Consultas jurídicas
PRONUNCIAMIENTOS PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO
PRONUNCIAMIENTOS PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO
El pronunciamiento del Procurador General del Estado contiene un dictamen general y abstracto sobre la aplicación de las normas por toda la Administración Pública, por lo que la ley ordena que los extractos se publiquen en el Registro Oficial. Adicionalmente, por iniciativa de la PGE el texto íntegro de cada pronunciamiento consta en el Sistema de Consultas Absueltas, en el portal institucional www.pge.gob.ec que es una herramienta de acceso público. A fin de promover la transparencia del trabajo institucional, facilitar el acceso de los usuarios y contribuir al respeto del principio de legalidad que rige en Derecho Público, la PGE pone a disposición de la ciudadanía los pronunciamientos emitidos durante el mes de enero de 2024 y, en adelante, con periodicidad mensual.
PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES
Consulta:
La aplicación de la reforma al artículo 5 de la Ley Notarial - que faculta a los y las notarias a prestar servicios mediante videoconferencia u otros medios telemáticos compatibles, siempre que al menos una de las partes se encuentre dentro de la circunscripción territorial del notario, y las demás puedan estar en cualquier lugar, incluso fuera del territorio nacional -contraviene la facultad de los funcionarios consulares de intervenir en actos notariales que deban surtir sus efectos en el Ecuador, conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior
PRESTACIÓN DE SERVICIOS NOTARIALES POR MEDIOS TELEMÁTICOS
En atención a los términos de la consulta se concluye que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 3 numerales 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el artículo 18 numeral 1 del Código Civil, la facultad de los notarios para prestar servicios a través de medios telemáticos - siempre que al menos una de las partes se encuentre dentro de la circunscripción territorial del notario - prevista en el artículo 5 de la Ley Notarial, no contraviene la facultad de los funcionarios consulares prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior. El presente pronunciamiento es obligatorio para la Administración Pública y se limita a la inteligencia y aplicación general de normas jurídicas. Su aplicación a casos institucionales específicos es de exclusiva responsabilidad de la entidad consultante y de cualquier otra entidad pública que lo aplique.
Consulta:
En la elección de la Vicealcaldesa, procede el voto dirimente del Alcalde ante un empate en la votación; o, es necesario contar con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, incluido el Alcalde, tal como lo dispone el artículo 61 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.
ELECCIÓN VICEALCALDE
En atención a los términos de la consulta se concluye que, en armonía con los artículos 61, 317 inciso segundo y 320 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, para la elección de la segunda autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo descentralizado municipal no es procedente la aplicación del voto dirimente del alcalde ya que se requiere de mayoría absoluta - es decir, el voto favorable de la mitad más uno de los miembros que integran el Concejo Cantonal, incluyendo a su ejecutivo -, según lo establece el numeral 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa. El presente pronunciamiento es obligatorio para la Administración Pública y se limita a la inteligencia y aplicación general de normas jurídicas. Su aplicación a casos institucionales específicos es de exclusiva responsabilidad de la entidad consultante y de cualquier otra entidad pública que lo aplique.
Consulta:
Los consejeros suplentes en caso de reemplazo a un consejero principal por licencia de maternidad o vacaciones deben ser convocados únicamente para las sesiones de Pleno conforme lo establecido en los artículos 26 y 34 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia. Qué normativa es aplicable para el pago de los consejeros suplentes en caso de principalización por licencia de maternidad o vacaciones.
PAGO CONSEJEROS SUPLENTES PRINCIPALIZADOS
Por lo expuesto, en atención a los términos de las consultas se concluye que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 20, 26 y 34 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, corresponde a los consejeros suplentes reemplazar a los principales - únicamente en las sesiones del Pleno del Consejo Nacional Electoral - en caso de ausencia temporal (como ocurre cuando media licencia de maternidad o vacaciones) o definitiva, y tendrán los mismos derechos y obligaciones que el principal. Para el efecto, los consejeros suplentes deberán ser debidamente convocados por el Secretario del Consejo Nacional Electoral. En ese contexto, los consejeros suplentes que ejerzan temporal o definitivamente las funciones de los principales tienen derecho a percibir la remuneración correspondiente, según lo previsto en el artículo 34 del Código de la Democracia y en los artículos 3, numeral 1, y 110 de la Ley Orgánica del Servicio Público. El presente pronunciamiento es obligatorio para la Administración Pública y se limita a la inteligencia y aplicación general de normas jurídicas. Su aplicación a casos institucionales específicos es de exclusiva responsabilidad de la entidad consultante y de cualquier otra entidad pública que lo aplique.
Consulta:
Es aplicable el beneficio económico contemplado en el segundo inciso del artículo 85 de la Ley Orgánica de Discapacidades, a los servidores públicos sujetos al Código del Trabajo que se acogen a la jubilación especial por vejez, en función de la Ley Orgánica de Discapacidades.
BENEFICIO POR JUBILACIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR DISCAPACIDAD PARA OBREROS DEL SECTOR PÚBLICO
En atención a los términos de la consulta formulada, se concluye que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 229 de la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 103 de la Ley Orgánica de las Personas con Discapacidad - que recoge el contenido sustancial del derogado artículo 85 de la Ley Orgánica de Discapacidades -, así como el artículo 30 de la Resolución No. C.D. 683 del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, los servidores públicos sujetos al régimen laboral del Código del Trabajo - en caso de acogerse a los beneficios de la jubilación - tienen derecho a recibir por parte de su empleador, por una sola vez, cinco salarios básicos unificados del trabajador en general por cada año de servicio en una misma institución, contados a partir del quinto año y hasta un monto máximo de ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general. El presente pronunciamiento es obligatorio para la Administración Pública y se limita a la inteligencia y aplicación general de normas jurídicas. Su aplicación a casos institucionales específicos es de exclusiva responsabilidad de la entidad consultante y de cualquier otra entidad pública que lo aplique.
Consulta:
ACLARATORIA OFICIO NO. 12464, DE 23 DE JULIO DE 2025: Especificar si la caducidad de la solicitud de patente solo se produce bajo el supuesto de que no se ha pagado la tasa de mantenimiento anual. Que en el evento del pago de la tasa de mantenimiento anual, pero no del recargo, no debe producirse la caducidad de la solicitud de concesión de patente
CADUCIDAD FALTA DE PAGO TASA ANUAL
ACLARACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO: Analizados los fundamentos del pedido de aclaración formulado por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, en atención al principio indubio pro administrado - según el cual debe prevalecer la interpretación que favorezca los derechos del administrado, garantizando la seguridad jurídica y evitando la imposición de cargas indebidas o sanciones desproporcionadas que puedan afectar su patrimonio - , y en cumplimiento del último inciso del artículo 309 del COESCCI, se precisa que la patente o solicitud de ésta únicamente caduca por la falta de pago de la tasa anual (encontrándose excluido, por lo tanto, el pago del recargo). Por lo antes manifestado, se aclara el alcance del pronunciamiento contenido en el oficio No. 12464, de 23 de julio de 2025. Se reitera que el pronunciamiento del Procurador General del Estado tiene un carácter general y abstracto, limitado a la interpretación de las disposiciones jurídicas de manera genérica, sin extenderse al análisis de circunstancias específicas o hechos concretos. La valoración de estos corresponde exclusivamente a las autoridades competentes responsables de adoptar las medidas necesarias para precautelar los intereses públicos y garantizar la correcta aplicación de las normas legales en los casos institucionales específicos.
Consulta:
A. La Disposición transitoria Décima de la Ley Orgánica Para el Alivio Financiero y el Fortalecimiento Económico de las Generaciones en el Ecuador se aplica exclusivamente para los contratos suscritos por ciudadanos becarios con la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación o también es exigible ante las Instituciones de educación superior públicas que - como el caso de la Universidad de las Fuerzas Armadas - ESPE - hayan suscrito contratos de becas en los que sus beneficiarios hayan sido declarados como incumplidos.
B. En caso de ser afirmativa la respuesta a esta interrogante: El procedimiento previsto en dicha la Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica Para el Alivio Financiero y el Fortalecimiento Económico de las Generaciones en el Ecuador también es aplicable mutatis mutandis a las instituciones de educación superior para instrumentar el procedimiento de atención y respuestas a dichas solicitudes.
CONDONACIÓN DE OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA LEY ORGÁNICA PARA EL ALIVIO FINANCIERO
En atención a las consultas se concluye que la Disposición Transitoria Décima de la LOPAF - conforme su ámbito de aplicación -, es procedente respecto de los contratos suscritos por ciudadanos becarios con: i) la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación; y ii) cualquier institución de educación superior pública. En ejercicio de la autonomía reconocida en los artículos 17 y 18 de la LOES, las instituciones públicas de educación superior deberán instrumentar el procedimiento para la atención y resolución de estas solicitudes, adoptando las medidas necesarias de conformidad con la ley. Este procedimiento deberá aplicarse siempre que la solicitud presentada por los estudiantes o exestudiantes se haya formulado dentro del plazo previsto en la Disposición Transitoria Décima, garantizando así el respeto al marco legal y la uniformidad en la aplicación del beneficio. El presente pronunciamiento es obligatorio para la Administración Pública y se limita a la inteligencia y aplicación general de normas jurídicas. Su aplicación a casos institucionales específicos es de exclusiva responsabilidad de la entidad consultante y de cualquier otra entidad pública que lo aplique.
Consulta:
El tiempo determinado en el inciso final del artículo 69 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se considera tiempo de prescripción para el ingreso de la demanda de repetición. Que tiempo mantiene la entidad para iniciar el proceso judicial de repetición. La investigación que se realice por parte de la Máxima Autoridad para determinar los presuntos responsables no se contrapone a las funciones establecidas para la Contraloría General del Estado, establecidas en el numeral 2 del artículo 212 de la Constitución de la República del Ecuador.
DERECHO DE REPETICIÓN
En atención a la primera y segunda consultas formuladas cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 69 de la LOGJCC, en materia de repetición por violación de derechos constitucionales o derechos humanos, la acción de repetición prescribe en el plazo de cuatro años contados a partir del pago total efectuado por el Estado. Durante dicho lapso, la entidad legitimada debe iniciar el respectivo proceso judicial. Sin perjuicio de lo anterior, antes de la presentación de la demanda, la máxima autoridad de la entidad está obligada a llevar a cabo una investigación previa para identificar a las personas presuntamente responsables de la violación o violaciones de derechos, investigación que constituye un requisito de procedibilidad y que no podrá extenderse por más del término de veinte días. El término de veinte días previsto expresamente en el artículo 69 de la LOGJCC es independiente, distinto y no sustituye plazo de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 67. Respecto de la tercera consulta corresponde precisar que, de acuerdo con la LOCGE, a la Contraloría General del Estado le compete el control externo y la determinación de responsabilidades administrativas y civiles culposas, así como el establecimiento de indicios de responsabilidad penal. En este sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia No. 83-23-ID/25, ha puntualizado que la predeterminación de responsabilidades es un trámite administrativo exclusivo de la Contraloría General del Estado, mientras que el juicio de repetición es un procedimiento judicial que le corresponde iniciar a la entidad que realizó el pago. Por ello, la investigación previa prevista en el artículo 69 de la LOGJCC no se contrapone ni interfiere con las competencias de la Contraloría General del Estado, toda vez que ambas responden a finalidades, naturalezas y efectos jurídicos diferentes. El presente pronunciamiento es obligatorio para la Administración Pública y se limita a la inteligencia y aplicación general de normas jurídicas. Su aplicación a casos institucionales específicos es de exclusiva responsabilidad de la entidad consultante y de cualquier otra entidad pública que lo aplique.
Consulta:
La tarifa máxima de veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América por concepto de impuesto a la patente que establece el COOTAD en el segundo inciso del artículo 548 debe ser proporcional cuando una persona natural o jurídica tiene actividades económicas en más de un cantón según el porcentaje de sus acciones o cada municipalidad debe cobrar el monto máximo en el caso de superar el umbral establecido en la ordenanza respectiva.
TARIFA MÁXIMA DEL IMPUESTO DE PATENTE
En atención a los términos de la consulta, se concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 16, 23, 59 y 61 del Código Tributario; 547 y 548 del Código Orgánico de Organización Territorial y 60 de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria, la tarifa del impuesto de patentes municipales y metropolitanas, establecida mediante ordenanza por el respectivo concejo municipal o metropolitano, tendrá como base imponible el patrimonio del sujeto pasivo dentro del cantón en el cual tenga su domicilio tributario o en el que se encuentren registrados sus establecimientos como sucursales, agencias y/o establecimientos permanentes en el Registro Único de Contribuyentes. Dicha tarifa deberá ubicarse dentro del rango previsto por la ley: un mínimo de diez dólares y un máximo de veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América; y, se deben considerar las exenciones previstas en la ley. Sin perjuicio de lo anterior, se aclara que acorde al artículo 66 de la Ley Orgánica para la Planificación Integral de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica, las empresas eléctricas, minera e hidrocarburíferas que realicen actividades en la circunscripción territorial especial amazónica establecerán su domicilio tributario, para efectos del impuesto a la patente, en el cantón donde se realice el hecho generador. En caso de que este hecho generador se ubique en más de un cantón, la tributación deberá efectuarse de manera proporcional entre los cantones correspondientes. El presente pronunciamiento es obligatorio para la Administración Pública y se limita a la inteligencia y aplicación general de normas jurídicas. Su aplicación a casos institucionales específicos es de exclusiva responsabilidad de la entidad consultante y de cualquier otra entidad pública que lo aplique.
Consulta:
1. La comparecencia de un Director Municipal a rendir informe en el Pleno del Concejo Municipal forma parte de los mecanismos de fiscalización que puede ejecutar un Concejal o el Concejo Municipal, conforme lo que disponen los artículos 56, 57 letra m) y 58 letra d) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización. 2. El requerimiento de informes por parte de los Concejales a los Directores Municipales, forma parte de la potestad de fiscalización que tiene un Concejal o el Concejo Municipal, prevista en los artículos 56, 57 letra m) y 58 letra d) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.
SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE LOS CONCEJALES Y EL CONCEJO MUNICIPAL
En atención a los términos de las consultas, se concluye que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, 56, 57 literal m), 58 literal d) y 60 del Código Orgánico de Organización Territorial, el concejo municipal, los concejales y las comisiones, están habilitados para ejercer la función de fiscalización respecto de la gestión del alcalde y de los directores municipales. En este contexto, tomando en cuenta que los directores del GAD municipal son funcionarios de libre nombramiento y remoción designados por el alcalde, y que participan directamente en la implementación de su modelo de gestión administrativa, su actuación puede ser objeto de control por parte del concejo municipal. Así, en ejercicio de su competencia fiscalizadora, y conforme a lo previsto en los artículos 26 numeral 3 y 75 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa " cuyo contenido resulta aplicable como referente interpretativo para desarrollar el alcance funcional de la fiscalización " el concejo municipal puede requerir informes a dichos funcionarios y convocarlos a comparecer ante el Pleno del Concejo. Sin perjuicio de lo señalado, corresponde al propio Concejo Municipal, en ejercicio de su potestad normativa, regular los mecanismos y procedimientos aplicables para el ejercicio de esta atribución, particularmente en lo relativo a la conformación, funcionamiento y operación de las comisiones de fiscalización previstas en el artículo 326 del COOTAD. El presente pronunciamiento es obligatorio para la Administración Pública y se limita a la inteligencia y aplicación general de normas jurídicas. Su aplicación a casos institucionales específicos es de exclusiva responsabilidad de la entidad consultante y de cualquier otra entidad pública que lo aplique.
Consulta:
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP) y el artículo 289 de su Reglamento General, resulta jurídicamente procedente incluir, para efectos del cálculo de la compensación económica por jubilación, el tiempo de servicios prestado bajo el régimen del Código del Trabajo, en aquellos casos en que dicho período se enmarca dentro de una relación laboral ininterrumpida, sin que haya mediado liquidación ni desvinculación formal, y que ha sido objeto de una transferencia institucional al sector público con continuidad funcional y jurídica.
CÁLCULO DEL BENEFICIO POIR JUBILACIÓN LOSEP-CODIGO DEL TRABAJO
En atención a su consulta concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la LOSEP y el artículo 289 de su Reglamento General, el cálculo de la compensación económica por jubilación puede comprender el tiempo de servicios prestado bajo el régimen del Código del Trabajo en una entidad de derecho privado, cuando dicho período forma parte de una relación laboral ininterrumpida, sin que haya existido desvinculación, liquidación ni nueva contratación, y que ha sido objeto de una transferencia institucional al sector público con continuidad funcional y jurídica. Este criterio se sustenta en los principios de seguridad jurídica, progresividad de los derechos laborales y aplicación más favorable al trabajador (in dubio pro operario), previstos en el artículo 326, numeral 3 de la Constitución y el artículo innumerado posterior al 4.1 de la LOSEP, así como en el precedente vinculante de la Corte Constitucional contenido en la sentencia No. 002-11- SIN-CC, que impone a las entidades receptoras la obligación de garantizar todas las prerrogativas laborales adquiridas por el decurso del tiempo trabajado bajo la administración anterior. El presente pronunciamiento es obligatorio para la Administración Pública y se limita a la inteligencia y aplicación general de normas jurídicas. Su aplicación a casos institucionales específicos es de exclusiva responsabilidad de la entidad consultante y de cualquier otra entidad pública que lo aplique.
Consulta:
De conformidad con el último inciso del artículo 309 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, la caducidad de una patente o de una solicitud de patente opera únicamente con la falta de pago de la tasa anual dentro del plazo previsto, o dicha tasa anual comprende también el recargo aplicable durante el período de gracia.
CADUCIDAD DE PATENTE
En atención a los términos de su consulta se concluye que, de acuerdo con el último inciso del artículo 309 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, la caducidad de la patente o de la solicitud de patente se produce de pleno derecho cuando no se ha efectuado el pago de la tasa anual, en aplicación de lo previsto en dicho artículo. Dicho cumplimiento debe analizarse atendiendo a los tres escenarios regulados en el régimen legal: i) el pago ordinario de la tasa anual dentro del período correspondiente; ii) el pago anticipado por dos o más anualidades; y, iii) el pago dentro del plazo de gracia de seis meses, en cuyo caso deberá efectuarse conjuntamente con el recargo establecido. El presente pronunciamiento es obligatorio para la Administración Pública y se limita a la inteligencia y aplicación general de normas jurídicas. Su aplicación a casos institucionales
Consulta:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 08-2025, emitida por la Corte Nacional de Justicia el 26 de marzo de 2025, se puede inferir que, en los casos en que se inicie un procedimiento de determinación complementaria derivado de una solicitud de pago indebido o pago en exceso, deberá suspenderse el cálculo de los intereses contemplados en el artículo 22 del Código Tributario, por todo el período que dure el ejercicio de la facultad determinadora de la Administración Tributaria.
IMPROCEDENCIA DE SUSPENDER COBRO DE INTERESES
Del análisis jurídico precedente, en atención a su consulta, se concluye que en aplicación del principio de reserva de ley determinado en el artículo 4 del Código Tributario y los artículos 13, 22 -previa a la reforma del 26 de junio de 2025-, 122 y 131 del mismo cuerpo normativo, no se encuentra prevista una disposición legal que autorice la suspensión del cálculo de intereses a favor del contribuyente durante el período en que la Administración Tributaria ejerza su facultad de determinación complementaria, derivada de una solicitud de devolución por pago indebido o en exceso.
Sin perjuicio de lo anterior, las solicitudes y reclamos de esta naturaleza que hayan sido ingresados a partir del 26 de junio de 2025, fecha de entrada en vigor de la reforma al artículo 22 del Código Tributario mediante la Ley Orgánica de Integridad Pública, se regirá por la nueva disposición legal, que establece expresamente la suspensión del cómputo de intereses durante el tiempo en que la Administración Tributaria practique una determinación complementaria, según lo previsto en el artículo 131 del mismo cuerpo normativo. El presente pronunciamiento es obligatorio para la Administración Pública y se limita a la inteligencia y aplicación general de normas jurídicas. Su aplicación a casos institucionales específicos es de exclusiva responsabilidad de la entidad consultante y de cualquier otra entidad pública que lo aplique.
Consulta:
Corresponde que una entidad contratante apruebe la fusión de una contratista suya, involucrada en un proceso de fusión por absorción en el que tanto las compañías absorbidas como la absorbente tienen y tendrán, antes y después de la fusión, a una misma accionista única y, por lo tanto, no se generará ningún cambio en la estructura de propiedad accionaria que represente el 25% del capital social, requisito este último exigido por el Artículo 319.2 de la Normativa Secundaria del Sistema Nacional de Contratación Pública para que opere la necesidad de autorización por parte de la entidad contratante, aun cuando la compañía absorbente tenga una razón social y RUC diferentes de las contratistas absorbidas, o si, en caso de fusiones con las características descritas, bastaría simplemente con la notificación que efectúe la contratista o la compañía absorbente a la entidad contratante. 2. Si una compañía ya adjudicada en un proceso de contratación pública, previo a la suscripción del contrato u orden de compra fuese absorbida por una tercera compañía en un proceso de fusión, sin que, al final de la operación de fusión se presente absolutamente ningún cambio en la estructura de propiedad que tenía la compañía adjudicada al momento de la adjudicación, respecto de la estructura de propiedad de la compañía absorbente resultante de la fusión, podría la entidad contratante, al amparo de lo establecido en el Art. 343 de la Ley de Compañías, suscribir el contrato u orden de compra adjudicado a la compañía absorbida, con la compañía absorbente resultante de la fusión siempre que esta conserve exactamente la misma estructura de propiedad que la compañía adjudicataria absorbida, aun cuando la compañía absorbente tenga una razón social y ruc diferentes. 3. Podría la entidad contratante recibir facturas, suscribir actas de entrega recepción y efectuar los pagos a la compañía absorbente de una compañía contratista, en procesos de fusión en los que, la estructura de propiedad resultante de la compañía absorbente sea exactamente la misma que tenía la compañía contratista absorbida, aunque la compañía absorbente tenga una razón social y ruc distintos a los de la compañía contratista absorbida, lo anterior al amparo de lo establecido en el Art. 343 de la Ley de Compañías en virtud del cual las compañías absorbentes subrogan automáticamente a las compañías absorbidas en todos sus derechos y obligaciones contractuales y extracontractuales
FUSIÓN POR ABSORCIÓN DE COMPAÑÍA CONTRATISTA
Del análisis jurídico precedente, en atención a la primera consulta, se concluye que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 78 y 92 numeral 5 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, 310 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, y 319 de la Normativa Secundaria del Sistema Nacional de Contratación Pública, los contratistas siempre deben notificar a la entidad contratante cualquier cambio en su estructura de propiedad so pena de que se declare terminado unilateralmente el contrato. En esta misma línea, cuando una operación de fusión por absorción no represente una variación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital social del contratista " como ocurre cuando la sociedad absorbente es titular de la totalidad del capital de la absorbida, o ambas están participadas por un mismo accionista " no les corresponde a las entidades contratantes autorizar dicho cambio. En cuanto a la segunda consulta, cuando una compañía adjudicada en un procedimiento de contratación pública es absorbida " antes de la suscripción del contrato u orden de compra " por una tercera compañía que mantiene la misma estructura de propiedad, no se configura, por sí sola, una causal que impida la suscripción del contrato con la compañía absorbente. Así, en observancia del artículo 343 de la Ley de Compañías, la compañía absorbente se subroga de pleno derecho en los derechos y obligaciones contractuales y extracontractuales de la absorbida, sin que lo anterior constituya una cesión (prohibida según el artículo 78 de la LOSNCP). Finalmente, en lo que respecta a la tercera consulta, en virtud de lo establecido por el artículo 343 de la Ley de Compañías, la compañía absorbente podrá emitir facturas, suscribir actas de entrega-recepción y recibir los pagos correspondientes al contrato, al haberse subrogado en los derechos y obligaciones de la absorbida. En todos los casos, la compañía absorbente que se subrogue en los contratos públicos de la compañía absorbida queda sujeta al cabal cumplimiento de las prohibiciones, restricciones, requisitos y condiciones técnicas, legales y contractuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 343 de la Ley de Compañías y 5 de la LOSNCP. El presente pronunciamiento es obligatorio para la Administración Pública y se limita a la inteligencia y aplicación general de normas jurídicas. Su aplicación a casos institucionales específicos es de exclusiva responsabilidad de la entidad consultante y de cualquier otra entidad pública que lo aplique.
Consulta:
En el caso de que, en la conformación de un consorcio oferente, cada consorte posea el 50% de participación, es decir, no se evidencie participación mayoritaria (51% o más), conforme prevén los artículos 4 de la LOSNCP, 39 del RLOSNCP, numeral 4 del artículo 44 de las Normas Secundarias del Sistema Nacional de Contratación Pública y artículo l de su Anexo primero. Cuál sería la correcta aplicación de esta normativa, por parte de una Comisión Técnica para la calificación de ofertas, habida cuenta de que, el SERCOP automáticamente a través de la herramienta del Sistema Oficial de Contratación del Ecuador - SOCE-, otorga 10 puntos a la localidad del oferente (Procurador común de un consorcio sin evidente participación mayoritaria), a pesar de que, existe contraposición entre la norma y la herramienta facilitadora del SERCOP.
CONTRATACION PUBLICA
CONSORCIO/MARGEN DE PREFERENCIA PROVEEDOR LOCAL
En atención a los términos de la consulta, se concluye que, para la aplicación del margen de preferencia como oferta local - en aquellos casos en que los miembros de un consorcio tengan una participación igualitaria y no se configure una participación mayoritaria conforme los parámetros normativos - se deben observar las disposiciones establecidas en el artículo 39 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, y los numerales 4 del artículo 44 y 5 del artículo 45 de la Normativa Secundaria del Sistema Nacional de Contratación Pública. En este contexto, corresponde a la entidad contratante la responsabilidad de verificar, de manera rigurosa, que los integrantes del compromiso de asociación o consorcio cumplan íntegramente con las reglas aplicables en materia de márgenes de preferencia, sin perjuicio de lo que las herramientas tecnológicas creadas por el SERCOP determinen. El presente Pronunciamiento es obligatorio para la Administración Pública y se limita a la inteligencia y aplicación general de normas jurídicas. Su aplicación a casos institucionales específicos es de exclusiva responsabilidad de la entidad consultante y de cualquier otra entidad pública que lo aplique.
Consulta:
3.1. Primera. - En consideración a la potestad reglamentaria conferida a los Directorios de las empresas públicas, dispuesta en el inciso segundo del Art. 17 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas: Es de aplicación inmediata y obligatoria la escala de remuneraciones del Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2024-039, según el inciso final del Art. 4, o, debe considerarse el exhorto dispuesto en la Disposición General Segunda e iniciar con el procedimiento de valoración y clasificación de puestos para sujetarse a la escala nacional, considerando que la Empresa tiene su propia escala de acuerdo al régimen laboral que corresponde a sus servidores. 3.2. Segunda. - En atención al inciso segundo del Art. 17 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, al Art. 5 y a la Disposición General Segunda del Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2024-039: Durante el proceso administrativo para sujetarse a la escala nacional y hasta que se apruebe el acto normativo del Directorio de la Empresa, los servidores públicos continuarán (sic) percibiendo la remuneración mensual unificada fijada en la escala propia de la Empresa. 3.3. Tercera. - En función de lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 17 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, y en contraste con la Disposición General Séptima de la Ley Orgánica del Servicio Público: La Empresa Pública puede fijar una remuneración mensual unificada inferior a la mínima establecida en la escala nacional dictada por el Ministerio del Trabajo, considerando la real capacidad económica de la Empresa.
REMUNERACIONES PARA SERVIDORES DE LAS EP
En atención a los términos de la primera consulta se concluye que, de acuerdo con el artículo 51 de la LOSEP y 17 de la LOEP, corresponde a los Directorios de las empresas públicas expedir las normas internas de administración del talento humano que regulen las remuneraciones mensuales unificadas de su personal. En este marco, dichos Directorios deben acoger los valores determinados en la escala nacional de remuneraciones mensuales unificadas del sector público expedida por el MDT, en observancia de lo previsto en los artículos 1, 4, 5 y en la Disposición General Segunda del Acuerdo Ministerial No. MDT-2024-039. Así, y en virtud del artículo 6 del Código Civil, son de obligatorio cumplimiento las disposiciones contenidas en el Acuerdo Ministerial No. MDT-2024-039. Respecto de la segunda consulta, en tanto el Directorio de la empresa pública no haya adecuado su escala remunerativa conforme a la normativa vigente, los servidores públicos podrán continuar percibiendo la remuneración mensual unificada fijada en la escala interna de la empresa, a fin de garantizar la estabilidad y protección de sus derechos laborales. No obstante, se debe tener presente que el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo Ministerial No. MDT-2024-039 será objeto de control ex post por parte del MDT, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la LOEP, sin perjuicio de las facultades propias de la Contraloría General del Estado. En cuanto a la tercera consulta se concluye que, según la Disposición General Séptima de la LOSEP, en concordancia con el artículo 81 del Código del Trabajo, ningún servidor de las entidades e instituciones públicas ni ninguna persona que preste sus servicios en estas, bajo cualquier modalidad, podrá percibir una remuneración mensual unificada inferior a la mínima establecida en las escalas dictadas por el MDT, ni una igual o superior a la asignada al Presidente de la República. El presente pronunciamiento es obligatorio para la Administración Pública y se limita a la inteligencia y aplicación general de normas jurídicas. Su aplicación a casos institucionales específicos es de exclusiva responsabilidad de la entidad consultante y de cualquier otra entidad pública que lo aplique.
Consulta:
En el marco de la competencia normativa establecida en el artículo 130 del Código Orgánico Administrativo, y letra e) numeral 1 del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, y con el fin de garantizar el correcto uso de los recursos públicos y el cumplimiento de la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Servicio Público, la máxima autoridad institucional puede normar en el reglamento interno de administración del talento humano que los atrasos de los servidores públicos a la jornada de trabajo, siempre que estos sean justificados por los servidores públicos y aprobados conforme al procedimiento que se establezca para el efecto, puedan descontarse de sus vacaciones anuales o en su defecto permitir su recuperación inmediatamente después del horario laboral, sin que esto implique extralimitación de la potestad reglamentaria, ni causal para el inicio de régimen disciplinario.
REGLAMENTO INTERNO TTHH
En atención a los términos de la consulta formulada, se concluye que, de conformidad con la letra c) del artículo 22 de la Ley Orgánica del Servicio Público, constituye un deber de los servidores públicos cumplir íntegramente con la jornada de trabajo legalmente establecida dentro de los horarios institucionales previstos. Por otra parte, según lo dispuesto en los artículos 130 del Código Orgánico Administrativo, 52 literal c) de la LOSEP, y el acápite 407-09 de las Normas de Control del Sector Público y Jurídicas de Derecho Privado, la máxima autoridad y la UATH de cada entidad pública tienen la atribución para expedir el reglamento interno de administración del talento humano, así como para implementar los procedimientos de control interno y los mecanismos que permitan verificar la asistencia y permanencia del personal en sus puestos de trabajo en atención a las necesidades institucionales, lo cual incluye la regulación de atrasos y sus justificaciones. El presente Pronunciamiento es obligatorio para la Administración Pública y se limita a la inteligencia y aplicación general de normas jurídicas. Su aplicación a casos institucionales específicos es de exclusiva responsabilidad de la entidad consultante y de cualquier otra entidad pública que lo aplique.
Consulta:
1.- De conformidad con el tercer numeral del Art. 53 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública es indispensable que el documento que desarrolla los Términos de Referencia, contenga exclusivamente nueve (09) componentes o se pueden aumentar más componentes al documento; en concordancia con la premisa constitucional (Constitución, Art. 226), que en Derecho Público se hace solo lo que está establecido en el ordenamiento jurídico.
2.- De conformidad con lo que establecen los artículos 51, 52 y 53 del Reglamento General de la LOSNCP, se pueden establecer Términos de Referencia cuando el objeto de contratación sea de obras, o el documento que contiene los Términos de Referencia es exclusivo para la contratación de servicios y consultorías.
CONTRATACION PUBLICA
NATURALEZA Y CONTENIDO DE LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA
En atención a las dos consultas formuladas, se concluye que, de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 52 y 53 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (RGLOSNCP), los términos de referencia son aplicables únicamente a los procedimientos de contratación de servicios, incluidos los de consultoría. Dichos términos deberán contener obligatoriamente, como mínimo, los nueve componentes previstos en el numeral 3 del artículo 53 del referido reglamento. No obstante, ello no impide que las entidades contratantes, en ejercicio de sus competencias, puedan incorporar elementos adicionales que contribuyan a repotenciar o mejorar el objeto de contratación previamente delimitado, siempre que no se contradigan los fines del procedimiento ni se altere el objeto de contratación. El presente pronunciamiento es obligatorio para la Administración Pública y se limita a la inteligencia y aplicación general de normas jurídicas. Su aplicación a casos institucionales específicos es de exclusiva responsabilidad de la entidad consultante y de cualquier otra entidad pública que lo aplique.
Consulta:
1.- Pueden los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales - conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la LOSPEE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 del RLOSPEE - crear Empresas Públicas para la generación y venta de energía eléctrica, pese a que la competencia exclusiva de dicho sector estratégico le corresponde al Estado Central. En caso de ser afirmativa la pregunta anterior:
2.- Conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la LOSPEE, pueden los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales, crear Empresas Públicas para la generación y venta de energía eléctrica sin contar previamente con la autorización del Ministerio de Energía y Minas, pero condicionando su operación a la obtención de dicha autorización.
SECTOR ELECTRICO
CREACIÓN DE EMPRESA DE GENERACIÓN Y VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR PARTE DEL UN GAD MUNICIPAL
En atención a la primera consulta, se concluye que los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales " según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, en concordancia con el artículo 19 de su Reglamento - pueden constituir empresas públicas municipales para desarrollar proyectos relacionados con la generación, transmisión, distribución y comercialización, importación y exportación de energía eléctrica. Con relación a la segunda consulta, de acuerdo con lo previsto en los artículos 24 y 28 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica y el artículo 129 de su Reglamento General, se concluye que los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales sí pueden crear empresas públicas cuyo objeto social contemple las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización, importación y exportación de energía eléctrica, sin la autorización previa de la cartera de Estado correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, se aclara que ésta no podrá operar hasta que cuente con el título habilitante pertinente. El presente pronunciamiento es obligatorio para la Administración Pública y se limita a la inteligencia y aplicación general de normas jurídicas. Su aplicación a casos institucionales específicos es de exclusiva responsabilidad de la entidad consultante y de cualquier otra entidad pública que lo aplique.
Consulta:
En base al artículo 5 de la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO, REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS TECNOLÓGICOS, esto es, actividades Fintech, Toda operadora de transporte terrestre, que haya adoptado con fondos propios un sistema de caja común (SIR-SAE), debe ser catalogado como una infraestructura tecnológica para canalizar medios de pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 Ibidem.
ADMINISTRATIVAS
SISTEMAS DE RECAUDACIÓN TARIFARIO
De la normativa expuesta y analizada, en atención a la consulta, se concluye que los denominados sistemas de caja común (SIR-SAE), conforme lo previsto en el Título VII y la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de la LOTTTSV, están sujetos a la regulación de la Agencia Nacional de Tránsito (ANT) y de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, en aplicación de los artículos 16 y 30.5 de la mencionada ley. Por lo antes expuesto, dichos sistemas no se encuentran comprendidos dentro del objeto regulado por el artículo l de la LFINTECH; y, consecuentemente, no deben ser catalogados como una infraestructura tecnológica para canalizar medios de pago según los términos del artículo 5 de dicha norma. El presente pronunciamiento es obligatorio para la Administración Pública y se limita a la inteligencia y aplicación general de normas jurídicas. Su aplicación a casos institucionales específicos es de exclusiva responsabilidad de la entidad consultante y de cualquier otra entidad pública que lo aplique.
Consulta:
1.- De acuerdo con el inciso segundo del artículo 60 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica (LOSPEE), el Gobierno Autónomo Descentralizado (GAD) debe entregar a la empresa eléctrica el estudio técnico de fijación de tasas, debidamente socializado con los usuarios, junto con el listado de abonados que reciben el servicio de recolección de residuos, certificado por el funcionario municipal competente. En este contexto, considerando que la exigibilidad de la Tasa de Gestión Integral de Residuos Sólidos está sujeta a la correcta socialización de dicho estudio, la falta de socialización del estudio técnico afecta la configuración del hecho generador de la obligación tributaria o solo incide en la validez de su cobro.
2- Conforme al artículo 55 del Código Tributario, la obligación y la acción de cobro de los créditos tributario y sus intereses prescriben en el plazo (sic) en un plazo de cinco años desde la fecha en que fueron exigibles; considerando que la fórmula de cobro de la Tasa de Gestión Integral de Residuos Sólidos se reformó en el año 2017 según la normativa correspondiente, y dado que su generación es de carácter periódico, debe computarse la prescripción de manera individual para cada obligación generada mensualmente o existe un criterio unificado para el inicio del cómputo del plazo de prescripción.
3.- Según el artículo 56 del Código Tributario, la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor o por la citación legal del auto de pago. En este sentido, considerando que la falta de socialización del estudio técnico por parte del GAD es un requisito previo para la exigibilidad del cobro de la tasa, puede esta omisión influir en el cómputo del plazo de prescripción, afectando la posibilidad de interrumpir dicho plazo a partir de la exigibilidad de la tasa.
4.- Considerando que la Tasa de Gestión Integral de Residuos Sólidos fue recaudada con base en el pliego tarifario de abril de 2014 y que su reliquidación, conforme a una nueva fórmula de cálculo expedida en 2017 por el ente competente, implica una nueva determinación de los valores a cobrar, debe aplicarse el plazo de prescripción de la acción de cobro previsto en el artículo 55 del Código Tributario, considerando que han transcurrido más de cinco años desde la exigibilidad original de la obligación tributaria. En caso de que la reliquidación modifique los montos originalmente facturados, se genera una nueva obligación tributaria con un nuevo plazo de exigibilidad, o debe considerarse que dicha reliquidación se encuentra sujeta al mismo período de prescripción que la obligación tributaria original, dado que la acción de cobro de la tasa sigue derivando de la obligación original.
5.- De conformidad con el artículo 56 del Código Tributario, la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor o por la citación legal del auto de pago. En este contexto, si ha transcurrido el plazo de prescripción desde la exigibilidad original de la obligación, La reliquidación y emisión de nuevos valores pueden considerarse un acto interruptivo de la prescripción, o deben entenderse como una actuación extemporánea sobre una obligación tributaria ya prescrita.
6.- Conforme al artículo 55 del Código Tributario, la acción de cobro de los créditos tributarios y sus intereses prescribe en el plazo de cinco años contados desde la fecha en que la obligación fue exigible; en este contexto, dado que la prescripción extingue la acción de cobro, pero no necesariamente la obligación tributaria en sí, puede la empresa distribuidora asumir el cobro por cuenta del GAD, o es necesario que la administración tributaria correspondiente declare formalmente la prescripción antes de cesar su exigibilidad.
TRIBUTARIO
PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN DE COBRO DE TASA DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS
Para una mejor sistematización y coherencia jurídica, las consultas planteadas han sido agrupadas en función de su afinidad temática. Así, las consultas primera, tercera y quinta versan sobre la configuración y exigibilidad de la tasa por recolección de desechos sólidos; mientras que las consultas segunda, cuarta y sexta guardan relación con el cómputo del plazo de prescripción aplicable a dicha obligación tributaria en caso de reliquidación. Esta agrupación permite emitir respuestas integradas, coherentes y técnicamente fundamentadas. En atención a los términos de la primera, tercera y quinta consultas, y conforme a lo previsto en los artículos 16 y 56 del CT, así como el artículo 60 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, se concluye que el hecho generador de la tasa consiste en la presentación efectiva del servicio público, en este caso, la recolección de desechos sólidos. Por tanto, la falta de socialización del estudio técnico por parte del Gobierno Autónomo Descentralizado municipal no constituye un elemento esencial para configurar el hecho generador ni condiciona la tasa al contribuyente, ni incide en el cómputo del pazo de prescripción de la obligación tributaria. No obstante, la socialización del estudio técnico sí constituye un requisito formal previo que debe ser cumplido por el GAD cuando solicita a una empresa eléctrica la inclusión y cobro de dicha tasa en una factura independiente, como lo exige el artículo 60 de la LOSPEE. Por otra parte, en lo relativo a la segunda, cuarta y sexta consultas se concluye que, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 55 del CT; y, 60 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, la reliquidación, al ser un acto administrativo que ajusta valores previamente determinados por servicios ya prestados, no crea una obligación tributaria nueva. En consecuencia, el hecho generador se mantiene invariable, por lo que el plazo de prescripción debe contarse desde la fecha en que cada obligación original mensual se hizo exigible. Esta prescripción solo puede operar si es alegada expresamente por quien pretende beneficiarse de ella, no siendo posible su declaratoria de oficio por parte de la administración tributaria ni judicial. El presente pronunciamiento es obligatorio para la Administración Pública y se limita a la inteligencia y aplicación general de normas jurídicas. Su aplicación a casos institucionales específicos es de exclusiva responsabilidad de la entidad consultante y de cualquier otra entidad pública que lo aplique.
Consulta:
(") en ejercicio de la AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA, consagrada en el artículo 5, inciso tercero, artículo 63, artículo 338, inciso tercero, artículo 354 y, artículo 360 del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial, Autonomía y Descentralización COOTAD, puede crear direcciones administrativas y operativas, por ende, el cargo de directores para las mencionadas direcciones, con nombramiento de libre remoción, al amparo del artículo 17, literal c) de la Ley Orgánica de Servicio Público LOSEP; y, artículo 17 de Reglamento a la Ley Orgánica de Servicio Público RLOSEP.
SERVICIO PUBLICO
GESTIÓN DE TALENTO HUMANO Y CREACIÓN DE PUESTOS
En atención a los términos de la consulta formulada, se concluye que, conforme lo previsto en los artículos 338, 354 y 360 del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial, Autonomía y Descentralización, los Gobiernos Autónomos Descentralizados Parroquiales Rurales están facultados para crear direcciones administrativas y operativas, así como los cargos correspondientes de dirección - necesaria para el cumplimiento de sus fines y ejercicio de sus competencias-, en el ejercicio de su autonomía administrativa. No obstante, para su implementación deberá observarse la capacidad económica real de la entidad, así como los pisos y techos remunerativos expedidos por el Ministerio del Trabajo, según lo previsto en el artículo 3 de la LOSEP.
Consulta:
Es procedente aplicar la Ley Orgánica de Carrera Sanitaria a los cargos del personal médico de la EP PETROECUADOR, considerando que se trata de personal sujeto a la Ley Orgánica de Empresas Públicas.
ADMINISTRATIVAS
APLICACION DE LA LEY ORGANICA DE CARRERA SANITARIA
En atención a los términos de su consulta se concluye que, de conformidad con los artículos 205 de la LOS, así como en los artículos 2 y 6 de la LOCS, y considerando que las empresas públicas se rigen por su propio régimen de administración de talento humano conforme a la LOEP, y que su personal no se encuentra sujeto a la LOSEP, no resulta aplicable de la LOCS a dicho personal, en razón de las exclusiones expresamente previstas en el artículo 6 de la mencionada ley. El presente pronunciamiento debe ser entendido en su integridad y se limita a la inteligencia y aplicación general de normas jurídicas siendo de exclusiva responsabilidad de la entidad consultante, su aplicación a los casos institucionales específicos.
El pronunciamiento del Procurador General del Estado contiene un dictamen general y abstracto sobre la aplicación de las normas por toda la Administración Pública, por lo que la ley ordena que los extractos se publiquen en el Registro Oficial. Adicionalmente, por iniciativa de la PGE el texto íntegro de cada pronunciamiento consta en el Sistema de Consultas Absueltas, en el portal institucional www.pge.gob.ec que es una herramienta de acceso público. A fin de promover la transparencia del trabajo institucional, facilitar el acceso de los usuarios y contribuir al respeto del principio de legalidad que rige en Derecho Público, la PGE pone a disposición de la ciudadanía los pronunciamientos emitidos durante el mes de septiembre de 2025 y, en adelante, con periodicidad mensual. Ab. Juan Carlos Larrea Valencia Procurador General del Estado
MINISTERIO DEL DEPORTE
PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES
EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL MANCOMUNADA DE ASEO INTEGRAL DE LA CUENCA DEL JUBONES, EMMAICJ-EP
EXONERACIÓN TRIBUTARIA PREVISTA EN LA LEY ORGÁNICA DE ALIVIO FINANCIERO
MUNICIPIO DE SALINAS
AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES TURÍSTICAS
CUERPO DE BOMBEROS DE CAYAMBE
LÍMITES PRESUPUESTARIOS PARA ASCENSOS DE PERSONAL BOMBERIL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MOTIVACIÓN ORDENANZA, HECHO GENERADOR Y AGENTE DE RETENCIÓN
MUNICIPIO DE QUININDÉ
DERECHOS EN EL TRANSPORTE TERRESTRE Y REGULACIÓN DE SU TARIFA 53 7
MUNICIPIO DE MERA PATENTE MUNICIPAL
MINERÍA ARTESANAL
MUNICIPIO DE GUAYAQUIL
FISCALIZACIÓN DE OBRA EN CONTRATOS DE CONCESIÓN
CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO
RESPONSABILIDADES CIVILES CULPOSAS POR OMISIÓN DE FACULTAD DETERMINADORA
CUERPO DE BOMBEROS DE MANTA
CONTRATO CIVIL DE SERVICIO PROFESIONALES PARA SALVAVIDAS
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA
PORCENTAJE DE INVERSIONES EN GALÁPAGOS
PREFECTURA DE LOJA
EJERCICIO DE COMPETENCIAS
MUNICIPIO DE RUMIÑAHUI
ELECCIÓN VICEALCALDE
CONSEJO DE LA JUDICATURA
CONCURSO PARA DESIGNACIÓN DE JUECES NACIONALES Y RENOVACIÓN PARCIAL
BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS DE GUAYAQUIL
MULTAS
MUNICIPIO DE GUAYAQUIL
CONTRATOS DE GESTIÓN DELEGADA SUSCRITOS AL AMPARO DE LEGISLACIÓN ANTERIOR
MUNICIPIO DE QUITO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS FINANCIADOS CON CONVENIOS INTERNACIONALES 153
SEPTIEMBRE 2025
OCTUBRE 2025
DICIEMBRE 2025