Ab. Msc. Lenin Zeballos Martínez
Para la fijación y modificaciones del régimen de visitas, el Juez aplicará lo dispuesto en la regla No. 1 del artículo 106 y en el inciso final de dicho artículo. ART. 123 CONA
Se respetará lo que acuerden los progenitores siempre que ello no perjudique los derechos del hijo o la hija.
La opinión de los hijos e hijas menores de doce años, será valorada por el Juez, considerando el grado de desarrollo de quien lo emita. La de los adolescentes será obligatoria para el Juez, a menos que sea manifiestamente perjudicial para su desarrollo integral.
O si el acuerdo fuese inconveniente para el bienestar del niño/a, el juez deberá tener en cuenta al momento de conferir la tenencia:
Si se trata de un progenitor, la forma en que éste ha cumplido con sus obligaciones parentales; y,
Los informes técnicos que estimen necesarios.
tiene por un lado, “[…] la responsabilidad de atender las órdenes judiciales de evaluación e investigación […], para dotar al juez o jueza de elementos técnicos científicos, información y otros datos relevantes para el esclarecimiento de la situación y una toma de decisiones adecuadas.
la información que brinda el Equipo Técnico al juez debe ser integral*, por tanto debe contener información sobre la situación social, psicológica y sobre el estado de salud del NNA. *
Representa el ejercicio del derecho del NNA a ser escuchado, lo que se traduce en la observancia de su interés superior. - Según el Art. 291 del CONA, el juez debe considerar lo expresado por el NNA cuidando de no revelar lo expresado. - El Art. 11 del CONA establece que nadie podrá invocar el interés superior del niño sin escuchar previamente la opinión del NNA involucrado que esté en condiciones de expresarla.
En el inciso final del Art. 106 del CONA se establece que: •“La opinión de los hijos e hijas menores de doce años, será valorada por el Juez, considerando el grado de desarrollo de quien lo emita. La de los adolescentes será obligatoria para el Juez, a menos que sea manifiestamente perjudicial para su desarrollo integral”.
El padre, la madre o cualquier persona que retenga indebidamente al hijo o hija cuya patria potestad, tenencia o tutela han sido encargadas a otro, o que obstaculice el régimen de visitas, podrá ser requerido judicialmente para que lo entregue de inmediato a la persona que deba tenerlo y quedará obligado a indemnizar los daños ocasionados por la retención indebida, incluidos los gastos causados por el requerimiento y la restitución.
De este artículo, se desprenden dos supuestos i) el padre, la madre o cualquier otra persona retiene indebidamente a la hija o hijo, a pesar de que no se le ha confiado la tenencia o tutela de los mismos; y, ii) el padre, madre u otra persona a la que se le confió la tenencia o tutela de los NNA, obstaculiza el régimen de visitas establecido para el otro progenitor o progenitora, para su familia o para cualquier otra persona a quien se le ha reconocido un régimen de visitas. En cuanto al segundo caso, la persona a la que se le confió la tenencia o tutela del NNA, deberá permitir que se efectúe el régimen de visitas establecido judicialmente, para que de esta forma el otro progenitor o cualquier persona que goce de este derecho pueda pasar tiempo junto a los NNA. Podrá solicitarse siempre y cuando exista una situación clara respecto al cuidado de los NNA y un régimen de visitas fijado.
Cuando se hubiere decretado alguna medida de protección a favor del hijo o la hija por causa de violencia física, sicológica o sexual, el Juez podrá negar el régimen de visitas respecto del progenitor agresor, o regular las visitas en forma dirigida, según la gravedad de la violencia. El Juez considerará esta limitación cuando exista violencia intra - familiar. Las medidas tomadas buscarán superar las causas que determinaron la suspensión.
Según el COGEP, la fijación de un régimen de visitas se debe tramitar en procedimiento SUMARIO, (Art. 332). No obstante, las visitas se pueden regular en divorcio con hijos menores de edad, en que se debe, previo a resolver la pretensión principal, la situación socioeconómica de los menores (alimentos – tenencia – régimen de visitas) [Art. 115 del Código Civil, Art. 332.4 del COGEP]. Así también, debe regularse visitas a favor del padre/madre a quien no se ha confiado la tenencia (Art. 122 del CONA).
Es importante señalar que, la tenencia conferida a un progenitor puede ser revertida, en estos casos, se debe presentar un incidente de tenencia ante el mismo juez que confirió la tenencia a uno de los padres. Al respecto, el Art. 119 del CONA determina:
Si se trata del cambio de tenencia; se lo hará de manera que no produzca perjuicios psicológicos al hijo o hija, para lo cual el Juez deberá disponer medidas de apoyo al hijo o hija y a sus progenitores. Es decir, que a más de las visitas establecidas, el juzgador deberá disponer medidas adicionales para evitar que el menor se vea afectado.