Acción de inconstitucionalidad
JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Le corresponde a la Corte Constitucional garantizar la vigencia y supremacía de la Constitución, el pleno ejercicio de los derechos constitucionales y garantías jurisdiccionales, mediante la interpretación, el control y la administración de justicia constitucional. Será un órgano autónomo e independiente de administración de justicia constitucional, de reconocido prestigio nacional e internacional.
La Corte Constitucional analiza una acción pública de inconstitucionalidad planteada en contra de los artículos 363, numeral 5 y 104, numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico General de Procesos, que aluden al requisito de homologación de laudos arbitrales expedidos en el extranjero previo a su ejecución. La Corte determina que, a partir de las reformas introducidas por la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal a los artículos 102 al 106 del COGEP, los numerales 1, 2 y 4 del artículo 104 del COGEP actualmente no se refieren a la homologación de laudos arbitrales expedidos en el extranjero. Por ello, analizó únicamente los cargos de inconstitucionalidad relativos al numeral 5 del artículo 363 del COGEP. Este Organismo aceptó parcialmente la acción, pues la jurisprudencia emitida por esta Corte previamente constató que el requisito de homologación previsto en el numeral 5 del artículo 363 del COGEP es incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, por exigir el cumplimiento de un requisito que constituye una barrera injustificada a este derecho. En consecuencia, declara la constitucionalidad condicionada de esta disposición, en tanto se interprete que los laudos arbitrales expedidos en el extranjero serán considerados títulos de ejecución que no requieren homologación para tal efecto.
La Corte Constitucional desestima la acción de inconstitucionalidad por el fondo en contra del inciso segundo letra d del artículo 4 del Reglamento Sustitutivo al Reglamento para la Aplicación del Régimen Disciplinario del Libro I del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público. Este Organismo evidencia que no se transgrede la garantía de presunción de inocencia establecida en el artículo 76 número 2 de la Constitución.
La Corte dictaminó que no se requiere aprobación legislativa para la ratificación del Acuerdo entre el Gobierno de Ecuador y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Asistencia en Interceptación Aérea. La Corte determinó que después de una revisión de las temáticas tratadas en el Acuerdo, el mismo no incurre en ninguno de los presupuestos señalados por el art. 419 de la Constitución. Respecto a que el tratado establece mecanismos de asistencia entre el gobierno de Estados Unidos y Ecuador para la realización de interceptaciones de aeronaves civiles reconocidas como razonablemente sospechosas de realizar actividades de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, a través de la Fuerza Aérea Ecuatoriana, la Corte considera que únicamente se trata de una cooperación interestatal encaminada a fortalecer las actividades operativas que ya posee la Fuerza Aérea ecuatoriana frente a la interceptación de aeronaves civiles, por lo que no se trataría de una alianza militar. Respecto del compromiso del Estado de expedir, modificar o derogar una ley, la Corte señala que no se incurre en dicha causal y que más bien, el convenio establece parámetros operativos de cómo deberán llevarse las operaciones de interceptación de aeronaves. Por lo tanto, la Corte dictamina que el Acuerdo no requiere de aprobación por parte de la Asamblea Nacional para su ratificación. En su voto concurrente, el juez Enrique Herrería considera que, si bien el Acuerdo no se encuentra en el numeral 2 del artículo 419 de la Constitución, disiente de la argumentación desarrollada, pues esta no se debería reducir a que se verifiquen los presupuestos desarrollados en el voto de mayoría, sino que existen múltiples casos que se podrían enmarcar en el escenario de dicho numeral.
La Presidencia de la República remitió a esta Corte las Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (OMI), a fin de que se emita el dictamen relativo a que si el texto de las Enmiendas necesita aprobación legislativa previo a iniciar el procedimiento de ratificación. Luego del análisis del contenido de las Enmiendas al convenio, la Corte Constitucional resolvió que el referido documento no requiere aprobación por parte de la Asamblea Nacional por no encontrarse incurso en los presupuestos contenidos en el art. 419 de la Constitución. Es decir, las Enmiendas no se refieren a materia territorial o de límites, ni establecen alianzas políticas o militares, sino que se trata de un instrumento que reforma ciertos artículos del Convenio de la OMI.
La Corte emitió dictamen de constitucionalidad condicionada del Acuerdo de Asociación Comercial entre la República del Ecuador y la República de Costa Rica. En cuanto al control formal del Acuerdo, la Corte verificó que el presidente de la República realizó su suscripción de conformidad con el artículo 147 de la CRE, y lo contemplado en el COPFP. En relación con el control material del acuerdo, precisó que es un tratado bilateral con el objetivo de, entre otros, estimular la expansión y diversificación del comercio, y eliminar los obstáculos al comercio facilitando la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre las Partes. Este Organismo realizó el análisis de cada uno de los capítulos, para verificar su compatibilidad con la CRE. Respecto al capítulo 11, enfatizó en la necesidad de que el sector privado del sistema financiero debe ser regulado y controlado por medio de normas y entidades de control específicas y diferenciadas. En relación con los artículos 11.20 y 15.20 al 15.35, incluyendo los anexos, se señaló que son incompatibles con el artículo 422 de la CRE, por cuanto el Estado ecuatoriano cede jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, toda vez que dichos artículos contemplan la posibilidad de que se solucionen controversias contractuales entre inversionistas, es decir personas naturales y jurídicas privadas, y Estados, a través instancias de arbitraje internacional, como el CIADI.
La Corte Constitucional resuelve la acción pública de inconstitucionalidad propuesta en contra de los artículos 585 inciso final, 586 numeral 1, y 587 del Código Orgánico Integral Penal, que se refieren a la figura del archivo de la investigación penal previa y su trámite. Luego del análisis correspondiente, se desestima la acción al encontrar que, a la luz de los cargos planteados, los artículos impugnados son compatibles con la seguridad jurídica y el debido proceso en la garantía de recurrir, así como con el principio de la oralidad, previstos en la Constitución.
La Corte Constitucional desestima la acción pública de inconstitucionalidad por omisión del artículo 274 de la Constitución y su disposición transitoria vigésimo octava. La Corte encuentra que, si bien dichas normas sí contienen un mandato de legislar respecto de la participación de los GAD en las rentas por la extracción e industrialización de recursos naturales no renovables, la Asamblea Nacional sí cumplió con dichos mandatos a través del artículo 94 de la Ley de Hidrocarburos, del artículo 67 de la Ley de Minería, y de la disposición reformatoria primera de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado
La Corte Constitucional desestima la acción pública de inconstitucionalidad presentada en contra de las resoluciones 107-DIR-2021-ANT y 104-DE-ANT- 2021, al considerar que las mismas no son objeto de control abstracto de constitucionalidad por ser actos de simple administración [la primera], y, de efectos plurindividuales [la segunda].