes son aquellos a que da lugar la interrogación de los testigos y peritos. Estos ya fueron tratados en extenso en estos materiales bajo el nombre de “objeciones”. Allí se señalan los criterios generales en que pueden fundarse: preguntas capciosas o sugestivas (las que restringíamos al examen directo); conclusivas; de opiniones a testigos no expertos; repetitivas; sobre hechos no probados; confusas, ambiguas o vagas; compuestas, y argumentativas. Los criterios para resolver estos incidentes no debieran apartarse de los antes señalados. Es necesario que el tribunal firmemente vele por la integridad del debate y evite que éste se descomponga a través de cualquiera de este tipo de intervenciones prohibidas. Pero también se hace necesario que, al menos en un principio, le otorgue lo que hemos llamado un cierto beneficio de la duda a la parte, evitando sancionarla a menos que ostensiblemente caiga en alguna de las categorías anteriores, ya que es necesario “dejarla hacer su trabajo” para saber exactamente qué se propone y si ello es lícito o no. 

Un incidente de especial importancia para el curso del juicio oral es el relativo a la admisión de prueba nueva. Las tensiones que hemos hecho notar con anterioridad se manifiestan con especial acento en este caso. La finalidad de allegar más información para alimentar la decisión, choca en este caso con la naturaleza esencialmente contradictoria del debate y con el método competitivo de búsqueda de la verdad en que éste se funda. La igualdad de armas exige que las partes sepan con anterioridad al juicio, por lo menos desde la audiencia de preparación del juicio oral, con qué se van a encontrar en él, para que puedan preparar su estrategia de ataque o defensa en función de ello. Antecedentes nuevos desvirtúan radicalmente ello. 

Por lo mismo y por una exigencia básica del “juego limpio” que debe ser un juicio oral es que el primer criterio para resolver estos incidentes es que efectivamente se trate de una prueba nueva. Para estos efectos debe quedar fuera de tal categoría no sólo aquella prueba que se conocía anteriormente, sino también aquella que debió, con una diligencia razonable, conocerse. Con lo último queremos indicar que el término de la instrucción debe significar realmente el fin de la pesquisa. De no ser así, las partes –principalmente la fiscalía, por la situación de privilegio que a este respecto se encuentra- podría seguir con su trabajo investigativo durante la etapa que media antes del juicio, pudiendo así dejar en una posición de inferioridad a su contraparte. 

Lo anterior resalta aún más la idea de que la admisión de este tipo de prueba debe ser absolutamente excepcional y rodeado de una muy sólida fundamentación. Igualmente, en esta situación el tribunal deberá velar especialmente por no dejar en una posición de inferioridad a la parte afectada por esta decisión, brindándole todas las facilidades para el ejercicio efectivo de sus derechos. 

3. Algunos temas de especial interés que surgen en el debate.

 La enorme variedad de situaciones que pueden darse en los distintos juicios las hacen realmente imposibles de predecir. Por ello, los jueces más que echar mano a soluciones tipos ideadas para cada una de ellas, a lo que deben recurrir una y otra vez para solucionarlas no es a otra cosa que a los principios en torno a los cuales se construye el juicio oral. Sólo una correcta y profunda asimilación de ellos va a permitirles resolver los problemas más insospechados en forma eficiente. Ello, obviamente, no significa pensar que todos esos problemas van a poder ser fácilmente encuadrados en un principio. La generalidad de ellos, lo más probable, se moverá en un área gris donde se presentan tensiones entre uno y otro. Así, por ejemplo, al resolver el tribunal el incidente en que una parte solicita se excluya una pregunta de la contraria por no tener conexión con el objeto del debate, deberá aquilatar la tensión que se produce entre el principio de la contrariedad del debate, que otorga a las partes la facultad de definir la estrategia de su caso, con el de la concentración (brevedad) del mismo. Entonces, un buen juez será aquél que logra ponderar adecuadamente los distintos principios en juego, para así decidir en función de aquello que resulta principal cautelar, luego de haber escuchado detenidamente a las partes. Todo ello en forma rápida y a través de una resolución fundada, que sea clara y convincente, tanto a los ojos de las partes como del público. 

Sin perjuicio de lo anterior, existen algunas situaciones particulares que por su cotidianeidad bien merecen un tratamiento especial, con el fin de explicitar las normas y principios que en esos casos entran a batallar. 

3.1 Oralidad versus lectura 

El nuevo juicio se define precisamente por ser oral, de allí el nombre del título correspondiente del Código de Procedimiento Penal. Se trata ésta, como se sabe, de una de las principales reformas que contiene el nuevo sistema procesal penal. Pero, aún cuando se busque una preeminencia absoluta de este principio, por su natural vinculación y condición para la vigencia de otros como la inmediación, concentración, contradictoriedad, publicidad, etc., tenemos que aceptar que en alguna medida, la menor posible ciertamente, se deban introducir antecedentes escritos al debate. Dos problemas plantea ello, por una parte cuándo y cuáles son admisibles, y qué valor probatorio tienen, por la otra. Por ahora sólo nos limitaremos a abordar las primeras interrogantes. 

El principio general de la oralidad lo consagra el CPP estableciendo que todas las alegaciones, declaraciones, recepción de pruebas, resoluciones y sus fundamentos, etc., deben hacerse en forma oral durante la audiencia. Se señala expresamente la prohibición de aceptar la presentación de escritos de las partes o demás intervinientes. Sólo excepcionalmente se acepta que se expresen por escrito quienes no lo puedan hacer de otro modo, sin perjuicio de que deba procederse a la lectura de lo que escriban. Ya veremos más adelante las modalidades de registro que se han previsto para conservar lo expresado verbalmente durante la audiencia. Luego se reitera esta idea al prohibir que se den lectura durante el juicio a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el ministerio público. Tal prohibición es absoluta –es decir, no proceden las excepciones que veremos más adelante- tratándose de actuaciones o diligencias declaradas nulas. 

 Una primera advertencia que surge de lo anterior, fundada en lo que ha sido la experiencia de audiencias orales en otros juicios en Chile y en otros países, es que la oralidad no es una simple exigencia formal que puede implicar, por ejemplo, tener que leer presentaciones elaboradas previamente por escrito o piezas y partes completas del expediente. Ello no sería más que una teatralización de algo que no sería realmente oral, en la forma como entiende la oralidad el Código. Por una parte, porque la sola lectura de piezas de la instrucción impide el contacto directo entre el juez y la evidencia que se busca y que ésta pueda ser contradicha por la contraparte.3 Pero también, porque la preparación

por los abogados de alegaciones escritas, necesariamente elaboradas con anterioridad, implica que ellas no podrán ajustarse con fidelidad al debate generado en el juicio, cuyo desarrollo es imposible de predecir a cabalidad, por lo que obligarán al tribunal y al público a escuchar quizás frases muy bien elaboradas pero, con seguridad, descontextualizadas del debate. 

 Hemos visto anteriormente lo nocivo que puede ser para el desarrollo de una estrategia del caso el que los abogados se encasillen, por ejemplo, con interrogatorios escritos con anticipación. Ello no se opone a que los abogados puedan elaborar minutas que les ayuden a recordar los principales tópicos sobre los cuales deben recaer sus preguntas o sobre los cuales deben hacerse cargo en sus alegaciones, pero ello es, como bien sabemos, muy distinto a la preparación anticipada de un listado de preguntas o de un discurso. 

 En todo caso, el CPP acepta en determinadas situaciones, todas ellas claramente excepcionales, la lectura de declaraciones de testigos, peritos e imputados. Resulta pertinente detenernos en ellas y ver, aunque brevemente, el rol que en cada una deben asumir los jueces: 

• El primer caso es el de la prueba anticipada, que es aquella rendida bajo similares condiciones de oralidad y contradictoriedad que las del juicio pero, por situaciones excepcionales, ha debido ser recibida por el Juez de Garantías. Es admisible incorporar esta prueba sólo cuando efectivamente los testigos que la hayan rendido hubieren posteriormente, y antes del juicio, fallecido, caído en incapacidad física o mental, estuvieren ausentes del país, se ignorare su residencia o por cualquier otro motivo difícil de superar no pudieren declarar en juicio. 

• También es posible incorporar por medio de la lectura antecedentes que constaren en registros o dictámenes, en el caso que todas las partes lo acordaren y el tribunal acceda a ello. Se trata ésta de una facultad que bien administrada puede ser de suma importancia para abreviar el desarrollo del juicio oral y simplificar la resolución del tribunal. Sin embargo, éste deberá poner especial atención en impedir que a través de esta vía se genere una práctica, alentada por la comodidad o la simple rutina, que tergiverse el sentido genuinamente adversarial y oral del debate. Por ello, deberá procurarse no solamente asegurar que el acuerdo fue real y debidamente informado entre las partes, sino también que éste no inhiba un auténtico debate sobre los aspectos centrales que requieren de decisión. 

• Pueden introducirse por medio de lectura las declaraciones de testigos, coimputados o peritos, cuando su incomparecencia fuere imputable al acusado. Debe al respecto tenerse presente que uno de los temores que más comúnmente se expresan respecto al juicio oral guarda precisamente relación con que estén dispuestos y se presenten efectivamente a declarar en una audiencia pública los testigos de un delito, pues puede resultar muy fácil amedrentarlos e inhibir su participación para así echar abajo la acusación. Esta norma persigue resguardar tal situación. Pero debe tenerse muy presente que se trata de una sanción y realmente de una grave sanción para la parte que deberá aceptar en su integridad una declaración –naturalmente negativa para sus intereses- sin posibilidad de hacer nada para retrucarla. Por ello, la aceptación de este tipo de prueba deberá dar lugar a un incidente de compleja tramitación donde deberá acreditarse en términos precisos la responsabilidad del imputado en la ausencia de estos testigos o peritos 

• Pueden leerse también las declaraciones prestadas por coimputados rebeldes ante el juez de control de la instrucción. En este caso, los fines del debate y la formación de convicción pueden entrar en abierta pugna. Desde el primer punto de vista, parece razonable incorporar esta prueba sin dilatar la realización del juicio. Desde el punto de vista de la convicción la situación es distinta, ya que bien puede una persona “cargar” con la responsabilidad por el delito a su coimputado para luego desaparecer, sin que en tal situación ese testimonio pueda ser sometido al test de suficiencia que implica un contraexamen. Las amplias facultades con que cuenta el tribunal para apreciar la prueba y la exigencia de coherencia que ésta debe cumplir con el resto de la evidencia vertida en el juicio, debieran ser suficientes garantías para aminorar los riesgos que importa incorporar de esta forma estos testimonios. 

• Finalmente, es posible la lectura de informes periciales cuando fuere imposible obtener la asistencia de un perito o realizar otro peritaje. Las limitaciones para permitir que la prueba pericial se incorpore sin debate son más laxas que las existentes respecto a la testimonial, ya que no se requieren se reúnan circunstancias muy calificadas en este caso que justifiquen la ausencia del perito, ni se exige que haya habido un debate previo durante la instrucción sobre el informe. Ello se justifica precisamente en el carácter técnico de la opinión del perito, en principio rodeado de un cierto halo de imparcialidad. Sin embargo, nada obsta para que tal calidad técnica sea destruida o al menos atacada en el juicio, para lo cual las partes pueden echar mano a cualquier otra evidencia. Ahora bien, debe tratarse de una auténtica imposibilidad de asistencia y no de simplemente, por ejemplo, tener el perito otros compromisos laborales el día del juicio. 

El CPP permite también la lectura ya no para incorporar evidencia o prueba al juicio, sino simplemente para aclarar la memoria de los testigos y peritos o para superar contradicciones con declaraciones anteriores. En principio, la lectura para superar olvidos debiera circunscribirse al examen directo del testigo, que es la oportunidad que éste tiene para hacer una relato completo de aquello que presenció o se enteró. Las lagunas que en este momento se le generen, podrán ser tratadas de llenar por esta vía siempre y en la medida que no aparezca que por ella se está guiando el testimonio en una determinada dirección. 

Al estar circunscrito el contraexamen a lo que el testigo ya declaró, los olvidos no parecen ser un objeto a ser superado en esta etapa del interrogatorio. Sí lo podrán ser cuando tales olvidos no constituyan sino una manifestación de contradicciones con declaraciones anteriores, hipótesis propia de aclaración en el contraexamen. Pues aquí interesará a la parte contra quien se presenta el testigo aclarar sus múltiples versiones frente al hecho, evidenciando la real credibilidad del testigo. En todo caso, demás está decir que una y otra lectura en ningún caso convierten a lo leído en prueba con poder de convicción en el juicio. Siempre está se circunscribirá única y exclusivamente a lo declarado por el testigo. Adicionalmente, debiera haber una diferencia en términos prácticos entre ambas lecturas. Aquella que se hace para aclarar la memoria del testigo debiera efectuarla éste en silencio, de forma que lo que el tribunal escuche sea solamente su declaración. En cambio, la destinada a superar contradicciones debiera ser en voz alta, ya que interesa en este caso que el tribunal conozca el alcance y sentido de la supuesta contradicción. El tribunal deberá velar porque se cumplan las formalidades que deben rodear la utilización de declaraciones previas, las que anteriormente han sido descritas en estos materiales, las que precisamente persiguen asegurar que por está vía no se rompa con la oralidad del debate y se tenga certeza sobre la naturaleza de la declaración previa que se utiliza para aclarar la laguna o salvar una contradicción. 

 Finalmente, la oralidad exige que los documentos que se deseen incorporar sean leídos en el juicio y los objetos exhibidos o reproducidos, si se tratare de grabaciones. El CPP permite que el tribunal autorice excepcionalmente que se haga una reproducción parcial o resumida de esta evidencia. Esto llama la atención sobre la necesidad de que el tribunal, o más precisamente el Juez Presidente, al igual que lo deben hacer las partes, cada uno en el ámbito de sus atribuciones y responsabilidades, planifique con todo detalle el desarrollo del juicio previendo de antemano decisiones como éstas, que no sólo no deben aparecer como precipitadas o descoordinadas durante el debate, sino también deben estar acompañadas de antemano con todos los aspectos prácticos y organizacionales que exige su implementación. 

3.2 Publicidad 

La publicidad del juicio oral está establecida tanto en función del caso específico que se juzga, como en interés de la justicia en general. En el primer sentido la publicidad persigue que todos los intervinientes en el pleito tengan total y completo conocimiento de lo que en él está sucediendo, para que así puedan desarrollar su estrategia del caso con igualdad de armas –idéntica información- y puedan, en la oportunidad adecuada, ejercer los derechos que un juicio adversarial les reconoce. La publicidad también persigue que los efectos socialmente beneficiosos de un juicio se extiendan a la comunidad: que ella conozca los resultados de los litigios y pueda entonces adecuar su conducta a las señales que con ellos les envían los tribunales. En fin, la publicidad sirve como el más eficaz sistema contralor tanto del sistema judicial en general, como también de los jueces y demás funcionarios judiciales y de los propios abogados. El secreto, para todos ellos, se constituye en un eficaz manto de impunidad, especialmente grave en este caso pues no hay formas alternativas para los ciudadanos y los defendidos para, primero, darse cuenta de situaciones irregulares o negligentes y, luego, poder promover su sanción. 

El CPP reconoce que este principio puede entrar en pugna con otros valores, como la intimidad de las personas, el honor, la seguridad y determinadas formas de secreto protegidas por la ley, permitiendo que, en virtud de tales consideraciones, el tribunal, a petición de parte y por resolución fundada, pueda restringirlo. Así entonces, el tribunal puede: 

• Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia.

• Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas. 

• Prohibir a los defensores o sus intervinientes entregar información o formular declaraciones a los medios de comunicaciones durante el desarrollo del juicio, bajo la amenaza de aplicarles algunas de las sanciones disciplinarias que más delante veremos. 

• Ordenar el abandono de la sala del acusado de audiencia del acusado que perturbe el orden de la audiencia principal, caso en el cual a su regreso el tribunal debe informarle de lo ocurrido durante su ausencia. 

Establecer con precisión las circunstancias de hecho que justifican el secreto de un juicio oral sin dudas será materia de desarrollo jurisprudencial. Sin embargo, deberá evitarse la tentación, sobretodo en un comienzo de este tipo de juicios, de acudir a estas normas excepcionales en virtud de una interpretación muy laxa de los valores que dice proteger, convirtiendo en norma excepcional la general, aquella que señala que todos los juicios deben ser públicos. También debe evitarse que a través de esta vía se tienda más que a proteger tales valores, a resguardar una forma tradicional de actuar en los tribunales que prefiere el secreto al escrutinio público. En alguna medida, el que el secreto sólo pueda decretarse a solicitud de parte es un resguardo en tal sentido, pero no debe desconocerse que tales peticiones bien pueden ser inducidas por el tribunal, si éste así lo desea. 

Por lo demás, la publicidad puede entorpecerse no sólo a través de decisiones jurídicas, sino en forma aún más importante a través de opciones administrativas. Así, por ejemplo, bastará con destinar, para la realización de un determinado juicio, una sala de audiencias pequeña, para privar, por tal razón, a un número importante de eventuales interesados de presenciarla, pese a que formalmente nadie les desconozca su derecho a hacerlo.4 Nuevamente, la necesidad de planificar adecuadamente la audiencia y sus requerimientos con antelación se impone como una necesidad no sólo por efectos prácticos, sino por sus indudables consecuencias sustantivas. 

Otra restricción importante frente a la publicidad está dada por la prohibición que impone el CPP a la toma de fotografías, a la filmación o a la transmisión radial de los juicios por parte de los medios de comunicación social. Sin embargo, tal prohibición no es absoluta, ya que el tribunal podrá autorizarlo cuando considere que ello contribuye a la adecuada información del público y siempre que estén de acuerdo con ello todos los intervinientes presentes en el juicio. 

Tras estas normas está la experiencia reciente en otros países en que el creciente interés por los juicios orales ha llevado a una cierta banalización de los mismos y a una indebida interferencia en su desarrollo de los medios de comunicación y la opinión pública. Sin embargo, debe tenerse presente que la experiencia nacional al respecto, aún cuando cuantitativamente es poco significativa, da cuenta de beneficiosos resultados de imagen para la labor judicial cuando se han trasmitido en directo –por radio y televisión- audiencias ante las Cortes. 

3.3 Facultades disciplinarias 

 Al Juez Presidente le corresponde ejercer las facultades disciplinarias en la sala de audiencia, con el fin de mantener el orden y decoro del debate y, en general, garantizar la eficaz realización del mismo. 

Siendo el debate un proceso en extremo complejo, integrado en vertiginosa sucesión por innumerables actos, cada cual con su propia lógica y que, además, descansa en la confianza que en éste tengan las partes y el público, la mantención del orden y del respeto pasan a ser cuestiones fundamentales para su éxito. Es muy fácil que un debate se escape de las manos o que se transforme en una guerra de guerrillas o en un circo en que su sentido último se vaya desperfilando. En tal situación no sólo la autoridad del tribunal se ve cuestionada, sino más importante aún se torna mucho más complejo la rendición de la prueba, y por ende la formación de convicción, y el efecto socialmente beneficioso que para la sociedad tiene la solución de los conflictos a través de un juicio público, puede revertirse. 

 Se hace necesario entonces velar porque todos los actores del juicio adecuen su conducta a los fines del juicio, ya no solamente las partes, como sucedía en el procedimiento escrito, sino también el público que presencia el debate. En cuanto a los primeros –las partes- ya hemos visto las facultades que tiene el tribunal para hacer salir de la sala de audiencia al imputado. En lo que dice relación con los abogados, que siguen sujetos a las normas disciplinarias vigentes hoy en día en su calidad de auxiliares de la administración de justicia, es necesario tener presente las particularidades de su situación, pues su conducta no los afecta exclusivamente a ellos sino también a su cliente –o al Estado en el caso de la fiscalía-. Por lo mismo, las sanciones que pueden ser objeto –por ejemplo, que se les expulse de la sala- pueden extenderse en sus consecuencias a las partes que defienden, lo que hace más compleja su adopción. 

Respecto al público, el CPP le impone la obligación de guardar respeto y silencio, a menos que sean llamados a declarar. Se les exige no portar armas ni ningún elemento que pudiere perturbar el orden de la audiencia, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro. 

El Juez Presidente puede sancionar todas estas conductas con la expulsión de la sala del infractor o con cualquiera de las otras medidas que se contemplan en el Código Orgánico de Tribunales, es decir: amonestación verbal e inmediata, multas y arrestos. 

Congruentemente con lo antes señalado, si el tribunal expulsare de la sala al fiscal o al abogado defensor la ley establece que deberá procederse a su reemplazo antes de continuar el juicio. En cambio, si el expulsado fuere el querellante o el actor civil el juicio podrá continuar. Si fueren los abogados de esas partes los expulsados, podrán ser reemplazados (pero ello no suspende el curso del juicio).

Nuevamente y pese a ser estas facultades privativas del Juez Presidente, la lógica aconseja que las sanciones más serias sean adoptadas previa consulta con el resto de los jueces que integran el tribunal. 

Finalmente debe tenerse presente que el mismo uso de estas facultades importa un serio trastorno al normal desarrollo del debate y del trabajo que en él deben realizar las partes. Por lo mismo, se trata de facultades excepcionales a ser utilizadas en situaciones también excepcionales, siempre con miras al pleno respeto de los principios que informan al juicio oral. Así, la utilización de estas medidas para sancionar una falta puede resultar inconveniente si los costos que ella importa para el normal desarrollo del debate son superiores a los beneficios que ella reporta. Vale decir, en ningún caso se justificará acudir a estas sanciones por la sola motivación de reafirmar la autoridad del Juez. 

4. Ejercicios 

Los casos que siguen a continuación constituyen ejemplos de incidentes que podrían formularse en el transcurso de un debate oral y abarcan las diversas materias que se han expuesto anteriormente: facultades probatorias del tribunal, manejo de los tiempos, admisión de pruebas, objeciones, publicidad etc. La intención con ellos es que los alumnos se familiaricen con la resolución de incidentes a partir de los principios que gobiernan el juicio oral y que adquieran las destrezas suficientes para su resolución inmediata con la debida fundamentación. 

4.1. En un caso por malversación de fondos: 

DEFENSA: Señor presidente, me parece inaceptable que el magistrado Maldonado le pregunte al testigo si colaboró con mi representado en desviar el dinero a una cuenta en Suiza. Probar ese hecho es todo el objeto de este juicio y desde luego mi cliente no ha dicho haber desviado ningún dinero, hasta ahora nos ha explicado operaciones complejas en mercados a futuro, cuya completa presentación está todavía pendiente. Además de eso le ha advertido ya dos veces acerca de las penas por perjurio. La verdad es que no veo cómo el juez Maldonado pueda ser un juez imparcial en este caso. Le ruego que evite que continúe involucrándose en el debate, y desde ya me reservo mi derecho para casar el resultado de este juicio, por carecer de un juzgamiento imparcial. TRIBUNAL: ¿Señor fiscal? FISCAL: Señor presidente, el magistrado Maldonado no ha hecho más que ejercer la facultad de interrogar al testigo, tal como lo señala explícitamente el CPP. 

4.2 En un caso por homicidio: 

DEFENSA: Señor presidente, esta es la tercera pregunta que usted hace en la línea de sugerir que José Maldonado habría podido matar a Juan Carlos Carmona porque habrían tenido una pelea previa por la mujer de don José, mi representado. La fiscalía jamás ha sugerido eso, de hecho en su alegato de apertura dijo claramente que, en su opinión, José Maldonado había causado la muerte de Juan Carlos Carmona por imprudencia temeraria, al salir ebrio y armado a repeler al grupo que apedreaba su casa. Si además de litigar en contra de la fiscalía tengo que litigar en contra del tribunal, quiero saber quién va a resolver este caso imparcialmente. Le ruego en consecuencia que se abstenga de seguir interviniendo en esa línea de interrogación. TRIBUNAL: ¿Señor fiscal? FISCAL: Bueno, no me parece que yo pueda decir mucho sobre esto, el tribunal está expresamente facultado para hacer preguntas y es su función descubrir la verdad de los hechos en este caso. 

4.3 En un caso por homicidio 

El tribunal ha hecho uso de su derecho a solicitar, por una sola vez, la introducción de nueva prueba. Solicitó la comparecencia de un testigo de cuya existencia no se tenía noticia y sólo salió a la luz durante la audiencia de juicio oral. En este caso se suspendió la audiencia y compareció posteriormente el testigo quien realmente tenía información relevante que aportar, la que consistía en señalar que él sabía donde se encontraba oculta la cinta en que una cámara grabó los hechos en su integridad. JUEZ PRESIDENTE: Me parece que ver tal cinta resulta crucial para decidir adecuadamente este caso, por lo que le sugeriría al Sr. Fiscal solicitar la introducción de esa evidencia al juicio como nueva prueba. DEFENSA: Sr. Presidente no me parece correcto que Ud. sugiera acerca de una solicitud que Ud. Mismo debe resolver. Si el Fiscal no ha decidido hacer tal petición no puede el tribunal inducirlo a hacerla. TRIBUNAL: ¿Señor fiscal? FISCAL: Yo siempre pensé en hacer tal petición, sólo se me adelantó el tribunal, por lo que aquí no hay ninguna inducción ni prejuzgamiento. TRIBUNAL: Abogado defensor ¿tiene algo que agregar? DEFENSA: Le solicito al tribunal, por las razones antes expuestas, que no admita esta prueba nueva, pues además hacerlo implicaría una segunda suspensión de este juicio. 

4.4 En un caso cualquiera:

El Fiscal solicita que el tribunal ponga término al contraexamen que la defensa está haciendo de uno de sus testigos ya que lo está alargando innecesariamente sin aportar nada nuevo, con un solo fin dilatorio. El abogado defensor alega que tiene temas pendientes. El juicio se ha extendido más de la cuenta y el tribunal tiene agendado otro con el cual va a entrar en colisión. FISCAL: Señor presidente, la defensa ha examinado extensamente al testigo sobre sus antecedentes previos. Esta línea de contraexamen, además de estar ya agotada, es totalmente irrelevante y prejuiciosa. TRIBUNAL: ¿Señor defensor? DEFENSA: Esta parte no está más que haciendo su trabajo y ejerciendo sus derechos. Si la información que obtenemos del testigo es o no relevante sólo se podrá saber cuando él termine de declarar y cuando tenga que dictarse la sentencia definitiva. 

4.5 En un caso cualquiera: 

El Juez Presidente falla un incidente rechazando un incidente formulado por la defensa, en que objetaba una pregunta de la Fiscalía por ser capciosa. Producida la resolución se genera una larga conversación al interior al tribunal, quedando en evidencia que los otros dos jueces no están de acuerdo con lo resuelto por el Juez Presidente. FISCAL: Sr. Presidente, solicito se reponga la reciente resolución y se me permita hacer la pregunta al testigo dada que ella no es en ningún caso capciosa y, además, resulta indispensable para los objetivos de esta parte. TRIBUNAL: ¿Señor defensor? DEFENSA: Sr. Presidente, el Fiscal se está aprovechando de la situación. El asunto ya está totalmente resuelto y como se dispone en el CPP no hay derecho a reposición cuando la resolución ha sido tomada luego de debate, como sucedió en este caso. TRIBUNAL: ¿Señor fiscal, tiene algo que agregar? FISCAL: Esta parte cree que es indispensable que sea todo el tribunal el que se pronuncie sobre este incidente, lo que no ha sucedido en este caso. 

4.6 En un caso por homicidio no comparece a la audiencia un testigo de la defensa considerado clave por ésta: 

DEFENSA: Señor presidente, el señor Cabrera, testigo convocado a este juicio y debidamente notificado, no ha comparecido. Desearía pedir una suspensión para que sea traído por la fuerza pública, porque se trata de un testigo clave para la defensa. TRIBUNAL: ¿Señor fiscal? FISCAL: Su señoría, este caso ya ha sido bastante dilatado por las constantes objeciones de la defensa, suspender el juicio interrumpiría la visión completa y concentrada de los hechos, y la verdad es que a esta fiscalía no le parece que el testimonio del señor Cabrera tenga la importancia que la defensa le atribuye. TRIBUNAL: Abogado, ¿qué espera la defensa del testimonio del señor Cabrera? DEFENSA: Señoría, se trata de un testigo de coartada, que va a situar a mi cliente en Viña del Mar el día en que los hechos estaban ocurriendo en Santiago. TRIBUNAL: ¿Señor fiscal? FISCAL: Señor presidente, el testimonio del señor Cabrera sería bastante cuestionado por la fiscalía porque no está claro que haya estado efectivamente con el acusado ese día en Viña pero, en el mejor de los casos y aun si esta fiscalía no contraexaminara en lo absoluto, el señor Cabrera va a situar al acusado en Viña a las cinco de la tarde, en circunstancias que el homicidio se produjo en Santiago a las siete de la tarde. Eso no es realmente un testigo de coartada. 

4.7 En un caso cualquiera, la defensa presenta un testigo cuyo segundo apellido no coincide con el señalado en la audiencia de preparación del juicio oral. 

FISCAL: Srs. Miembros del Tribunal, esta parte solicita no sea admitida la declaración de este testigo ya que su nombre no corresponde con la persona que debía comparecer en este juicio. 

TRIBUNAL: Abogado de la defensa 

DEFENSA: Magistrados, el error anotado en este caso es absolutamente menor y en nada obstaculiza la individualización del testigo. Es más, este testigo es conocido por la fiscalía ya que fue presentado en una audiencia ante el tribunal de garantías, por lo que mal ahora puede alegar una suerte de eventual confusión. 

TRIBUNAL: ¿Señor fiscal, tiene algo que agregar? 

FISCAL: Lo cierto que esta parte hizo averiguaciones respecto al testigo con el nombre dado originalmente las que arrojaron resultados diversos a los que se abrían obtenido de haber poseído su nombre real. Por ejemplo, en cuanto a su extracto de filiación. 

4.8 En un caso por violación la fiscalía acaba de contraexaminar al acusado, destacando el hecho de que éste tendría en sus antecedentes otra denuncia por violación, ocurrida diez años atrás. La defensa solicita repreguntar después del contrainterrogatorio, ya hecho. 

DEFENSA: Señor presidente, el fiscal ha abierto la puerta al tema de una denuncia por violación previa. Esa información arroja una impresión completamente errónea y prejuiciosa sobre lo que realmente aconteció, de manera que quiero dirigirle un par de preguntas a mi cliente para que explique este punto. 

TRIBUNAL: ¿Señor fiscal? FISCAL: Señoría, esto no está contemplado en el CPP, hay sólo una instancia para examinar al testigo y mi contraparte ya tuvo su momento. El testimonio del acusado fue claro en este punto. Le pregunté derechamente si era efectivo que la denuncia en cuestión existía y el respondió “sí”. TRIBUNAL: ¿Tiene algo que agregar la defensa? DEFENSA: Señor presidente, quiero preguntarle al testigo si el siguió manteniendo relaciones con la supuesta víctima y en qué circunstancias, y si fue ella o alguien a su nombre quien hizo la famosa denuncia, creo que ambas preguntas contribuirían al juicio del tribunal. 

4.9 En el caso Burna, en el contrainterrogatorio del Sr. Carrasco: DEFENSA: No es cierto Sr. Carrasco que hay autos muy similares a otros y que Ud. perfectamente pudo haberse confundido. Por ejemplo, hay un modelo de auto Lada que es prácticamente idéntico al Fiat 125 que supuestamente reconoció. FISCALÍA: Srs. Magistrados nos oponemos a que se le formule a este testigo tal pregunta ya que él no es un experto en la materia, por lo que no puede dar opinión sobre el mayor o menor parecido de dos modelos de autos y menos sí entre ellos pudo confundirse el testigo. TRIBUNAL: ¿Señor defensor? DEFENSA: No le estamos preguntando nada para lo que se requiera un especial expertizaje, sino algo que forma parte del conocimiento común de cualquier persona adulta que viva en este país. 

4.10 En un caso por posesión y tráfico de drogas. DEFENSA: Su señoría, quiero hacer una moción para que sea excluida como prueba del juicio la droga supuestamente incautada a mi representado. La droga fue supuestamente incautada a mi representado, sin embargo no había orden judicial que autorizara el allanamiento que realizaron en su casa, y la verdad es que en un allanamiento ilegal no tenemos ninguna seguridad de que la droga haya sido realmente encontrada allí o plantada por la policía. TRIBUNAL: ¿Señor fiscal? FISCALÍA: Su señoría, la petición de la defensa es absolutamente improcedente. En primer lugar, el allanamiento fue realizado previa orden judicial que tengo en mi mano, extendida por el juez de garantías en su oportunidad; pero además, cualquier duda que hubiese tenido la defensa debió haberla manifestado en la audiencia de preparación, esa es la oportunidad para excluir pruebas, tal como lo señala el CPP, no aquí en el juicio. TRIBUNAL: ¿Señor defensor? DEFENSA: Señor presidente, la autorización en cuestión señala como objeto del allanamiento el número 82 de la calle Las Camelias, y el domicilio de mi cliente, donde fue supuestamente hallada la droga, es el número 86 de esa calle. TRIBUNAL: ¿Quiere agregar algo la fiscalía? FISCALÍA: Señor presidente, se trata de dos entradas de una misma propiedad, que no tiene separaciones internas. 

  4.11 En un caso cualquiera, el fiscal acaba de hacer la pregunta “¿le propuso usted a la fiscalía resolver esta causa a través de un procedimiento abreviado?”. DEFENSA: ¡Objeción! su señoría, el CPP prohibe expresamente cualquier referencia un procedimiento abreviado o salida alternativa que se haya negociado con anterioridad al juicio. TRIBUNAL: ¿Señor fiscal? FISCAL: Señor presidente, el CPP prohibe invocar antecedentes vinculados a un procedimiento abreviado. Yo no lo he hecho, no he invocado ningún antecedente, simplemente le hice al acusado una pregunta simple, a la que él puede responder “sí” o “no” con toda comodidad. Pero si el tribunal así lo indica, puedo avanzar hacia otra línea de contraexamen. TRIBUNAL: ¿La defensa desea agregar algo? DEFENSA: Señor presidente, la verdad es que el fiscal, a través de esa pregunta, ha dejado al descubierto la negociación para un procedimiento abreviado con respuesta o sin ella. La verdad es que esta sola mención me parece que prejuicia al tribunal y creo que vulnera el derecho de mi cliente a un tribunal imparcial. Me parece que esta es una causal clara de casación, por lo que el tribunal debe no sólo excluirla de su decisión, sino también aplicar una sanción disciplinaria a mi contraparte. TRIBUNAL: ¿Señor fiscal? FISCAL: Señoría, no recuerdo que el CPP contemple esa posibilidad. 

4.12 En un caso por homicidio: DEFENSA: su señoría, tengo una cuestión qué plantear. Hay una convención de prueba hecha en la audiencia de preparación en el sentido de que la muerte de Juan Carlos Carmona habría sido causada por el disparo hecho por el arma encontrada en el bolsillo de mi representado, don José Maldonado. Seguimos sin discutir que la bala que hirió a Carmona provino del arma hallada en las ropas de don José, sin embargo hemos descubierto que ello no fue lo que causó la muerte del señor Carmona, sino una inaudita negligencia médica en el hospital al que fue llevado; allí sobrevivió otras doce horas sin atención médica diligente, para morir luego de una infección que contrajeron otros pacientes que fueron tratados ese mismo día en dicho hospital. TRIBUNAL: ¿Señor fiscal? FISCAL: Su señoría, hay un acuerdo explícito acerca de que la causa de la muerte no era una cuestión controvertida, todo este juicio se ha hecho sobre esa base y si hubiésemos sabido que iba a haber discusión sobre esto habríamos traído a nuestros peritos a declarar, cosa que no hicimos. 

4.13 En un caso cualquiera se produce una contradicción entre un testigo y declaraciones previas. El testigo no reconoce la declaración que se le exhibe y señala que la firma no es la suya. FISCAL: Dado que el testigo ha negado su firma puesta en este instrumento privado, esta parte desea incorporar como evidencia número 24, el siguiente documento que corresponde a un informe de un perito calígrafo que señala que la firma puesta en ese documento corresponde a la misma persona que firma los documentos signados con los números 7 a 12 ene estos autos, documentos todos en que el testigo ha reconocido su firma. El perito que elaboró este informe, lamentablemente, se encuentra impedido de comparecer a este juicio. Como se sabe, el CPP me autoriza a introducir su informe sin necesidad de su comparecencia personal. TRIBUNAL: ¿Señor defensor? DEFENSA: La parte no puede incorporar a estas alturas tal documento, ya que no lo incluyó dentro de aquellos que señaló en la audiencia de preparación del juicio oral. TRIBUNAL: ¿Señor fiscal, tiene algo que agregar? FISCAL: No lo incluimos dado que no sabíamos que iba a ser necesario utilizarlo. La Fiscalía lo encargó sólo para ponerse a cubierto de una eventualidad. Además, el informe en sí no es prueba directa en este juicio, por lo que debe caer dentro de la categoría de las exhibiciones que no es necesario anunciar con anticipación. 

4.14 La defensa va a confrontar al testigo con declaraciones previas inconsistentes vertidas en una carta de amor. La carta no dice nada respecto de los hechos de fondo, simplemente relativiza el carácter fidedigno de la declaración. El testigo acaba de declarar no haber tenido ninguna relación particular con la víctima. El abogado defensor acredita la carta y le pide al testigo que lea un párrafo. FISCAL: Objeción, su señoría. Este es un documento que, hasta donde yo puedo ver, no tiene ninguna relación con los hechos que aquí nos ocupan. Además esta es la primera noticia que la fiscalía tiene de esta carta, no fue anunciada en la audiencia de preparación y por lo tanto no puede ser introducida en juicio. TRIBUNAL: ¿Señor defensor? DEFENSA: Señor presidente, es obvio que mi colega está en un error; el uso de esta carta apunta a la credibilidad del testimonio actual del testigo, y desde luego no pretendo ingresarla como prueba, sino sólo utilizarla para auxiliar con ella el testimonio de este testigo; no siendo prueba y no pretendiendo ingresarla como tal, no hay ninguna necesidad de anunciarla en la audiencia de preparación, pues ésta exige fijar las pruebas del caso, nada más. 

4.15 En un juicio cualquiera, concluyendo los alegatos de clausura: FISCAL: Srs. Magistrados esta parte desearía, para concluir, dejar en poder del tribunal una impresión de las diapositivas utilizadas durante el juicio que fueron utilizadas por los testigos de esta parte para indicar las condiciones en que se encontraba el lugar de los hechos. DEFENSA: Esta parte se opone ya que su incorporación desvirtúa el carácter oral de este debate y puede suponer la introducción de prueba documental por parte de la contraria sin someterse a los controles que el legislador estableció para ésta. 4.16 En un juicio cualquiera, el Juez Presidente dispone que un menor sea examinado por él mismo. DEFENSA: Sr. Presidente esta parte desea solicitarle que reconsidere su decisión pues ella lesiona fuertemente las posibilidades que tiene para ejercer adecuadamente la defensa de su cliente. Le solicita, en subsidio, que al menos le permita sugerirle las preguntas prrecisas que debieran hacérsele. TRIBUNAL: ¿Señor fiscal? FISCAL: El tribunal está en su absoluto derecho en dirigirle directamente el contraexamen a un menor y resulta del todo fuera de lugar que mi colega pretenda sugerirle al tribunal cómo tiene que hacer su trabajo.

NOTAS:

1  Al Juez Presidente le corresponde, además, preparar la realización de la audiencia oral. El auto de apertura de juicio oral, dictado por el Juez de Garantías, acompañado de los antecedentes correspondientes, debe ser enviado al Tribunal Oral en lo Penal competente luego de su notificación. Allí será distribuido, conforme a las normas pertinentes del COT y las disposiciones internas de ese tribunal, entre las diversas salas que lo componen. El Presidente de esa sala deberá señalar la fecha de realización del juicio (entre 15 y 60 días después de notificado el auto de apertura), indicando el nombre de los jueces que integrarán el tribunal y ordenará practicar las citaciones que sean necesarias. También le corresponde dar inicio al juicio oral, haciendo la exposición del auto de apertura.

2   Los principios de continuidad y concentración del juicio están directamente asociados con el de inmediación, ya que son condiciones para que ésta sea posible. El CPP, como es natural, exige la presencia continuada durante todo el debate de todos los miembros que integran el tribunal, bajo la sanción de nulidad del juicio. Igual sanción se prevé para el caso de ausencia del fiscal del Ministerio Público. No sucede lo mismo con la presencia del imputado, pues si bien éste tiene derecho a presenciar el juicio, puede no querer ejercerlo o el tribunal puede ordenar su retiro de la sala de audiencias cuando perturbe el debate, lo que en ningún caso acarrea la nulidad. Pese a que es un requisito de validez del juicio la presencia del defensor, la no comparecencia de éste no permite la suspensión del juicio, sino genera la obligación del tribunal de designar un defensor de oficio. Obviamente, esta última debiera ser una solución de aplicación excepcional, por las serias consecuencias que tiene para el ejercicio del derecho a defensa, debiendo ser lo más común que de antemano se fije la fecha de la audiencia en un día en que el defensor no se encuentre imposibilitado de asistir. De sobrevenirle algún impedimento, será su responsabilidad encontrar quien lo reemplace adecuadamente, siendo ésta otra de las razones que permiten predecir la reforma alentará la constitución de estudios de abogados pluripersonales. 

3 El CPP impide que la declaración de testigos o peritos sea suplida por la lectura de los registros donde constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren. 

4 El CPP faculta al Juez Presidente para limitar el acceso del público a la sala de audiencias a un número determinado de personas. La misma disposición señala que el Juez puede impedir el acceso u ordenar la salida de personas que se presentaren en condiciones incompatibles con la seriedad de la audiencia.